REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, _______ ( ) de _____________ de 2014.
Años 204° y 155°
En fecha 27 de enero de 1995, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 102-95 de fecha 19 de enero de 1995, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda interpuesta por el Abogado PABLO PARRA LANDER, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.344, actuando en su propia representación, contra el CONSEJO DE LA JUDICATURA hoy DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por dicho Tribunal, mediante el cual declaró su Incompetencia para conocer de la presente demanda.

En fecha 20 de febrero de 2014, se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez L., a los fines de decidir acerca de la competencia de esta Corte, para conocer de la presente causa.
En fecha 24 de enero de 1996, se dictó auto por cuanto la ponencia de la Magistrada Belén Ramírez L., no fue aprobada por la mayoría, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se reasignó la ponencia a la Magistrada María Amparo G.

En fecha 7 de julio de 1997, en virtud de la incorporación de la doctora Lourdes Wills R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva por los Magistrados: María Amparo G., Juez Presidente; Belén Ramírez L., Juez Vicepresidente; Lourdes Wills R. y Hector Paradoso L.

En fecha 8 de julio de 1997, fue ratificada la ponencia de la Magistrada María Amparo G.

En fecha 9 de julio de 1997, se dictó auto por cuanto la ponencia de la Magistrada María Amparo G., no fue aprobada por la mayoría, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se reasignó la ponencia a la Magistrada Belén Ramírez L.

En fecha 14 de agosto de 1997, esta Corte dictó sentencia Nº 97-1114, mediante la cual declaró su Competencia para conocer de la presente demanda y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que se pronunciara sobre la admisión de la misma.

En fecha 17 de septiembre de 1997, se libró oficio Nº 97-3171 dirigido al ciudadano Presidente del Tribunal de la Carrera Administrativa, remitiéndole copia certificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 1997.

En fecha 30 de septiembre de 1997, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº 97-3171, dirigido al ciudadano Presidente del Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue recibido en fecha 29 de septiembre del mismo año.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 30 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado en fecha 30 de junio de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. Ese misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
Correspondería pronunciarse respecto a la demanda interpuesta en fecha 24 de junio de 1994, por el Abogado Pablo Parra Lander, actuando su propio nombre, contra el Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sin embargo, se observa que desde el 30 de septiembre de 1997 -fecha en que el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Presidente del Tribunal de la Carrera Administrativa, respecto a la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 1997, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional se declaró Competente para conocer de la presente demanda y ordenó la remisión al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión- la parte actora no ha realizado ninguna actuación en el proceso con el objeto de instar a este Órgano Jurisdiccional, a que dictara decisión en el presente litigio, constatando esta Alzada una absoluta inactividad prolongada durante un lapso de más de diez (10) años.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, según en la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 00075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)” (Negrillas del original).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión Nº 416 del fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), previamente estableció lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante, pues desde el 30 de septiembre de 1997, no se ha realizado actuación alguna, prolongándose su inacción durante un lapso de más de diez (10) años, lo que permite a esta Corte en principio declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En consecuencia, en virtud que desde el 30 de septiembre de 1997, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Presidente del Tribunal de Carrera Administrativa, ha transcurrido un tiempo considerable (más de 10 años), es por ello que esta Corte ORDENA notificar al ciudadano PABLO PARRA LANDER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que manifieste, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, su interés en que sea admitida la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-1995-015991
MEM/