JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000554

En fecha 9 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10/0652 de fecha 1º de junio de 2010, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por repetición del pago de lo indebido interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles, por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, siendo la última reforma estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 28 de julio de 2008, bajo el Nº 37, Tomo 40-A-Pro, contra la Sociedad Mercantil URVIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 13 de octubre de 2004, bajo el Nº 24, Tomo 46-A-Pro.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 1º de junio de 2010, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de ese mismo año, por el Abogado Ignacio Ponte Brandt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.522, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró la perención de la instancia en la demanda interpuesta.

En fecha 10 de junio de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, concediéndose ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de julio de 2010, el Abogado Nelson González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.294, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en la presente causa.

En fecha 15 de julio de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para que la parte demandada, realizara las observaciones al escrito de informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 13 de ese mismo mes y año, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de agosto de 2010, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de julio de ese mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. Dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma fecha.

En fecha 30 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Nelson González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Haydee Añez Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.794, actuando con el carácter de Representante Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2012, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. Dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma fecha.

En fecha 19 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Haydee Añez Oropeza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis Hostos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.141, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), mediante la cual solicitó la suspensión de la presente causa, por un lapso de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la presente fecha.

En fecha 13 de junio de 2013, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró procedente la solicitud de suspensión de la causa propuesta por el Abogado Luis Hostos, en su condición de Representante Judicial de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), en consecuencia, se acordó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del día siguiente a la publicación del fallo y se advirtió que una vez finalizado dicho lapso, se pasaría el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente en la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2013, se libraron las notificaciones a las Sociedades Mercantiles Urvial, C.A. y a la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), así como las notificaciones de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y al Procurador General de la República.

En fecha 8 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta librada a la Sociedad Mercantil Urvial, C.A.

En fecha 22 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación del Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC).

En fecha 29 de julio de 2013, venció el término establecido en la boleta librada a la Sociedad Mercantil Urvial, C.A., de lo cual se dejó constancia en fecha 30 de julio de 2013.

En fecha 7 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica.

En fecha 28 de octubre de 2013, se dejó constancia de haberse practicado la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 17 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Leonor Alexandra Canelo Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.388, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), mediante la cual solicitó la suspensión de la presente causa, por un lapso de ciento ochenta (180) días, hasta la culminación del proceso de intervención de su representada.

En fecha 5 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº G.G.L.-C.C.P.-C.A.R. 0000743 de fecha 28 de enero de 2014, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual da acuse de recibo del oficio Nº 2013-4274 de fecha 20 de junio de 2013, emanado de este Tribunal e informa que remitió comunicación al Ministerio del Poder Popular para la Energía y a la Junta Interventora de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC).

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 15 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de mayo de 2014, se ordenó efectuar el cómputo por Secretaría de los ciento ochenta (180) días correspondientes a la suspensión de la causa acordada mediante sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de junio de 2013. Asimismo, en virtud de haber transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se realizó el cómputo por Secretaría de los ciento ochenta (180) días continuos correspondientes a la suspensión de la causa, la cual inició en fecha 14 de junio de 2013 y finalizó en fecha 28 de enero de 2014, y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR REPETICIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO

En fecha 14 de noviembre de 2008, los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), interpusieron demanda por repetición del pago de lo indebido conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles, contra la Sociedad Mercantil URVIAL, C.A., con fundamento en lo siguiente:

Relataron, que “En fecha 12 de diciembre de 2007, el Departamento de Tesorería-Caracas de EDELCA procesó una orden de pago emitida por la Unidad de Procesamiento de Obligaciones a favor de la empresa URVIAL, C.A. por la suma total de ciento tres millones seiscientos sesenta mil seiscientos ochenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 103.660.681,15), equivalentes en la actualidad a ciento tres mil seiscientos sesenta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. F. 103.660,68), para lo cual se ordenó el correspondiente pago por intermedio de BANESCO Banco Universal” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicaron, que en fecha 12 de diciembre de 2007, se envió Fax identificado con el Nº 9018633 “…contentivo de la orden de transferencia emitida por EDELCA a BANESCO Banco Universal por un monto de (…) ciento tres mil quinientos cincuenta y setenta (sic) bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 103.557,28), a ser depositados en la cuenta Nº 0105-0252-7812-52-016638 del Banco Mercantil, perteneciente a la sociedad mercantil URVIAL, C.A.…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señalaron, que mediante “…certificación de fecha 16 de mayo de 2008, emitida por BANESCO Banco Universal (…) se dejó constancia de haber efectuado la transferencia mencionada el día 13 de diciembre de 2007...” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Manifestaron, que “…el 13 de diciembre de 2007, el Departamento de Contratos de Transmisión de EDELCA (unidad de origen del compromiso), solicitó la devolución de la mencionada orden, dado que la obligación de pago estaba incorrectamente registrada por la Unidad de Procesamiento de Obligaciones de EDELCA, resultando el beneficiario correcto la empresa Urbanismo y Vialidades (URBVIAL, C.A.)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujeron, que “En efecto, en fecha 20 de marzo de 2007 EDELCA y la sociedad mercantil Urbanismo y Vialidades (URBVIAL, C.A.), suscribieron un contrato mediante el cual la mencionada empresa se obligó a ejecutar para EDELCA los trabajos de ‘Construcción de la Oficina para la Capitanía en la Comunidad Indígena Maurak, Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana, Estado (sic) Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela’, mientras que EDELCA se obligó con dicha empresa, a pagar, previa aceptación total de la obra, la cantidad de (…) ciento doce mil veinticuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.F.112.024.57)…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Alegaron, que “…visto que el Departamento de Contratos de Transmisión de EDELCA solicitó la devolución de la orden de pago a favor de URVIAL, C.A., dado que la obligación de pago estaba incorrectamente registrada por la Unidad de Procesamiento de Obligaciones (…) EDELCA a través del Departamento de Tesorería – Caracas procedió de inmediato a enviar un fax a BANESCO Banco Universal a los fines de suspender la operación, pero según información recibida por dicha entidad bancaria los fondos ya habían sido acreditados a la compañía URVIAL, C.A.…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimieron, que “En vista de ello, el Departamento de Tesorería – Caracas de EDELCA procedió a anular a nivel de registro el comprobante equivocado (…) levantó el acta correspondiente y emitió nuevos pagos (…) a favor de la sociedad mercantil Urbanismo y Vialidades (URBVIAL, C.A.), todo con el fin de cumplir con la obligación de pago y el debido registro adeudado, iniciando de inmediato los contactos con el receptor de los fondos indebidos URVIAL, C.A. a los fines de obtener el reintegro correspondiente” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Mencionaron, que su representada “…ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), efectuó por error un pago a la compañía URVIAL, C.A., cuando lo correcto era efectuar dicho pago a la sociedad mercantil Urbanismo y Vialidades (URBVIAL, C.A.)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Relataron, que “A pesar de los múltiples contactos y gestiones efectuadas por EDELCA ante la sociedad mercantil receptora de los fondos indebidos URVIAL, C.A., a los fines de obtener el reintegrado (sic) de los fondos incorrectamente depositados a su cuenta y no debidos bajo ninguna causa, ésta compañía aún a sabiendas de que EDELCA no le debe pago alguno, se ha negado a reintegrar a nuestra mandante la suma que fue depositada, ocasionando con ello daños al patrimonio de ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Denunciaron, que “La sociedad mercantil URVIAL, C.A., no tenía acreencia alguna con EDELCA (lo que configura ausencia de causa), y por lo tanto, dicha sociedad mercantil debía reintegrar inmediatamente el monto depositado indebidamente en su cuenta a nuestra mandante EDELCA, ya que se efectuó por error un pago a dicha empresa cuando el dinero estaba realmente destinado al pago de una obligación contraída con su real acreedora, es decir: Urbanismo y Vialidades (URBIVIAL, C.A.)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicaron, que “Debe la sociedad mercantil URVIAL, C.A. reintegrar voluntariamente a EDELCA, o en su defecto, ser condenada a ello por ese Honorable Tribunal, (…) la cantidad de (…) ciento tres mil quinientos cincuenta y setenta (sic) bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 103.557,28), correspondiente al monto erróneamente depositado por EDELCA en la cuenta de la sociedad mercantil URVIAL, C.A.” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Solicitaron, que “…adicionalmente a la cantidad anteriormente descrita, la sociedad mercantil URVIAL, C.A. sea condenada al pago de los intereses moratorios que legalmente proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.180 ibidem, la indexación y las costas procesales” (Mayúsculas y negrillas del original).
Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.178, 1.179, 1.180, 1.181 y 1.182 del Código Civil.

Expresaron, que “De la interpretación concordada de las normas antes transcritas, se desprende que el efecto principal del pago de lo indebido es la repetición de lo pagado, entendiéndose como tal el derecho que tiene el que efectuó el pago, a que aquél que lo recibió le restituya o le devuelva la prestación o cosa que le ha cumplido o entregado, es decir, la restitución de la prestación ejecutada”.

Alegaron, que “…en la presente causa se llenan los extremos exigidos para la configuración del Pago de lo Indebido, ya que se dan sus dos condiciones necesarias: i) la realización de un pago, y ii) la ausencia de causa de dicho pago”.

Adujeron, que “En efecto, nuestra mandante ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. por intermedio de BANESCO Banco Universal efectuó por error un pago a través de una transferencia bancaria en la cuenta de la sociedad mercantil URVIAL, C.A. el cual no responde a ninguna obligación preexistente. Esto se traduce en un pago efectuado por una deuda inexistente ya que siendo EDELCA un verdadero deudor frente a URBVIAL, C.A., efectuó el pago a quien no era su acreedor, es decir: URVIAL, C.A. Por lo que se evidencia el pago erróneamente efectuado y asimismo se evidencia la ausencia de causa” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Esgrimieron, que “En consecuencia, (…) ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. tiene derecho a repetir lo que por error indebidamente pagó a la sociedad mercantil URVIAL, C.A.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitaron se declarara procedente la pretensión incoada a través de la presente demanda, y, en consecuencia, se condene a URVIAL, C.A. a la restitución de la cantidad de dinero indebidamente pagada a su favor por Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA).

Respecto de la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de la demandada, manifestaron que “…siendo que la presente demanda cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos de 1099 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 eiusdem, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes suficientes de la demandada, los cuales nos reservamos señalar en el acto de ejecución del embargo que se acuerde”.

Por último, señalaron que “…hacemos expresa invocación de las prerrogativas procesales en la tramitación y decisión del presente juicio, que corresponden a nuestra representada ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), al ser una empresa pública de segundo grado, dado que es una filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró la Perención de la Instancia en la demanda por repetición del pago de lo indebido, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Vistas las precedentes actuaciones se observa:
Que en fecha dos (02) (sic) de diciembre de dos mil ocho (2008), se admitió la demanda interpuesta por los abogados en ejercicio de este domicilio RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ y ROLAND PETTERSSON STOLK, (…) y se ordenó emplazar mediante boleta al representante legal de la Sociedad Mercantil URVIAL, C.A., para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más ocho (08) días consecutivos otorgados como término de distancia. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República conforme a lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, advirtiéndose que una vez conste en autos dicha notificación, la causa quedará suspendida. Se requirieron fotostatos.
Que a fin de proveer acerca de las medidas preventivas solicitadas, se acordó abrir el respectivo cuaderno de medidas, ordenándose iniciarlo con la copia certificada de la demanda, del auto de admisión y demás documentos pertinentes, lo cual se cumplió en fecha cinco (05) (sic) de noviembre de dos mil nueve (2009); previo el aporte de los fotostatos requeridos.
Que en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), el abogado en ejercicio NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, consignó las fotocopias respectivas con el objeto de que se practicara la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, tal y como fue ordenada en el auto de admisión.
Que en fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), el ciudadano Alguacil, consignó la resulta de la notificación practicada a la antes nombrada funcionaria, fecha en la cual se inició el lapso de suspensión de la causa previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, el día cinco (05) (sic) de marzo de dos mil nueve (2009), el citado Alguacil de este Tribunal expuso que: ‘en fecha 04 (sic) de marzo de 2009, remití por intermedio de la Empresa MRW, un sobre contentivo de la compulsa, despacho y Oficio Nro. 09/238, dirigido al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, (Puerto Ordaz)...’.
Ahora bien, el día 06 (sic) de mayo de 2009 este Tribunal dictó auto mediante el cual dio por recibido el Oficio Nro. 09-662 de fecha 3 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, el cual remitió el resultado de la comisión que le fuera conferida, arrojando como resultado que la citación de la Sociedad Mercantil URVIAL, C.A., no pudo ser realizada.
En consecuencia, se pasa a verificar la consecuencia jurídica contenida en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que toda instancia se extingue por el transcurso de treinta (30) días a contar de la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones de practicar la citación del demandado.
En este sentido, estima el Tribunal que los referidos treinta (30) días continuos deben empezarse a computar desde la reactivación de la presente demanda, dado el privilegio procesal que goza la República, y en virtud que desde la fecha de reactivación de la presente demanda antes indicada, la parte demandante no cumplió con la obligación a que se contrae la norma antes citada, es decir, gestionar la práctica de la citación del demandado, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a los (sic) previsto en la norma antes citada y así se decide. Remítase el expediente a la Oficina de Archivo Judicial…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 13 de julio de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Nelson González, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), mediante el cual informó lo siguiente:

Indicó, que “…el Código de Procedimiento Civil establece las causas de perención, y en el caso de marras la sentencia apelada estableció erróneamente que la consecuencia jurídica contenida en el numeral 1 del artículo 267 ejusdem, debe aplicarse en el caso de autos y comenzarse a computarse desde la reactivación de la causa, cuando el estado procesal al que va dirigido el numeral 1º del artículo 267 ejusdem, es específicamente al estado de la citación personal del demandado…” (Subrayado del original).

Señaló, que “Como se desprende de autos, al momento de la admisión de la demanda que fue en fecha 2 de diciembre de 2008, nuestra representada cumplió con las obligaciones contraídas de conformidad con el citado artículo, cuando en fecha 17 de diciembre de 2008 impulsa el procedimiento diligenciando y consignando para aquella oportunidad los ejemplares de copias fotostáticas para la realizar las citaciones respectivas – actuación que riela al folio 58 – interrumpiendo de esta manera la perención a la cual hace referencia el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.

Relató, que “Incluso, posteriormente en fecha 5 de marzo de 2009 es consignada en el expediente – actuación que riela al folio 66- resulta de la comisión librada al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, para citar al representante legal de la accionada reiterando de dicha forma el cumplimiento de las obligaciones que tenía la parte actora para impulsar dicho procedimiento y de esta forma no incurrir en la omisión de obligaciones que acarrearía la declaratoria de perención breve”.

Manifestó, que el contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se encuentra incorrectamente aplicado en este caso.

Expresó, que “…consta en autos que después de la admisión de la demanda nuestra representada si cumplió con las obligaciones de ley de impulsar el procedimiento y dentro de los treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión cumplió con las obligaciones para que fuesen (sic) practicada la citación actuaciones que rielan desde el folio 58 al folio 66 del expediente”.

Alegó, que la sanción de perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “…es para cuando el demandante no cumple con sus obligaciones de practicar la citación personal del demandado. Pero resulta que para el 6 de mayo de 2009, fecha que toma la recurrida para iniciar su cómputo del lapso de 30 días, ya la causa no se encontraba en esa etapa, pues justamente al dejarse constancia en esa fecha que las resultas de la comisión para practicar la citación personal del representante legal de la accionada fue negativa, el día 2009 (sic), en decir (sic), el día siguiente, se pidió su citación por carteles. Por ende, el a-quo en nuestro criterio hizo una falsa aplicación de una norma jurídica, como lo fue el numeral 1º del artículo 267 ya citado. Siendo la norma aplicable para resolver la controversia el encabezamiento de ese artículo, que como norma general señala que toda instancia se extingue por el período de un (1) año de inactividad procesal y no una perención breve completamente inexistente”.

Adujo, que “…la decisión apelada contiene un error al aplicar la perención breve contenida en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha norma no debe ser aplicada al caso concreto porque fueron debidamente cumplidas las obligaciones contenidas en la Ley nada en contrario alegó el a-quo, para practicar la citación personal del representante de la accionada…”.

Argumentó, que “…en fecha 6 de mayo de 2009 fue dictado auto por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo mediante el cual recibió la comisión acordada para la citación personal del representante legal de la demandada y ordenó agregarla a los autos, a fin de que surta su efecto legal. Más sin embargo, el mencionado Juzgado Superior incurre en una omisión al declarar la perención de la instancia conforme al numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no mencionar que el día 7 de mayo de 2009 vista la imposibilidad de practicar la citación personal del representante de la empresa URVIAL, C.A. se solicitó su citación por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2009 fue cuando tal solicitud fue acordada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo, y en fecha 22 de enero de 2010 fueron retirados los mencionados carteles acordados por el Tribunal” (Subrayado del escrito).

Esgrimió, que “Tales actuaciones se desprenden de autos entre los folios 127 al folio 130, significando que efectivamente siempre se dio el impulso procesal que correspondía como parte actora, una vez consignado en el expediente las resultas de la comisión librada en fecha 25 de febrero de 2009. En efecto, agotada la citación personal del representante legal de URVIAL C.A., por lo señalado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el próximo paso era entonces y como ya se indicó, proceder a su citación por carteles. Paso previo para el nombramiento del defensor judicial, de no comparecer a darse por citado en el plazo fijado en los carteles”.

Manifestó, que “Por ende el primer día hábil siguiente luego de realizada la consignación, cuyas resultas fueran negativas para citar al demandado, EDELCA diligenció pidiendo la citación por carteles”.

Indicó, que “El fallo apelado refiere que se entienda que la reactivación de la causa fue en fecha 6 de mayo de 2009 – fecha en la cual fue consignada en el expediente la resulta de la comisión librada al Estado (sic) Bolívar – pero es evidente que el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo incurrió en un error al momento de recontar nuevamente el lapso de treinta (30), cuando dicho lapso tal y como fue explicado antes no renace, sino que solo se da en el proceso una sola vez, y es al momento de la admisión de la demanda”.

Concluyó señalando que, “Lo que demuestra que si el criterio del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo es establecer la reactivación de la causa desde el 6 de mayo de 2009, el hecho de que exista la diligencia de fecha 7 de mayo de 2009 interrumpe automáticamente el lapso de perención contenido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 24 de mayo de 2010, por el Abogado Ignacio Ponte Brandt, en su condición de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y al efecto, observa que:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

De conformidad con lo anterior y siendo que el presente caso versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 24 de mayo de 2010 contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, por ser ésta la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Corte como punto previo antes de decidir en relación a la apelación interpuesta, pronunciarse respecto a la solicitud de suspensión de la presente causa por un lapso de ciento ochenta (180) días hasta la culminación del proceso de intervención de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), formulada en fecha 17 de enero de 2014, por la Abogada Leonor Alexandra Canelo Colmenares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de dicha Corporación Eléctrica, y a tal efecto se observa que:

Mediante Decreto Nº 880 de fecha 8 de abril de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.389 de esa misma fecha, el Ejecutivo Nacional ordenó el cese de la medida de intervención de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPELEC), impuesta a través de Decreto Nº 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.153 de fecha 24 de abril de 2013 y reformado parcialmente a través del Decreto Nº 452 de fecha 4 de octubre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.265 de la misma fecha.

Ahora bien, dado que la solicitud de suspensión de la causa fue formulada en fecha 17 de enero de 2014, por la Abogada Leonor Alexandra Canelo Colmenares, la cual debería decretarse por un lapso de ciento ochenta (180) días hasta la culminación del proceso de intervención de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPELEC), y visto que el proceso de intervención de la mencionada Corporación culminó en su totalidad conforme a lo establecido en el mencionado Decreto Nº 880 de fecha 8 de abril de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.389 de esa misma fecha, este Tribunal Colegiado estima que la solicitud de suspensión formulada a la presente fecha, debe ser declarada IMPROCEDENTE, al haber cesado en su totalidad dicha intervención. Así se decide.

Resuelto lo anterior, corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El Juzgado A quo declaró la perención de la instancia con fundamento en lo siguiente: “…Ahora bien, el día 06 (sic) de mayo de 2009 este Tribunal dictó auto mediante el cual dio por recibido el Oficio Nro. 09-662 de fecha 3 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, el cual remitió el resultado de la comisión que le fuera conferida, arrojando como resultado que la citación de la Sociedad Mercantil URVIAL, C.A., no pudo ser realizada.
En consecuencia, se pasa a verificar la consecuencia jurídica contenida en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que toda instancia se extingue por el transcurso de treinta (30) días a contar de la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones de practicar la citación del demandado.
En este sentido, estima el Tribunal que los referidos treinta (30) días continuos deben empezarse a computar desde la reactivación de la presente demanda, dado el privilegio procesal que goza la República, y en virtud que desde la fecha de reactivación de la presente demanda antes indicada, la parte demandante no cumplió con la obligación a que se contrae la norma antes citada, es decir, gestionar la práctica de la citación del demandado, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a los (sic) previsto en la norma antes citada y así se decide. Remítase el expediente a la Oficina de Archivo Judicial…”.

Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas de esta Corte).

Con relación a la norma anteriormente transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006 (caso: Sara Francheschi de Corao, y otros, Vs Ministerio del Interior y Justicia), señaló lo siguiente:

“La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso -tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este máximo Tribunal) que consagra las denominadas 'perenciones breves´ para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:
(…)
Así, la perención breve establecida en la norma antes transcrita, exige como requisitos de procedencia el transcurso de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada…” (Negrillas de esta Corte).

Así se desprende entonces, que la perención breve se produce cuando el demandante no cumple con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada, carga que debe materializarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, pues su omisión acarrea la perención de la instancia.

En efecto, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en la omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el Juez, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00026 de fecha 11 de enero de 2007, caso: Orlando Pérez Vs. Contraloría General de la República).

Realizadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho, para lo cual observa lo siguiente:

En fecha 14 de noviembre de 2008, la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), interpuso demanda por repetición del pago de lo indebido conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles, contra la Sociedad Mercantil URVIAL, C.A., dándole entrada el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 25 de noviembre de 2008 (Vid, vuelto del folio 55), la cual fue admitida en fecha 2 de diciembre de 2008 (Vid, folio 56), ordenando el referido auto de admisión emplazar al representante legal de la demandada y notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

Siendo ello así, se evidencia del caso de autos que, desde el 2 de diciembre de 2008, momento en el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, admitió la demanda por cobro del pago de lo indebido, hasta el día 19 de mayo de 2010, fecha en la cual el referido Juzgador dictó sentencia declarando Perimida la Instancia, la parte actora realizó los siguientes actos procesales:

En fecha 17 de diciembre de 2008, quince (15) días continuos siguientes a la admisión de la presente demanda, el Abogado Nicolás Badell Benítez, en su condición de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), consignó dos (2) ejemplares de copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión de fecha 2 de diciembre de 2008, “…a los fines de que se libren las compulsas para que se realicen las citaciones de las empresas (sic) URVIAL, C.A. (…) para la notificación de la Procuraduría General de la República…”.

En fecha 22 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 12 de febrero de 2009, el Abogado Nicolás Badell Benítez, solicitó al Tribunal de la causa, se comisionara al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los fines de practicar la citación de la Sociedad Mercantil URVIAL C.A., suministrando para ello, el domicilio de la demandada.

En fecha 19 de febrero de 2009, se agregó a los autos el oficio Nº G.G.L.-C.C.P. 000090 de fecha 16 de febrero de 2009, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual notifican al Tribunal de la causa de la renuncia expresa a la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, a que se refiere el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 25 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante el cual otorgó ocho (8) días como término de la distancia para la citación de la Empresa URVIAL, C.A.

En esa misma fecha, el referido Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por el Abogado Nicolás Badell Benítez, mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2009, y en consecuencia, ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, a los fines de que practicase la citación de la parte demandada, librando en esa misma fecha el oficio Nº 09/238.

En fecha 5 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dejó constancia de haber enviado por intermedio de la Empresa MRW, la comisión acordada para la práctica de la citación de la Sociedad Mercantil URVIAL, C.A.

En fecha 6 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, agregó a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para la práctica de la citación de la demandada, la cual no pudo efectuarse, por cuanto el ciudadano Alguacil del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, manifestó que “…no encontrè (sic) en esta dirección algùn (sic) galpón donde funcione la Empresa Urvial, C.A., preguntè (sic) a los vecinos del sector y no conocen esta empresa, ni a su Representante Legal…”.

En fecha 7 de mayo de 2009, al día siguiente de recibida la comisión referida, el Abogado Rafael Badell Madrid, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), manifestó “…En virtud de no haberse podido practicar la citación personal de la empresa URVIAL, C.A., solicito (…) se cite a la empresa demanda mediante cartel, a cuyos efectos pido a ese honorable Tribunal se sirva librar los respectivos carteles de citación…”.

En fecha 17 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por el Representante Judicial de la Empresa demandante, en consecuencia, ordenó librar el cartel de citación, el cual debía ser fijado en la morada, oficina o negocio de la demandada y así mismo, ordenó librar dos (2) ejemplares del mismo tenor para ser publicados en los Diarios “El Nacional” y “El Universal”.

En fecha 22 de enero de 2010, el Abogado Edgard Simón Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 140.728, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la accionante, retiró el cartel librado para citar a la parte demandada “…a los fines de su publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…”.

De lo anteriormente transcrito, esta Corte constata que no existe elemento de convicción alguno que hiciere presumir la voluntad de la accionante de no dar cumplimiento con los actos que la Ley impone a los fines de lograr la citación de la demandada y así dar continuación al presente procedimiento, a saber: 1) consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo y de su respectivo auto de admisión ; 2) indicar en el expediente la dirección de la parte demandada; y 3) proveer al Alguacil del Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiese trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la citación, pues de una simple lectura del expediente judicial se evidencia, que la accionante, dio estricto cumplimiento a su obligación legal de impulsar la citación personal del demandado.

Con base a ello, esta Corte debe concluir que, en el caso de marras no operó la consecuencia jurídica prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva indudablemente a declarar no ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 19 de mayo de 2010. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ignacio Ponte Brandt, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), y en consecuencia REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y ORDENA, continuar con la sustanciación de la presente causa. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2010, por el Abogado Ignacio Ponte Brandt, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en la demanda por repetición del pago de lo indebido interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles por los Representantes Judiciales de la Empresa antes mencionada, contra la Sociedad Mercantil URVIAL, C.A.

2. IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la presente causa, formulada en fecha 17 de enero de 2014, por la Abogada Leonor Alexandra Canelo Colmenares, en virtud de haber cesado en su totalidad el proceso de intervención de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC).

3. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

4. REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

5. ORDENA continuar con la sustanciación de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2010-000554
MEBT/26


En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,