JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001819
En fecha 13 de mayo de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 346 de fecha 27 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Andrés E. Troconis Torres y Tomás Zamora Sarabia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 65.794 y 74.659, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 25 de marzo de 1987, bajo el Nº 25, Tomo 49-A, contra la Providencia Administrativa Nº 235, dictada en fecha 31 de octubre de 2001, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MATURÍN, ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Carlos César Meza.
Tal remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado en fecha 18 de marzo de 2003.
En fecha 25 de marzo de 2003, tuvo lugar la juramentación de la nueva Junta Directiva de ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando constituida de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera Presidente; Magistrado Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidente; Magistrados Perkins Rocha Contreras, Evelyn Marrero Ortiz y Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 14 de mayo de 2003, se dio cuenta a esta Corte; se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que ésta Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del presente asunto. En esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 25 de junio de 2003, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Se ratificó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 17 de julio de 2003, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto; ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se notificara a las partes acerca de la admisión del recurso y demás fines legales consiguientes.
En fecha 29 de julio de 2003, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Quinto, Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del estado Monagas, para lo cual se ordenó librar despacho con la inserción pertinente.
En fecha 19 de agosto de 2003, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación a la Sociedad Mercantil Servicios Petroleros Flint C.A., la cual fue recibida en fecha 6 de agosto de 2003.
En fecha 2 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el oficio Nº 796 de fecha 16 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto, Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 29 de julio de 2003.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos y se dio cuenta a esta Corte.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando conformada su nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., quedando conformada su nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a éste Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su nueva Junta Directiva de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez Suplente Miriam Elena Becerra Torres y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2014, fue reconstituida esta Corte Primera quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido en lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de julio de 2014, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas del expediente, se pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 19 de julio de 2001, los Abogados Andrés E. Troconis Torres y Tomás Zamora Sarabia, actuando en su carácter de Apoderados de Judiciales de Servicios Petroleros Flint, CA, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra la Providencia Administrativa Nº 235 del 3 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maturín, expresando sus alegatos en los siguientes términos:
Indicaron, que el 28 de mayo de 2001, la empresa Servicios Petroleros Flint, CA, despidió justificadamente al obrero Carlos César Meza, por haber incurrido en las faltas contempladas en los literales ‘1’ y ‘J’ del artículo 102 Ley Orgánica del Trabajo, siendo éstos “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” y “abandono de trabajo”.
Prosiguieron explicando, que el despido se debió a la inasistencia injustificada a su lugar de trabajo del ciudadano Carlos César Meza, los días 27 y 28 de mayo de 2001, causándole a la referida empresa, un grave perjuicio con riesgo de paralización de las actividades propias de la explotación petrolera, situación que no fue desvirtuada por el mencionado trabajador.
Además de ello, señalaron, que el referido despido fue comunicado al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con sede en Maturín, tal y como está establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señalaron, que al trabajador Carlos César Meza, se le comunicó verbalmente de su despido, y se le envío a realizarse el examen médico, el cual se llevó a cabo el 29 de mayo de 2001, con resultado satisfactorio. Dicho examen fue certificado por el médico tratante y firmado por el trabajador, sin ninguna objeción.
Indicaron, que una vez realizados los exámenes médicos correspondientes, la empresa Servicios Petroleros Flint, C.A, elaboró la liquidación del trabajador, por un monto de cuarenta y siete millones trescientos treinta mil ciento ochenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 47.330.181,36), siendo aceptada sin objeción, e indicándose en la planilla de liquidación, que la misma se realizaba por concepto de despido justificado; además de ello, es menester destacar, que el ciudadano Carlos César Meza, cobró lo que tenía depositado en el fidecomiso en el Banco Provincial, que fue la cantidad de siete millones ciento sesenta mil noventa y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.7.160.092,80).
Explicaron, que pasados más de treinta (30) días del despido, el ciudadano Carlos César Meza, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maturín en el estado Monagas, y falseando la verdad de los hechos, presentó un escrito dónde afirmaba que había sido despedido injustificadamente el 27 de mayo de 2001, por la empresa Servicios Petroleros Flint, C.A, indicando que en esa fecha él se encontraba en reposo médico y gozaba de inamovilidad.
Prosiguieron explicando, que a pesar de que la solicitud había sido interpuesta extemporáneamente y en contravención de lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la referida Inspectoría admitió la solicitud de reenganche, a pesar de que la misma no estaba acompañada por la prueba conducente en éstos casos, configurándose así un vicio de falso supuesto.
Indicaron, que el 3 de septiembre de 2001, dos meses después de la solicitud de reenganche, el ciudadano Carlos César Meza presentó un reposo médico, suscrito por la Doctora Agneddy Y. Hurtado con fecha 24 de mayo de 2001, observándose que el referido reposo no fue presentado nunca a la empresa, es por ello que, el Abogado Oswaldo Cedeño, actuando en representación de la empresa Servicios Petroleros Flint, C.A, rechazó y desconoció el referido reposo médico.
Señalaron, que a su representada se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en vista de que la referida Inspectoría del Trabajo omitió de manera absoluta y total pronunciarse sobre la oposición que ejerció su representada, contra la prueba del reposo médico, presentada por el ciudadano Carlos César Meza.
Continuaron explicando, que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, en virtud de que en el mismo se sostuvo, que el reclamante para la fecha del despido se encontraba de reposo médico, situación que, no se corresponde con la verdad de los hechos.
Adicionalmente expresaron, que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, situación que no ocurrió en la presente causa.
Finalmente solicitaron, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos de acto impugnado.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, aprecia esta Corte que en fecha 16 de abril de 2002, los Abogados Andrés Troconis y Tomas Zamora, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Servicios Petroleros Flint, C.A., presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 235 de fecha 3 de octubre de 2001, emanada de la Inpectoría del trabajo de Maturín del estado Monagas.
Establecido lo anterior, evidencia esta Corte que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declaró su incompetencia para conocer de la presente causa mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2003 y declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.
Posteriormente, en fecha 17 de julio de 2003, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente, declaró la validez de los actos procesales cumplidos hasta la fecha de admisión en fecha 3 de octubre de 2002, incluyendo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, ordenó remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se practicaran las notificaciones correspondientes.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable rattionae temporis el cual expresamente contempla:
“Artículo.267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…omisis…)”
El artículo antes transcrito, establece los supuestos en los cuales se produce la terminación del proceso por perención de la instancia, y en este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia publicada en fecha 12 de abril de 2012 (caso: Fisco Nacional vs. Distribuidora Duncan Zulia, C.A.), estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que el instituto de la perención se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que por la pasividad de las partes los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés de los sujetos de la litis para la continuación del proceso”.
Ello así, se desprende de autos que en fecha 18 de junio de 2003 se libró boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Servicios Petroleros Flint, C.A., debidamente practicada en fecha 6 de agosto de 2003.
Igualmente, en fecha 2 de diciembre de 2004, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 796 de fecha 16 de septiembre de 2003, contentivo de las resultas de la comisión librada al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines de notificar al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Monagas, la cual fue debidamente cumplida.
En atención a lo anterior y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, encuentra esta Corte que pese a que las partes fueron notificadas de la admisión de la causa, así como de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, desde el 2 de diciembre de 2004 hasta la presente fecha, no se ha materializado actuación alguna que cree de alguna manera la certeza en este órgano jurisdiccional, del mantenimiento del interés en la continuación de la misma, razón por la cual se evidencia que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara Perimida la Instancia en la presente causa y extinguida la medida cautelar de suspensión de efectos acordada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PERIMIDA LA INSTANCIA en el curso del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Andrés E. Troconis Torres y Tomás Zamora Sarabia, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 235, dictada en fecha 31 de octubre de 2001, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Carlos César Meza, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MATURÍN, ESTADO MONAGAS y extinguida la medida cautelar de suspensión de efectos acordada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ días del mes de _________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-N-2003-001819
EN/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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