JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001011

En fecha 17 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1139 de fecha 16 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.410, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ DE ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.915.577, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído la apelación en ambos efectos en fecha 16 de junio de 2009, en el recurso de apelación interpuesto el 8 de junio de 2009, por el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando como Representante Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 11 de agosto de 2009, el Apoderado Judicial de la recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 30 septiembre de 2009 (inclusive), se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, siendo que en fecha 7 de octubre de 2009 (inclusive), la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento de dicho lapso.

En fecha 8 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, siendo que en fecha 20 de octubre de 2009, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento de dicho lapso.

En fechas 21 de octubre y 19 de noviembre de 2009, respectivamente, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En esa misma fecha, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en el que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 5 de abril, 5 de mayo y 3 de junio de 2010, respectivamente, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales.

En fecha 6 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 10 de diciembre de 2012, esta Corte emitió decisión, mediante la cual ordenó reponer la causa al estado que la Secretaría de esta Corte, notificara a las partes, a los fines que se diera inicio a la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de enero de 2013, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional libró comisión al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines que notificara mediante boleta de notificación a la ciudadana María Auxiliadora Sánchez de Orellana, y los oficios al ciudadano Presidente del Concejo y al Síndico Procurador del Municipio Obispos del estado Barinas, respectivamente.

En fecha 23 de abril de 2013, fue recibido el oficio Nº 2210/89 del 4 de abril de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 22 de enero de 2013.

En fecha 9 de octubre de 2013, visto que no constaba en autos la notificación dirigida a la parte recurrente, esta Corte acordó librar nueva boleta de notificación, y comisionó al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que practicara la misma. En esa misma fecha, fue librada.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 26 de marzo de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las resultas de la comisión conferida y que por distribución correspondió al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, librada en fecha 9 de octubre de 2013.

En fecha 1º de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de mayo de 2014, esta Corte ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana recurrente, vista la imposibilidad de practicar su notificación personal.

En fecha 15 de mayo de 2014, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en esa misma fecha, fue fijada en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación de la parte actora, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de junio de 2014, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días de despacho durante el cual estuvo publicada en la cartelera la boleta de notificación.
En fecha 17 de junio de 2014 (inclusive), visto que las partes se encuentran notificadas, se ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 26 de junio del 2014 (inclusive).

En fecha 30 junio de 2014, se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 2 de agosto de 2006, el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Auxiliadora Sánchez de Orellana, presentó ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alegó, que su representada se “…desempeño como Concejal Principal del Municipio Obispos del Estado (sic) Barinas, desde el 03 (sic) de diciembre de 200, hasta el 07 (sic) de agosto de 2005...”.

Que, devengaba una dietas por año “…según información en Oficio DRH/Nº 331, de fecha 19 de junio de 2006, emanado del Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Obispos (…) de: Año 2001: Mensual 600.000,00 Bolívares (más Bs. 100.000,00 Bolívares de Comisión). Año 2002: Mensual 900.000,00 Bolívares. Año 2003: Mensual 1.150.000,00 Bolívares. Año 2004: Mensual 1.500.000,00 Bolívares. Año 2005, (sic) Mensual 1.800.000,00 Bolívares” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Que, “…al término de la relación laboral, la Administración Municipal, no canceló a mi representada (…) los derechos laborales [relativos a] (…) BONO DE FIN DE AÑO, EL BONO VACACIONAL Y LAS PRESTACIONES SOCIALES…” (Mayúsculas, negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó “…el Pago de Bono Vacacional, Bono de Fin de Año, el Pago de las Dietas dejados de Cobrar y reclamado en su momento oportuno del mes de Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del año 2002 y los meses de año 2003, que no ha sido cancelada y cobro de Prestaciones Sociales, con Intereses de mora hasta la cancelación definitiva” (Negrillas del texto original).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 4 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“El Abogado FÉLIX ANTONIO GÓMEZ CHACÓN, actuando en representación de la querellante ciudadana MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ DE ORELLANA, (…) interpone querella funcionarial mediante la cual solicita la cancelación de Diecisiete (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Dos (sic) Bolívares (sic) con Veinte (sic) Céntimos (sic) (Bs. 17.202,20), por concepto de pago del bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales e intereses de mora; asimismo, reclama las dietas dejadas de percibir correspondiente al mes de octubre, noviembre y diciembre del año 2002 y los meses del año de 2003, por la prestación de servicios en la Cámara Municipal del Municipio Obispos del Estado (sic) Barinas, como Concejal Principal. Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana María Auxiliadora Sánchez de Orellana fue acreditada como Concejal Principal del Concejo Municipal del Municipio Obispos del Estado (sic) Barinas, para un período de cuatro (4) años, tal como se desprende de la copia fotostática de la credencial anexa al escrito libelar; evidenciándose que el cargo ostentado por la querellante no entraña una relación de subordinación o dependencia, es decir, no mantiene con la Administración una relación funcionarial, pues, dicho cargo (Concejal) corresponde a la categoría de cargos de Elección Popular los cuales se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el desempeño de sus funciones edilicias perciben una dieta que está sujeta a su asistencia a las sesiones correspondientes y cuyos límites máximos y mínimos se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de julio de 2008 dictó sentencia Nº 2008-1321, Caso: Juan Reinaldo Saavedra, dejó establecido lo siguiente:

‘(L)a remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran los Concejales de los Municipios y demás altos funcionarios de la Administración Pública Municipal.

En este contexto, entonces, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del edil, puede perderse si el Concejal se ausenta, antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.

Es decir, que la asistencia a las sesiones de Cámara es una actividad propia de los Concejales que conforman el cuerpo edilicio de un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a la modalidad y límite previsto en la Ley Orgánica que rige la materia.

En virtud de lo expuesto, se desprende pues, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los ediles, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.

En este mismo contexto, se reitera lo señalado ut supra en cuanto a la distinción que se llevó a cabo entre los conceptos de ‘dieta’ y ‘salario’, sobre lo cual -en un caso similar- también se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: Jesús Amado Piñero Fernández).

Por ello, se insiste, que la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta forma, verificada como ha sido por esta Corte la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los Concejales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (…).
En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas ‘dietas’, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.
(…)
Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Alzada en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los ediles los derechos allí consagrados, criterio sostenido por esta Corte en sentencia N° 2008- 1230, de fecha 3 de julio de 2008, (caso: Omar Antonio Arteaga Vs. Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo). Así se decide.

Con base a lo anteriormente expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.
(…)
Respecto del argumento del querellante, relativo al derecho de cobro de prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de la Carta Maga (sic), debe esta Corte desestimarlo, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, ya que expresamente se declaró que los concejales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’ y por ende no podría generar en favor del querellante, el pago de prestaciones sociales (…). Así se decide’.

En aplicación del criterio anteriormente trascrito, este Juzgado Superior niega el pago de prestaciones sociales, asimismo, la bonificación de fin de año y el bono vacacional previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, solicitados por el Abogado Félix Gómez Chacón, en representación de la ciudadana María Auxiliadora Sánchez de Orellana, toda vez que -conforme se señaló-, los Concejales detentan cargos de elección popular, se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera y perciben una dieta por el desempeño de sus funciones, cuyos límites máximos y mínimos se encuentran fijados en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, de la cual ‘no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral. (Sentencia Nº 2008-1321 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, de fecha 16 de julio de 2008, caso Juan Reinaldo Saavedra). Así se decide.

Ahora bien, en relación a la solicitud del pago de las dietas correspondientes a los períodos señalados, se observa del contenido del Acta Nº 20, que acompaña al escrito libelar y que corre inserta a los folios 18 al 35, el reclamo planteado en sesión por la hoy querellante sobre la cancelación de las dietas por sesiones pendientes (folio 34); Al respecto, es necesario señalar que la querellante no trajo a los autos elemento probatorio de los cuales se pueda desprender su efectiva asistencia a las sesiones de Cámara para la procedencia del concepto reclamado, aunado que la mencionada Acta permite determinar que las dietas reclamadas fueron canceladas al suplente que asistió a las sesiones; por lo que resulta forzoso declarar improcedente la reclamación por este concepto. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ DE ORELLANA, (…) por intermedio de su apoderado (sic) judicial (sic) Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, (…) contra el Concejo Municipal del Municipio Obispos del Estado (sic) Barinas” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11 de agosto de 2009, el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Auxiliadora Sánchez de Orellana, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Que “El Artículo 56 de la LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN MUNICIPAL, no deja lugar a dudas de que fuera del concepto de dietas, como contraprestación a la actividad que despliegan los concejales, no les corresponde ninguna otra remuneración. Tal tesis imperó hasta el año 1997, cuando se modifica por imperio de la LEY ORGÁNICA SOBRE EMONUMENTOS (sic) Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES. De igual forma la confirma la nueva LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL que en su Artículo 79 remite a la Ley que regula la materia de remuneraciones, que en la actualidad es la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS, cuyo Artículo 2 le confiere imperativamente a los miembros de la Juntas Parroquiales el Bono de Fin de Año y Bono Vacacional. Es oportuno destacar, que la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, (…) [en el expediente] Nº AP42-R-2007-000897, REVOCÓ la Sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES y ORDENÓ dictar una nueva Sentencia, y en virtud que la Juez AQUO (sic) mantiene una posición intransigente desconoce y rechaza el Pago de Prestaciones Sociales, que le corresponde a mi representado por la relación de trabajo en la Administración Pública (Junta Parroquial), las cuales están consideradas como un derecho humano, según Sentencia de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha Noviembre (sic) de 2008, que hizo extensiva como para los Alcaldes, Concejales, Juntas Parroquiales y Diputados de los Concejos Legislativo Regionales” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchete de esta Corte).

Manifestó, que “…la Juez AQUO (sic) al actuar de tal manera incurre en denegación de justicia, en virtud de que debe aplicarse la norma que mayor (sic) favorezca al Funcionario Público, de conformidad del Artículo 11, de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO y rechaza categóricamente el pago de Prestaciones Sociales, por parte de la Administración Pública Municipal, a pesar de ser considerados derecho humano y guarda una relación, entre Funcionario Público y Administración Público, desacatando la decisión de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, (…) corroborando de ésta manera un Acto Administrativo, irregular, ilegal e inconstitucional caprichosamente, abusiva, arbitraria, desde todo punto de vista, como ciudadana, como persona y como funcionaria de un Órgano operador de justicia, el cual denuncio, por ser reiterativamente uno de los tantos casos, que han sido llevados, a través de éste Órgano jurisdiccional con competencia en la Región Andina, en la cual se toma las decisiones anteriormente mencionadas a voluntad del estado anímico en que se encuentre la Juez AQUO (sic), perjudicando radicalmente a los Estados Táchira, Mérida y Barinas, con sus decisiones ambiguas, sin estudiar previamente de forma y de fondo los casos planteados, y obviar las Jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, que se hacen vinculantes de una manera directa, en materia CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Finalmente, solicitó “….que el RECURSO DE APELACIÓN, sea admitido conforme a derecho, declarado CON LUGAR y SE REVOQUE, la Sentencia dictada por la Juez AQUO (sic), (…) y SE ORDENE el pago DEL BONO VACACIONAL, BONO DE FIN DE AÑO, COBRO DE LAS DIETAS DEL MES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2002 Y DIETAS DE LOS MESES DE AÑO 2003 Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, (…) que por derecho le corresponde a la Exconcejal MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ DE ORELLANA…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en los Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2009, por el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Auxiliadora Sánchez de Orellana, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en los Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en los Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana hoy recurrente, contra el Concejo Municipal del Municipio Obispos del estado Barinas y al efecto, observa:

En primer término, observa esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial que fuera resuelto por la sentencia hoy apelada, se interpuso con ocasión a la solicitud relativa al “Pago de Bono Vacacional, Bono de Fin de Año, el Pago de las Dietas dejados de Cobrar y reclamado en su momento oportuno del mes de Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del año 2002 y los meses de año 2003, que no ha sido cancelada y cobro de Prestaciones Sociales, con Intereses de mora hasta la cancelación definitiva” (Negrillas del texto original).

En este sentido, el Juez A quo se pronunció señalando que, “…este Juzgado Superior niega el pago de prestaciones sociales, asimismo, la bonificación de fin de año y el bono vacacional previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, solicitados por el Abogado Félix Gómez Chacón, en representación de la ciudadana María Auxiliadora Sánchez de Orellana, toda vez que -conforme se señaló-, los Concejales detentan cargos de elección popular, se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera y perciben una dieta por el desempeño de sus funciones, cuyos límites máximos y mínimos se encuentran fijados en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, de la cual ‘no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral. (Sentencia Nº 2008-1321 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, de fecha 16 de julio de 2008, caso Juan Reinaldo Saavedra). Así se decide”.

Igualmente, el Juez de Instancia manifestó “…en relación a la solicitud del pago de las dietas correspondientes a los períodos señalados, se observa del contenido del Acta Nº 20, que acompaña al escrito libelar y que corre inserta a los folios 18 al 35, el reclamo planteado en sesión por la hoy querellante sobre la cancelación de las dietas por sesiones pendientes (folio 34); Al respecto, es necesario señalar que la querellante no trajo a los autos elemento probatorio de los cuales se pueda desprender su efectiva asistencia a las sesiones de Cámara para la procedencia del concepto reclamado, aunado que la mencionada Acta permite determinar que las dietas reclamadas fueron canceladas al suplente que asistió a las sesiones; por lo que resulta forzoso declarar improcedente la reclamación por este concepto. Así se decide”•.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su apelación en que el artículo 2 de “…la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS, (…) le confiere imperativamente a los miembros de la Juntas Parroquiales el Bono de Fin de Año y Bono Vacacional. (…) que la Juez AQUO (sic) mantiene una posición intransigente desconoce y rechaza el Pago de Prestaciones Sociales, que le corresponde a mi representado por la relación de trabajo en la Administración Pública (Junta Parroquial), las cuales están consideradas como un derecho humano, según Sentencia de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha Noviembre (sic) de 2008, que hizo extensiva como para los Alcaldes, Concejales, Juntas Parroquiales y Diputados de los Concejos Legislativo Regionales” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

En ese contexto, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente citar el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.412 de fecha 26 de marzo de 2002 establece lo siguiente:

“Artículo 2.- Se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de sueldos percibidos por el funcionario en razón de las funciones públicas que desempeña.
Los límites establecidos en esta Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta Ley.”

La norma transcrita establece, por una parte, la definición de emolumentos que comprende las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de sueldos que perciban los funcionarios públicos en virtud del desempeño de las funciones públicas; y por la otra, indica que los límites establecidos en la Ley corresponden únicamente a los emolumentos que se perciban de manera regular y permanente, exceptuando las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos.

Sobre el alcance y contenido del citado artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipio, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-347, de fecha 11 de marzo de 2009 (caso: Antonio Rafael Ortíz vs. Municipio Lagunillas del estado Zulia), expresó lo siguiente:
“Sobre la base de lo expuesto, es evidente entonces que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, que por su naturaleza y por mandato del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran excluidos tanto del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos de carrera, como a los trabajadores que en virtud de un contrato prestan servicio a la Administración Pública y se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
Ahora bien, en lo relativo a las remuneraciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, conveniente resulta destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo tenor es el siguiente:
‘Artículo 79. La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales’.
Asimismo, el último aparte del artículo 35 eiusdem, expresa que ‘La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de dieta (…)’.
(…)
De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se desprende pues, que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales con ocasión a su condición, consistirá en la percepción de una dieta, cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales.
Se infiere pues, de todo lo expuesto, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los miembros de Juntas Parroquiales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.
Con fundamento de lo precedentemente expuesto, se reitera que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual -tal como ya se declaró-, no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’ y por ende no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales. Así se decide. (Resaltado de la Corte).
(…)
En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los miembros de Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas `dietas´, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la mencionada Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.
(…)
Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los miembros de Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Corte en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever ésta, normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta dable, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los miembros de Juntas Parroquiales los derechos allí consagrados, criterio sostenido por esta Corte en sentencia N° 2007- 1386, de fecha 26 de julio de 2007, (caso: Pedro José Perdomo Vs. Municipio Iribarren Juan del Estado (sic) Lara). Así se decide.
En virtud de todo lo expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los `empleados´ del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.
Con fundamento de lo precedentemente expuesto, se reitera que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual -tal como ya se declaró-, no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’ y por ende no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales. Así se decide.” (Resaltado de la Corte).

De lo anterior, se infiere que no le corresponde a los funcionarios que detenten cargos de elección popular, percibir remuneraciones distintas a las denominadas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede surgir ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, bono vacacional y las prestaciones sociales, derechos estos que surgen como consecuencia de una relación de carácter estrictamente funcionarial.

Establecido lo anterior, debe también mencionar esta Alzada que los conceptos de “dieta” y “salario” han sido tratados jurisprudencialmente en casos similares al de autos; en este sentido, debemos traer a colación el pronunciamiento realizado por esta Corte mediante sentencia Nº 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006 (caso: Jesús Amado Piñero Fernández), y reiterado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-1386 del 26 de julio de 2007 (caso: Pedro José Perdomo vs. Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara), en las cuales se determinó lo siguiente:

“En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.
Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales”. (Resaltado de la Corte).

Ello así, se colige de la jurisprudencia transcrita que la “dieta”, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo de elección popular, la cual sólo se hace efectiva, en tanto se refiere su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalado lo ut supra indicado, esta Corte comparte el criterio del Juzgado A quo, de declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Auxiliadora Sánchez de Orellana, contra el Concejo Municipal del Municipio Obispos del estado Barinas, toda vez que en el presente caso la ciudadana recurrente, en su condición de Concejal Principal del Concejo Municipal del Municipio Obispos del estado Barinas, percibía una dieta, la cual no es regular y permanente, ello como consecuencia de ostentar un cargo de elección popular, razón por la cual se encuentra excluida del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, no pudiendo gozar de los beneficios correspondientes al pago de las prestaciones sociales, tal y como lo señaló el A quo.

Con base en lo anterior, esta Corte evidencia que contrario a lo señalado por la Representación Judicial de la parte actora, en cuanto a que “…la Juez AQUO (sic) al actuar de tal manera incurre en denegación de justicia, (…) [al] rechaza[r] categóricamente el pago de Prestaciones Sociales, por parte de la Administración Pública Municipal, a pesar de ser considerados derecho humano y guarda una relación, entre Funcionario Público y Administración Público…”, pues como se ha indicado ut supra la ciudadana María Auxiliadora Sánchez de Orellana, no mantenía una relación laboral con el Concejo Municipal del Municipio Obispos del estado Barinas, en el cual devengara un sueldo, sino que conforme a su asistencia personal a las sesiones de la Cámara, percibía como contraprestación unas dietas, las cuales fueron previamente definidas, razón por la cual, al no ser la misma regular y permanente, como sí ocurre con el sueldo y detentar un cargo de elección popular, no tiene derecho a los beneficios laborales de bono vacacional, bono de fin de año y cobro de prestaciones sociales. Así se declara (Corchetes de esta Corte).

Ahora bien, en relación a la solicitud que hiciera la parte actora, relativa al cobro de “LAS DIETAS MES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2002 Y DIETAS DE LOS MESES DE AÑO 2003…”, el Juez A quo respondió“…se observa del contenido del Acta Nº 20, que acompaña al escrito libelar y que corre inserta a los folios 18 al 35, el reclamo planteado en sesión por la hoy querellante sobre la cancelación de las dietas por sesiones pendientes (folio 34); Al respecto, es necesario señalar que la querellante no trajo a los autos elemento probatorio de los cuales se pueda desprender su efectiva asistencia a las sesiones de Cámara para la procedencia del concepto reclamado, aunado que la mencionada Acta permite determinar que las dietas reclamadas fueron canceladas al suplente que asistió a las sesiones; por lo que resulta forzoso declarar improcedente la reclamación por este concepto. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas del texto original).


Este Órgano Jurisdiccional, una vez efectuada una revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan en el expediente, observó que, tal como lo manifestó el Juez de Instancia, la parte recurrente por medio de sí o su Apoderado Judicial no consignó prueba alguna en la cual se evidenciara que no había recibido el pago de las dietas correspondientes a la segunda quincena del mes de octubre, primera y segunda quincena del mes de noviembre y diciembre del año 2002, y de los meses del año 2003. Asimismo, en el Acta Nº 20 de fecha 20 de mayo de 2003, consignada por la propia parte actora, en la página Nº 18 el Presidente de la Cámara Municipal manifestó “…en cuanto al pago de su dieta ciudadana concejal, (…) no serán canceladas sus dietas, porque ya fueron cobradas por su suplente…”, no siendo tal señalamiento desvirtuado por la ciudadana María Auxiliadora Sánchez de Orellana. Así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 8 de junio de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Auxiliadora Sánchez de Orellana, contra el Concejo Municipal del Municipio Obispos del estado Barinas.

Como resultado de los señalamientos previamente realizados, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2009, por el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ DE ORELLANA, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la referida ciudadana contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,



MIRIAN E.BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2009-001011
MEM/