REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, _______ ( ) de _____________ de 2014.
Años 204° y 155°
En fecha 1º de agosto de 1983, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 6697 de fecha 26 de julio de 1983, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 9.0540 y 8.330, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ROBERTO GÓMEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 248.635, contra el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) del ahora Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 26 de julio de 1983, el recurso de apelación interpuesto el 11 de julio de julio de ese mismo año, por el Abogado Alberto Balza Carvajal, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal de la Carrera en fecha 1º de julio de 1983, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial incoada.

En fecha 6 de agosto de 1983, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado Miguel Reyes y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 16 de septiembre de 1983, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de los Abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Roberto Gómez Márquez, mediante la cual presentaron el escrito de fundamentación a la apelación.

En esa misma oportunidad, esta Corte ordenó agregar a las actas el escrito in commento.

En fecha 21 de septiembre de 1983, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 28 de septiembre de ese mismo año.

En fecha 28 de septiembre de 1983, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 8 de octubre de ese mismo año.

En fecha 6 de octubre de 1983, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes “…de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.

En fecha 21 de octubre de 1983, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constar que “…no comparecieron las partes…” y en consecuencia, se dijo “Vistos”.

En fecha 2 de diciembre de 1983, esta Corte “…difiere la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio…”.

En fecha 29 de junio de 1994, fueron designados como Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los ciudadanos Belén Ramírez Landaeta, Gustavo Urdaneta Troconis, Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills, quedando ésta constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Teresa María de Cornet; Vicepresidente, Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis; Magistrados: Belén Ramírez Landaeta, María Amparo Grau y Lourdes Wills.

En fecha 23 de abril de 1996, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reasignándose la ponencia al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.

En fecha 1º de septiembre de 1999, se reconstituyó la Corte de la siguiente manera: Gustavo Urdaneta Troconis, Juez Presidente, Luis Ernesto Andueza, Juez Vicepresidente, Teresa García de Cornet, Aurora Reina de Bencid y José Peña Solis, Jueces.

En fecha 7 de octubre de 1999, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia del Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.

En fecha 18 de enero de 2000, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana María Ruggeri Cova, Juez Presidente; Carlos Enrique Mouriño, Juez Vicepresidente; y Evelyn Marrero Ortíz, Pier Paolo Pasceri y Rafael Ortiz Ortiz, Jueces.

En fecha 2 de febrero de 2000, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó Ponente al Juez Pier Paolo Pasceri.

En fecha 12 de septiembre de 2000, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Juez Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Juez Vicepresidente; y Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, Jueces.

En fecha 30 de julio de 2002, esta Corte dictó Auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes a fin que manifestaran su interés en que le fuera sentenciada la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la acción.

En fecha 1º de agosto de 2002, se libró la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida el 19 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 1º de diciembre de 2004, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Roberto Gómez Márquez, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de octubre de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 27 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 7 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-
Correspondería a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 11 de julio de julio de 1983, por el Abogado Alberto Balza Carvajal, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 1º de julio de 1983, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial incoada, sin embargo, se observa que desde el 1º de diciembre de 2004, la oportunidad en la cual la Abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Roberto Gómez Márquez, consignó diligencia solicitando el abocamiento de la presente causa, no ha realizado ninguna actuación en el proceso con el objeto de instar a este Órgano Jurisdiccional, a que dictara decisión en el presente litigio, constatando esta Alzada una absoluta inactividad prolongada durante un lapso de más de nueve (9) años.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, según en la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 00075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)” (Negrillas del original).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la decisión Nº 416 del fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) a la cual se hizo referencia previamente estableció lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte querellante, pues desde el 1º de diciembre de 2004, no ha realizado actuación alguna, prolongándose su inacción durante un lapso de más de nueve (9) años, lo que permite a esta Corte en principio declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En consecuencia, en virtud que desde el 1º de diciembre de 2004, la Abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Roberto Gómez Márquez, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa, ha transcurrido un tiempo considerable (más de 9 años), es por ello que esta Corte ORDENA notificar al ciudadano ROBERTO GOMEZ MÁRQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que manifieste, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-1983-003177
MEM/