JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001397

En fecha 12 de diciembre 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1382-11 de fecha 6 de diciembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado relacionado con la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el Abogado Raiff Hazanow, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.224, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN SAN MARTÍN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 242, Tomo A, en fecha 7 de febrero de 1996 y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A, respectivamente.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de julio de 2011, que oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2011, por el Abogado Raiff Hazanow, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 20 de julio de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se pronunció acerca de la admisión de las pruebas en la presente causa.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Raiff Hazanow, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual desistió del recurso de apelación ejercido.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2012, en virtud de la diligencia de fecha 25 de enero de 2012, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual desistió del recurso de apelación ejercido, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. Asimismo, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que: “…desde el día catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16 y 19 de diciembre de dos mil once (2011) y los días 16, 17, 18, 19, 20, 24 y 25 de enero de dos mil doce (2012)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 27 de marzo de 2012, se prorrogó el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de junio de 2012, se dejó constancia que en fecha 31 de mayo de 2012, venció el lapso otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Raiff Hazanow, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Mirian Josefina Ruiz Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.073, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Mirian Josefina Ruiz Ruiz, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de noviembre de 2012, se dictó auto para mejor proveer Nº AMP-2012-130 mediante el cual esta Corte solicitó al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, copia del instrumento poder mediante el cual se evidenciara la facultad expresa del Apoderado Judicial de la parte demandante para desistir en la presente causa.

En fecha 10 de diciembre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2012, se ordenó notificar al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En esa misma fecha, se libró oficio Nº 2012-7819, dirigido al referido Juzgado.
En fecha 15 de enero de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia de haber practicado en fecha 19 de diciembre de 2012, la notificación mediante oficio Nº 2012-7819, al ciudadano Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 23 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0006-13 de fecha 8 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió la información solicitada por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2012.

En fecha 24 de enero de 2013, en virtud de la consignación en autos de la información solicitada por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Marisol Marín R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de febrero de 2013, se dictó auto para mejor proveer Nº AMP-2013-0024, mediante el cual esta Corte ordenó notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), para que consignara en autos la autorización previa y expresa, emanada de la Junta Directiva del referido Instituto al Abogado Raiff Hazanow Jaspe, para desistir de la presente causa, a los fines que sea homologado el desistimiento consignado mediante la diligencia suscrita en fecha 25 de enero de 2012.

En fecha 13 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Mirian Ruiz Ruiz, actuando en su condición de Representante Judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó copia fotostática de la revocatoria del instrumento poder otorgado al Abogado Raiff Hazanow Jaspe.

En fecha 27 de febrero de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2013, se acordó notificar al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). En esa misma fecha, se libró oficio Nº 2013-1219, dirigido al referido Instituto.

En fecha 14 de marzo de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia de haber practicado la notificación mediante oficio Nº 2013-1219 al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

En fecha 2 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 650 de fecha 20 de marzo de 2013, suscrito por la ciudadana Julimar Moreno, en su condición de Directora General (E) de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual remitió la información solicitada por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2013.

En fecha 4 de abril de 2013, en virtud de la consignación en autos de la información solicitada por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Marisol Marín R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 24 de abril de 2013, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Nº 2013-0727 mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2011, por el Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra el auto dictado en fecha 20 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas en la demanda por daños y perjuicios intentada contra las Sociedades Mercantiles Corporación San Martín, C.A., y Seguros Corporativos, C.A.; no homologó el desistimiento consignado en fecha 25 de enero de 2012, por el Abogado Raiff Hazanow, actuando en su momento, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y repuso la causa al estado que se fije un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la última de las notificaciones, para que la parte demandada de contestación a la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2011, tomando en consideración los fundamentos que en esa oportunidad fueron esgrimidos por la representación judicial de la apelante.

En fecha 13 de mayo de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de abril de 2013, se acordó notificar a la Sociedad Mercantil Corporación San Martín, C.A., para lo cual se ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; a la Empresa Seguros Corporativos, C.A. y a los ciudadanos Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y Procurador General de la República. En esa misma fecha, se libraron boletas dirigidas a las Sociedades Mercantiles Corporación San Martín, C.A., y Seguros Corporativos, C.A. y Oficios Nros. 2013-3118, 2013-3119 y 2013-3120, dirigidos al Juez del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y al Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 6 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado en fecha 3 de junio de 2013, la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

En fecha 25 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado en fecha 3 de junio de 2013, la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 26 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación mediante boleta de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A.

En fecha 26 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº G.G.L. – A.A.A. 09869 de fecha 24 del mismo mes y año, emanado del ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual da acuse de recibo a la comunicación Nº 2013-3120 emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de mayo de 2013.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 21 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 321-2014 de fecha 11 de abril de 2014, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de mayo de 2013, para la práctica de la notificación de la Sociedad Mercantil Corporación San Martín, C.A.

En esa misma fecha, se agregó a los autos el oficio Nº 321-2014 de fecha 11 de abril de 2014, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de mayo de 2013, para la práctica de la notificación de la Sociedad Mercantil Corporación San Martín, C.A.

En fecha 23 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de mayo de 2014, con vista de la diligencia suscrita en fecha 26 de junio de 2013, por el ciudadano Alguacil de esta Corte, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., se ordenó librar boleta de notificación a la mencionada Empresa para ser publicada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha se libró la referida boleta de notificación.

En fecha 19 de mayo de 2014, se dejó constancia de haberse fijado en la cartelera de esta Corte, la boleta librada a la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., a los fines de notificarle de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2013.

En fecha 9 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha 5 del mismo mes y año, venció el término a que se refiere la boleta fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 19 de mayo de 2014, para tener por notificada a la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A.

En fecha 12 de junio de 2014, en virtud de la notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de junio de 2014, inclusive, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN SAN MARTÍN, C.A.

En fecha 1º de julio de 2011, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación San Martín, C.A., parte codemandada en la presente causa, presentó el escrito de promoción de pruebas con fundamento en lo siguiente:

En el numeral “1.1” del Capítulo “I” denominado “DOCUMENTALES”, promovió lo siguiente:

“PRIMERO. (…) MEMORANDUM (sic) INTERNO Nº 001 del IVSS (sic) para la Corporación San Martín del Ing. Sandra Santiago, Coordinador Regional del edo. (sic) Bolívar, de fecha 29 de enero de 2009 sobre la entrega del Proyecto Eléctrico del Servicio de Emergencia del Hospital ‘Dr. Germán Roscio’ del Callao, edo. (sic) Bolívar...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Con ello se pretende demostrar que su representada “…para el día 29 de enero de 2009 no tenía conocimiento de los planos del proyecto constructivo a ejecutar y que a partir de esta fecha sólo tenía conocimiento de los planos correspondiente al Proyecto Eléctrico, el cual además no se puede ejecutar si no se tienen los planos del Proyecto estructural…”.

“SEGUNDO. (…) Acta Convenio por Culminación de Contrato del 22 de enero de 2009 entre la firma mercantil Corporación San Martin y los trabajadores de la nómina de la ejecución del contrato N° 1028/2007 y su comprobante de egreso por liquidación de contrato de trabajo KERVIS MARTINES (…) JOSE (sic) GREGORIO LOPEZ (sic) MORENO, (…) SADYZ ESMEL ALCOCER, (…) y HUMBERTO JOSE (sic) COLINA CUELLO…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Con ello se pretende demostrar que su representada “NUNCA abandonó la obra, por el contrario, se vio obligada a PARALIZAR LA OBRA previo acuerdo con los trabajadores hasta que La Demandante definiera el dibujo o planos del nuevo proyecto basado en el presupuesto originario del contrato de Ejecución de Obra REPARACIONES Y MEJORAS DEL HOSPITAL ‘DR. GERMAN ROSCIO’ N° 1028/2007…” (Mayúsculas del original).

“TERCERO. (…) comunicación de Corporación San Martín, C.A. de fecha 14 de noviembre de 2008, dirigida y enviada a la Ing. (sic) Sandra I.V.S.S. (sic) con copia para el Director del Hospital ‘Dr. Germán Roscio’ Dr. Jean Pierre Alfonsí Rojas, informándole de la paralización de la obra como consecuencia de no contar con los planos de ejecución del proyecto nuevo que sustituiría al originario basado en el presupuesto del Contrato de Ejecución de Obra REPARACIONES Y MEJORAS DEL HOSPITAL ‘DR. GERMAN ROSCIO’ N° 1028/2007…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Con ello se pretende demostrar que “…la demandante estaba informada para el 14 de noviembre de 2008 de la obra como consecuencia de su incumplimiento y entrega de los planos nuevos a ejecutar…”.

“CUARTO. (…) comunicación del 11 de diciembre de 2008 de Corporación San Martín dirigida a la Dirección de obras I.V.S.S. (sic) informándole del estatus de la ejecución del Contrato Nº 1028/2007…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Con ello se pretende demostrar que su representada “…para el 11 de diciembre de 2008 estaba ejecutando el proyecto del contrato (…) y que el mismo se encuentra paralizado en virtud de la falta de planos para la ejecución del nuevo proyecto basado en el contrato de Ejecución de obra REPARACIONES Y MEJORAS DEL HOSPITAL ‘DR. GERMAN ROSCIO’ N° 1028/2007…” (Mayúsculas del original).

“QUINTO. (…) Copia del Acta de Exposición de Motivos levantada por el I.V.S.S. (sic) en Ciudad Bolívar el 03 (sic) de octubre de 2008, en donde (sic) Corporación San Martín le manifiesta al I.V.S.S. (sic) su compromiso de ejecutar el Contrato Nº 1028/2007, pero también las dificultades de llevar adelante su obligación en virtud de la ausencia de planos y proyecto a ejecutar conforme a los cambios hechos al proyecto por el propio I.V.S.S. (sic)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Con ello se pretende demostrar que “…para el día 03 (sic) de octubre de 2008 se presentan dificultades en la ejecución del Contrato de Obra REPARACIONES Y MEJORAS DEL HOSPITAL ‘DR. GERMAN ROSCIO’ N° 1028/2007, en virtud de los cambios hechos por la Demandante al Proyecto originario y la falta de elaboración de los planos originales…” (Mayúsculas del original).

En el numeral “1.2” del Capítulo “I” denominado “DOCUMENTALES”, promovió las siguientes documentales acompañadas por la demandante con el libelo de la demanda:

“PRIMERO. (…) Contrato para la ejecución de obras distinguido con el Nº 1028-2007, Resolución Nº 1028, Acta 12 de fecha 21 de agosto de 2007…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Con ello se pretende demostrar que “…la existencia del contrato de obra y las obligaciones de las partes para la ejecución del proyecto dentro de los lapsos (…) acordados, obligaciones originarias que fueron alteradas por La Demandante al cambiar el proyecto del contrato originario por uno nuevo…”.

“SEGUNDO. (…) Presupuesto de fecha 26 de junio de 2007, emitido por (sic) Corporación San Martín, C.A. Con tal prueba demuestra mi representada que el presupuesto presentado para la ejecución del contrato para la ejecución de obras distinguido con el Nº 1028-2007, Resolución Nº 1028, Acta 12 de fecha 21 de agosto de 2007, esta (sic) referido al proyecto originario, en consecuencia no es viable ni aplicable al nuevo proyecto que se originó de las modificaciones realizadas por La Demandante al proyecto originario ejecutado parcialmente por mi representada y ordenado a demoler por La Demandante…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

“TERCERO. (…) las declaraciones y reconocimientos del libelo de la demanda…”, consistentes en:

“1. ‘Para EL INSTITUTO se hizo evidente, que LA CONTRATISTA incumplió con las obligaciones asumidas en el contrato de obras, ya que desde la fecha en que se dio inicio a la ejecución de la obra hasta la presente fecha, tan sólo se produjo un avance en el área de emergencia de un quince (15%) de un (5%) en la parte civil y ninguno en la parte eléctrica...’…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Con ello se pretende demostrar que el referido contrato se encontraba en ejecución para el 2 de julio de 2007.

“2. ‘…las paredes deben ser tumbadas por los defectos en su construcción y el avance en la parte eléctrica sólo remoción del cableado’…” (Subrayado del original).

Con ello se pretende demostrar que la demandante reconoció que efectivamente existió un avance o ejecución parcial del contrato.

“3. ‘En fecha 26 de noviembre de 2008, se trasladó una comisión de inspección a la obra en referencia en vista de los señalamientos hechos por el Director del Hospital, levantándose Acta en la cual se deja constancia de que la obra esta (sic) abandonada, los trabajos en el área de emergencia tienen un avance del 15% en la parte eléctrica y del 0% en cuanto a gases medicinales (sic), las paredes construidas deben ser tumbadas por los defectos en su construcción y el avance en la parte eléctrica sólo remoción de cableado’…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Con ello se pretende demostrar que la obra originaria fue ejecutada en un porcentaje conforme al contrato de obra originario a la fecha de inspección.

“4. (…) Ante las irregularidades en la calidad de la obra y aprovechando la ausencia del personal de la Dirección General, en fecha 02/07/2008 (sic) se ordena la demolición de toda el área de emergencia, ya que el acondicionamiento de las paredes estaba mal efectuado y la colocación de las baldosas en las paredes estaba defectuosa…’…” (Negrillas y subrayado del original).

Con el objeto de demostrar que efectivamente se realizaron los trabajos relacionados con la ejecución del contrato de obra Nº 1028-2007.

“5. (…) En cuanto a la obra se verificó que en relación con la Partida N° 79 construcción de paredes de bloque de concreto, acabado corriente…) los trabajos no cumplen con las normas de construcción de paredes…’…” (Negrillas y subrayado del original).

Con ello se pretende demostrar que “La Demandante se fundamentó en hechos relacionados con la partida Nº 79 del presupuesto originario para justificar la no ejecución de la obra, la cual ya para esta fecha estaba basada en un proyecto nuevo sobre el cual mi representada esperaba los planos estructurales para proceder a realizar los cambios en el presupuesto y en consecuencia ejecutar la obra nueva, sin embargo y a pesar de reconocer la aprobación de ejecutar un nuevo proyecto y de la demolición de lo ejecutado del proyecto originario, precedió el 01 (sic) de mayo de 2009 a rescindir el contrato de Ejecución de Obra N° 1028/2007….”.

Promovió, las declaraciones reconocidas como ciertas por la demandante en el informe Nº 002 realizado por la Ingeniero Sandra Santiago; Ingeniero Jean Vites; Miguel González, Técnico; Mireya Montilla, con la finalidad de demostrar “La ejecución parcial del proyecto objeto del contrato de obra, la paralización de la obra por falta de planos, el acuerdo con los consejos comunales y sindicatos, referente al pago de sus derechos laborales en virtud de la paralización de la obra, el cambio del proyecto originario por un nuevo y la falta de planos para la ejecución del contrato de obra, se refiere el acta del informe a los planos del general nuevo que modifican al proyecto originario modificado por la propia Demandante, y que nunca fueron entregados a mi representada…”.

En el Capítulo denominado de las “TESTIFICALES”, promovió para que sean declarados como testigos a los siguientes ciudadanos “KERVIS MARTINES (sic) titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.514.287, ELIS JOSE (sic) SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.604.791, JOSE (sic) GREGORIO LOPEZ (sic) MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8 480 937, SADYZ ESMEL ALCOCER, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.553.334 y HUMBERTO JOSE (sic) COLINA CUELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.379.278…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, se acogió al principio de comunidad de la prueba y pidió que las pruebas promovidas sean admitidas, evacuadas y sus resultas sean agregadas a los autos para su valoración definitiva.

-II-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

En fecha 1º de julio de 2011, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., parte codemandada en la presente causa, presentó el escrito de promoción de pruebas con fundamento en lo siguiente:

En el Capítulo I reprodujo el mérito favorable de los autos “…del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 411797, suscrito por mi representada y autenticado en fecha 11 de octubre de 2007 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Heres del Estado (sic) Bolívar, quedando inserto bajo el número 19, tomo 146 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que riela (…) en los folios 82 y 83, y en la cual se le imponen obligaciones a la parte actora tanto en el texto de la fianza como en su condicionado general, específicamente en sus artículos 3, 4, 9 y 11, demostrando de esta manera que la parte actora incumplió su obligación y sus acciones para hacer valer sus derechos como acreedor de esta fianza, lo que derivó en la caducidad de la presente acción de ejecución de este documento”.

En el Capítulo II reprodujo el mérito favorable de los autos “…del Contrato de Fianza de Anticipo N° 411795, suscrito por mi representada y autenticado en fecha 11 de octubre de 2007 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Heres del Estado (sic) Bolívar, quedando inserto bajo el número 18, tomo 146 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que riela (…) en los folios 88 y 86, y en la cual se le imponen obligaciones a la parte actora tanto en el texto de la fianza como en su condicionado general, específicamente en sus artículos 2, 3, 7 y 9, demostrando de esta manera que la parte actora incumplió su obligación y sus acciones para hacer valer sus derechos como acreedor de esta fianza, lo que derivó en la caducidad de la presente acción de ejecución de este documento”.

En el Capítulo III reprodujo el mérito favorable de los autos “…de la Resolución de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 01 (sic) de junio de 2009 y que riela en (…) en los folios 88 al 90, en la que los miembros de la Junta Directiva acordaron ‘APROBAR la rescisión del contrato suscrito con la empresa CORPORACIÓN SAN MARTÍN Y COMPAÑÍA C.A., autorizado conforme a Resolución N° 1028, Acta 12, de fecha 21/08/2007 (sic), (…) acto que demuestra que a partir de la fecha de rescisión del contrato (01 (sic) de junio de 2009) la parte actora tenía plena certeza del incumplimiento por parte de la empresa contratada para ejecutar la obra garantizada por las fianzas emitidas por mi representada (…) lo que configura plenamente la CADUCIDAD de la presente acción” (Mayúsculas y negrillas del original).
En el Capítulo IV reprodujo el mérito favorable de los autos “…del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital actuando en Sede Distribuidora, de fecha 11 de noviembre de 2010, mediante el cual, da por recibida la demanda interpuesta por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y que riela (…) en el folio 109, el cual; y de la mano con el acta de rescisión de fecha 01 (sic) de junio de 2009 (…) permite verificar el transcurrir de más de un (01) (sic) y seis (06) meses desde que la actora tenía conocimiento de la ocurrencia de hechos que dieran origen a la reclamación de las fianzas demandadas (…) lo que configura plenamente la CADUCIDAD de la presente acción” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Por todo lo anterior, solicitó que las presentes pruebas sean admitidas, evacuadas y sustanciadas, y en la definitiva sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

-III-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 1º de julio de 2011, el Abogado Raiff Hazanow, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), presentó escrito mediante el cual promovió en el Capítulo denominado “INSTRUMENTALES”, documentales cursantes en el expediente judicial.




-IV-
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CODEMANDADAS CONSIGNADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 14 de julio de 2011, la Representación Judicial de la parte demandante, consignó el escrito de oposición a las pruebas promovidas en la presente causa, con fundamento en lo siguiente:

En relación a los medios promovidos por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación San Martín, C.A:

Se opuso al “MEMORANDUM INTERNO Nº 001 del IVSS (sic)”, alegando al efecto, que dicho documento se “trata de una copia fotostática de un instrumento que no es de los comprendidos en el Artículo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no cumple con los requisitos exigidos en esa norma adjetiva…” (Mayúsculas del original).

Se opuso al “Acta Convenio por Culminación de Contrato del 22 de enero de 2009 entre la firma mercantil Corporación San Martin (sic) y los trabajadores de la nómina”, señalando al efecto, que dicho documento no guarda relación con los hechos controvertidos, “…toda vez que el Artículo (sic) 85 del Decreto 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, establece de manera categórica que la relación jurídica entre el personal que labore en la ejecución de la obra es exclusiva entre éstos y la contratista…”.

Se opuso a la “…comunicación de Corporación San Martin (sic), C.A. de fecha 14 de noviembre de 2008…”, ya que a su decir, dicho documento es una carta misiva que redacta el mismo promovente.

Se opuso a la “…comunicación del 11 de diciembre de 2008 de la Corporación San Martín…”, por cuanto a su decir, este medio instrumental adolece del mismo vicio del caso precedente.

Se opuso a la “…copia del Acta de Exposición de motivos levantada por el IVSS (sic)”, por cuanto éste documento, se “trata de una copia fotostática de un instrumento que no es de comprendidos en el Artículo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no cumple con los requisitos exigidos en esa norma adjetiva…” (Mayúsculas del original).

Se opuso a las pruebas documentales “…punto 1.2, PRIMERO Y SEGUNDO…”, alegando al efecto, que en atención al principio de comunidad de la prueba los medios producidos por una parte o por la otra, pertenecen al proceso (Mayúsculas del original).

Se opuso a “…las declaraciones y reconocimientos del libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones…”, por cuanto el medio escogido, “no es ninguno de aquellos a los que se refiere el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, el libelo de la demanda, así como la contestación de ésta, no son medios probatorios”.

Se opuso a “…las declaraciones reconocidas como ciertas por La Demandante en el informe Nº 002 realizado por la Ing. (sic) Sandra Santiago…”, por cuanto a su decir, la contraparte promueve “…un medio ya producido por la otra parte en el proceso, lo cual se antoja absurdo y, adicionalmente, pretende deducir una especie de prueba de confesión de La Demandante…”.

Se opuso a la prueba de testigos, “…toda vez que la peticionante no indicó el objeto de la prueba testimonial…”.

En relación a los medios promovidos por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., alegó que los mismos “…no constituyen medios de prueba propiamente por lo que en realidad no efectuó promoción alguna…”.

-V-
DE LA DECISIÓN DE FECHA 19 DE JULIO DE 2011
DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 19 de julio de 2011, el Juzgado de Instancia dictó auto mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la oposición a las pruebas promovidas por las codemandadas, con fundamento en lo siguiente:

En relación al “MEMORANDUM INTERNO Nº 001 del IVSS (sic)”, señaló que el mismo “…fue consignado en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron impugnadas por el adversario, han de quedar excluidas del debate probatorio, de allí que, se declara procedente la oposición a su admisión, y así se decide”. (Mayúsculas del original).

Con respecto al “Acta Convenio por Culminación de Contrato del 22 de enero de 2009 entre la firma mercantil Corporación San Martin y los trabajadores de la nómina…”, señaló que la misma “…nada tiene que ver con los hechos controvertidos en el presente caso, pues es un convenio entre la parte demandada y sus trabajadores, por lo cual resulta dicho medio probatorio impertinente, razón por la cual se declara procedente la oposición a su admisión, y así se decide”.
En cuanto a la “…comunicación de Corporación San Martin, C.A. de fecha 14 de noviembre de 2008…”, y la “…comunicación del 11 de diciembre de 2008…”, expresó que “…el oponente no prueba la ilegalidad e impertinencia de esa pruebas, razón por la cual se declara sin lugar la oposición y así se decide”.

Respecto a la “copia del Acta de Exposición de motivos levantada por el IVSS (sic)”, manifestó que el mencionado documento “…fue consignado en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron (sic) impugnadas (sic) por el adversario, han (sic) de quedar excluidas (sic) del debate probatorio, de allí que, se declara procedente la oposición a su admisión, y así se decide”.

Con relación a las pruebas documentales promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda, señaló que “…la parte querellante lo que quiere hacer valer es el mérito favorable de los autos, el cual no se configura como un medio probatorio (…), en consecuencia, se declara procedente la oposición a su admisión, y así se decide”.

Respecto a las testimoniales, expresó que “…de ser admisible la prueba en referencia, este Juzgado fijaría día y hora exacta para la evacuación de la misma, pudiendo la parte oponente comparecer al Tribunal el día que se fije la evacuación del testigo y allí ejercer el control de la prueba, aunado al hecho que el Legislador no previó tal formalidad a los efectos de la admisión de ese medio probatorio, razón por la cual, se declara improcedente la oposición a su admisión, y así se decide”.



-VI-
DEL AUTO APELADO

En fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado A quo, dictó auto mediante el cual señaló lo siguiente:

“Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisión de pruebas en el presente juicio y teniendo en cuenta la decisión dictada en fecha 19/07/2011 (sic) que resolvió la oposición que hiciera la parte demandante a las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De las pruebas de la parte codemandada (Corporación San Martín y Compañía, C.A.):
Por lo que se refiere a las pruebas documentales promovidas en el capítulo I, Puntos Primero, Segundo, Quinto, así como las promovidas en el Capítulo 1.2, Puntos Primero, Tercero y la contenida en el Capítulo 1.3 el Tribunal niega su admisión tal y como fuera decidido en el auto de fecha 19/07/2011 que resolvió la oposición a las pruebas, y así se decide.
Se admiten la pruebas documentales promovidas en el Capítulo I, Puntos Tercero, Cuarto, así como la promovida en el Capítulo 1.2, Punto Segundo, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Se admiten las pruebas testimoniales promovidas en el Capitulo (sic) II, denominado ‘TESTIFICALES’, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se ordena comisionar al Juzgado de Municipio de El Callao del Estado (sic) Bolívar, a los fines de que evacue la prueba de testigo. La parte promoverte (sic) deberá consignar copias simples del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
De las pruebas de la parte codemandada (Seguros Corporativos, C.A.):
El apoderado judicial de la empresa promoverte (sic) en los Capítulos I, II, III, IV y V promueve documentación que corren insertas a los autos, tal sentido, estima el Tribunal que el mérito favorable de los autos no se configura como medio probatorio, dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente, en consecuencia nada hay que admitir, y así se decide.
De las pruebas de la parte demandante (I.V.S.S.):
En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas en fecha 01 (sic) de julio de 2011, en el Capítulo denominado ‘INSTRUMENTALES’ estima el Tribunal que el mérito favorable de los autos no se configura como medio probatorio, dada la obligación que tiene el Juez de revisar del expediente, en consecuencia nada hay que admitir, y así se decide.
Se admiten las pruebas documentales promovidas en el Capítulo denominado ‘Proveniente del Expediente Administrativo’, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Se admiten la pruebas documentales promovidas en el escrito presentado en fecha 11 de julio de 2011 en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-VII-
DEL ESCRITO DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de apelar de la decisión de fecha 20 de julio de 2011, la Representación Judicial de la parte demandante fundamentó la misma, señalando al efecto lo siguiente:

Que, “Las documentales admitidas (Capítulo I. Puntos Tercero, Cuarto) son las cartas misivas elaboradas por la misma parte que las promueve y por cuya razón se objetaron en razón de su ilegalidad, puesto que el medio probatorio es de su propia creación. En consecuencia, apelo de la admisión de dichos medios, en (sic) conformidad con lo dispuesto en el Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en el presente procedimiento…”.

Manifestó, que “En relación a la documental cuya admisión refiere la sentencia del Tribunal, la promovida en el Capítulo 1.2, Punto Segundo, resulta extraña su admisión, ya que previamente, en la decisión interlocutoria que resolvió la oposición a los medios de prueba ofrecidos por la codemandada ‘Corporación San Martín, C.A.’ se había resuelto lo siguiente: ‘…la parte querellante lo que quiere hacer valer es el mérito favorable de los autos, el cual no se configura como un medio probatorio (…), en consecuencia, se declara procedente la oposición a su admisión, y así se decide’” lo que a su decir, resulta un contrasentido.

Igualmente, apeló de la admisión de las pruebas testimoniales “…toda vez que la promovente se abstuvo de indicar la materia u objeto sobre la cual recaería la prueba a los efectos de determinar su pertinencia conforme al Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual a esta representación, en el momento procesal de la promoción de la prueba no se le permitió (...) ‘de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento públicos o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante, conforme a la actual tendencia jurisprudencial’…”.

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante sentencia Nº 2013-727 dictada en fecha 24 de abril de 2013, esta Corte, declaró su Competencia para decidir en relación a la presente causa, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

Esta Alzada constata que el asunto sometido a su conocimiento se circunscribe a la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2011, por el Abogado Raiff Hazanow, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 20 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas en la presente causa y al efecto, observa lo siguiente:

Evidencia esta Alzada que la Representación Judicial de la parte demandante indicó en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, que “Las documentales admitidas (Capítulo I. Puntos Tercero, Cuarto) son las cartas misivas elaboradas por la misma parte que las promueve y por cuya razón se objetaron en razón de su ilegalidad, puesto que el medio probatorio es de su propia creación. En consecuencia, apelo de la admisión de dichos medios, en (sic) conformidad con lo dispuesto en el Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en el presente procedimiento…”.

Por su parte, el Juzgado A quo en la oportunidad procesal para decidir en relación a la oposición formulada por el Apoderado Judicial del Instituto demandante, a la admisión de las pruebas promovidas en el numeral “1.1”, particulares “TERCERO.” y “CUARTO.” del Capítulo “I” del escrito de pruebas denominado “DOCUMENTALES”, presentado por la Sociedad Mercantil Corporación San Martín y Compañía, C.A., consistentes en: “TERCERO. (…) comunicación de Corporación San Martín, C.A. de fecha 14 de noviembre de 2008, dirigida y enviada a la Ing. (sic) Sandra I.V.S.S. (sic) con copia para el Director del Hospital ‘Dr. Germán Roscio’ Dr. Jean Pierre Alfonsí Rojas, informándole de la paralización de la obra como consecuencia de no contar con los planos de ejecución del proyecto nuevo que sustituiría al originario basado en el presupuesto del Contrato de Ejecución de Obra REPARACIONES Y MEJORAS DEL HOSPITAL ‘DR. GERMAN ROSCIO’ N° 1028/2007…” y “CUARTO. (…) comunicación del 11 de diciembre de 2008 de Corporación San Martín dirigida a la Dirección de obras I.V.S.S. (sic) informándole del estatus de la ejecución del Contrato Nº 1028/2007…”, estableció mediante decisión de fecha 19 de julio de 2011, que “…el oponente no prueba la ilegalidad o impertinencia de estas pruebas, razón por la cual se declara sin lugar la oposición y así se decide” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Así, mediante decisión dictada en fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la oportunidad para decidir respecto de la admisión de dichos medios probatorios, estableció que: “Se admiten la pruebas documentales promovidas en el Capítulo I, Puntos Tercero, Cuarto, (…) en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva”.

Esta Corte pasa a analizar el auto de admisión de pruebas apelado, a cuyo efecto, estima pertinente destacar, como criterio doctrinario reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de la reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.

“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte”.

Ahora bien, en los artículos ut supra transcritos se establece el principio de la libertad de medios probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste precepto constitucional resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.

Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba –; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.

Así las cosas, tal como se indicó anteriormente, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que el Juez providenciará los escritos de pruebas, inadmitiendo las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la impertinencia o ilegalidad que conlleva a la inadmisión de una prueba es sólo la que se evidencia de manera palpable, indudable, clara e innegable.

De allí que, la prueba pertinente es aquella concerniente a los hechos controvertidos en el proceso y la impertinente es aquella ajena a tales hechos, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarden relación con lo debatido.

De manera que, insiste esta Alzada, la improcedencia a la cual se refiere el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

Así del análisis de tales medios probatorios, observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 1371 del Código Civil, “Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan…”.

De la norma parcialmente transcrita y del análisis de los medios probatorios objeto de la presente apelación, se observa que los mismos están referidos a sendas documentales promovidas por la Representación Judicial de la Empresa Corporación San Martín y Compañía, C.A., en el numeral “1.1” del Capítulo “I” denominado “DOCUMENTALES”, particular “TERCERO. (…) comunicación de Corporación San Martín, C.A. de fecha 14 de noviembre de 2008, dirigida y enviada a la Ing. (sic) Sandra I.V.S.S. (sic) con copia para el Director del Hospital ‘Dr. Germán Roscio’ Dr. Jean Pierre Alfonsí Rojas, informándole de la paralización de la obra como consecuencia de no contar con los planos de ejecución del proyecto nuevo que sustituiría al originario basado en el presupuesto del Contrato de Ejecución de Obra REPARACIONES Y MEJORAS DEL HOSPITAL ‘DR. GERMAN ROSCIO’ N° 1028/2007…” y particular “CUARTO. (…) comunicación del 11 de diciembre de 2008 de Corporación San Martín dirigida a la Dirección de obras I.V.S.S. (sic) informándole del estatus de la ejecución del Contrato Nº 1028/2007…”, las cuales, como se puede apreciar, figuran dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes, siendo ésta la valoración que corresponde hacer al Juez en esta etapa procesal.

De manera que, las documentales promovidas en el numeral “1.1” del Capítulo “I” denominado “DOCUMENTALES”, particulares “TERCERO.” y “CUARTO.”, al ser medios de prueba previstos en la legislación venezolana y por guardar la debida relación con el asunto debatido, son pruebas legales y pertinentes, tal como lo declaró el Tribunal de la causa en su decisión de fecha 20 de julio de 2011, así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la apelación de la admisión de las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación San Martín y Compañía, C.A., en el numeral “1.2”, particular “SEGUNDO.” del Capítulo “I” del escrito de pruebas denominado “DOCUMENTALES”, relativas a las “pruebas documentales acompañadas por el Demandante como anexos en su escrito de Demanda…”, consistente en “SEGUNDO. (…) Presupuesto de fecha 26 de junio de 2007, emitido por (sic) Corporación San Martín, C.A. Con tal prueba demuestra mi representada que el presupuesto presentado para la ejecución del contrato para la ejecución de obras distinguido con el Nº 1028-2007, Resolución Nº 1028, Acta 12 de fecha 21 de agosto de 2007, esta (sic) referido al proyecto originario, en consecuencia no es viable ni aplicable al nuevo proyecto que se originó de las modificaciones realizadas por La Demandante al proyecto originario ejecutado parcialmente por mi representada y ordenado a demoler por La Demandante…”, formulada por el Representante Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se observa que el Apoderado Judicial del Instituto apelante manifestó en su escrito de fundamentación a la apelación que interpusiera contra la decisión de fecha 20 de julio de 2011, que admitió dicha prueba, que “En relación a la documental cuya admisión refiere la sentencia del Tribunal, la promovida en el Capítulo 1.2, Punto Segundo, resulta extraña su admisión, ya que previamente, en la decisión interlocutoria que resolvió la oposición a los medios de prueba ofrecidos por la codemandada ‘Corporación San Martín, C.A.’ se había resuelto lo siguiente: ‘…la parte querellante lo que quiere hacer valer es el mérito favorable de los autos, el cual no se configura como un medio probatorio (…), en consecuencia, se declara procedente la oposición a su admisión, y así se decide” lo que a su decir, resulta un contrasentido.

De la lectura del auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de julio de 2011, mediante el cual decidió en relación a la oposición formulada por el Abogado Raiff Hazanow, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a la admisión de las pruebas promovidas por la Abogada Nataly Hernández Moreno, en su condición de Representante Judicial de la Empresa Corporación San Martín y Compañía, C.A., se observa respecto a este particular que dicho Tribunal estableció: “…la parte querellante lo que quiere hacer valer es el mérito favorable de los autos, el cual no se configura como un medio probatorio (…), en consecuencia, se declara procedente la oposición a su admisión, y así se decide”.

Ahora bien, constata esta Corte, que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de julio de 2011, se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas en los siguientes términos: “…Se admiten la pruebas documentales promovidas en el Capítulo I, Puntos Tercero, Cuarto, así como la promovida en el Capítulo 1.2, Punto Segundo, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva...”.

De allí, que considera oportuno esta Corte señalar que cuando la Representante Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación San Martín y Compañía, C.A., al promover en su escrito de pruebas, las documentales con las cuales el Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), acompañó la demanda por daños y perjuicios que interpusiera, estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no constituye medio de prueba alguno, pues el mismo supone, con fundamento en el principio de exhaustividad, que todas las actas que conforman el expediente serán valoradas por el Juez de Instancia al momento de dictar la sentencia de mérito, dado que el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas procesales (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”).

En tal sentido, cuando el Tribunal de la causa determinó al momento de decidir en relación a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas en esa instancia, formulada por el Representante Judicial del Instituto demandante, que el mérito de autos no constituye medio de prueba alguno, su actuación estuvo ajustada a derecho, más sin embargo, en la oportunidad procesal de decidir en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas, admitió la documental acompañada al libelo de la demanda, desechada en la oportunidad de la oposición, razón por la cual, resulta procedente el alegato esgrimido por la parte apelante puesto que el iudex A quo incurrió en una contradicción al haber admitido la prueba que ya había desechado por ser esta perteneciente al mérito de autos. Así se declara.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada decidir en relación a la admisión de las pruebas promovidas en el particular “PRIMERO.” del Capítulo “II” del escrito de pruebas denominado “TESTIFICALES.”, por la Abogada Nataly Hernández Moreno, en su condición de Representante Judicial de la Empresa Corporación San Martín y Compañía, C.A., y a tales efectos se observa que:

Indicó el apelante en su escrito de fundamentación que ejercía dicha apelación “…toda vez que la promovente se abstuvo de indicar la materia u objeto sobre la cual recaería la prueba a los efectos de determinar su pertinencia conforme al Artículo (sic) 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual a esta representación, en el momento procesal de la promoción de la prueba no se le permitió (...) ‘de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento públicos o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante, conforme a la actual tendencia jurisprudencial’…”.

Por su parte, el Juzgado A quo mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2011, decidió en relación a la oposición a la admisión de las pruebas testimoniales promovidas, que “…de ser admisible la prueba en referencia, este Juzgado fijaría día y hora exacta para la evacuación de la misma, pudiendo la parte oponente comparecer al Tribunal el día que se fije la evacuación del testigo y allí ejercer el control de la prueba, aunado al hecho que el Legislador no previó tal formalidad a los efectos de la admisión de ese medio probatorio, razón por la cual, se declara improcedente la oposición a su admisión, y así se decide”.

Así, mediante decisión dictada en fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la oportunidad para decidir respecto de la admisión de dichos medios probatorios, estableció que: “Se admiten las pruebas testimoniales promovidas en el Capitulo (sic) II, denominado ‘TESTIFICALES’, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se ordena comisionar al Juzgado de Municipio de El Callao del Estado (sic) Bolívar, a los fines de que evacue la prueba de testigo. La parte promoverte (sic) deberá consignar copias simples del escrito de promoción de pruebas y del presente auto”.

Corresponde a esta Alzada analizar si el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, y a tal efecto debe advertir esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 513 dictada en fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Humberto Power y otros Vs. Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, estableció que la falta de señalamiento del objeto de la prueba por las partes procesales, no constituye una causal de inadmisibilidad de los medios de pruebas promovidos en juicio.

En dicha decisión, se señaló lo siguiente:

“(…) la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva”.

Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, también observó que en nuestro sistema probatorio no existe disposición alguna que establezca la obligatoriedad de tal señalamiento por parte del promovente.

En efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio, los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras Leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones (Vid. sentencia N° 1114 del 4 de mayo de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. Etiquetas Artiflex). En ese sentido, interpretó la Sala que:

“(…) la disposición antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, aun cuando excepcionalmente en determinados casos resulte conveniente para las partes hacer dicho señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión en cuanto al objeto de la prueba sea de obligatorio cumplimiento, toda vez que con ello se crearía una carga para las partes no establecida expresamente por le (sic) ley. (A tales efectos véase sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 314 del 05 de marzo de 2003, caso: Ligia Margarita Paz vs. República Bolivariana de Venezuela y N° 2505 del 05 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara)”.

Tal criterio fue ratificado por la misma Sala en decisión N° 1604 del 21 de junio de 2006, (caso: Fisco Nacional Vs. ASOTRANSAGRO, C.A.), oportunidad en la cual consideró que:

“…no podría esta Sala en el presente caso juzgar improcedente por falta de señalamiento tanto del domicilio como del objeto de la misma, bien por ilegalidad, impertinencia o inconducencia, las testimoniales promovidas por la contribuyente, pues tales requerimientos no son causales de admisibilidad; en consecuencia, se debe declarar improcedente la oposición formulada por el Fisco Nacional y admisible, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la señalada prueba de testigos”.

Precisado de tal modo el marco jurisprudencial en torno al cual gira el caso bajo estudio, corresponde verificar que en efecto el Juzgado A quo haya dado cumplimiento a dichos criterios y así se observa de la lectura del fallo apelado, en relación a la admisibilidad de la prueba testimonial, señaló que: “Se admiten las pruebas testimoniales promovidas en el Capitulo (sic) II, denominado ‘TESTIFICALES’, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se ordena comisionar al Juzgado de Municipio de El Callao del Estado (sic) Bolívar, a los fines de que evacue la prueba de testigo. La parte promoverte (sic) deberá consignar copias simples del escrito de promoción de pruebas y del presente auto”. Por lo cual este Órgano Jurisdiccional, considera que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho de conformidad con la jurisprudencia citada supra es por ello que se desestima el alegato esgrimido por la parte apelante. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Raiff Hazanow, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado respecto de la admisión de las pruebas documentales promovidas en el numeral “1.1” del Capítulo “I” denominado “DOCUMENTALES”, particulares “TERCERO.” y “CUARTO.”, así como de las pruebas testimoniales promovidas en el particular “PRIMERO.” del Capítulo “II” del escrito de pruebas denominado “TESTIFICALES.”, presentado por la Abogada Nataly Hernández Moreno, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación San Martín, C.A., y REVOCA PARCIALMENTE, dicha decisión solo en lo que respecta a la admisión de la prueba promovida por la mencionada Representante Judicial, en el numeral “1.2”, particular “SEGUNDO.” del Capítulo “I” del escrito de pruebas denominado “DOCUMENTALES”, relativas a las “pruebas documentales acompañadas por el Demandante como anexos en su escrito de Demanda…”. Así se decide.

-IX-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Raiff Hazanow, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2. CONFIRMA el fallo apelado solo respecto de la admisión de las pruebas documentales promovidas en el numeral “1.1” del Capítulo “I” denominado “DOCUMENTALES”, particulares “TERCERO.” y “CUARTO.”, así como de las pruebas testimoniales promovidas en el particular “PRIMERO.” del Capítulo “II” del escrito de pruebas denominado “TESTIFICALES.”, presentado por la Abogada Nataly Hernández Moreno, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación San Martín, C.A.

3. REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solo en lo que respecta a la admisión de la prueba promovida por la Representante Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación San Martín, C.A., en el numeral “1.2”, particular “SEGUNDO.” del Capítulo “I” del escrito de pruebas denominado “DOCUMENTALES”, relativas a las “pruebas documentales acompañadas por el Demandante como anexos en su escrito de Demanda…”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO





La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. N° AP42-R-2011-001397
MEBT/26





En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,