JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000717

En fecha 3 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0516 de fecha 22 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ DORTA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.909.899, debidamente asistido por el Abogado Luis Antonio Dorta García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.555, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído la apelación en ambos efectos en fecha 8 de mayo de 2013, en el recurso de apelación interpuesto el 21 de febrero de 2013, por el Abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.753, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrida, contra la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2013, por el referido Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 20 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Uby Medina Alviarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.497, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

En fecha 25 junio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, siendo en fecha 2 de julio de 2013, cuando la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento de dicho lapso.

En fecha 3 de julio de 2013, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasó el expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de septiembre de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 25 de noviembre de 2013, se dejó constancia que en fecha 21 de noviembre de 2013, venció el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 30 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 9 de julio de 2012, el ciudadano Alexander José Dorta Méndez, asistido por el Abogado Luis Antonio Dorta García, previamente identificado, presentó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en función de distribuidor), el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando lo siguiente:

Indicó, que “… [Es] FUNCIONARIO POLICIAL del cuerpo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador, adscrita a (sic) al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al cual ingresé el día Primero (01) (sic) de Abril (sic) del año 2004…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Manifestó que “La suspensión de las funciones inherentes a mi cargo de funcionario policial, (…) se retrotrae al mes de junio del año 2009 aproximadamente, con un severo quebranto de salud derivado de un cuadro de Hipertensión Arterial y luego por Depresión Mixta y Cambio de caracteres de personalidad con irritabilidad, me expidieron reposo médico en inicio por Veintiún (21) Días; reposo éste que fue prolongado regularmente por veintiún (21) días continuos o sea cada veintiún días (21) días durante los últimos tres (3) años, a consideración del médico tratante por no existir mejora en el cuadro clínico que presento. Estos reposos médicos fueron consignados mes a mes con toda regularidad ante el Servicio Médico de la Policía de Caracas, los cuales acepto (sic) y validó, (…) el mes de noviembre del año 2009, por órdenes del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, para aquel entonces (…) quien figuraba también como Director de la Policía de Caracas, de manera unilateral, ilegal y violatoria, ordena suspenderme en primer lugar, el pago del cesta ticket (…) y (…) le ordena a la Directora de (sic) Servicio Médico de la Policía de Caracas, que me indique que debo reincorporarme a mis labores como funcionario policial de la Institución, en razón de que ellos no me iban a aceptar mas (sic) reposos médicos…”

Relató que, “…a partir del mes de abril del año 2010, cuando me dirigí a la Institución Policial con mis reposos médicos legalmente expedidos, no me fueron aceptados por la Institución Policial, ordenando que me reincorporara a mi sitio de trabajo, lo cual no fue acepado (sic) por mi persona en virtud de que estaba legalmente de reposo médico, esto originó que fuera además suspendido del goce de sueldo sin que exista un acto debidamente motivado de tal hecho, situación esta que hasta la presente fecha es así”.

Destacó que, “…en fecha 08 (sic) de noviembre de 2010, me apersoné a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía de Caracas, [seguidamente] me efectuaron el pago de dos quincena de mi sueldo, pero luego volvieron a suspenderme el pago del salario” (Corchetes de esta Corte).

Argumentó que, “…vista la negativa de aceptarme los reposos, debidamente expedidos por un profesional de la medicina del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, y de la suspensión de pago de sueldos y otras remuneraciones (Bono vacacional, bonificación de fin de año, entre otros), me apersoné nuevamente al Departamento de Recursos Humanos, en fecha 02 (sic) de marzo de 2011, haciéndome acompañar por la Abogada Diana Pérez Quintero la cual sostuvo una entrevista con unos directivos de la Policía de Caracas, lo que prometieron que estudiarían de forma inmediata el caso (…) [no obstante, manifestó] fui notificado del acto administrativo de destitución” (Corchetes de esta Corte).

Que “…En fecha 18 de Enero (sic) de 2011, se presenta a través del Acta de Diligencia sobre la Apertura de la Averiguación Disciplinaria Administrativa Nº OCAP-0041-2011, (…) [se señala] que no me presente a mis labores inherentes al cargo, desde el día 10 de septiembre del año 2010 hasta el día 17 de enero de 2011” (Corchetes de esta Corte).

Que “En el referido expediente traen como pruebas, (…) las Actas de Ausencia emanadas de la División de Operaciones Policiales, correspondientes al lapso del 10 de septiembre de 2010 hasta el 17 de enero de 2011, manifestando que existe copia fotostática de la notificación de apertura hecha a través de un diario de circulación nacional, indicando que les fue imposible localizarme”.

Sostuvo que, “…los hechos presuntamente probados de la ausencia al trabajo en la fecha comprendida desde el 10 de septiembre hasta el 06 (sic) de octubre de 2010, desde el 02 (sic) de noviembre de 2010 hasta el 08 (sic) de noviembre de 2010 y desde el 09 (sic) de noviembre de 2010 hasta el 15 de noviembre de 2010, desde el 16 de noviembre de 2010 hasta el 22 de noviembre de 2010, desde el 23 de noviembre de 2010 hasta el 29 de noviembre de 2010, desde el 30 de noviembre de 2010”.

Que “En el presente caso, me Notifican (sic) del Procedimiento disciplinario iniciado en mi contra por medio de una Notificación (sic) en la Prensa, cosa que es sumamente irregular, ya que amén de efectuar tres actas irregulares, en la que indican el traslado de funcionarios a la presunta dirección de mi persona, y en la última de ellas o sea la de fecha 13 de Agosto (sic) de 2011 levantada por el Oficial Romero Williams (…) actúa aun en forma irresponsable y falsa (…) [pues, la dirección a la que fueron a buscarlo] no es mi lugar de residencia, y que allí no existen casas identificadas con números sino con nombres. [Lo cual] se corrobora (…) en el Acta de Diligencia de fecha 09 (sic) de abril de 2012…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó que, “…la Providencia Administrativa de Destitución Nº 004/2012 de fecha 20 de enero de 2012, (…) adolece de varios vicios (…) [por lo cual] debe ser declarado nulo de toda nulidad, ya que fue dictado en violación del derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa (…) en virtud [de] que fui destituido del cargo de oficial III de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, con fundamento en pruebas que no fueron obtenidas de forma legal, ya que las mismas fueron promovidas y evacuadas sobre la base de su inexistencia, porque para la fecha en que fueron realizadas por la administración (sic) mi persona se encontraba legalmente de REPOSO MÉDICO, es por ello que las documentales mediante las cuales se deja constancia de la presuntas inasistencias a mi sitio del trabajo son ilegales, inexistentes y por lo tanto no constituyen los elementos de convicción necesarios para que la administración haya tomado la decisión de destituirme, por lo que de un simple análisis cronológico de los hechos, es decir, de las fechas las cuales fueron depuestas las mencionadas entrevistas y recabada información para la instrucción del expediente disciplinario, esto es, el día siete de julio de 2011 con la entrevista rendida por la Oficial de la Policía de Caracas Jacqueline Torrealba Monasterio...” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Igualmente, “…la fecha en la cual presuntamente fui notificado de los cargos en mi contra, es decir, el día 11 de agosto de 2011, mediante publicación en un diario de circulación local, se evidencia por tanto, que no me encontraba a derecho y no tenía conocimiento al momento de evacuar de la Administración las testimoniales rendidas ni de la presentación de los oficios, memorandos entre otros, en consecuencia, no pude en ese momento ejercer el correspondiente derecho de control y contradicción de la prueba de testigos en la cual fundamentó su ilegal acto administrativo de destitución la Administración Pública, porque evidentemente estaba como lo he dicho anteriormente de REPOSO MÉDICO” (Mayúsculas del texto original).

Que “… [Los] elementos probatorios presentados por la Oficina de Control de actuación Policial en la fase previa y que luego ya notificado a través de la prensa del expediente disciplinario seguido en mi contra, fueron los mismos que el Consejo Disciplinario dio como ciertos en su decisión, sin tomar el hecho que estaba en ese momento de reposo médico y que la administración (sic) tampoco valoró, desvirtúan la causal que da origen a mi destitución. Con esta decisión el órgano decisor no sólo viola mi derecho a la Defensa y al Debido Proceso, sino que vicia de falso supuesto de hecho y de derecho el acto administrativo impugnado en el presente proceso judicial al dar por probados hechos sin que el medio por el cual se insertan al expediente las mencionadas declaraciones haya guardado las garantías que me asisten, esto en virtud [de] que para ese momento no estaba en ejercicio de las funciones inherentes a mi cargo, por encontrarme de reposo médico y por tal motivo no tuve acceso a ninguna de estas declaraciones ni pude materialmente enterarme de la sustanciación del expediente disciplinario, sino hasta cuando fui formalmente notificado de mi destitución…” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “…tenía causa justificada para no asistir a las labores que prestaba y que constan los justificativos médicos que así lo avalan. Por lo que la administración (sic) debió en consecuencia, demostrar claramente mi culpabilidad y visto que no se evidencia en el expediente administrativo que hayan incorporado los reposos médicos o Informe que avalara mi condición; la Administración Policial actuante dio por demostrados hechos y autoría de los mismos con pruebas inexistentes en el mencionado expediente, por lo que se configura en la presente causa el vicio de falso supuesto…”.

Finalmente solicitó “…la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN contenido en la Providencia Administrativa Nº 004 de fecha 20/01/2012 (sic) (…) 1.-La reincorporación del Querellante al cargo que ocupaba, y (…) se cumplan los lapsos requeridos para ascenso a la próxima o próximas jerarquías se le ordene al Querellado sea reingresado en la jerarquía correspondiente, con el goce del sueldo que tal jerarquía merezca. 2.-Sea realizada una auditoria (sic) para que se calculen los sueldos, salarios, bonos compensatorios, bonificación de fin de año, bono vacacional, cesta tickets dejados de cancelare (sic) en la forma irregular como ocurrió desde el año 2010, hasta la fecha en que se concluya la presente demanda. 3.- Sea debidamente ordenado el pago que por INDENIZACIÓN ADMINISTRATIVA le corresponde según la responsabilidad administrativa (…) por haberse decretado un acto nulo en lesión de los derechos patrimoniales, laborales y familiares del querellante, calculados en una suma que para su cálculo sea equivalente a los sueldos dejados de percibir, bonos dejados de percibir, aumentos de sueldos que se reporten, caja de ahorro que hubiese podido haber acumulado, fideicomisos, bonificación de fin de año, lo que se hubiese pagado por vacaciones y sus bonos, regalos del día del niño, los cesta tickets que se le hubiesen podido haber otorgado, ya que no se solicita pagos de salarios INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA DERIVADA DE LA NULIDAD de un monto equivalente a 4.000 Unidades Tributarias (…) tomando como fecha de cierre del cálculo, el día de la entrega efectiva del Cheque, y no de la reincorporación (…) 4.- (…) la suspensión de efectos del acto: Durante el lapso que dure el presente proceso…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 6 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 004/2012, de fecha 20 de enero de 2012, contentiva del acto administrativo de destitución, dictada por el Presidente encargado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

A tal efecto sostiene el querellado que desde junio de 2009 se ha visto quebrantado por un severo cuadro de Hipertensión Arterial y depresión mixta con cambios de personalidad e irritabilidad, lo que motivó que le fueran expedidos reposos médicos durante los últimos 3 años.

Señala que para noviembre de 2009 le fue suspendido el beneficio de cesta ticket, y le se indicó que reincorporarse a la Institución por cuanto no se le iban a aceptar más reposos médicos, lo cual efectivamente sucedió a partir del mes de abril de 2010, aunado a que fue suspendido del cargo sin goce de sueldo sin acto motivado, lo que originó que se le iniciara un procedimiento administrativo que culminó con su destitución.

Al respecto denuncia que la notificación del Acto Administrativo de Destitución estuvo viciada pues la misma fue publicada en prensa luego de que supuestamente un funcionario se trasladó en tres oportunidades a su domicilio a practicar la notificación, pero que sin embargo de las actas donde dejaron constancia de ello asentaron como su domicilio una dirección distinta a la de él, por lo que le fueron menoscabados sus derechos.

En tal sentido se tiene:
Consta al folio 111 del expediente administrativo Auto de Apertura de Averiguación Disciplinaria de fecha 18 de enero de 2011, suscrita por el Director encargado de la Oficina de Control de Actuación Policial.

Corre inserta al folio 114 del expediente administrativo Memorandum Nro OCAP: 1007-11 de fecha 13 de julio de 2011 dirigido al Jefe de la Dirección de Recursos Humanos, mediante el cual el Director encargado de la Oficina de Control de Actuación Policial solicita copia simple del Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación del cargo del querellante, así como su dirección de domicilio.

Consta al folio 115 del expediente administrativo respuesta al oficio Nro. OCAP Nro. 1007-2011 de fecha 13 de julio de 2011, donde se puede leer que el domicilio que reposa en el expediente personal del querellado es el siguiente: ‘Municipio Bolivariano Libertador, parroquia Caricuao, bloque 03, escalera 03, piso 03, apartamento 302, adscrito a la División de Operaciones Policiales’.

Corren insertas a los folios 124 al 126 del expediente administrativo Actas Disciplinarias de fecha 5 de agosto de 2011, 9 de agosto de 2011 y 13 de agosto de 2011, donde se dejó constancia que en las referidas fechas a las 11:00 horas, 18:00 horas y 11:00 horas, respectivamente, el Oficial Romero Williams efectuó la diligencia tendiente a notificar al querellante. En las señaladas actas se puede leer: ‘Siendo las siete y treinta de la mañana en la unidad 46-01, en compañía del Oficial Marchan Derwis credencial 73451, me dirigí al junquito (sic) Km 19, específicamente el Junko Contry Club casa Nº 86 con la finalidad de notificar de la averiguación disciplinaria numero (sic) OCAP 0041/2011 al oficial DORTA MENDEZ ALEXANDER JOSÉ credencial 72.410 no encontrándose nadie en dicha residencia. Procedimos a retirarnos del lugar a las diez de la mañana. ES TODO. (…)’. ‘Siendo las doce del medio y treinta (sic) en la unidad 46-01, en compañía del Oficial Marchan Derwis credencial 73451, me dirigí al junquito (sic) Km 19, específicamente el Junko Contry Club casa Nº86 con la finalidad de notificar de la averiguación disciplinaria numero(sic) OCAP 0041/2011 al oficial DORTA MENDEZ ALEXANDER JOSÉ credencial 72.410 no encontrándose nadie en dicha residencia, procedí a realizarle llamada telefónica al 0412-702-65-61 el mismo no contestando las llamadas. Procedimos a retirarnos del lugar a las cinco y treinta de la tarde. ES TODO. (…)’. ‘Siendo las siete y treinta en la unidad 46-01, en compañía del Oficial Marchan Derwis credencial 73451, me dirigí al junquito (sic) Km 19, específicamente el Junko Contry Club casa Nº86 con la finalidad de notificar de la averiguación disciplinaria numero (sic) OCAP 0041/2011 al oficial DORTA MENDEZ ALEXANDER JOSÉ credencial 72.410 donde una señora que no se quiso identificar informo (sic) que no encontraba en la residencia (sic). Procedimos a retirarnos del lugar a las diez de la mañana. ES TODO (…)’.

De lo supra transcrito se puede colegir que aún cuando en el expediente consta certificación que la dirección que aparece registrada corresponde a un inmueble ubicado en Caricuao, la notificación se trató de efectuar en una dirección distinta a la que consta en el expediente personal del funcionario, tal como es El Junquito, sin que conste en autos las razones por las cuales se tiene dicha dirección de El Junquito, como la válida, y las razones del por qué se desconoce la dirección de Caricuao. Siendo así, evidentemente las direcciones no concuerdan y como afirmó el querellante que el domicilio al cual se trasladó el encargado de practicar la notificación no era el correcto, puede observarse que efectivamente lo dicho por él resulta cierto, toda vez que el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece en lo referente al domicilio de los funcionarios para practicar la notificación lo siguiente:

(…omisis…)

De forma tal, que para que la notificación personal se considerase agotada, debió realizarse en la dirección que reposa en el expediente de personal, o en todo caso, justificar el por qué se realizó en otra distinta. Visto lo anterior se tiene que en efecto la Administración Policial no efectuó la notificación en el lugar correspondiente, incumpliendo los requisitos exigidos por la ley para la notificación personal, y a pesar que la Oficina de Control de Actuación Policial notificó mediante cartel publicado en prensa -folio 132 del expediente administrativo- no puede tomarse como válida pues no fue agotada debidamente la notificación personal.

Al respecto debe acotarse que el cumplimiento de dicho requisito resultaba de suma importancia en el presente caso en procura y salvaguarda de los derechos a la defensa y debido proceso del querellante, toda vez que la intención de la notificación era poner en conocimiento del investigado la apertura de una Averiguación Administrativa en su contra a los fines que pudiera ejercer las defensas que considerara pertinentes y promover las pruebas correspondientes en resguardo de los derechos consagrados en el artículo 49 Constitucional, razón por la cual la notificación por prensa debió efectuarse luego de haberse agotado previamente la notificación personal resultando la misma imposible o infructuosa.

Por otra parte consta al folio 132 del expediente administrativo notificación por cartel publicado en Ciudad Caracas, no obstante, sin (sic) bien es cierto que se publicó el cartel de notificación del inicio del procedimiento disciplinario, quien aquí Juzga no considera que la misma cumpla con el fin y con las condiciones señaladas por el Legislador, toda vez que debió agotarse primeramente la notificación personal debidamente, y resultando infructuosa proceder conforme lo exige la Ley en cuanto a que ‘se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad’, lo que implica no sólo que el periódico sea de la localidad sino que además no tenga un elevado tiraje y por ende no se encuentre disponible de manera segura e inmediata para todo aquel que desea hacerse del mismo.

Debe tratar de discurrirse la intención del legislador, que no es otra que el de publicidad de la actuación, entendiendo de los diarios de circulación, no corresponde sólo al tiraje, sino a la posibilidad cierta y real de acceder al medio impreso, pues de nada sirve una circulación amplia pero inaccesible o de difícil o restringido acceso.

Es en ese último sentido donde no puede convalidarse la publicación en el diario Ciudad Caracas, porque si bien es cierto, el periódico es local y podría señalarse que tiene un elevado número de impresión (tiraje, cuyas cifras son desconocidas), sí es un hecho, que dicha publicación es entregada de forma gratuita, y dicha entrega se realiza en distintos horarios en puntos disímiles, generalmente en estaciones de metro, dependiendo de una red de distribución propia que muchas veces es inefectiva. A diferencia de otros diarios, cuyo acceso puede hacerlo cualquier persona a través de los puntos de venta (kioskos, pregoneros, etc.), es del conocimiento público que el periódico Ciudad Caracas, es distribuido en la puertas de algunas estaciones del Metro de Caracas y otros punto de distribución, dependiendo de si fue distribuido oportunamente, pero muchas veces en horario distinto, pero resulta prácticamente imposible ubicarlo en otros sitios y a otras horas (como puede suceder con otros medio de prensa escrita como ‘Primera Hora’), lo cual, indudablemente impide el acceso fluido que ha de buscarse con la publicidad, por lo cual mal podría exigirse o señalarse que las personas se encuentren sujetas a caminar grandes extensiones y en horarios disímiles para obtener un ejemplar de dicha publicación para poder ser enteradas de una notificación que afecta directamente sus derechos o intereses, lo cual hace concluir que en efecto una notificación publicada en Ciudad Caracas no cumple con el requisito de ‘mayor circulación’ de la localidad, y por ende, quien aquí juzga concluye que en efecto no se cumplieron con las fases del procedimiento ni con el fin de la notificación, deviniendo en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, al generar un estado de indefensión respecto del procedimiento disciplinario.

Así, visto el gravísimo vicio que engendra la falta de notificación o el defecto en la misma de los actos administrativos, considera quien decide que la Providencia Administrativa impugnada resulta nula, toda vez que la notificación de la apertura del procedimiento administrativo que la originó fue defectuosa y por ende no puede surtir efectos de conformidad con los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que son del tenor siguiente:

(…omisis…)

Revisado lo anterior, debe señalarse igualmente que al no existir notificación de la apertura de un procedimiento administrativo, o al resultar ésta defectuosa, no puede tomarse como válido ese procedimiento administrativo pues al no estar la parte interesada a derecho no existe debido proceso y mucho menos derecho a la defensa, violándose así las garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución, lo que acarrea a su vez la nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:

(…omisis…)

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 004/2012, de fecha 20 de enero de 2012, contentiva del acto administrativo de destitución del ciudadano Alexander José Dorta Méndez, titular de la cédula de identidad Nro. 14.909.899, dictada por el Presidente encargado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se declara.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, considera este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la parte actora. Así se decide.

En cuanto a la solicitudes formuladas por el querellante relativas a su reincorporación al cargo que al momento de su ilegal destitución, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, este tribunal las acuerda en virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, y en consecuencia ordena el reenganche del ciudadano Alexander José Dorta Méndez al cargo que venía desempeñando al momento de su destitución, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde que fue destituido de su cargo hasta el momento de su efectivo reenganche, por cuanto no consta en el expediente que en algún momento se le haya suspendido el goce de sueldo, por tanto el pago resulta procedente desde la fecha en que efectivamente consta que fue separado del cargo y dejó de percibir su sueldo, el cual ha de calcularse de manera integral, esto es desde el 20 de enero de 2012, fecha en la que fue dictado el acto administrativo de destitución hasta el momento de su efectivo reenganche. Así se decide.

En relación a la solicitudes formuladas por el actor relativas al pago de bonos compensatorios, cesta tickets, bonificación de fin de año, bono vacacional y demás beneficios dejados de percibir por la actuación irregular de la administración, debe declarar este Tribunal que las mismas deben ser negadas en virtud que el pago de tales beneficios proceden en razón de la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

En cuanto a la reincorporación a la jerarquía que le habría de corresponder, debe este Tribunal negar tal pedimento, toda vez que el ascenso no depende exclusivamente del inexorable transcurso del tiempo, sino del cumplimiento de una serie de requisitos que no se observan cumplidos en el caso de autos, mucho menos luego de prolongados reposos. Por otra parte, se observa que se manifiesta la ocurrencia de reposos, a decir de la propia actora, por más de tres años, sin que se verifique que la Administración haya procedido conforme ordena las pautas de la Ley del Seguro Social, razón por la cual se insta, que en el presente caso y en casos similares, se verifique la constitución de la Junta Médica correspondiente, a los fines de tramitar la reincorporación del funcionario o la declaratoria de incapacidad correspondiente.

Respecto a la solicitud del pago de la indemnización correspondiente por responsabilidad administrativa efectuada por el actor, debe establecerse que dicho pago no puede resultar procedente en razón de no existir elementos suficientes que permitan determinar la existencia de responsabilidad administrativa, a la vez que tal pedimento se encuentra indeterminado. Así se decide.

Se ordena a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de lo anterior se declara parcialmente con lugar la presente querella. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSE DORTA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.909.899, representado por el abogado Luis Dorta García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.555, contra la Providencia Administrativa Nro. 004/2012, de fecha 20 de enero de 2012, contentiva del acto administrativo de destitución, dictada por el Presidente encargado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. En consecuencia:

1. Se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 004/2012, de fecha 20 de enero de 2012, contentiva del acto administrativo de destitución del querellante, en los términos señalados en la motiva de la presente decisión.

2. Se ordena el reenganche del ciudadano Alexander José Dorta Méndez al cargo que venía desempeñando al momento de su destitución, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde que fue destituido de su cargo hasta el momento de su efectivo reenganche.

3. Se niega el pago de bonos compensatorios, cesta tickets, bonificación de fin de año, bono vacacional y demás beneficios dejados de percibir en los términos supra establecidos.

4. Se niega la indemnización solicitada por responsabilidad administrativa en los términos precedentemente expuestos.

5. Se ordena a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendientes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado, negrillas y subrayado del texto original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20 de junio de 2013, la Abogada Uby Medina Alviarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.497, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Indicó que, el Director encargado de la Oficina de Control de Actuación Policial, solicitó a la Dirección de Recursos Humanos, el domicilio del ciudadano Alexander José Dorta Méndez, a los fines de practicar su notificación personal, no obstante, la misma resultó impracticable, razón por la cual el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) procedió a publicar un cartel de notificación en el periódico Ciudad Caracas, en el cual se hacía saber al querellante, que se le tendría por notificado pasados los quince (15) días hábiles de la publicación de dicho cartel, para garantizarle así su derecho a la defensa y acceder al expediente.

De igual forma manifestó que, gran parte del personal que labora para el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte (INSETRA) se encuentran residenciados en el Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, y al ser el periódico Ciudad Caracas, gratuito y de gran circulación en el referido municipio, pues es distribuido en salidas de metros y esquinas del Municipio Libertador, el mismo resulta ser de mayor circulación en la localidad, tal y como lo requiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no debió basar su decisión de declarar parcialmente con al ciudadano Alexander José Dorta Méndez.

Por último solicitó “... [se] declare la procedencia del presente recurso [,] anule la decisión de fecha 6 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ratifique la Providencia Administrativa Nro. 004/2012, de fecha 20 de enero de 2012…” (Corchetes de esta Corte).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 2 de julio de 2013, el Abogado Luis Antonio Dorta García, actuando en su carácter Apoderado Judicial del ciudadano Alexander José Dorta Méndez, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación en los términos siguientes:

Manifestó que, la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe ser confirmada, pues la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que, a su representado le fue vulnerado el debido proceso en el procedimiento disciplinario culminado con la Providencia Nº 004 de fecha 20 de enero de 2012, notificada en fecha 13 de abril de 2012, que fue anulada en la sentencia hoy apelada por su contraparte.

Igualmente indicó, que en la sentencia ut supra señalada, el Juez de Instancia, evidenció que al ciudadano Alexander José Dorta Méndez, no se le siguió el procedimiento legalmente establecido para destituirlo de su cargo de oficial, asimismo, no fue agotada ni debidamente realizada la notificación personal, lo que violó el debido proceso, sirviendo como base al Juez A quo para anular la sentencia y acordar lo solicitado por su representado.

Destacó que, el domicilio principal de su poderdante era avenida principal de Ruiz Pineda, sector UD7, bloque 3, piso 3, apartamento 0302, Parroquia Caricuao y como segunda dirección avenida principal de carapita, callejón Monserrat Nº 25, Antímano, Parroquia Antímano, las cuales, según sus afirmaciones, constan en la planilla de ingreso de su representado a la Institución querellada, por lo que expresó no entiende por qué fueron a notificar en la dirección Junko Country Club casa Nº 86.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, visto que, la “…sentencia apelada se encuentra ajustad[a] al ordenamiento jurídico…” (Corchetes de esta Corte).

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2013, por el Abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, previamente identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

Que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), señaló en su escrito de fundamentación que, basó su decisión de publicar el cartel de notificación en un periódico llamado “Ciudad Caracas”, visto que, agotaron la notificación personal del ciudadano Alexander José Dorta Méndez, resultando impracticable la misma.

Asimismo, destacaron que con la publicación del cartel de notificación en el periódico “Ciudad Caracas”, el cual a su decir, “…es de gran circulación en el Área metropolitana de Caracas…”, cumpliendo así con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y siguientes, por lo cual dicha notificación argumentaron es totalmente valida.

En ese sentido, el Juez A quo señaló que la “…notificación por cartel publicado en Ciudad Caracas, no obstante, sin (sic) bien es cierto que se publicó el cartel de notificación del inicio del procedimiento disciplinario, quien aquí Juzga no considera que la misma cumpla con el fin y con las condiciones señaladas por el Legislador, toda vez que debió agotarse primeramente la notificación personal debidamente, y resultando infructuosa proceder conforme lo exige la Ley en cuanto a que ‘se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad’, lo que implica no sólo que el periódico sea de la localidad sino que además no tenga un elevado tiraje y por ende no se encuentre disponible de manera segura e inmediata para todo aquel que desea hacerse del mismo. Debe tratar de discurrirse la intención del legislador, que no es otra que el de publicidad de la actuación, entendiendo de los diarios de circulación, no corresponde sólo al tiraje, sino a la posibilidad cierta y real de acceder al medio impreso, pues de nada sirve una circulación amplia pero inaccesible o de difícil o restringido acceso”.

Igualmente, el Juzgado de Instancia indicó que “…no puede convalidarse la publicación en el diario Ciudad Caracas, porque si bien es cierto, el periódico es local y podría señalarse que tiene un elevado número de impresión (tiraje, cuyas cifras son desconocidas), sí es un hecho, que dicha publicación es entregada de forma gratuita, y dicha entrega se realiza en distintos horarios en puntos disímiles, generalmente en estaciones de metro, dependiendo de una red de distribución propia que muchas veces es inefectiva. A diferencia de otros diarios, cuyo acceso puede hacerlo cualquier persona a través de los puntos de venta (kioskos, pregoneros, etc.), es del conocimiento público que el periódico Ciudad Caracas, es distribuido en la puertas de algunas estaciones del Metro de Caracas y otros punto de distribución, dependiendo de si fue distribuido oportunamente, pero muchas veces en horario distinto, pero resulta prácticamente imposible ubicarlo en otros sitios y a otras horas (como puede suceder con otros medio de prensa escrita como ‘Primera Hora’), lo cual, indudablemente impide el acceso fluido que ha de buscarse con la publicidad, por lo cual mal podría exigirse o señalarse que las personas se encuentren sujetas a caminar grandes extensiones y en horarios disímiles para obtener un ejemplar de dicha publicación para poder ser enteradas de una notificación que afecta directamente sus derechos o intereses, lo cual hace concluir que en efecto una notificación publicada en Ciudad Caracas no cumple con el requisito de ‘mayor circulación’ de la localidad, y por ende, quien aquí juzga concluye que en efecto no se cumplieron con las fases del procedimiento ni con el fin de la notificación, deviniendo en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, al generar un estado de indefensión respecto del procedimiento disciplinario” (Negrillas de esta Corte).

En la presente causa, específicamente en los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y uno (151), se evidencia de las Actas Disciplinarias de fecha 5, 9 y 13 de agosto de 2011, que el Oficial Romero Williams, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), se dirigió “…al junquito Km 19, (…) el Junko Contry Club casa Nº 86 con la finalidad de notificar de la averiguación disciplinaria numero OCAP/0041/2011 al oficial DORTA MENDEZ ALEXANDER JOSE (sic)…”, señalando que resultaron infructuosas las referidas diligencias, pues, no se logró el objetivo de realizar la notificación personal al oficial (Negrillas y mayúsculas del texto original).

Vista la imposibilidad de notificar al ciudadano Alexander José Dorta Méndez, el Instituto hoy recurrido, procedió, según señaló en su escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, a notificar al ciudadano ut supra mencionado mediante la publicación de un Cartel de Notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece en cuanto a la práctica de la notificación en el inicio del procedimiento disciplinario de destitución lo siguiente:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(…omisis…)

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público (…)” (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita se colige, que en efecto cuando resulte impracticable la notificación personal del administrado, se deberá realizar dicha notificación mediante un Cartel de Notificación que ha de ser publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad.

Ahora bien, en un procedimiento disciplinario, es de trascendente importancia la primera notificación al investigado, en relación a la apertura de la averiguación contenida en el expediente aperturado en su contra, con el objetivo principal de que tenga acceso a ello, y pueda si así lo desea ejercer su escrito de descargo, presentar y evacuar pruebas, pues de lo contrario el procedimiento administrativo podría encontrarse viciado de nulidad absoluta.

En la presente causa, observa esta Corte que el objeto de la controversia, planteado en el escrito de fundamentación de la apelación, versa sobre sí el periódico “Ciudad Caracas”, (en el cual presuntamente fue publicado el Cartel de Notificación, este Órgano Jurisdiccional, señala presuntamente, pues de la revisión exhaustiva del expediente judicial no consta en autos la consignación del ejemplar de la página del diario “Ciudad Caracas” en el cual conste el referido Cartel de Notificación, sin embargo, tanto el ciudadano Alexander José Dorta Méndez, como su Apoderado Judicial no desmintieron el hecho de que el Cartel haya sido publicado), es un periódico de “mayor circulación en la localidad” cualidad requerida por la normativa previamente citada, para que la notificación sea válida y eficaz.

Al respecto, esta Corte estima pertinente manifestar que, si bien es cierto, el periódico “Ciudad Caracas” es un periódico local, el cual es distribuido de forma gratuita, a horas de la mañana, principalmente en las adyacencias de estaciones de metro, por lo cual cantidades indeterminada de ciudadanos tiene acceso a dicho periódico, no obstante, el mismo no puede ser adquirido libremente en kioskos o pregoneros, y siendo que lo que se busca al publicar un Cartel de Notificación en un periódico de mayor circulación en la localidad, es precisamente, la publicidad del Cartel, es decir, que el funcionario investigado se entere que es sujeto de una averiguación -en el presente caso disciplinaria-, o ya sean, sus familiares, amigos o conocidos que puedan al ver el Cartel de Notificación, hacerle saber al interesado lo que allí se indica.

En ese contexto, este Órgano Jurisdiccional, considera que para que un diario tenga la cualidad de ser de “mayor circulación en la localidad”, no solo debe tener un elevado tiraje, sino que principalmente tiene que ser accesible (fácil de ubicar) a cualquier persona que este domiciliado, residenciado, o de transito en la localidad, en el presente caso, en el Área Metropolitana de Caracas. Tal y como ut supra se ha indicado el Diario “Ciudad Caracas”, no cumple con dichas condiciones pues su publicidad (entrega) es limitada, pues, se obtienen en algunos espacios del Área Metropolitana de Caracas, tales como salidas o adyacencias a estaciones de metro, algunas calles o avenidas, y en determinadas horas, especialmente en la mañana.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio del Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de declarar la nulidad de la Providencia Nº 004/2012 de fecha 20 de enero de 2012, emitida por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), pues la averiguación disciplinaria que ella concluyó, no fue iniciada con la debida notificación al ciudadano Alexander José Dorta Méndez, o por lo menos cumplido todas las garantías procesales necesarias para tenerlo como notificado, ya que si bien la práctica de la notificación personal resultó infructuosa, la Notificación por Cartel tampoco fue debidamente realizada.

Asimismo, esta Corte estima, al igual que lo hizo el Juez A quo que el periódico “Ciudad Caracas” no constituye un periódico de mayor circulación en la localidad para notificarle al investigado sobre la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra, lo cual en el presente caso, conllevó a que el ciudadano Alexander José Dorta Méndez, por no enterarse del procedimiento, no accediera al expediente, no promoviera pruebas que desvirtuasen los alegatos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), para destituirlo de su cargo, pues como fue señalado, no todas las personas tienen acceso al periódico “Ciudad Caracas”, a pesar de ser distribuido de forma gratuita, como si lo sería por ejemplo, el diario Últimas Noticias.

En consecuencia, cuando en sede administrativa se realiza un procedimiento de tipo sancionador, deben cumplirse con las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en el mismo grado y amplitud como se deben cumplir en sede judicial, iniciándose con una eficaz notificación, es decir la personal, y en caso de que está sea infructuosa se practique mediante Cartel de Notificación.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2013, por la Representación Judicial el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), contra la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexander José Dorta Méndez, contra el referido Instituto.

Como resultado de los señalamientos previamente realizados, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.


VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2013, por el Abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), contra la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ DORTA MÉNDEZ, contra el referido Organismo.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MIRIAN E.BECERRA T.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2013-000717
MEM/