JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000400
En fecha 1º de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 03-1170 de fecha 22 de octubre de 2003 remitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ASDRUBAL MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° 3.617.398 debidamente asistido por los Abogados Argimiro Sira Medina y Angel Febres Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 1.259 y 74.308, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de octubre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de ese mismo mes y año, por la Abogada Carmen Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 72.497, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Nutrición contra, la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de octubre de 2003, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de noviembre de 2004, se ordenó la notificación de las partes y se fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.
En fecha 1º de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Carmen Figuera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Nutrición, la diligencia mediante la cual se dio por notificado y solicitó se notificara a la parte demandante.
En fecha 19 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Carmen Figuera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Nutrición, la diligencia mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 1º de diciembre de 2004.
En fecha 4 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Carmen Figuera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Nutrición, la diligencia mediante la cual solicitó la continuidad de la relación de la causa y que se librara boleta de notificación al ciudadano Asdrúbal Mirabal.
En fecha 10 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Veetna Azocar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 72.497, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Nutrición, la diligencia mediante la cual ratificó las diligencias de fechas 1º de diciembre de 2004 y 19 de enero de 2005.
En fecha 10 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Ángel Febres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Asdrúbal Mirabal, la diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte de la reanudación de la causa.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Rafael Ortiz Ortiz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Juez.
En fecha 20 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se libró el oficio N° 2005-4383 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República a fin de notificarle del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 17 de noviembre de 2004.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 12 de enero de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó al expediente el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de octubre de 2005.
En fecha 4 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Veetna Azocar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Nutrición, la diligencia mediante la cual se dio por notificada en la presente causa y solicitó a esta Corte el correspondiente abocamiento y en consecuencia se notificara a la parte actora.
En fecha 8 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 12 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Veetna Azocar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Nutrición, la diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se notificara a la parte actora y consignó el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 18 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 3 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Veetna Azocar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Nutrición, la diligencia mediante la cual ratificó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Veetna Azocar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Nutrición, la diligencia mediante la cual ratificó el contenido de las diligencias consignadas en fechas 12 de julio y 30 de agosto de 2006.
En fecha 22 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Veetna Azocar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Nutrición, la diligencia mediante la cual solicitó se librara el cartel de notificación dirigido al ciudadano querellante.
En fecha 1º de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Veetna Azocar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Nutrición, la diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 9 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Veetna Azocar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Nutrición, la diligencia mediante la cual solicitó la notificación de la parte recurrente a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 26 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se acordó notificar al ciudadano Asdrúbal José Mirabal Duarte y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Asimismo, en esa fecha se libró el oficio Nº 2009-3997 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República y boleta dirigido al ciudadano Asdrúbal José Mirabal Duarte, respectivamente.
En fecha 22 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Asdrúbal José Mirabal Duarte, recibida en esa fecha.
En fecha 22 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Veetna Azocar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Nutrición, la diligencia mediante la cual consignó anexos.
En fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 18 de junio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito y se difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar el acto de Informes Orales lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fechas 15 de julio, 12 de agosto, 8 de octubre y 5 de noviembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar el acto de Informes Orales lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se fijó para el día 1º de diciembre de ese año, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa.
En fecha 1º de diciembre de 2009, se celebró la Audiencia Oral de Informes, dejándose constancia de la comparecencia de el Abogado Argimiro Sira Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Asdrúbal Mirabal y la Abogado Veetna Yanira Azocar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de nutrición, presentaron escritos, los cuales se agregaron al expediente.
En fecha 2 de diciembre de 2009, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Veetna Azocar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Nutrición, la diligencia mediante la cual consignó anexos.
En fecha 1º de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Veetna Azocar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Nutrición, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada, Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 26 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de febrero de 2003, el ciudadano Asdrúbal Mirabal, debidamente asistido por los Abogados Argimiro Sira Medina y Ángel Febres Rodríguez, antes identificados, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, quedando planteado en los siguientes términos:
Manifestó, que “El 12 de noviembre del 2002 recibí comunicación firmada por la Directora de Personal del Instituto Nacional de Nutrición, mediante la cual transcribe contenido de Providencia Administrativa Nº 122 del 6/11/02 (sic) que acuerda destituirme del cargo Ingeniero Mecánico Jefe, adscrito a la División de Servicios Administrativos de la Dirección de Administración del INN (sic), por el presunto hecho de haber incurrido en las faltas tipificadas en el artículo 62, ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa: Falta de Probidad, … (sic) injuria, insubordinación” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que “Para fundamentar su decisión, el ente empleador manifiesta que el día 12 de abril del (sic) 2002, conjuntamente con otros funcionarios, conformé una comisión que se proponía tomar los cargos de alto nivel, giré instrucciones prohibiendo la entrada de los directores al instituto y exigí las llaves y el abandono del cargo al entonces Director de Administración, Lic. Próspero González”.
Indicó, que “Conforme a lo indicado en la Providencia Administrativa, los hechos quedaron demostrados con la declaración del ciudadano Próspero González, en su carácter de Director de Administración, quien manifestó que el día de los hechos, una ‘comisión’ se presentó y le exigió que le entregara las llaves, porque era una nueva comisión y él representaba el viejo gobierno; agrega luego que lo desconocí como Director; sin embargo después de manifestar lo antes transcrito, respondió a su promovente que la comisión sólo le exigió que le entregara las llaves, ‘por ser una nueva comisión’…”.
Expresó, que “La declaración del Director de Administración y la de los empleados José Carmona, Gustavo Blanco, Humberto González, Nelson Moreno, Gustavo García y José Luis Acosta, todas ellas PARCIALMENTE TRANSCRITAS en el texto del oficio firmado por la Directora de personal, son consideradas como causas determinantes para acordar mi destitución del cargo Ingeniero Mecánico Jefe, adscrito a la División de Servicios de la Dirección de Administración” (Mayúsculas de la cita).
Relató, que “En el expediente administrativo, sin embargo, consta que alguno de los testigos promovidos por la parte empleadora (Gustavo García entre ellos) eximió a ‘Asdrúbal Mirabal’ de la responsabilidad que le pretendía imputar el promovente, otros como José Aníbal Carmona, evidenciaron ser testigos eminentemente referenciales; algunos ni siquiera estuvieron en el Instituto el día de los hechos. Sea o no cierta esta apreciación, lo que si puede constatarse es que ninguno de los testigos señala a ‘Asdrúbal Mirabal’ como ejecutor de hechos violentos contra sus presuntos adversarios políticos, ni lo ubica dentro de su centro de trabajo encabezando ‘la comisión que se pretende responsabilizar’ por los hechos presuntamente cometidos en el Instituto, el día 12 de abril de 2002”.
Resaltó, que “La interpretación correcta es la que le da la Consultoría Jurídica del Instituto mediante MEMORANDUM Nº 189 del 20 de agosto del (sic) 2002 dirigido a la Dirección Ejecutiva, cuyo contenido está mas acorde con la interpretación que la jurisprudencia y la doctrina nacionales (sic) le dan a los conceptos referidos. Me acojo a su fallo”.
Añadió, que “En el presente caso hemos observado que el ente empleador hizo un uso inapropiado de los conceptos ‘Falta de probidad’, ‘Injuria’ e ‘Insubordinación’, para calificar las faltas presuntas cometidas por la ‘Comisión’ de la cual dice formé parte. Ese uso inapropiado o mala aplicación de norma legal expresa, vicia el acto de inmotivación porque se fundamenta en razones de hechos jurídicamente inexistentes”.
Solicitó, que se “…declare CON LUGAR la querella interpuesta y, por vía de consecuencia, ordene mi reincorporación al cargo de Ingeniero mecánico Jefe, adscrito a la División de Servicios Administrativos de la Dirección de Administración del Instituto Nacional de nutrición (sic), con el pago de los sueldos retenidos indebidamente, calculados desde la fecha en que se materializó mi destitución, hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación pedida. Con tal propósito señalo que mi sueldo normal para el momento en que se acordó mi destitución era de Bs. 988.322,30” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente exigió, que “…se ordene el pago de las prestaciones sociales correspondientes y lo que se me adeuda por vacaciones causadas y no disfrutadas los años 1998, 1999, 2000 y 2001, las cuales no pude disfrutar, por necesidades del servicio. Ante tal eventualidad pido se designe un experto que calcule el monto total y presente el correspondiente Informe”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En el presente caso el querellante fundamentó su recurso en la inmotivación del acto, sin embargo, resulta de los términos de su escrito que lo realmente denunciado es la existencia de un falso supuesto de hecho y derecho en el acto recurrido, pues claramente denuncia ‘que las razones de hecho están totalmente divorciadas de la realidad’. Igualmente denuncia que el ente empleador hizo un uso inapropiado de los conceptos ‘falta de probidad’, ‘injuria’, e ‘insubordinación’. A la par, hace referencia al ‘uso inapropiado o mala aplicación de norma legal expresa’. Todo lo cual permite establecer que el vicio denunciado es el de falso supuesto, el cual pasa a analizar este Juzgado, en los términos que a continuación se explanan.
En cuanto al falso supuesto de hecho o falsedad de los hechos en que se fundamentó el acto recurrido, precisa este Juzgado, la manifiesta complejidad y dificultad de establecer con claridad los hechos y circunstancias ocurridas el día 12 de abril de 2002, habida cuenta de la situación general vivida en Venezuela en la referida fecha. En el acto administrativo objeto de impugnación se sanciona al querellante con la destitución de su cargo, por hechos calificados por la administración como falta de probidad, insubordinación e injuria, constituidos por la supuesta conformación de una comisión que habría solicitado las llaves de oficinas que conforman el Instituto Nacional de Nutrición, solicitando al Director su renuncia, que habría prohibido el paso de ciertos funcionarios y proferido insultos contra otro grupo de trabajadores conformadores de los llamados Círculos Bolivarianos. Respecto de la existencia de tales hechos y su calificación jurídica, este Juzgado observa:
PRIMERO: en el caso que nos ocupa, a los fines de determinar la existencia o no de hechos o conductas por parte del funcionario que permitan establecer su incursión en las causales de destitución determinadas por el acto recurrido, precisan evidenciar si efectivamente este se insubordinó en contra de su superior jerárquico y atentó contra la normal prestación de los servicios o función pública del ente para el cual laboraba, ó si formó parte de la situación de contraposición política entre bandos vivida para la fecha. En el primer supuesto estaríamos en la presencia de la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el segundo caso estaríamos en presencia de la consecuencia propia de la situación de inestabilidad e incertidumbre presentada para la fecha de los acontecimientos, pero que no puede constituirse en una causal de destitución por no atentar directamente contra los intereses del órgano o ente administrativo y no ser la causante del anormal desenvolvimiento de la función pública de que se trata.
SEGUNDO: tanto de la declaraciones testimoniales rendidas en sede administrativa, como las rendidas en sede judicial, se desprende claramente la existencia de dos bloques opuestos, cuyas declaraciones son igualmente opuestas entre sí, y a su vez contestes entre los declarantes pertenecientes a cada uno de los grupos, un grupo de declarantes compuesto por los ciudadanos, Nelson Raúl Moreno E., Jorge L. Acosta Z., José Castro B., Juan J Cedeño U., afirman la conformación de una comisión sindicada de la toma de la institución, de la cual formaría parte el ciudadano ASDRÚBAL MIRABAL, el otro grupo de testimoniales conformado por los ciudadanos (…), excluye la participación del querellante en acciones violentas, y por el contrario deponen sobre la tranquilidad manifestada en la institución a pesar de las circunstancias generales. Tal ambigüedad o discrepancia entre las declaraciones, hacen imposible la determinación a ciencia cierta de lo realmente ocurrido el día 12 de abril de 2002, por lo que no debió el acto recurrido calificar de una forma u otra los hechos, pues en criterio de esta juzgado, los mismos no fueron claramente determinados, siendo que incluso, aun en esta etapa decisoria no puede establecerse lo exactamente ocurrido en cuanto a la existencia de hechos que puedan calificarse jurídicamente como suficientes para sancionar al funcionario con su destitución. Además de las cruzadas testimoniales, se encuentra que en el respectivo libro de novedades de la Gerencia de Seguridad (…) no se hace mención alguna a los supuestos hechos ocurridos, lo que profundiza aun más las dudas respecto a la ocurrencia o no de los mismos.
TERCERO: amen de no estar claramente establecidos los hechos, a juicio de este juzgado, lo que de suyo bastaría para declarar la ilegalidad del acto por falso supuesto de hecho, se considera relevante, la verificación de los supuestos contenidos en la norma en que pretende fundamentarse el acto recurrido. La falta de probidad, la injuria o insubordinación tienen en común que su antijuricidad está constituida por tratarse de conductas que rompen o atentan contra el normal desenvolvimiento de la institución o de la relación de trabajo mismo, pues es obvio que no puede soportarse conductas de agresión entre trabajadores, contra los superiores, o ajenas a la moral o a las buenas costumbres.
Se trata pues, de la conservación de un adecuado ambiente de trabajo, de respeto, cordialidad y obediencia debida, que permita que la faena o labores se desenvuelvan normalmente, y en el caso de la función pública, que el servicio o la actividad prestada por el ente u órgano público, se preste normalmente en beneficio de la comunidad.
De los alegatos presentados, tanto en sede administrativa como judicial, no se desprende que el recurrente haya interferido contra la normal actividad del ente, pues tal ‘normalidad’, no existía para ese momento, dadas las especiales circunstancias, y la inoperabilidad del instituto, lo que se desprende de las mismas testimoniales, en las que constan que para la hora de los supuestos hechos (10:00 a.m.), no se encontraban presentes, ni el Presidente del Instituto, ni el Jefe de Seguridad, además que un considerable grupo de los trabajadores, se encontraban reunidos en la Biblioteca Pastor Oropeza del Instituto Nacional de Nutrición, lo que hace inferir que no se encontraban laborando.
Así las cosas, no consta en autos ni en el expediente administrativo, que las actuaciones concretas del funcionario ASDRÚBAL MIRABAL, hayan obrado en contra de la Institución o hayan sido la causa de interrupción o de irregularidades en la prestación del servicio, o que en si misma hayan sido el origen de los conflictos internos entre trabajadores, pertenecientes a bandos políticamente opuestos.
CUARTO: por último observa este Juzgado, que el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral son de rango constitucional, de allí que la aplicación de la sanción de destitución, es una excepción a la regla general y en consecuencia sus causales deben aplicarse en forma taxativa, y la causal invocada debe corresponderse con exactitud y precisión a los hechos en ella tipificados, sin que quede lugar a dudas de la existencia de tales hechos, siendo que por tratarse de causales sancionatorias, en su aplicación debe respetarse en principio de presunción de inocencia, también de rango constitucional, en el presente caso no existe plena prueba de la comisión por parte del querellante de hechos que puedan calificarse como falta de probidad, injuria, e insubordinación y ante tal falta de pruebas y existencia de dudas, debe decidirse a favor del derecho al trabajo y de la estabilidad laboral que asisten al funcionario, por lo que deben ampararse y protegerse estos derechos, declarando la ilegalidad del acto recurrido por falta de sustento fáctico. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo interpuesto…” (Mayúsculas y negritas de la cita).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de julio de 2006, la Abogada Veetna Azocar, actuando en su carácter de Representante Judicial del Instituto Nacional de Nutrición, interpuso el escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Afirmó, que apela de la referida sentencia “Por incurrir de manera inexacta en la interpretación de los hechos que dieron lugar a la destitución del recurrente; por incurrir de manera inexacta en la causal imputada; por cuanto en la sentencia recurrida consideramos se incurrió en falta de valoración de las pruebas; por incurrir la recurrida en falta de motivación”.
Expresó, que “En efecto, asienta la recurrida que no existe evidencia alguna de que el accionante se haya efectivamente insubordinado en contra de su superior jerárquico y haya atentado contra el normal desenvolvimiento de la actividad del organismo, pero nada señala en cuanto a la Falta de probidad e injuria” (Negritas y subrayado de la cita).
Adujo, que “…en la sentencia recurrida la juzgadora fundamenta su decisión en falso supuesto de hecho por no estar claramente establecido los hechos, lo cual condujo a determinar con lugar el recurso, alude la sentencia recurrida que el Acto administrativo adolece de falso supuesto de hecho y de derecho, sin entrar a verificar y motivar si efectivamente los hechos fueron inexistentes, falsos o no guardan la debida vinculación con el asunto objeto de decisión, configurando así el denominado falso supuesto” (Negritas de la cita).
Que, esa “Situación no guarda relación con el Acto Administrativo que acordó la destitución, en virtud de que el acto en referencia fue dictado bajo una correcta aplicación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamentó el mismo”.
Arguyó, que “La recurrida señala con lugar el recurso por falso supuesto, incurriendo en el fallo en una errónea interpretación de las causales imputadas, debido a que solo se limitó a señalar que el recurrente no se insubordinó, no obró en contra de la Institución o haya sido la causa de la interrupción o de las irregularidades en la prestación del servicio, omitiendo las causales de falta de probidad e injuria, las cuales constituyeron las motivaciones tácitas (…) conductas que se adecuaron a las motivaciones jurídicas (…) y que subsumidos ambos conforman la motivación intrínseca que tiene correspondencia o exactitud entre los hechos y la norma mencionada en el acto y la efectiva realización de tales hechos, así como la subsunción de los mismos al dispositivo hecho valer, lo cual condujo a la Administración a aplicar la sanción de destitución”.
Que, “En el fallo recurrido, el juzgador no menciona y en consecuencia silencia las pruebas…”.
Añadió, que “…instrumentos que constituyeron pruebas, que sumadas a las declaraciones de los testigos ayudaban a constatar que efectivamente los hechos ocurrieron y llevaron a la Administración a determinar la aplicación de la sanción, la sentenciadora no señala la existencia de los documentales presentados que constituyen documentos públicos, en virtud de ello gozan de autenticidad y veracidad hasta tanto no sean desvirtuados, por tal motivo la Juzgadora debía señalar las razones por las cuales no fueron apreciados, valorados o desechados, se observa la falta de análisis, constituyendo en consecuencia silencio de prueba, omitiendo la obligación que tiene el sentenciador de pronunciarse sobre todos los elementos probatorios, traídos a los autos, así sean impertinentes, inoportunos o ilegales, que de haberlos valorado en su justa medida sería otra la decisión recaída en la sentencia recurrida”.
Alegó, que “…la sentencia apelada incurrió en falta de motivación, por cuanto la sentenciadora de la recurrida incumplió la obligación que tienen los jueces de analizar y juzgar las pruebas producidas en el juicio. Es actividad obligatoria para los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del C.P.C (sic), analizar y juzgar todas las pruebas que a su juicio, no fueran idóneas para ofrecer elementos de convicción que corroboren las proposiciones formuladas por las partes, por tanto, los jueces tienen el deber de expresar a cabalidad los elementos de convicción que obtiene de las pruebas o las razones por las que no tienen eficacia probatoria, de lo contrario incurren en el denominado vicio de silencio de prueba que hace inmotivada la sentencia” (Negritas de la cita).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone 1 siguiente:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de octubre de 2003. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 12 de julio de 2006, por la Abogada Veetna Azócar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Nutrición contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de octubre de 2003, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:
La parte apelante denunció que el fallo objeto de apelación “incurrió de manera inexacta en la interpretación de los hechos que dieron lugar a la destitución del recurrente…”, observa esta Alzada que acusa a la sentencia recurrida de estar viciada por falta de valoración de pruebas.
Ello así, en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, considera este Órgano Jurisdiccional que lo planteado se circunscribe a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho de la sentencia.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa en fallos Nros. 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, y 30 de junio de 2010, respectivamente, (casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González y Shell de Venezuela), sobre el vicio de falso supuesto ha sostenido lo siguiente:
“(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacado de esta Corte).
En ese orden de ideas, advierte esta Alzada que el fallo objeto de apelación señaló lo siguiente:
“De los alegatos presentados, tanto en sede administrativa como judicial, no se desprende que el recurrente haya interferido contra la normal actividad del ente…”.
(…)
Así las cosas, no consta en autos ni en el expediente administrativo, que las actuaciones concretas del funcionario ASDRÚBAL MIRABAL, hayan obrado en contra de la Institución…”.
En virtud de lo anterior y de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente tanto judicial como administrativo, observa esta Corte que corren inserta a los autos tanto las declaraciones promovidas por la parte recurrente en sede administrativa como las documentales y testimoniales traídas por la Administración recurrida, de las cuales se desprende lo siguiente:
Que, el ciudadano Asdrúbal Mirabal promovió una serie de pruebas documentales y testimoniales con el objeto de desvirtuar su presunta incursión en los hechos acontecidos en fecha 12 de abril de 2002 en el Instituto Nacional de Nutrición, razón por la cual resulta pertinente revisar lo aportado al proceso por el ciudadano querellante.
Primeramente, el recurrente consignó unas listas con ciento cincuenta y tres (153) firmas con el objeto de “…dar fe de su buena conducta, honradez, rectitud, integridad (…) ajustada a la más sana moral y decencia ciudadana…”; esta Corte considera que el referido elemento probatorio debió ser desechado por el Juzgado A quo, en virtud que con dichas firmas no se demuestra la no realización de los hechos que se le imputan, y así se declara.
Seguidamente, en lo que respecta a las declaraciones hechas por los testigos, vale decir, que a juicio de este Órgano Jurisdiccional no son testimonios que debieron tomarse en consideración para emitir el fallo objeto de apelación, pues, de una lectura de la narración de los hechos que se investigan, se observa que las personas que rindieron declaración no pueden afirmar que efectivamente el ciudadano recurrente no cometió los hechos que se le imputaron.
En ese sentido, riela del folio ciento dieciséis (116) del expediente administrativo al folio ciento cincuenta y uno (151) las testimoniales promovidas por el ciudadano recurrente, las cuales pasa a analizar esta Alzada.
Primeramente, la ciudadana Berta Magallanes, en su manifestación de lo ocurrido, expresó que el día que ocurrieron los hechos señalados se encontraba en el departamento de ordenación de pagos, trabajando, el cual queda en el primer piso del Instituto Nacional de Nutrición, siendo que los hechos investigados se dieron en la biblioteca, la cual se encuentra en la planta baja del edificio, igualmente afirmó que “…no presencié nada de eso…”.
Por su parte, la ciudadana Elizabeth Garban, adujo que estuvo en su oficina y bajó a la planta baja “…un poco antes de las doce…”, infiriendo que su oficina se encontraba en el segundo piso del edificio y que vio al ciudadano Asdrúbal Mirabal cuando se retiraba, no precisando así, si vio lo ocurrido en la biblioteca del Instituto Nacional de Nutrición, lugar donde ocurrieron los hechos investigados.
En lo que se refiere al testimonio de la ciudadana Marina Gutiérrez, la misma declaró, al igual que la ciudadana Berta Magallanes, que el día que ocurrieron los hechos señalados se encontraba en su oficina, trabajando, la cual quedaba en el primer piso del Instituto Nacional de Nutrición, siendo que los hechos investigados se dieron en la biblioteca, la cual se encuentra en la planta baja del edificio, por lo que, en opinión de esta Alzada, de acuerdo a la ubicación física de los testigos, los mismos no pudieron saber específicamente cómo fueron los hechos acontecidos.
También, corre inserta al expediente, la declaración del ciudadano Alejandro Velásquez, en la cual señaló que “…en el tiempo…” que estuvo en la planta baja del edificio, observó al ciudadano Asdrúbal Mirabal hablando con sus compañeros; de dicha declaración se aprecia que el referido testigo no estuvo observando todo el tiempo al recurrente, por cuanto así lo deja claro en su testimonio.
Igualmente, a la testigo Alicia Azacón, se le realizó la siguiente interrogante “¿DIGA LA TESTIGO QUÉ PUDO OBSERVAR EN LA PLANTA BAJA DEL EDIFICIO SEDE CENTRAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, EN EL MOMENTO QUE PERMANECIÓ ALLÍ EL DÍA 12 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO? CONTESTÓ: Lo que pude observa (sic) que estábamos haciendo comentarios sobre la situación acaecida en el país el día 11 de abril de 2002, que yo sepa no pasó nada, y si pasó no lo vi…”, en virtud de lo cual aprecia este Órgano Jurisdiccional que la testigo deja abierta la posibilidad de no haber visto cosas que pudieron haber pasado.
A la ciudadana Evedilda Valera, se le realizó la pregunta “¿DIGA USTED, SI VIO Y ESCUCHO AL CIUDADANO ASDRÚBAL MIRABAL DIRIGIENDOSE A LOS CIUDADANOS COMO SON JANETH DACRIQUE VILLAMIZAR, NELSON MORENO, GUSTAVO GARCÍA, JORGE ACOSTA ZARRAGA, JOSÉ CARMONA, GUSTABO BLANCO Y HUMBETO GONZÁLEZ, EN FORMA OFENSIVA Y HOSTIL? CONTESTÓ: En ningún momento vi que el ingeniero se dirigiera a estos compañeros en forma violenta, ni discusiones ni nada, es un señor demasiado tranquilo honesto. SEPTIMA (sic) ¿DIGA USTED, SI VIO Y ESCUCHO AL CIUDADANO ASDRÚBAL MIRABAL, INGRESAR AL AREA (sic) DE LA BIBLIOTECA PASTOR OROPEZA UBICADA EN LA PLANTA BAJA DE LA SEDE CENTRAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN CONJUNTAMENTE CON LOS CIUDADANOS CECILIA PALMA, BEATRIZ RODIL, AURISTELA VASQUEZ (sic) Y DAVID GARCÍA? CONTESTÓ: En ningún momento lo vi ingresar a la biblioteca, estaba caminando por los pasillos. OCTAVA: ¿DIGA USTED SI VIO AL CIUDADANO ASDRÚBAL MIRABAL IMPARTIR ORDENES DE RETIRAR A TODO EL PERSONAL QUE SE ENCONTRABA PRESENTE EL DIA (sic) 12 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO EN EL EDIFICIO SEDE CENTRAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN? CONTESTO (sic): En ningún momento lo vi impartiendo órdenes, las órdenes salieron partidas de la Oficina de Seguridad de la Sede central del Instituto. NOVENA: ¿DIGA USTED SI LA CONDUCTA ASUMIDA POR EL CIUDADANO ASDRUBAL (sic) MIRABAL, EL DIA (sic) 12 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, FUE DECOROSA Y SI GUARDÓ EL DEBIDO RESPETO Y CONSIDERACIÓN HACIA SUS COMPAÑEROS DE TRABAJO YA SEAN SUBALTERNOS O SUPERIORES? CONTESTÓ: En ningún momento. El ciudadano MIRABAL, le faltó los (sic) respeto y palabras obcenas (sic), ni ofensas a nadie. DECIMA: ¿DIGA USTED, SI VIO AL CIUDADANO ASDRÚBAL MIRABAL, EN EL AREA (sic) DE PLANTA BAJA DEL EDIFICIO SEDE, SOLICITARLE AL LIC. (sic) PROSPERO GONZALEZ, DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN, LAS LLAVES DE SU OFICINA? CONTESTO (sic): En ningún momento vi que el ingeniero Mirabal le pidiera las llaves al Lic. (sic) PRÓSPERO GONZÁLEZ , porque el primer momento que entra el administrador tenemos un libro de novedades donde entramos las entradas y salidas de los Directores, y el entró directamente a su oficina, y aproximadamente a una hora se retiró del Instituto, por lo tanto el no le pidió las llaves (…) eso es falso…”. De acuerdo a las respuestas anteriores, se deduce que la testigo estuvo todo el tiempo viendo lo que hacía el ciudadano recurrente en el tiempo que se encontró en el Instituto Nacional de Nutrición, sin embargo a juicio de esta Corte, tal hecho- de estar viendo lo que hacía el recurrente todo el tiempo- solo sería factible de haber compartido con el referido ciudadano la estadía en la biblioteca lo cual no señala el testigo, por tanto dicha declaración no merece credibilidad y por tanto debe ser desechado.
Por su parte, el testigo Jesús Domingo López, en su declaración, señaló que en ningún momento vio hechos violentos dentro del Instituto, y que estuvo en todas las áreas del edificio; igualmente, respondió que no vio al ciudadano Asdrúbal Mirabal entrar a la Biblioteca, pero que si vio al referido ciudadano varias veces en distintos lugares del Instituto, lo que hace presumir que lo vio entrar y luego no lo vio más; es decir, que realmente no le consta que el ciudadano querellante no haya entrado a la Biblioteca.
Finalmente, de la declaración de la testigo Nelly Suarez se evidencia que la misma evadió responder cuando se le preguntó cómo le constaba que la conducta del ciudadano Asdrúbal Mirabal el día 12 de abril de 2002, fue decorosa y respetuosa hacia sus compañeros de trabajo y que además no fue él quien impartió las ordenes al personal de retirarse del Instituto, la testigo se limitó a responder que en ningún momento lo vio dirigirse a sus compañeros.
Visto lo anterior, resulta oportuno para esta Corte advertir que de las declaraciones supra referidas, resultan evidente las contradicciones graves en las que incurren las personas promovidas como testigos por el querellante, pues la ciudadana Berta Magallanes que prestó declaraciones, alega no haber presenciado nada en la planta baja del Instituto, pero resulta que la misma, se encontraba en su oficina en el primer piso, por lo que, a criterio de esta Corte, la testigo no permaneció de forma continua en el lugar donde ocurrieron los hechos; es decir que fue testigo no presencial. Si hubiese estado todo el tiempo en la planta baja quizás hubiera podido percatarse de la ocurrencia o no de algún hecho anormal. En otra de las declaraciones rendidas, se señaló que la testigo Elizabeth Garban se encontraba en la planta baja y que luego se retiró.
Aunado a lo anterior, y refiriéndonos al resto de las declaraciones dadas por las personas promovidas como testigos por el ciudadano recurrente, debe esta Alzada acotar, que las mismas no logran desvirtuar los dichos de los testigos promovidos por la Administración, pues en sus deposiciones, se limitaron a indicar que si habían visto a Asdrúbal Mirabal en la planta baja del Instituto, y que no había ocurrido nada anormal en dicho organismo, sin desmentir lo aseverado en las deposiciones de la prueba de testigo promovida por el Instituto querellado, las cuales, en opinión de esta Corte, son contestes, no se contradicen, coinciden en sus declaraciones, contrario a lo que ocurre con las declaraciones de los testigos traídos a los autos por el querellante, razón por la cual, las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la actora, en criterio de esta Alzada, no merecen fe ni confianza, apreciación hecha por quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues debe insistir esta Corte en la falta de veracidad.
Por su parte, dentro de las pruebas recabadas por el Instituto recurrido, se encuentra la declaración del ciudadano Prospero González Duarte (Director de Administración), la cual riela al folio once (11) del expediente administrativo-, en la que aprecia esta Corte que el mencionado ciudadano dejó constancia que el ciudadano Asdrúbal Mirabal en compañía de otras personas irrumpió en su oficina en una forma inusual exigiendo el pago total de las retenciones y aportes de la Caja de Ahorro y de los prestamos que se encuentran paralizados por formar parte de una supuesta comisión.
Dentro de este orden de ideas, debe esta Corte indicar que al folio siete (7) del expediente administrativo, cursa informe de fecha 15 de abril de 2002, elaborado por el ciudadano Juan Cedeño -Investigador- relacionado con los hechos acaecidos el día 12 de abril de 2002, mediante el cual dejó constancia de la situación tensa que se vivió en planta baja de la sede del Instituto querellado, y que había una ciudadana de nombre Beatriz dirigiéndose a unos señores que estaban en la biblioteca, indicándoles que iba a sacar a todos los círculos bolivariano del Instituto.
Asimismo, cursa al folio diez (10) del expediente administrativo, informe, mediante el cual se dejó constancia que el día Viernes 12 de abril de 2002, en la biblioteca del Instituto apareció la ciudadana Beatriz Rodil vociferando “donde están los círculos bolivarianos”, y que luego se unieron dicho funcionarios Asdrubal Mirabal, Cecilia Palma, Auriestela Vasquez, María Nelly de Benites, Beatriz Rodil, Enma Salazar y el vigilante Anton, arreciando la audona de improperios como “(…) Ya el asesino de Chávez no es Presidente, lo sacamos de Miraflores, ustedes los Círculos Bolivarianos son asesinos, donde están las armas (…)”, de la misma manera ordenaron la entrega de las llaves de la biblioteca, así como el desalojo de la misma.
Igualmente, al folio once (11) del expediente administrativo, riela Memorandum de fecha 15 de abril de 2002, suscrito por el Lic. Prospero González Duarte, en su condición de Director de Administración, mediante la cual dejó constancia que el ciudadano Asdrúbal Mirabal irrumpió en la oficina del Director de Administración valiéndose de su condición de integrante de la supuesta Comisión que había sido constituida a los fines de encargarse de las diferentes Direcciones y Divisiones del Instituto Nacional de Nutrición.
En virtud de lo anterior, evidencia esta Alzada que de las declaraciones y medios probatorios citados anteriormente, se desprende la participación del ciudadano querellante en los hechos acontecidos el día 12 de abril de 2002 en el Instituto Nacional de Nutrición, lo cual no fue constatado por el Juzgador de Instancia, al declarar que “…no se desprende que el recurrente haya interferido contra la normal actividad del ente…”, lo cual demuestra que el Juzgado A quo fundamentó su decisión en hechos inexistentes, ya que precisó que no constaba que el ciudadano querellante haya obrado en contra de la Institución para la fecha de los acontecimientos, siendo que, como se dijo con anterioridad, se desprende que ciertamente el referido ciudadano si fue partícipe de los hechos violentos que se presentaron en el Instituto Nacional de Nutrición, es por tal razón que este Órgano Jurisdiccional verifica el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió el fallo apelado Así se decide.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del Instituto recurrido y REVOCAR el fallo objeto de apelación emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 8 de octubre de 2003.
Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual observa lo siguiente:
La presente causa, versa sobre la nulidad del acto contenido en la Providencia Administrativa Nº 122 de fecha 6 de noviembre de 2002, en la cual se acordó la destitución del ciudadano recurrente.
Ello así, expresó el querellante, que “La declaración del Director de Administración y la de los empleados José Carmona, Gustavo Blanco, Humberto González, Nelson Moreno, Gustavo García y José Luis Acosta, todas ellas PARCIALMENTE TRANSCRITAS en el texto del oficio firmado por la Directora de personal, son consideradas como causas determinantes para acordar mi destitución del cargo Ingeniero Mecánico Jefe, adscrito a la División de Servicios de la Dirección de Administración” (Mayúsculas de la cita).
Relató, que “En el expediente administrativo, sin embargo, consta que alguno de los testigos promovidos por la parte empleadora (Gustavo García entre ellos) eximió a ‘Asdrúbal Mirabal’ de la responsabilidad que le pretendía imputar el promovente, otros como José Aníbal Carmona, evidenciaron ser testigos eminentemente referenciales; algunos ni siquiera estuvieron en el Instituto el día de los hechos. Sea o no cierta esta apreciación, lo que si puede constatarse es que ninguno de los testigos señala a ‘Asdrúbal Mirabal’ como ejecutor de hechos violentos contra sus presuntos adversarios políticos, ni lo ubica dentro de su centro de trabajo encabezando ‘la comisión que se pretende responsabilizar’ por los hechos presuntamente cometidos en el Instituto, el día 12 de abril de 2002”.
Señaló la parte recurrente, que “En el presente caso hemos observado que el ente empleador hizo un uso inapropiado de los conceptos ‘Falta de probidad’, ‘Injuria’ e ‘Insubordinación’, para calificar las faltas presuntas cometidas por la ‘Comisión’ de la cual dice formé parte. Ese uso inapropiado o mala aplicación de norma legal expresa, vicia el acto de inmotivación porque se fundamenta en razones de hechos jurídicamente inexistentes”.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que la parte querellante denunció la existencia de los vicios de falso supuesto y de inmotivación. Siendo así, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00339, dictada en fecha 3 de abril de 2013, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
En efecto, esta Máxima Instancia ha señalado que ‘(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)’. (Vid sentencia de esta Sala, N° 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY).
Así, se ha puntualizado que ‘(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella’ (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala, Nros. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar; 00043 del 21 de enero de 2009, caso: Eudocia Teresa Rosales de Abreu; y 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Manuel Mauricio Pizarro Adarve)” (Mayúsculas del original).
Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.
En el caso de autos, aprecia esta Corte que, la denuncia de inmotivación no es subsumible en el supuesto de motivación contradictoria o ininteligible, sino que está referida a la ausencia de motivación fáctica, por lo que, en principio, el vicio de inmotivación sería improcedente, por ser presentado simultáneamente con el vicio de falso supuesto.
En relación al falso supuesto, resulta necesario para esta Corte referir que el mencionado vicio se patentiza de dos maneras a saber: “(…) cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (Sala Político Administrativa, sentencia Nº 610 del 15 de mayo de 2008).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que para que un acto administrativo se encuentre viciado de falso supuesto existen dos condiciones; primeramente que la Administración al dictar un acto administrativo fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se estaría en el vicio de falso supuesto de hecho, y en el segundo supuesto; cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo.
En el caso de marras, de una lectura del escrito libelar, observa esta Corte que el ciudadano recurrente denunció el vicio de falso supuesto de hecho como de derecho; en ese sentido este Órgano jurisdiccional pasa a determinar si la Administración incurrió en el vicio denunciado por el querellante.
En lo que respecta al falso supuesto de hecho, se aprecia la denuncia del querellante en virtud que alega que el acto recurrido, se basó principalmente en las declaraciones de los ciudadanos “…José Carmona, Gustavo Blanco, Humberto González, Nelson Moreno, Gustavo García y José Luis Acosta…” y a su decir, “…ninguno de los testigos señala a ‘Asdrúbal Mirabal’ como ejecutor de hechos violentos contra sus presuntos adversarios políticos, ni lo ubica dentro de su centro de trabajo encabezando ‘la comisión que se pretende responsabilizar’ por los hechos presuntamente cometidos en el Instituto, el día 12 de abril de 2002”.
Ello así, esta Corte de una lectura de las mencionadas declaraciones aprecia que en el testimonio del ciudadano Nelson moreno, se le realizó la pregunta siguiente: “¿DIGA USTED, SI EL DIA (sic) 12 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, SE PRESENTARON HECHOS VIOLENTOS QUE ALTERARON EL NORMAL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS Y DE TRABAJO EN LA SEDE DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, DE SER AFIRMATIVA SU RESPUESTA INDIQUE EL LUGAR Y HORA EXACTA Y QUE TIPO DE HECHOS? CONTESTO (sic): Si (sic) se presentaron; frente a la puerta de la Biblioteca, (…). De pronto llegaron (…) ASDRUBAL (sic) MIRABAL (…) allí quien toma la palabra fue ASDRUBAL (sic) MIRABAL…” (Mayúsculas de la cita), al respecto, el testigo adujo que cuando el ciudadano recurrente tomó la palabra vociferó una serie de insultos hacia sus compañeros, amedrentándolos.
Por su parte, el testigo, Gustavo García, afirmó en su declaración que: “Hubo una alteración del orden en la sede central, que se caracterizaba con manifestaciones agresivas y altisonantes en contra del gobierno de Hugo Chávez Frías”. Adicionalmente, se le preguntó: “¿DIGA USTED, CUAL (sic) FUE LA ACTITUD ASUMIDA POR EL FUNCIONARIO ASDRUBAL (sic) MIRABAL EL DIA 12 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO? CONTESTO (sic): El consintió la agresión verbal de la cual fue objeto…” (Mayúsculas de la cita).
En el testimonio dado por el ciudadano Jorge Acosta, se le hizo la interrogante: “¿DIGA USTED, SI EL DIA (sic) 12 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, SE PRESENTARON HECHOS VIOLENTOS QUE ALTERARON EL NORMAL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS Y DE TRABAJO EN LA SEDE DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, DE SER AFIRMATIVA SU RESPUESTA INDIQUE EL LUGAR Y HORA EXACTA Y QUE TIPO DE HECHOS? CONTESTO (sic): Se presentaron, podría decir manifestaciones y atropellos en la planta baja de la Institución específicamente en la puerta, los atropellos de los cuales fui objeto fueron atropellos de forma verbal pero con instintos agresivos, (…), para ese momento las manifestaciones y las celebraciones se desarrollaban frente a la puerta principal del Instituto, estaban siendo liderizadas por el Sr. ASDRUBAL MIRABAL…” (Mayúsculas de la cita).
El testigo José Carmona, declaró que en la fecha antes indicada el ciudadano recurrente se presentó en la biblioteca junto a otros compañeros con una actitud hostil y violenta, manifestando con júbilo que “…cayó el gobierno…”.
Por su parte, el ciudadano Gustavo Blanco, rindió testimonio en el cual expresó, que “El día 12 yo entré a la Sede Central y encontré el Instituto tomado por ciertas personas que trabajan en la Institución como ASDRUBAL (sic) MIRABAL (…), ellos con su prepotencia y la forma que llegaron agrediéndonos verbalmente nos faltaron el respeto…”, igualmente señaló que “El Sr. ANTON y el Ing. Mirabal pidieron las llaves de todas las áreas del Instituto para revisar donde estaban las armas…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, en lo que se refiere al testimonio del ciudadano Humberto González, el mismo expreso, que “…cuando se presentó el señor DAVID GARCÍA, nos señaló que si íbamos a seguir en la misma (…), detrás de él venía el Ing. MIRABAL, junto con la sra. (…) con ofensas verbales sobre nosotros…”.
De los testimonios antes transcritos, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en los mismos se hizo referencia a que el ciudadano recurrente liderizó junto a otros compañeros los hechos violentos suscitados en el Instituto Nacional de Nutrición el día viernes 12 de abril de 2002, no teniendo cabida lo denunciado por el ciudadano querellante de que ninguno de los testigos presentados por la parte recurrida lo había señalado como ejecutor de los hechos ocurridos para la fecha citada anteriormente, toda vez que de las diferentes declaraciones se desprende lo contrario, es decir, que en cada uno de los testimonios citados, se acusó al ciudadano Asdrúbal Mirabal de ser partícipe en los hechos investigados y del análisis que se hizo anteriormente de las testimoniales aportadas por la parte recurrente se evidencia que las mismas no fueron contestes, es en virtud de lo cual que esta Corte debe desechar el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.
En cuanto al falso supuesto de derecho, el ciudadano recurrente manifestó que el ente empleador hizo un uso inapropiado de los conceptos falta de probidad, injuria e insubordinación.
Ello así, visto que la causal de destitución invocada por la Administración, esta referida a la falta de probidad, la injuria y la insubordinación, resulta menester traer a colación la norma contenida en el numeral 2 del artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, que consagraba lo siguiente:
“Artículo 62.- Son causales de destitución:
(…omissis…)
2. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República”. (Destacado de esta Corte).
En tal sentido, esta Corte ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de la causal, referida a la Falta de Probidad, pues ésta comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Eduardo Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda).
Tomando en consideración lo anterior, cree oportuno este Órgano Jurisdiccional, destacar que uno de los deberes que informan la actividad de los funcionarios, se encuentra prevista en el numeral 8 del artículo 28 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el cual prevé que todo funcionario debe “(…) cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los reglamentos, y diversos actos administrativos que deban ejecutar”.
Asimismoesta Corte, debe acotar que el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna (…)”.
De tal manera, partiendo de lo expuesto con anterioridad y lo cual sirve como fundamento para verificar la falta de probidad, es decir, de la confianza y fe que merecen las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la Administración, de la desestimación de las testimoniales rendidas por lo testigos traídos a los autos por el querellante y tomando en consideración lo señalado por la propia representación del recurrente, se evidencia, en criterio de quien aquí decide, que el querellante tuvo su cuota de participación en la alteración del normal desenvolvimiento de la actividades en el Instituto Nacional de Nutrición el día viernes 12 de abril de 2002, en la sede del referido Instituto, los cuales dieron origen al procedimiento disciplinario, por lo que a criterio de este Órgano Jurisdiccional, el recurrente asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos, incurriendo de esta manera en la “falta de probidad”. Así se declara.
En este orden de ideas, resulta conducente para esta Corte advertir que, si bien es cierto que a el recurrente se le están imputando tres de las faltas previstas en el numeral 2, del artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, como lo son la falta de probidad, la injuria, y la insubordinación, no deja de ser menos cierto, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, respecto a la participación del querellante en la alteración del normal desenvolvimiento de la actividades en el Instituto Nacional de Nutrición el día viernes 12 de abril de 2002, quedando demostrada la “falta de probidad” en la que incurrió el mismo, así, siendo comprobado el acaecimiento de una de las tres faltas imputadas al querellante, en el acto administrativo mediante el cual se le destituyó, resulta innecesario, verificar la existencia o no de la injuria y la insubordinación, por cuanto no se requieren la concurrencia de las tres faltas impuestas para la validez del acto, pues con el sólo hecho de haberse configurado una, a juicio de este Corte, es suficiente para convalidar la actuación de la Administración, en razón de lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar válido el acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nº 122 de fecha 6 de noviembre de 2002, en consecuencia, se desestima vicio de falso supuesto de derecho formulada por el ciudadano recurrente (Vid. Sentencia Nº 2008-2135, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Beatriz Evelin Rodil Sosa Vs. Instituto Nacional de Nutrición). Así se decide.
En razón de las consideraciones anteriores, esta Corte debe desechar el vicio de falso supuesto denunciado por el ciudadano querellante y en consecuencia declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de Nutrición. Así se declara
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DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN contra la decisión de fecha 8 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano ASDRÚBAL MIRABAL.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAN E. BECERRA T.
El Secretario
IVAN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2004-000400
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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