JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2014-000036

En fecha 18 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° LE41OFO2014000222 de fecha 6 de junio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Jesús Antonio Mendoza, Javier Antonio López, Lucelia Castellanos, Laurie Annie Meneses Sifontes, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 41.755, 84.543, 145.848 y 181.135, respectivamente, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto en fecha 6 de junio de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo del mismo año, por la Abogada Mariebe del Carmen Calderón, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.905, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad de los Andes (U.L.A), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Estadal en fecha 2 de junio del mismo año, mediante la cual declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.

En fecha 19 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA a quien se ordenó pasar el referido expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 22 de mayo de 2014, los Abogados Jesús Antonio Mendoza, Javier Antonio López, Lucelia Castellanos, Laurie Annie Meneses Sifontes, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Defensoría del Pueblo interpusieron Acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Universidad de los Andes (U.L.A), sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:


Señalaron, que “Cada dos años se llevan a cabo los Juegos Venezolanos de Institutos de Educación Universitaria (JUVINEU), donde participan todos los Centros Universitarios del País realizando actividades deportivas de alto nivel, con competiciones interuniversitarias en 19 disciplinas diferentes, tales como atletismo, ajedrez, baloncesto, beisbol, karate, kickingball, softol, taekwondo, yudo, lucha olímpica, pesa olímpica, natación, entre otros…” (Mayúsculas de la cita).

Indicaron, que “…la metodología de participación en estos juegos está caracterizada por una selección elegida por cada universidad, la cual se presentaba en los juegos, por lo que dichos entes asistían con una sola representación indistintamente si disponían de núcleos en diferentes zonas del país…”.

Mencionaron, que “…para el año 2014, la Federación Venezolana de Deportes Universitarios (FEVEDEU), instancia que agrupa las diferentes Universidades, y quien organiza dichos juegos, acordó mediante Asambleas Ordinarias la implementación de una nueva metodología para la participación de las Universidades en los venideros JUVINEU (sic). Decisión que contó con el consenso de las treinta y ocho (38) Universidades del país que estaban presentes, entre las cuales se encontraba la Universidad de Los Andes (ULA) y el Ministerio del Poder Popular de Deporte (MPPD)…” (Mayúsculas de la cita).

Señalaron, que “…el referido método de asistencia implica por un lado competencias clasificatorias por selecciones universitarias a nivel estadal que a su vez determinan las selecciones definitivas a participar en las regionales y posteriormente bajo el mismo método en los juegos nacionales que se realizaran en octubre de este año en el estado Barinas (…). De tal modo que en cada estado se efectuaran competencias, debiendo destacar que en estas eliminatorias pueden participaren forma autónoma los núcleos de las Universidades de ese estado, aumentando la participación de los atletas por Universidad, lo que a su vez incrementa el nivel de los juegos nacionales…”.

Describieron, que “…en fecha 21 de abril de 2014, el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes (ULA), durante una sesión permanente, decidió que la mencionada casa de estudios no participaría en los juegos universitarios JUVINEU (sic) 2014, en virtud de las siguientes razones: a. Que la metodología de participación recientemente adoptada por la FEDEVEU (sic), conduciría a enfrentarla a esta misma con los Núcleos Universitarios ‘Rafael Rangel’ de Trujillo (NURR) y ‘Pedro Rincón Gutiérrez’ de Táchira (NUTULA), siendo contrario al principio que la Universidad es una sola. b. Que los atletas no están entrenando y no hay condiciones para producir deporte en los estados Mérida y Táchira, pues la situación de estas ciudades no lo permiten…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Destacaron, que “Por tal motivo, la delegación de estudiantes pertenecientes a los núcleos ‘Rafael Rangel’ de Trujillo (NURR) y ‘Pedro Rincón Gutiérrez’ de Táchira (NUTULA), manifestaron su inconformidad con la precitada decisión, argumentando su derecho a participar en los mencionados juegos y las ventajas de las nuevas reglas propuestas por las Federación. Así en fecha 28 de abril de 2014, la delegación del Núcleo ‘Rafael Rangel’ de Trujillo (NURR) sostuvo reunión con representantes del Consejo Estudiantil y el Rector de la Casa de Estudios, acordando llevar la discusión al Consejo Universitario a celebrarse en fecha 5 de mayo de 2014, en el que se permitiría la participación de representantes de los distintos núcleos, por lo cual no habría inconvenientes en reabrir la discusión del problema de la asistencia a los JUVINEU (sic) 2014…” (Mayúsculas de la cita).

Refirieron, que “Paralelamente (…) el Consejero estudiantil (…) interpuso recurso administrativo contra la decisión adoptada por el Consejo Universitario en fecha 25 de abril de 2014 (…). Al respecto el día 5 de mayo del corriente, el Rector de la Universidad de los Andes (ULA) en Consejo Universitario informó a los estudiantes atletas, que la discusión del tema de los juegos no estaba dentro de sus competencias, por lo que debía someterlo a la votación del Consejo Universitario, a fin de poder levantar la sanción de ‘no participación en los JUVINEU (sic)’, y reabrir el debate…” (Mayúsculas de la cita).

Identificaron, que “…resulta en decisión definitiva del Consejo Universitario de la ULA (sic) NO PARTICIPAR EN LOS JUEGOS VENEZOLANOS DE INSTITUTOS DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA 2014…” razón por la cual calificaron, que tal situación “…causa un verdadero gravamen a dichos atletas, en virtud de que la mencionada decisión les prohíbe desarrollar la actividad deportiva para lo cual han entrenado en la competencia nacional entre universidades como lo son los JUVINEU (sic) 2014…” (Mayúsculas de la cita).

Alegaron, a favor de sus representados el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que “…el Estado se transforma en un ente de la sociedad y para la sociedad, con un marcado fin garantista. En consecuencia está en la obligación de adoptar una serie de medidas concretas y necesarias para brindarle a la sociedad las condiciones que le permitan una vida con dignidad y calidad…” (Negrillas de la cita).

Señalaron, que el derecho al “…deporte constituye un medio para incentivar a las personas al logro de las condiciones físicas, emocionales y psíquicas que permitan llevar una vida saludable, reducir el riesgo de padecimiento de la mayoría de las enfermedades e influye dramáticamente en la disminución de hábitos destructivos como las adicciones a ciertas sustancias, lo que a su vez permite a las personas un mejor desarrollo físico mejorando y fortaleciendo además su capacidad mental. Al respecto, puede acotarse que el derecho al deporte está íntimamente vinculado a otros derechos como son el derecho a la salud, la recreación y a la cultura, de forma tal que es visto por el Estado como una herramienta fundamental para la garantía y goce de otros derechos que aumentan sustancialmente la calidad de vida de los ciudadanos…”.

Reconocieron, que del artículo 8 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física se “…desprende que el Estado considera de público y general todas las actividades deportivas, por lo que en la Ley Universidades en su artículo 142, se establece la obligación Universidades de crear una Dirección de Deporte encargada de desarrollar y coordinar actividades deportivas en este nivel académico…”.

Identificaron, que “…el deporte constituye un mecanismo para promover, resguardar y garantizar el libre desarrollo de la personalidad de todos sus ciudadanos. Así como tiende a constituirse en un medio que permite facilitar, catalizar y afianzar las virtudes cívicas, tales como solidaridad, responsabilidad, igualdad, disciplina, honestidad, respeto y tolerancia que inciden directamente en el proceso de socialización y convivencia de los ciudadanos, lo que repercute en la paz, armonía y la suprema felicidad de toda la sociedad, así como el respeto a los valores que como nación deben ser transmitidos a las generaciones futuras…”.

Respecto de la figura del amparo, estableció que el mismo “…tiene por objeto salvaguardar un derecho constitucional que el Estado está en el deber de de prestar y garantizar, y que en este caso, al tratarse de unos juegos deportivos interuniversitarios, los entes competentes vienen dando los proveimientos necesarios para el goce efectivo del derecho, y por tanto el papel de la Universidades se limita a facilitar la logística y garantizar que los estudiantes puedan asistir…” (Negrillas de la cita).

Argumentaron, que “…resulta cuestionable el argumento esbozado por el Consejo, cuando indica que uno de los problemas es que la Universidad de los Andes se enfrente entre sí al proveerse la participación separada de todos sus núcleos, ya que lo que hay que tener en consideración es a los estudiantes y no a la universidad como ente, en otras palabras, los JUVINEU (sic) 2014, son actividades deportivas que no se realizan con el fin de enaltecer a una Universidad, sino para enaltecer las cualidades atléticas de sus estudiantes y más aún desarrollar el deporte y crear conciencia deportiva en los estudiantes universitarios, convertirlo en instrumento para aumentar el nivel de salud y por ende de vida de los atletas universitarios…” (Mayúsculas de la cita).

Destacaron, que “…resulta pertinente para esta Institución Nacional de Derechos Humanos la intervención del Estado como máximo garante de los derechos constitucionales de sus ciudadanos, de forma tal que impida la continuación del gravamen ocasionado a los atletas estudiantes de la Universidad de los Andes, por la negativa del CONSEJO UNIVERSITARIO de autorizar la inscripción de sus atletas para participar en los JUVINEU (sic) 2014…” (Mayúsculas de la cita).

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos relataron, que “Esta Institución Nacional de Derechos Humanos solicita (…) dictar la medida cautelar que más adelante se detalla, a los fines de suspender la prohibición de participar en forma definitiva a los atletas de la Universidad de Los Andes en sus diferentes núcleos en los juegos deportivos interuniversitarios JUVINEU (sic) 2014, en razón de salvaguardar su derecho al deporte y la recreación consagrado en el artículo 111 de la Constitución de la República, lo cual genera circunstancias irreparables…” (Mayúsculas de la cita).

Identificaron, en la solicitud in commento respecto del fumus bonis iuris que en el presente caso existe “…la violación o amenaza de derechos humanos, reconocidos a todas las personas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los instrumentos internacionales sobre esta materia suscritos y ratificados por la República, tales como: El derecho al deporte y la recreación, protegido por el artículo 111 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El derecho al deporte y la recreación, recogido en el artículo Primero de la Carta Internacional. Y el derecho a la salud, reconocido en el artículo 83 de la Constitución de Replica Bolivariana de Venezuela…”.

Señalaron, que “En cuanto al periculum in mora o periculum in damni, se evidencia la existencia de una lesión grave en contra de toda la población que hace vida en la Universidad de los Andes, por el menoscabo a su derecho al deporte y la recreación y la amenaza de su derecho a la salud y la cultura, que se materializan en el derecho a disponer de la oportunidad de participar en los Juegos Venezolanos de Institutos de Estudios Universitarios…”.

Denunciaron como “…elementos de presunción de la existencia de la lesión del derecho al deporte que le asiste a la población estudiantil de la Universidad de los Andes…” el hecho que “…cada núcleo de la Universidad de los Andes posee selecciones para ciertas disciplinas deportivas. Por otro lado, los JUVINEU (sic) 2014, constituyen una competencia deportiva clasificada de alto nivel que permite la participación de los estudiantes atletas de cada universidad del país en diferentes disciplinas como forma de preparación y puente para competencias nacionales e internacionales (…) la decisión tomada por el Consejo Universitario en fecha 21 de abril de 2014, de no participar en los JUVINEU (sic), fue tomada sin la opinión y el consentimiento de los atletas…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitaron que “…la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitida y tramitada conforme a derecho, (…) DECLARADA CON LUGAR en todas y cada una de sus partes…” así como también “…suspenda la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, que prohíbe a los estudiantes de inscribirse y participar en los JUVINEU (sic) 2014 (…) se inscriban todos aquellos estudiantes atletas pertenecientes a la Universidad de los Andes en todos sus núcleos, que deseen participar en los JUVINEU (sic) 2014, y en consecuencia, se ordene: A los entrenadores de cada núcleo de esa Casa de Estudios, remitir listado de los atletas que participarán en las eliminatorias estadales de los JUVINEU (sic) 2014, a la FEVEDEU (sic) para que los tenga como inscritos, al Tribunal para que conozca de los estudiantes que competirán. ii) A la Dirección de Deportes de la Universidad de los Andes para que disponga lo necesario en cuanto a organización, logística y coordinación para la participación de los atletas en los mencionados juegos. iii) A la Federación Venezolana de Deportes Universitarios facilite lo conducente para la inscripción e incorporación de los atletas a eliminatorias estadales de los JUVINEU (sic) 2014, y así solicitamos se declare…” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de junio de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Mérida, dictó decisión por medio de la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“Después de tramitar el presente Recurso de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (1) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y luego de un estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal en Sede Constitucional pasa a resolver la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la Defensoría del Pueblo, a favor de los atletas de la Universidad de los Andes, parte presuntamente agraviada, en contra del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, parte presuntamente agraviante, ambas partes plenamente identificados en autos, por la presunta violación del Derecho al Deporte, este Juzgado en sede Constitucional observa lo siguiente:

En primer término, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Así las cosas se evidencia, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, con ocasión de la presente Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar, que efectivamente el hoy accionante denuncia la presunta violación del Derecho Constitucional al Deporte, a consecuencia la decisión del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, adoptada en fecha 21 de abril de 2014, mediante la cual prohíbe a sus atletas participar en los JUVINEU (sic) 2014.

Ahora bien, consta en autos, así como en la audiencia oral, que la parte presuntamente agraviante (CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES), en fecha 21 de abril de 2014, en sesión ordinaria, lleva a cabo una discusión sobre la participación de la Universidad de los Andes en los Juegos Venezolanos de Institutos de Educación Universitaria 2014, en la cual, según se evidencia del material audiovisual (Dos (2) DVD, contentivos del video de la Sesión Ordinaria del Consejo Universitario transmitida en a través del canal universitario ULA (sic) TV, en señal abierta al público), presentado por la parte recurrente, evacuado en la audiencia oral y del oficio No. CU-0516/14 de fecha 21 de abril de 2014, emanada del Consejo Universitario, suscrita por el Secretario de la Universidad de los Andes, José María Andérez Álvarez, y dirigida al Director de Deporte de la Universidad de Los Andes, Profesor Ramón Zambrano, promovido por la parte accionante y reconocido por la representación de la parte accionada, en el instrumento marcado como anexo I, que riela al folio treinta y cuatro (34); se obtiene como resultado la prohibición de que ningún núcleo participe en los próximos juegos universitarios, debido a cambios impuestos por el comité organizador de dividir esa participación por estados, lo cual conduciría a que la universidad participaría dividida con representaciones individuales en cada sede, a pesar de que la Universidad de los Andes es una sola.

El testigo promovido por la parte accionante INDER DE JESUS (sic) ROMERO PERAZA, señala lo siguiente: ‘(…) Les traigo a colación una anécdota en el esquema anterior de participación de los juegos, la universidad ha llamado a diversos núcleos y usualmente participan el 85% de participación. Aunado a esto con el nuevo esquema en el núcleo Táchira se sienten felices por cuanto al fin van a participar en los juegos. Por ello la efervescencia de su parte en la participación en estos juegos. (…)’.

Que ‘(…) se realiza la asamblea el 5 de mayo del presente año. De alguna manera la complejidad política que se presenta en el núcleo Táchira, nos comunicamos con estos y señalaron que querían participar. Se leyó la carta interpuesta por el atleta Michael, solicitando la nulidad de la decisión y la carta de Eric Braum quien fue campeón panamericano, se leyó la comunicación del bachiller Jonatan Araque quien es representante estudiantil elegido con votos para que sea representante deportivo. Y por último se lee la comunicación que introduje para que se declarara la nulidad de la discusión. No existía ningún atleta que estuviese avalando la decisión del consejo universitario. Comienza según el reglamento interno se establece que para una sanción universitaria son necesarios 18 votos. Intente exponer que la solicitud de mi carta era distinta, se lleva a cabo la votación donde se obtienen 14 votos por lo tanto esta sanción no era procedente, el rector de la universidad me respondió que la carta que había introducido era lo mismo levantar sanción que declarar la nulidad de la sanción, porque semánticamente una avala y la otra pide la nulidad de la misma (…)’. Hechos estos que fueron evidenciados en el material audiovisual presentados por la parte recurrente (DVD, contentivo del video de la Sesión Extraordinaria del Consejo Universitario transmitida en a través del canal universitario ULA (sic) TV, en señal abierta al público) evacuado en la audiencia oral, donde consta la negativa del CONSEJO UNIVERSITARIO se decidió no levantar la sanción, mantener la decisión de no participar y no reabrir la discusión sobre el referido punto.

Al igual es importante resaltar que el Ciudadano INDER DE JESUS (sic) ROMERO PERAZA, en el momento de su declaración como testigo en la audiencia oral realizada indica: ‘(…) Cave (sic) destacar que todos los estudiantes que estuvieron presentes en la inauguración los atletas no iban a iniciar los juegos hasta que no se aclarara la situación presentada en Mérida. Se tomaron en cuenta, aparte de que se le da la oportunidad para que participen a nivel nacional son 51 universidades y la única que no participa es la universidad de los andes. Qué cualidad tendrá el reglamento para afectar sólo a la universidad de los andes. Ciudadana juez la UCV (sic) decidió no participar en algunas disciplina decidieron no participar, también señalaron que la universidad de Carabobo había decidido no participar cuestión esta falsa y se intenta decir que Carabobo se retiró; lo que sí es cierto que algunas universidades decidieron no participar en algunas disciplinas, el único caso inusual es el caso de la universidad de la ULA (sic) (…)’ (Negrillas de este Juzgado).

Ello así, se hace necesario para esta juzgadora destacar que el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

‘(…) Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.

La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país (…)’ (Destacado de este juzgado)

Ahora bien, esta sentenciadora considera que los efectos de la norma constitucional anteriormente transcrita propende a la protección integral de los atletas así como al desarrollo de la actividad deportiva como formas de conciencia sociocultural.

En tal sentido el Derecho Constitucional al Deporte, entre otros, son considerados fundamentales para el desarrollo del ser humano tal como se consagra en la Exposición de Motivos del Texto Constitucional cuando se expone: ‘(…)Siendo el deporte, la educación física y la recreación de actividades indispensables de toda persona para su integral desenvolvimiento corporal y espiritual; así como para su incorporación al desarrollo del país, con el objeto de formar una población sana y apta para el estudio y el trabajo, se reconocen tales actividades como un derecho humano, cuyo libre ejercicio beneficia la calidad de vida individual y colectiva(…)’.

Así mismo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 255 de fecha 15 de marzo de 2005, estableció lo siguiente:



(…Omissis…)

Como corolario de lo anterior se desprende que el Derecho al Deporte, es un Derecho Humano Fundamental, que de verse afectado, se daría un golpe certero a la propia esencia de nuestro estamento constitucional, que en materia deportiva, como así se dijo, establece la íntima vinculación del deporte con la salud y la recreación, no sólo de los que lo practican activamente, sino también de sus espectadores. Tal Derecho es de indudable orden público constitucional, y, en tal sentido, de manera insoslayable debe ser protegido por el control difuso de esta instancia constitucional.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto se colige que la decisión tomada por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes de no permitir la participación de los atletas de dicha Universidad en los Juegos Venezolanos de Institutos de Educación Universitaria (JUVINEU) 2014, viola flagrantemente el Derecho Constitucional al Deporte consagrado en el artículo 111 de nuestra carta magna, por lo que forzosamente este Juzgado Superior actuando en sede constitucional debe declarar con lugar la presente Acción de Amparo. Así se decide.

(…Omissis…)

Este juzgado superior estadal contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar, por violación del Derecho al Deporte, consagrado en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incoada por la (…) Defensoría del Pueblo (…) en contra del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (…).

SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LA DECISIÓN DEL CONSEJO UNIVERSITARIO que prohíbe la participación de la Universidad de Los Andes, y de todos sus núcleos en los Juegos Venezolanos de Institutos de Educación Universitaria (JUVINEU) 2014.

TERCERO: SE ORDENA al Rector de la Universidad de los Andes PROFESOR MARIO BONUCCI, (…) que realice todas las acciones y medidas pertinentes a fin de garantizar la participación de los estudiantes de los diferentes núcleos, Mérida, ‘Rafael Rangel’ de Trujillo (NURR) y ‘Pedro Rincón’ Gutiérrez de Táchira (NUTULA) en los Juegos Venezolanos de Institutos de Educación Universitaria (JUVINEU) 2014 y en consecuencia;

CUARTO: SE ORDENA A LOS ENTRENADORES de cada núcleo de esa Casa de Estudios, remitir listado de los atletas que participarán en las eliminatorias estadales de los Juegos Venezolanos de Institutos de Educación Universitaria (JUVINEU) 2014 a la FEVEDEU (sic) para que los tenga como inscritos y a este Tribunal para que conozca de los estudiantes que competirán.

QUINTO: SE ORDENA A LA DIRECCIÓN DE DEPORTES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES para que disponga lo necesario para la participación de los atletas en las eliminatorias estadales de los Juegos Venezolanos de Institutos de Educación Universitaria (JUVINEU) 2014.

SEXTO: SE ORDENA A LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES UNIVERSITARIOS facilite lo conducente para la inscripción e incorporación de los atletas a las eliminatorias estadales de los Juegos Venezolanos de Institutos de Educación Universitaria (JUVINEU) 2014.

SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. Asimismo, se les recuerda que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 31 eiusdem. En fin, el incumplimiento del presente mandamiento acarreará todas las responsabilidades correspondientes que establece el ordenamiento jurídico. Por último, se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo, con fundamento en el artículo 30 ibidem…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Mérida en fecha 2 de junio de 2014, mediante la cual declaró Con Lugar el amparo cautelar ejercido y al respecto, se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”.

La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional autónomo o de manera cautelar dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), mediante la cual ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de la mencionada Sala, de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), indicando que, “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Lo anterior, se ratificó en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, cuando en el numeral 7 del artículo 24, se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativa hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.

En el caso de autos, como ya se precisó, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Mérida, por lo que, en aplicación de lo anteriormente señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la referida apelación. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

En primer término, aprecia esta Corte que el recurso de apelación que nos ocupa en la presente causa, fue ejercido contra la decisión de fecha 2 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Mérida, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta “…conjuntamente con Medida Cautelar…” por los Abogados Jesús Antonio Mendoza, Javier Antonio López, Lucelia Castellanos, Laurie Annie Meneses Sifontes, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Defensoría del Pueblo contra la Universidad de los Andes (U.L.A), por la presunta violación del Derecho al Deporte consagrado en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, debe indicarse que respecto al tema del deporte, el mismo se constituye como un fenómeno social que ha sido plasmado en nuestra Constitución Nacional, en el artículo 111 al señalar que:
“Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral (…). Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada (…). El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.
La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país…”.

Como se evidencia, el Constituyente de 1999 reconoció que el deporte se encuentra asociado, por un lado, al derecho a la salud, y por otro, a una pretensión básica fundamental autónoma, referida ésta, al derecho intrínseco del ser humano a desarrollar actividades deportivas, siendo de tan gran magnitud dichos aspectos que la norma constitucional supra citada reseña, que el propio “Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado…”; dicha actividad, por lo tanto, es un derecho fundamental en una doble vertiente.

De lo antes expuesto, se afirma que desde el punto de vista del principio de libertad “Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva”; desde el punto de vista del principio de igualdad, la Constitución garantiza, que “El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción”. Por lo tanto, desde una óptica jurídica, se observa un espacio individual y colectivo en el cual los ciudadanos practiquen las formas deportivas de su preferencia; y desde una óptica económica y política, se le señala al Poder Público la tarea de planificar y fundar los servicios necesarios para que el deporte sea una actividad igualitaria, posible, real, alcanzable y efectiva en los términos de la llamada cláusula de Estado Social.

En ese sentido, debe señalar esta Corte que nuestra Carta Magna, en el artículo ut supra citado, ahonda en el tema, y declara que “…el deporte cumple un papel fundamental…” en el desarrollo integral de los Venezolanos. En este pronunciamiento se ratifica la mención que se hizo poco antes en relación a la vinculación del deporte con la salud y la recreación, no sólo de los que lo practican activamente, sino también de sus espectadores, sin diferenciación de los niveles deportivos, en cuanto a las distintas categorías para su ejercicio en la formación integral de todos los venezolanos.

En ese contexto, observa esta Alzada que el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes (U.L.A), en “…fecha 21 de abril de 2014…” dictó Acto Administrativo por medio del cual “…decidió que la mencionada casa de estudios no participaría en los juegos universitarios JUVINEU (sic) 2014, en virtud de las siguientes razones: a. Que la metodología de participación recientemente adoptada por la FEDEVEU (sic), conduciría a enfrentarla a esta misma con los Núcleos Universitarios ‘Rafael Rangel’ de Trujillo (NURR) y ‘Pedro Rincón Gutiérrez’ de Táchira (NUTULA), siendo contrario al principio que la Universidad es una sola. b. Que los atletas no están entrenando y no hay condiciones para producir deporte en los estados Mérida y Táchira, pues la situación de estas ciudades no lo permiten…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Al respecto, se desprende de las actas -Ver. Folios treinta y cinco (35) al cuarenta y tres (43) del expediente judicial- que la parte accionante alegó en sede administrativa la relevancia, mérito e importancia de la participación estudiantil de la Universidad de los Andes (U.L.A) en los Juegos Deportivos Interuniversitarios (JUVINEU), al punto de calificarlos como “…efervescente…” su participación en los juegos in commento, destacando además, las consecuencias negativas “…irreparables…” de su ausencia en los mismos.

Desde esa perspectiva, queda claro para esta Alzada que el derecho que el Derecho al Deporte -íntimamente vinculado con la salud y la recreación-, representa un derecho humano fundamental, que de verse afectado, transgrediría los principios fundamentales de nuestra Carta Magna, razón por la cual se requiere una indudable protección por parte de esta Instancia y visto, que la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de los Andes (U.L.A), dictada en “…fecha 21 de abril de 2014…” por medio del cual se “…decidió que la mencionada casa de estudios no participaría en los juegos universitarios JUVINEU (sic) 2014…” vulnera claramente el Derecho Constitucional al Deporte consagrado en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mariebe del Carmen Calderón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad de los Andes (U.L.A) y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia del 2 de junio de ese mismo año, emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Mérida, mediante la cual declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se declara.



V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Mariebe del Carmen Calderón, actuando con el caracter de Apoderada Judicial de la Universidad de los Andes (U.L.A), contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Mérida, mediante la cual se declaró Con Lugar “…presente Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar”, interpuesta por los Abogados Jesús Antonio Mendoza, Javier Antonio López, Lucelia Castellanos, Laurie Annie Meneses Sifontes, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Mariebe del Carmen Calderón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad de los Andes (U.L.A).

3.- CONFIRMA la sentencia del 2 de junio de 2014, emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Mérida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-O-2014-000036
MEM/