JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000007

En fecha 7 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 08-1904 de fecha 9 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO JIMÉNEZ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº 6.325.295, asistido por el Abogado Pitter Francis Arancibia Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.917, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de diciembre de 2008, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2008, por el Abogado Jesús Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 120.483, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARIA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación consignado por el Abogado Jesús Meneses, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.

En fecha 5 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Martín Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 121.909, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 16 de marzo de 2009, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 23 de marzo de 2009.

En fecha 22 de abril de 2009, se fijó para el 5 de mayo de 2009, la celebración de la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 5 de mayo de 2009, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia de Informes Orales.
En esa misma fecha, el Apoderado Judicial del recurrente consignó escrito de “Informe de las Conclusiones”.

En fecha 6 de mayo de 2009, la Corte dijo “Vistos” y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 10 de agosto de 2009, visto el oficio Nº 000405 de fecha 8 de agosto de 2009, suscrito por el Abogado Asdrúbal Blanco, actuando en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicitó a esta Corte la suspensión de las causas en curso en las cuales sea parte el Distrito Metropolitano de Caracas; este Órgano Jurisdiccional acordó agregar a los autos copia certificada del mencionado oficio y pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines legales consiguientes.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.


En fecha 8 de marzo de 2010, esta Corte dictó decisión Nº 2010-000055, mediante la cual ordenó suspender la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos.

En fecha 17 de marzo de 2010, en virtud de la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2010, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 26 de abril de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de abril de 2010.

En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Martín Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Antonio Jiménez, debidamente asistido por la Abogada Marlín Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 137.285, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida, conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de febrero de 2013, se recibió el oficio signado con el Nº 13-0150, de fecha 7 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas perteneciente a la presente causa y se ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 13 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Martín Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó copias certificadas.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de marzo de 2014, vista la diligencia presentada en fecha 13 de marzo de 2014, por la Representación Judicial de la parte actora, esta Corte provee de conformidad, en consecuencia, se ordenó expedir por secretaría la copia certificada solicitada.

En fecha 9 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Antonio Jiménez, debidamente asistido por la Abogada Nellys Callaspo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 74.225, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de la Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2008, el ciudadano Antonio Jiménez Guillen, debidamente asistido por el Abogado Arancibia Ramírez, señalaron como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Que, “Comencé a prestar servicios para el Cuerpo de Bomberos del Distrito Sucre en fecha 16 de agosto de 1988 y en la actualidad laboraba en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, ocupando el cargo de Cabo Primero, adscrito a la Gerencia de Operaciones y devengaba un salario básico de UN MILLON (sic) TRECIENTOS (sic) NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (sic) (Bs.1.393.000.00)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En fecha 04 (sic) de Julio (sic) de 2.002 (sic) la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público registró bajo el Número 148, folio 154 del libro de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales la Asociación Nacional de Bomberos y Bomberas Profesionales Conexos y Afines de Venezuela (ASIN.BOM.PRO.VEN), en la cual, quede (sic) electo como Secretario de Organización del Comité Directivo Nacional, dicha dirección le notificó oportunamente en fecha 21 de Agosto (sic) del año 2.002 (sic) según oficio numero 2.002-0535 a la Alcaldía Metropolitana de Caracas el registro de dicha organización Sindical…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En fecha 05 (sic) de noviembre de 2.007 (sic), mediante Resolución N° 009714 de fecha cinco de septiembre del mismo año, el Ciudadano Juan Barreto, en su carácter de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas procedió a destituirme del cargo que me encontraba desempeñado (sic) como funcionario público de carrera de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas con el rango de Cabo Primero de Bombero…”.

Que, “Es el caso ciudadano Juez, que el Alcalde Metropolitano de Caracas, toma la decisión de destituirme por medio de una averiguación disciplinaria, encubriendo la verdadera intencionalidad que inspira la aludida terminación de mi relación de empleo público, y que no es otra que ejecutar prácticas o conductas antisindicales, discriminación y violación a los Derechos Humanos Laborales y Sindicales, que reiteradamente ha llevado a cabo contra nuestra organización sindical y en contra de todos los funcionarios Bomberiles que fuimos Transferidos al Distrito ‘Metropolitano de Caracas, según acuerdo de Transferencia suscrito en fecha 04 (sic) de julio de 2002 por los Alcaldes del Distrito Metropolitano de Caracas…”.

Que, “…es preciso señalar que las actuaciones de el (sic) mencionado consejo disciplinario son irritas (sic) y nulas, por cuanto dichas actuaciones y sus resultas han sido dictadas por funcionarios manifiestamente incompetentes y con la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.

Que, “…es preciso señalar que en fecha 30 de agosto de 2005, solicité que se me expidieran copias del expediente que se instruía en mi contra, sin embargo esas copias no me fueron entregadas, lo que configuró la violación a mi derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República, toda vez que al no permitir informarme de los cargos que se invocaban en mi contra, mal pude preparar ninguna defensa que me beneficiara…”.

Que, “…en el acta de fecha 14 de septiembre de 2005, mediante la cual el ‘Consejo Disciplinario’ del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, integrado únicamente por personal de dirección y confianza, estimó que mi participación en la manifestación pacífica que se efectuó el 18 de agosto de ese mismo año, en las afueras de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, configuraba la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que evidencia el prejuicio con el que se actuó y las motivaciones antisindicales que inspiraron esta suerte de procedimiento preliminar, que violentó y conculcó mis derechos y garantías constitucionales…”.

Señaló, “…el acto administrativo recurrido, (sic) que incurrí en la causal de destitución contenida en numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ‘...6. Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública...’, toda vez que, como Secretario de Organización del Comité Directivo Nacional de ASIN.BOM.PRO.VEN, (sic) participé en una manifestación pacífica a las puertas de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de agosto de 2005…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en fecha 18 de agosto de 2005, en pleno uso y disfrute del derecho constitucional a la libertad y acción sindical, la organización sindical protagonizó una manifestación pacífica en las adyacencias de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en protesta por las continuas violaciones a los derechos laborales y sindicales de las que son víctimas los funcionarios y funcionarias adscritos al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas…”.

Que, “…la actividad que se realizó, se hizo mediante el uso libre y democrático del derecho de manifestación que consagra el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “En el caso de autos, se observa que el acto recurrido incurre en falso supuesto de derecho, toda vez que la fundamentación de la Resolución que determina destituirme, se basa en unas supuestas faltas graves de insubordinación y actos lesivos al buen nombre o a los intereses de la institución, hechos que niego por ser absolutamente falsos…”.

Que, “La Administración al dictar el Acto (sic) impugnado, se basó en una serie de hechos inexistentes o de hechos que ocurrieron de manera distinta a como expresa en la Resolución recurrida, tal es el caso de los hechos supuestamente acaecidos en fecha 18 de septiembre de 2005, donde participé en una manifestación pacífica, en ejercicio de un derecho garantizado por la Constitución de la República…”.

Que, “…es preciso indicar que el único hecho que se me atribuye como falta, es haber participado, como ya mencioné en una manifestación pacífica a las puertas de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual le exigíamos al Alcalde Juan Barreto Cipriano, el respeto a nuestros derechos y garantías constitucionales, así como el cumplimiento de los acuerdos y compromisos adquiridos con la organización sindical, ejerciendo libremente mis derechos y garantías a la libertad sindical y la manifestación pacífica, cuya práctica está debidamente garantizada en el artículo 19 de nuestro texto fundamental…”.

Que, “…la decisión se fundamenta en unas testimoniales a las que no debieron atribuirle ningún valor probatorio por incurrir en graves contradicciones, como el hecho de manifestar todos los testigos interrogados, que no me conocen ni de vista, trato o comunicación, por lo que mal podría considerárselos como testigos de los hechos, así como en lo prejuiciado de las deposiciones realizadas en mi contra, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Administración debió desechar la denuncia formulada por la ciudadana Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano por carecer de fundamento…”.

Que, “De acuerdo a la doctrina, solicito a este Juzgado decrete AMPARO CAUTELAR y que en virtud de ello acuerde suspender los efectos de la identificada Resolución Nº 009714 dictada por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 05 (sic) de septiembre de 2007, en virtud de la grave amenaza al derecho a la libertad sindical. (…) se verifican todos los requisitos para que sea procedente el mandamiento de amparo cautelar solicitado ya que, como se explicó en los capítulos precedentes donde se detallaron las violaciones constitucionales, se señalaron en forma clara y precisa las normas constitucionales transgredidas por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y en cuanto al requisito de la presunción grave de dichas violaciones se configuran en el hecho de que la libertad sindical debe ser tutelada por expreso mandato constitucional y por mandato del los artículos 19, 26, 27, 49, 93, 253, 258 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela constitucional sólo puede ser preventiva para mantener el status quo del agraviado mientras se dilucida el mérito de la causa principal; la presunción de buen derecho, se evidencia del propio contenido de la Resolución en comento y de la documentación que adjunto a la presente se anexa…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En consideración de los hechos anteriormente narrados y descritos, y sobre la base de los fundamentos de derechos esgrimidos, es por lo que solicito que usted, declare con lugar el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la RESOLUCION (sic) N° 009714 dictada por el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS en fecha 05 (sic) de septiembre (sic) de 2007, que vulnera y lesiona mis derechos. Adicionalmente, solicito a ese Juzgado que: 1.- Ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la reincorporación a mi cargo en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando y en consecuencia el pago de mi remuneración básica e integral, y todos los beneficios económicos y ascensos que me correspondan en igualdad de condiciones con el resto de los funcionarios al servicio del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas desde el momento de mi inconstitucional e ilegal destitución hasta la fecha de mi definitiva reincorporación. 2.- Condene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al pago de los intereses moratorios de la deuda acumulada por la diferencia de sueldos y sus incidencias. 3.- Condene en costas procesales a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, el acto administrativo recurrido, el cual está contenido en Resolución No. 009714, de fecha 03 (sic) de julio de 2007, expresa textualmente lo siguiente:

(…) de cuyo análisis se desprende que el investigado, incurrió en faltas graves, en actos de insubordinación y actos lesivos al buen nombre y a los intereses de la institución al encadenarse a las puertas del Ayuntamiento Metropolitano de Caracas, cuya conducta irregular constituye un acto de insubordinación para con sus superiores jerárquicos concurrentemente al desprestigio de nuestra digna institución, cuyos hechos quedaron fehacientemente demostrados del flujo de probanzas (…) Omissis. (Resaltado del Tribunal)

De donde se colige que los hechos de los cuales deviene la comisión de la falta aducida por la Administración, tienen relación directa con el haberse encadenado a las puertas del Ayuntamiento, circunstancia que a juicio del ente querellado configura una conducta irregular que configura la insubordinación y constituye un acto lesivo al buen nombre de la Institución.
Ahora bien, se observa que aduce el querellante que la actitud desplegada por él y definida en las líneas precedentes, como génesis de la imposición de la sanción disciplinaria de destitución, se desplegó bajo el amparo del derecho a huelga y la libertad sindical, que como trabajador le asiste, argumento al cual la administración (sic) señala existe una limitación por tratarse el Cuerpo de Bomberos de un órgano de seguridad ciudadana.
A tal efecto, se observa que los Cuerpos Bomberiles se encuentran clasificados de conformidad con el artículo 332 de la Carta Magna como un órgano de Seguridad Ciudadana, entendiendo por Seguridad Ciudadana, el estado de sosiego, certidumbre y confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito, mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propiedades; de donde se deduce que son órganos de seguridad ciudadana aquellos cuya misión principal es resolver las situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas y sus propiedades.
Así pues, la misión principal del Cuerpo de Bomberos, es la aplicación de medidas de prevención y coordinación de acciones para enfrentar situaciones de desastre, para resolver las situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas y sus propiedades, que se originen como consecuencia de situaciones de emergencias y desastres naturales.
Ahora bien, es claro que los funcionarios adscritos a tales órganos y entes, tienen los mismos derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento comportan para los trabajadores en la búsqueda de sus beneficios sociales. El derecho a huelga debe ser de acuerdo con la Carta Magna ampliamente reconocido y solamente puede ser objeto de restricciones, o prohibiciones en la función pública a los funcionarios –públicos– que actúan como órganos del poder público, o en los servicios esenciales, en el sentido estricto del término.
Es preciso señalar que no existe un concepto único por parte de la doctrina con respecto a los servicios públicos esenciales, en virtud de (sic) que su enfoque, ya sea jurídico o social, determinará la esencia del mismo. En este sentido, Héctor Jorge Escola señala: ‘(…) Por nuestra parte, tratando de resumir todos esos antecedentes, y buscando cohesionar los que nos han parecido aceptables, hemos definido el servicio público diciendo que es aquella actividad de prestación que es asumida por la administración pública, en forma directa o indirecta, a fin de atender a la satisfacción de necesidades de interés público, bajo un régimen especial, predominantemente de derecho público’ (Vid. El Interés Público Como Fundamento del Derecho Administrativo. Ediciones Deplama (sic) Buenos Aires 1989. Pág. 117).
Por lo que entendiendo los servicios públicos como toda aquella actividad bajo cuyo desempeño subyace un interés colectivo o difuso, cuya satisfacción incide directamente en la calidad de vida de las personas, de allí que el Estado asume su prestación directa o ejerce su rectoría y vigilancia, empleando para ello criterios de eficiencia, calidad y atención; está meridianamente demostrado, que la actividad desplegada por el Cuerpo de Bomberos, constituye un servicio público que evidentemente comporta una limitación al derecho a huelga para sus funcionarios, la cual a su vez está determinada por la imposibilidad jurídica y lógica de realizar acciones encaminadas a interrumpir el servicio público que prestan, con el objeto de satisfacer el interés individual que persiguen.
En este sentido el artículo 209 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece la prestación de servicios mínimos indispensables y se considera que su no prestación causaría un daño irreparable a la población.
(…)
De allí que sea claro, que la actividad desplegada por los funcionarios del Cuerpo de Bomberos, constituye un servicio público, que por su propia naturaleza no puede interrumpirse, ya que bajo él subyace un interés general como se dijo anteriormente, que en ningún caso debe verse sacrificado en aras de la defensa de intereses de un grupo, lo que hace deducir, que ciertamente los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas tienen derecho a obtener reivindicaciones laborales utilizando para ello los canales regulares, entre ellos la manifestación pacífica y la huelga, pero que tales actuaciones comportan una clara limitación, que viene determinada por la imposibilidad de paralizar el servicio que presta el Cuerpo al cual se encuentran adscritos.
Aclarado lo anterior, pasa quien decide a analizar a la luz de las probanzas que cursan a los autos si como consecuencia de las acciones desplegadas por el hoy querellante se produjo la interrupción del servicio público del referido ente, cuestión que se hace de seguidas:
Se evidencia del contenido de las documentales que obran a los autos, de los propios dichos del recurrente y de la representación del ente recurrido, que la manifestación desplegada por el hoy querellante, tuvo lugar a las puertas de la Alcaldía Metropolitana, como consecuencia de haber presentado 18 comunicaciones diversas a la representación de la Alcaldía Metropolitana, en las que solicitan la conformación de mesas de negociaciones con el objeto de conseguir reivindicaciones laborales, hechos estos (sic) que no han sido controvertidos en la presente causa, según el texto de Comunicado que estaba siendo repartido por presuntos miembros de la Asociación Sindical Nacional de Bomberos y Bomberas Profesionales Conexos y Afines de Venezuela (ASIN. BOM. PRO. VEN) (Ver folios 83 y testimoniales de fechas 10 de enero de 2006, que obran insertas a los folios 97 al 101 del expediente judicial); de donde se colige, que evidentemente nos encontramos en presencia de un grupo de funcionarios que por ser representantes sindicales, y luego de haber intentado agotar el procedimiento amistoso, dada la ausencia de respuestas concretas por parte de la Administración, decidió a través de una manifestación exigir mejoras laborales, sin que obre inserta al expediente prueba alguna que deje ver la intención desmedida de los manifestantes, de suspender o interrumpir el servicio de asistencia que brinda el ente al que se encuentran adscritos, o de que dicha manifestación hubiese dejado sin funcionarios los cuarteles de bomberos, hechos que sin lugar a dudas hubiesen desnaturalizado la manifestación realizada, y en ausencia de los cuales la misma se tiene que considerar como legítimamente desplegada.
Dicha tesis se ve reforzada, cuando se observa que la manifestación tuvo lugar a las puertas del Ayuntamiento, y no en las sedes donde funcionan las diferentes estaciones de bomberos que conforman el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos del Distrito Metropolitano de Caracas, creado por la Ley especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial No. 36.906, de fecha 08 (sic) de marzo de 2000, de donde se deduce, que no era objeto de la manifestación impedir la continuidad en la prestación del servicio, hecho que debió haber sido demostrado por la Administración al sustanciar el procedimiento administrativo disciplinario, por existir en tales procedimientos una inversión de la carga de la prueba en cabeza de ésta última, y así se declara.
Establecido lo anterior, observa éste (sic) Sentenciador que el acto Administrativo recurrido, imputa al hoy querellante la incursión en dos causales de destitución a saber: (i) la insubordinación y (ii) la comisión de actos lesivos al buen nombre de la institución, a tal efecto, conteste ha sido la doctrina y la jurisprudencia al señalar que la insubordinación implica un rechazo activo y frontal de los deberes que impone el principio de jerarquía, presupone una relación de carácter personal e inmediato que refleja rebeldía contra la persona a la que se está subordinado, por lo que para ser apreciada la conducta como insubordinación, debe ser manifiesto tal rechazo, en definitiva la insubordinación es la resistencia a las órdenes dadas por la autoridad superior, es decir, una negativa sistemática y permanente.
De lo anteriormente expuesto se colige, que existe insubordinación, en aquellos casos en los que el sujeto activo además de oponerse a la ejecución de las órdenes e instrucciones impartidas por el superior jerárquico, dicha oposición se ejerce de manera violenta, intimidante y frontal, vale decir, a través de acciones expresas y directas que vayan encaminadas a lograr el desacato, la no obediencia al superior jerárquico, rompiendo de tal forma como se expuso anteriormente con el principio de jerarquía que impera en toda organización administrativa.
Así pues, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo llevada a cabo por éste (sic) Tribunal, no se advierte en modo alguno, que el hoy querellante haya desplegado en contra de sus superiores ninguna actuación que implique la insubordinación explanada en las líneas precedentes, pues el objeto de la manifestación a tenor de las pruebas presentadas, no era dirigido a romper con la jerarquía que existe en la estructura organizativa, ni oponerse a la ejecución de una instrucción dada por un superior jerárquico, simplemente se perseguía el logro de reivindicaciones laborales, que en acatamiento a la Jerarquía existente debía ser tratado con el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano, con quien se intentó sostener comunicación amistosa, sin obtener respuesta. De allí que sea forzoso para quien decide desestimar en el caso de marras la configuración de la presente causal de destitución, y reconocer, que la Administración apreció erróneamente los hechos, lo que sin lugar a dudas configura el vicio de falso supuesto a que hace referencia el numeral 4° del Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.-
Ahora bien, suficientemente demostrado como quedó, que en el caso de marras, el accionante estaba ejerciendo como consecuencia de su investidura Sindical y funcionarial, su legítimo derecho a manifestar su descontento en busca de reivindicaciones laborales, es claro, que las actuaciones del mismo aunque un tanto exacerbadas, no son capaces de afectar el buen nombre de la Institución, ni pueden considerarse como lesivas a sus intereses, pues ello atentaría no solo contra la libertad sindical y el derecho a huelga, derechos constitucionalmente reconocidos, sino también contra la noción del estado social de derecho y de justicia que al definir el Estado propugna el artículo 2 de la Carta Magna, motivo por el cual es forzoso para quien decide considerar que en el caso bajo análisis tampoco puede considerarse que el recurrente haya incurrido en la falta en comento, y así se declara.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados, es por lo que este Sentenciador estima suficientemente demostrado que el acto administrativo contenido en Resolución No. 009714 de fecha 03 (sic) de julio de 2007, dictada por el ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas, se encuentra afectado del vicio de falso supuesto previsto y sancionado en el artículo 19 numeral 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual determina su nulidad. Tal conclusión, hace que este Tribunal se abstenga de pronunciarse sobre el resto de los alegatos presentados en la querella, por considerarlo inoficioso, toda vez que su análisis en nada modificará el contenido del presente fallo.
Ahora bien, solicita el querellante en su querella que se condene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, al pago de los intereses moratorios de la deuda acumulada por la diferencia de sueldos y sus incidencias, sin que conste en el mismo con exactitud a qué deuda se refiere, motivo por el cual es necesario para quien decide negar dicha petición por ser la misma genérica e imprecisa. Y así se decide.-
En lo que se refiere a las costas solicitadas, éste Tribunal advierte que por no encontrarse de conformidad con las previsiones del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la parte querellada totalmente vencida, no procede lo solicitado, y así se decide.-
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ANTONIO JIMÉNEZ GUILLÉN, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.325.295, debidamente asistido por el abogado ARENCIBIA RAMÍREZ PITTER FRANCIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.917, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y en consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA el acto administrativo contenido en Resolución No. 009714, de fecha 03 (sic) de julio de 2007, dictada por el ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas, a tenor de cuyo texto se acordó la destitución del funcionario ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ GUILLÉN, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.325.295, del cargo de Cabo Primero (B) adscrito a la Gerencia de Operaciones del Cuerpo de Bomberos Distrito Metropolitano de Caracas.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Alcaldía Metropolitana de Caracas a la reincorporación del ciudadano ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ GUILLÉN, ya identificado, al cargo de Cabo Primero (B) adscrito a la Gerencia de Operaciones del Cuerpo de Bomberos Distrito Metropolitano de Caracas o a un cargo de igual o superior jerarquía que este último, con el consecuencial pago de las cantidades que por concepto de salario y otras remuneraciones hubiese dejado de percibir el prenombrado funcionario, desde el momento en que se produjo el ilegal retiro, es decir desde el día 05 (sic) de noviembre de 2007 hasta la fecha en que se ejecute definitivamente el presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.
CUARTO: Se NIEGAN de conformidad con la motiva del presente fallo, todas las demás pretensiones…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de febrero de 2009, el Abogado Jesús Meneses, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Que, “El ciudadano Antonio Jiménez Guillen pertenece a un Órgano de Seguridad Ciudadana como es el Cuerpo de Bomberos y que el mismo incurrió en actos de insubordinación al encadenarse a la entrada de un ente público, para lograr el pago de sus reivindicación (sic) laborales, situación esta que debe ser rechazada ya que actos como este podrían dar origen a que otros órganos de seguridad del estado como por ejemplo las policías, al momento de reclamar sus justas reivindicaciones realicen vías de hechos, huelgas encadenamientos, etc.; poniendo en peligro la seguridad y estabilidad de la nación. Acto Lesivo al Buen Nombre de la Institución, los Cuerpos de Bomberos, como organizaciones de servicio público su misión es eminentemente asistencial y de seguridad ciudadana, por cuanto su servicio está orientado a la protección y resguardo de la vida y los bienes de la ciudadanía por lo que el querellante está llamado a mantener y garantizar el orden público lo cual fue transgredido al encadenarse a las puertas de la Alcaldía Metropolitana por lo que no adolece del vicio de falso supuesto ya que se constituyó un hecho público y notorio: Aunado a ello es de hacer notar el uso del uniforme de la institución al momento de la protesta aun cuando el querellante se encontraba de vacaciones, lo cual puede constituir un delito y lo que representa una falta más contra la honorabilidad de la institución bomberil…”.

Que, “…la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece en su artículo 14, ord. (sic) 5to (sic): Son órganos de apoyo a la investigación penal: ord. (sic) 5to (sic); Los cuerpos de bomberos y administración de emergencia. Cabe señalar que el artículo 396 de la Ley Orgánica del Trabajo en su 2do aparte establece: ‘Los trabajadores tiene derecho a huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este título’. No obstante el artículo 7 de esta misma ley expresa: ‘No estarán comprendidos en las disposiciones de esta ley los miembros de los cuerpos armados (...) se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los Servicios Policiales y los demás que estén vinculados a la defensa y a la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público’. (Resaltado propio). Cabe señalar que la posición oficial de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) tanto antes como después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se ha basado en el derecho de los trabajadores que laboran en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y de Administración de Emergencia de Carácter Civil, ejercer su derecho a libertad sindical, protección contra las medidas de discriminación antisindical e injerencia patronal, así como de negociación colectiva voluntaria, y en este sentido, consagró la condena energética a toda restricción o limitación indebida, fundada en normativas de naturaleza legal y sublegal, en la práctica administrativa y en las decisiones judiciales admitiéndose únicamente las prohibiciones del ejercicio del derecho de huelga, al encontrarse comprometida la prestación y continuidad de un servicio público esencial, cuya paralización puede afectar la vida y salud de la población…” (Negrillas y resaltado del original).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de marzo de 2009, el Abogado Martín Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que, la Administración “…insiste de manera recurrente y sin ningún tipo de argumentación Jurídica, en señalar que: PRIMERO. Incurrí en actos de insubordinación por el hecho de haberme encadenado a la entrada de un ente público. Demostrando un evidente desconocimiento del concepto de la insubordinación, la Administración del Ente querellado hace uso de éste con pasmosa ligereza, aplicándolo a hechos que no encuadran dentro del tipo, por lo que aplica también consecuencialmente una sanción equivocada y no acorde con la realidad de los hechos que se sucedieron, configurándose de esta manera el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho que fue declarado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo. Basta señalar, como en su oportunidad se hizo, que para que se configure la Insubordinación debe existir una orden previa que el funcionario, de manera voluntaria y consciente se niegue a cumplir, que esta orden debe versar sobre el servicio al cual este funcionario está obligado a cumplir…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Alegan nuevamente y sin señalar los argumentos validos ni las pruebas que sustenten tales alegatos, la comisión de un Acto Lesivo al Buen Nombre de la Institución; como en la anterior causal imputada, no existe ningún elemento probatorio dentro de las actas que conforman el presente expediente, del cual se desprenda la existencia o la comisión de la falta alegada, muy por el contrario lo que se evidencia de las actas es la realización de una ‘Protesta’ reclamando reivindicaciones laborales, de tipo socio económicas, tal cual consta en los reportes y fotos de los diversos Diarios de circulación Nacional, en los que salió reflejada la situación que aconteció y que está suficientemente detallada en dichas noticias. Quiero acotar una vez más, que se trato (sic) de una Protesta y no de una Huelga, tal como pretende hacerlo ver la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas…” (Negrillas de la cita).
Que, “…es verdaderamente preocupante y muy peligroso, por cuanto cercenaría el derecho que tienen los trabajadores de hacer sus justas reclamaciones, el hecho de que se quiera hacer ver una acción, en la que se estaban reclamando reivindicaciones laborales, por derechos conculcados, como un acto en el que se lesiona el buen nombre o los intereses del ente público, al cual se le hacen los requerimientos. De la mejor manera agotando todos los recursos administrativos de los que disponíamos, como se relato (sic) anteriormente, después de haber enviado más diez y ocho (18) comunicaciones al Alcalde Lic. (sic) Juan Barreto, y a las diferentes dependencias de la Alcaldía, fue que optamos por realizar esta medida de protesta, por demás pacífica, es por tanto inconcebible que se pretenda convertir el ejercicio de un derecho laboral, en un acto lesivo y violatorio a las normas que rigen la relación entre el patrono y el trabajador…”.

Que, “Existen una serie de alegatos esgrimidos por la parte apelante, que si bien es cierto no forman parte de la controversia ya que no fueron alegados en el Acto Administrativo mediante el cual se me destituye, es importante que sean aclarados y es por ello que de seguidas se hace referencia a éstos. Se trata de la intención de calificar erróneamente a los Cuerpos de Bomberos, como organismos de Seguridad de Estado y/o de mantenimiento del Orden Publico (sic). También tratan de incluir a los Cuerpos de Bomberos dentro de la definición de cuerpos armados, contenida en el artículo 7 de la LOT (sic), haciendo una torpe y equivocada interpretación de dicha norma. La representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas demuestra una confusión total de términos y conceptos empleados que hacen inentendible sus pretensiones, debido a que permanentemente entran en contradicciones dentro de sus propios argumentos…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “No se entiende entonces cual es el argumento de la Apelación planteada por la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo que se trata de funcionarios públicos miembros de la Directiva del Sindicato Nacional de Bomberos de Venezuela, quienes en uso de las atribuciones les confiere la Ley y los Convenios Internacionales firmados y ratificados por la República, realizamos una protesta, por demás pacífica, en la sede donde funciona la oficina administrativa del patrono, solicitando se de cumplimiento a lo que está contenido dentro de un Contrato Colectivo que está vigente…”.

Que, “Igualmente alega la parte apelante la presunta camisón (sic) de un delito, por el hecho de utilizar el uniforme de la Institución al momento de la protesta cuando el trabajador se encontraba de vacaciones. Este argumento denota una vez más el desconocimiento de la Normativa Jurídica que rige nuestra profesión, debido a que en ninguna norma se prohíbe la utilización del uniforme de Bomberos a los titulares de tan digna carrera y menos aun, que este hecho este tipificado como delito en alguna ley con carácter Penal, utilizando de esta manera la parte querellada argumentos con mucha ligereza y de manera temeraria, en contradicción evidente del principio de legalidad al no existir una Ley previa que sancione el hecho…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en torno a su competencia para conocer en Alzada de las apelaciones interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, para lo cual es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”(Subrayado de esta Corte).

Como bien puede observarse del contenido de la citada norma que es la especial en la materia tratada, esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer las apelaciones que se intenten contra las sentencias dictadas por los diferentes Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

De allí, que esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2008, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada su competencia corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa que el fallo objeto de apelación lo constituye la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Antonio Jiménez Guillén.

No obstante, esta Corte considera necesario antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, pronunciarse respecto al escrito de fundamentación presentado en el presente caso, y en tal sentido, observa que en el mismo no se ataca en forma directa la sentencia recurrida, pues, en su contenido se reproducen en mayor parte los argumentos debatidos por la parte querellada en la primera instancia.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que el abogado Jesús Meneses, actuando con el carácter de Representante Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia proferida en fecha 22 de septiembre de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en el sentido que en la doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el Apoderado Judicial de la parte recurrida formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.

Observa esta Corte, que el Apoderado Judicial de la parte recurrida esgrimió en el escrito de fundamentación a la apelación, que la sentencia dictada por el Juzgado A quo no consideró que el ciudadano Antonio Jiménez Guillen ostentaba prohibiciones del derecho de huelga, al encontrarse comprometida la prestación y continuidad de un servicio público esencial, cuya paralización puede afectar la vida y salud de la población.

Entre los alegatos que arguyó la Representación Judicial de la parte recurrida se encuentra presente, “(...) que el ciudadano Antonio Jiménez Guillen pertenece a un Órgano de Seguridad Ciudadana como es el Cuerpo de Bomberos y que el mismo incurrió en actos de insubordinación al encadenarse a la entrada de un ente público, para lograr el pago de sus reivindicación laborales, situación esta que debe ser rechazada ya que actos como este podrían dar origen a que otros órganos de seguridad del estado como por ejemplo las policías, al momento de reclamar sus justas reivindicaciones realicen vías de hechos, huelgas encadenamientos, etc., poniendo en peligro la seguridad y estabilidad de la nación (…) los Cuerpos de Bomberos, como organizaciones de servicio público su misión es eminentemente asistencial y de seguridad ciudadana, por cuanto su servicio está orientado a la protección y resguardo de la vida y los bienes de la ciudadanía por lo que el querellante está llamado a mantener y garantizar el orden público lo cual fue transgredido al encadenarse a las puertas de la Alcaldía Metropolitana por lo que no adolece del vicio de falso supuesto ya que se constituyó un hecho público y notorio: Aunado a ello es de hacer notar el uso del uniforme de la institución al momento de la protesta aun cuando el querellante se encontraba de vacaciones, lo cual puede constituir un delito y lo que representa una falta más contra la honorabilidad de la institución bomberil…”.

Ello así, observa esta Corte que el Juzgado A quo en su sentencia expresó que, “Se evidencia del contenido de las documentales que obran a los autos, de los propios dichos del recurrente y de la representación del ente recurrido, que la manifestación desplegada por el hoy querellante, tuvo lugar a las puertas de la Alcaldía Metropolitana, como consecuencia de haber presentado 18 comunicaciones diversas a la representación de la Alcaldía Metropolitana, en las que solicitan la conformación de mesas de negociaciones con el objeto de conseguir reivindicaciones laborales, hechos estos que no han sido controvertidos en la presente causa, (…) dada la ausencia de respuestas concretas por parte de la Administración, decidió a través de una manifestación exigir mejoras laborales, sin que obre inserta al expediente prueba alguna que deje ver la intención desmedida de los manifestantes, de suspender o interrumpir el servicio de asistencia que brinda el ente al que se encuentran adscritos, o de que dicha manifestación hubiese dejado sin funcionarios los cuarteles de bomberos, hechos que sin lugar a dudas hubiesen desnaturalizado la manifestación realizada, y en ausencia de los cuales la misma se tiene que considerar como legítimamente desplegada. Dicha tesis se ve reforzada, cuando se observa que la manifestación tuvo lugar a las puertas del Ayuntamiento, y no en las sedes donde funcionan las diferentes estaciones de bomberos que conforman el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos del Distrito Metropolitano de Caracas, (…) de donde se deduce, que no era objeto de la manifestación impedir la continuidad en la prestación del servicio, hecho que debió haber sido demostrado por la Administración al sustanciar el procedimiento administrativo disciplinario, por existir en tales procedimientos una inversión de la carga de la prueba en cabeza de ésta última, y así se declara…”.

De igual manera, observa esta Alzada que la Representación Judicial de la parte actora expresó en la contestación a la fundamentación de la apelación que: “Alegan nuevamente y sin señalar los argumentos validos ni las pruebas que sustenten tales alegatos, la comisión de un Acto Lesivo al Buen Nombre de la Institución; como en la anterior causal imputada, no existe ningún elemento probatorio dentro de las actas que conforman el presente expediente, del cual se desprenda la existencia o la comisión de la falta alegada, muy por el contrario lo que se evidencia de las actas es la realización de una ‘Protesta’ reclamando reivindicaciones laborales, de tipo socio económicas, tal cual consta en los reportes y fotos de los diversos Diarios de circulación Nacional, en los que salió reflejada la situación que aconteció y que está suficientemente detallada en dichas noticias. Quiero acotar una vez más, que se trató de una Protesta y no de una Huelga, tal como pretende hacerlo ver la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…) como se relató anteriormente, después de haber enviado mas diez y ocho (18) comunicaciones al Alcalde Lic. (sic) Juan Barreto, y a las diferentes dependencias de la Alcaldía, fue que optamos por realizar esta medida de protesta, por demás pacífica, es por tanto inconcebible que se pretenda convertir el ejercicio de un derecho laboral, en un acto lesivo y violatorio a las normas que rigen la relación entre el patrono y el trabajador…” (Negrillas de la cita).

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre los argumentos explanados por la parte apelante en el presente asunto, y al respecto observa que la parte recurrida fundamentó el recuso de apelación interpuesto sobre la base que los Bomberos y demás trabajadores que laboran en los Cuerpos de Bomberos y de Administración de Emergencia de Carácter Civil no pueden ejercer su derecho a huelga, como es el caso de encadenarse a las puertas de un ente público, en razón de ser órganos de seguridad ciudadana al exclusivo servicio de los intereses del Estado, y en virtud de encontrase comprometido la prestación y continuidad de un servicio público esencial, tal como lo es la actividad bomberil que realizan dichas Instituciones.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el Juzgado A quo declaró la nulidad del acto administrativo de destitución impugnado por cuanto consideró que la conducta desplegada por el ciudadano Antonio Jiménez Guillén -al encadenarse a las afueras del Ayuntamiento Metropolitano de Caracas-, en modo alguno se encuadra dentro de los supuestos de insubordinación y de acto lesivo al buen nombre de la institución contemplados en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que por tanto, el referido acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho.

Ahora bien, a los fines de dilucidar si el juicio emitido por el A quo se encuentra ajustado a derecho, resulta necesario precisar que de la Resolución Nº 009714 emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 5 de septiembre de 2007, que cursa inserta al folio ciento treinta y dos (132) de la primera pieza del expediente judicial, se evidencia que el querellante es sancionado en virtud de haber incurrido en insubordinación y actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, causales de destitución establecidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
[…omissis…]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

Ahora bien, respecto a la primera de las causales antes indicadas, es decir, la referida a insubordinación, debe la Corte indicar que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia.

Es criterio de esta Alzada que para que ocurra la falta por insubordinación la orden tiene que ser clara y concreta y de tal importancia que altere el elemento de jerarquía, característica esencial de la Administración Pública, la cual -se reitera- funciona a través de una estructura jerarquizada, por lo que el incumplimiento del funcionario subordinado de las órdenes de su superior jerárquico inmediato resquebraja dicha jerarquía.

Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar si en el presente caso, el recurrente incurrió o no en insubordinación para lo cual, considera necesario señalar que los hechos que dieron lugar a la averiguación disciplinaria de autos, sobrevinieron en razón de que el ciudadano Antonio Jiménez Guillén junto a un grupo de siete (7) funcionarios se apostaron encadenados en fecha 18 de agosto de 2005, a la puertas del Ayuntamiento Metropolitano de Caracas con el fin de llevar a cabo una manifestación, que buscaba aparentemente el reclamo de sus reivindicaciones salariales.

En tal sentido, de las actas del expediente disciplinario contentivo del procedimiento iniciado contra el funcionario no se desprende -tal y como lo manifestó el Juzgado A quo- que el querellante haya recibido y asimismo desobedecido orden alguna, pues lo que se evidencia es que el ciudadano Antonio Jiménez Guillén participó en una reclamación de reivindicaciones salariales, situación esta que no encuadra en el supuesto de insubordinación antes descrito, ello en razón a que no hubo negativa expresa alguna a cumplir una orden específica dictada por el superior jerárquico, pues la conducta del querellante se limitó a realizar una protesta en reclamación de conceptos laborales.

Por ello, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio emitido por el Juzgado A quo según el cual la causal de insubordinación imputada al querellante no le resulta aplicable. Así se decide.

Por otra parte, y en cuanto a los actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública imputados al recurrente, es de indicar que éstos pueden considerarse como aquellas actuaciones perniciosas que mediante una manifestación esencialmente pública vayan en detrimento o atenten contra la reputación o integridad del organismo. En este sentido, es importante destacar que dentro de los deberes de los empleados públicos se encuentra mantener una relación de respeto y una conducta decorosa, siendo su responsabilidad mantener el buen nombre del ente u organismo donde labore y en caso de constatar alguna irregularidad expresar sus observaciones ante los organismos competentes.

En este orden de ideas, es pertinente resaltar, que es necesario que exista una manifestación de voluntad que menoscabe el buen nombre del organismo ante un conglomerado de personas o un medio informativo. Esta causal no puede entenderse como una negación al derecho a la libertad de expresión ni a la manifestación y huelga, sino que busca que los funcionarios mantengan el debido respeto a la institución.

Delimitado el marco conceptual que antecede y en aras de aclarar si el querellante incurrió en la causal de destitución bajo estudio, debe esta Corte precisar nuevamente que la averiguación disciplinaria de autos tuvo lugar en razón de que el recurrente junto a un grupo de siete (7) funcionarios, se encadenó a la afueras del Ayuntamiento Metropolitano de Caracas a los fines de protestar por el pago de sus reivindicaciones salariales.

Siendo ello así, observa esta Corte que corre inserto del folio sesenta y seis (66) al ochenta (80) de la primera pieza del expediente Judicial, copias certificadas de medios impresos, los cuales no fueron objeto de impugnación en la presente causa, de los cuales se desprende que efectivamente existió una solicitud de reivindicaciones laborales, la cual se llevó a cabo en la sede del Ayuntamiento de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, de igual manera se evidencia que entre las personas presentes en tal manifestación se encontraba en ciudadano Antonio Jiménez Guillén.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente judicial, destaca esta Corte que el ciudadano Antonio Jiménez Guillén, buscaba con su actuación frente a la sede del citado Ayuntamiento, respuesta ante una serie de comunicaciones enviadas al ciudadano Alcalde Metropolitano, las cuales habían sido ignoradas.

En este sentido, resulta oportuno destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 68 que:

“Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley”

Asimismo, el artículo 97 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:

“Artículo 97. Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley.” (Resaltado de la Corte).

Se observa entonces, que si bien la Carta Magna garantiza a los ciudadanos, trabajadores públicos y privados el derecho a la protesta y a la huelga, estos deben de estar enmarcados dentro del rango legal que vela por el resguardo de los derechos de los otros ciudadanos que no estén protestando, aunado a que este derecho a la protesta no puede de modo alguno afectar un servicio público esencial, como lo es -en el caso en particular- el carácter de seguridad ciudadana que reviste la asistencia prestada por el cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.

En relación a esto último, es de señalar que el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias puede definirse como una institución que forma parte de los llamados órganos de seguridad ciudadana, y que es creado para prestar sus servicios al Estado y salvaguardar sus intereses en materia ciudadana.

Ello así, y tal como fue expresado por el Juzgado A quo, esta Corte considera que el hecho que el encadenamiento se hubiese llevado a cabo en la sede del Ayuntamiento de la Alcaldía Mayor y no en alguna de las estaciones de bomberos que conforman el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, refuerza el criterio de que no era objeto de la manifestación impedir la continuidad en la prestación del servicio, ni poner en riesgo la seguridad de los ciudadanos, lo que se pretendía con tal actuación, era un fin legítimo, como lo es una reivindicación laboral, la cual debía ser tratada con el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual considera esta Alzada que el Juzgado Superior actuó ajustado a derecho al considerar que no puede entenderse que el recurrente haya incurrido en la falta in comento. Así se decide.

En cuanto al punto referente a que el ciudadano Antonio Jiménez Guillén, se encontraba usando el uniforme de la Institución Bomberil al momento de efectuar la protesta, considera esta Corte que tal actuación no está tipificada como algún delito, razón por la cual esta Alzada desecha tal argumento. Así se decide.

Ahora bien, no puede dejar de observar esta Corte que el Juzgado A quo ordenó en la parte final de la sentencia objeto de apelación, efectuar una experticia complementaria para determinar el monto correspondiente a los intereses moratorios concedidos, configurándose allí un error debido a que tales intereses fueron negados en la motiva del fallo, siendo que dicha experticia debía ordenarse era contra el monto otorgado por los beneficios dejados de percibir en virtud de la reincorporación decidida, razón por la cual, esta Instancia Sentenciadora ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los montos ordenados a pagar en la presente sentencia. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2008, por la Representación Judicial de la parte recurrida, razón por la cual, CONFIRMA, con la aclaratoria expuesta, la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2008, por el Abogado Jesús Meneses, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de septiembre de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO JIMÉNEZ GUILLÉN.

2. SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 17 de noviembre de 2008, por la Representación Judicial de la parte recurrida.

3. CONFIRMA, con la aclaratoria expuesta, la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000007