REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
CARACAS, DIECISIETE (17) DE JULIO DE 2014
Años 204° y 155°
En fecha 9 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados María Parra y Oscar Viña Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 31.051 y 106.689, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el Nº 15, Tomo 112-A Pro, contra el acto administrativo Nº PS-015-01 de fecha 9 de enero de 2009, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), mediante el cual negó la aprobación de la promoción “Programa de Lealtad de Puntos DIRECTV”, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En fecha 9 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, recibió el expediente.
En fecha 1º de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró Inadmisible por caducidad el recurso de nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente; asimismo acordó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el Decreto que rige sus funciones.
En fecha 6 de julio de 2009, se libró el oficio Nº 1154-09 dirigido a la Procuradora General de la República, conforme a lo acordado en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 1º de julio de 2009.
En fecha 7 de julio de 2009, el Abogado Humberto Montiel Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.571, consignó copia simple del poder que lo acredita como Apoderado Judicial de la parte recurrente y escrito mediante el cual apeló del auto dictado en fecha 1º de julio de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 9 de julio de 2009, visto el escrito de fecha 7 de julio de 2009, presentado por el Abogado Humberto Montiel Toro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó librar oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 13 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 1154-09 debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 30 de septiembre de 2009, el Abogado Humberto Montiel Toro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se admitiera y decidiera el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 20 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 21 de octubre de 2009, se remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 22 de octubre de 2009, se recibió en la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional el presente expediente.
En fecha 29 de octubre de 2009, se dio cuenta esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez; asimismo se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A., consignó escrito de informes.
En esa misma fecha, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de diciembre de 2009, vencido el lapso establecido en el auto de fecha 17 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de mayo de 2010, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de junio de 2010, el Abogado Humberto Montiel Toro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 8 de diciembre de 2010, esta Corte dictó decisión Nº 2010-1346 mediante la cual declaró su Competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A., contra el auto dictado en fecha 1º de julio de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida Sociedad Mercantil, contra el acto administrativo Nº PS-015-01 de fecha 9 de enero de 2009, dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); declarando Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando el auto apelado, en consecuencia, ordenó al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional se pronunciara nuevamente sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con excepción de la caducidad ya verificada por esta Corte.
En fecha 26 de enero de 2011, se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. y los oficios Nros. 2011-0358 y 2011-0359, dirigidos al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 10 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó debidamente recibidos el oficio Nº 2011-0358 dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.
En fecha 28 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó nota de recibo suscrita por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, dando por recibido el oficio Nº 2011-0359 dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 17 de marzo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al referido Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente.
En fecha 23 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad interpuesta; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ordenando a este último remitir los antecedentes administrativos correspondientes; acordó la remisión del presente expediente a esta Corte, a los fines de que se fijara la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello una vez constara las notificaciones correspondientes.
En fecha 7 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó debidamente recibidos los oficios Nros. 392-11 y 390-11 dirigidos al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la ciudadana Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 14 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó nota de recibo suscrita por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, dando por recibido el oficio Nº 391-11 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 18 de mayo de 2011, se acordó remitir el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se cumplió con lo señalado.
En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió en la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional el presente expediente.
En fechas 30 de mayo, 27 de junio 25 de julio y 19 de septiembre de 2011, estando en la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de juicio, esta Corte difirió dicha oportunidad, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 21 de septiembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el 25 de octubre de 2011, a las 9:00 a.m, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fechas 25 de octubre y 22 de noviembre 2011, se difirió la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, ordenándose fijar posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 10 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de este órgano Jurisdiccional, la cual quedo constituida de la siguiente manera: Dr. Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.
En fecha 16 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se difirió la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, ordenándose fijar posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2012, se difirió la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, ordenándose fijar posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 24 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín. Asimismo, se fijó para el día martes 13 de marzo de 2012, a la 1:40 p.m., la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 13 de marzo de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio dejando constancia en el acta sobre la incomparecencia de la parte demandada y la comparecencia de la parte demandante.
En fecha 14 de marzo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para que las partes presentaren los informes correspondientes.
En fecha 20 de marzo de 2012, la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó escrito de informes.
En fecha 22 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se difirió el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 26 de julio de 2012, se dejó constancia que en fecha 25 de julio de 2012, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 6 de agosto, 5 de diciembre de 2012, 3 de junio, 20 de junio, 26 de junio, 10 de julio, 18 de julio, 30 de julio, 7 de agosto, 15 de octubre, 5 de noviembre, 3 de diciembre, 18 de diciembre de 2013, 18 de marzo y 22 de mayo de 2014, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, consignaron diligencias mediante las cuales solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 26 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de junio de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 26 de mayo de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
ÚNICO
Se observa, que el ámbito objetivo de la presente causa se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados María Parra y Oscar Viña Rivero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Galaxy Entertainmet de Venezuela, C.A., contra el acto administrativo Nº PS-015-01, de fecha 9 de enero de 2009, dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios (INDEPABIS) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), mediante el cual negó la aprobación de la promoción “Programa de Lealtad de Puntos DIRECTV”, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Ello así, se evidencia que reposa en el expediente judicial de la presente causa copia simple del acto administrativo impugnado (Vid. folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente), el cual fue consignado por la Representación Judicial de la parte recurrente como documento anexo, no obstante, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, pudo esta Instancia Sentenciadora apreciar, que no consta el expediente administrativo contentivo de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, que permitan a esta Corte hacer un mejor juicio de valor respecto a las pretensiones esgrimidas por la parte recurrente en su escrito recursivo.
En tal sentido, es menester para esta Corte señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007 (caso: Echo Chemical 2000 C.A.), ha sostenido el carácter fundamental del expediente administrativo en el proceso judicial, otorgándole la categoría de prueba documental, asemejándolo al documento privado reconocido o tenido por reconocido y determinando que el mismo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Político Administrativa, señaló que “…en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a [ésta] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 00692, de fecha 21 de mayo de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A. Vs. Ministerio de Infraestructura).
En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional.
Precisado lo anterior, advierte esta Corte que ya se le ha solicitado al organismo recurrido la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, a saber, mediante el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 23 de marzo de 2011, proporcionándole un tiempo prudencial para la consignación en autos de los mismos, sin que ello se hubiere verificado, por tanto, la conducta negligente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), en cuanto a la no remisión del expediente administrativo, entorpece la labor de este Órgano Jurisdiccional a administrar justicia, y podría subsumirse en el supuesto descrito en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 79. Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.)” (Negrillas de esta Corte).
En atención a lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima necesario a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, ORDENAR al ciudadano Presidente de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), que remita a este Órgano Jurisdiccional, el expediente administrativo contentivo de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos la diligencia del Alguacil consignando el referido oficio de notificación debidamente firmado y sellado en el expediente. Igualmente, se hace necesario destacar, que la omisión o retardo en la remisión de los antecedentes administrativos, será sancionada con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 79 ejusdem. Finalmente, se advierte que de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a los elementos cursantes en autos. Así se decide.
Ahora bien, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia número 2008-00171, de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la Sociedad Mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., a los fines que tengan conocimiento de dicho requerimiento y en caso que la información solicitada sea consignada por cualquiera de las partes, podrían -si así lo quisieran- impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la información requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente auto. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-N-2009-000338
MEBT/7
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario