JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002038

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 03-2014 de fecha 18 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Abogada Isabel Cecilia Esté, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 56.467, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ REBOLLEDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.726.927, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2003, por la Abogada Isabel Cecilia Esté, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2003, dictada por el aludido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente, Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vice-Presidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 23 de enero de 2006, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte presentare el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogado Isabel Cecilia Este B., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
En el día 6 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, presentado por la Abogada Adys Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.956, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.

El 8 de marzo de 2006, se dejó constancia de la apertura del lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 15 de marzo de 2006.

En fecha 16 de marzo de 2006, se dictó auto donde se ordenó diferir la oportunidad para fijar el acto de informes.

En fecha 9 de mayo de 2006, se fijó para el 19 de junio de 2006, la oportunidad para celebrar el acto de informes orales.

En esa misma fecha, se llevó a cabo el Acto Oral de Informes, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes del proceso.

En fecha 22 de junio de 2006, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 22 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Isabel Esté, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la continuación de la causa.

En fechas 14 de febrero y 16 de mayo de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Isabel Esté, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó esta Corte quedando su Junta Directiva integrada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 12 de diciembre de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual solicitó a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la planilla correspondiente al Registro de Asignación de Cargos en la cual se describan las funciones del cargo de Coordinador Ejecutivo, debidamente expedida por la Dirección de Personal del Órgano recurrido, o en su defecto, el Manual Descriptivo de Clases de Cargos.

En fecha 29 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Isabel Esté, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 19 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a los ciudadanos Alexander José Rebolledo Mendoza, Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la advertencia que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Asimismo, se acordó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2007.

En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 23 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, manifestó la imposibilidad de practicar notificación dirigida al ciudadano Alexander José Rebolledo Mendoza.

En fecha 5 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales fueron recibidos en fecha 30 de abril de 2009.

En fecha 2 de julio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 7 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 1º de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 2 de junio de 2010, 15 de febrero, 2 de agosto y 13 de diciembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Isabel Esté, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 12 de junio y 5 de diciembre 2012, 23 de abril, 2 de octubre y 10 de diciembre de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Isabel Esté, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 15 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Isabel Esté, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de marzo de 2002, la Abogada Isabel Esté, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexander José Rebolledo Mendoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, medida cautelar innominada y suspensión de efectos, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Indicó, que “En fecha 7 de junio del año 2001 el Superintendente Municipal Tributario de Libertador (…) le notifica a mi representado el contenido de la Resolución número 136, del día 30/10/2000 (sic), mediante la cual se acuerda la Remoción del cargo de Coordinador Ejecutivo, código 570, que en calidad de funcionario de libre nombramiento y remoción venía desempeñando, alegando las atribuciones que le han sido delegadas por el Alcalde del Municipio Libertador según Resolución Nº 516 de fecha 27 de abril del año 2001, publicada en la Gaceta Municipal Nº 2111-A del 30 de abril de 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativo (…) posteriormente se publica un cartel de notificación (…) en el diario de circulación nacional denominado Últimas Noticias, página 66, I chévere, de fecha 21 de noviembre de 2001 suscrito por Lysbeth Velandia en su carácter de Superintendente de Administración Tributaria, el cual se expresa el contenido de la Resolución Nº 1090, en donde se hace del conocimiento del querellante que una vez vencido el periodo de disponibilidad, se decide retirarlo del cargo de Coordinador Ejecutivo, que venía desempeñando desde el 1 de enero de 1997, según se evidencia de la certificación de cargos, signada con el número 300.02.03.0187.2002.C.C…”.

Mencionó, que “El 17 de octubre del año 2000, mi poderdante se encontraba de reposo por presentar una lesión que inmovilizaba su mano izquierda, que ameritaba intervención quirúrgica, la cual le fue practicada el día 8 de noviembre de ese mismo año, encontrándose el accionante en situación de incapacidad física y por lo tanto en reposo medico debidamente certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 17 de octubre de 2000, hasta el 15 de mayo de 2001, lo cual se evidencia de los reposos médicos consignados ante la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Libertador…” (Subrayado del original).

Arguyó, que “…los actos administrativos (…) impugnados en el presente escrito, lesionan los derechos subjetivos y/o intereses legítimos, personales y directos de mi representado, al incurrir en los siguientes vicios tanto de fondo como de forma los cuales afectan la validez de los actos administrativos: en primer lugar debemos referirnos al vicio inmotivación de derecho”.

Adujo, que “…los actos administrativos objeto de impugnación, al fundamentar su contenido calificando como de libre nombramiento y remoción el cargo al cual hacen referencia (Coordinador Ejecutivo) incurren en el error de no fundamentar los actos de remoción y retiro en ninguna norma jurídica, sino que calificando el cargo ejercido por mi representado como de libre nombramiento y remoción sin fundamentación jurídica en norma expresa alguna, proceden a removerlo del cargo que venía desempeñando, tal situación se evidencia de la simple lectura de la Resolución Nº 136 (…) en la cual no se expresa el fundamento de derecho que califica al cargo de Coordinador Ejecutivo como de libre nombramiento y remoción, lo cual vicia de nulidad absoluta los actos administrativos en cuestión al existir ausencia absoluta de inmotivación de derecho, ya que al no existir una disposición expresa establecedora de esta de esta tipología de cargo prevista en el Registro de Asignación de Cargos (RAC), no se puede aplicar la norma establecida a tal respecto la cual sirve de fundamento a la actuación de la Administración” (Negrillas y mayúsculas del original).
Afirmó, que “…se violenta el principio de legalidad adminsitrativa (sic) al cual están obligados a cumplir todas las ramas de los distintos Poderes Públicos en sus actuaciones, según lo previsto en el artículo 137 en concordancia con el 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante a todo lo antes expuesto la Administración Municipal en absoluto desconocimiento de los principios jurídicos (…) incurrió en el grave error de no subsumir al funcionario en cuestión en ninguno de los supuestos de hecho consagrados en los artículos 4 y 5 de la referida Ordenanza de Carrera” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “…el precitado artículo tiene aplicación supletoria para la calificación de los cargos de libre nombramiento y remoción que no menciona el artículo precedente [artículo 5 de la Ordenanza de Carrera] (…) es decir, posteriormente a la enumeración de los cargos de libre nombramiento y remoción establecidos en el artículo anterior, por lo cual su aplicación es posible siempre y cuando los cargos de alto nivel y de confianza aludidos en el primero y segundo párrafos de este artículo, no se encuentren expresamente establecidos en la enumeración realizada a tal fin por el artículo 4 de la referida ordenanza” (Corchetes y negrillas de la Corte).

Sostuvo, que “…el contenido del parágrafo único del artículo 5, ya que el mismo fue creado con la expresa finalidad por parte del legislador de subsumir en el mismo a todas aquellas clasificaciones de cargos que no siendo comprendidas como de alto nivel o de confianza, atienden a la naturaleza real de los servicios o funcionarios prestadas por el funcionario, (…) por lo cual resulta de perogrullo concluir la inaplicabilidad del artículo 5 de la Ordenanza de Carrera al presente caso por conculcar el principio de legalidad administrativa consagrado en la Constitución al que están sujetos los órganos de la Administración Municipal y en consecuencia al ser inaplicable el mismo, es obligado concluir que los actos administrativos en cuestión se encuentran viciados de nulidad absoluta careciendo de toda eficacia” (Subrayado del original).

Alegó, que “…es el caso que nuestro representado no le fue aplicado en el acto de remoción ni las disposiciones del artículo 4 ni las disposiciones del artículo 4 ni las disposiciones del artículo 5 de la ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, las cuales no le eran aplicables tampoco en virtud de que su cargo no es el de Coordinador Ejecutivo de Rentas, sino Coordinador Ejecutivo, no ejerciendo al igual que los Coordinadores Ejecutivos de Rentas laborales coadyuvantes con otros funcionarios en la recaudación de los tributos municipales, ni tampoco realiza funciones que comprometan al Municipio o le este confiado un elevado grado de reserva y confiabilidad, ya que la naturaleza de sus servicios es la de un funcionario administrativo interno…”.

Que, “…los actos administrativos que se impugnan en este recurso al incurrir en el grave error de fundamentar los actos administrativos antes citados en una norma que no le es aplicable a mi representado por las razones antes expuestas, pone de manifiesto el vicio de inmotivación (el cual denuncio formalmente en el presente recurso), lo que se traduce en una situación de desconcierto para mi representado, al no comprender con suficiente claridad cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Municipalidad del Libertador para su emisión”. (Negrillas de la cita).

Agregó, que “…el acto administrativo de efectos particulares en cuestión, el cual se impugna por medio del presente escrito fue dictado mientras mi poderdante se encontraba en periodo (sic) de incapacidad, tal como se evidencia del certificado de incapacidad Nº 319004, de fecha 18 de octubre de 2000 (…) expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y consignado por el accionante ante el querellado, según se evidencia del sello húmedo de recepción de la Gerencia de Administración del SUMAT (sic), en fecha 19 de octubre de 2000, (…) en el cual se indica un período de incapacidad desde el 17 de octubre hasta el 06 (sic) de noviembre de 2000, debiendo reintegrarse a sus labores el día 07 (sic) de noviembre de 2000, por lo cual para la fecha de promulgación de la Resolución Nº 136, del día 30 de octubre de 2000, mi representado se encontraba convaleciente y de reposo, conculcándose así el derecho de protección a la salud que consagra a los ciudadanos el artículo 83 constitucional, lo que también vicia de nulidad absoluta por inconstitucionalidad los actos administrativos de efectos particulares ya referidos” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “…para la fecha en que se le notifica al querellante el acto de retiro el día 21/11/2001 (sic) tal como señala el cartel de notificación, que se anexa marcado como ‘E’), se encontraba vigente el Decreto Nº 1.472, de fecha 02/10/2001 (sic), emanado del presidente de la República por el cual se establece un periodo (sic) de inamovilidad laboral…”.

Solicitó, “…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) que en virtud de la lesión flagrante mediante el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador, de fecha 30 de octubre de 2000, a los derechos y garantías constitucionales de mi representado a la protección a la salud consagrado en el artículo 83 del texto Constitucional (…) acordando en consecuencia el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida y el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales lesionados y por tanto, acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y ordene que se abstenga de todo acto cuyo objeto sea impedir o menoscabar la libertad de acción de mi mandante”.

Que, “…ordene al prenombrado agraviante dicte las instrucciones pertinentes para que le cancelen las sumas correspondientes a las quincenas dejadas de percibir por la actuación dolosa y arbitraria de la Administración Municipal, así como se le restituya en el ejercicio de las funciones de Coordinador Ejecutivo”.

Solicitó, “…subsidiariamente a este Tribunal se decrete medida cautelar innominada con base al poder cautelar general que tiene el juez de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este procedimiento por disposición expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (Negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, bajo las siguientes consideraciones:

“1.- Revisados exhaustivamente tanto los actos administrativos impugnados, los recaudos presentados por las partes y el expediente administrativo se desprende que el cargo desempeñado por el recurrente efectivamente era de libre nombramiento y remoción, toda vez que, de conformidad con la ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, los Coordinadores Ejecutivos son considerados funcionarios de alto nivel o de confianza. Efectivamente, no obstante que el funcionario aduce la violación de distintas disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y expresa claramente que no podía ‘retirársele’ de la administración Municipal porque se encontraba de reposo, de las actas se evidencia por una parte, que los actos administrativos se encuentra suficientemente motivados, son legales y no incurre en vicios de forma y fondo argumentados, y por otra parte, también se evidencia de autos que la recurrida respetó el reposo del recurrente ya que el mismo abarcó el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 2000 hasta el 15 de mayo de 2001, y la medida de remoción no fue notificada pese a que ocurrió el 30 de octubre de 2000 hasta el 7 de junio de 2001. En efecto, consta al folio sesenta y seis (66), que una vez vencido el reposo, fue que procedió a notificársele su remoción del cargo.
2.- Que la Administración Municipal dio estricto cumplimiento al procedimiento previsto relativo a la reubicación en un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración al último desempeñado dentro de la carrera administrativa y que de esta gestión también fue notificado al recurrente a través del diario Ultimas Noticias, el día 21 de noviembre del 2001.
En atención a lo anteriormente expuesto, por cuanto se evidencia de los autos el cumplimiento de todas las formalidades de la ley para la remoción de un funcionario que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción y el cumplimiento de los derechos a la estabilidad previsto para los funcionarios con carrera administrativa, este Tribunal declara que los actos administrativos en cuestión están ajustados a derecho y así se decide.
(…)
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de febrero de 2006, la Abogada Isabel Esté, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alexander José Rebolledo Mendoza, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, “…el tribunal a quo declara que habiendo ‘revisado exhaustivamente tanto los actos administrativos impugnados, los recaudos presentados por las partes y el expediente administrativo se desprende que el cargo desempeñado por el recurrente efectivamente era de libre nombramiento y remoción…’ Para posteriormente revelar en su argumento que de conformidad con la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal los cargos como los ocupados por el apelante de Coordinadores Ejecutivos son considerados de alto nivel y de confianza. Del anterior alegato del decisor de primera instancia se desprende que es completamente falsa la afirmación de que haya revisado y analizado exhaustivamente los recaudos presentados por las partes ni mucho menos el expediente administrativo de mi representado, ya que no señala los números de los folios donde se demuestra en forma indubitable, que el cargo de Coordinador Ejecutivo es calificado como un cargo de libre nombramiento y remoción, y mal podría hacerlo porque ni de los folios que componen el expediente el expediente administrativo puede concluirse que las tareas, funciones, y responsabilidades; así como la experiencia y nivel de educación requeridos para ocupar el cargo desempeñado por mi mandante corresponda a un cargo de alto nivel y de confianza. Tampoco se evidencia de los autos que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo que soportan y fundamentan a la presente causa que el cargo ejercido por el apelante se encuentra dentro de los niveles directivos, decisorios o de jefatura del ente administrativo objeto de la presente querella” (Negrillas del original)

Manifestó, que “…el a quo afirma que el cargo de Coordinador Ejecutivo que le adjudican a mi representado es de alto nivel y de confianza y consecuentemente de libre nombramiento y remoción, pero como fue demostrado en la oportunidad que consignamos los medios de prueba que avalan las denuncias formuladas en el escrito libelar, el cargo de Coordinador Ejecutivo no existe en la Ordenanza de Carrera aludida, en dicho instrumento normativo existen los cargos de Coordinador General, Coordinador Ejecutivo de Despacho, Coordinador de Programas Especiales Jefe, Coordinador de Programas, Coordinador Técnico, Coordinador de Programas, Coordinador Ejecutivo de Rentas (artículo 4, numerales: 5, 10, 12, 13, 16, 17 y 19 respectivamente). La Administración consiente (sic) de ello en el cartel de notificación al citar la norma que considera motiva en derecho al acto impugnado, sólo hace un señalamiento genérico del artículo 4 de la referida ordenanza, sin ubicarlo en ninguno de los numérales que contempla dicha norma”.

Que, “La Ordenanza antes citada, es clara al establecer que consideran funcionario de alto nivel aquellos que poseen un elevado rango dentro de la estructura organizativa y por ello tienen potestad para decidir o poseen nivel de mando (tener personal bajo supervisión), independencia para cumplir con sus funciones, indicando que el ejercicio de las mismas suponen un elevado grado de reserva y confidencialidad (artículo 5 de la ordenanza ut supra citada). Nada de ello fue comprobado en juicio”.

Que, “La Ordenanza (…) es clara al establecer que se consideran funcionarios de alto nivel aquellos que poseen un elevado rango dentro de la estructura organizativa y por ello tienen potestad para decidir o poseen nivel de mando (tener personal bajo supervisión), independencia para cumplir con sus funciones, indicando que el ejercicio de las mismas suponen un elevado grado de reserva y confidencialidad (artículo 5 de la ordenanza ut supra citado). Nada de ello fue comprobado en juicio”.

Precisó, que “…la ordenanza de Carrera que rige a los funcionarios del Municipio libertador, cuando trata sobre el sistema de clasificación de cargos, ordena a la Cámara Municipal aprobar el sistema de clasificación de cargo, el cual deberá contener además de la denominación de los cargos, una descripción de las atribuciones y deberes y los requisitos mínimos de experiencia, conocimiento y grado de instrucción formal para ocupar el cargo, ello no fue presentado ni demostrado por la Administración Municipal en el transcurso del proceso en primera instancia”.

Afirmó, que “Se deja evidencia así de la materialización en el caso de marras del vicio en los actos administrativos que se cuestionan, vulnerando además, el derecho a la defensa de mi representado, al ignorar tanto los motivos y los argumentos en que se basa el órgano administrativo, para catalogar como de libre nombramiento y remoción el cargo por el ocupado”.

Alegó, que “no se evidencia del expediente administrativo la obligación que pesa sobre la Administración en relación al cumplimiento efectivo de las gestiones reubicatorias, ya que los folios señalados por la contraparte como prueba del cumplimiento de esta obligación no existen dentro del expediente administrativo, por lo cual forzosamente habría que concluir que dichas gestiones no fueron realizadas”.

Arguyó, que “…reiteramos la denuncia realizada en el escrito recursorio, en relación que para el momento que se hace efectivo el retiro de mi poderdante se encontraba en vigencia el Decreto presidencial de inamovilidad laboral, el cual no hace distinción entre los trabajadores del sector público, dicho Decreto fue producido como prueba en el juicio de primera instancia”.

Señaló, que “De las denuncias antes expuestas se configura también en el acto administrativo objeto de impugnación, la violación del principio de legalidad administrativa de obligatorio cumplimiento para todas las ramas de los distintos poderes Públicos en sus actuaciones, según lo previsto 137 en concordancia con el 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violar (…) el acto administrativo que se cuestiona en este recurso, los artículos 5 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa y 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ello es obligatorio concluir que los actos administrativos que se cuestionan, se encuentran viciados de nulidad absoluta careciendo de eficacia”.

Denunció, “…la violación del principio de la verdad procesal estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lesiona la garantía de la tutela judicial efectiva de mi representado”.

Finalmente solicitó, “…se declare la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiros cuestionados en esta litis y consecuencialmente se ordene la reincorporación de mi representado al cargo por el ejercicio con el correspondiente pago de las remuneraciones, salarios y beneficios vinculados con el ejercicio de las funciones del cargo que ocupaba en la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así mismo requiero que le sea considerado el lapso anterior a los efectos de no lesionar los derechos a las prestaciones sociales y jubilación que pudiera corresponderle a mi poderdante” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de marzo de 2006, la Abogada Adys Suárez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó el escrito de contestación a la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, “…en las oportunidades de ley mi representada considero que en ningún momento se le ha pretendido desconocer al querellante su condición de funcionario de carrera, pues se evidencia en el contenido en la Resolución Nº 136 de fecha 30 de octubre y recibida por éste el día 07-06-2001 (sic) que en particular segundo se le reconoce que antes de ejercer el cargo de carrera y es por ello que se le concede el mes de disponibilidad contados a partir de su notificación; de igual modo se le notificó que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador realizaría las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los arts (sic) 74 y 75 de la ordenanza de carrera administrativa para los Empleados Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador”.

Comentó, que “…el artículo 5 de la citada Ordenanza señala los cargos de libre nombramiento y remoción que detentan un elevado rango dentro de la estructura organizativa, estando dentro de ellos el cargo de Coordinador Ejecutivo y por ende es un cargo que no requiere un procedimiento previo para ser removido del cargo. Solamente debe dársele cumplimiento a la Ley en el sentido de respetarle el mes de disponibilidad si el funcionario es de carrera como en el caso que nos ocupa”.
Que, “…se evidencia que consta en autos el cumplimiento de las formalidades de ley para la remoción de un funcionario que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción”.

Expresó, que “Alega el recurrente en su recurso de apelación la impugnación del acto administrativo, la violación del principio de legalidad administrativa (…) en relación a las quejas anteriormente expuesta (…) fueron rechazadas y negadas en la oportunidad de Ley por cuanto las mismas no guardan ninguna relación con el acto administrativo contenido en la Resolución Nro 136 de fecha 30-10-2000 (sic) y lo relacionado con el acto de remoción por cuanto para la fecha del 07 (sic) de julio de 2001 en que el mismo querellante se dio por notificado y conocimiento de dicho acto no gozaba de reposo médico alguno, asimismo hago valer que para la fecha de notificación del retiro tampoco gozaba de reposo médico”.

Afirmó, que “…los actos administrativos de remoción y retiro, recibieron el tratamiento de ley, apegados a las formalidades contenidas en el articulo (sic) 18 de la ley Organica (sic) de Procedimientos Administrativos, por lo tanto no está en presencia de nulidad alguna; mi representada motivo las razones que le sirvieron de base para la remoción y el retiro del accionante. Se demostró también que éste ejerció en tiempo la plenitud de su defensa”.

Agregó, que la recurrente “Señala la violación del principio de la legalidad administrativa; la Administración Municipal demostró a través de las documentales que cursan a los folios del expediente administrativo folios 368, 369, 370, 371, 372, 364 y 365 que si realizó las gestiones reubicatorias por lo que mal puede alegar que no fuera tramitadas”.

Finalmente, solicitó se “…declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y sea ratificado el contenido del fallo de fecha 7 de octubre de 2003 dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En fecha 19 de marzo de 2002, la Abogada Isabel Esté, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alexander José Rebolledo Mendoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, medida cautelar innominada y suspensión de efectos, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 136 de fecha 30 de octubre de 2000, suscrita por el ciudadano Freddy Alirio Bernal, Alcalde del municipio libertador del Distrito Capital, por medio de la cual se le remueve del cargo de Coordinador Ejecutivo, adscrito a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio libertador del Distrito Capital (SUMAT), así como también la Resolución Nº 1090, publicada en el diario Últimas Noticias, de fecha 21 de noviembre de 2001, suscrita por la Junta Interventora de la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria (SUMAT), mediante la cual se acordó el retiro del recurrente.

Ello así, resulta preciso para este Órgano Jurisdiccional analizar lo relativo a la caducidad de la presente acción, por ser un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes.

Dicho lo anterior, debe precisarse que la caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquella o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye el único período dentro del cual podía hacerse una y otra cosa.

En ese sentido, la doctrina ha sostenido que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción-.

A su vez, la acción es un derecho subjetivo que se dirige frente al Estado para que éste, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, dicte en favor de quien pide protección judicial una decisión que componga la litis (en el entendido de que el fallo puede perfectamente serle adverso al accionante, ya que la obligación del Estado estriba en todo caso en el deber de pronunciamiento -prohibición de denegación de justicia-), a fin de que produzca unos efectos que el solo derecho invocado no produce.

Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.

De las anteriores definiciones, surgen las notas más características de la caducidad, cuales son: 1.- comporta la pérdida del derecho de acción y; 2.- corre fatalmente, es decir, no es susceptible de ser suspendida o interrumpida por acto volitivo de la Administración Pública o del funcionario, como ocurre con la prescripción.

Con relación a lo planteado, estima esta Corte precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.

Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Al respecto, esta Corte observa que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, prevé lo siguiente:

“Artículo 82. Toda acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…” (Resaltado de la Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses, contados a partir del hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción, suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo anterior, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, es importante destacar, que cuando se demande la nulidad del acto de remoción, el Juez de Instancia procederá a estudiar la condición o estatus del querellante, esto es, si era funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, y al estudiar el acto de retiro las consideraciones a realizar respecto al mismo serán las relativas al cumplimiento de algún procedimiento previo para que proceda el referido acto, por ejemplo, la infructuosidad de las gestiones reubicatorias.

En ese sentido, evidencia esta Corte que los actos administrativos de remoción y retiro fueron dictados en períodos diferentes y de contenidos distintos (aún cuando el segundo sea consecuencia del primero); el de remoción, se encuentra dirigido a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, mientras que el de retiro, puso fin a su relación de empleo público en vista de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias.

De tal manera , que el acto administrativo de remoción y el de posterior retiro de la Administración, constituyen actos distintos y producen consecuencias jurídicas diferentes, por ejemplo, puede haber operado la caducidad en relación al acto de remoción y no del acto de retiro, pues al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente, ya que mientras la remoción no pone fin a la relación de empleo público, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, mientras que el acto de retiro, sí implica la culminación de la relación de empleo público. Entonces, la declaratoria de nulidad del acto de retiro, no acarrea la nulidad del acto de remoción, por ser actos totalmente independientes entre sí.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que riela a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de la primera pieza del expediente judicial, la Resolución Nº 136 de fecha 5 de junio de 2001, notificada en fecha 7 de junio de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual removió al ciudadano Alexander José Rebolledo Mendoza del cargo de Coordinador Ejecutivo, siendo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 19 de marzo de 2002.

En virtud de las consideraciones anteriores, se evidencia que desde la fecha en que fue notificada la parte actora del acto de remoción, esto es, el 7 de junio de 2001, hasta la fecha en que fue interpuesto el presente recurso, esto es, el 19 de marzo de 2002, con respecto al acto de remoción transcurrió íntegramente el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual, esta Corte declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto de remoción. Así se decide.

Ahora bien, con relación al acto de retiro, la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “no se evidencia del expediente administrativo la obligación que pesa sobre la Administración en relación al cumplimiento efectivo de las gestiones reubicatorias, ya que los folios señalados por la contraparte como prueba del cumplimiento de esta obligación no existen dentro del expediente administrativo, por lo cual forzosamente habría que concluir que dichas gestiones no fueron realizadas”

Riela al folio uno (1) del expediente administrativo, la Resolución Nº 1090 de fecha 28 de septiembre de 2001, notificada en fecha 29 de septiembre de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se retiró al ciudadano Alexander José Rebolledo Mendoza del cargo de Coordinador Ejecutivo.

Ello así, pasa esta Corte a verificar si la Administración recurrida realizó las gestiones reubicatorias conforme a lo previsto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en ese sentido, se observa lo siguiente:

Constan del folio sesenta y siete (67) al setenta y dos (72) del expediente administrativo, los oficios dirigidos a la Cámara Municipal, Contraloría Municipal, Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Gestión Ciudadana y Dirección de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente, solicitando “…se sirva informarnos, a la brevedad posible, si en las dependencias adscritas a ese Despacho existe cargo vacante (…) para reubicar al ciudadano ALEXANDER JOSÉ REBOLLEDO MENDOZA, funcionario de carrera que se encuentra en período de disponibilidad desde el 8 de junio de 2001, hasta el 8 de julio de 2001, en virtud de haber sido removido del cargo de COORDINADOR EJECUTIVO…”.

Del mismo modo, constan a los folios cuarenta y siete (47), cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del expediente administrativo, los oficios de respuesta por parte de la Dirección de Gestión Ciudadana, Dirección de Gestión Administrativa y Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente, a quienes se le solicitó la posibilidad de incorporación en su nómina a los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, de cuyo contenido se evidencia la imposibilidad de aquéllos de recibir o aprobar nuevos ingresos.

De allí que, visto que se constató el cumplimiento de las gestiones tendentes a reubicar al funcionario dentro del mes de disponibilidad otorgado para tales efectos en los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, se desestima lo alegado por la parte apelante. Así se decide.

Ahora bien, la Representación Judicial de la parte apelante señaló en el escrito de fundamentación de la apelación “…reiteramos la denuncia realizada en el escrito recursorio, en relación que para el momento que se hace efectivo el retiro de mi poderdante se encontraba en vigencia el Decreto presidencial de inamovilidad laboral, el cual no hace distinción entre los trabajadores del sector público, dicho Decreto fue producido como prueba en el juicio de primera instancia”.

En este orden de ideas, se observa que el acto de retiro fue notificado a la parte actora en fecha 29 de septiembre de 2001, tal como consta al folio uno (1) del expediente administrativo, siendo que el Decreto de Inamovilidad laboral alegado fue publicado en Gaceta Oficial Nº 37.298, de fecha 5 de octubre de 2001, por lo cual, mal podía encontrarse vigente a la fecha de notificación del acto de retiro. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA con la reforma expuesta, la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2003, por la Abogada Isabel Esté, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ REBOLLEDO MENDOZA, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto de remoción.

3. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

4. CONFIRMA con la reforma expuesta, la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2004-002038
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,