JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-004245

En fecha 8 de octubre de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1801 de fecha 27 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Mariolga Dan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 86.701, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.112.398, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 27 de agosto de 2003, el recurso de apelación interpuesto el 20 de agosto de ese mismo año, por la Abogada Norvelis Norely Wilches Azuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 94.423, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de agosto de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Jueza Vicepresidente y Neguyén Torres López, Jueza.

En fecha 29 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Julie Rosi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.414, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fechas 14 de agosto y 15 de octubre de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 30 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y en consecuencia, reasignó la ponencia a la Jueza Aymara Vilchez Sevilla “…a quien se ordena (sic) pasar el expediente a los fines que (…) se pronunciara acerca de la procedencia o no de la perención en la presente causa…”.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 12 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó “…se fije el acto de informes (…) a los fines legales subsiguientes que me interesan…”.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que “…vista la paralización del proceso, por causas imputables a este Despacho, pido (…) se avoque (sic) al conocimiento del procedimiento, designe un nuevo ponente, los fines de continuar con la causa…”.

En fecha 9 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, razón por la cual ordenó la notificación tanto de la parte recurrida, como de la ciudadana Procuradora General del estado Aragua y por cuanto, estos se encontraban domiciliados en el estado in commento, comisionó al Juzgado Primero del Municipio Girardot del estado Aragua, a los efectos de sus notificaciones, reanudando la causa “…una vez transcurrido el lapso de diez (10) días continuos previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem…” En ese sentido, advirtió que transcurridos los lapsos anteriormente fijados, se pasaría el presente expediente a la Juez ponente a los fines de la decisión correspondiente “…de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

En esa misma fecha, se libró la comisión in commento acompañada de sus respectivas notificaciones.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Segundo del Municipio Girardot del estado Aragua, el oficio Nº 542-09 del 21 de julio de 2009, las resultas de la comisión Nº 13865 (nomenclatura de ese Juzgado) libradas por este Órgano Jurisdiccional el 9 de marzo de ese mismo año.

En fecha 29 de septiembre de 2009, esta Corte ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión ut supra.

En fecha 2 de noviembre de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quién se le ordenó pasar el presente expediente a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 4 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Julie Rosi, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia del 19 de febrero de ese mismo año, mediante la cual solicitó “…vista la paralización del proceso, por causas imputables a este Despacho, pido (…) se avoque al conocimiento del procedimiento, designe un nuevo ponente, los fines de continuar con la causa…”.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R. se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 2 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 22 de enero de 2009, por la Abogada Mariolga Dan, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Carolina Rivero, contra el Consejo Legislativo del estado Aragua.

En fecha 19 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de agosto de 2003, la Abogada Norvelis Norely Wilches Azuaje, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión de fecha 19 de agosto de ese mismo año.

Ahora bien, mediante auto de fecha 27 de agosto de 2003, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente en original a esta Alzada para que conociera en segunda instancia de la referida apelación.
En fecha 8 de octubre de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y en consecuencia, reasignó la ponencia a la Jueza Aymara Vilchez Sevilla “…a quien se ordena pasar el expediente a los fines que (…) se pronuncie acerca de la procedencia o no de la perención en la presente causa…”.

Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

Advierte esta Corte, que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, entre la fecha en la cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, esto es, el 27 de agosto de 2003, hasta que se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 30 de octubre de 2007, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

(…Omissis…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo–más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

(…Omissis…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1º de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa…”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia parcialmente transcrita se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el citado fallo, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.

De esta forma, con la finalidad de preservar las garantías jurisdiccionales reconocidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar las garantías constitucionales de los justiciables, considera imperioso ordenar la reposición procesal en todas aquellas causas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que el Juzgado A quo oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada y la fecha en la cual se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.

En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 20 de agosto de 2003, la Abogada Norvelis Norely Wilches Azuaje, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida ejerció su recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Asimismo, se aprecia que en fecha 27 de agosto de 2003 se oyó dicho recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del mismo a esta Alzada, y no fue sino hasta el 30 de octubre de 2007, cuando se dio cuenta del presente expediente este Órgano Jurisdiccional.

Ello así, se observa que entre las dos fechas precedentemente transcritas transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, siendo que el trámite procesal adecuado imponía, el deber de notificar a las mismas que se había oído del recurso de apelación presentado, así darle continuidad a la causa -aplicando el procedimiento de segunda instancia- y permitiendo que las partes ejercieran y esgrimieran los alegatos que consideraran pertinentes ante esta Alzada, lo cual no ocurrió.

Ahora bien, estima apropiado esta Corte reponer la causa al estado en que sea la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional quien notifique a las partes que se dará inicio a la relación de la causa y cuando constare en autos las últimas de las notificaciones ordenadas se podrá reanudar la causa en esta fase procesal, ello en aras de evitar dilaciones innecesarias que pudieren representar la remisión de la causa al Juzgador de Instancia a los fines de la práctica de la notificación correspondiente.

En virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que esta Corte reitera que, en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo, entre la fecha en que es oído en primera instancia un recurso de apelación y la oportunidad en que el mismo sea recibido en esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes, a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de garantizarles sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Ello así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de octubre de 2007, ordenando a la Secretaría de este Órgano Sentenciador, efectuar las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar inicio al procedimiento de segunda instancia, y en consecuencia, ORDENA la reposición de la causa al estado, que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes de la remisión a esta Corte del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2003, por la Abogada Norvelis Norely Wilches Azuaje, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, todo en virtud de la paralización ut supra señalada. Así decide.
-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de octubre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

2. Se ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaria de esta Corte, notifique a las partes de la remisión a este Órgano Jurisdiccional del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2003-004245

MEM/