JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001740

En fecha 8 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 07-2606 de fecha 24 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Juan Oswaldo Angulo G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 10.160, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELISEINAR HUMBRÍA FERGUSÓN, titular de la cédula de identidad N° 7.485.755, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 24 de octubre de 2007, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2007, por las Abogadas Lucy Dos Santos y Malsy Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 124.971. y 117.805, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de julio de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, asimismo, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por la Abogada Malsy Pérez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha 5 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 13 de diciembre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 11 de enero de 2008.

En fecha, 10 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas Malsy Pérez y Lucy Dos Santos, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 14 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado en fecha 10 de enero de 2008, por las Abogadas Malsy Pérez y Lucy Dos Santos, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las referidas pruebas.

En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan Oswaldo Angulo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de la parte recurrida y la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, indicándose que una vez constase en autos las referidas notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, conforme lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 20 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

En fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 7 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por cuanto venció el lapso de oposición a las pruebas promovidas en esta instancia.

En fecha 21 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admitió las pruebas de la parte recurrida y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, anexando copia del escrito de promoción y del presente auto. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación.

En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan Oswaldo Angulo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual hace consideraciones referente a las pruebas promovidas por la parte recurrida.

En fecha 26 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 7 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se providenció la diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, suscrita por el Apoderado Judicial del ciudadano Eliseinar Humbría, considerándose inoficioso pronunciarse sobre la oposición a la pruebas por cuanto la misma es extemporánea.

En fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación dictó auto en virtud de haber concluido la sustanciación de la presenta causa, ordenando remitir el presente expediente a esta Corte. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de informes orales en la presente causa, lo cual se haría posteriormente por auto expreso y separado. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro.

En fechas 4 de marzo, 7 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación de la audiencia de informes orales.

En fecha 13 de julio 2010, esta Corte dictó auto pasando la presenten causa al estado de sentencia, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.

En fecha 5 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fechas 28 de octubre y 14 de diciembre de 2010; 20 de enero, 10 y 29 de marzo, 23 de mayo, 21 de junio, 11 de julio, 8 de agosto, 20 de septiembre y 10 de noviembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Juan Oswaldo Angulo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan Oswaldo Angulo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 2 y 22 de febrero, 23 de abril, 14 de mayo y 19 de junio de 2012; 10 de junio de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Juan Oswaldo Angulo Godoy, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez Miriam Elena Becerra Torres.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 15 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de abril de 2014, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento al auto anterior.

En fecha 19 de junio de 2014, recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan Oswaldo Angulo Godoy, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de enero de 2007, el Abogado Juan Oswaldo Angulo G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Eliseinar Humbría Fergusón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó, que “…interpone RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, contra el acto administrativo contenido en el oficio PRE N° 484, fechado (sic) 12 de Septiembre (sic) de 200 (sic) el cual nunca recibió oficialmente (…) ni el día de su emisión ni el (sic) 15-09-06 (sic) y, del cual tuvo conocimiento extraoficialmente, por versiones de algunos amigos que le relataron haberlo visto mencionado en el diario Ultimas Noticias como en efecto así lo pudo constatar en el mes de Octubre (sic) de 2006 oficio este aparecido en el diario Ultimas Noticias del día 15 de Septiembre (sic) de 2006 página 28 (…), publicación ilegal de toda ilegalidad (sic) y constitutivo de un fraude procesal en la notificación de mi representado, por cuanto en el mismo se ordeno (sic) la revocatoria de su nombramiento como empleado fijo de la Institución y ni siquiera se agotó la vía de la notificación personal violando así los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual queda evidentemente claro al observarse que el oficio revocatorio se emitió el día 12 de septiembre de 2006 y el día 15 del mismo mes y año fue publicado en la prensa nacional, violándole el derecho a la defensa a mi poderdante y, lo mas (sic) extraño, es que en fecha 15 de septiembre de 2006, mi mandante introdujo por ante la Jefatura de la División de Recursos Humanos del HINAVA (sic), una solicitud de ACLARATORIA” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…ingresó al Instituto Nacional de Hipódromos bajo la figura de empleado contratado en fecha 25 de Junio de 2002 posteriormente se le designa como personal fijo y, se le excluye de la nómina de personal fijo después de varios años desempeñando el cargo de Ingeniero Mecánico Jefe, grado 22, devengando un sueldo mensual de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS NOVENTICINCO MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.295.105,oo),(…) y consecuencialmente, para su egreso o la revocatoria de su nombramiento, ha debido preceder la apertura de un procedimiento disciplinario, de una averiguación administrativa” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El acto que se impugna es de contenido ilegal, inmotivado, violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad social, contrariando normativa constitucional, así como la violación a otras disposiciones legales, todo ello en detrimento de los derecho e intereses legítimos de mi, como se demostrará a continuación, siendo la República Bolivariana de Venezuela la parte accionada, por órgano del Ministerio de Industrias Ligera y Comercio, Instituto Nacional de Hipódromos, Hipódromo Nacional de Valencia (HINAVA)” (Mayúsculas de la cita).

Arguyó, que “…es un funcionario de Carrera, siendo su probidad a toda prueba durante toda su trayectoria pública por lo que el acto administrativo que se impugna le violenta su derecho a la estabilidad contemplado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, conforme al acto en comento, se observa que sin la instrucción de procedimiento alguno, fundamentando su actuar en que dictaba dicho acto dando cumplimiento a la comunicación N° 552 de fecha 26 de Octubre (sic) de 2005, emanada del Vice Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN), órgano rector en materia de Personal de la Administración Pública Nacional y, ratificado por la Consultaría Jurídica del citado Instituto Autónomo, desconociéndose cuales fueron las versiones que éstos órganos emitieron y que él como Presidente del ente liquidador acogió, todo lo cual conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de la garantía del derecho al trabajo previsto constitucionalmente. El derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento sea judicial o administrativo. El debido proceso es un trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley y que ajustado al derecho otorga a éstas el tiempo y la manera adecuada para imponer sus defensas. En cuanto a ésta última, se debe entender como la oportunidad para que al administrado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En tal virtud, hay violación del derecho a la defensa cuando el administrado desconoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de su derecho. En el caso de mi poderdante, la revocatoria de su cargo fijo sin abrírsele procedimiento alguno es un acto de la administración pública violatorio de las normas ya citadas (…), y en ningún momento se efectuó alguna para NOTIFICAR a mi poderdante de manera personal, (…). Todo lo expuesto constituye violación grave al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad social y al procedimiento legalmente establecido, contemplados en los artículos 49, ordinales 1, 2 y 7; 83, 87 y 91 de la Constitución, así como la abierta violación al artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas de la cita).

Expuso, que “El acto que se impugna, mediante el cual se procedió de manera unilateral a REVOCAR el nombramiento de mi representado por el presunto hecho de no haber ingresado mediante concurso, le había generado a este derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos y, no podía ser revocado su nombramiento, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que previamente se ordenará la apertura de un procedimiento administrativo que en el caso de autos NUNCA SE EFECTUO, inclusive, NI SIQUIERA SE LE NOTIFICO (sic) DE LA REVOCATORIA DE MANERA PERSONAL, tal como se establece en el artículo 75 ejusdem, SINO MEDIANTE UN CARTEL publicado en un diario de circulación nacional y de cuya publicación se enteró por personas ajenas al HINAVA y si bien es cierto que se notificó por cartel, tal notificación así dispuesta es NULA por cuanto la administración del HINAVA incurrió en fraude en la notificación al no agotar la vía personal, ya que la publicación es una vía de excepción que se utiliza cuando resulta impracticable la notificación en la forma que establece el artículo 76 ibidem. El acto impugnado también debe ser declarado NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por INMOTIVADO de conformidad con el artículo 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que dicho acto no contempla los fundamentos de hecho en que va a subsumir el derecho y ello acarrea su NULIDAD…” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, adujó que “El argumento de fondo que esgrime el Instituto Nacional de Hipódromos para revocarle el nombramiento de mi mandante es jurídicamente inaceptable por carecer de basamento legal valido ya que, para la fecha en que designa como personal fijo, el 01-01-03 (sic), mi mandante cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ende, a partir de esa misma fecha, gozaba de estabilidad laboral contemplada en el artículo 30 ejusdem y, en consecuencia, solo podía ser retirado del servició activo por las causas previstas en dicha Ley, (…) en el caso de especie, a mi representado se le causó ESTADO; durante casi tres (3) años, se le tuvo en la nómina de personal fijo con el pago de todas las remuneraciones y beneficios que debía disfrutar por efectos del cargo de Ingeniero Mecánico Jefe, grado 22, qué ejercía a la orden de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Hipódromos de Valencia, División de Ingeniería y Mantenimiento. Lo grave de la situación es que el organismo oficial cuestionado, una vez que procede a egresar a mi mandante de la nómina de empleados fijos, procede a incluirlo en la nómina de empleados Contratados y le continúa pagando su sueldo hasta el mes de noviembre de 2006, concretamente hasta la segunda quincena y, de allí, nuevamente fue excluido de nómina, esta vez como Contratado y no se le canceló ningún otro beneficio colateral, como aguinaldo, cesta ticket, etc. Es de observar, que a mi representado, desde el 18 de Noviembre de 2004, le fue acordado reposo médico y, el 14 de Julio de 2005, le fue concedida su incapacidad por el I.V.S.S, (sic) del Estado (sic) Falcón, de lo cual puso en conocimiento al Instituto Nacional de Hipódromos de Valencia (HINAVA) y, este organismo, a través de uno de sus funcionarios le prometió su inclusión en la nómina de personal pensionado y jubilado de la Institución, por lo que se podría hasta aseverar que cualquier acción posterior al mes de julio de 2005 estaría evidentemente prescrita y así pido al Tribunal que conozca de la presente querella lo declare si fuere procedente (…). Asimismo, en el acto impugnado se lesionan los derechos e intereses de mí representado, como en definitiva resultaron violados, y ello conlleva a la nulidad absoluta del acto que por este recurso se impugna, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó “…que declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en el oficio PRE N° 484, fechado 12 de Septiembre de 2006 y NUNCA recibido por mi mandante ya que el mismo, sin cumplir con lo preceptuado para su notificación…”, que se declare la violación al “…articulo 51 de la Constitución, configurándose el silencio administrativo, no quedado (sic) firme ni ha vencido el lapso de caducidad, siendo por ende susceptible de ser controlado por la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) (…). Declare la ratificación del nombramiento del cargo de Ingeniero Mecánico Jefe grado 22 para el cual fue designado el 01-01-03 (sic). Ordene la incorporación de mi mandante a la nómina de personal jubilado e incapacitado del I.N.H. (sic) y así como el pago efectivo de los conceptos que por la prestación personal del servicio le puedan corresponder como personal incapacitado, desde la fecha en que le fue REVOCADO su nombramiento hasta su efectiva ratificación e incorporación a la nómina de personal jubilado e incapacitado del organismo querellado” (Mayúsculas de la cita).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 31 de julio de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Efectuada la lectura del expediente administrativo y examinados los alegatos y pruebas tanto de la parte recurrente, como del ente querellado, estima el Tribunal que la controversia se centra en determinar si el egreso acordado por la Junta Liquidadora accionada, fue realizado con prescindencia total y absoluta del procedimiento; así como dirimir la impugnación de la notificación del acto recurrido y si éste adolece del vicio de inmotivación, a cuyo efecto observa:

Primero: Previamente advierte el Tribunal el alegato de falta de cualidad esbozado por el ente recurrido, en lo concerniente a la demanda contra el Instituto Nacional de Hipódromos y al Ministerio de Industrias Ligeras (sic) y Comercio, y en tal sentido se observa que ciertamente al vuelto del folio uno (1) de la querella, el recurrente expresa que es ‘La República de Venezuela la parte accionada por órgano del Ministerio de Industrias Ligera y Comercio, Instituto Nacional de Hipódromos, Hipódromo Nacional de Valencia (HINAVA)’, sin embargo, fácil es advertir que el libelista tuvo un ‘lapsus calami’ al transcribir la demanda, toda vez que de la lectura de su texto completo se evidencia con meridiana claridad que el ente querellado es la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, quien además emitió acto que se impugna en el presente proceso.

En consecuencia, se desestima el alegado de falta de cualidad formulado por el ente recurrido. Así se declara.

Segundo: Cursa al folio 6 del expediente judicial, cartel publicado en el diario Ultimas Noticias, en su edición del 15 de septiembre de 2006, mediante el cual la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, si bien notifica al administrado de su egreso del cargo que desempeñaba en ese instituto, empero, conforme a reiterado criterio jurisprudencial, aun cuando un acto administrativo no haya sido debidamente notificado por adolecer de alguna de las exigencias que impone el artículo 73 eiusdem o porque no se haya agotado la notificación personal, sin embargo, llega a ser eficaz si logra cumplir con el objeto que se persigue de poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que afecte directamente en sus intereses. En estos casos es aplicable el principio del ‘logro del fin’.

Sobre el punto en análisis, la Sala Político Administrativa ha sostenido que‘…ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente’ (sent. 13/JUL/00 (sic) Pnt. Dr. José Rafael Tinoco.)

En el caso de autos, es evidente que la notificación cartelaria cumplió el objetivo al que estaba destinado de poner en conocimiento al notificado de su egreso de la Administración Pública, lo que le permitió impugnar tempestivamente por ante la jurisdicción contencioso-administrativa la decisión recaída en su contra, por lo que no se justifica entonces anular el acto notificatorio, por haber alcanzado el fin al cual estaba destinado. Así se declara.

Tercero: En cuanto al vicio de inmotivación alegado, se observa que el recurrente confunde los supuestos de procedencia de este vicio con los de motivos del acto, cuando alude para su sustento, por una parte, que el acto no contiene los fundamentos de hecho en que se subsume el derecho, y posteriormente expresa que el argumento de fondo que esgrime el ente recurrido para revocarle el nombramiento es jurídicamente inaceptable por carecer de basamento legal válido.
En efecto, la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión del acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, pudiendo ser subsanados en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo por imperativo del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.

Por consiguiente, estima el Tribunal que los fundamentos dados por el recurrente para sustentar la denuncia de inmotivación, en ningún caso denotan vinculación con este vicio y ni siquiera con la motivación insuficiente, pues, como ya se indicó, el presupuesto que da lugar a la manifestación de los citados vicios, se encuentra circunscrito en todo momento a que se prescinda en alguna proporción o completamente de la expresión de los hechos y el derecho, sin entrar a considerar la falsedad de los datos suministrados por la Administración, y en tal sentido, de la lectura del acto administrativo recurrido, se deduce sin dificultad que el querellante logró conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la decisión de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, los cuales, errados o no, constituyen precisamente los motivos del acto, quedando con ello cubierta la motivación exigida por el artículo 9 eiusdem.

En consecuencia, no ha lugar a la denuncia en análisis. Así se declara.

Cuarto: En lo concerniente a la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa:

Para que se configure la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debe constatarse si la Administración resolvió el asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que el particular, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.

En este sentido, del examen efectuado a las actuaciones que conforman tanto el expediente administrativo, como el judicial, no se advierte que el órgano administrativo haya sustanciado procedimiento alguno que permitiera el acceso al administrado-sancionado para conocer los hechos, causas o motivos que indujeron a la Administración a decidir su egreso del cargo de carrera de Ingeniero Mecánico Jefe grado 22, y por tanto, no se le dio oportunidad para presentar su escrito de descargo ni para promover y evacuar pruebas en su favor.

El artículo 49 constitucional establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes tanto en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades para la defensa de sus respectivos derechos como para la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Estima el Tribunal que no tiene justificación alguna el alegato del ente querellado, referido a que dictó el acto recurrido conforme a la facultad que le otorga el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque estaba dando cumplimiento al oficio N° 552, de fecha 26 de octubre de 2005, emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en razón a que el querellante no concursó para optar al cargo de acuerdo a lo establecido en nuestro Texto Fundamental y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues si bien es cierto que la doctrina ha sido coincidente en que la Administración, en principio, se encuentra siempre investida de la potestad de revisar sus actos por razones de ilegalidad o de oportunidad, ya sea de oficio o a instancia de parte. Sin embargo, forzoso es reconocer, que tal poder queda circunscrito a aquellos casos en los cuales la revocatoria no afecte derechos adquiridos.

En este sentido puede afirmarse, en perfecta concordancia con la doctrina expuesta, que si bien conforme al artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, serán ‘…absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley’, no por ello debe obviarse el debido proceso, toda vez que como lo admite el mismo ente recurrido el cargo que obstenta (sic) el querellante es de carrera y por esta condición, conforme al artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, goza de estabilidad en su desempeño, no pudiendo ser retirado del servicio sino por las causales que contempla el artículo 78 de esa Ley, por lo cual es concluyente que correspondía a la Administración decidir, con audiencia del contradictorio, la legalidad o ilegalidad de su nombramiento.
En suma, considera este Juzgador que se materializó en perjuicio del recurrente un estado de indefensión, pues la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos le impuso una sanción de retiro de la Administración Pública, sin que previamente haya sido notificado de los hechos que se le imputan como contrarios a los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en evidente obstáculo del derecho al contradictorio, por lo cual resulta procedente la denuncia en análisis. Así se declara.

Por lo expuesto, forzoso es concluir que la sanción de egreso impuesta por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS al ciudadano ELISEINAR HUMBRÍA FERGUSÓN, según oficio PRE Nº 484, de fecha 12 de septiembre de 2006, publicado en el diario Ultimas Noticias, en su edición del 15 del mismo mes, está viciada de nulidad absoluta, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada…“con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”, por lo cual el presente recurso debe ser declarado con lugar; y en consecuencia, debe la Administración reincorporar al querellante en el cargo que desempeñaba, o en su defecto, en un cargo de similar o superior jerarquía, con la cancelación de los salarios dejados de percibir y los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente de su cargo y que no implique la prestación efectiva del servicio, calculados desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

El Tribunal observa:

El concepto de invalidez permanente está determinado por el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, al disponer que se considerará como tal‘…el asegurado que quede con una perdida (sic) de mas (sic) de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración’.

Esta invalidez la declarara el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y, para el caso de los funcionarios públicos, la correspondiente pensión será pagada por el respectivo organismo para el cual labore el funcionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Conforme a la normativa expuesta se observa que en el caso de autos, el ente querellado promovió copia del Informe Psiquiátrico emitido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Dr. Rafael Gallardo, sede en la ciudad de Coro, Estado (sic) Falcón, suscrito el 9 de febrero de 2005, por la Médico Psiquiatra y Psicoterapeuta Luisa A. Lugo G, en el cual expresa que el querellante se encuentra en tratamiento y control por esa especialidad, desde el 18 de noviembre de 2004, por padecer de depresión severa y angustia manifestada por temores fóbicos, tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico y reposo físico y mental. Expresa igualmente que a la fecha de la emisión del informe no ha apreciado mejoría, por lo que debía continuar con el tratamiento y reposo hasta que logre la remisión de los mismos (folio 86).

Igualmente promovió Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, suscrito el 11 de febrero de 2005 por el Director del expresado Hospital Dr. Rafael Gallardo y por la antes mencionada profesional de la medicina psiquiátrica, certificando la incapacidad del recurrente (folios 87 y 88)

De igual forma promovió copia de la certificación emitida por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado (sic) Falcón, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitida el 16 de agosto de 2005, la cual da constancia de que en la evaluación practicada al querellante el 14 de julio de ese año, se le colocó un porcentaje de 67% (folio 89).

Asimismo advierte el Tribunal del folio 69 del expediente administrativo, copia de la consulta de pensión al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al 15 de abril de 2006, que demuestra que el querellante está pensionado por invalidez.

De acuerdo a las pruebas enunciadas, aparece plenamente comprobada la invalidez del recurrente por enfermedad, certificada desde el 16 de agosto de 2005 por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado (sic) Falcón, por lo cual este Tribunal, además de ordenar además del pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación y los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente de su cargo y que no implique la prestación efectiva del servicio, debe ordenar al ente querellado iniciar el tramite (sic) para que el recurrente sea incluido en la nómina de personal jubilado y pensionado. Así se decide.

El Tribunal observa:

Declarada la nulidad del acto administrativo recurrido y ordenada la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba en Instituto Nacional de Hipódromos, o en uno de igual o mayor jerárquica, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal egreso, es necesaria la practica (sic) de una experticia complementaria y al efecto hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad del juez de nombrar de oficio uno o tres expertos tomado en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos; en segundo lugar la economía procesal como principio rector, que tiende a lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia, y en tercer lugar, en beneficio de la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerado el débil jurídico de la relación jurídico procesal, y acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha asentado:

‘…Omissis…’

Este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la jurisprudencia descrita ut supra, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ELISEINAR HUMBRÍA FERGUSÓN, identificado en autos, y, en consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en oficio letras y números PRE 484, de fecha 12 de septiembre de 2006, dictado por la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, igualmente identificado en autos, publicado en el diario Ultimas Noticias, en su edición del 15 del mismo mes.

SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del querellante en el cargo de carrera que desempeñaba de INGENIERO MECÁNICO JEFE, grado 22, o en su defecto, en un cargo de similar o superior jerarquía.

TERCERO: Se ordena al ente querellado cancelar al querellante la cantidad que resulte de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación, con los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente de su cargo y que no implique la prestación efectiva del servicio, para cuya cuantificación, se ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto designado por este Tribunal, en aplicación de los lineamientos establecidos en este fallo.

CUARTO: Se ordena al ente querellado iniciar el trámite para que el recurrente sea incluido en la nómina de personal jubilado y pensionado” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de noviembre de 2007, la Abogada Malsy Pérez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:

Expuso, que “Nuestra Representación Judicial alega y sostiene que es cierto que el grado 22 de la escala de clasificación de cargos, es un cargo de carrera, sin embargo, el querellante no realizó concurso alguno para su ingreso, por lo cual, la Junta Liquidadora, dando cumplimiento al oficio emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo procedió a publicar el cartel mediante el cual fue egresado el querellante del cargo que desempeñaba. La desincorporación del recurrente no fue ilegal y mucho menos inconstitucional, pues-no se violo el debido proceso, solo se cumplió con lo establecido en el mencionado Oficio mismo Ciudadano Juez, el querellante plenamente identificado en fecha 16 de agosto de 2005, en declaración del INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCION (sic) DE SALUD CENTRO HOSPITAL CARDON DEL ESTADO FALCON, se CERTIFICA la INCAPACIDAD residual con Sesenta y siete por ciento (67%), previa evaluación de la comisión estatal para la incapacidad del Estado (sic) Falcón, por presentar EPISODIO DEPRESIVO RECURRENTE CON ANSIEDAD FOBICA ASOCIADA, Y TRASTORNO ANCIOSO (sic) DE LA PERSONALIDAD” (Mayúsculas del original).

Afirma, que “…sería un acto contra el Estado de Derecho, incorporar al hoy querellante EUSEINAR HUMBRIA (sic) FERGUSON (sic), al cargo de carrera que desempeñaba, cancelar salarios dejados de percibir e incluirlos en la nomina de jubilados y pensionados, cuando es el I.V (sic) de los S.S (sic), el órgano que declara y certifica SU INCAPACIDAD. En consecuencia no podemos concretar una decisión, que a todo evento es contraria a derecho” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “En fecha 15 de mayo de 2006, la Jefatura de la División de Personal del Hipódromo de Valencia (HINAVA), recibe comunicación S/N de fecha 12 de mayo de 2006, emanada del ciudadano antes mencionado, de cuyo texto se desprende que este participa a HINAVA (sic), el contenido de la publicación que se anuncio en el Diario ‘Ultimas Noticias’ del día domingo 16 de abril de 2006, página 11, en el cual se hace del conocimiento público el listado de los ciudadanos a quienes le aprobaron la Pensión de Incapacidad, encontrándose el querellante en ese listado, participándoles además que podrían ejercer el cobro a partir del mes de mayo de 2006. La Administración Pública no puede ‘INGRESAR’, a quien ya fue Incapacitado por el INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES, pues al calificarlo como incapacitado está manifestando que no puede desempeñar ni ese, ni ningún otro cargo o trabajo, así mismo de ser reincorporado al cargo que desempeñaba por cuanto se estaría incumpliendo con una disposición emanada de un organismo competente” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que “…el presente escrito sea admitido, valorado sustanciado, declarado con lugar en la definitiva, por cuanto el mismo es interpuesto en tiempo útil, es legal, es pertinente y no es contrario a Derecho”.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de diciembre de 2007, el Abogado Juan Oswaldo Angulo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Eliseinar Umbría Fergunsón, presentó escrito de contestación de la apelación, en los siguientes términos:

Arguyó, que “…la APELACION (sic) interpuesta por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2007, en la querella funcionarial que interpusimos por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, contra el acto administrativo dictado en fecha 12 de Septiembre de 2006 por la referida Junta Liquidadora, se observa que el escrito de Formalización debería estar dirigido a señalar los vicios de forma y de fondo en que incurrió el a quo al dictar la sentencia que declaró CON LUGAR la querella interpuesta pero, esa no parece ser la situación propuesta para el momento, tal como lo podrán evidenciar del propio escrito de fundamentación de la apelación y al que estoy dando contestación en este acto. Igualmente, es de hacer notar que las dos primeras personas nombradas que encabezan el escrito de Formalización, aun cuando en la primera Instancia también los señalaron, no aparecen firmando el escrito en referencia y, de no ser abogado el primero nombrado, considero no podría ser formalizante si no se encuentra debidamente asistido por abogado nada se dice sobre el particular y, con relación a la segunda nombrada, aunque tiene poder para actuar en el procedimiento de apelación, cabe señalar que ni ella ni los restantes abogados, según se evidencia del referido poder, no actúan como Sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, como es lo usual, sino mediante poder otorgado por el Presidente de la Junta Liquidadora, como un ente independiente del Estado, lo que haría hasta condenable en costas; lo que sí pareciera, es que cada actor lo hace a título individual. El escrito de Formalización no permite conocer cuales son los vicios en que incurre el Juez a quo al dictar su sentencia; por qué razones debe ser revocado el fallo y, consecuencialmente, resulta difícil entrar a debatir sobre algo que no ha sido planteado”.

Que, “…la parte apelante pretende esgrimir los mismos argumentos que fueron expuestos en las Audiencias preliminar y definitiva. El escrito de Formalización presentado, en nada se aproxima a la verdadera concepción de la Formolización en la cual debemos aportarle a la alzada elementos distintos a los ya debatidos y que tengan esa relación de causalidad directa con el objeto del recurso ejercido, por lo que no habiéndose dado cumplimiento a tales preceptos esenciales para esta Segunda Instancia se deberá desestimar y en consecuencia declarar el desistimiento del recurso de apelación y con ello la confirmatoria de la sentencia dictada por el a quo, ya que no es del ámbito de la Segunda Instancia y menos en el Contencioso Administrativo, el repetir los argumentos de la defensa en la primera Instancia, pues ello implica a la revisión absoluta de un proceso ya sustanciado en la instancia correspondiente, desvirtuando la tarea del Juez de Alzada que debe conocer sobre los vicios o errores en que incurrió el a quo y de esta manera proceder a subsanarlos si es que hubo alguna violación de las normas de procedimiento. Repito, nada distinto a lo alegado en las audiencias preliminar y definitiva, aporta la parte apelante en esta segunda Instancia y por ello reitero que se decrete el desistimiento de la apelación”.

En último lugar, solicitó “…que no sean acogidos los planteamientos expuestos, (…) se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por cuanto la sentencia apelada no adolece de ningún vicio que haga posible su revocatoria, amén de que la parte apelante no expresa cuales son los vicios en que incurrió el a quo al dictar su sentencia”.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por las Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Eliseinar Humbria Ferguson, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y, al efecto se observa que:

El presente caso, se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio PRE N° 484, de fecha 12 de septiembre de 2006, mediante cual se le notificó al ciudadano Elisenar Humbría Fergusón, que fue egresado del cargo de carrera de Ingeniero Mecánico Jefe, grado 22, adscrito a la División de Ingeniería y Mantenimiento de la Dirección General Regional del Instituto Nacional de Hipódromo de Valencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del estatuto de la Función Pública; y con el fin de dar cumplimiento a la comunicación Nº 522 de fecha 26 de octubre de 2005, emanada del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VIPLADIN), donde imparte la instrucción de egresar al personal que ingresó a cargos de carrera sin el respectivo concurso público. Asimismo, solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir y los demás beneficios que le correspondan como personal incapacitado.

En este sentido, el Juzgado A quo en sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2007, manifestó que “…no tiene justificación alguna el alegato del ente querellado, referido a que dictó el acto recurrido conforme a la facultad que le otorga el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque estaba dando cumplimiento al oficio N° 552, de fecha 26 de octubre de 2005, emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en razón a que el querellante no concursó para optar al cargo de acuerdo a lo establecido en nuestro Texto Fundamental y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues si bien es cierto que la doctrina ha sido coincidente en que la Administración, en principio, se encuentra siempre investida de la potestad de revisar sus actos por razones de ilegalidad o de oportunidad, ya sea de oficio o a instancia de parte. Sin embargo, forzoso es reconocer, que tal poder queda circunscrito a aquellos casos en los cuales la revocatoria no afecte derechos adquiridos”.

Asimismo, siguió exponiendo el Juzgado A quo que “…puede afirmarse, en perfecta concordancia con la doctrina expuesta, que si bien conforme al artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, serán ‘…absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley’, no por ello debe obviarse el debido proceso, toda vez que como lo admite el mismo ente recurrido el cargo que obstenta (sic) el querellante es de carrera y por esta condición, conforme al artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, goza de estabilidad en su desempeño, no pudiendo ser retirado del servicio sino por las causales que contempla el artículo 78 de esa Ley, por lo cual es concluyente que correspondía a la Administración decidir, con audiencia del contradictorio, la legalidad o ilegalidad de su nombramiento”.

Que, “En suma, considera este Juzgador que se materializó en perjuicio del recurrente un estado de indefensión, pues la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos le impuso una sanción de retiro de la Administración Pública, sin que previamente haya sido notificado de los hechos que se le imputan como contrarios a los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en evidente obstáculo del derecho al contradictorio, por lo cual resulta procedente la denuncia en análisis. Así se declara”.

Previo a cualquier pronunciamiento, debe la Corte reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el aparte 18 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis; elementos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada.

De manera que aplicado el criterio expuesto a la presente causa, este Órgano Jurisdiccional, observa que el Apoderado Judicial del apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación de la apelación, en la cual estableció la razón de su disconformidad con aludida decisión, aunque en la misma no alegó ningún vicio de la sentencia apelada, esta Corte procede según el reiterado criterio ya establecido sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia Nº 2006-883, dictada por la Corte Segunda en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que a través de la doctrina se ha establecido que una de las principales actividades del Estado es el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces.

Asimismo, tenemos que dentro de la jurisdicción ordinaria, el fin de la apelación es realizar en segunda instancia el mismo control de la actividad jurídica de los particulares que se cumple por el iudex a quo, en virtud que es la misma controversia cuyo conocimiento pasa dentro de los lineamientos del agravio, al Juez de alzada.

Los medios de gravamen, como lo es la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en virtud que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces.

De igual manera, tenemos que la apelación es un medio de impugnación de la sentencia que está dirigida a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; tal y como lo señala Arístides Rengel Romberg. Ahora bien, de esta concepción podemos deducir que con la apelación, los particulares siguen en una constante búsqueda de la justicia. Igualmente, tenemos que es necesario que la sentencia genere un gravamen al litigante, para que pueda proceder la apelación; por tanto, es la naturaleza misma de esta característica que como órgano de justicia procedemos a conocerlo.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que la Apoderada Judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegó ningún vicio concreto y específico de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta posible entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo apelado y así como pasar a la verificación de si se violan normas de orden público o criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la República.

En el caso que aquí ocupa, accionó el querellante contra el acto administrativo contenido en el oficio PRE Nº 484 de fecha 12 de septiembre de 2006, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, de conformidad con el decreto Nº 2.514, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.731 de fecha 14 de julio de 2003, mediante el cual se removió al ciudadano Eliseimar Humbría F., del cargo de “Ingeniero Mecánico Jefe grado 22”, indicándole que fue egresado de dicho cargo, por no haber ingresado al mismo a través de concurso público, en este sentido, la Representación Judicial del querellante alegó que el acto está viciado de nulidad “…por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, que la notificación efectuada por el diario Ultimas Noticias de fecha 15 de septiembre de 2006 fue una publicación ilegal, asimismo alegó que dicho acto ordenó la revocatoria de su nombramiento como empleado fijo de la Institución y ni siquiera se agotó la vía de la notificación personal violando así los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Arguyó, que “…es un funcionario de Carrera, siendo su probidad a toda prueba durante toda su trayectoria pública por lo que el acto administrativo que se impugna le violenta su derecho a la estabilidad, al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad social y al procedimiento legalmente establecido, contemplados en los artículos 49, ordinales 1, 2 y 7; 83, 87 y 91 de la Constitución, así como la abierta violación al artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Público”.

Asimismo adujó que “El acto que se impugna, mediante el cual se procedió de manera unilateral a REVOCAR el nombramiento de mi representado por el presunto hecho de no haber ingresado mediante concurso, le había generado a este derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos y, no podía ser revocado su nombramiento, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que previamente se ordenará la apertura de un procedimiento administrativo por lo que solicita la ratificación en el cargo de Ingeniero Mecánico Jefe grado 22 para el cual fue designado en fecha 1º de enero de 2003,y ordene la incorporación de mi mandante a la nómina de personal jubilado e incapacitado del Instituto Nacional de Hipódromo y así como el pago efectivo de los conceptos que por la prestación personal del servicio le puedan corresponder como personal incapacitado, desde la fecha en que le fue REVOCADO su nombramiento hasta su efectiva ratificación e incorporación a la nómina de personal jubilado e incapacitado del organismo querellado” (Mayúsculas de la cita).

Señalado lo anterior, esta Corte observa del acto administrativo impugnado, el cual se encuentra contenido en el oficio PRE Nº 484 de fecha 12 de septiembre de 2006, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, cumpliendo a la comunicación Nº 552 de fecha 25 de octubre de 2005, emanada del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VIPLADIN), Órgano Rector en materia de Personal en la Administración Pública Nacional, se desprende la voluntad del ente recurrido de revocar de oficio el acto de nombramiento del ciudadano Eliseiner Humbría Fergusón al cargo de Ingeniero Mecánico Jefe, grado 22.

En tal sentido, es necesario destacar que a la Administración Pública le está atribuido, con fundamento en el interés general, la especial prerrogativa de la autotutela que le permite realizar determinados actos encaminados a satisfacer a aquél interés sin sujeción a ningún otro órgano. Así, esta capacidad le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, sin que para ello deba acudir ante los Órganos Jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos en que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que abrigan el interés general.

Ahora bien, como una de las manifestaciones del principio de la autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad.

De modo que, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro del denominado Título IV “De la Revisión de los Actos Administrativos en Vía Administrativa”, consagra cuatro disposiciones, en el Capítulo I “De la Revisión de Oficio”, donde se le confiere a la Administración Pública el poder para convalidar los actos administrativos anulables (artículo 81), revocar los que no originen derechos subjetivos, ni interés legítimos a particulares (artículo 82), reconocer los vicios de nulidad absoluta (artículo 83) y rectificar aquéllos emitidos con errores materiales o de cálculo (artículo 84). Tales artículos expresamente establecen lo siguiente:

“Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan”.

“Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.

“Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

“Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos”.

De esta forma, en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ut supra transcrito, se desprende que a la Administración Pública le ha sido asignada la potestad de “reconocer” la nulidad absoluta de los actos administrativos que estén afectados por los vicios previstos en el artículo 19 eiusdem, es decir, que en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, si el acto administrativo dictado se encuentra viciado de nulidad en forma que resulte insubsanable y no pueda ser convalidado porque está afectado por una irregularidad que es contraria al orden jurídico, la Administración puede realizar tal “reconocimiento” y en consecuencia, declarar su nulidad. Aún así, en aquellos casos en que al acto administrativo haya creado derechos a favor de los destinatarios del mismo, ello no obsta, para que la Administración, ante la existencia de un vicio de tal magnitud que acarree su nulidad absoluta y radical, proceda a “reconocer” dicha nulidad y consecuentemente, dejar sin efecto tal acto, desde el momento inmediatamente anterior a que fue dictado.

En este sentido, la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 581 de fecha 17 de junio de 2010 (caso: Sorzano & Asociados, C.A.), estableció lo siguiente:

“En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.
Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. sentencia N° 01107 del 19 de junio de 2001, caso: Virgilio Elías Valásquez, reiterada en decisión N° 00687 del 18 de junio de 2008, caso: Ángel Domingo Utrera)”.

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, advierte esta Corte que las señaladas potestades constituyen un deber que recaen sobre la propia Administración de rectificar su actuación, bien sea de oficio o a solicitud de parte, pudiendo revocar o anular en cualquier momento aquellos actos que resulten contrarios a derecho y por lo tanto, afectados de nulidad absoluta; así como también, aquellos actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad relativa, siempre y cuando no hayan dado lugar al goce de derechos subjetivos.

Ello así, esta Corte observa de las actas que corren insertas en el presente expediente, que no consta documento alguno del cual se desprenda que la parte querellante haya ingresado mediante concurso público a la carrera administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…”.
De lo expuesto, se observa que en general, los cargos de los funcionarios en la Administración Pública son cargos de carrera, con excepción de ciertas categorías de cargos, entre ellas, los contratados, a quienes les resulta aplicable el régimen laboral ordinario. Ahora bien, en el caso de los funcionarios públicos la citada norma constitucional, establece que la única vía de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público, vía necesaria, a los fines de adquirir la condición de funcionario de carrera, por lo que su inobservancia conlleva a la infracción del orden público constitucional, resultando así, los actos dictados en contravención a ella viciados de nulidad absoluta.

En observancia a la disposición constitucional antes mencionada, la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 19 y 40, establece lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

“Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley” (Negrillas de la Corte).

En vista de las normas antes citadas, observa esta Corte que el ciudadano Eliseinar Humbría Fergusón, fue designado para ocupar el cargo de Ingeniero Mecánico Jefe, grado 22, sin haberse dado cumplimiento previo al concurso público, procedimiento que necesariamente debió preceder a su nombramiento en el referido cargo conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debe considerarse que el A quo tergiversó la interpretación del artículo matriz de la función pública en Venezuela, el cual es el 146 supra citado, ello aunado al parecer del Órgano Judicial recurrido, que en virtud de haberse generado –a su decir-, derechos subjetivos a favor de la querellante, se debió establecer un procedimiento administrativo previo para ejercer la revocatoria de dicho nombramiento, de modo que por cuanto tal afirmación se encuentra contradicha con los límites jurisprudenciales y normativos referentes a la función pública, dado que efectivamente la Administración se encontraba facultada para dejar sin efecto jurídico alguno dicho nombramiento, pues no se causaron a favor de la parte querellante derechos subjetivos, toda vez, que bajo ningún supuesto, podría originar derechos a favor de los particulares, un acto administrativo viciado de nulidad absoluta. Así se decide.

Aunado al caso, esta Alzada observa que el ciudadano Eliseinar Humbría, ingresó a la Administración el 25 de junio de 2002, bajo la modalidad de contratación por honorarios profesionales, para desempeñar funciones de coordinador, adscrito al área de Mantenimiento del Hipódromo Nacional de Valencia (Vid. folio 41 del expediente administrativo).

En fecha 26 de septiembre de 2002, se renueva la contratación en el mismo cargo al recurrente según se evidencia de punto de cuenta cursante al folio 46 del expediente administrativo.

En fecha 2 de enero de 2003, mediante punto de cuenta, se somete a consideración del ciudadano presidente de la Junta liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, la autorización para el ingresar en la nómina de empleado fijo, en cargo de Ingeniero mecánico jefe, grado 22 (Vid. folio 37 del expediente administrativo).

Igualmente, se evidencia de autos, (Vid. folios 47 al 57) liquidación del ciudadano Eliseinar Humbría, de fecha 10 de enero de 2007, en el cual se señaló que el ciudadano antes mencionado se encontraba como empleado contratado.

En vista de lo antes señalado, esta Corte debe afirmar que dicho funcionario no era de carrera, si bien es cierto el cargo que ocupaba “Ingeniero Mecánico jefe, grado 22”, era de carrera, tal y como lo afirmó el recurrente, no es menos cierto que en la actual legislación la Ley del Estatuto de la Función Pública en su segundo parte del artículo 37 expresa que: “Se prohibirá la contratación de personal para realizar las funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley”.

Desde esta perspectiva, es que se analiza el contenido del artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

“El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.

Ahora bien, a qué contratados se refiere esta norma, si los contratos para el ejercicio de los cargos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (cargos de carrera y de Libre Nombramiento y Remoción) están expresamente prohibidos.

Considera esta Alzada que en casos que la Administración requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado, el régimen aplicable es la legislación laboral y la competencia será de los Tribunales del Trabajo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe forzosamente REVOCAR la sentencia apelada; Con Lugar el recurso de apelación interpuesta por la parte recurrida.

Revocado el fallo apelado, esta Corte entra a conocer del fondo del asunto conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

Respecto al alegato de falta de cualidad señalado por el ente recurrido, el recurrente expresa que es “La República de Venezuela la parte accionada por órgano del Ministerio de Industrias Ligera y Comercio, Instituto Nacional de Hipódromos, Hipódromo Nacional de Valencia (HINAVA)”.

Al respecto es de establecer que la cualidad se constituye en el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.

La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar la cualidad necesaria de las partes, refiriéndose al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva.

Desde el punto de vista procesal, la cualidad, “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”. (Vid. BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Libra. Año 2006. Caracas. Venezuela).

Ello así, con relación a la falta de cualidad, se debe destacar que es conocida también por la doctrina como legitimatio ad causam, siendo ella una excepción procesal perentoria, desarrollada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01182 de fecha6 de agosto de 2009 (caso: “Salomón Segundo centro Huerta”), en la cual se señaló lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla (…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera”. (Vid. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

En ese mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas) y ratificada mediante decisión Nº 164 del 6 de febrero de 2007, (caso: Tiziana García), se expresó: “(...) la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa (...) La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (...)”.

Ello así, esta Corte en concordancia con lo establecido en la sentencia citada, la legitimación ad causam, debe considerarse uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Aunado a la definición clásica de la legitimación o cualidad para la actuación en juicio de las partes, es importante resaltar que la cualidad en la pretensión especifica, debe estar bien definida en el proceso, debiendo existir identidad entre la persona del actor en cada caso particular y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa de la acción que se pretende ejercer.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que evidentemente el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el Órgano Jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

De allí que, puede inferirse que la falta de cualidad y la falta de interés, son y deben ser consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, está planteado realmente un problema de cualidad, aunado a que el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.

En este sentido esta Corte observa que el querellante hace énfasis en que el ente querellado es la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, siendo este mismo el que emitió el acto impugnado en el presente proceso. En consecuencia, se desestima el alegado de falta de cualidad formulado por el ente recurrido. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que la parte recurrente señaló en el libelo de la demanda que la notificación del acto administrativo fue defectuosa por no haber practicado la notificación personal.

Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación.

Esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.

Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.

En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.

Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que incurrió y sí se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:

“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”

Ello así, tomando en consideración el criterio ut supra transcrito, estima esta Corte que de la revisión de las actas procesales del expediente no se evidencia la notificación personal del ciudadano recurrente, aun cuando el acto impugnado señaló que fue infructuosa la notificación personal y en consecuencia ordenó la notificación por cartel, el cual fue publicado en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 25 de octubre de 2006.

Ahora bien, el recurrente en su escrito libelar afirmó que extraoficialmente se dio por notificado del acto impugnado en fecha 16 de septiembre de 2006, de modo que, advierte esta Corte que la notificación in commento cumplió con los requisitos de validez previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e indicó los recursos apropiados que debían ejercerse contra el mismo y el lapso para ejercerlos por lo que debe ser considerada válida, de tal manera que al cumplirse el fin de la notificación en el presente caso, se considera convalidado el defecto en la notificación. Así se decide.

En cuanto al vicio de inmotivación, es menester traer a colación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
(…)”

Como se puede evidenciar, del artículo antes transcrito deriva el principio de motivación, como uno de los requisitos fundamentales del acto administrativo.

Se debe precisar, que el alcance de dicho vicio de inmotivación ha sido delimitado según criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, en los siguientes términos: “En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración”.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que los fundamentos expuestos por el recurrente para sustentar la denuncia de inmotivación, en ningún caso denotan vinculación con este vicio y ni siquiera con la motivación insuficiente y del análisis efectuado al acto administrativo recurrido, evidenciándose igualmente, que el acto administrativo recurrido indicó las razones de hecho y derecho que soportan la decisión tomada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, quedando con ello cubierta lo exigido por el artículo 9 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, se desecha el vicio denunciado. Así se decide.

Por último, el recurrente alegó la violación de los artículos 49, ordinales 1º y 2º; 83, 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación al artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que le impidió su participación o ejercicio en su derecho a la defensa y no se le realizó procedimiento administrativo que se le aplica a los funcionarios públicos de carrera, para ser revocados de sus cargos.

Dicho lo anterior, esta Corte debe señalar que el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende el denominado principio audi alteram partem o principio del contradictorio administrativo, así como el derecho a la participación durante el procedimiento, garantías éstas de rango constitucional que permiten a los administrados titulares de derechos e intereses, la posibilidad de ejercer su defensa participando activamente en el procedimiento frente a la Administración, en los términos y condiciones establecidos por la ley.

Asimismo, se advierte que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección del derecho a la defensa y al debido proceso se obtienen mediante la sustanciación de un procedimiento en el cual se debe garantizar al administrado el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo tal que el administrado se vería afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, en aquellos casos en los cuales se obvie alguna de las fases esenciales del procedimiento, y como consecuencia de ello, se genere en contra del administrado una situación de indefensión.

Los numerales 1º y 2º del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran lo siguiente:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 02425 de fecha 30 de octubre de 2001, (caso: Hyundai Consorcio vs. Ministro del Interior y Justicia), ratificada mediante sentencia Nº 00748 de fecha 17 de mayo de 2007, señaló respecto al derecho al debido proceso, lo siguiente:

“Es de destacar, que el derecho al debido proceso, constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada.
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo”.
En este orden de ideas, el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

“Los funcionarios o funcionarios públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente ley”.

Ahora bien, en el caso de autos esta Alzada señaló anteriormente que el ciudadano Eliseinar Humbría Fergusón, no ostentaba la condición de funcionario de carrera, por cuanto el mismo, no ingresó mediante concurso público a la carrera administrativa, por lo que no gozaba de estabilidad en el desempeño de su cargo, de conformidad con lo preceptuado en nuestra Constitución, siendo imposible dar inicio y sustanciar un procedimiento administrativo, tal y como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19.

Asimismo, en cuanto a la denuncia de violación a los artículos 83, 87 y 91 de la Constitución, esto es, derecho a salud, al trabajo y al pago de un salario; se debe señalar que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado y que la ley garantizará la estabilidad en el mismo, debe esta Corte reiterar lo apreciado en párrafos precedentes, en el sentido de que se observa que el hoy recurrente fue oportunamente notificado de su revocatoria del cargo de carrera que ocupaba, por lo tanto resulta imperceptible para esta Alzada, en principio, que haya sido perjudicado su garantía constitucional a la protección del derecho al trabajo, ya que no resulta evidente una afectación al derecho consagrado constitucionalmente. Así se decide.

En ese mismo orden y dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 1.286 de fecha 12 de junio de 2002 (caso: Francisco José Pérez Trujillo), que:

“…el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personal [sic] a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la [sic] fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.

De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.

En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso”.

En virtud del criterio jurisprudencial expuesto, se observa que la tutela judicial del derecho a la salud, sólo será posible cuando quien alegue la violación demuestre comprobar que se halla, de manera directa, involucrado en una situación donde pueda verse afectado por el presunto hecho, acto u omisión, devenido de la actividad garantista del Estado. Ello así, visto que del análisis de las actas procesales no se evidencia que en el presente caso se dé esta situación, esta Corte debe desechar la presente denuncia. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Juan Oswaldo Angulo G., Apoderado Judicial del ciudadano Eliseinar Humbría Fergusón, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Juan Oswaldo Angulo G., actuando en su carácter Apoderado Judicial del ciudadano ELISEINAR HUMBRÍA FERGUSÓN, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2007-001740
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,