REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

CARACAS, DIECISIETE (17) DE JULIO DE 2014
AÑOS 204º Y 155º
En fecha 10 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0509-2009 de fecha 5 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Raquel Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 5.543, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011288 de fecha 1° de agosto de 2007, emitido por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRCUCTURA (MINFRA), mediante el cual fijó el canon de arrendamiento mensual para el comercio y otros usos al inmueble identificado con el nombre de “Quinta Alondra”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 5 de mayo de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de febrero del mismo año, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el fallo proferido por el precitado Juzgado Superior en fecha 30 de enero de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 15 de junio de 2009, se dio cuenta esta Corte de la presente causa, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho a los fines de la fundamentación a la apelación.

En fecha 16 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 20 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 27 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación presentado por la Abogada Karjulyglet Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 121.983, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Juana Cortez, titular de la cédula de identidad N° 1.713.974, quien es tercero interesado en la presente causa.

En fecha 28 de julio de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 29 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 5 de agosto del mismo año.

En fecha 5 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Representación Judicial de la ciudadana Juana Cortez.

En fecha 6 de agosto de 2009, visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 5 de agosto de 2009, presentado por la Abogada Karjulyglet Betancourt, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Juana Teresa Cortez, se ordenó agregarlo a los autos y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 13 de agosto de 2009, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la tercera interesada en la presente causa, expresando que se reprodujo el mérito favorable de autos, no teniéndose materia sobre la cual pronunciarse lo que correspondería a esta Corte. De igual forma, se acordó la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Sucre, ambos del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nos. 1520-09, 1521-09 y 1522-09, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Sucre, respectivamente.

En fecha 13 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Sucre del estado Mirando, los cuales fueron recibidos en fecha 9 del mismo mes y año.

En fecha 10 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de octubre del mismo año.

En fecha 21 de enero de 2010, sustanciado como había sido el presente expediente y por cuanto no quedaban más actuaciones que realizar el Juzgado de Sustanciación, se ordenó su remisión a esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 de artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, la cual quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 26 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de febrero de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y encontrándose la causa en estado de fijar Informes Orales, de conformidad con el artículo 19 aparte 21 eiusdem, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fechas 4 de marzo, 7 de abril y 6 de mayo de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar la Audiencia de los informes orales en la presente causa.

En fecha 1° de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Representación Judicial de la tercera interviniente en la presente causa, solicitando abocamiento en la presente causa.

En fecha 2 de noviembre de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa y en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines de la emisión de la decisión correspondiente, lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de abril de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, pasándose el expediente a los fines legales consiguientes en la misma fecha.

En fecha 10 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Manuel Murga, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 178.503, en su condición de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto y en consecuencia solicitó que el mismo fuese homologado.

En fecha 10 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Giovanni Martínez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Bajo el N° 179.220, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Juana Cortez, mediante la cual solicitó la homologación del desistimiento presentado en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I

Se evidencia que el caso de autos se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Raquel Mendoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Miranda contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011288 de fecha 1° de agosto de 2007, emitido por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del poder popular para la Infraestructura (MINFRA), mediante el cual fijó el canon de arrendamiento mensual para el comercio y otros usos al inmueble identificado con el nombre de “Quinta Alondra”.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio cuarenta y seis (46) de la segunda pieza del presente expediente, el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de enero de 2009, presentado mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2014, por el Abogado Manuel Murga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2007, contra la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), en los términos siguientes:

“consigno en este acto copia simple de la Gaceta Municipal N° 155-06/2014 Extraordinario Petare de fecha 3 de junio de 2014contentiva del Acuerdo N° 033-14 de esa misma fecha, mediante la cual el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda (…) autorizó al ciudadano CARLOS OCARIZ GUERRA, Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, a desistir el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital(…)Segundo (…)Desisto del Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2014…”

Ahora bien, observa esta Corte que la figura del desistimiento se encuentra regulada en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…” (Negrillas del original).
En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…” (Negrillas del original y resaltado de esta Corte).
Por tanto, para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento del procedimiento es preciso que la parte que desiste cumpla con los requisitos previstos en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: i) que esté expresamente facultado para desistir; ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.

En este sentido, corre inserto a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), copia de poder notariado otorgado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en fecha 28 de septiembre de 2012, confiriéndole en forma expresa una serie de facultades, dentro de las cuales se constata la facultad especial de la mencionada Apoderada Judicial para “…realizar todo aquello que sea necesario para la mejor gestión y defensa de los derechos, intereses y acciones del Municipio Sucre del estado Miranda”, expresándose en el mismo que las facultades concedidas eran meramente enunciativas no observándose la potestad expresa de dicha representación para desistir en la presente causa.

Ello así tenemos que el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que “El Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad” siendo que si bien como se expresó anteriormente, riela a los autos del presente expediente copia de poder notariado otorgado por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda a su Apoderado Judicial en fecha 28 de septiembre de 2012, confiriéndole una serie de facultades, dentro de las cuales se constata el poder para “realizar todo aquello que sea necesario para la mejor gestión y defensa de los derechos, intereses y acciones del Municipio Sucre del estado Miranda”, no se observa expresamente que en tal poder se otorgue la facultad para desistir.

Ello así, En tal virtud, a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y apegado a la verdad material y en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la finalidad de que este Órgano Jurisdiccional pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, con base en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario solicitar al Apoderado Judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, que consigne en autos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, lo siguiente, copia de Instrumento Poder en el cual se le faculte expresamente para desistir en los procesos Judiciales entablados contra en mismo.

Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes al momento de emitir decisión y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte considera necesario notificar a la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA) así como a la ciudadana Juana Cortez en su carácter de Tercera Interesada en la presente causa a los fines que tengan conocimiento de dicho requerimiento. Así se decide.

II

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA oficiar a la Representación Judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. De igual modo, se ordena la notificación de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA) así como a la ciudadana JUANA CORTEZ en su carácter de Tercera Interesada en la presente causa a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42G-2009-000760
MB/16

En fecha_____________( ) de ______________de dos mil catorce (2014), siendo la(s)___________________________de la(s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

El Secretario,