JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003721

En fecha 5 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 966 de fecha 25 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados César Musso y Asunción Frías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 32.146 y 51.238, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano GERARDO MANCINI GAVIRIA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.721.684, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de agosto de 2003, el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de julio de ese mismo año, por el Abogado César Musso Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó Ponente a la Juez Evelyn Marrero Ortiz, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguientes para comenzar la relación de la causa.

En fecha 2 de octubre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Asunción Frías, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la República.

En fecha 9 de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 30 de septiembre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Gerardo Mancini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 112.065, actuando en nombre propio, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa y que se librara la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de marzo de 2005, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, quedando esta Corte reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 28 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Gerardo Mancini, actuando en nombre propio, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa y que se librara la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 10 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba. En consecuencia, se ordenó notificar al para ese entonces Ministro del Interior y Justicia y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, contado a partir de la fecha en que constara en autos su notificación. Vencido el referido lapso y una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2005-2156 y 2005-2157 dirigidos al Ministro del Interior y Justicia y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 9 de junio de 2005, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó el oficio de notificación Nº 2005-2156, dirigido al ciudadano Ministro del Interior y Justicia, el cual fue debidamente recibido en fecha 7 de ese mismo mes y año.

En fecha 29 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Gerardo Mancini, actuando en nombre propio y representación, mediante la cual consignó escrito de formalización de la apelación interpuesta.

En fecha 20 de enero de 2006, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó el oficio de notificación Nº 2005-2157, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 29 de septiembre de 2006.

En fecha 2 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Gerardo Mancini, actuando en nombre propio y representación, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Gerardo Antonio Mancini Gaviara, al Ministro del Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Procurador General de la República, concediendo a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; indicando que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Vencidos los lapsos anteriormente establecidos se continuaría con el cómputo del lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, de acuerdo al procedimiento fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de septiembre de 2003, el cual es aplicable rationae temporis a la presente causa.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Gerardo Antonio Mancini Gaviara y los oficios de notificación Nros. 2011-5809 y 2011-5810, dirigidos al para esa oportunidad Ministro del Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 18 de octubre de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó el oficio de notificación Nº 2011-5809, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue debidamente recibido en fecha 10 de ese mismo mes y año.

En fecha 8 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó boleta de notificación, dirigida al actor, la cual fue debidamente recibida en fecha 3 de ese mismo mes y año.

En fecha 29 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó el oficio de notificación Nº 2011-5810, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 28 de octubre de ese mismo año.

En fecha 10 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 17 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el oficio N° 24760, de fecha 29 de noviembre de 2011, mediante el cual acusan recibo del oficio Nro. 2011-5809 de fechas 28 de septiembre de 2011 y remiten anexos.

En fecha 19 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado que se encontraba. Ahora bien, visto el oficio Nº 24760, de fecha 29 de noviembre de 2011, emanado de la Oficina General de Recursos Humanos del Ministerio del Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional le informara sobre el lugar laboral de adscripción que señalaba el expediente disciplinario del ciudadano Gerardo Antonio Mancini Gaviara; se acordó notificar a la referida oficina General de Recursos Humanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndole anexo la inserción pertinente.

En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación Nº 2012-0214, dirigido al Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Popular Para Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., a este Órgano Jurisdiccional, se reconstituyó esta Corte y se eligió la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marísol Marín R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto de fecha 25 de enero de 2012 y por cuanto las parte se encontraban notificadas del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2011, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 8 de febrero de 2012.

En fecha 9 de febrero de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 14 de febrero de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó el oficio de notificación Nº 2012-0214, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue debidamente recibido en fecha 8 de ese mismo mes y año.

En fecha 15 de febrero de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 16 de febrero de 2012, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 29 de octubre de 2002, los Abogados César Musso y Asunción Frías, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Gerardo Mancini Gaviria, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestaron que, el recurrente inició su relación laboral con la Administración Pública en la Universidad Central de Venezuela el día 1º de marzo de 1994 y con el Ministerio recurrido, desempeñando el cargo de técnico de identificación III en fecha 1º de febrero de 2001, como se aprecia en solicitud de vacaciones correspondientes al período 2001-2002, y dieciséis (l6) comprobantes de pago de sueldo, de fechas desde el 15 de marzo de 2001 hasta el 15 de abril de 2002.

Describieron que, en fecha 5 de agosto de 2002, el actor fue notificado de la resolución administrativa N° 29, de fecha 29 de julio de 2002, emitida por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, en ejercicio de las atribuciones que le fueron delegadas mediante la Resolución N° 209 de fecha 5 de junio de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.458 en esa misma fecha.
Expusieron, que el descrito ut supra acto administrativo que le fue notificado era contentivo de su destitución del cargo de Técnico de Identificación III, código 21807, adscrito a la Oficina de Migración Aeropuerto La Carlota de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Dirección General de Identificación Extranjería, sobre la base del criterio emitido por la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, según dictamen N° 1621, de fecha 18 de julio de 2002, con fundamento en el artículo 114 del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 62, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, en su específico: “Falta de Probidad”.

Indicaron que, “Dicha causal la justifican por haber presentado su poderdante un informe médico en el cual se le otorgó reposo por un lapso de tres (3) semanas más inmovilización semi-rígida, por haber sufrido un accidente grave, dejando de asistir a su trabajo desde el 31-05-2001 (sic) hasta el 24-06-2001 (sic), pero, viajando al exterior durante el mencionado lapso, lo cual intentan demostrar con el sello de salida del país en las copias del pasaporte, emitido por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas a solicitud de la Dirección General de Identificación y Extranjería, en fotocopias vía fax, y, su respuesta negándolo con una actitud que demuestra una conducta carente de rectitud, honradez y respeto en el cumplimiento y ejercicio de sus funciones”.

Esgrimieron que, esta decisión está viciada de nulidad absoluta, ya que el lapso perentorio establecido en el artículo 115 de Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece que el tiempo que esta Dirección de Personal tuvo para decidir, era “...de diez días laborales siguientes al dictamen de la consultoría jurídica...”; el cual precluyó el día 24 de enero de 2002, debido a que por mandato, el término otorgado por el artículo 114 de este Reglamento a la mencionada consultoría jurídica, para opinar sobre la procedencia o no de la destitución, es “...un lapso no mayor de quince días laborales” (Negrillas del original).

Alegaron que, en la oportunidad de promover y evacuar pruebas, se pudo demostrar que Olinto Ojeda, titular de la cédula de identidad N° 4.059.921, quien ha actuado como acusador, mintió acerca de los hechos qué pretendió imputarle, por cuanto al momento de ratificar su acusación, no compareció ante la Dirección de Personal de este Ministerio; y a la segunda citación, inexplicablemente se acogió al precepto constitucional de no declarar en contra de sí mismo.

Relataron que, también se probó que para la fecha en que presuntamente habría abordado el vuelo 667 de “Alitalia”, con destino Milán, se encontraba en la ciudad de Caracas; de ello dieron fe los testimonios de los ciudadanos Jorge Saturno, cédula de identidad V- 10.803.100, Liliana de Freitas, cédula de identidad V-11.064.085 y Rosaura Colmenares, cédula de identidad V- 11.666.496, testimonios que a su decir no fueron analizados, por el contrario fueron desechados sin argumentación alguna.

Agregaron que, se pudo probar con la factura telefónica del teléfono celular del actor, que el día 10 de junio de 2001, realizó una llamada desde la ciudad de Caracas al teléfono de Olinto Ojeda, con quien mantuvo una conversación de cerca de tres (3) minutos. Es decir, que Olinto Ojeda miente cuando afirma que el día 31 de mayo de 2001, el actor viajó a Italia.

Señalaron que, con recibo de cajero automático, también se pudo dar fe que el día 10 de junio de 2001, el recurrente realizó un retiro de efectivo del cajero automático de UNIBANCA ubicado en Alto Prado, Caracas, Venezuela; lugar de su residencia, y que se encuentra a unos diez mil (10.000) kilómetros de Milán.

Afirmaron que, el ciudadano Olinto Ojeda basó su investigación en la presunción incierta y temerosa de haber encontrado en una computadora, una falsa carta en la cual el ciudadano Gerardo Mancini habría dicho que se iba para Italia; la cual fue desconocida por dicho ciudadano por ser un documento apócrifo y de autoría hasta ahora desconocida. Esto, en ningún proceso puede considerarse como prueba de cargos. También Olinto Ojeda, pretende y logra engañar a esa Dirección mostrando un movimiento migratorio forjado, en donde se pretende hacer creer que el día 31 de mayo de 2001, su representado abordó el vuelo 667 de “ALITALIA” con rumbo a Milán.

Denunció que, dicho movimiento fue tachado por ser falso, el mismo fue sustentado por el entonces Jefe de la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Capitán de la Guardia Nacional José Ramón Montenegro, quien en respuesta al oficio (sin número) emanado por Olinto Ojeda, responde que “... al respecto le notificamos que el mismo (o sea GERARDO MANCINI) viajó rumbo a Milán el día 31 de mayo de 2001...”.

Al respecto, alegaron que el Jefe de Oficina de este Aeropuerto, no tiene competencia legal para emitir movimientos migratorios, por lo que en el supuesto negado de ser cierto este movimiento migratorio, este acto administrativo sería susceptible de ser anulado por haber sido otorgado por un funcionario que no tiene competencia legal para realizar este tipo de actos.

Insistieron que, para desmentir el supuesto movimiento migratorio consignaron e hicieron valer ante esta instancia el movimiento migratorio de su representado, otorgado por el ente competente para efectuar este acto administrativo, “…el cual no es otro sino la Dirección de Migración y Fronteras de la DIEX (sic), por órgano interno de la División de Migración, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley de la Administración Pública, y en donde se certifica la fidelidad pública de lo allí trascrito” (Mayúsculas del original).

Expusieron que, en ese movimiento migratorio, se evidenció que el ciudadano Gerardo Mancini nunca salió del país y mucho menos para la pretendida fecha en que de manera irresponsable se pretendió y logró hacer creer a la Dirección de Personal del Ministerio del Interior y Justicia que habría salido hacia Milán, a bordo del vuelo 667 de “ALITALIA”. Aseveraron que, por ser éste un documento público, su sola presentación da fe de que lo allí expuesto es cierto.

Dedujeron que, si la destitución por falta de probidad se basa en la negada salida del país el día 31 de mayo de 2001, con rumbo hacia Milán en el vuelo 667 de “ALITALIA”; ésta debe ser desechada y desvirtuada mediante su declaratoria de nulidad por no haber existido, y es la Administración Púbica quien da fe de ello a través del movimiento migratorio otorgado por el órgano competente.

Manifestaron que, lo antes expuesto demuestra una vez más que el acusador mintió, y por consiguiente, deben desecharse todas las actuaciones hechas por él, siendo nulas, denunciando que el forjamiento de documento público es delito, y el movimiento migratorio es documento público. Si el movimiento migratorio del actor presentado por funcionario Olinto Ojeda fue forjado, entonces hay delito, al respecto, señalaron que como funcionario del Ministerio del Interior y Justicia, en su descargo su representado solicitó que fuera investigada la irregularidad en el otorgamiento y forjamiento de aquel tachado movimiento migratorio, cosa que hasta ahora no ha sucedido.

Indicó que, en el acto administrativo impugnado se hace alusión a copias del pasaporte de su representado que corren del folio ciento siete (107) al ciento veintiocho (128) del expediente administrativo; de la cual queda plenamente demostrado que el pretendido y negado viaje a la ciudad de Milán en Italia, el día 31 de mayo de 2001 no se realizó, pues no hay sello alguno de salida con esa fecha, por tanto incurre la Administración en error de juzgamiento por ser falso el supuesto de hecho.

Señalaron que, la funcionaria que dictó el acto administrativo de destitución impugnado manifestó que el actor había tenido un comportamiento irónico e irrespetuoso, pues en su escrito de fecha 27 de junio de 2001 hacía una reflexión personal, en forma abstracta, haciendo referencia a la persona que había inventado aquel falso y negado viaje, identidad que hasta esa fecha desconocía, puesto que no fue sino hasta el 9 de julio de 2001 (folio veinte del expediente administrativo), cuando el ciudadano Olinto Ojeda presentó su informe e hizo acusación formal.

Describió que, con tal proceder la funcionaria que dictó el acto impugnado nuevamente incurrió en error de juzgamiento al no haber analizado todas las pruebas aportadas, por cuanto existe una diferencia de doce (12) días entre el informe presentado por el recurrente (27 de junio de 2001) y el informe presentado por el ciudadano Olinto Ojeda (9 de julio de 2001).

Añadió que, no existen elementos para sustentar la causal de destitución que le fue aplicada.

Por otra parte, denunciaron que en el auto de apertura de averiguación disciplinaria que corrió al folio cuarenta y siete (47) del expediente administrativo, no se solicitó la destitución por el hecho antes mencionado. Es decir, no se formulan cargos por la presunta y negada actitud irónica e irrespetuosa que se le imputa al actor como causal de destitución.

Consideraron que, lo anterior debe considerarse como otra causal de anulación del acto administrativo impugnado, pues se juzgó en base a un hecho no controvertido, la Dirección de Personal no formuló aquel cargo en la oportunidad que tuvo para ello, esto es, en el auto de apertura de averiguación disciplinaria lo que conlleva al vicio de indefensión por no haber podido defenderse su representado, de este cargo en el lapso correspondiente.

Denunciaron, “…el vicio de ultrapetita para que la decisión sea anulada en esta instancia, ya que violenta el principio de legalidad establecido en nuestro Estado de Derecho. NO SE PUEDE JUZGAR EN BASE A HECHOS NO CONTROVERTIDOS” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicaron que, también invocaban la aplicación del artículo 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto los lapsos perentorios para la notificación de esa Dirección de Personal precluyeron.

A su vez, alegaron que hasta la fecha no se le habían cancelado las prestaciones sociales y los intereses que le corresponden, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Fundamentaron, su pretensión en los artículos 25, 89, 92 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; en los artículos 62, 78, 86, 92, 94, 95, así como en la Disposición Transitoria Quinta y en la Derogatoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en los artículos 8, 9 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Indicaron que, solicitaban la nulidad del acto administrativo de destitución, antes descrito, dictado en contra de su mandante, en virtud de la incompetencia de la autoridad que lo dictó, conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduciendo que “…la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic) entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, el día 11-07-2002 (sic), de conformidad con sus DISPOSICIONES FINALES, y, por consiguiente, la delegación de atribuciones que se le hacen a la Dra Xiomara Ramirez de Bravo, mediante Resolución de fecha 05-06-2002 (sic), carece de fundamentación legal, ya que le fueron conferidas por el articulo 5 numeral 2 de una Ley que todavía no estaba vigente” (Mayúsculas del original).

En este orden de ideas, esgrimieron que también solicitaban la nulidad de dicha Resolución, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no cumple los requisitos previstos para los actos administrativos, debido a que carece de fundamentos legales pertinentes, puesto que encontrándose vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde el 11 de julio del 2002, fundamentó la destitución de su representado en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, la cual, para esa fecha había sido expresamente derogada en la Disposición Derogatoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Esgrimieron que, igualmente solicitamos la nulidad de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que la Resolución impugnada se dictó con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, pues se violaron las disposiciones previstas en relación a los lapsos, los cuales son de orden público y porqué no se decidió en relación a lo alegado y probado en autos, incurriendo en los vicios de incongruencia, falso supuesto y silencio de prueba.

Asimismo, indicaron que también solicitaban la nulidad del acto administrativo emitido por el entonces Jefe de la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Capitán de la Guardia Nacional José Ramón Montenegro, consistente en un movimiento migratorio forjado, en donde pretende hacer creer que el día 31 de mayo de 2001, su representado abordó el vuelo 667 de ALITALIA con rumbo a Milán, por ser emitido por funcionario incompetente, de conformidad con el ordinal 4, del artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Subsidiariamente, solicitaron de no declararse la nulidad de los actos impugnados, el pago de sus prestaciones sociales debidamente indexadas, con referencia al Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de su pago definitivo.

Al respecto, señalaron que por concepto de prestaciones sociales causadas como funcionario de la recurrida, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debería pagársele al actor la cantidad de “…TRES MILLONES SETENTA MIL BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.070.694,60 (sic)), más los intereses correspondientes al ordinal c) de dicho artículo, determinados por experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas del original).

Agregaron que, “…está por determinarse el monto correspondientes a los años trabajados en la Universidad Central de Venezuela, en base al expediente administrativo que respetuosamente solicitamos que sea requerido de la Administración”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 25 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes términos:

“En el presente caso, el accionante en el escrito libelar narró una serie de hechos y circunstancias acontecidas, que dieron lugar ‘al acto objeto de impugnación, y concluye, solicitando su nulidad por cuanto, adolece de los vicios que a continuación se señalan:
1.- Incompetencia de la Dra. Xiomara Ramírez, Directora General de Recursos Humanos, del Ministerio del Interior y Justicia, aduciendo que la Ley del Estatuto de la Función Pública, entró en vigencia a partir del día 11 de julio de 2002, y la delegación de atribuciones fue dictada según Resolución Nº 209 de fecha 5 de junio de 2002, la cual tiene como fundamento el artículo 5 numeral 2 de la Ley que aún no estaba vigente.
Al respecto se observa:
La Resolución 209 fechada 5-06-02 (sic), publicada en la Gaceta Oficial de la misma fecha, establece:
‘DIOSDADO CABELLO RONDON (sic), en ejercicio de las atribuciones que me confiere el Decreto 1.760 de fecha 6 de mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.436 de la misma fecha y de conformidad con los artículos 42 y 76, numerales 2, 11 y 18 de la Ley Orgánica de Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 de fecha 17-10-2001 (sic) y el artículo 21 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Púbica Central, publicado en la Gaceta oficial de la república (sic) Bolivariana de Venezuela No. 37.362 del 11-01-2002, delegó en la Ciudadana (sic) XIOMARA RAMÍREZ DE BRAVO, portadora de la cédula e identidad No. y 4.827.718 Directora General de Recursos Humanos de este Ministerio (...)´.
Obsérvese, que la citada Resolución no menciona la norma que el accionante expresa, que constituye su fundamento legal. En consecuencia, se desecha por ser falso el alegato en referencia, y así se decide.
2.- El acto objeto de impugnación carece de fundamentos legales, ya que dicho acto de destitución es de fecha 29 de julio de 2002, y la Ley de Estatuto de la Función Pública, entró en vigencia el 11 de julio de 2002, y sin embargo se fundamenta en el ordinal 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, la cual fue expresamente derogada por la citada Ley del Estatuto.
Al efecto se señala, ciertamente la Ley del Estatuto de la Función Pública, entró en vigencia a partir del 11 de julio de 2002. Pero, la misma Ley establece en las Disposiciones Transitorias, lo siguiente:
‘Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa’.
Norma que resulta aplicable al presente caso, donde como puede apreciarse el procedimiento que dio origen al acto de destitución objeto del recurso que nos ocupa, se inició bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa. Por tanto, se desestima el citado alegato, ya así se decide.
3.- Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, aduciendo que se violó el artículo 115 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, los diez días que tenía el organismo administrativo para dictar el acto administrativo culminatorio del procedimiento luego de recibido el dictamen de la Consultoría Jurídica.
Sobre la citada denuncia, se observa en primer lugar, que esta causal de nulidad absoluta invocada contenida en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procede como la misma letra de la norma lo indica, ‘prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’, lo cual no se compadece con el alegato en que fundamenta la solicitud de nulidad.
No obstante lo anterior, se puede apreciar, de la revisión del expediente administrativo, que consta a los folios 131 al 139 el dictamen emanado de la Consultoría Jurídica, el cual fue enviado a la Dirección general de Recursos Humanos y recibido por ésta el día 19 de julio de 2002. De manera que desde la citada fecha, hasta el día 29 de julio de 2002, fecha en que se dictó el acto administrativo, aún no habían transcurrido los diez días que prevé la disposición denunciada como infringida. Por consiguiente, se desecha la defensa esgrimida, y así se decide.
De otro lugar, este Juzgado estima pertinente señalar, que la documentación que integra el expediente administrativo, produce pleno valor probatorio en el procedo correspondiente y su valor sólo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes, y mientras el interesado no aporte pruebas idóneas para restar valor a los documentos administrativos, dichos documentos surten pleno valor probatorio.
Finalmente, solicitó de manera subsidiaria, lo siguiente: ‘de no declararse la nulidad de los actos impugnados y para los solos efectos de interrumpir la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitamos el pago de las prestaciones sociales…’.
En relación a este pedimento, y dada la fundamentación del mismo, es necesario dejar sentado que el lapso de caducidad no se interrumpe, pues se trata de un lapso fatal que transcurre inexorablemente. De modo qué mal pudiere acordase su petición con tal propósito.
Sin embargo, tomando en consideración que las prestaciones sociales son un derecho de todo trabajador, y por cuanto las mismas deben ser pagadas de inmediato al término de la relación de empleo, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena al Ministerio del Interior y Justicia a pagar al accionante las prestaciones sociales conforme a la Ley.

DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo interpuesto por los abogados en ejercicio, de este domicilio CESAR (sic) MUSSO y ASUNCIÓN FRIAS (sic), antes identificado, procedimiento con el carácter con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GERARDO MANCINI GAVIRIA, también identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 29 de fecha 29 de julio de 2002, mediante la cual se le destituyó del cargo de técnico de identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 29 de fecha 29 de julio de 2002, mediante la cual se le destituyó del cargo de técnico de Identificación III, Código 21807, adscrito a la Oficina de Migración Aeropuerto La carlota de la Dirección de Migración y Zona Fronterizas de la Dirección General de Identificación y Extranjería” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de octubre de 2003, la Abogada Asunción Frías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Gerardo Mancini Gaviria, consigno el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, el cual ratificó en fecha 29 de junio de 2005, en los términos siguientes:

Manifestó que, la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo del Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 25 de julio de 2003, presenta vicios de nulidad por estar incursa en la infracción contenida en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil e incurrir en falso supuesto.

Arguyó que, del texto de la sentencia impugnada no se explicó como la Juzgadora llegó a la conclusión relativa a que la Resolución N° 209, no era precisamente la impugnada por el recurrente, no hacía referencia a la norma mencionada por el accionante, por cuanto no explicó que dicha Resolución Nº 209 fue traída a los autos por la Procuraduría General de la República y es una resolución diferente a la impugnada. Ello evidencia que, la sentencia carece de los motivos de hecho y derecho y de los requisitos establecidos en los ordinales 3°, 4° y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, el alegato y motivación para decidir Nº 1 debe ser anulado.

Con respecto, al punto 3 del fallo impugnado adujo el apelante que se evidencia el falso supuesto en que incurre la sentenciadora porque, en el petitum de su recurso no se refirió a un lapso en particular violado en el procedimiento, sino que en el capítulo referido a los hechos, expuso todas las violaciones y vicios del procedimiento, mencionando entre otros a la indefensión, por cuanto no se decidió en relación a lo alegado y probado en autos, incurriendo en los vicios de incongruencia, falso supuesto y silencio de prueba; todos estos indicadores que efectivamente se dictó la Resolución de Destitución del Cargo impugnada, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido siendo que de lo contrario no se habría decidido su destitución como funcionario sobre unos presuntos hechos de los cuales no pudo defenderse y sobre los qué no existía ninguna precisión y que no fueron probados.

Denunció que, si el expediente administrativo hace plena prueba, entre otras cosas se evidencia el absurdo de pretender que viajó a Italia el día 31 de mayo de 2001, cuando su pasaporte demuestra que salió y entró al país el mismo día, en fecha 1 de junio de 2001; y luego subsumir este presunto y negado viaje a Italia como causal de falta de probidad, precisamente por este absurdo y negado viaje que se le pretende imputar.

Aseveró que, de la sentencia impugnada se evidencia que se incurrió en falso supuesto, porque de la subsunción de los hechos y las pruebas contenidas en el expediente administrativo, en el procedimiento legalmente establecido, se evidencia la ausencia total de dicho procedimiento, sólo existe una apariencia formal de haberlo proseguido, pues de haberse apegado al derecho, la resolución no podía haber sido dictada con apego a todas las previsiones establecidas en la Ley y Reglamento de Carrera Administrativa y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo relativo a las pruebas, su sustanciación y apreciación para fundamentar la sentencia.

Describió, algunas situaciones que se desprenden del expediente administrativo y que sustentan su denuncia de falso supuesto de hecho, a saber: “…1. En principio se dice que el viaje a Italia fue el día 30 de mayo de 2001, según comunicación RIIE-1-0601-00315. Luego se cambia de fecha para el 31 de mayo de 2001. Esta incertidumbre de fecha prueba la inconsistencia de la acusación, ya que hay dudas razonables en cuanto a la fecha cierta. 2. Primero se dice que fue a Roma, luego se cambia de opinión y se dice que fue a Milán. Esta incertidumbre de lugar prueba una vez más la inconsistencia de la acusación, ya que hay dudas razonables en cuanto al lugar 3. El caso de Cuba aparece en el expediente, pero no se menciona para nada en la formulación de cargos. Esta incertidumbre de pertinencia prueba la inconsistencia de la acusación, ya que hay dudas razonables en cuanto al motivo. 4 En los folios, 76 y 74, FREDYS LAMAS firma por PATRICIA RAMIREZ. Donde aparece el nombre de ella, está la firma de FREDYS LAMAS (constatar con otras firmas de ambos: folios 72 y 79). 5. FREDYS LAMAS se basa en los informes de CARVAJAL, OLINTO y NIXON para juzgarme, sin embargo no toma en cuenta las declaraciones de otros funcionarios” (Mayúsculas y negrillas del original).
Concluyó que, en el fallo apelado no se consideraron los hechos de fondo que conforman la traba de la litis, los cuate constituyen los elementos necesarios para conocer la verdad. Estos hechos fueron tomados en cuenta para la aplicación de los ordinales 2°, 4° y 6° del artículo 2 de la Ley de Carrera Administrativa.

Insistió en fundamentar que el acto administrativo impugnado había sido dictado incurriendo la administración en falso supuesto también.

Indicó que, su segundo petitum del escrito recursivo solicitó la nulidad del acto administrativo emitido por el entonces Jefe de la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Capitán de la Guardia Nacional José Ramón Montengro, consistente en movimiento migratorio forjado, en donde se pretendía hacer creer que el día 31 de mayo de 2001, abordó el vuelo 667 de ALITALIA con rumbo a Milán, por ser éste falso documento un pretendido y negado movimiento migratorio emitido por un funcionario incompetente, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sobre este punto no hubo pronunciamiento de la sentenciadora; ni tampoco sobre el pedimento del expediente administrativo que respetuosamente solicitamos que fuera requerido de la Universidad Central de Venezuela. En relación a estos puntos no hubo ningún pronunciamiento por parte de la Sentenciadora, violando por tanto el principio de exhaustividad de la sentencia, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y esto constituye, una vez más causal de nulidad del fallo dictado por el Juzgado de Instancia.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al efecto se observa que:

El ámbito objetivo de la presente controversia, está constituido por la solicitud de nulidad que hiciese el ciudadano Gerardo Antonio Mancini Gaviria, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 29 de fecha 29 de julio de 2002, dictada por la Directora General de Recursos Humanos del para ese entonces Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual fue destituido del cargo de Técnico de Identificación III, adscrito a la Oficina de Migración Aeropuerto La Carlota de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Dirección General de Identificación y Extranjería, acto que le fue notificado en fecha 5 de agosto de ese mismo año, por considerar que violaba el artículo 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como adolecía del los vicios de silencio de pruebas, falso supuesto de hecho y error de juzgamiento, considerando también que se le generó indefensión en el procedimiento administrativo que se suscitó, configurándose el vicio de ultrapetita y vulneración al principio de legalidad.

En este sentido, también indicó que el aludido acto administrativo había sido dictado por una autoridad incompetente, siendo que por otra parte carecía de base legal.

Por otra parte, el actor en su escrito recursivo solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por el Jefe de la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Capitán de la Guardia Nacional ciudadano José Ramón Montenegro, consistente en el Movimiento Migratorio que cursa en el expediente administrativo, por considerar que había sido dictado por una autoridad incompetente.

De manera subsidiaria, solicitó el recurrente el pago de sus prestaciones sociales, indexadas conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado para la fecha del pago definitivo. Agregando que, “…está por determinarse el monto correspondientes a los años trabajados en la Universidad Central de Venezuela, en base al expediente administrativo que respetuosamente solicitamos que sea requerido de la Administración”.

Al respecto, el Juzgado de Instancia declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, desechando los vicios adjudicados al acto administrativo de destitución dictado en contra del actor antes descrito, otorgando en consecuencia únicamente el pago de las prestaciones sociales “…conforme a la Ley”.

Ello así, el actor apeló el fallo dictado, esgrimiendo en su escrito de fundamentación de la apelación que el Juzgado de Instancia había incurrido en el vicio de incongruencia negativa por cuanto en “…en el primer petitum, contenido en el primer párrafo de la página 11 de mi recurso, solicité la nulidad de la Resolución arriba mencionada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que dicha Resolución impugnada se dictó con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, puesto que se violaron las disposiciones previstas en relación a los lapsos, los cuales son de orden público, y porque no se decidió en relación a lo alegado y probado en autos; incurriendo en los vicios de incongruencia, falso supuesto y silencio de prueba”.

Así las cosas, y con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente en la presente causa, se cumplió con lo establecido en el numeral 5, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (Negrillas de esta Corte)”

Es de resaltar, que el mencionado precepto denota que el Juez debe dictar su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor, así como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia. Este requisito deviene de la aplicación del principio contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.

Por su parte, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

Así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 01077 de fecha 25 de septiembre de 2008, (caso: SENIAT vs Sucesión de Luisa Cristina García de Corao) en la que indicó que:

“…cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, se producirán los vicios de incongruencia positiva (en el primer supuesto) o, en el segundo, de incongruencia negativa. Por su parte, esa incongruencia positiva, puede manifestarse bajo dos modalidades, a saber:
i) Mediante Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido, y
ii) Por Extrapetita: cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada…”

En este mismo orden de ideas, también indicó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00776 de fecha 3 de julio de 2008 (caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A), lo siguiente:

“Respecto del vicio de incongruencia, dispuesto conforme a la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, positiva, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir acertadamente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada recientemente en sus decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
´...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...´.
Lo anterior evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que implica el quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, principio que rige incluso a las sentencias interlocutorias, aún cuando en ellas se flexibilizan los parámetros de validez contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil bajo estudio, sin que signifique relevar al juzgador de la observancia de toda premisa requerida para dar a estos pronunciamientos interlocutorios una verdadera forma de sentencia, tal como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión N° 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa…” (Negrillas de esta Corte).

En sintonía con los fallos citados, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

En razón de ello, este Juzgador se permite aseverar que luego de haber sido explanado el ámbito objetivo del recurso interpuesto, se observó que efectivamente tal como señaló el apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, denunció que la Administración incurrió en los vicios de falso supuesto, incongruencia y silencio de prueba, los cuales conforme a la revisión del fallo apelado, no fueron valorados ni analizados por el Juzgado A quo, el cual se limitó a analizar los vicios de incompetencia por no estar vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, falta de basamento legal por error de aplicación de ley, la prescindencia total y absoluta de procedimiento violando el artículo 115 de la Ley de Carrera Administrativa, y en último punto antes de pronunciarse sobre las prestaciones sociales, indicó lo siguiente:

“De otro lugar, este Juzgado estima pertinente señalar, que la documentación que integra el expediente administrativo, produce pleno valor probatorio en el proceso correspondiente y su valor sólo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes, y mientras el interesado no aporte pruebas idóneas para restar a los documentos administrativos, dichos documentos surten pleno valor probatorio”

A este respecto, de la revisión del fallo apelado se observó que el A quo no emitió pronunciamiento alguno, ya sea para desechar o declarar procedente los vicios previamente referidos y del último extracto citado no se aprecia conclusión sobre el petitorio a decidir, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que se configuró el vicio de incongruencia negativa denunciado, debiendo declararse Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se Anula la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado A quo, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa lo siguiente:

Como ha quedado establecido con anterioridad, el objeto de la presente causa está dirigido a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 29 de fecha 29 de julio de 2002, dictada por la Directora General de Recursos Humanos del para ese entonces Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual fue destituido del cargo de técnico de identificación III, adscrito a la Oficina de Migración Aeropuerto La Carlota de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Dirección General de Identificación y Extranjería; así como del acto administrativo dictado por el Jefe de la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, consistente en el Movimiento Migratorio que cursa en el expediente administrativo.

En primer lugar, denunció el recurrente que el acto administrativo está viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se violaron las disposiciones previstas en relación al lapso perentorio establecido en el artículo 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y en este sentido resulta pertinente citar el contenido del artículo previamente referido:

“Artículo 115. La máxima autoridad del organismo decidirá dentro de los diez días laborables siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica”.

Del contenido del artículo anterior, se desprende que el mismo se refiere al lapso legal establecido para decidir una vez se haya emitido el dictamen correspondiente con relación a la determinación de responsabilidad del funcionario investigado, para lo cual es importante destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, han sido consecuentes en señalar que el incumplimiento estricto de los lapsos legales establecidos para que la Administración dicte sus actos respectivos, puede ser flexibilizado y en sí no representa vicio que afecte la validez y eficacia del acto, dado que en todo caso, ello implicaría la responsabilidad del funcionario actuante, por incumplimiento de sus obligaciones en forma cabal.

En refuerzo de lo anterior, es preciso traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.383 de fecha 1º de agosto de 2007 (caso: Reyes Marianela Morales vs Contraloría General de la República).

“Al respecto, esta Sala ratifica su jurisprudencia conforme a la cual la no estricta sujeción de la Administración a los plazos que conforme a la ley tiene para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no genera su nulidad, a no ser que se esté, verbigracia, ante un supuesto de prescripción.
El retardo de la Administración en producir decisiones lo que puede acarrear es la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues en ese caso ciertamente se vulnera el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuya virtud las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración.
Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem. (Vid. Sentencia Nro. 63 de esta Sala, dictada el 6 de febrero de 2001, caso Aserca Airlines, C.A. contra Ministro de Infraestructura.)” (Negrillas de esta Corte)

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que corre inserto al expediente administrativo cursante en autos el oficio signado con el Nº 0223 de fecha 31 de diciembre de 2001, emanado del Director de Personal de la Dirección de Gestión Administrativa del Ministerio del entonces Ministerio del Interior y Justicia, denominado Auto de cierre del término probatorio, mediante el cual una vez cumplido el lapso probatorio se acordó remitir el expediente disciplinario a la Dirección de Consultoría Jurídica a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Asimismo, corre inserto al expediente administrativo memoradum Nº 1621 de fecha 18 de julio de 2002, emanado de la Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia para el momento, mediante el cual quedó plasmada la opinión jurídica de esa Consultoría Jurídica en relación a la averiguación disciplinaria seguida al ciudadano Gerardo Mancini Gaviria.

De lo anterior, se desprende que efectivamente la opinión jurídica de la Consultoría Jurídica del entonces Ministerio del Interior y Justicia, fue emitida fuera del lapso establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; sin embargo, dado los criterios antes expuestos sobre la incidencia del retardo en los procedimientos administrativos, y teniendo en cuenta que no estamos ante un lapso de prescripción de acciones, no encuentra esta Corte vicio de nulidad alguno, que incida sobre la validez o eficacia del acto administrativo correspondiente, razón por la cual se declara improcedente el argumento de nulidad esbozado por el recurrente. Así se decide.

Igualmente, denunció la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 29 de fecha 29 de julio de 2002, emanada de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, por incurrir en violación a lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo al vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, y en tal sentido advierte esta Corte que la competencia es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública y la falta de la misma constituye el vicio de incompetencia y por ende la nulidad del acto, es de destacar que tal vicio se traduce en una violación del principio de legalidad, y ello se debe a que la competencia debe estar prevista en una norma expresa en el ordenamiento, por lo que, para que un acto emanado de un órgano administrativo sea válido, tiene que estar fundamentado en una norma que atribuya esa competencia a dicho órgano, pues de lo contrario sería nulo.

Sobre el tema de la competencia del funcionario u órgano que dictó el acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 480 de fecha 22 de abril de 2009, (caso: Tecniauto, C.A vs. Municipio Sucre del estado Miranda), señaló que la: “…competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente…”.

En ese mismo orden de ideas, el autor venezolano José Araujo Juárez indicó que “…la determinación del órgano administrativo al que corresponde actuar se efectúa teniendo en cuenta la competencia que tenga asignada. De ahí que las funciones atribuidas al órgano deben ser definidas perfectamente en cuanto a su naturaleza y ejercicio, y este contenido funcional recibe el nombre de competencia…” (ARAUJO-JUÁREZ, José. Derecho Administrativo. 1era. Ed. 2da Reimpresión. Ediciones Paredes. 2010. p. 257) (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, resulta pertinente traer a colación el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que a pesar de no definir lo que debe considerarse como competencia de los órganos administrativos, describe las características de la misma en los siguientes términos:

“Artículo 26. Toda competencia otorgada a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos.
Toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o usurpada por quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes” (Resaltados de esta Corte).

Visto lo anterior y en ese mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión ut supra citada Nº 480, indicó que:

“…la competencia esta caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley…” (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, es de capital importancia señalar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en el artículo 19 numeral 4, que la incompetencia del órgano administrativo que haya dictado el acto acarreará la nulidad del mismo, en los siguientes términos:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas sentencias, que la incompetencia debe ser “manifiesta” y sólo será así cuando ésta sea “…burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa (sic) su voluntad…” (Vid. Sentencia N° 2059 del 10 de agosto de 2006, caso: Alejandro Tovar Bosch vs. Fisco Nacional).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa sostuvo que “…la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador…” (Vid. Sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004. caso: Eliécer Alexander Salas Olmos) (Negrillas de esta Corte)

Ello así, circunscribiéndonos al presente caso es preciso señalar que el recurrente manifiesta que el vicio de incompetencia en el acto administrativo impugnado viene dado por el señalamiento realizado en el acto administrativo relativo a que se fundamenta en las facultades contenidas en el numeral 2º del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando para la fecha en que se dicta el acto administrativo objeto de impugnación, dicha ley no se encontraba vigente y por consiguiente “…la delegación de atribuciones que se le hacen a la Dra. Xiomara Ramírez de Bravo, mediante Resolución de fecha 05-06-2002 (sic), carece de fundamentación legal, ya que le fueron conferidas por el artículo 5 numeral 2 de una Ley que todavía no estaba vigente”.

Al respecto, es preciso traer a colación lo señalado por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, como fundamento legal competencial para dictar el acto administrativo impugnado, el cual es del tenor siguiente:

“Actuando en mi condición de Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con la Resolución Nº 208 de fecha 05-06-2002 (sic), publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.458 de fecha 05-06-2002 (sic), y en ejercicio de las atribuciones que me fueron delegadas por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia, mediante Resolución Nº 209 de fecha 05-06-2002 (sic), publicada en Gaceta Oficial Nº 37.458 de fecha 05-06-2002 (sic), en lo relativo a la administración de personal que le son conferidas por el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

De lo anterior, se desprende que la misma se fundamenta en las Resoluciones 208 y 209 dictadas en fecha 5 de junio de 2002, por el Ministro del Interior y Justicia, las cuales fueron publicadas en Gaceta Oficial de la misma fecha, y disponen lo siguiente:

a) La Resolución Nº 208 señala: “…designo a la ciudadana XIOMARA RAMÍREZ DE BRAVO, (…) como Directora General de Recursos Humanos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

b) La Resolución Nº 209, señala: “…delego en la ciudadana XIOMARA RAMÍREZ DE BRAVO, (…) Directora General de Recursos Humanos de este Ministerio, a partir de la fecha de su designación, las atribuciones y firmas de los actos y documentos que a continuación se especifican: a) Ordenar movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones, remociones, retiros, pensiones de jubilación o incapacidad, comisiones de servicio, aprobación de viáticos y pasajes, conformación de horas extraordinarias de trabajo, postulaciones de beca a los funcionarios, empleados y obreros adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, así como suscribir los contratos de prestación de servicios que fueren necesarios.(…) c) Los movimientos de personal, liquidaciones de prestaciones sociales e intereses. f) La notificación a los funcionarios públicos del Ministerio, de la aceptación de renuncias, reducciones de personal, jubilaciones y pensiones, destituciones, remociones, retiros, comisiones de servicios, traslados, ascensos, permisos, despidos y suspensiones del ejercicio del cargo con o sin goce de sueldo…”

De lo anterior, se desprende que la Directora General de Recursos Humanos del entonces Ministerio del Interior y Justicia, se encontraba plenamente facultada para dictar el acto administrativo objeto de impugnación; sin embargo, aprecia esta Corte que efectivamente se indicó una ley que aun no se encontraba en vigencia, mas dicho señalamiento denota un error material incurrido que por sí solo no acarrea la nulidad de la actuación, debido a que como antes quedó expresado, la funcionaria actuante disponía de plenas facultades debidamente conferidas, razón por la cual no encuentra esta Corte materialización alguna de vicio de incompetencia manifiesta, siendo forzoso declarar improcedente la denuncia formulada. Así se declara.

Alegó igualmente la parte recurrente, que el acto administrativo objeto de impugnación incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho, incongruencia y silencio de prueba, porque no se decidió en relación a lo alegado y probado en autos.

En primer término, es menester destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha manifestado en relación al vicio de falso supuesto de hecho en forma reiterada, definiendo que el mismo se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández).

Ello así, advierte esta Corte que corre al expediente administrativo el memorando Nº 001053, de fecha 18 de julio de 2001, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería y dirigido a la Dirección Ministerial de Personal (Folio 1), mediante el cual se solicita iniciar averiguación disciplinaria al ciudadano Gerardo Mancini Gaviria, a los fines de comprobar la falta de probidad debida de rectitud, honradez y responsabilidad, el perjuicio material causado al patrimonio de la República y el Abandono Injustificado al trabajo por parte del referido funcionario, según lo establecido en el Artículo 62 ordinales 2º, 3º, 4º y 6º de la Ley de Carrera Administrativa.

Igualmente, en fecha 21 de agosto de 2001 el Director de Personal de la Coordinación de Asuntos Administrativos del Ministerio del Interior y Justicia dictó auto de apertura de averiguación disciplinaria al ciudadano Gerardo Mancini Gaviria, quien ocupara el cargo de Técnico de Identificación III, adscrito a la Oficina de Migración Aeropuerto La Carlota de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (Folio 45), con fundamento en lo solicitado en el memorandum antes referido, “…en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contemplada en el artículo 62, ordinales 2º, 3º, 4º y 6º de la Ley de Carrera Administrativa, en lo atinente a: `FALTA DE PROBIDAD´, `PERJUICIO MATERIAL GRAVE CAUSADO INTENCIONALMENTE AL PATRIMONIO DE LA REPÙBLICA´, `ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES (3), DÍAS HÁBILES EN EL CURSO DE UN MES´ Y `SOLICITAR CUALQUIER OTRO BENEFICIO VALIÉNDOSE DE SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO´, quedando comisionada la División de Asesoría Legal de la Dirección de Personal, para que practique todas las diligencias necesarias tendentes a la comprobación de los hechos cometidos y las circunstancias que puedan influir en su calificación. Elabórese el expediente de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa” (Mayúsculas del original).

En fecha 12 de noviembre de 2001, mediante oficio Nº 6510 se le notificaron los cargos sobre los hechos presuntamente incurridos por el recurrente, los cuales se describieron de la siguiente manera: “Por haber presentado un reposo médico en hoja de referencia, por el lapso de tres (03) semanas comprendido desde el 01-06-2001 (sic), no indicando la terminación del mismo, con membrete del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Departamento de Rehabilitación Médica, sellado y avalado por la Dra. Marjorie Lechiguero, médico cirujano de la Institución, el reposo fue expedido fuera del mencionado Ministerio y se utilizó inadecuadamente papelería del Departamento de Rehabilitación Médica, según consta en Oficio Nº 145 de fecha 06-07-2001 (sic), suscrito por el Dr. Nixon Contreras Briceño, médico Jefe del mencionado Departamento, como consecuencia de ello, abandonó su lugar de trabajo durante los días 31-05-2001 (sic) hasta el 24-06-2001 (sic). Asimismo, durante el mencionado lapso valiéndose de su condición de funcionario público obtuvo un descuento en la Línea Aérea Alitalia, según oficio enviado por usted al Gerente General de Alitalia en Sr. Paolo Pausini de fecha 17-05-2001 (sic) para realizar un viaje al exterior (…) Tales irregularidades que se le atribuyen, se encuentran fundamentación en las siguientes actuaciones contenidas en el expediente: 1. Informe de fecha 13-07-2001 (sic), suscrito por el Coronel (GN) Rigoberto Carvajal Uribe, inserto desde el folio cuatro (04) hasta el dieciséis (16) del expediente. 2. Informe de fecha 09-07-2001 (sic), suscrito por el Jefe de Migración Aeropuerto `La Carlota´, Tcnel. (Ej) Olinto Ojeda Valera, inserto desde el folio diecinueve (19) hasta el veintiuno (21) del expediente. 3. Oficio Nro. 145 de fecha 06-07-2001 (sic), suscrito por el Dr. Nixon Contreras, médico jefe del Departamento de Rehabilitación Médica del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, inserto en el folio treinta y uno (31) del expediente”.

Por último, se evidencia del acto administrativo contenido en el oficio Nº 3237 de fecha 29 de julio de 2002, mediante el cual se notificó al ciudadano Gerardo Mancini de la decisión adoptada en el procedimiento disciplinario llevado en su contra, que la Directora de Recursos Humanos actuando por delegación del ciudadano Ministro del Interior y Justicia, determinó que, “…ha quedado debidamente demostrado que el funcionario GERARDO MANCINI GAVIRIA (…) se encuentra incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 62 ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa, en su específico: `Falta de Probidad´, por haber presentado un informe médico en el cual se le otorgó reposo por un lapso de tres (3) semanas más inmovilización semirígida por haber sufrido un accidente grave dejando de asistir a su trabajo desde el 31-05-2001 (sic) hasta el 24-06-2001 (sic). Asimismo durante el mencionado lapso el ciudadano GERARDO MANCINI GAVIRIA viajó al exterior y en cuanto al viaje que se le imputa se evidencia el sello de salida del país en las copias del pasaporte, emitido por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas a solicitud de la Dirección General de Identificación y Extranjería en el cual en fotocopias anexas vías fax se indica el viaje del funcionario; y este en sus declaraciones lo niega, así como, en el informe de fecha 27-06-2001 (sic), se evidencia la irónica e irrespetuosa forma que se expresa al referirse textualmente `…quien inventó esta fábula, debe padecer algún desorden emocional o neurológico…´, actitud no consona con sus deberes de funcionario público, lo que demuestra una conducta carente de rectitud, honradez y respeto en el cumplimiento y ejercicio de sus funciones; faltas que quedaron plenamente comprobadas y, cumplido como ha sido el procedimiento disciplinario previsto en los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, procedo a destituir al funcionario GERARDO MANCINI GAVIRIA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Del contenido de los actos antes referidos, se desprende que el procedimiento disciplinario se inició a los fines de determinar la presunta incursión por parte del recurrente, en las faltas establecidas en los numerales 2º, 3º, 4º y 6º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, para finalmente determinar la incursión del funcionario investigado en la causal del numeral 2º eiusdem, cual es la falta de probidad.

Igualmente, del acto de destitución se pueden extraer al menos los siguientes hechos, los cuales fueron determinados en el curso del procedimiento disciplinario: 1. Que presentó informe médico en el cual se le otorgó reposo; 2. Que durante el lapso del reposo el recurrente viajó al exterior, evidenciando del sello de salida del país observado en las copias del pasaporte, emitido por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas a solicitud de la Dirección General de Identificación y Extranjería en el cual en fotocopias anexas vías fax se indica el viaje del funcionario; 3. Las expresiones irónicas e irrespetuosas contenidas en el informe de fecha 27 de junio de 2001, presentado por el recurrente.

De lo anterior, debe esta Corte entrar a analizar la procedencia de los hechos antes referidos, a los fines de verificar si el acto administrativo objeto de impugnación tuvo su fundamento en hechos reales y demostrados en el curso del respectivo procedimiento disciplinario.

En relación al hecho relativo a que presentó un informe médico que le otorgó reposo por un lapso de (3) semanas más inmovilización semirígida, el recurrente en su escrito de informes presentado durante el procedimiento administrativo (Folios 103-107) señaló que “Se pretende concluir en el numeral 3º de dicho informe, que existe irregularidad en el reposo, cuando lo cierto es que tiene perfecta validez y fue comprobada su autenticidad, por el Dr. Nixon Contreras Briceño, Médico Jefe del Departamento de Rehabilitación Médica del Ministerio de Salud y Desarrollo Social…”.

En este sentido, encuentra esta Corte que corre inserto al folio veintiocho (28) del expediente administrativo copia certificada de documento denominado “Referencia” del Departamento de Rehabilitación Médica del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de fecha 1º de junio de 2001, a favor del ciudadano Gerardo Mancini, en el cual se indica el padecimiento del referido ciudadano y “…reposo x 3 (sic) semanas más inmovilización semirígida…”, suscrito por la Medico Cirujano Marjorie Lechiguero N., médico residente de Fisiatría.

Igualmente, corre inserto al folio treinta y uno (31) del expediente administrativo, la comunicación signada con el Nº RHB-145 de fecha 6 de julio de 2001, emanada del Médico Jefe del Departamento de Rehabilitación Médica del Ministerio de Salud y Asistencia Social, con ocasión de la solicitud de información efectuada por el Jefe de la Oficina de Migración del Aeropuerto La Carlota en fecha 22 de junio de 2001, de la cual se desprende lo siguiente: “…le comunico que en efecto el ciudadano GERARDO MANCIN (sic) fue evaluado por la Dra. MARJORIE LECHIGUERO, médico cirujano actualmente cursando el 2º año del Post-Grado Universitario de Medicina Física y Rehabilitación, pero no compareció a este centro el día 01 de Junio (sic) de 2001, ni antes ni después. En otras palabras si fue atendido por un médico residente en formación de nuestro Departamento, perosi (sic) fuera del mismo, y se utilizó inadecuadamente, papelería del Departamento para realizar el reposo médico. Las pruebas del uso de la papelería en forma inadecuada es la ausencia de la firma de los tutores académicos de la Dra. Lechiguero” (Mayúsculas del original).

Asimismo, indicó el recurrente en su escrito de descargos presentado en sede administrativa que no estaba inscrito en el seguro social, lo que le impidió acudir al consultorio del referido organismo para legalizar cualquier reposo médico.

Ahora bien, en atención a lo antes referido el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (03) días siguientes a su ingreso al trabajo.

En igual sintonía, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento, es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de salud, bien sea, maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de los trabajadores y patronos.

La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el Seguro Social no puede negarle asistencia médica a ningún ciudadano, aun cuando el patrono no haya cumplido con la obligación de inscribirlo, puesto que ostenta el poder de exigir por reembolso los gastos en que pudiera haber incurrido al tratar a un determinado paciente, razón por la cual el argumento explanado por el recurrente no encuentra asidero jurídico en nuestro ordenamiento, el cual con fundamento en los principios constitucionales, está orientado a proteger y amparar los derechos a la salud y al trabajo.

En adición a lo anterior, de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el ciudadano recurrente no negó ni se opuso, así como tampoco presentó pruebas que demostraran algún hecho distinto a lo señalado en el oficio remitido por el Médico Jefe del Departamento de Rehabilitación Médica del Ministerio de Salud y Asistencia Social, el cual le niega validez al documento presentado como reposo, toda vez que aunque estuviera suscrito por un médico residente de la institución, no se cumplieron los requerimientos y formalidades necesarias para darle certeza al referido documento, con lo cual se evidencia que el ciudadano recurrente dejó de asistir a su puesto de trabajo con fundamento en una habilitación médica que no cumplía con los requerimientos necesarios, y ello denota efectivamente una falta de probidad por su parte, al no ser lo suficientemente diligente si realmente se encontraba impedido físicamente de asistir a su puesto de trabajo, razón por la cual esta Corte desecha el argumento expuesto. Así se declara.

De lo anterior, aprecia esta Corte que el ciudadano recurrente incurrió en falta de probidad al no presentarse a su puesto de trabajo con fundamento en un reposo que no cumplía con los requisitos formales para su validez y en este sentido, materializada como se encontraba la falta administrativa y determinada su responsabilidad, lo correspondiente era la imposición de la sanción de destitución, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rattionae tempore, tal como lo hiciera la Administración en el acto administrativo impugnado. Ello así, y con fundamento en todo lo antes expuesto, este Órgano Judicial declara SIN LUGAR la pretensión principal (nulidad del acto recurrido) e INOFICIOSO pronunciarse sobre el resto de los argumentos expuestos. Así se decide.

Ahora bien, advierte esta Corte que la parte recurrente solicitó en forma subsidiaria el pago correspondiente por prestaciones sociales. Sobre dicho particular, pasa esta Corte a pronunciarse en los términos siguientes:

Las prestaciones sociales constituyen un derecho constitucional de todos los ciudadanos, consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, el cual dispone lo siguiente:

“Todos los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En consecuencia y visto que no cursa en el expediente documento alguno que permita afirmar que hayan sido canceladas las prestaciones sociales a la recurrente, resulta necesario ordenar su pago. A los fines de determinar dicho monto, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Finalmente, aprecia esta Corte que el ciudadano recurrente alega haber ingresado a la Administración Pública en la Universidad Central de Venezuela el día 1º de marzo de 1994 y al respecto señaló que, “Está Por (sic) determinarse el monto correspondientes (sic) a los años trabajados en la Universidad Central de Venezuela, en base al expediente administrativo que respetuosamente solicitamos que sea requerido de la Administración”.

En relación a este particular, pese a que el recurrente no indicó el objeto de dicho planteamiento, advierte esta Corte que corre inserto al folio once (11) del expediente documento relativo a la solicitud de vacaciones consignado por el propio recurrente, emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, del cual se desprende en el renglón de las observaciones, lo siguiente: “INGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EL 01-03-94 (sic) A LA U.C.V. Y AL M.I.J. EL 01-02-2001 (sic)” (Mayúsculas del original).

De lo anterior, se evidencia el reconocimiento expreso por parte del Ministerio recurrido del período de antigüedad del ciudadano recurrente en la Universidad Central de Venezuela, por tal motivo debe esta Corte desechar el argumento expuesto. Así se declara.
En virtud de lo anterior, este Órgano Judicial declara CON LUGAR la pretensión subsidiaria (pago de las prestaciones sociales) con los intereses causados, los cuales deberán calcularse, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Cesar Musso Gómez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GERARDO MANCINI GAVIRIA, contra el fallo dictado en fecha 25 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido ciudadano, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- ANULA el fallo apelado.

4.- SIN LUGAR la pretensión principal (nulidad del acto recurrido).

5.- CON LUGAR la pretensión subsidiaria (pago de las prestaciones sociales).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ días del mes de _________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.




El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2003-003721

EN/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,