JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-002070
En fecha 19 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1846-07 de fecha 7 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano HENRY LEONARDO SANDOVAL CAPOTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.074.542, debidamente asistido por las Abogadas Jasmín Coromoto Sequera y Jasmín del Valle Sequera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 36.105 y 114.197, respectivamente, contra el entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 4 de diciembre de 2007, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de noviembre de ese mismo año, por la Abogada Cristina Comes Toledo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.116, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2007, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a los ciudadanos Henry Leonardo Sandoval Capote, al Ministro del Poder Popular para la Infraestructura y a la Procuradora General de la República, concediéndose a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones, advirtiéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente, el lapso de tres (3) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 y el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Henry Leonardo Sandoval Capote y los oficios Nros. 2009-0393 y 2009-0394, dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Infraestructura y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fechas 9 y 11 de febrero y 7 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fechas 6 de febrero y 6 de mayo de ese mismo año, la boleta y los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Henry Leonardo Sandoval Capote, al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 4 de junio de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 29 de enero de ese mismo año, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de julio de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado por esta Corte en fecha 4 de junio de ese mismo año, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual dejó constancia “…que desde el día cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día ocho (08) (sic) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de dos mil nueve (2009), así como el 1º, 2, 6, 7 y 8 de julio de dos mil nueve (2009)”.
En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 1º de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Jasmín Sequera Colmenares, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes orales en la presente causa.
En fecha 2 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 24 de enero, 7 de julio y 8 de diciembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Jasmín Sequera Colmenares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de enero de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 4 de julio de 2012 y 14 de mayo de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Jasmín Sequera Colmenares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de julio de 2013, mediante auto para mejor proveer Nº AMP-2013-137, esta Corte “…al no constar en autos el expediente administrativo de destitución relacionado con la presente causa (…) estima necesario a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos con el objeto de formar un criterio claro y definido para pronunciarse al respecto, con fundamento en lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SOLICITAR al ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, que remita a esta Alzada en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en auto su notificación, la documentación antes mencionada, así como cualquier otra documentación relacionada con la presente causa…” (Mayúsculas del original).
En fecha 17 de julio de 2013, en cumplimiento a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de ese mismo mes y año, se libró el oficio de notificación Nº 2013-5249, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre.
En fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 7 de ese mismo mes y año, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Jasmín Sequera Colmenares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de noviembre de 2013, notificada como se encontraba la parte accionada de la decisión dictada en fecha 4 de julio de ese mismo año y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 5 de diciembre de 2013, mediante auto para mejor proveer Nº AMP-2013-219, esta Corte “…al no constar en autos el expediente administrativo de destitución relacionado con la presente causa (…) estima necesario a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos con el objeto de formar un criterio claro y definido para pronunciarse al respecto, con fundamento en lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENAR a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y al Director General de Recursos Humanos del aludido Ministerio, que remita a esta Alzada en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en auto su notificación, la documentación antes mencionada, así como cualquier otra documentación relacionada con la presente causa…” (Mayúsculas del original).
En fecha 17 de diciembre de 2013, en cumplimiento a la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de ese mismo mes y año, se libró la boleta y los oficios de notificación Nros. 2013-8817 y 2013-8818, dirigidos a los ciudadanos Henry Leonardo Sandoval Capote, al Director General de Recursos Humanos y al Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, respectivamente.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres; fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fechas 23 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 14 de ese mismo mes y año, los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Director General de Recursos Humanos y al Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre.
En fecha 27 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Sandra Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 74.639, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó los antecedentes administrativos del actor y copia simple del poder que acredita su representación en la causa.
En fecha 29 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 12 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber resultado infructuosa la entrega de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Henry Leonardo Sandoval Capote.
En fecha 18 de febrero de 2014, en virtud de la imposibilidad manifestada por el ciudadano Alguacil de esta Corte, para notificar al ciudadano Henry Leonardo Sandoval Capote, se libró boleta por cartelera dirigida al aludido ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte, la aludida boleta de notificación.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres; fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 18 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Jasmín Sequera Colmenares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 24 de marzo de 2014, se dejó constancia que el 20 de ese mismo mes y año, venció el termino de diez (10) días de despacho, al cual alude la boleta de notificación fijada por esta Corte en fecha 5 de marzo de 2014.
En fecha 9 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos, consignados por la Apoderada Judicial de la parte recurrida en fecha 27 de enero de 2014.
En fecha 23 de abril de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 9 de abril de ese mismo año y vista la información consignada por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de junio de 2007, el ciudadano Henry Leonardo Sandoval Capote, debidamente asistido por las Abogadas Jasmín Coromoto Sequera y Jasmín del Valle Sequera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, el cual fue reformado en fecha 21 de ese mismo mes y año, en los términos siguientes:
Que, interpone el presente recurso “…contra la Resolución Nº DM/Nº 052 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2007 (…) suscrita por el Ministro del Poder Popular Para (sic) la Infraestructura (…) notificado el 21 de marzo de 2007, mediante [el oficio Nº] DGOPDRRHH/AL 001663 (…) suscrita por el Lic. IBSEN JOSÉ HERRERA RISSO en su carácter de Director General (E) por delegación del ciudadano Ministro (…) y ratificado mediante [el oficio Nº] DGOPDRRHH/AL 0002707 del 27/04/2007 (sic)…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicó, que “…ingres[ó] a la Administración Pública, en fecha 18/07/1984 (sic), (…) como asistente de oficina 1 (…) [posteriormente fue] ascendido hasta el cargo de Asistente de Analista III, Código de nomina (sic) Nº 611, adscrito a la Dirección de Seguridad Social de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos hasta la actualidad, es decir, 23 años y 10 meses trabajando en la Administración Pública…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…la Jefa inmediata Ciudadana (sic) Alba Parra, el (sic) fecha 26 de octubre de 2006, [le] ordeno (sic) un trabajo, que consistía en once (11) casos para su posterior remisión a los Centros Regionales de coordinación de los Estados (sic) Trujillo, Zulia y Cojedes” (Corchetes de esta Corte).
Relató, que “…el día 27/10/2006 (sic), después de recibida la orden, [se cayó] por unas escaleras, esto [le] ocasionó bursitis e inflamación en el hombro derecho, por lo que (…) [acudió] al médico y [le] otorgaron reposo médico por tres días, y luego (…) tres días más de reposo [se reintegró] el día lunes trece (13) de noviembre de 2006, [procediendo a consignar dichos reposos] pero cuatro días después [fue] llamado por la Jefa de División para que conformara los reposos que había consignado y que estaban recibidos por secretaría…” (Corchetes de esta Corte).
Que, en virtud de lo anterior fue “…al Seguro Social el día viernes, 16/11/2006 (sic) (…) [tuvo] que asistir en varias oportunidades [hasta que] el 21/11/2006 (sic) (…) el Director, firma y sella los reposos médicos, que fueron recibidos por el Instituto…” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…el día de [su] reintegro, la supervisora Alba Parra, [le pasó] nuevamente el memorando de los casos asignados, [sin embargo] el día 15/11/2006 (sic) [empezó] a entregar los trabajos (…) [y la aludida] Ciudadana (…) en su condición de jefe inmediato no hizo la revisión, porque no tenía tiempo (tal como señala en su declaración), lo que trae como consecuencia que no se pueda pasar a los otros Jefe de División para que las firme…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…la Supervisora (sic) Alba Parra el día 27/11/2006 (sic) [le envió] un memorando, donde (…) señala que no se han tramitado los trabajos asignados, cuando ya estaban concluidos y solamente faltaba la revisión de su parte para pasarlos a los demás supervisores y ese trámite (…) tarda aproximadamente como una semana…” (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que le causó sorpresa el hecho de que la aludida supervisora, le enviara un “…memorando [cuando] los trabajos se finiquitaron con todas las firmas y números a partir del 07 (sic) de diciembre de 2006 hasta el 12/12/2006 (sic), inclusive antes de la apertura del procedimiento disciplinario, con lo cual [se demuestra], que jamás [ha] desobedecido una orden, ni (…) los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas” (Corchetes de esta Corte).
Que, en fecha 17 de octubre de 2006 se le pasó un “…recordatorio de horario de trabajo…”.
Adujo, que “…en fecha 12 de diciembre de 2006, se (…) inicia un procedimiento administrativo con fundamento en las causales 2, 4, 6 (sic) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que concluye [en] la Resolución [impugnada]…” (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “En fecha 11 de diciembre de 2006, La (sic) Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos inicia un procedimiento, por solicitud de Directora (sic) General (E) Yairi Zuleima León y ambos autos (solicitud y apertura) lo suscribe [dicha] Directora General (…) quien NO ES COMPETENTE para tal solicitud, ya que no es el superior jerárquico de la División (…) violando, de esta manera el principio derivado de la organización administrativa…”, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que le correspondía al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, “…la funcionaria Jefe de la Unidad de la División es la ciudadana Eleonor Carolina Pérez, [y] no solicito averiguación disciplinaria, ni la apertura del procedimiento, que era la persona competente para ello” (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que la “Directora Yairi Zuleima León, es la persona quien solicita la averiguación, la misma que inicia el procedimiento, la que firma los autos de notificaciones, es decir, se constituye (…) en instructora de expediente, es decir, las tres funciones se unifican en una sola persona (…) que desde el comienzo, precisa su voluntad (…) su idea era [destituirlo] y al ser ella, la persona que ha (…) llevado el expediente, adelantó opinión al prejuzgar sobre los hechos, si comparamos la motivación y motivos de los actos de trámites que preceden al acto de destitución se observa que todos están suscritos por la misma persona, y los hechos alegados no varían en el acto de destitución (…) violando (…) el principio de imparcialidad (…) previsto en el artículo 30, concatenado con el 36, numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, el derecho a la defensa y al debido proceso…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…la administración para señalar el hecho generador de responsabilidad, en cuanto a la desobediencia, se fundamenta: a) memorando donde emite ordenes, y b) en las testimoniales de las ciudadanas Alba Gregoria Parra Méndez y Ana Carmela Racioppi (…) de allí que (…) parte de un falso supuesto, cuando aprecia los hechos (…) [que] no concuerdan con la realidad, ya que la orden dada por el jefe inmediato, era los 11 casos asignados, y estos estaban terminados, lo que faltaba era la revisión por parte de la ciudadana Alba Parra (…) con lo que se puede concluir, que [su] trabajo estaba terminado, incluso antes de la apertura del expediente administrativo, entregado, revisado por la misma supervisora (…) firmado y pasado al jefe de División (…) viciando la actuación de ilegalidad y nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte).
Aunado a ello, denunció que “…la administración al analizar las actas de torniquetes de control e (sic) entrada y salida, tuvo una errada apreciación en los hechos, [que origina un] falso supuesto de hecho (…) ya que está demostrado con las mismas actas de control de entrada y salida (…) que el funcionario entra una hora antes de comenzar su jornada de trabajo y sale siempre minutos después de concluida (…) nunca [llegó] tarde, ni [dejó] de cumplir con [su] horario de trabajo, ni con [las] obligaciones (…) [y] traen al expediente el reporte de entada y salida de hace ocho meses atrás, y no el del mes anterior, a el inicio del expediente disciplinario (…) [fundamentando] su decisión en una norma que no [le] es aplicable, viciando la actuación de ilegalidad y nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, demandó la nulidad del acto administrativo de destitución impugnado y en consecuencia, sea reincorporado al cargo de Asistente de Analista III, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 1º de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Con Lugar el recuso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“Al actor se le destituyó del cargo de Asistente de Analista III, adscrito a la Dirección de Seguridad Social del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a ‘El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’, y ‘La desobediencia a las órdenes o instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal’.
El querellante reseña que fue destituido luego de acumular en el Organismo querellado 23 años de servicios, cuenta que, el día 26 de octubre de 2006 su Jefa inmediata, ciudadana Alba Parra le ordenó trabajar 11 casos para su posterior remisión a los centros regionales, pero es el caso que el día 27 de octubre de 2006 luego de sufrir una caída le fueron otorgados seis (6) días de reposo, los que le solicitaron fuesen conformados por el Seguro Social, al cual tuvo que acudir en varias oportunidades, y fue sólo el 21 de noviembre de 2006 cuando el Director del Seguro Social firmó los reposos médicos, los cuales agregó al expediente administrativo. Que el 15 de noviembre de 2006 la Supervisora Alba Parra le pasó nuevamente los casos asignados, los cuales empezó a entregar el día 15 de noviembre de 2006, empero la nombrada ciudadana no hizo la revisión por falta de tiempo, tal como lo señala en su declaración, que ello trae como consecuencia que dicho trabajo no podía ser pasado a los otros Jefes de División para su firma. Que así las cosas el día 27 de noviembre de 2006 la Supervisora Alba Parra le envió un memorando donde le señalaba que no se habían tramitado los trabajos asignados, cuando lo cierto es que estaban concluidos y sólo faltaba la revisión de su parte para pasarlos a los demás Supervisores. Que por ello le causó sorpresa que sabiendo ella lo antes narrado le mandaran un memorando. Que dichos trabajos se finiquitaron el 12 de diciembre de 2006 antes de la apertura del procedimiento disciplinario, con lo cual queda demostrado que jamás desobedeció una orden ni ha dejado de cumplir los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. Que el día 17 de octubre de 2006 le pasaron un recordatorio de que tenía que cumplir con el horario de trabajo.
Que le imputa a la destitución que le afecta los siguientes vicios:
Violación al principio de competencia. Argumenta al efecto, que la Directora General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ciudadana Yairi Zuleima León, no era la competente para solicitar la apertura de la averiguación disciplinaria instruida en su contra, ya que dicha cualidad le correspondía de conformidad con el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a su Supervisor Jerárquico, ciudadana Eleonor Carolina Pérez. La representación del organismo querellado nada rebate al respecto. Para resolver al respecto el Tribunal reitera su criterio, según el cual el hecho de que la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario la haga un funcionario distinto al Jefe de la Unidad, no configura un vicio de incompetencia manifiesta, pues éste tipo de vicios sólo puede surgir en la toma de decisiones volitivas, y no en los de trámite, amén de ello los procedimientos disciplinarios pueden ser iniciados aún de oficio cuando el Organismo, cualquiera que el (sic) sea, tenga conocimiento de la necesidad de corregir distorsiones que ameriten el ejercicio de la potestad disciplinaria, de allí que el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sólo hace una referencia de trámite, por ende su inobservancia no tiene entidad anulatoria del acto decisorio del procedimiento disciplinario, en tal razón no existe la incompetencia denunciada, y así se decide.
Denuncia el querellante que en la instrucción del procedimiento disciplinario se le violaron los derechos al: principio de presunción de inocencia, al derecho a la defensa y al debido proceso. Argumenta al efecto, que la Directora General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ciudadana Yairi Zuleima León, es la persona que solicitó la averiguación; inició el procedimiento y firmó los autos de notificaciones, constituyéndose así en instructora del expediente, es decir, que su idea era destituirlo. Que si se compara la motivación y motivos de los actos de trámites que preceden al acto de destitución impugnado, se observa que todos están suscritos por la misma persona, y los hechos alegados no varían en el acto de destitución, se repiten los argumentos señalados al inicio del procedimiento, por ello la Administración no le quedó otra salida que repetir su motivación, violando de esta manera el principio de imparcialidad previsto en los artículos 30 y 36 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Para decidir al respecto observa el Tribunal que no fue consignado a los autos el expediente disciplinario en el que dice la sustituta de la Procuradora General de la República se sustenta la legalidad de la destitución que le fuera imputada al actor, de allí que le es imposible a este Tribunal ante tal omisión desechar la denuncia de violación a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, por el contrario debe presumir este Tribunal que al no traerse a los autos el expediente disciplinario donde se instruyó el procedimiento constitutivo de la destitución, las denuncias de violación a la defensa, debido proceso y a la presunción de inocencia son procedentes, y así los declara este Tribunal.
Denuncia el querellante que el acto de destitución impugnado está viciado de falso supuesto de hecho. Argumenta al efecto, que para sustentar la desobediencia prevista en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración se basó en: ‘a) memorando donde emiten las órdenes, y b) en las testimoniales de las ciudadanas Alba Gregori Parra Méndez y Ana Carmela Racioppi’, lo que revela falsedad, ya que la orden dada por su Jefa Inmediato, eran los 11 casos que le asignó, y él los trabajo y terminó, lo que faltaba era la revisión por parte de la misma ciudadana Alba Parra, quien en su declaración expresó ‘el dice que yo no le reviso pero es que no da tiempo en un día de revisar lo de un mes hacía atrás es imposible además yo atiendo otros casos no sólo a él’, que de esa declaración se puede concluir que su trabajo estaba terminado, incluso antes de la apertura del expediente disciplinario. Que en cuanto al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, la Administración se fundamentó en los: ‘controles electrónicos de entradas y salidas que se llevan en la sede central del Ministerio querellado; b) memorando DGOPRRHH/DSS/N° 208 de fecha 16 de octubre de 2006 donde se le recuerda que debe cumplir con el horario establecido en la Institución, y c) solicitudes de permisos’. Que ello no es cierto, toda vez que quedó demostrado con las mismas actas de control de entrada y salida traídas por la Administración al expediente disciplinario, que él entraba una hora antes de comenzar su jornada de trabajo y salía minutos después de concluida su jornada de trabajo, que nunca llegó tarde, ni dejó de cumplir con su horario de trabajo, ni con sus obligaciones; que por otra parte la Administración lo que llevó al procedimiento fue el reporte de entrada y salida de 8 meses atrás. Que en cuanto a los permisos, los mismos son otorgados por la Administración, además son permisos aislados, con días y meses de diferencia, por lo tanto no constituyen causal de destitución. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza el argumento aduciendo que el actor no llevó a los autos documento alguno que permitiera determinar que efectivamente las condiciones no estaban dadas para efectuar su labor o que realizó las gestiones necesarias para lograr lo que él llamó un mejor desempeño de sus funciones. Que lo cierto es que no entregó a tiempo las actividades encomendadas, lo cual consta al folio 8 del expediente disciplinario que consignaría en el lapso probatorio.
Para decidir al respecto el Tribunal observa nuevamente, que no fue consignado en autos el expediente administrativo-disciplinario del querellante, solicitado por este Juzgado mediante oficio N° 1013 de fecha 26 de junio de 2007 a la Procuradora General de la República, lo que comporta una negligencia de la Administración que genera las consecuencias del incumplimiento de la carga procesal más importante que ésta tiene, como es la de aportar al juicio los elementos probatorios que evidencien la legalidad del acto de destitución que ha sido objetado por la parte querellante. En este sentido se observa que, la sustituta de la Procuradora General de la República aduce en el escrito de contestación de la querella, en cuando a las faltas que se le imputaron al querellante, la Administración comprobó que las actividades encomendadas al actor ‘no fueron entregadas a tiempo, lo cual consta en el expediente disciplinario en el folio 8’. También señala que consta al folio 5 del expediente disciplinario ‘memorando de fecha 24 de noviembre de 2006… mediante el cual se le hace un recordatorio de la asignación efectuada en fecha 26 de octubre de 2006…’. Ahora bien, la renuencia por parte de la Administración de aportar a los autos el expediente disciplinario que se instruyó al actor, impide a este Tribunal conocer si las faltas que se le imputaron al actor fueron justificadas, de allí, que la denuncia de falso supuesto de hecho se tenga como cierta, habida cuenta que correspondía a la Administración probar que esa destitución respetó el principio de legalidad. En suma la omisión de la Administración de consignar el expediente disciplinario que le fuera requerido, obliga a este Órgano Jurisdiccional a presumir la existencia del vicio de falso supuesto que alegó la parte querellante, lo que justifica la declaratoria de nulidad del acto recurrido, como en efecto se declara, y así se decide.
Como consecuencia de la nulidad del acto de destitución precedentemente declarada, forzoso resulta ordenar la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba de Asistente de Analista III, adscrito a la Dirección de Seguridad Social del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día de su destitución hasta la definitiva reincorporación. Los sueldos que aquí se ordenan pagar deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones de aumento que pudo tener el cargo en el tiempo transcurrido durante el lapso que dure el juicio, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado, y así se decide.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano HENRY LEONARDO SANDOVAL CAPOTE, asistido por las abogadas (sic) Jasmin Coromoto Sequera y Jasmin del Valle Marín Sequera, contra la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA).
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto de destitución contenido en la Resolución Nº DM/N° 052 dictada en fecha 19 de marzo de 2007 por el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura que afectara al querellante, en consecuencia se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba de Asistente de Analista III adscrito a la Dirección de Seguridad Social del citado Ministerio o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día de su destitución hasta la definitiva reincorporación. Los sueldos que aquí se ordenan pagar deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones de aumento que pudo tener el cargo en el tiempo transcurrido durante el lapso que dure el juicio, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 1º de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de noviembre de 2007, por la Abogada Cristina Comes Toledo, actuando con el carácter de Abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de noviembre de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:
El párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable rationae temporis), establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
Siendo ello así, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 4 de junio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 8 de julio de 2009, fecha en que terminó dicha relación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio, 1º, 2, 6, 7 y 8 de julio de ese mismo año, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se declara desistido el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden de ideas, la aludida Sala ha establecido la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra ).
Ello así, en atención al criterio jurisprudencial antes indicado, pese a la verificación del desistimiento tácito del recurso de apelación, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, ya que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo antes indicado, resulta oportuno para esta Corte determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a tal efecto, se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, razón por la cual, procede la revisión obligatoria de la sentencia apelada, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo ut supra indicado. Así se decide.
Ello así, esta Corte observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, se circunscriben a la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº DM/Nº 052 de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y en consecuencia, ordenó la reincorporación del ciudadano Henry Leonardo Sandoval Capote al cargo de Asistente de Analista III, código de nómina Nº 611, ejercido dentro del aludido Organismo, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación a dicho cargo.
Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra ajustada a derecho, para lo cual se observa que dicha declaratoria de nulidad, devino por considerar que “…no fue consignado en autos el expediente administrativo-disciplinario del querellante, solicitado (…) mediante oficio Nº 1013 de fecha 26 de junio de 2007 a la Procuraduría General de la República, lo que comporta una negligencia (…) que genera las consecuencias del incumplimiento de la carga procesal más importante que ésta tiene, como es la de aportar al juicio los elementos probatorios que evidencien la legalidad del acto de destitución que ha sido objetado (…) [es por ello que] la renuencia por parte de la Administración de aportar a los autos el expediente disciplinario que se instruyó al actor, impide (…) conocer si las faltas que se le imputaron (…) fueron justificadas, de allí, que la denuncia de falso supuesto de hecho se tenga como cierta, habida cuenta que correspondía a la Administración probar que esa destitución respetó el principio de legalidad. En suma la omisión de la Administración de consignar el expediente disciplinario que le fuera requerido, (…) lo que justifica la declaratoria de nulidad del acto recurrido, como en efecto se declara...” (Corchetes de esta Corte).
Ante ello, es menester para esta Corte señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el carácter fundamental del expediente administrativo en el proceso judicial, otorgándole la categoría de prueba documental, asemejándolo al documento privado reconocido o tenido por reconocido y determinando que el mismo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.).
Asimismo, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la prenombrada Sala, señaló que “…en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A.).
Es por ello, que visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional.
En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Colegiado a los fines de un mejor esclarecimiento de los hechos con el objeto de formar un criterio claro y definido para pronunciarse en relación a la consulta planteada, con fundamento en lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante autos para mejor proveer Nros. AMP-2013-137 y AMP-2013-219 de fechas 4 de julio y 5 de diciembre de 2013 (Vid. folios 115 al 124 y 133 al 145 del expediente Judicial), procedió a “ORDENAR a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y al Director General de Recursos Humanos del aludido Ministerio, que remitan a esta Alzada en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en auto su notificación, [el expediente administrativo de destitución] así como cualquier otra [documentación] relacionada con la causa…” (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, vale la pena destacar que en fecha 27 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Sandra Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, por medio de la cual consignó el expediente administrativo relacionado a la presente causa (Vid. folio 155 del expediente Judicial).
Siendo ello así, tomando en consideración que la Representación Judicial del Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, procedió a consignar ante este Órgano Jurisdiccional, el expediente administrativo de destitución correspondiente al recurrente, con el propósito de emitir una decisión ajustada a derecho y acorde a los medios probatorios cursantes en autos, pasa esta Corte a revisar si la decisión del Juzgador de Instancia al momento de declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, se encuentra ajustado a derecho y al efecto se observa lo siguiente:
El presente recurso se circunscribe a la pretensión del ciudadano Henry Leonardo Sandoval Capote, consistente en que sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DM/Nº 052 de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por el entonces Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, mediante el cual fue destituido del cargo de Asistente de Analista III, código de nómina Nº 611, adscrito al aludido Organismo y como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación al referido cargo con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación a dicho cargo.
Dentro de ese contexto, se evidencia que la parte accionante denunció en su escrito recursivo que el acto administrativo de destitución, se encontraba inmerso en los vicios de: i) Incompetencia del funcionario que solicitó y dio apertura al procedimiento administrativo disciplinario; ii) violación del derecho a la defensa y al debido proceso, derivada de la transgresión al principio de imparcialidad; y iii) falso supuesto de hecho.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
-De la supuesta Incompetencia del funcionario que solicitó y dio apertura al procedimiento administrativo disciplinario.
Dentro de ese marco, el recurrente alegó que “En fecha 11 de diciembre de 2006, La (sic) Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos inicia un procedimiento, por solicitud de Directora General (E) Yairi Zuleima León y ambos autos (solicitud y apertura) lo suscribe [dicha] Directora General (…) quien NO ES COMPETENTE para tal solicitud, ya que no es el superior jerárquico de la División (…) violando, de esta manera el principio derivado de la organización administrativa…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Asimismo, indicó que “…la funcionaria Jefe de la Unidad de la División es la ciudadana Eleonor Carolina Pérez, [quien] no solicito averiguación disciplinaria, ni la apertura del procedimiento, que era la persona competente para ello” (Corchetes de esta Corte).
Aunado a ello, manifestó que la “Directora Yairi Zuleima León, es la persona quien solicita la averiguación, la misma que inicia el procedimiento, la que firma los autos de notificaciones, es decir, se constituye (…) en instructora del expediente, es decir, las tres funciones se unifican en una sola persona (…) que desde el comienzo, precisa su voluntad (…) su idea era [destituirlo] y al ser ella, la persona que ha (…) llevado el expediente, adelantó opinión al prejuzgar sobre los hechos, si comparamos la motivación y motivos de los actos de trámites que preceden al acto de destitución se observa que todos están suscritos por la misma persona, y los hechos no varían en el acto de destitución (…) violando (…) el principio de imparcialidad (…) previsto en el artículo 30 concatenado con el 36, numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso…” (Corchetes de esta Corte).
Contrariamente a ello, la Abogada Eudys Cristina Comes Toledo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.116, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito recursivo.
Ahora bien, a los fines de proveer en relación a la denuncia antes indicada, resulta imperioso para esta Órgano Sentenciador señalar, que la competencia es aquella que designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; por lo cual, éste no puede hacer nada para lo que no haya sido expresamente autorizado por Ley, ya que dicha actuación acarrearía, la materialización del vicio de incompetencia, al infringir el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo y tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así, se infiere en el caso de marras, que la parte recurrente denuncia la materialización del vicio de incompetencia, por considerar que la Directora General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, es la funcionaria que solicitó tanto la apertura, así como la que dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario en su contra, cuando a su decir, la competente para ello, era el Jefe de la Unidad de División del aludido Ministerio, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1) El funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar…”.
De la norma ut supra indicada, infiere esta Corte que a los fines de dar inicio a la averiguación disciplinaria contra un determinado funcionario público, el mayor jerarca dentro de la unidad administrativa correspondiente, solicitará a la oficina de recursos humanos respectiva, la apertura de dicho procedimiento.
A tal efecto, se constata que riela al folio dos (2) del expediente administrativo, el memorando N° 5883 de fecha 28 de noviembre de 2006, suscrito por la ciudadana Yairi Zuleima León, actuando en su carácter de Directora General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, mediante el cual solicitó a la Unidad de Asesoría Legal del aludido Organismo, que fuere “…aperturada la correspondiente averiguación disciplinaria contra el funcionario HENRY SANDOVAL (…) en virtud que en fecha 26 de octubre de 2006, (…) le fueron asignados 11 casos para ser analizados y a la fecha no los ha procesado (…) aunado a esto (…) tiene una conducta de apatía laboral tal como se demuestra en sus consecuentes solicitudes de permisos, reposos médicos y reporte de entrada y salida que forman parte integral del presente memorando” (Mayúsculas y negrillas del original).
En virtud de ello, en fecha 11 de diciembre de 2006, la Directora General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio recurrido, procedió “…a dar inicio al procedimiento administrativo disciplinario correspondiente…” por las causales de destitución previstas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia, ordenó a la Oficina de Asesoría Legal adscrita a dicha Dirección, practicar las diligencias necesarias para proceder a la instrucción del respectivo expediente (Vid. folio 1 del expediente administrativo).
En ese sentido, vale la pena destacar que el auto de apertura del procedimiento disciplinario, constituye un acto administrativo preparatorio, accesorio o de mero trámite, el cual se expide en el marco del aludido procedimiento, el cual tiene por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzga sobre el fondo, ni causa indefensión salvo que impidan su continuación.
Siendo ello así, vale la pena indicar en el presente caso, que aun cuando la solicitud de apertura del procedimiento administrativo disciplinario fue realizada por un funcionario diferente al Jefe de la Unidad de División del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, dicha actuación en modo alguno acarrea la materialización del vicio de incompetencia, por cuanto tal como se indicó en líneas anteriores, dicha solicitud constituye un acto de mero trámite que puede ser iniciado aun de oficio por la Administración recurrida y por consiguiente, su inobservancia no degenera en la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, razón por la cual se desestima la denuncia formulada al respecto. Así se decide.
-De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, derivada de la transgresión al principio de imparcialidad.
En relación a ello, alegó la parte recurrente que la “Directora Yairi Zuleima León, es la persona quien solicita la averiguación, la misma que inicia el procedimiento, la que firma los autos de notificaciones, es decir, se constituye (…) en instructora de expediente, es decir, las tres funciones se unifican en una sola persona (…) que desde el comienzo, precisa su voluntad (…) su idea era [destituirlo] y al ser ella, la persona que ha (…) llevado el expediente, adelantó opinión al prejuzgar sobre los hechos, si comparamos la motivación y motivos de los actos de trámites que preceden al acto de destitución se observa que todos están suscritos por la misma persona, y los hechos alegados no varían en el acto de destitución (…) violando (…) el principio de imparcialidad (…) previsto en el artículo 30, concatenado con el 36, numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, el derecho a la defensa y al debido proceso…” (Corchetes de esta Corte).
Dentro de ese marco, de una revisión exhaustiva a las actas procesales que corren insertas en el expediente administrativo, observa esta Alzada que los actos de trámites, referidos al auto de solicitud de apertura de averiguación disciplinaria, así como el auto de inicio del respectivo procedimiento y, los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Henry Leonardo Sandoval Capote (Vid. folios 1, 2 y 61,62 y 63 del aludido expediente), fueron dictados por la Directora General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, ello motivado a que presuntamente el aludido ciudadano, se encontraba incurso en las causales de destitución prevista en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por hechos considerados como incumplimiento reiterado a los deberes inherentes al cargo y funciones encomendadas, así como la desobediencia a las órdenes del supervisor inmediato.
En ese sentido, es necesario indicar en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, derivada de la supuesta vulneración del principio de imparcialidad, que aun cuando la Directora General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio recurrido, fue la encargada de solicitar la averiguación administrativa y en dar inicio el procedimiento disciplinario, dicha actuación en modo alguno afecta el aludido principio, tomando en consideración, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DM/Nº 052 de fecha 19 de marzo de 2007, mediante el cual fue destituido el recurrente del cargo de Asistente de Analista III, código de nómina Nº 611, adscrito en el aludido Organismo, fue dictado por el entonces Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, y no por la prenombrada Directora General.
Igualmente, aun cuando la Directora General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, hubiere adelantado opinión al momento de prejuzgar sobre los hechos que se le investigaban al ciudadano Henry Leonardo Sandoval Capote, ello no afecta el contenido del acto administrativo impugnado, puesto que, tal como se estableció el líneas anteriores, la decisión de proceder a la destitución del aludido ciudadano, en definitiva fue tomada por el ciudadano Ministro del aludido Organismo, razón por la cual se desestima la denuncia formulada. Así se decide.
-Del vicio de falso supuesto de hecho
Al respecto, alegó el ciudadano Henry Leonardo Sandoval Capote en su escrito recursivo, que “…la administración para señalar el hecho generador de responsabilidad, en cuanto a la desobediencia, se fundamenta: a) memorando donde emite ordenes, y b) en las testimoniales de las ciudadanas Alba Gregorio Parra Méndez y Ana Carmela Racioppi (…) de allí que (…) parte de un falso supuesto, cuando aprecia los hechos (…) [que] no concuerdan con la realidad, ya que la orden dada por el jefe inmediato, era los 11 casos asignados, y estos estaban terminados, lo que faltaba era la revisión por parte de la ciudadana Alba Parra (…) con lo que se puede concluir, que [su] trabajo estaba terminado, incluso antes de la apertura del expediente administrativo, entregado, revisado por la misma supervisora (…) firmado y pasado al jefe de División (…) viciando la actuación de ilegalidad y nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, denunció que “…la administración al analizar las actas de torniquetes de control e (sic) entrada y salida, tuvo una errada apreciación en los hechos (…) ya que está demostrado con las mismas actas (…) que el funcionario entra una hora antes de comenzar su jornada de trabajo y sale siempre minutos después de concluida (…) nunca [llegó] tarde, ni [dejó] de cumplir con [su] horario de trabajo, ni con [las] obligaciones (…) [y] traen al expediente el reporte de entrada y salida de hace ocho meses atrás, y no el del mes anterior, a el inicio del expediente disciplinario (…) viciando la actuación de ilegalidad y nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte).
Contrariamente a ello, la Abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, en su escrito de contestación al presente recurso, negó, rechazó y contradijo los argumentos antes expuestos, por considerar que “…el recurrente no contradice en ningún momento los hechos que le fueron imputados, se limito solamente a justificar su incumplimiento en las labores encomendadas y desestimar las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la Administración durante la sustanciación del expediente disciplinario, sin traer (…) documento alguno que permitiera determina que (…) las condiciones no estaban dadas para efectuar su labor, o que realizó las gestiones necesarias ante las unidades correspondientes a los fines de lograr lo que llamó ‘un mejor desempeño de sus funciones”.
En virtud de ello, considera este Órgano Jurisdiccional necesario revisar las causales de destitución impuestas al recurrente, así como la conducta desplegada por el mismo, a los fines de verificar si la Administración incurrió en el vicio antes denunciado y al respecto, se infiere que cursa del folio dieciséis (16) al dieciocho (18) del expediente judicial, copia simple del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DM/Nº 052 de fecha 19 de marzo de 2007, dictado por el entonces Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, mediante el cual destituyó al ciudadano Henry Leonardo Sandoval Capote, del cargo de Asistente de Analista III, código de nómina Nº 611, adscrito a la Dirección de Seguridad Social de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos en el aludido Organismo, por encontrarse –presuntamente- incurso en las causales de destitución prevista en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por hechos considerados como incumplimiento reiterado a los deberes inherentes al cargo y funciones encomendadas, así como la desobediencia a las órdenes del supervisor inmediato.
Asimismo, se desprende del acto administrativo impugnado, que uno de los hechos que dieron lugar al procedimiento administrativo disciplinario en contra del recurrente, consistieron en los supuestos retardos reiterados, ausencias laborales y la desobediencia en el ejercicio de su cargo.
En conexión con lo expuesto, pasa esta Corte a analizar las referidas causales de destitución aplicadas en el presente caso, contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo y funciones en encomendadas.
(…)
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyera una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal…”
El texto legal antes transcrito, establece las causales para proceder a la destitución de un funcionario público, dentro de las cuales se encuentra el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo ejercido, así como la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato.
En relación a la primera de las causales impuestas por el Organismo recurrido, referida al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo ejercido por el recurrente, debe señalarse que el artículo 33 eiusdem, establece que:
“Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos están obligados a:
(…)
3. Cumplir con el horario de trabajo…”.
De la norma ut supra transcrita, resulta innegable que el cumplimiento del horario de trabajo por parte de los funcionarios públicos, sometidos a las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como es el caso del recurrente, constituye no sólo una obligación sino un deber lógicamente adherido a las funciones propias del cargo desempeñado. Igualmente, dicha obligación es un deber de cumplir cabalmente con el horario que les fue asignado, puesto que las labores desempeñadas requieren de su efectiva presencia en un sitio y lugar preciso en un momento determinado, justificando de forma pertinente las faltas que pudieran afectar el cumplimiento de sus funciones y/o el cumplimiento de sus deberes.
En relación a ello, considera necesario esta Corte hacer especial énfasis en el tratamiento dado por el legislador al horario de trabajo como parte de los deberes de todo funcionario público, en este sentido, es posible entender con claridad de los artículos transcritos, que la intención del legislador no fue colocarlo en un pináculo particular y preferente, sino por el contrario, establecer el buen orden con relación a los deberes que ostenta todo funcionario público.
De lo anterior, es acertado entender que si bien los deberes de todo funcionario público implican la asignación de una obligación, igualmente debe entenderse que una vez una persona entra a la Administración Pública en calidad de funcionario, ésta se encuentra obligada a acatar un horario de trabajo establecido para el cumplimiento de sus funciones, todo en atención, precisamente, a la naturaleza de las actividades propias de la administración pública, que requieren del ejercicio y cumplimiento de ciertas y determinadas actividades dentro de un horario establecido.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Colegiado de una revisión de las copias certificadas que conforman el expediente administrativo (Vid. folios 8 y 9, 13 y 14, 17 y 23 del aludido expediente), el llamado de atención dirigido al recurrente, en el cual el Jefe de la División de Servicio Social del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, le recordó “…la obligatoriedad de cumplir con el horario establecido y mantenerse en su puesto de trabajo, dado que de acuerdo al reporte de control de entrada y salida (…) se evidencia sus consecuente salidas de las instalaciones del Ministerio, en horario laboral”, durante los días: 1º de junio de 2006, “09:05:42 (…) Salida (…) 09:22:29 (…) Entrada (…) 10:38:49 (…) Salida (…) 10:46:15 (…) Entrada (…) 10:47:23 (…) Salida (…) 10:52:33 (…) Entrada (…) 12:12:02 (…) Salida (…) 01:32:02 (…) Entrada (…) 02:13:29 (…) Salida (…) 02:22:39 (…) Entrada (…) 03:36:51 (…) Salida (…) 03:52:44 (…) Entrada (…) 04:33:18 (…) Salida…”, el 2 de ese mismo mes y año, “08:23:36 (….) Entrada (…) 09:15:11 (…) Salida (…) 09:21:10 (…) Entrada (…) 10:18:21 (…) Salida (…) 10:36:54 (…) Entrada (…) 11:55:43 (…) Salida (…) 01:40:49 (…) Entrada (…) 01:49:00 (…) Salida (…) 02:03:24 (…) Entrada (…) 02:46:21 (…) Salida (…) 02:52:28 (…) Entrada (…) 03:40:02 (…) Salida (…) 03:46:45 (…) Entrada (…) 04:31:45 (…) Salida…”, el 5 de junio de 2006, “08:25:10 (….) Entrada (…) 09:28:27 (…) Salida (…) 09:25:01 (…) Entrada (…) 10:02:42 (…) Salida (…) 10:10:28 (…) Entrada (…) 10:48:10 (…) Salida (…) 10:51:56 (…) Entrada (…) 11:58:06 (…) Salida (…) 01:31:16 (…) Entrada (…) 02:27:57 (…) Salida (…) 02:31:08 (…) Entrada (…) 03:20:21 (…) Salida (…) 03:31:50 (…) Entrada (…) 04:16:26 (…) Salida (…) 04:22:57 (…) Entrada (…) 04:30:18 (…) Salida…”, el 6 de ese mismo mes y año, “08:15:19 (….) Entrada (…) 08:53:58 (…) Salida (…) 09:10:43 (…) Entrada (…) 10:23:01 (…) Salida (…) 10:29:26 (…) Entrada (…) 11:40:19 (…) Salida (…) 11:50:44 (…) Entrada (…) 12:00:55 (…) Salida (…) 01:20:37 (…) Entrada (…) 01:49:48 (…) Salida (…) 01:54:09 (…) Entrada (…) 02:41:15 (…) Salida (…) 02:46:29 (…) Entrada (…) 03:20:49 (…) Salida (…) 03:28:23 (…) Entrada (…) 04:19:54 (…) Salida (…) 04:24:23 (…) Entrada (…) 04:37:50 (…) Salida…”, el 13 de junio de 2006, “08:14:00 (….) Entrada (…) 09:27:38 (…) Salida (…) 09:43:42 (…) Entrada (…) 10:33:15 (…) Salida (…) 11:01:11 (…) Entrada (…) 12:08:56 (…) Salida (…) 01:40:06 (…) Entrada (…) 02:47:28 (…) Salida (…) 02:52:01 (…) Entrada (…) 03:58:10 (…) Salida (…) 04:14:52 (…) Entrada (…) 04:32:29 (…) Salida…”, el 14 de ese mismo mes y año, “08:19:22 (….) Entrada (…) 09:32:09 (…) Salida (…) 09:43:46 (…) Entrada (…) 10:43:45 (…) Salida (…) 10:49:11 (…) Entrada (…) 11:12:02 (…) Salida (…) 11:21:18 (…) Entrada (…) 12:09:56 (…) Salida (…) 02:03:35 (…) Entrada (…) 03:52:31 (…) Salida (…) 03:57:57 (…) Entrada (…) 04:33:48 (…) Salida…”, el 15 de junio de 2006, “08:32:07 (….) Entrada (…) 08:36:27 (…) Salida (…) 08:50:01 (…) Entrada (…) 08:57:03 (…) Salida (…) 10:59:06 (…) Entrada (…) 11:43:14 (…) Salida (…) 01:02:41 (…) Entrada (…) 01:44:28 (…) Salida (…) 01:57:45 (…) Entrada (…) 02:44:51 (…) Salida (…) 02:57:45 (…) Entrada (…) 03:05:38 (…) Salida (…) 03:21:23 (…) Entrada (…) 04:09:36 (…) Salida…”, el 16 de ese mismo mes y año, “08:22:48 (….) Entrada (…) 08:36:27 (…) Salida (…) 08:50:01 (…) Entrada (…) 08:57:03 (…) Salida (…) 10:59:06 (…) Entrada (…) 11:43:14 (…) Salida (…) 01:02:41 (…) Entrada (…) 01:44:28 (…) Salida (…) 01:57:45 (…) Entrada (…) 02:44:51 (…) Salida (…) 02:57:45 (…) Entrada (…) 03:05:38 (…) Salida (…) 03:21:23 (…) Entrada (…) 04:09:36 (…) Salida…”, el 19 de junio de 2006, “08:39:00 (….) Entrada (…) 09:35:59 (…) Salida (…) 09:43:19 (…) Entrada (…) 10:06:59 (…) Salida (…) 10:26:23 (…) Entrada (…) 11:21:39 (…) Salida (…) 11:51:13 (…) Entrada (…) 12:26:15 (…) Salida (…) 01:35:00 (…) Entrada (…) 03:21:45 (…) Salida (…) 03:28:09 (…) Entrada (…) 04:01:10 (…) Salida (…) 04:09:51 (…) Entrada (…) 04:34:32 (…) Salida…”, el 20 de ese mismo mes y año, “08:16:08 (….) Entrada (…) 09:11:20 (…) Salida (…) 09:19:41 (…) Entrada (…) 10:15:06 (…) Salida (…) 10:21:57 (…) Entrada (…) 10:52:20 (…) Salida (…) 11:05:37 (…) Entrada (…) 12:06:51 (…) Salida (…) 12:14:16 (…) Entrada (…) 12:15:00 (…) Salida (…) 01:27:03 (…) Entrada (…) 02:21:09 (…) Salida (…) 02:27:06 (…) Entrada (…) 02:53:07 (…) Salida (…) 03:01:51 (…) Entrada (…) 03:32:26 (…) Salida (…) 03:39:06 (…) Entrada (…) 04:45:31 (…) Salida…”, el 21 de junio de 2006, “08:19:40 (….) Entrada (…) 09:28:33 (…) Salida (…) 09:40:05 (…) Entrada (…) 09:43:48 (…) Salida (…) 10:17:39 (…) Entrada (…) 11:13:03 (…) Salida (…) 11:25:03 (…) Entrada (…) 12:13:48 (…) Salida (…) 01:01:03 (…) Entrada (…) 02:07:57 (…) Salida (…) 02:13:31 (…) Entrada (…) 02:44:19 (…) Salida (…) 02:51:05 (…) Entrada (…) 03:33:31 (…) Salida (…) 03:45:21 (…) Entrada (…) 04:28:49 (…) Salida…”, el 22 de ese mismo mes y año, “07:34:52 (….) Entrada (…) 07:47:05 (…) Salida (…) 08:37:15 (…) Entrada (…) 09:48:12 (…) Salida (…) 10:06:28 (…) Entrada (…) 11:06:26 (…) Salida (…) 11:14:15 (…) Entrada (…) 12:09:54 (…) Salida (…) 01:42:50 (…) Entrada (…) 02:44:45 (…) Salida (…) 02:50:09 (…) Entrada (…) 03:51:47 (…) Salida (…) 03:59:53 (…) Entrada (…) 04:28:16 (…) Salida…”, el 23 de junio de 2006, “07:46:21 (….) Entrada (…) 07:48:00 (…) Salida (…) 08:08:37 (…) Entrada (…) 08:45:57 (…) Salida (…) 09:05:03 (…) Entrada (…) 10:11:30 (…) Salida (…) 10:24:53 (…) Entrada (…) 10:58:53 (…) Salida (…) 11:04:32 (…) Entrada (…) 12:22:45 (…) Salida (…) 01:48:12 (…) Entrada (…) 02:00:20 (…) Salida (…) 02:16:02 (…) Entrada (…) 03:03:41 (…) Salida (…) 03:08:40 (…) Entrada (…) 03:42:38 (…) Salida…”, el 26 de ese mismo mes y año, “08:26:33 (….) Entrada (…) 08:32:57 (…) Salida (…) 08:54:59 (…) Entrada (…) 10:10:05 (…) Salida (…) 10:28:39 (…) Entrada (…) 11:40:28 (…) Salida (…) 12:12:30 (…) Entrada (…) 12:25:44 (…) Salida (…) 01:39:28 (…) Entrada (…) 02:42:26 (…) Salida (…) 02:48:54 (…) Entrada (…) 04:04:13 (…) Salida (…) 04:07:23 (…) Entrada (…) 04:32:42 (…) Salida…”, el 28 de junio de 2006, “08:00:19 (….) Entrada (…) 08:00:19 (…) Salida (…) 08:04:42 (…) Entrada (…) 08:10:58 (…) Salida (…) 09:03:56 (…) Entrada (…) 09:07:47 (…) Salida (…) 09:41:46 (…) Entrada (…) 10:03:32 (…) Salida (…) 11:15:34 (…) Entrada (…) 11:48:28 (…) Salida (…) 12:13:17 (…) Salida (…) 01:36:46 (…) Entrada (…) 02:21:21 (…) Salida (…) 02:31:06 (…) Entrada (…) 02:59:53 (…) Salida (…) 03:16:12 (…) Entrada (…) 04:14:30 (…) Salida (…) 04:17:57 (…) Entrada (…) 04:34:07 (…) Salida…”, y el 29 de ese mismo mes y año, “08:13:15 (….) Entrada (…) 08:38:32 (…) Salida (…) 08:51:07 (…) Entrada (…) 09:27:16 (…) Salida (…) 09:47:25 (…) Entrada (…) 10:30:07 (…) Salida (…) 10:35:51 (…) Entrada (…) 11:01:34 (…) Salida (…) 11:22:36 (…) Entrada (…) 12:09:56 (…) Salida (…) 01:55:55 (…) Entrada (…) 02:25:34 (…) Salida (…) 02:50:49 (…) Entrada (…) 03:50:21 (…) Salida (…) 03:55:54 (…) Entrada (…) 04:51:32 (…) Salida…” (Subrayado de esta Corte).
Igualmente, se desprende de las referidas actas de recordatorio de horario, que el recurrente se ausentó en múltiples oportunidades de su lugar de trabajo, durante los días 9 de octubre de 2006, “…08:12:00 (…) Entrada (…) 08:18:32 (…) Salida (…) 08:28:32 (…) Entrada (…) 10:04:00 (…) Salida (…) 10:04:42 (…) Entrada (…) 10:55:46 (…) Salida (…) 11:05:00 (…) Entrada (…) 12:17:48 (…) Salida (…) 01:19:01 (…) Entrada (…) 02:48:54 (…) Salida (…) 03:02:01 (…) Entrada (…) 03:58:00 (…) Salida…”, el 10 de ese mismo mes y año, “…08:07:48 (…) Entrada (…) 09:13:36 (…) Salida (…) 09:22:52 (…) Entrada (…) 12:12:31 (…) Salida (…) 01:22:31 (…) Entrada (…) 02:31:13 (…) Salida (…) 02:36:52 (…) Entrada (…) 03:24:33 (…) Salida (…) 03:30:31 (…) Entrada (…) 04:36:25 (…) Salida…”, el 11 de octubre de 2006, “…08:15:52 (…) Entrada (…) 08:18:42 (…) Salida (…) 08:39:20 (…) Entrada (…) 08:52:44 (…) Salida (…) 08:59:25 (…) Entrada (…) 12:19:42 (…) Salida (…) 01:08:20 (…) Entrada (…) 02:46:52 (…) Salida (…) 02:51:12 (…) Entrada (…) 03:45:53 (…) Salida (…) 03:50:23 (…) Entrada (…) 04:36:00 (…) Salida…”, y el 13 de ese mismo mes y año, “…08:25:00 (…) Entrada (…) 08:30:33 (…) Salida (…) 08:44:13 (…) Entrada (…) 09:48:33 (…) Salida (…) 10:40:24 (…) Entrada (…) 12:18:57 (…) Salida (…) 01:00:00 (…) Entrada (…) 01:05:02 (…) Salida (…) 01:47:31 (…) Entrada (…) 02:59:50 (…) Salida (…) 03:19:18 (…) Entrada (…) 04:36:11 (…) Salida…” (Subrayado de esta Corte).
De lo antes indicado, se infiere que el ciudadano Henry Leonardo Sandoval Capote, al momento de prestar sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, incumplía de forma permanente el horario de trabajo al cual se encontraba sujeto, ello motivado a las diversas ausencias de su sitio de trabajo.
Para mayor abundamiento, riela al folio sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo, el acta de entrevista rendida por el ciudadano Henry Leonardo Sandoval Capote, en el cual indicó que “…las salidas fuera del ente Ministerial en horario de trabajo es por el nerviosismo y adicción al cigarrillo ya que en las instalaciones no se permite l (sic) consumo de cigarrillo y las salidas son de 4 o 5 minutos quizás menos [y por consiguiente] las acusaciones que se (…) hacen es falsa por cuanto [cumplió con su] trabajo…”, evidenciándose con ello, un reconocimiento por parte del aludido ciudadano, en relación a la falta de cumplimiento de su horario de trabajo dentro del Ministerio recurrido (Corchetes de esta Corte).
Siendo ello así, se colige claramente el incumplimiento reiterado del horario de trabajo por parte del recurrente, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual constituye una flagrante inobservancia de los deberes que le son propios no sólo en virtud del cargo desempeñado, sino como funcionario al servicio de la Administración Pública.
En este sentido, el recurrente hace mención en su escrito libelar, que algunas de las faltas se encuentran justificadas por los reposos médicos, motivado a una caída que sufrió el día 27 de octubre de 2006, sin embargo, vale la pena destacar que los hecho por los cuales fue removido el aludido ciudadano, devienen del incumplimiento reiterado a los deberes inherentes al cargo, entre ellos el horario laboral, que ocurrieron con anterioridad a la fecha en la cual se produjo dicho accidente, tal como se evidencia de los llamados de atención de horario antes indicado, los cuales ocurrieron desde el mes de junio de ese mismo año.
Es por ello, que concluye esta Corte que la conducta realizada por el recurrente consistente en el incumplimiento reiterado a su horario de trabajo, encuadra perfectamente en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, al haber quedado demostrado que el aludido ciudadano incurrió en la causa antes indicada, resulta inoficioso para esta Corte analizar la segunda causal imputada por la Administración y por consiguiente resulta improcedente la denuncia antes formulada. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso REVOCAR la sentencia dictada en fecha 1º de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de noviembre de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY LEONARDO SANDOVAL CAPOTE, debidamente asistido por las Abogadas Jasmín Coromoto Sequera y Jasmín del Valle Sequera, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la sentencia apelada.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2007-002070
MB/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.
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