REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, diecisiete (17) de julio de 2014
204° y 155°

En fecha 19 de julio de 1990, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso por abstención a carencia interpuesto por el Abogado Roberto González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 254, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.515.525, contra la presunta omisión de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES “RÓMULO GALLEGOS” de implementar el Reglamento de Clasificación, Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario del Personal Docente y de Investigación Ordinario.

En fecha 24 de septiembre de 1990, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó notificar al organismo recurrido a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 29 de octubre de 1990, se libró el oficio Nº 1988 dirigido al organismo recurrido a los fines que consignara el expediente administrativo del presente caso.

En fecha 27 de febrero de 1991, se recibió del organismo recurrido el oficio Nº 276 de fecha 26 de febrero de 1991, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 2 de abril de 1991, se recibió del Abogado Germán Macea inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 23.878, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual consignó papel sellado.

En esa misma fecha, se agregó a los autos el expediente administrativo.

En fecha 4 de abril de 1991, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fechas 10 ,16 y 22 de abril de 1991, el Juzgado de Sustanciación difirió para el 3er día de despacho la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la presente causa.

En fecha 25 de abril de 1991, el Juzgado de Sustanciación difirió para el 1er día de despacho la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la presente causa.

En fecha 29 de abril de 1991, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declaró inadmisible la misma, igualmente ordenó pasar el presente expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes.

En fecha 2 de mayo de 1991, se recibió del Abogado Germán Macea, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual apeló del fallo dictado por el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 9 de mayo de 1991, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 16 de mayo de 1991, se pasó el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 20 de mayo de 1991, en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Humberto Briceño.

En fecha 29 de junio de 1994, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Belén Ramírez Landaeta, Presidente, Gustavo Urdaneta Troconis, Vicepresidente, y Magistrados Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills y se abocó al conocimiento de la presente causa.

En 18 de enero de 2000, esta Corte quedó reconstituida quedando integrada de la siguiente manera: Ana María Ruggieri, Presidente, Carlos Enrique Mouriño Vaquero, Vicepresidente y Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Pier Paolo Pascieri y Rafael Ortiz-Ortiz.

En fecha 27 de julio de 2000, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y se designó ponente al Magistrado Pier Paolo Pascieri.

En fecha 1º de agosto de 2000, esta Corte mediante decisión Nº 2000-1045 revocó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 29 de abril de 1991, declaró competente a esta Corte para conocer de la presente demanda y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento acerca de su admisibilidad.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, a este Órgano Jurisdiccional fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 30 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 9 de julio de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de junio de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte advierte que el presente caso se circunscribe a la demanda por abstención ejercida por el Abogado Roberto González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Sánchez, contra la presunta omisión de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “Rómulo Gallegos” de implementar el Reglamento de Clasificación, Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario del Personal Docente y de Investigación Ordinario.

Ahora bien, constata esta Corte que desde el 2 de mayo de 1991, fecha en la cual el Apoderado Judicial del demandante apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 29 de abril de 1991, no ha existido actividad efectuada por la parte recurrente tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgadora a presumir la pérdida del interés procesal.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)’. (Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de juni o de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante desde el 2 de mayo de 1991, fecha en la cual el Apoderado Judicial de la misma apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 29 de abril de 1991, es decir, más de veintitrés (23) años sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés.

En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En consecuencia, esta Corte considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-1990-011339
MB/13

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario,