JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000785

En fecha 22 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 03-1583 de fecha 22 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por los Abogados Carlos Pérez y Stalin Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 8.067 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN CRISTINA GÓMEZ DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.167.624, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de octubre de 2003, la apelación interpuesta el 19 de agosto de 2003, por la Abogada Liliana Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.094, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 10 de febrero de 2005, se ordenó la notificación de los ciudadanos Carmen Gómez, Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda y Procuradora General de la República, respectivamente. Asimismo, se dejó constancia que una vez notificadas las partes, se procedería a establecer el procedimiento de la segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose por auto separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la fundamentación de la apelación, respectivamente.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación a este Órgano Judicial del Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 5 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Stallin Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó que se practicaran las notificaciones correspondientes.

En fecha 14 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2005-1397 y 2005-1398, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda y Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 26 de abril de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto querellado, el cual fue debidamente recibido el 22 de ese mismo mes y año.

En fecha 12 de mayo de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido el 11 de ese mismo mes y año.

En fecha 6 de julio de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se dio inicio a la relación de la causa.

En esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, a los fines de la fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 10 de agosto de 2005, se recibió el escrito de la Abogada Liliana Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto querellado, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 16 de agosto de 2005, se reconstituyó la Corte, quedando constituida su Junta Directiva de la siguiente manera: Rafael Ortiz-Ortiz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Jueza.

En fecha 28 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ratificó la Ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de la promoción de las pruebas.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte fue reconstituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 9 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Carlos Pérez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López.

En fecha 19 de mayo de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 22 de mayo de 2006, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de los Informes, lo cual se haría mediante auto expreso y separado.

En fecha 13 de octubre de 2006, se fijó para el 25 de octubre de 2006, a las diez y cuarenta de la mañana (10:40 A.M.), la celebración de la audiencia de Informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de octubre de 2006, se difirió para el día 21 de noviembre de 2006, a las diez y cuarenta de la mañana (10:40 A.M.), la celebración de la audiencia de Informes en la presente causa.

En fecha 20 de noviembre de 2006, se difirió para el día 5 de diciembre de 2006, a las diez y cuarenta de la mañana (10:40 A.M.), la celebración de la audiencia de Informes en la presente causa.

En fecha 5 de diciembre de 2006, se llevó a cabo el acto de Informes Orales de la presente causa, el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte querellada, respectivamente.

En fecha 7 de diciembre de 2006, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió la nueva Junta Directiva, la cual quedó de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 12 de noviembre de 2007, se ordenó ordena notificar a las partes y en consecuencia, se dejó sin efecto la nota de fecha 19 de mayo de 2006 y se revocó el auto de fecha 22 de mayo de 2006, así como las actuaciones subsiguientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, continuaría el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se libró la boleta de notificación a la ciudadana Carmen Gómez y los oficios Nros. 2007-8421 y 2007-8422, dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 13 de diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación de la ciudadana Carmen Gómez, la cual fue debidamente realizada el 10 de ese mismo mes y año.

En fecha 14 de diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual fue debidamente recibido en esa misma fecha.

En fecha 16 de enero de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido el 9 de ese mismo mes y año.

En fecha 20 de enero de 2010, mediante sesión esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida, quedando su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió la diligencia de la Abogada Liliana Soto, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó el abocamiento y que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 1º de diciembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se acordó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma oportunidad, se dejó constancia que una vez notificadas las partes, se seguiría con el cómputo del lapso para la promoción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el auto de fecha 12 de noviembre de 2007.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Gómez y los oficios Nros. 2010-4639, 2010-4640 y 2010-4641, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 14 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual fue debidamente recibido el 10 de ese mismo mes y año.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual fue debidamente recibido el 10 de ese mismo mes y año.

En fecha 18 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido el 20 de diciembre de 2010.

En fecha 20 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación de la ciudadana Carmen Gómez, la cual fue debidamente realizada el 17 de ese mismo mes y año.

En fecha 1º de marzo de 2011, por cuanto se encontraban las partes notificadas del auto de fecha 1º de diciembre de 2010 y transcurridos los lapsos de Ley a los fines de su cumplimiento, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de la promoción de las pruebas.

En fecha 2 de marzo de 2011, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró el presente asunto en estado de sentencia, reasignándose la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 5 de mayo de 2011, se prorrogó el lapso para la decisión de la presente causa.

En fecha 12 de julio de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES; Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 27 de marzo de 2003, la Representación Judicial de la ciudadana Carmen Gómez de Castillo, interpuso querella funcionarial contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que “La ciudadana Carmen Cristina Gómez de Castillo fue jubilada del Instituto Nacional de la Vivienda el 31-8-92 (sic), con un porcentaje del sesenta (sic) y siete punto cincuenta por ciento (77,50%). El último cargo ostentado por la administrada fue el de Trabajador Social III, como se evidencia de la planilla de trámites de jubilación FP026 y de la planilla de antecedentes de servicios de fecha 8-10-2002 (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “Con relación al lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues bien, tratándose el presente caso sobre la exigencia de un derecho inmerso dentro del Derecho a la Seguridad Social como lo es, obtener un pensión que garantice un nivel de vida adecuado, señalamos que en fecha 17-2-2003 (sic) solicitamos ante el organismo querellado, en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le ajustara su pensión jubilatoria…”.

Con relación a ello, adujo que “…en fecha 18-2-2003 (sic), [mediante] comunicación Nº 10600005-10 (…), el organismo querellado responde nuestra solicitud…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…es un hecho notorio que a partir del 1 (sic) de mayo del año 2001 empezó a regir una nueva escala de sueldos, con retroactivo desde el 1 (sic) de enero de ese mismo año”.

Alegó, que “…actualmente nuestra representada percibe una pensión jubilatoria de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs. 190.080,00) (…). Por otra parte, el sueldo del cargo de Trabajador Social III, grado 21, que según la Escala de Sueldos para Cargos de lo Administración Pública Nacional establecida en el Decreto N° 809 de fecha 28-4-2000 (sic), (…), asciende a cuatrocientos cincuenta y seis mil cuatrocientos setenta y tres bolívares (Bs. 456.473,00), desde luego, ambos conceptos, con el incremento del diez por ciento (10%) de aumento” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que su representada “…debería percibir la cantidad de trescientos cincuenta y tres mil setecientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 353.766,57) por concepto de pensión Jubilatoria”.

Adujo, que “…la diferencia entre la pensión de (sic) actualmente percibe el ciudadano (sic) Carmen Cristina Gómez de Castillo y lo que debería percibir por este mismo concepto asciende a ciento sesenta y tres mil seiscientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Ss. 163.686,57). Diferencia esta, que actualmente adeuda el organismo querellado desde el 1-1-2001 (sic), considerando que el aumento de sueldo se produjo con retroactivo desde esa fecha…”.

Que, “…el Instituto olvida que la jubilación ha sido concebida como un beneficio que se engloba dentro de la seguridad social a la que tiene derecho todo ciudadano, particularmente el funcionario público, a través del cual se recompensa el trabajo del mismo, ayudándole a solventar las necesidades económicos (sic) que se le pudieran suscitar una vez que deje de prestar sus servicios a la Administración. Que la seguridad social consiste en un sistema que debe responder a una política de Estado para garantizar el bienestar del hombre en cada uno de los momentos de su vida. Ante esta consideración, es oportuno recordar lo previsto en el artículo 137 Constitucional”.

Sostuvo, que “…resulta incuestionable que nuestra solicitud se fundamenta en el principio universal de toda sociedad democrática y civilizada, que no sólo se limita al anunciado de derecho a la seguridad social en el sentido de que exista un sistema de seguridad social, sino que éste responda a las necesidades del individuo tomando en cuenta las circunstancia económicas del país”.

Señaló, que “…debemos destacar lo establecido en el reciente Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, en lo cláusula Vigésima Tercera, la cual establece la obligación de la Administración de reajustar los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en la Escala de Sueldos”.
Indicó, que “…el argumento del organismo querellado de no revisar y ajustar la pensión jubilatoria por no contar con la disponibilidad presupuestaria no es suficiente para considerar satisfecho el derecho de nuestro (sic) apoderado (sic) de obtener una respuesta por parte de una autoridad administrativa en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, menos aún, cuando se trata de la exigencia de un derecho fundamental como lo es el derecho a la seguridad social, por lo tanto, al no responder el Instituto en forma oportuna y adecuada la solicitud de ajuste de la pensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto (sic) constituye simplemente una negativa de cumplir con lo establecido por la Ley y la Constitución”.

Que, “…solicitamos la revisión y ajuste la pensión Jubilatoria de nuestro (sic) poderdante (sic) de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de lo Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, 16 de su Reglamento y la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, sea a partir del primero (1) de enero de 2001” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó, “De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se dicte una Orden Provisional en el sentido que ordene al Instituto Nacional de la Vivienda ajustar inmediatamente lo pensión jubilatoria en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones (sic) y 16 del Reglamento, mientras se resuelve el fondo del presente juicio, tomando en cuenta el nivel de remuneración actual del cargo de Trabajador Social III” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el peligro o frustración del ciudadano (sic) Carmen Cristina Gómez de Castillo en esperar el fallo final viene dada por su edad, se trata de una persona donde sus condiciones físicas, incluso mentales, son desfavorables con relación a cualquier otro ciudadano que acuda o los tribunales (sic) en donde podría esperar dos (2) y hasta tres (3) años la publicación de la sentencia respectiva, mas, no podemos decir esto de personas que sobrepasan los sesenta y nueve (69) años de edad, de esta forma resulta sencilla y lógica la causa de nuestra pretensión cautelar”.

Finalmente, solicitó que la Administración “…convenga o en su defecto sea condenada a, PRIMERO: Revisar y Ajustar, a partir del primero (1) de enero de 2001, el monto de la pensión Jubilatoria, de la ciudadana Carmen Cristina Gómez de Castillo, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, 16 del Reglamento y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, esto es, Trabajador Social III u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación. SEGUNDO: Que se ordene revisar y ajustar la pensión Jubilatoria del querellante, en los términos ya señalado (sic), cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Trabajador Social III. TERCERO: Que se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión Jubilatoria dejadas (sic) de percibir, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que experimente el cargo de Trabajador Social III u otro de igual nivel y remuneración desde el 1-1-2001 (sic) hasta el momento que se produzcan la ejecución del fallo definitivamente firme. Para ello, considerando que habrá un período en el cual la actora recibirá su pensión de acuerdo a lo restablecido (sic) por la Ley del Estatuto como consecuencia de la Orden Provisional, solicitamos que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos del cálculo de las pensiones dejadas de percibir en otros períodos presupuestarios” (Mayúsculas de la cita).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 13 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando dicha decisión bajo las siguientes consideraciones:

“Al respecto este Juzgado estima, que no es asunto controvertido la situación de jubilado del querellante, ni tampoco la suma que la misma señala como el monto que actualmente tiene asignado como pensión de jubilación. De la pruebas aportadas en el expediente, consta antecedentes de servicio que riela al folio 15 del expediente, donde egresa por jubilación a la querellante en fecha 31 de agosto de 1992, mediante la cual se le fue concedido el beneficio de jubilación a la hoy querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Asimismo cursa al folio 14, copia simple del cálculo para jubilaciones, donde se evidencia que el porcentaje de la jubilación fue el 77,50% del sueldo devengado para el momento de su otorgamiento, no siendo las mismas impugnadas, por tanto, estas se tienen como fidedignas.
Ello así, y siendo el asunto controvertido la necesidad de que este Juzgado determine sí (sic), al actor lo asiste o no el derecho al reclamo que hace, o sí (sic) por el contrario el Instituto querellado puede negar tal derecho, argumentando como lo hizo en la contestación a la querella que éste derecho no existe, pues se trata de una facultad discrecional de la Administración conceder los ajustes jubilatorios.
En este sentido, el Tribunal al hacer el análisis de las actas procesales, observa que al folio 19 consta, comunicación identificada con el N° RRHH-10600005-10, de fecha 18 de febrero del 2003, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos, donde se le informa a los apoderados (sic) judiciales (sic) del actor que el Instituto, no cuenta con las disponibilidades presupuestarias y financieras para dar cumplimiento, con los pasivos laborales relativos a los ajustes de las pensiones jubilatorias, lo que evidencia un conocimiento tácito al derecho reclamado.
De igual forma se observa, que la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, suscrito entre otros, por la representación del Ministerio del Trabajo, Ministerio de Finanzas, Infraestructura, Planificación y Desarrollo, Procuraduría General de la República y Oficina Central de Presupuesto, acuerda que la Administración Pública Nacional, continuara reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.
Por lo tanto debe concluirse, que si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la Referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados por el órgano oficial respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la misma autoridad del organismo o ente respectivo, lo que debe ser entendido en razón de ser tomando en consideración por el organismo para proveer la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos.
(…)
En tal sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que la discrecionalidad que alega el organismo querellado derivada de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la. Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, no puede tener mas (sic) explicación que la de ser normas preconstitucionales en las cuales se autoriza a la Administración para que haga los incrementos que en cada caso correspondan, pues el reajuste de un monto de jubilación es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 de la Constitución vigente.
Ciertamente como lo señala la representación judicial del organismo querellado, en su contestación, que los ajustes de la pensión de jubilación, debe entenderse como una política general, sin embargo no es menos cierto, que la Constitución consagró el principio de la tutela judicial efectiva, y si el Estado no ha dado cumplimiento a un deber, la querella funcionarial surge en este caso como el mecanismo adecuado, para lograr la satisfacción de los derechos de los particulares, cuando sean procedentes, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas.
Ahora bien, por tratarse de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación y cuyo fundamento para negar el ajuste solicitado, se basó en la disponibilidad presupuestaria y financiera, y por cuanto no consta que desde el día 18 de febrero del 2003, fecha en que el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda informara tal situación, la misma se haya solventado, habiendo percibido el personal de la institución el aumento de la pensión del 10% contemplado en la Cláusula Sexta del Contrato Marco III 2001-2002, este Juzgado Superior considera que debe acordar el ajuste de la pensión de jubilación solicitado.
Sin embargo, si bien es cierto que la querellante solicita el ajuste de la pensión de jubilación, desde el 01 (sic) de enero de 2001, se observa que no fue sino desde el 17 de febrero 2003, que realizó el reclamo del mismo por ante el Instituto Nacional de la Vivienda, en consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de la Vivienda proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana CARMEN CRISTINA GOMEZ (sic) de CASTILLO, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 17 de febrero 2003. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Trabajador Social II (sic) en el mencionado Instituto, que ejercía la parte accionante para el momento de su egreso, o el equivalente en caso de cambio de denominación; de la misma manera deberá cancelarse la diferencia en los bonos de fin de año cancelados desde el 17 de febrero 2003. Así se decide.
En cuanto a la diferencia en el porcentaje del aporte del Organismo querellado a la Caja de Ahorros del Personal, que reclama la actora, como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria, se observa, que éste es un incentivo al ahorro que puede o no aceptar el empleado, por ende no es una relación obligacional; por otra parte lo solicitado por este concepto está íntimamente ligado al servicio activo del funcionario, en consecuencia, se niega tal solicitud, y así se decide.
En lo referente a la solicitud de ajuste del monto de la pensión referido, a las vacaciones, debe indicar este Juzgado, que las vacaciones deben entenderse como el justo descanso por el desempeño efectivo de las funciones durante un periodo de tiempo generalmente de un año, en el cual se cesa de las labores habituales. Al no efectuar el personal jubilado labores ordinarias bajo relación de dependencia, no gozan de vacaciones, por lo que mal puede pretenderse un ajuste de la pensión, por un concepto que no resulta aplicable, razón por la cual debe negarse expresamente tal pretensión, y así se decide.-
En relación a la indexación del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria, sino una deuda de valor, y por lo tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia; y en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1277 del Código Civil. Así se declara” (Mayúsculas del la cita).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 10 de agosto de 2005, la Representación Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), presentó el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión de fecha 13 de agosto de 2003, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:

Adujo, que “Alega la querellante haber sido jubilada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con el cargo de Trabajador Social III y que de acuerdo a lo pactado en el Contrato Marco III de fecha 01/12/00 (sic), suscrito entre Fedeunep (sic) y la Administración Publica (sic) Nacional, (Cláusula Sexta y Séptima), el Ejecutivo Nacional anuncio (sic) en el mes de abril del 2001, un aumento de sueldo del 10% con retroactivo desde el 01 (sic) de Enero (sic) de ese mismo año” (Mayúsculas de la cita).


Señaló, que “…lo cierto es, que con base a dicho contrato la Administración Publica (sic) se obligó a poner en vigencia a partir de esa fecha una Escala General de Sueldos nueva (Cláusula Séptima), y el reajuste al monto de las pensiones y jubilaciones (Cláusula Vigésima Tercera), sin embargo es un hecho notorio que el último Decreto que modifica la escala de sueldo entre los años 2000 y 2001 es el Decreto N° 809 de fecha 01/05/00 (sic). Es decir, que durante dicho tiempo, pese al citado Contrato Marco, no se promulgó Decreto alguno, que hiciere referencia al aumento de la Escala Salarial, por lo que aun (sic), se encuentra vigente el Decreto 809 de fecha 01/05/00 (sic). En consecuencia, el aludido anuncio, al cual hace referencia la parte querellante y que sirve de base a su argumento, para exigir el ajuste de la pensión jubilatoria, no constituye acto administrativo alguno, válido y con fuerza ejecutoria, a diferencia de los anteriores Decretos Presidenciales, debidamente publicados en la Gaceta Oficial, los cuales constituyen la vía ordinaria para determinar el incremento en la escala salarial, en virtud de la competencia atribuida al Presidente de la República, para establecer las políticas remuneratorias de los funcionarios públicos…”.

Que, “…el actor, no trae a los autos la prueba de tal anuncio, algún medio expreso comunicacional que demuestre que se realizó y/o prueba que demuestre que se hizo efectivo, es decir ningún elemento de convicción para que el Juez a quo acordara lo solicitado, (ello con el argumento que tal anuncio constituye un hecho notorio); pero es el caso que no demostró que se hiciera efectivo el incremento salarial, ni presentó el acto administrativo válido, con carácter de título ejecutivo, tendiente a producir efectos jurídicos determinados, como es la modificación de una situación jurídica individual o general”.

Indicó, que “…por las razones antes expuestas, impugno la sentencia de fecha 13 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por resultar infundados los argumentos de la parte querellante y por haber, el Juzgado a quo, decidido sin fundamento a lo alegado y probado en autos”.

Manifestó, que “…para la fecha de la presentación del libelo de Demanda año 2001, había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que determina que toda acción, solo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella. Ello debe observarse así, pues según alega el (sic) parte querellante, la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al presente recurso, es el 01/01/01 (sic) fecha a partir de la cual de conformidad con el Contrato Marco III de fecha 01/12/01 (sic), (con vigencia a partir del 1°/05/01) (sic) suscrito entre Fedeunep (sic) y la Administración Publica (sic) Nacional, se pondría en vigencia un aumento de sueldo a los empleados públicos (Cláusula Sexta). En virtud de lo expuesto solicito se declare la Caducidad de la presente acción, por haber sido incoado (sic) después de la vigencia de la mencionada Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo”.

Adujo, que “Tanto el Legislador como el Reglamentista expresan, con relación al monto de la jubilación, que el mismo podrá ser revisado. El uso del verbo poder nos indica que la revisión es una facultad, la cual viene dada por Ley, en los citado artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en consecuencia el ajuste de pensiones individualmente de ningún modo resultan obligatorias para la administración (sic) por lo que la pretendida violación de los derechos constitucionales alegada por el apoderado (sic) actor en la presente acción, resulta improcedente hasta tanto así sea declarado por un Juez Constitucional o sean modificados tales artículos”.

Manifestó, que “Esa discrecionalidad, depende en la mayoría de los casos de circunstancias de orden presupuestario y de políticas de personal tomadas por el Estado en su conjunto, es decir, existe, la obligación por parte de la Administración de verificar la existencia de los recursos presupuestarios para su otorgamiento”.

Que, “…no se trata de un simple argumento tal y como señala el apoderado (sic) actor, el no poder contar con la disponibilidad presupuestaria, quien además aduce que no es suficiente para considerar satisfecho el derecho de su mandante e insiste de tal modo, como si se tratara de una norma imperativa, señalando la necesidad de que el Instituto sea obligado a ello; el fundamento del refutado argumento radica justamente en la realidad socio- económica del país, que constituye hecho notorio, que escapa de la interpretación progresiva establecida por nuestra jurisprudencia al derecho de toda persona a obtener una tutela efectiva de los Jueces y Tribunales”.

Sostuvo, que “…mal puede ser considerado violado el derecho a la Seguridad Social, pues el INAVI (sic), no ha negado el derecho a la jubilación, que es un derecho integrante a la protección social del Estado, del cual efectivamente goza el querellante; de manera que al no ser perturbado en el goce del mismo, no existe tal violación al derecho a la Seguridad Social” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “…ha sido interpretado erróneamente el contenido de la Cláusula Vigésima Octava de la Convención Colectiva del Trabajo, Contrato Marco III, las partes contratantes sólo se limitaron a ratificar el contenido de lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley del Estatuto (sic), a saber; que la administración (sic) continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones, por vía Decretos presidenciales (sic), cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldo. De la redacción utilizada por las partes no se conducen nuevas consecuencias jurídicas para la Administración, por el contrario, se ratifican las existentes hasta ese momento. La Autoridad Judicial no puede modificar el contenido del precepto escrito. Realizar los ajustes de pensiones de manera individual, vulnera el ejercicio de una las potestades del Ejecutivo Nacional, como es la de establecer las políticas remuneratorias de los funcionarios públicos, que ha sido hasta ahora ejecutada, mediante Decretos Presidenciales, o en su defecto, tal y como lo señala la Ley, en el caso especifico (sic) de los ajustes de pensiones, por decisión de las máximas autoridades de cada organismo respectivo para con sus jubilados y considerada como sea la disponibilidad presupuestaria, sin la cual, no podría verificarse en el supuesto negado, la pretensión del hoy querellante, e incluso los ajustes de las escalas salariales, por lo que finalmente requerimos sea declarado improcedente la presente querella” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó que “…se declare CON LUGAR la apelación y en consecuencia, se levante la medida cautelar acordada, la parte querellante señala unos hechos, a los fines de justificar su solicitud, pero los mismos no están respaldados por ninguna comprobación que conste en el expediente” (Mayúsculas de la cita).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2003, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de agosto de 2003, por la Representación Judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2003, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Liliana Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2003, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:

En fecha 27 de marzo de 2003, los Abogados Carlos Pérez y Stalin Rodríguez, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Carmen Gómez de Castillo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a los fines que dicha Administración “…convenga o en su defecto sea condenada a, PRIMERO: Revisar y Ajustar, a partir del primero (1) de enero de 2001, el monto de la pensión Jubilatoria, de la ciudadana Carmen Cristina Gómez de Castillo, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, 16 del Reglamento y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, esto es, Trabajador Social III u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación. SEGUNDO: Que se ordene revisar y ajustar la pensión Jubilatoria del querellante, en los términos ya señalado (sic), cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Trabajador Social III. TERCERO: Que se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión Jubilatoria dejadas (sic) de percibir, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que experimente el cargo de Trabajador Social III u otro de igual nivel y remuneración desde el 1-1-2001 (sic) hasta el momento que se produzcan la ejecución del fallo definitivamente firme. Para ello, considerando que habrá un período en el cual la actora recibirá su pensión de acuerdo a lo restablecido (sic) por la Ley del Estatuto como consecuencia de la Orden Provisional, solicitamos que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos del cálculo de las pensiones dejadas de percibir en otros períodos presupuestarios” (Mayúsculas de la cita).

En tal sentido, el Juez de Instancia declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que, “…si bien es cierto que la querellante solicita el ajuste de la pensión de jubilación, desde el 01 (sic) de enero de 2001, se observa que no fue sino desde el 17 de febrero 2003, que realizó el reclamo del mismo por ante el Instituto Nacional de la Vivienda, en consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de la Vivienda proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana CARMEN CRISTINA GOMEZ (sic) de CASTILLO, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 17 de febrero 2003. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Trabajador Social II (sic) en el mencionado Instituto, que ejercía la parte accionante para el momento de su egreso, o el equivalente en caso de cambio de denominación; de la misma manera deberá cancelarse la diferencia en los bonos de fin de año cancelados desde el 17 de febrero 2003…” (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrida denunció que, “…el actor, no trae a los autos la prueba de tal anuncio, algún medio expreso comunicacional que demuestre que se realizó y/o prueba que demuestre que se hizo efectivo, es decir ningún elemento de convicción para que el Juez a quo acordara lo solicitado, (ello con el argumento que tal anuncio constituye un hecho notorio); pero es el caso que no demostró que se hiciera efectivo el incremento salarial, ni presentó el acto administrativo válido, con carácter de título ejecutivo, tendiente a producir efectos jurídicos determinados, como es la modificación de una situación jurídica individual o general”.

Asimismo, manifestó que “…para la fecha de la presentación del libelo de Demanda año 2001, había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que determina que toda acción, solo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella. Ello debe observarse así, pues según alega el (sic) parte querellante, la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al presente recurso, es el 01/01/01 (sic) fecha a partir de la cual de conformidad con el Contrato Marco III de fecha 01/12/01 (sic), (con vigencia a partir del 1°/05/01) (sic) suscrito entre Fedeunep (sic) y la Administración Publica (sic) Nacional, se pondría en vigencia un aumento de sueldo a los empleados públicos (Cláusula Sexta). En virtud de lo expuesto solicito se declare la Caducidad de la presente acción, por haber sido incoado (sic) después de la vigencia de la mencionada Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo”.

También, que “Tanto el Legislador como el Reglamentista expresan, con relación al monto de la jubilación, que el mismo podrá ser revisado. El uso del verbo poder nos indica que la revisión es una facultad, la cual viene dada por Ley, en los citado artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en consecuencia el ajuste de pensiones individualmente de ningún modo resultan obligatorias para la administración (sic) por lo que la pretendida violación de los derechos constitucionales alegada por el apoderado (sic) actor en la presente acción, resulta improcedente hasta tanto así sea declarado por un Juez Constitucional o sean modificados tales artículos”.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Corte sobre el alegato esgrimido por la parte recurrida en su escrito recursivo, así como verificar si el fallo dictado por el A quo, estuvo ajustado a derecho, esta Alzada estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

De la Caducidad de la acción:

Se evidencia, que la parte recurrida entre sus alegatos, esgrimió la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable –a su decir- rationae temporis, ello así, al considerarse dicha figura como de orden público y por tanto revisable en cualquier grado y estado del proceso, pasa esta Corte a verificarla en primer término.

Al respecto, esta Corte ve necesario señalar que el Legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos subjetivos a través de acciones.

La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción, ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de los recursos o acciones interpuestos, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello, constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 163 de fecha 5 de febrero de 2002 (caso: Félix Rodríguez Caraballo), dejó sentado lo siguiente:

“La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), criterio que ha sido ratificado por la referida Sala, mediante sentencia Nº 1293, de fecha 13 de agosto de 2008, caso: (Alí Augusto Calanche Mendoza), en la cual estableció que:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Negrillas de esta Corte).

Los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, reafirman que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual se encuentra vedado a los Tribunales y a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en el proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribió a la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación, otorgada en fecha 31 de agosto de 1992, por el Instituto recurrido y que corre inserta al folio catorce (14) del presente expediente judicial. Así, el pago por concepto de pensión de jubilación se constituye como una obligación que se genera mes a mes, por lo que la figura de la caducidad solo surte efectos, a los fines de determinar a partir de cuándo deberá efectuarse el ajuste reclamado y no sobre el lapso para ejercer la acción interpuesta, razón por la cual debe desecharse tal alegato referido a la caducidad de la acción. Así se decide.

Visto lo anterior, y a los efectos de establecer cuándo comenzaría a cancelarse -de ser procedente- el ajuste solicitado por la parte recurrente, esta Corte observa que en fecha 27 de marzo de 2003, la parte recurrente interpuso la presente querella, ello así, al ser el reajuste de la pensión de jubilación una obligación que se genera mes a mes, el referido lapso debe ser computado desde la fecha de interposición del recurso, hacia atrás, esto es, tres (3) meses anteriores a su interposición, es decir, a partir del 27 de diciembre de 2002, estando caduco el derecho de accionar el resto del período anterior reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (aplicable en el presente asunto para la fecha de su interposición), resultando Inadmisible por caducidad la acción correspondiente a periodos anteriores, de modo que de manera material se observa un error de apreciación de fecha por parte del A quo, dado que el mismo le ordenó a la Administración, el ajuste de la pensión de jubilación a la ciudadana querellante, desde el 17 de febrero de 2003, para lo cual de manera necesaria se subsana dicha equivocación material. Así se declara.

Verificada la tempestividad del recurso interpuesto, esta Corte pasa a verificar los demás alegatos expuestos por la parte apelante y al respecto, observa:

Manifestó, la parte recurrida en su escrito recursivo que “…lo cierto es, que con base a dicho contrato la Administración Publica (sic) se obligó a poner en vigencia a partir de esa fecha una Escala General de Sueldos nueva (Cláusula Séptima), y el reajuste al monto de las pensiones y jubilaciones (Cláusula Vigésima Tercera), sin embargo es un hecho notorio que el último Decreto que modifica la escala de sueldo entre los años 2000 y 2001 es el Decreto N° 809 de fecha 01/05/00 (sic). Es decir, que durante dicho tiempo, pese al citado Contrato Marco, no se promulgó Decreto alguno, que hiciere referencia al aumento de la Escala Salarial, por lo que aun (sic), se encuentra vigente el Decreto 809 de fecha 01/05/00 (sic). En consecuencia, el aludido anuncio, al cual hace referencia la parte querellante y que sirve de base a su argumento, para exigir el ajuste de la pensión jubilatoria, no constituye acto administrativo alguno, válido y con fuerza ejecutoria, a diferencia de los anteriores Decretos Presidenciales, debidamente publicados en la Gaceta Oficial, los cuales constituyen la vía ordinaria para determinar el incremento en la escala salarial, en virtud de la competencia atribuida al Presidente de la República, para establecer las políticas remuneratorias de los funcionarios públicos…”.

En este sentido, es oportuno señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya se ha pronunciado en casos idénticos al que nos ocupa, estableciendo, en criterio que comparte este Órgano Jurisdiccional, que aunque los querellantes no han traído a los autos la demostración de las nuevas escales salariales, resulta un hecho notorio que el Presidente de la república en varias oportunidades a través de decretos ha aumentado el sueldo de los funcionarios públicos; (Vid. Sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N°. 2007-751, de fecha 26 de abril de 2007, caso: Felipe Eduardo Monzón Álvarez, vs. Instituto Nacional de la Vivienda y N°2007-1529, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Dilia Rivera vs. Instituto Nacional de la Vivienda).

Por otra parte, resulta necesario señalar que la pensión de jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para aquellas personas que cumplan con los requisitos de edad y años de servicio, a los fines de que sea merecedora de este beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

Ello así, la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra Entes u Órganos de derecho público, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y de obligatoria aplicación a los diferentes organismos de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86, el cual prevé:

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

De la norma trascrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.

En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social incluye el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, razón por la cual el objetivo de la jubilación es que su beneficiario quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que provengan de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 80, el cual establece que:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

Del artículo transcrito, se desprende que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de dicho beneficio que sirva de sustento al funcionario jubilado; aunado al hecho que el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria, a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente frente a la inflación.

En este sentido, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 13, estipula que:

“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece que:

"Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo".

Así tenemos, que en atención al contenido de las normas precedentemente transcritas, se evidencia el deber que tiene la Administración de revisar el monto de la jubilación, es decir, de reajustar periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública. En tal sentido, esta Corte estima que en el caso sub examine mal pudiera alegar la parte recurrida, que el Juez de la Instancia se pronunció al acordar el ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Carmen Gómez de Castillo, en hechos que no fueron traídos a los autos, cuando se ha establecido por Ley que al efectuarse un aumento en la escala de sueldo del personal activo, bien sea por vía contractual (Contrato Marco III) o mediante Decretos Presidenciales, tal incidencia repercute en el personal jubilado, enmarcándose dicho reajuste en el contexto general de la función social y de justicia que persiguen tales revisiones, de manera que las mismas deben realizarse, a los fines de alcanzar el cometido y propósito para el cual fueron creados los preceptos que las fundamentaron y que se encuentran previstos en los mencionados artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, cabe acotar que la intención del Constituyente ha sido la de instaurar una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos y, a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social, que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.

En razón de lo expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en el Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas, conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas in commento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el Legislador, razón por la cual se desecha el argumento expuesto por la parte apelante, en relación a que el Juez de Instancia se pronunció sobre hechos que no fueron traído a los autos. Así se decide.


Asimismo, la parte recurrida alegó que “Tanto el Legislador como el Reglamentista expresan, con relación al monto de la jubilación, que el mismo podrá ser revisado. El uso del verbo poder nos indica que la revisión es una facultad, la cual viene dada por Ley, en los citado artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios [y que] ha sido interpretado erróneamente el contenido de la Cláusula Vigésima Octava de la Convención Colectiva del Trabajo, Contrato Marco III, las partes contratantes sólo se limitaron a ratificar el contenido de lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley del Estatuto (sic), a saber; que la administración (sic) continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones, por vía Decretos presidenciales (sic), cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldo…” (Corchetes de esta Corte).

Al respecto, esta Corte considera necesario señalar que la Administración Pública no sólo está en el deber de revisar el monto de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, sino que está en el deber de reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano, por lo que tal obligación no puede ser considerada potestativa, sino un mandato establecido legal y constitucionalmente, tal como lo señalara el Juez de Instancia en su fallo, razón por la cual se desestima el presente alegato. Así se decide.
En vista de las consideraciones antes expuestas esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Liliana Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en consecuencia, se estima que el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de agosto de 2003, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la Representación Judicial de la ciudadana Carmen Gómez de Castillo, se encuentra ajustado a derecho en relación a la orden de reajuste solicitada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 16 de su Reglamento. En vista de lo anterior, esta Corte CONFIRMA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior con la reforma indicada con relación a la fecha a partir de la cual debe ajustarse la pensión de la jubilación analizada. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación incoada en fecha 19 de agosto de 2003, por la Abogada Liliana Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la Representación Judicial de la ciudadana CARMEN CRISTINA GÓMEZ DE CASTILLO, contra el referido Instituto Nacional.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la decisión recurrida con la reforma indicada en el presente fallo, con relación a la fecha a partir de la cual debe ajustarse el derecho constitucional analizado del ajuste de la pensión de la jubilación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,

MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,

IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2004-000785
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario