JUEZ PONENTE: EFREN NAVARRO.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000536
En fecha 10 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-0915 de fecha 27 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MADELEINE MARÍA GIL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.591.056, debidamente asistida por el Abogado Eduardo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.075, contra el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 27 de marzo de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2006, por el Abogado Eduardo Mejías, ya identificado, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2006 y su aclaratoria dictada en fecha 8 de mayo de 2006, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la diligencia presentada por el Abogado Eduardo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de mayo de 2007, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 28 de septiembre de 2007, se fijó para el día 12 de noviembre de 2007, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió su Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se llevó a cabo la celebración de los actos de informes.
En fecha 14 de noviembre de 2007, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines legales correspondientes.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 3 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la diligencia presentada por el Abogado Eduardo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó la continuación de la causa.
En fecha 11 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como sean los lapsos fijados, se ordenaría por auto expreso y separado, pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines legales correspondientes.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación.
En fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 7 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 de ese mismo mes y año.
En fecha 4 de junio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, lo cual ocurrió en fecha 8 de junio de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la diligencia presentada por el Abogado Eduardo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se fijara la fecha y hora en que tendría lugar el acto de informe oral.
En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el presente expediente, lo cual ocurrió en fecha 1º de junio de 2010.
En fechas 31 de mayo de 2011 y 7 de febrero de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Eduardo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 14 de enero y 14 de mayo de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Eduardo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de enero de 2014, en razón de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM E. BECERRA T., Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de enero, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y en esa misma fecha se paso el presente expediente, a la Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de dos mil catorce (2014) por cuanto en sesión se reconstituyó esta Corte y, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente, y MIRIAM E BECERRA T Juez;
En fecha 7 de julio de 2014, en razón de la incorporación de la Juez MIRIAM E. BECERRA T., esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de julio de 2014, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, y en esa misma fecha se pasó el presente expediente, al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de junio de 2002, la ciudadana Madeleine María Gil Romero, debidamente asistida por el Abogado Eduardo Mejías, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Que, “El día 12 de Febrero (sic) de 2.001 (sic) comenzó mi relación laboral con esa Entidad Municipal con el cargo de Defensor del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador para lo cual fui nombrado por el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, PUBLICADA en Gaceta Municipal” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha 8 de Enero (sic) de 2.002 (sic), fui constreñida a firmar un ´Acta´ por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, adscrita al Ministerio del Trabajo”.
Que, “En fecha 9 de Enero (sic) de 2.002 (sic), fui constreñida a firmar un ´Acta´ cuyo objeto aparente era dialogar en relación a la extinción laboral de las relaciones de trabajo de los Defensores”.
Que, “DEMANDO LA NULIDAD POR ILEGALIDAD del ´Acta´ de fecha 8 de Enero (sic) de 2.002 (sic), la cual fui constreñida a firmar pro (sic) ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, adscrita al Ministerio del Trabajo (…) por ser violatorio de las siguientes disposiciones legales: a) DEL ARTICULO (sic) 18º, Ordinal 7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. b) DEL ARTICULO 19º, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. c) DEL ARTICULO (sic) 76 y 77 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal” (Mayúsculas de la cita).
Argumento el recurso en los fundamentos siguientes: “DE LA FALTA DE PROCEDIMIENTO PARA DICTAR LA REMOCIÓN DE MI CARGO (…) De una lectura al susomentado (sic) acto (CONTRATO DE TRANSACCION (sic)) encontramos que SE REFIERE A UN CONTRATO DE TRANSACCION (sic), de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, lo cual es manifiestamente impertinente ya que la pretendida transacción ha querido tener por norte de sus actuaciones una Ley y un Reglamento que no son aplicables a mi caso como Funcionario Público al servicio de la Municipalidad del Municipio Libertador, lo que es obstensible (sic) de una simple lectura del Recurso por lo cual fui nombrado DEFENSOR MUNICIPAL DE DERECHO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, publicada en Gaceta Municipal” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, “…hubo una apreciación y aplicación falsa de los fundamentos jurídicos de la figura de la transacción que deja sin una cabal fundamentación legal la pretendida acción de despojarme de mi cargo, como Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente, por no concurrir los elementos de derecho sobre los cuales realiza su acción ya que no está basada en norma alguna, ni existen los elementos fácticos, ya que no he renunciado, ni he sido destituida”.
Asimismo, señaló “LA DESVIACIÓN DE PODER (…) en el presente caso existe una Desviación (sic) de Poder (sic) y Consecuentemente una Desviación (sic) de Procedimiento (sic), considerada por el Derecho Francés como el ´exceso de poder´, figura típica en el Derecho Administrativo y en nuestra novísima Constitución Bolivariana” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, en su caso “…ni siquiera se ordenó la apertura de un expediente disciplinario, el cual me otorgara todos los derechos para defenderme, como lo establece la Ley de Carrera Administrativa y la señalada Ordenanza de Carrera Administrativa, pero lo que es más palpable no se realizó bajo la figura de un Resuelto previo o disposición del Ciudadano Alcalde del Municipio”.
Que, “…para el caso negado de que esa facultad de transar con un funcionario público (extra legem) no ha podido derivar de la Junta Directiva (Dirección Ejecutiva) ya que en la norma del artículo 22 de la Ordenanza para el Consejo Municipal de Derechos, el Consejo de Protección, la Defensoría y el Fondo de Protección del niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador NO EXISTE la facultad de transar con los funcionarios públicos al servicio de la Municipalidad, es pues, que mal puede otorgar una facultad que no posee”.
Que, “A manera de ilustración debo aportar las atribuciones de la Defensoría del Pueblo ya que pretende ser un organismo con funciones Notariales al suscribir un Acta que no tiene ninguna validez jurídica ya que este no es el procedimiento mediante el cual la Administración Municipal pretende dejar cesante a sus funcionarios comprometiéndose el Consejo Municipal de Derecho a entregar a los seis defensores la carta de despido”.
Que, “Es evidente que tanto el ciudadano Luis A. Rodríguez NO ES COMPETENTE para dictar el acta (transacción) que motiva estas actuaciones, y tampoco los integrantes que en condición de representantes asistieron al Acta recogida por la Defensoría del Pueblo, y de manera totalmente negada la competencia de la Defensoría del Pueblo para ´dialogar´ sobre hechos que sólo atañen al poder reglado. Por otro lado, es preocupante el hecho de que un organismo público que debe ceñirse al Principio de la Legalidad Administrativa, reglamentariamente previsto, en mi caso, imponga una sanción de destitución a un funcionario enmascarada en la figura de una transacción para la cual no es competente, por lo que debe ser anulado o revocado por esta vía conciliatoria por estimar que ha sido errada la conducta del funcionario por su incompetencia manifiesta, más aún, cuando basa su acción en una supuesta delegación de autoridad previa que no existe…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…al haber sido obligada el día 8 de Enero (sic) de 2.002 (sic) a firmar un ´Acta´ por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, adscrita al Ministerio del Trabajo, y al no tener dicha Inspectoría facultades para homologar la sedicente ´transacción´ y en virtud de que es la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, (…) que establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario retirar o remover; así, las mencionadas normas señalan que para la disponibilidad de los funcionarios afectados por una reducción de personal o que fueren removidos del cargo y para el retiro de Administración Pública Municipal señala los casos que taxativamente deben cumplirse; seguidamente, el Artículo 77 pauta las condiciones y términos de la renuncia, por lo que resulta de una claridad meridiana la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, adscrita al Ministerio del Trabajo, ya que además es manifiestamente improcedente en vista de la naturaleza específica de la materia a la cual se ha hecho referencia y a su falta de legitimidad para actuar por tal medio del funcionario Municipal”.
Que, “Al alcanzar el fin al cual está destinado el Acta suscrita, que no era otro que dejarnos fuera de nuestros cargos de Defensores, para lo cual concursamos y fuimos nombrados, no se ha hecho mas (sic) que dejarnos en indefensión que sin duda alguna (…) constituye la piedra angular en el estudio de las nulidades procésales (sic)”.
Que, “…al cumplir con los requisitos especiales de ingreso a un cargo público, previstos en la Ordenanza supra mencionada configura una categoría especial del personal adscrito al Municipio Libertador, por lo que debo ser considerado (sic) como funcionario público, en virtud de lo cual, se rige por las disposiciones de la Ordenanza de (sic) para el Consejo Municipal de Derechos, el Consejo de Protección, la Defensoría y el Fondo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, en su patrimonio, tal como lo establece, su artículo 78…”.
Finalmente, solicitó “LA NULIDAD DEL sedicente Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el ´Acta´ fecha 8 de Enero (sic) de 2.002 (sic), levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, adscrita al Ministerio del Trabajo. (…) que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley (sic).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Alega la representación judicial de la recurrente que el acto administrativo, contenido en el acta de fecha 08 de enero de 2002, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, adscrita al Ministerio del Trabajo, fue dictado por un funcionario manifiestamente incompetente, a tenor de lo pautado en la Ley de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, en concordancia con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, este juzgado observa:
Cabe a esta sentenciadora pronunciarse, que la competencia, atiende al interés público, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo, en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia administración. Es por ello, que solo a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo, para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento le reconoce, de ello resulta que la competencia, se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por órgano que la tenga atribuida como propia. Este principio únicamente es soslayable a través de las figuras de la delegación y de la avocación, que suponen traslados de competencia de unos a otros órganos, siempre que por norma legal expresa así lo permita.
Asimismo, existen disposiciones en las cuales se confiere un poder o facultad para actuar, señalando de la misma forma las condiciones del mismo, y por tanto sus contenidos y límites. La competencia es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, es decir, determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la administración pública. De acuerdo a la jurisprudencia reiterada, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la competencia en el campo del derecho público, es de texto expreso, por lo que solamente puede ser ejercida cuando expresamente se establece en la Ley. Por su parte el artículo 18, ordinal 7° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace referencia a las desviaciones de la competencia, al exigir que, en caso de que el funcionario actúe por delegación debe indicar exactamente el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, indicándose, por tanto expresamente, la necesidad de que el funcionario, cuando dicte el acto, en su manifestación externa, deba justificar su competencia. Es decir, deba indicarse la titularidad con que actúan los funcionarios, o en su caso la delegación que confiere la competencia.
Cabe resaltar que en el artículo 22 de la Ordenanza para el Consejo Municipal de Derechos, el Consejo de Protección, la Defensoría y el Fondo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, no existe la facultad de transar con los funcionarios públicos al servicio de la Municipalidad, mal podría atribuírsele una facultad que según el dispositivo mencionado, no procede. Por tanto, no es competente para suscribir el acta de transacción, el ciudadano Luis Rodríguez, así como los integrantes que en condición de representantes asistieron, cuando se levantó el acta recogida por la Defensoría del Pueblo. Pues, mal se podría imponer de tal sanción, como es la desincorporación de las funciones de la querellante, bajo la figura de una transacción, y más aún bajo el concepto aquí discutido, como es la incompetencia del funcionario que suscribe el acta ante la referida Inspectoría del Trabajo. Esto, se trata por tanto, de un requisito de fondo del acto administrativo, no puede dictarse un acto administrativo sin que tenga una base legal, es decir, sin que tenga una fundamentación en el Ordenamiento Jurídico. Es decir, la competencia no puede presumirse, sino que tiene que ser de derecho estricto y expreso, solo cuando conste de forma expresa lo ordenado por el Ordenamiento Jurídico, el funcionario puede actuar, y solo puede actuar de acuerdo a las normas que se establecen en relación a las situaciones de hecho que se establecen en relación a las situaciones de hecho que se presenten para adoptar la decisión concreta.
Visto lo anterior, y siendo que no consta en autos la manifestación de voluntad decisoria previa para retirar a la recurrente, ni los documentos que demuestren tal delegación de atribuciones al ciudadano Luis Antonio Rodríguez, Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, el acto está viciado de nulidad. En consecuencia, se declara la nulidad por ilegalidad del acto por medio del cual se retiró a la querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Ahora, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la competencia de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, adscrita al Ministerio del Trabajo, para dictar el acto administrativo, contentivo de la transacción entre el organismo querellado y el querellante.
A este respecto, el Tribunal manifiesta, que los artículos 74 y 76 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 1.667-1, extra, de fecha 09 de junio de 1.997, establece el procedimiento para los casos en que la Administración observe conveniente retirar o remover a los funcionarios adscritos a esa dependencia, es así como la mencionada normativa señala que para la disponibilidad de los funcionarios afectados por una reducción de personal o que fueren removidos del cargo, señala los casos que taxativamente deben cumplirse. Asimismo, es por lo que resulta procedente declarar la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo, vista la improcedencia, en vista de la naturaleza específica de la materia a la cual se ha hecho referencia.
De la misma manera, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos califica que son absolutamente nulos los actos dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, la cual requiere precisar que se establece como un requisito de validez de los actos. Es decir, todos los actos administrativos deben ser dictados aplicándose las reglas jurídicas adecuadas, y que además concuerden con la situación en concreto del asunto.
De lo expuesto, resulta infructuoso la discusión planteada, sobre la condición de funcionaria pública de la ciudadana MADELEINE MARIA GIL ROMERO, a los fines de la regulación de la competencia de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, para el caso de homologar, dar fe, sin poseer la atribución de celebrar la referida transacción, por cuanto la normativa que rige al funcionario en cuestión, es la Ley de Carrera Administrativa, y la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, considerando que el acta impugnada es de fecha 08 de enero de 2002 y en virtud de la especialidad de la materia, para regir lo relativo a las relaciones de trabajo de los funcionarios públicos municipales.
Cabe destacar, que el vicio de nulidad absoluta, es la consecuencia de mayor gravedad derivada de los vicios de los actos administrativos, y que provoca que estos no puedan, en forma alguna, producir sus efectos, pues, el acto nulo de nulidad absoluta, se tiene como nunca dictado; por ello nunca podría ni puede producir efectos. Por eso, se dice que estos son vicios de orden público y califica a los actos administrativos como actos inexistentes.
Por las razones antes expuesta, este juzgado considera inútil entrar a analizar los demás alegatos realizados por ambas partes.
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este juzgado (sic) Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la ley (sic), declara: Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta (…)
Primero: Se declara la nulidad del acto administrativo, contenido en el acta, de fecha 08 (sic) de 2.002 (sic), suscrito por el ciudadano Luis Antonio Rodríguez, en su carácter de Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador.
Segundo: se ordena al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, la reincorporación de la ciudadana MADELEINE MARIA GIL ROMERO, al cargo que desempeñaba de Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador.
Tercero: en cuanto a la solicitud de ´reincorporación a las labores inherentes a mi cargo con todas las consecuencias de la ley (sic)´ este Tribunal niega los mismos, por cuanto el petitorio es genérico e indeterminado” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de abril de 2007, el Abogado Eduardo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, interpuso el escrito de fundamentación de la apelación bajo los términos siguientes:
Que, “El objeto de esta apelación parcial de la sentencia (…) con ocasión del recurso de nulidad incoado por la ciudadana Madeleine Gil y la cual exime del pago de los correspondientes salarios dejados de percibir desde el egreso hasta la reincorporación, cancelación que implica todas las remuneraciones propias del cargo durante el período de separación, tal como lo prevé la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales y de esta Corte…”.
Que, “…me trae a esta Instancia el hecho de que no ha sido aplicado en forma igual y uniforme a todos los demás casos que se encontraban en el mismo supuesto, con la consideración de que dicho Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital en la Sentencia de sub-lite no justifica la discriminación de que ha sido objeto mi representada en el caso concreto, violentando así la doctrina sentada por la Sala Constitucional y lo que es mas (sic) insólito su propia doctrina (criterio Iuris) transparentada en las sentencias que se señalan (Ex. Caso: David Wooberry)”.
Que, “…es evidente que el Juzgado A-Quo, al declarar parcialmente con lugar la Querella interpuesta, actuó en perjuicio de la disposición contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla el derecho a la igualdad que es de rango constitucional y la no discriminación, por lo que en contravención del orden público constitucional que obliga a todos los jueces de la República a garantizar que el proceso sea instrumento para la justicia y del derecho a la tutela efectiva”.
Finalmente, solicitó la declaratoria “CON LUGAR [del] recurso de apelación interpuesto; REVOCAR el fallo y por ultimo (sic) declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con la correspondiente orden de pago de los salarios dejados de percibir con todas sus probendas” (Mayúsculas de la cita y Corchetes de la Corte).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante, al respecto observa:
La presente querella se circunscribe en la solicitud de la ciudadana Madeleine María Gil Romero, mediante la cual pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de fecha 8 de enero de 2002, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, adscrita al Ministerio del Trabajo; dicha Acta pretende la homologación por medio de la cual se prescinde de los servicios de la querellante en el cargo de Defensor del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador.
En ese sentido, el Juzgado A quo declaró Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto señalando que, “En cuanto a la solicitud de ´reincorporación a las labores inherentes a mi cargo con todas las consecuencias de la ley (sic)´, este Tribunal niega los mismos, por cuanto el petitorio es genérico e indeterminado” (Negrillas de la cita).
En virtud de lo anterior, el ciudadano querellante apeló de la decisión del Juzgado A quo señalando lo siguiente: “es evidente que el Juzgado A-Quo, al declarar parcialmente con lugar la Querella interpuesta, actuó en perjuicio de la disposición contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla el derecho a la igualdad que es de rango constitucional y la no discriminación, por lo que en contravención del orden público constitucional que obliga a todos los jueces de la República a garantizar que el proceso sea instrumento para la justicia y del derecho a la tutela efectiva”.
Ahora bien, antes de analizar los argumentos esgrimidos por la querellante en la fundamentación de la apelación, esta Corte considera necesario realizar los siguientes razonamientos:
Al declararse la nulidad absoluta de un acto administrativo trae como consecuencia la inexistencia del mismo en el tiempo, es decir, al no existir dicho acto administrativo en el mundo jurídico, la situación se retrotrae al momento de haberse dictado el mencionado acto, por lo tanto el mismo no puede producir efectos.
En ese sentido, en el caso de marras, al momento en que el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró nulo el acto administrativo contenido en el “Acta” de fecha 8 de enero de 2002, el mismo no surte efectos, por lo tanto se debe ordenar la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba, tal como acertadamente lo ordenó el Juzgado A quo.
Ahora bien, si bien es cierto que el Juzgado A quo ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba, no menos cierto es que el Juzgador de Primera Instancia no restableció del todo la situación jurídica de la ciudadana Madeleine María Gil Romero, a saber, que negó la cancelación de los sueldos dejados de percibir por cuanto –a su decir- al solicitar “las demás consecuencias de Ley” fue una solicitud genérica e indeterminada, sin embargo, es importante indicar, que la consecuencia jurídica inmediata de la reincorporación de un funcionario al cargo que ocupaba, es la cancelación de los sueldos dejados de percibir, lo cual debió haber devengado expresamente el Juzgado A quo.
En cuanto a los demás beneficios económicos que puedan percibir debe destacar esta Corte en la orden de pagos los salarios dejados de percibir se hace por considerar una indemnización justa por el tiempo que se estuvo fuera del cargo ante una actuación ilegal de la Administración Pública para el pago del resto de los beneficios económicos se exige la prestación efectiva del servicio, y al no haber ocurrido debe negarse el pago del cualquier otro concepto que no sea los sueldos dejados de percibir.
Por lo tanto, en vista de las consideraciones realizadas por este Órgano Jurisdiccional, le es forzoso a esta Corte declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto., en consecuencia, esta Alzada Anula Parcialmente, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 8 de mayo de 2006 y declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2006, por el Abogado Eduardo Mejías, ya identificado, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2006 y su aclaratoria dictada en fecha 8 de mayo de 2006, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MADELEINE MARÍA GIL ROMERO contra el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-ANULA PARCIALMENTE la sentencia solo respecto a la negativa de la cancelación de sueldos dejados de percibir.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARIA EUGENIA MATA.
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-000536
MB/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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