JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2014-000041

En fecha 2 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Daniel Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 149.439, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE EL CAMALEÓN C.A., por inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 17 de septiembre de 2002, bajo el Nº 71, Tomo 9-A, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2014, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO TÁCHIRA.

En fecha 2 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 2 de julio de 2014, el Abogado Daniel Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Restaurante El Camaleón C.A., presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Describió, que “En fecha 2 de junio de 2014, me di por notificado de la sentencia definitiva de fecha 2 de mayo de 2014 y de forma previa al también escrito introducido de igual fecha pero contentivo del escrito de recurso de apelación, peticioné al Tribunal, la revocatoria del auto de fecha 26 de mayo de 2014…”.

Relató, que “…del cómputo acordado por el agraviante, que: 1) entre la fecha en que se consigna el expediente administrativo (20/02/2014) (sic), de acuerdo a lo acordado en auto de fecha 13 de febrero de 2014, y la fecha de auto de diferimiento de sentencia (07/05/2014) (sic) transcurrieron treinta y ocho (38) días de despacho, y 2) entre la fecha 26 de febrero de 2014, fecha del auto mediante el cual según el agraviante comienza a computar los treinta días de despacho para dictar sentencia hasta la fecha de siete (7) de mayo de 2014, habían vencido con creces el plazo para dictar sentencia definitiva en la causa, es decir, transcurrieron treinta y cinco (35) días de despacho. En conclusión, el agraviante, en ambos casos, no dictó auto de diferimiento, antes del vencimiento del plazo de 30 días que otorga la Ley, para dictarse sentencia…”.

Denunció, el hecho que “…dicha negativa emanada de la agraviante, deviene de la violación de la norma de orden público, artículos 12, 15 y 202 del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento del principio de preclusión de los lapsos y criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional, cito ‘las prórrogas de los lapsos procesales, y en ellas está incluida la relativa al lapso para dictar sentencia, sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la consecución de un nuevo lapso’, así como el artículo 251 eiusdem, al ignorar su deber de notificar a las partes de un sentencia definitiva dictada fuera del lapso, para que las partes puedan interponer los recursos de Ley…”.

Expresó, que “…resulta evidente, del cómputo emanado del mismo Tribunal agraviante, que el Tribunal agraviante, dictó auto nulo por devenir de violación del derecho a la defensa o su menoscabo, al no dictar el auto de diferimiento para dictar sentencia, antes del vencimiento y más importante lo deja firme pues, ignoró, un acto de procedimiento tan importante como el de la notificación, la sentencia definitiva dictada en fecha doce (12) de mayo de 2014, lo cual acarreó, de manera directa, la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte actora, mi representada, previsto en el artículo 49 constitucional…”.

Reiteró, que el Juzgado A quo “…transgrede (…) la Constitución Nacional…” por cuanto -a su criterio- no se sujetó “…a lo previsto en la Constitución y en las Leyes, en lo que respecta a los lapsos procesales y el de acatar las decisiones con carácter vinculante emanadas de la honorable Sala Constitucional, respecto del principio de preclusión de los lapsos procesales establecidos, para así poder determinar con precisión si la sentencia es o no dictada dentro del lapso legalmente establecido y si debe (…) ordenar notificar a las partes intervinientes en el proceso, infringiendo de esa manera los derechos constitucionales antes citados que me garantiza la Constitución…”.

Determinó, que “…la presente acción cumple con los requisitos, establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, se evidencia que encuadra la referida conducta del Tribunal agraviante dentro de las mencionadas previsiones del artículo 4 (…), por tanto, siendo además que la decisión recurrida en amparo se fundamenta en hechos falsos, y ello hace que resulte inmotivada e impide a mi representada recurrir del fallo definitivo, y viola el principio de doble instancia…”.

Resaltó, en cuanto a la procedencia del recurso in commento que “…evidenciado completamente la negativa de la agraviante y consecuente amenaza de la lesión de garantías constitucionales y la violación de normas constitucionales, suficientemente expuestas, y contra la misma no procede recurso ordinario alguno, resta señalar que al no existir otro medio para restituir la situación jurídica infringida, por ello, resulta la vía del amparo el único medio idóneo residual para restituir la situación jurídica infringida a mi representada…”.

Finalmente, relató que “Por todas las razones y fundamentos de derecho expuestos y con el objeto de restablecer en forma breve, sumaria y eficaz la situación jurídica infringida, por violación flagrante de los derechos que garantiza nuestra Carta Magna a mi representada, en el acto decisorio de fecha 10 de junio de 2014, mediante el cual NIEGA la revocatoria del auto de 26 de mayo de 2014, vía consecuencia improcedente el recurso de apelación ejercido, como se expuso ut supra, o la que más se asemeje a ella…” solicitó “…sea declarado Con Lugar el presente recurso de Amparo Constitucional y en consecuencia, (…) declare: (…) Nulo, el auto de fecha 10 de junio de 2014, recurrido en amparo, conforme lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). De forma subsidiaria, declare nulo el auto de fecha 26 de mayo de 2014, mediante el cual declara firme la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de mayo de 2014 y ordene al agraviante, dar trámite al recurso de apelación, ejercido tempestivamente…” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL AMPARO

En fecha 10 de junio de 2014, el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, dictó la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:
“Vista las diligencias de fecha 2 de junio de 2014, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, por el Abogado DANIEL EDUARDO DIAZ VALERA, (…) en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó la revocatoria del auto de fecha 26 de mayo de 2014 y apela de la sentencia definitiva, este Tribunal para decidir observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone en el Capítulo III, del Procedimiento de Segunda Instancia, artículo 87 lo siguiente:



(…Omissis…)

De la norma transcrita se observa claramente el lapso de cinco (5) días de despacho que las partes tienen para ejercer el recurso de apelación contra las sentencias definitivas emanadas de este Tribunal, sin embargo, en el caso de marras se evidencia que el presente recurso fue interpuesto contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

En vista de lo anterior, este Juzgado trae a colación lo dispuesto en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)

Visto el artículo parcialmente transcrito, se evidencia que en los casos judiciales que los Municipios estén inmersos funcionarios judiciales deben notificarle de toda sentencia emanada de un Tribunal, y visto que las prerrogativas son materia de orden público es por lo que se ordenó notificar al ente Municipal.

Ahora bien se observa a los autos que en fecha 13 de febrero de 2014, este Juzgado emitió auto mediante advirtió que cuando la presente causa llegare al estado de abrir lapso para sentenciar, el mismo se suspendería hasta tanto llegasen las resultas de las notificaciones concernientes a la remisión del expediente administrativo. Siendo que en fecha 11 de marzo de 2014, se consignó al expediente la resulta de la notificación y el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia inició desde el día 12 de marzo del corriente hasta el 7 de mayo de 2014, fecha en la cual se difiere la publicación de la sentencia por un lapso igual.

A tal efecto, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…Omissis…)

Leída y analizada la norma que antecede, se evidencia en el presente expediente que la sentencia definitiva objeto de apelación fue publicada en fecha 12 de mayo de 2014, es decir, dentro del lapso diferido, resultando la misma dentro del lapso, y la notificación de la Municipalidad se realizó conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y fue consignado al expediente en fecha 16 de mayo de 2014, computándose a partir del 19 de mayo de 2014, los cinco (5) días para apelar, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y culminando dicho lapso en fecha 23 de mayo de 2014, en consecuencia, este Juzgado mediante auto de fecha 26 de mayo del presente año dictó la firmeza de la sentencia definitiva objeto de la presente controversia, razón por la cual se declara improcedente la apelación por extemporánea. Así se decide.

Así las cosas, luego de un breve análisis sobre el conteo de los lapsos, se puede evidenciar que existe una concatenación en cuanto los tiempos procesales, razón por la cual este Tribunal en uso de sus facultades niega la solicitud de la revocatoria del auto de fecha 26 de mayo de 2014, y en consecuencia se confirma el mismo. Así se declara.

(…Omissis…)

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de revocatoria del auto de fecha 26 de mayo de 2014, que declaró la firmeza de la sentencia definitiva Nº 043/2013 y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la apelación por extemporánea, interpuesta por la parte recurrente…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Corte advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 1º de diciembre de 2011, declaró lo siguiente:

“Corresponde a la Sala pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos y, con tal propósito, observa que, mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen de competencia aplicable, en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, se planteó amparo constitucional contra una sentencia que dictó el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia.

En relación con esa modalidad de amparo constitucional, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el tribunal competente es el tribunal de alzada del que se identifique como supuesto agraviante. En efecto, esa disposición legal establece:

(…Omissis…)

Más recientemente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25.20, estableció que es competencia de la Sala Constitucional ‘conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de (sic) las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo’.

Ahora bien, en el caso de autos, la Sala observa que la pretensión de tutela constitucional se intentó directamente ante esta instancia judicial, pero contra una una (sic) sentencia dictada en materia de amparo por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual no es tribunal de alzada.

El tribunal de alzada de los juzgados superiores contencioso-administrativos son los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo establece el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, como la nueva estructura orgánica de esa Jurisdicción aún no ha sido implementada, esta Sala Constitucional declara su incompetencia para el juzgamiento de la demanda de autos y declina el conocimiento del amparo constitucional que se ejerció en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

De conformidad con la decisión transcrita ut supra, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las acciones de amparo constitucional incoados contra decisiones judiciales emanadas de un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por ser actualmente la alzada natural de los referidos Tribunales.

En consecuencia, visto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la Alzada natural de los Juzgados Superiores Regionales -y en la actualidad de los recientemente inagurados Juzgados Superiores Estadales- de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2014, por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira. Así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Daniel Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Restaurante El Camaleón C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, de fecha 10 de junio de 2014, mediante la cual “…NIEGA la solicitud de revocatoria del auto de fecha 26 de mayo de 2014, que declaró la firmeza de la sentencia definitiva Nº 043/2013 y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la apelación por extemporánea, interpuesta por la parte recurrente…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En ese sentido, vale precisar los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su escrito, señalando que “…resulta evidente, del computo emanado del mismo Tribunal agraviante, que el Tribunal agraviante, dictó auto nulo por devenir de violación del derecho a la defensa o su menoscabo, al no dictar el auto de diferimiento para dictar sentencia, antes del vencimiento y más importante lo deja firme pues, ignoró, un acto de procedimiento tan importante como el de la notificación, la sentencia definitiva dictada en fecha doce (12) de mayo de 2014, lo cual acarreó, de manera directa, la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte actora, mi representada, previsto en el artículo 49 constitucional…”, razón por la cual denunció el hecho que el Juzgado A quo “…transgrede (…) la Constitución Nacional…” por cuanto -a su criterio- no se sujetó “…a lo previsto en la Constitución y en las Leyes, en lo que respecta a los lapsos procesales y el de acatar las decisiones con carácter vinculante emanadas de la honorable Sala Constitucional, respecto del principio de preclusión de los lapsos procesales establecidos, para así poder determinar con precisión si la sentencia es o no dictada dentro del lapso legalmente establecido y si debe (…) ordenar notificar a las partes intervinientes en el proceso, infringiendo de esa manera los derechos constitucionales antes citados que me garantiza la Constitución…”.

Es así, como en el auto accionado, el Juzgado A quo no oyó el recurso de apelación interpuesto por considerarlo extemporáneo, ello por considerar que “…la sentencia definitiva objeto de apelación fue publicada en fecha 12 de mayo de 2014, es decir, dentro del lapso diferido, resultando la misma dentro del lapso, y la notificación de la Municipalidad se realizó conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y fue consignado al expediente en fecha 16 de mayo de 2014, computándose a partir del 19 de mayo de 2014, los cinco (5) días para apelar, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y culminando dicho lapso en fecha 23 de mayo de 2014, en consecuencia, este Juzgado mediante auto de fecha 26 de mayo del presente año dictó la firmeza de la sentencia definitiva objeto de la presente controversia…”.

Ahora bien, siendo que las causales de inadmisibilidad de toda acción de amparo constitucional ostentan un carácter de eminente orden público, las mismas son susceptibles de ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, en razón de lo cual, en el caso que nos ocupa, antes de establecerse si efectivamente se configuran o no las violaciones constitucionales decretadas en la sentencia apelada y dependiendo de ello, procederse a confirmar o revocar la misma, esta Corte debe determinar previamente si la acción de amparo constitucional resulta el medio idóneo para satisfacer la pretensión jurídica de la parte actora, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo que, que el Abogado Daniel Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Restaurante El Camaleón C.A., pretende a través del ejercicio de la presente acción, enervar -como fin último y en beneficio de la parte recurrente en el juicio principal- la decisión dictada por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, en el auto del 10 de junio de 2014.

Así, través de precedentes decisiones esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla las causales de inadmisibilidad que han de revisarse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).

En ese sentido, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “…causales de inadmisibilidad…” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.

De tal manera que, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del precitado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada al proceso, para luego sustanciarlo y decidirlo conforme a derecho.

Así, observa esta Corte que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 en fecha 27 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Elizabeth Morini Morandini Vs. Ministerio del Interior y Justicia).

En ese sentido, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales…”

Ello así, una vez apuntado como fuera por parte de este Órgano Jurisdiccional, que la acción de amparo está reservada para aquella situaciones en las que no exista una vía idónea para satisfacer o restablecer las situaciones jurídicas infringidas, vale señalar que el accionante en ningún momento señaló que ejerció el correspondiente recurso de hecho contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, en fecha 10 de junio de 2014, por lo cual no se evidencia de las actas del expediente, que exista una situación de hecho que permita afirmar que la parte recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que el recurso de hecho, resulta idóneo para la tutela de los derechos que denunció como vulnerados por la sentencia objeto de su acción de amparo constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.581 del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén y Nº 605 del 22 de abril de 2005, caso: Andri Avilez Guzmán).

Desde esa perspectiva, queda claro para esta Corte que el Abogado Daniel Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Restaurante El Camaleón C.A., debió interponer el correspondiente recurso de hecho, para lograr el restablecimiento de la situación presuntamente lesionada por parte del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, en vista la de decisión mediante la cual el referido Tribunal presuntamente agraviante negó “…la solicitud de revocatoria del auto de fecha 26 de mayo de 2014, que declaró la firmeza de la sentencia definitiva Nº 043/2013 y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la apelación por extemporánea, interpuesta por la parte recurrente…” y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la dicha acción.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara INADMISIBLE la acción de amparo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el auto del 10 de junio de 2014, dictado por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira.

2.- INADMISIBLE de conformidad con lo estipulado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Daniel Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE EL CAMALEÓN C.A., contra la decisión de fecha 10 de junio de 2014, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO TÁCHIRA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-O-2014-000041
MEM/