JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000155

En fecha 8 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-0172 de fecha 3 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Jeanette Prieto Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.864, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SARA CORDERO DE CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 1.123.253, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de febrero de 2010, los recursos de apelación interpuestos en fecha 15 de diciembre de 2009, por la Abogada Jeanette Prieto Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente y el 13 de enero de 2010, interpuesto por la Abogada Elsa Martínez Troconis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.442, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 9 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Elsa Martínez Troconis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante la cual consignó el escrito de fundamentación a la apelación, acompañado de sus correspondientes anexos.

En fecha 11 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Jeanette Prieto Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó el escrito de fundamentación a la apelación, acompañado de sus correspondientes anexos.

En fecha 17 de marzo de 2010, se dio inicio el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció en fecha 24 de ese mismo mes y año.

En fecha 23 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Elsa Martínez Troconis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 8 de abril de 2010.

En fecha 12 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Jeanette Prieto Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó el escrito de promoción de pruebas.

En esa misma fecha, esta Corte difirió la oportunidad para fijar la celebración de la Audiencia de Informes Orales en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Jeanette Prieto Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó “…explique a esta Representación Legal el criterio que utiliza la misma para computar y fijar los lapsos procesales…”.

En fecha 13 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para fijar la celebración de la Audiencia de Informes Orales en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Jeanette Prieto Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó de esta Corte pronunciamiento sobre el escrito consignado el 13 de abril de ese mismo año.

En esa misma fecha, se difirió la oportunidad para fijar la celebración de la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2010, esta Corte “…de conformidad con la disposición transitoria quinta de la (…) Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” declaró en estado de sentencia la presente causa y en consecuencia, ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de junio de 2010, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 12 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Elsa Martínez Troconis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante la cual consignó escrito de Informes.

En fecha 26 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Elsa Martínez Troconis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fechas 3 de febrero, 9 de marzo, 8 de agosto y 18 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias de la Abogada Jeanette Prieto Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 15 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 10 de abril de 2012, 13 de febrero y 14 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias de la Abogada Jeanette Prieto Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En esa misma oportunidad, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 16 de junio de 2009, la Abogada Jeanette Prieto Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Sara Cordero de Campos, interpuso el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en los términos siguientes:

Expresó, que su representada “…fue jubilada por el IPASME (sic), según Resolución distinguida con el Nº 08-2355 de fecha 27 de octubre de 2008, con el cargo de Odontólogo III (…) en el IPASME (sic) GUANARE adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL ASISTENCIAL cuyo sueldo base para el cálculo de la jubilación es de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1865,61) (sic) de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Jubilados y Pensionados, correspondiéndole un monto de jubilación (sic) MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 1.166,01) sobre la base de un porcentaje del 62,5% a partir del 31/10/08 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó, que su patrocinada “…tiene más de 25 años ininterrumpidos de servicio computables para el cálculo de su pensión (…) siendo que para la fecha de su último pago seguía estando remunerada como Odontólogo III (…) a pesar de sus años de servicios y actualizaciones profesionales…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que su “…mandante se dirigió previamente a la vía administrativa específicamente a la Dirección de Recursos Humanos del IPASME (sic), de la cual emana el acto administrativo (…) en la cual se interpuso recurso de reconsideración a los fines de que se reajustara el porcentaje de la pensión concedida y se le tomara como sueldo base para su jubilación el que legalmente le correspondía de acuerdo al tiempo de servicios prestados como funcionario público, y se le llevara al escalafón correspondiente y que fue solicitado en varias oportunidades por la funcionaria, en fin se solicitó la reconsideración de los puntos aquí expuestos ya que el acto administrativo le ocasiona a mi representada un grave perjuicio a los derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos que le corresponden y a fin de que se le concediera una pensión de jubilación justa…” (Mayúsculas de la cita).

Alegó, que su representada obtuvo respuesta del recurso de reconsideración in commento consistente en la “…no procedencia del reclamo porque presuntamente el beneficio de pensión está ajustado a las tablas y porcentajes legalmente establecidos pero no dicen sobre qué base toman ellos para considerar que el porcentaje correcto es el de 62,5% y no el 80% que establece la Ley del Estatuto de la Función (sic) Pública (sic) o el de 82,5% que establece la clausula 48 de la convención colectiva de condiciones de trabajo vigente, suscrita entre el IPASME (sic) y el Colegio de Odontólogos de Venezuela, y la cual no puede ser derogada por un (sic) ley que otorga menos beneficios que una anterior y más beneficiosa. Tampoco se señala en el oficio de respuesta cuales son los mecanismos o recursos procedentes, y que el recurrente tiene un superior jerárquico ni los órganos o tribunales ante los cuales deba interponerse, ni el texto integro del acto ni los lapsos que éste dispone lo cual vicia totalmente dicha notificación, considerándose de acuerdo a lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, como defectuosas y por tanto no produce ningún efecto…”. (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que por la razón anteriormente expuesta impugna el Acto Administrativo contenido en la “Resolución distinguida con el Nº 08-2355 de fecha 27 de octubre de 2008…” mediante la cual se jubiló a la recurrente “…con el cargo de Odontólogo III (…) en el IPASME (sic) GUANARE adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL ASISTENCIAL cuyo sueldo base para el cálculo de la jubilación es de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1865,61) (…) en cuanto a lo que se refiere al porcentaje que le fue asignado (62,5%) ya que el porcentaje acordado en la Resolución que ordena su retiro por jubilación, no se ajusta al principio de la proporcionalidad ya que de acuerdo con la edad y el tiempo de servicio prestado, a la funcionaria jubilada le correspondería un porcentaje mayor de acuerdo a las normas Constitucionales, Legales y Contractuales, para que el Instituto querellado convenga o sea condenado a reajustar el porcentaje y respectivo monto de la jubilación a la querellante reconociendo el tiempo de servicio y la aplicación del derecho o beneficio establecido en la cláusula 48 de la convención colectiva de condiciones de trabajo vigente, suscrita entre el IPASME (sic) y el Colegio de Odontólogos de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Fundamentó, su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…que garantizan a las personas de mayor edad los derechos de tener una vida digna, con beneficios (…). Dentro de estos derechos se encuentra la jubilación, que constituye la base de sustentación de su seguridad social, es indudable que una persona de 60 años de edad necesita un mayor control médico y mayor consumo de medicinas que le permitan mantener un cuerpo sano, para el desarrollo de una vida armónica y es razón por la cual se solicita (…) el legal ajuste del porcentaje de la jubilación de la funcionaria (…) para que la misma se (sic) tratada en igualdad de condiciones a otros funcionarios que dentro de su mismo rango y años de servicios han recibido la justa compensación de sus mejores años prestados al servicio del Estado con una pensión dentro de lo reglamentario según la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y de los Municipios que establece como porcentaje máximo para la jubilación el 80%; y en el caso de los Odontólogos al servicio del IPASME (sic), quienes son beneficiarios de la Primera Contratación Colectiva de Trabajo entre el Colegio de Odontólogos y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación IPASME (sic) 1993-1994 en su Cláusula Nº 48 consagra la escala y fija para la situación en que se encuentra mi mandante en el porcentaje del 82,5% y no ese ínfimo y discriminatorio porcentaje con el que se pretende homologar su jubilación el cual es del 62,5% con un sueldo mensual de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CENTIMO (sic) (Bs. 1.166,01)…”. (Mayúsculas y negrillas del original)

Reiteró, el hecho que a su representada “…se le está calculando un porcentaje del 65,2%, (sic) porcentaje este utilizado para el cálculo de la jubilación de las personas pensionadas con incapacidad; el cual no es el caso de mi representada (…) la cual cumplió cabalmente con sus años de servicios ininterrumpidamente por un lapso de 25 años y nueve meses desde la fecha que se oficializó su nombramiento sin contar los dos años de servicios para el Ipasme (sic) en calidad de odontólogo suplente, lo cual le acreditan el porcentaje oficial para la pensión del total establecido en la Ley en su artículo 9 el cual es del 80% del sueldo base el cual es de: DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.610,00) y no el que se le pretendió otorgar de 62,5%, lo cual desmejoraría considerablemente su calidad de vida en sus años de retiro…” (Mayúsculas y negrillas del original)

Finalmente, solicitó a favor de su patrocinada “Acuerde la Revisión y el Reajuste del monto del porcentaje de la Pensión de Jubilación (…). Acuerde el cumplimiento del 80% establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y de los Municipios sobre el monto de la última remuneración que venía percibiendo para el momento de su jubilación el cual era la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.093,00) (…) se acuerde el pago de la diferencia adeudada, que representan la diferencia del 62,5% al que debería percibir que es de un 80% a partir de enero de 2009 y las que se sigan venciendo hasta que se le ajuste el porcentaje de la Pensión de Jubilación aquí solicitada…” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 10 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“En primer lugar por ser la caducidad materia de orden público la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva, debe este Juzgado hacer el siguiente pronunciamiento con respecto a la caducidad, en tal sentido se observa:

La ley que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 ejusdem, todo recurso con fundamento en ella, sólo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, de manera que el lapso para que el querellante acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, era de tres (3) meses.

Ahora bien, el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, por lo que el derecho a solicitar su reajuste y el pago de la diferencia, es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, en consecuencia puede ser considerado caduco el derecho a solicitar dicho reajuste si el funcionario no ejerce en su momento la acción correspondiente con respecto a las obligaciones pasadas de lapso mayor de tres meses. De manera que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso, de ser procedente el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia, sólo podrá ordenarse a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Así se decide.

Decidido lo anterior, se tiene que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de la recurrente en que se le reajuste el monto de la jubilación que le fue acordada en fecha 27 de octubre de 2008, en base -a decir de la apoderada actora- al 80% establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y de los Municipios, o en base a lo establecido en la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

Señala la querellante que en el mes de enero de 2009, se le notificó de la Resolución Nro. 08-2355 de fecha 27 de octubre de 2008, a través de la cual se le concede el beneficio de jubilación con un monto de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 1.166,01) sobre la base del porcentaje del 62,5% a partir del 31/10/08 (sic). (Folios 11 al 13 del presente expediente)

Manifiesta que ante tal situación, se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos del IPASME (sic), para interponer recurso de reconsideración a los fines de que se reajustara el porcentaje de la pensión concedida y se le tomara como sueldo base para su jubilación, el que legalmente le correspondía de acuerdo al tiempo de servicio prestado como funcionario público, y se le llevara al escalafón correspondiente, siendo que de dicho recurso obtuvo respuesta vía notificación escrita en fecha 27 de marzo de 2009, a través del oficio Nro. 110400-023 de fecha 16 de marzo de 2009, donde le expresaban la no procedencia del reclamo, porque presuntamente el beneficio de pensión de jubilación está ajustado a las tablas y porcentajes legalmente establecidos pero no dice sobre qué base toman ellos para considerar que el porcentaje correcto es el de 62,5% y no el de 80% que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública o el de 82,5% que establece la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo vigente, suscrita entre el IPASME (sic) y el Colegio de Odontólogos de Venezuela, y la cual no puede ser derogada por una ley que otorga menos beneficios que una anterior y más beneficiosa.

Al respecto este Juzgado debe señalar:

Conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación ‘podrá’ ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Ahora bien, el uso del verbo ‘poder’, faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese ‘Derecho’ dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que no es procedente que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. De manera que, tal facultad discrecional, no puede eludir la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social prevista en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo Marco III suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece: ‘La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)’ (subrayado del Tribunal), igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que ‘(…) Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos’. (Subrayado del Tribunal), con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida. De allí, debe entenderse a su vez que el reajuste no debe sólo limitarse a la verificación o actualización de los montos correspondientes, sino que debe el juez verificar lo que debidamente corresponde al trabajador.

Así, en el caso de autos se observa que al folio 14 del presente expediente, corre inserta copia simple de comunicación emitida por el Lic. (sic) Fernando Castro Márquez en su carácter de Director General de Personal (Enc.) (sic) y dirigida al ciudadano José Rafael Macías en su carácter de Director General Asistencial (Enc.) (sic), con la finalidad de informarle que ‘…por resolución de la Junta Administradora de fecha 13-03-85 (sic), se aprobó el INGRESO del (la) ciudadano (a) SARA CORDERO DE CAMPOS, titular de la C.I. Nº 1.123.253, para ocupar el cargo de Odontólogo I Nº 14350, con una remuneración mensual de Bs. 2.051,00 en la Unidad de Guanare, adscrito a la Dirección General Asistencial a partir del día 01-01-85 (sic). Cargo vacante. La mencionada ciudadana ha venido desempeñando el cargo en calidad de suplente desde el 15-04-83 (sic)…’.
Por otro lado se observa, que de la notificación que da respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por la actora, que riela al folio 28 del presente expediente, se desprende que:

‘…En este orden de ideas, hago de su conocimiento que el monto de las remuneraciones percibidas durante los últimos dos (2) años, por la ciudadana en cuestión al momento de cumplir con los requisitos para otorgársele el mencionado derecho, ascendía a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 44.774,61), suma esta que al ser dividida entre 24 da como resultado el promedio de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.865,61), monto que se estableció como sueldo base tal y como lo señala la citada Ley y al cual se le debe aplicar el porcentaje que se obtuvo de la antigüedad de veinticinco (25) años, seis (6) meses y diecinueve (19) días de servicios efectivamente prestados, partiendo de que la fecha desde cuando venía laborando en el Instituto es 12 de abril de 1983, multiplicado por el coeficiente 2.5, dando como resultado 62,5%’ (Subrayado del Tribunal)
Por tanto, visto lo anterior se tiene que el argumento expuesto por la Administración en cuanto a la fecha desde la cual la hoy querellante laboró en dicho Instituto a los fines del cómputo tomado en consideración para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, esto es, desde el 12 de abril de 1983, debe tenerse por válido toda vez que el mismo no fue desvirtuado y al contrario de lo insinuado por la apoderada actora, la Administración si computó el tiempo ejercido como suplente a los fines de la jubilación, situación que determina la falsedad de la afirmación contenida en el escrito referido a ‘…que cumplió cabalmente con sus años de servicios ininterrumpidamente por un lapso de 25 años y 9 meses desde la fecha en que se oficializó su nombramiento, sin contar los dos años de servicios para el IPASME (sic) en calidad de odontólogo suplente…’, cuando resulta palpable y evidente que el tiempo de suplencia ha de incluirse en los 25 años de servicios.

Por otro lado, la parte actora señala que en el caso de los odontólogos al servicio del IPASME (sic), son beneficiarios de la Primera Contratación Colectiva de Trabajo entre el Colegio de Odontólogos y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación IPASME 1993-1994 en su Cláusula 48 consagra la escala y fija para la situación en que se encuentra, que su porcentaje de jubilación es del 82,5% y no el del 62,5% con el que se le pretende homologar su jubilación con un sueldo mensual de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.- 1.166,01), poniéndola en desventaja. Al respecto este Juzgado observa:

Que de los folios 82 al 120 corre inserta copia simple de la 1era (sic) Contratación Colectiva del Trabajo entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela (C.O.V) y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) 1993-1994.

Que al folio 135 del presente expediente corre inserto oficio Nro. 9258-09 de fecha 2 de noviembre de 2009, emanado del Presidente del Colegio de Odontólogos de Venezuela, informando a este Juzgado que la referida Convención Colectiva del Trabajo, actualmente está vigente. Dicha información fue ratificada mediante oficio Nro. 251 de fecha 06 (sic) de noviembre de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuando se señala en el mismo que ‘…ciertamente existe y se encuentra vigente el referido Instrumento Contractual, el cual se suscribió el 29 de Julio de 1993,…’.

Ahora bien, debe este Juzgado señalar que el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en dicha ley, estos se equipararan a la misma. Así, es preciso aclarar que dicho artículo es aplicable a favor de los funcionarios a los cuales les haya sido otorgada la jubilación en base a una Convención Colectiva antes de la entrada en vigencia de la ley, ello es, antes del 2 de julio de 1986, lo cual deviene precisamente del carácter transitorio de la norma que prevé la permanencia y homologación de las pensiones. De manera que una vez entrada en vigencia la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la única excepción a su aplicación es la contenida en el artículo antes mencionado en los términos señalados, además de la contenida en el artículo 4 ejusdem, referida a los órganos excluidos de la aplicación de la Ley, siendo que de acuerdo a lo previsto en los numerales 22 y 23, del artículo 156 de la Constitución Nacional, el régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación en materia laboral, previsión y seguridad social, es de la competencia del Poder Público Nacional, igualmente, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo Constitucional, corresponde a la Asamblea Nacional Legislar en las materias de la competencia nacional.

Por otra parte el artículo 147 de la Constitución, recogiendo lo previsto en el artículo 2 de la enmienda 2 de la Constitución de 1961, dispone que por ley nacional se establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, municipales, estadales y nacionales. De manera que, según lo anterior la potestad de legislar en materia de seguridad social, la tiene por mandato constitucional la Asamblea Nacional, siendo materia para ser regulada por Ley Nacional, es decir, de reserva legal, situación ésta que deviene de la Constitución de 1961, cuya enmienda 2 en su segundo artículo previó la reserva legal en materia de jubilaciones.

En tal sentido considera este Juzgado que en el caso de autos, aún cuando resulte más favorable a los empleados, no puede aplicarse el contenido de una Convención Colectiva vigente en cuanto a régimen de jubilación se refiere, por cuanto éste no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la propia Ley para su aplicación, y por cuanto además y más grave aún, ésta viola la reserva legal en la materia.

Por otro lado, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 4 preceptúa que quedan exceptuados de su aplicación, los organismos o categorías de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales, y sólo en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en ella, se equiparan a ésta. Así, siendo que no existe una ley nacional que regule el régimen de jubilación o pensión de los profesionales de la odontología en Venezuela, es por lo que se tiene que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, es la legislación aplicable al caso en concreto. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pedimento de la querellante con respecto a la solicitud de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela (C.O.V) y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en cuanto al porcentaje del monto de su jubilación. Así se decide.

Por otro lado la parte actora solicita el reajuste del porcentaje de su jubilación, por cuanto -a su decir- le correspondía un porcentaje del 80% según la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y de los Municipios, sobre el monto de la última remuneración que venía percibiendo para el momento de su jubilación el cual era la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.093,00). Al respecto este Juzgado observa:

Que al folio 22 del presente expediente corre inserta copia simple del recibo de pago de la hoy actora para el mes de noviembre de 2008.

Que de los folios 25 al 27 del presente expediente, corre inserta copia simple del acto administrativo que concede el beneficio de jubilación a la hoy actora, de donde se desprende que se le concede ‘…el beneficio de Jubilación a la ciudadana SARA LUISA CORDERO DE CAMPOS, titular de la Cédula de identidad Nº 1.123.253, quien se desempeña como ODONTÓLOGO III, Código de Contraloría 3761, en el IPASME (sic) GUANARE adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL ASISTENCIAL, cuyo sueldo base para el cálculo de la jubilación, es MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 1.865,61), de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Jubilaciones ya citada, correspondiéndole un monto de jubilación MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. F. 1.166,01), en base a un porcentaje de 62,5% A partir del 31/10/2008 (sic).’

En ese sentido este Juzgado observa:

Que el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y de los Municipios establece que ‘El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.’

Por su parte el artículo 7 ejusdem dispone que ‘A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. (…)’

Así, en base a las normas referidas previamente y aplicadas al caso en concreto se tiene que, la hoy actora fue jubilada con un tiempo de servicio de 25 años, 6 meses y 19 días, y que al aplicar lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, la querellante devengó como último sueldo básico mensual (a los fines del cálculo del monto de la jubilación) la cantidad de Bs. 2.109,1; tal y como se evidencia del folio 22 donde corre inserta copia simple del recibo de pago de la actora.

Por otro lado, al aplicar el coeficiente por los años de servicios se tiene que el porcentaje acordado resulta el apropiado de acuerdo a la ley, siendo un evidente error de lectura o interpretación, pretender que la Ley que rige la materia prevé un porcentaje de jubilación del 80%, cuando dicho monto es el porcentaje máximo de acuerdo a la Ley, el cual dependerá de los años de servicios. De manera que, al calcular el monto de la jubilación se tiene que, al multiplicar los años de servicios cumplidos por la actora, esto es, 25 años por el coeficiente 2.5 da como resultado la cantidad de 62,5%, que fue el porcentaje que se tomó en cuenta para determinar el monto de la jubilación en el caso de autos. Sin embargo, al aplicar el monto correspondiente al sueldo mensual, esto es, Bs. 2.109,1; a dicho porcentaje se tiene que el monto de la jubilación es de Bs. 1.318,18., por lo que al revisar el monto reflejado en el acto administrativo que concede su jubilación (Bs. 1.166,01), se evidencia una diferencia entre éste y aquel.

En consecuencia, toda vez que el monto de jubilación asignado no se ajusta a los parámetros establecidos en la norma correspondiente, es por lo que este Juzgado ordena al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), proceda a la revisión y reajuste del monto de la pensión de jubilación de la ciudadana SARA LUISA CORDERO DE CAMPOS, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, en los términos anteriormente expuestos. Así se decide.

Por otra parte, en virtud del pronunciamiento anterior este Juzgado debe acordar el pago de la diferencia adeudada a partir del 16 de marzo de 2009, es decir, tres (03) meses antes de la interposición de la presente querella, y en consecuencia se ordena al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), que la diferencia que resulte del reajuste acordado, sea incrementada a la pensión de jubilación que percibe actualmente la recurrente y así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal debe declarar Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.
(…Omissis…)

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR (…) En consecuencia:

PRIMERO: Se ORDENA al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), proceda a realizar el reajuste del monto de la pensión de jubilación de la recurrente, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se ACUERDA el pago de la diferencia adeudada en virtud del error en el monto de la jubilación, a partir del 16 de marzo de 2009, para lo cual se ordena al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), que la diferencia que resulte del reajuste acordado, sea incrementada a la pensión de jubilación que percibe actualmente la recurrente, conforme a los términos anteriormente expuestos.

TERCERO: Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad en la parte motiva de la presente decisión…” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original)


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 9 de marzo de 2010, la Abogada Elsa Martínez Troconis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), presentó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:

Relató, que “…a los fines de verificar el sueldo devengado por la ciudadana SARA CORDERO DE CAMPOS, anexo TRECE (13) Folios útiles (…) emanados de la Dirección de Recursos Humanos del IPASME (sic), en los cuales se evidencia el cálculo de la jubilación de la ciudadana ya plenamente identificada…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “…la recurrida está a todas luces desconociendo el valor que tiene la jurisprudencia como una de las fuentes del derecho, la cual ha sido pacífica, reiterada y constante en sostener que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y de los Municipios cita algunas consideraciones de conformidad con los artículos 9 y 27…”.

En ese sentido, solicitó a esta Alzada “…valore el anexo indicado anteriormente en este Escrito (sic) emanado de la Dirección de Recursos, sobre todo el Cálculo de Jubilación elaborado en fecha 17-09-08 (sic), en el cual se realiza el cálculo correcto de la misma…”.
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 11 de marzo de 2010, la Abogada Jeanette Prieto Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:

Indicó, que su “…representada fue notificada del ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 08-2355, de fecha 27 de octubre de 2008 (…). Contra dicho ACTO ADMINISTRATIVO la funcionaria (…) interpuso tempestivamente el correspondiente RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, ante la misma autoridad que lo dictó, es decir, ante el Director de Recursos Humanos del IPASME (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “La decisión dictada por el Director de Recursos Humanos del IPASME (sic) debía señalar los recursos procedentes, los órganos o tribunales ante los cuales deba interponerse (…) el texto integro del Acto Administrativo, conforme lo establecen los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas de la cita)

Expresó, que “Es justo y equitativo que se ordene mediante Sentencia el reajuste del monto de la pensión de jubilación que percibe mi representada y se ordene el pago de la diferencia que surja de este recálculo desde la fecha de otorgamiento del beneficio hasta su efectiva corrección…”

Denunció, el hecho que “La sentencia recurrida dispone que aún cuando resulte más favorable a los empleados, no puede aplicarse el contenido de una Convención Colectiva vigente en cuanto a (sic) régimen de jubilación se refiere, por cuanto éste no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la propia Ley para su aplicación, y por cuanto además y más grave aún, ésta viola la reserva legal en la materia…” (Negritas del original)

Indicó, que “…el Juez se alejó por completo del principio de progresividad de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 ordinal 1º 2º y 3º que establecen que ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales y beneficios laborales; que los derechos laborales son irrenunciables y que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de éstos derechos y de que cuando hubieren dudas sobre la aplicación o ocurrencias de varias normas o en la interpretación de una norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora…” (Negritas del original)

Sostuvo, que “En modo alguno el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para estos funcionarios colide con el principio de reserva legal, pues constituye el desarrollo de una convención celebrada en el marco de la Ley vigente para el momento en que se celebró y del cual nacieron derechos adquiridos que no pueden dejar de ser reconocidos. El tema de la seguridad social, al cual refiere el acto administrativo es netamente de carácter constitucional, y tal y como ha sido concebido violenta el principio constitucional de igualdad ante la ley, crea desigualdad y discriminación…”.

Describió, que a su representada “…le fue otorgada su jubilación a partir del 31 de octubre de 2008, estableciéndose como monto de su pensión MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 1.166,01) sobre la base de un porcentaje equivalente al 62,5% del último sueldo que devengó, se le está aplicando un porcentaje incorrecto a la hora de efectuar el cálculo correspondiente y se le están desconociendo los derechos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita ente el organismo querellado y el Colegio de Odontólogos de Venezuela, que en su Cláusula 48 establece que quien hubiere prestado más de 25 años de servicio el monto de su pensión sería otorgado en base al 82,50% del sueldo que devengase (…) por lo que la negación, incumplimiento o el no reconocimiento del beneficio de jubilación de acuerdo a la disposición allí contenida constituye una flagrante violación al reconocimiento y cumplimiento de las obligaciones convenidas en ellas, de conformidad con lo consagrado en los ordinales 1º, 2, 3 y 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 96 y 24 ejusdem, en la Ley Orgánica del Trabajo y en contravención a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo que el fallo recurrido “…es a todas luces inconstitucional al desconocer la posibilidad de incorporar mejoras en las condiciones de trabajo de los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública; todo ello, en contravención a lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto que consagra el derecho fundamental de todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado a la negociación colectiva voluntaria…”.

Finalmente, solicitó “…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 y 86 del Texto Fundamental...” la aplicación del “…contenido de la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y el Colegio de Odontólogos de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional (…). Se declare con lugar el presente recurso ordinario de apelación y se ordene al Instituto (…) realizar el ajuste del porcentaje otorgado como beneficio de jubilación a la querellante…” y en consecuencia “…se ordene el pago de la diferencia surgida entre el monto de dicha pensión cancelando a razón de un 82,50% del último sueldo que devengó la actora como personal activo...”.

V
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de marzo de 2010, la Abogada Elsa Martínez Troconis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación en los términos siguientes:

Expresó, que “…ratifico en cada una de sus partes y de sus anexos el escrito interpuesto por quien suscribe (…) en nombre de mi poderdante (IPASME) (sic). De igual manera consigno (…) evidencia que el sueldo correspondiente a los últimos (24) (sic) meses da un total de (Bs. 44.785,86) siendo el sueldo promedio (Bs. 1.866,08) y el porcentaje correspondiente es el (62,50%). Se evidencia a todas luces que el monto de la jubilación es de (Bsf. 1.166,30)…” (Mayúsculas de la cita).

Consideró, como “…ajustado a derecho el monto de la jubilación…” aplicado por la Administración a la recurrente “…por lo que solicito (…) valore el escrito donde se fundamenta la apelación con todos sus anexos (…) dando por sentado que mi poderdante realizó la revisión pertinente al momento de la jubilación (…) generando definitivamente un monto de (Bs 1.166,30)…”.


VI
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 15 de diciembre de 2009, por la Abogada Jeanette Prieto Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente y el 13 de enero de 2010, por la Abogada Elsa Martínez Troconis, actuando con el carácter de Apodera Judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en tal sentido se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer en apelación de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de los recursos de apelación ejercidos tanto por la Abogada Elsa Martínez Troconis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), como por la Abogada Jeanette Prieto Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:

-. De los recursos de apelación interpuestos tanto por la Apoderada Judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) como por la Abogada Jeanette Prieto Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente:

En tal sentido, observa esta Corte que las denuncias formuladas tanto por la Abogada Elsa Martínez Troconis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), como por la Abogada Jeanette Prieto Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente en sus escritos de fundamentación de la apelación, se circunscriben a señalar por una parte que “…a los fines de verificar el sueldo devengado por la ciudadana SARA CORDERO DE CAMPOS, anexo TRECE (13) Folios útiles (…) emanados de la Dirección de Recursos Humanos del IPASME (sic) (…) se evidencia el cálculo de la jubilación de la ciudadana ya plenamente identificada…” y por la otra, que “…la recurrida está (…) desconociendo el valor que tiene la jurisprudencia como una de las fuentes del derecho, la cual ha sido pacífica, reiterada y constante en sostener que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y de los Municipios cita algunas consideraciones de conformidad con los artículos 9 y 27…” al establecer que la Administración al momento de calcular el “…monto de la jubilación…” deberá aplicar “…al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicios por un coeficiente de 2.5…” así como también “Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en la Ley, se equipararan a la misma…”.

Igualmente, la Apoderada Judicial de la parte recurrente denunció, que “…el Juez se alejó por completo del principio de progresividad de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 ordinal 1º 2º y 3º que establecen que ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales y beneficios laborales; que los derechos laborales son irrenunciables y que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de éstos derechos y de que cuando hubieren dudas sobre la aplicación o ocurrencias de varias normas o en la interpretación de una norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora…”expresando al respecto, que el fallo recurrido “…es a todas luces inconstitucional al desconocer la posibilidad de incorporar mejoras en las condiciones de trabajo de los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública; todo ello, en contravención a lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto que consagra el derecho fundamental de todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado a la negociación colectiva voluntaria…”.

De los referidos alegatos, se desprende que tanto la Apoderada Judicial de la parte recurrida como la Apoderada Judicial de la parte recurrente, no imputaron vicio alguno al fallo apelado, razón por la cual debe reiterarse el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma legalmente establecida; elementos estos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación.

De manera que aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que las partes apelantes presentaron en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual establecieron las razones de hecho y de derecho en que centraron sus respectivas disconformidades con la sentencia dictada por el Juez A quo, y aún cuando las mismas no alegaron en los referidos escritos de fundamentación ningún vicio de la sentencia apelada, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar lo señalado en líneas anteriores sobre la apelación como medio de gravamen, que la doctrina ha sostenido que constituye una de las principales actividades del Estado que se manifiesta a través del control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la primera Instancia. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada, haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca indefectiblemente la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, que al momento de apelar se insta una nueva decisión, provocando que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; por otro lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.

Conforme a lo expuesto y aún cuando resulta evidente para esta Corte señalar, que tanto la Apoderada Judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), como la Abogada Jeanette Prieto Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, no formularon denuncias concretas respecto de la sentencia apelada y de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se examine dicha decisión, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado; sin embargo, es forzoso para esta Corte hacer un llamado de atención a la Apoderada Judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en el sentido de que aún cuando efectivamente el recurso de apelación es un medio de gravamen, ello no obsta para que un funcionario que actúa en defensa de los intereses de la República omita emplear los mejores argumentos a los fines de ejecutar la labor de defensa encomendada, razón por la cual se le insta a cumplir sus funciones en apego a los lineamientos más fundamentales, con miras a la obtención de una defensa justa y equitativa en pro de la institución que representa y en respeto a las partes en el juicio en general. Así se declara.

Establecido lo anterior, procede esta Corte a revisar la controversia presentada a los fines de verificar la correspondencia a derecho de la sentencia apelada, lo cual se hace de seguidas:

Se advierte, que la Abogada Jeanette Prieto Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Sara Cordero de Campos, solicitó en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la aplicabilidad “…de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela (C.O.V) y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en cuanto al…” al 82, 5 % del porcentaje de la pensión de jubilación que -a su criterio- le corresponde a su representada, o en sus defectos que se “Acuerde la Revisión y el Reajuste del monto del porcentaje de la Pensión de Jubilación…” de la ciudadana in commento al “…80% establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y de los Municipios sobre el monto de la última remuneración que venía percibiendo para el momento de su jubilación el cual era la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.093,00) (…) se acuerde el pago de la diferencia adeudada, que representan la diferencia del 62,5% al que debería percibir que es de un 80% a partir de enero de 2009 y las que se sigan venciendo hasta que se le ajuste el porcentaje de la Pensión de Jubilación aquí solicitada…” (Mayúsculas y negritas del original).

En respuesta, de la aplicabilidad de la “Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela (C.O.V) y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME)…” la Representación Judicial del Instituto recurrido alegó que “La Administración celebra convenciones y éstas buscan mejorar las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, no obstante ninguna Convención puede ir en contra de la prohibición establecidas en los artículos 9 y 27 de la Ley especial, donde consta expresamente que la jubilación no podrá exceder del 80 % del sueldo base y que cualquier aumento de dicho porcentaje debe ser aprobado previamente por el Ejecutivo Nacional…”.

De allí, que el Juzgador de Instancia de acuerdo a los argumentos puestos de manifiesto por las partes y de las pruebas cursantes en autos, luego de realizar un análisis de las normas constitucionales concluyó -en cuanto a la aplicación de la Contratación Colectiva invocada- que“…en el caso de autos, aún cuando resulte más favorable a los empleados, no puede aplicarse el contenido de una Convención Colectiva vigente en cuanto a régimen de jubilación se refiere, por cuanto éste no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la propia Ley para su aplicación, y por cuanto además y más grave aún, ésta viola la reserva legal en la materia…” agregando al respecto, que “…no existe una ley nacional que regule el régimen de jubilación o pensión de los profesionales de la odontología en Venezuela, es por lo que se tiene que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, es la legislación aplicable al caso en concreto. En consecuencia, resulta forzoso (…) declarar improcedente el pedimento de la querellante (…). Así se decide…”.

En ese sentido, resulta necesario indicar que en un caso similar al de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, (caso: Graciela Margarita Rodríguez Quijada y otros Vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME)), dispuso con respecto al régimen legal aplicable en los casos de jubilaciones, lo siguiente:
“En este contexto, entonces, debe pronunciarse esta Corte con respecto al instrumento con base al cual debe el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), calcular el monto de las respectivas jubilaciones, partiendo de la circunstancia de que la representación del Instituto querellado, afirma que el instrumento jurídico aplicable a estos fines es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, del 18 de julio de 1986 y no la Convención Colectiva, cuya cláusula 33 establece que la Administración se obliga a conceder a sus funcionarios el beneficio de la jubilación sobre la base del ‘la última remuneración’, percibida por el médico, conforme a la escala que allí se establece, en la cual se contemplan porcentajes para calcular el monto de las jubilaciones más altos que los establecidos en la mencionada Ley del Estatuto.

A este respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal nacional conforme así lo establece el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La aludida disposición constitucional es clara en este sentido, al señalar que: ‘La Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales’. De manera que, a los fines de determinar si la cláusula 33 del Contrato Colectivo, resulta aplicable al caso que nos ocupa, es menester atender a lo previsto en la ley nacional vigente para el momento del otorgamiento de las mismas; esto es, a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 18 de julio de 1986. Al efecto, el artículo 27 de la citada Ley disponía que:

‘Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos’.

A partir de la lectura de la disposición legal transcrita, debe interpretar esta Corte que, en materia de jubilación de funcionarios públicos, la Ley en referencia sólo reconocía validez a los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia. Por argumento en contrario, debe señalarse que, en esta materia, carecen de validez los beneficios contenidos en contratos colectivos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley del Estatuto. Sostener lo contrario, a juicio de esta Corte, sería desconocer el artículo 27 antes reproducido, así como el mandato constitucional contenido en el último aparte del artículo 147, el cual reserva a la legislación nacional lo concerniente al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos…” (Negrillas de esta Corte).

Del precedente anteriormente transcrito, se desprende la premisa de que reconocer la validez a los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sería desconocer lo estipulado en el artículo 27 de la mencionada Ley, así como lo contenido en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reserva a la legislación nacional lo concerniente al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos.

No obstante lo anterior, cabe advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 736 del 27 de mayo de 2009, realizando una interpretación del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señaló lo siguiente:
“…el referido artículo 27 establece que ‘La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional’; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.

En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.

Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional…”.
Visto lo anterior y circunscritos al caso de marras, esta Corte pasa a revisar si la Primera Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y el Colegio de Odontólogos de Venezuela (COV), de fecha 1º de enero de 1993 -Vid. folio ochenta y tres (83) al ciento veinte (120) del expediente judicial-, invocada por la parte recurrente a su favor, cumple con las características a que alude el criterio antes transcrito. En tal virtud, esta Alzada observa que la referida Contratación Colectiva fue suscrita por los representantes de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y los representantes del Colegio de Odontólogos de Venezuela.

En este orden de ideas, cabe advertir que la recurrente al solicitar la aplicación de dicha Contratación Colectiva indicó expresamente lo siguiente “…en el caso de los Odontólogos al servicio del IPASME (sic), quienes son beneficiarios de la Primera Contratación Colectiva de Trabajo entre el Colegio de Odontólogos y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación IPASME (sic) 1993-1994 en su Cláusula Nº 48 consagra la escala y fija para la situación en que se encuentra mi mandante en el porcentaje del 82,5%…” (Mayúsculas del original).

De esta manera, se observa que la Abogada Jeanette Prieto Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Sara Cordero de Campos, invocó la Contratación Colectiva en referencia, razón por la cual esta Corte considera necesario señalar que el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, declara que, para ser válidos y exigibles los Contratos o Convenios Colectivos suscritos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dichos actos deben contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.

Siendo ello así, esta Alzada debe advertir que en el caso de autos, la Contratación Colectiva en cuestión, fue celebrada con posterioridad a la Ley nacional que rige la materia, no obstante, en virtud al criterio ut supra señalado, para tenerse como válidas las cláusulas relacionadas con el beneficio de jubilación, la misma debe contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.

De esta manera, se aprecia que la Contratación Colectiva bajo análisis, no cuenta expresamente con la aprobación del Ejecutivo Nacional, por cuanto en su discusión sólo intervinieron los representantes de los Órganos involucrados, esto es, el Colegio de Odontólogos y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Por tanto, esta Alzada llega a la conclusión de que, en el presente caso no es aplicable la Contratación Colectiva invocada por la Apoderada Judicial de la ciudadana Sara Cordero de Campos, en su cláusula 48, a los fines del aumento del porcentaje de la pensión de la jubilación, por cuanto la misma no fue aprobada por el Ejecutivo nacional, siendo que tal y como lo señala el Juzgado A quo “…viola la reserva legal en la materia…”. Así se decide.

Igualmente, en lo que respecta a la solicitud de la Abogada Jeanette Prieto Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Sara Cordero de Campos, en que “Acuerde la Revisión y el Reajuste del monto del porcentaje de la Pensión de Jubilación…” de la ciudadana in commento al “…80% establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y de los Municipios sobre el monto de la última remuneración que venía percibiendo para el momento de su jubilación…”, esta Corte debe señalar que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), se limitó simplemente a negar, rechazar y contradecir, el referido pedimento.

En ese sentido, el Juzgado A quo declaró que la parte recurrente laboró en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), durante “…25 años, 6 meses y 19 días, y que al aplicar lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, la querellante devengó como último sueldo básico mensual (a los fines del cálculo del monto de la jubilación) la cantidad de Bs. 2.109,1; tal y como se evidencia del folio 22 donde corre inserta copia simple del recibo de pago de la actora (…). De manera que, al calcular el monto de la jubilación se tiene que, al multiplicar los años de servicios cumplidos por la actora, esto es, 25 años por el coeficiente 2.5 da como resultado la cantidad de 62,5%, que fue el porcentaje que se tomó en cuenta para determinar el monto de la jubilación en el caso de autos. Sin embargo, al aplicar el monto correspondiente al sueldo mensual, esto es, Bs. 2.109,1; a dicho porcentaje se tiene que el monto de la jubilación es de Bs. 1.318,18., por lo que al revisar el monto reflejado en el acto administrativo que concede su jubilación (Bs. 1.166,01), se evidencia una diferencia entre éste y aquel…” razón por la cual ordenó se “…proceda a la revisión y reajuste del monto de la pensión de jubilación de la ciudadana SARA LUISA CORDERO DE CAMPOS, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios…” (Mayúsculas del original).

Siendo así, observa esta Alzada que al folio veintidós (22) del presente expediente corre inserta copia simple del recibo de pago de la ciudadana Sara Cordero de Campos para el mes de noviembre de 2008, así como también, de los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) del expediente judicial, copia simple del acto administrativo donde se le concede el beneficio de jubilación a la ciudadana in commento, el cual expresa que se le otorga “…el beneficio de Jubilación a la ciudadana SARA LUISA CORDERO DE CAMPOS, titular de la Cédula de identidad Nº 1.123.253, quien se desempeña como ODONTÓLOGO III, Código de Contraloría 3761, en el IPASME (sic) GUANARE adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL ASISTENCIAL, cuyo sueldo base para el cálculo de la jubilación, (…) correspondiéndole un monto de jubilación de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. F. 1.166,01), en base a un porcentaje de 62,5% a partir del 31/10/2008 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar la disposición legal contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados o de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en la cual estipula como deben calcularse las pensiones de jubilación:
“Artículo 8.- El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo…”.

Con ese propósito, a fin de comprobar si efectivamente en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados o de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, pasa a revisar los veinticuatro (24) sueldos anteriores a la fecha de jubilación de la ciudadana Sara Cordero de Campos, los cuales estarán comprendidos entre el mes de septiembre del año 2006 a septiembre de 2008.

En efecto, se desprende de los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) del expediente judicial, copia simple de la Resolución Nº 1110400-180, de fecha 27 de octubre de 2008, mediante la cual se indica que el beneficio de jubilación otorgado a la ciudadana Sara Cordero de Campos, es por el monto de mil ciento sesenta y seis bolívares con un céntimo (Bs. 1.166,01), equivalente al 62,5% del promedio del sueldo mensual devengado en los últimos veinticuatro (24) meses.

Ello así, en el caso de autos, observa esta Corte que desde el mes de septiembre de 2008, la recurrente detentaba el cargo de Odontólogo III, percibiendo mensualmente la cantidad de dos mil ciento nueve bolívares con un céntimo (Bs. 2.109,01), (Vid. folio diecinueve 19 del expediente judicial segunda pieza), siendo éste el último sueldo percibido por la ciudadana Sara Cordero de Campos en el cargo in commento antes de recibir su jubilación, por tanto el sueldo que le corresponde tomar en consideración al momento de la jubilación es el del cargo de Odontólogo III.

Ahora bien, esta Corte luego de realizar la sumatoria de los últimos veinticuatro (24) meses de sueldo al que alude el artículo 8 de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones antes mencionado, observa que el promedio mensual del sueldo de los últimos veinticuatro meses da la cantidad de mil trescientos dieciocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1.318,18), siendo éste el sueldo promedio base a ser tomado en cuenta para el beneficio de la jubilación especial, y considerando que la Administración la jubiló con el 62,5% tomando como sueldo promedio base de los últimos 24 meses, lo que da por resultado la cantidad de mil ciento sesenta y seis bolívares con un céntimo (Bs. 1.166,01), es evidente que la pensión de jubilación in commento no fue otorgada de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, es por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que el Juez A quo, dictó su decisión ajustada a derecho al ordenar que se “…proceda a la revisión y reajuste del monto de la pensión de jubilación de la ciudadana SARA LUISA CORDERO DE CAMPOS, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios…”. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos tanto por la Abogada Jeanette Prieto Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, como por la Abogada Elsa Martínez Troconis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado el 10 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos tanto por Abogada Jeanette Prieto actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SARA CORDERO DE CAMPOS, como por la Abogada Elsa Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2.- SIN LUGAR los recursos de apelación in commento.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-000155
MEM/