JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001118
En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA 901-13 de fecha 2 de agosto de 2009, proveniente del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado ALEJANDRO ALBERTO PACHECO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.653.366, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.618, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICA (TSJ).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de agosto de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de mayo de 2013, por el Abogado Alejandro Alberto Pacheco Ramos, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2013, por el mencionado Tribunal Superior mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación consignado por el Abogado Alejandro Alberto Pacheco Ramos, actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 3 de octubre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación de la apelación, presentado por el Abogado Domingo Salerno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 128.569, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 10 de octubre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación.
En fecha 14 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 9 de diciembre de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual venció el 19 de febrero de 2014.
En fecha 11 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) la diligencia presentada por el Sustituto del ciudadano Procurador General de la República, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fechas 8 de abril y 13 de mayo de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) las diligencias presentadas por el Sustituto del ciudadano Procurador General de la República, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.
En fecha 25 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10º CA- 0729-14, de fecha 25 de junio de 2014, emanado del Juzgado A quo mediante el cual remitió los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa.
En fecha 7 de julio de 2014 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se agregó a los autos los antecedentes administrativos.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de julio de 2012, el Abogado Alejandro Alberto Pacheco Ramos, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Tribunal Supremo de Justica (TSJ), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “Ingresé a trabajar en el Tribunal Supremo de Justicia el 3 de marzo de 2007, en el cargo de auxiliar judicial, (...) hasta que me postularon al cargo de Abogado II, que nominalmente ocupo. [Manifestó, que] el 2 de junio de 2009, el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, (...) me designó en el cargo de Secretario de Magistrado encargado...” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “El día martes 6 de marzo de 2012, siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.). El Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón me informó que el proyecto fue aprobado y me ordenó, como de costumbre, apenas todos los Magistrados que integran la Sala Constitucional firmaran el proyecto, se tramitara se (sic) publicación inmediata...”.
Precisó, que “El día miércoles 7 de marzo de 2012, entre las 11:00 a.m. y 11:50 a.m., me transfirieron una llamada de la Secretaría de la Sala Constitucional, por parte de la Secretaría del Secretario de la Sala (...) en la que me informó que me iba a transferir una llamada proveniente de las instalaciones del Tribunal Supremo de Justicia. Al recibir la llamada me identifico (...) y le pido a mi interlocutora que se identifique, a lo que me respondió que estaba hablando la (...) Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado (sic) Nueva Esparta, y esa persona me manifiesta que tienen información que con ponencia del Despacho en el que prestó (sic) servicios existe una acción de amparo constitucional intentada por SQUALO C.A. Al respecto le informó que el caso en particular sobre el que solicita información está en espera de decisión y por tratarse de una acción de amparo constitucional tendría que estar pendiente de la aprobación y publicación de la sentencia correspondiente...” (Mayúsculas del original).
Expuso, que “Ese mismo día, 7 de marzo de 2012, aproximadamente a las 4:00 p.m. recibí por parte de la funcionaria Marbelis Piña, quien se desempeña en el Despacho de la Presidenta de la Sala Constitucional, las decisiones aprobadas y firmadas en la sesión de Sala del día 6 de marzo de 2012. Vista la instrucción que me diera el Magistrado (...) de que tramitara de manera urgente e inmediata la decisión correspondiente al expediente AA-50-T-2012-000068 (...) En consecuencia, procedí a llamar al Secretario de la Sala Constitucional (...) quien manifestó que ya era muy tarde para publicar la sentencia, por lo que no era posible su publicación. Es de destacar (...) que al tratarse de una solicitud de amparo constitucional, (...) trámite la publicación cumpliendo órdenes expresas y bajo el supuesto legal de prontitud de las decisiones de tutela constitucional...” (Mayúsculas del original).
Que, “El día jueves 8 de marzo de 2012, aproximadamente a las nueve y treinta (09:30 a.m.), el abogado José Álvarez Caraballo solicitó al funcionario de seguridad que custodia (...) la Sala Constitucional, que necesitaba conversar con el Magistrado (...) Informando sobre este particular, le manifesté que debía completar una planilla de solicitud de audiencia explicando lo sucedido y que tenía que esperar que llegara el Magistrado. Dicho abogado me respondió que era una locura que se suspendiera una medida ejecutiva y que eso parecía una maniobra de los abogados de la contraparte...”.
Arguyó, que “El día martes 13 de marzo de 2012, me presenté a primera hora -8:30 am- en la Gerencia de Recursos Humanos de este Alto Tribunal, y le manifesté que se me había informado que tenía un procedimiento administrativo abierto y que me tenía que dar por notificado, por lo cual le recibí dicha notificación, a partir de allí se instruyó procedimiento administrativo disciplinario en mi contra que concluyó con el acto administrativo de destitución objeto de la presente querella funcionarial...”.
Alegó, “...el vicio de inmotivación del acto administrativo de destitución que se impugna mediante el presente escrito, toda vez que del mismo no se extrae las razones claras y precisas por las cuales se dictó el acto de destitución, sino que en dicho acto se limita a transcribir completo el informe de la Consultoría Jurídica, (...) para luego señalar que vista esa opinión se procede a la destitución...”.
Alegó, que “...el acto impugnado infringe mis derechos constitucionales a la defensa y al debido procedimiento pues carece de motivación lo cual produce su inevitable declaratoria de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.1 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.
Que, “Así, en el presente caso, del contenido del acto administrativo impugnado se evidencia claramente que se omitió por completo exponer las razones de hecho y de derecho en los que debe fundamentar el acto administrativo de destitución, motivo por el cual solicito que se declare su nulidad...”.
Manifestó, que “En el supuesto de que se desestime el vicio anteriormente denunciado, de manera subsidiaria alegó (sic) que el acto administrativo de destitución que se impugna se sustenta en una serie de hechos no probados en autos, sino en mero indicios no verificados y en aseveraciones de terceros que en modo alguno dan certeza de que mi persona haya incurrido en los hechos graves que se me señalan, y ello se debe a que en ningún momento incurrí en las conductas que se me imputaron y por medio del cual se me sanciona con la destitución de mi cargo; por tal motivo el acto recurrido está viciado de nulidad por sustentarse en un falso supuesto de hecho y, por tanto, solicito respetuosamente que se declare su nulidad...”.
Aseveró, que “...ninguno de los medios de prueba señalados -ni ningún otro de los que cursan en el expediente disciplinario- logran demostrar los infundados hechos que se me imputaron y por los cuales se me destituyó...”.
Afirmó, que la “Denuncia del 8 de marzo de 2012 por parte del abogado José Álvarez Caraballo y su declaración contenía en el acta de la misma fecha suscrita en la Gerencia de Administración y Servicios (...) No puede admitirse como prueba válida ni valorase como cierta por el órgano decisor la que recoge el conocimiento que tiene una persona por lo que le ha dicho otra -conocimiento indirecto de un hecho- sino que además la que se contradice, como sucede en este caso, ya que la misma persona afirma por una parte que ‘presuntamente’ hice una llamada -es decir, no tiene certeza de que haya ocurrido- y por otra afirma que -se pudo constatar’ que hice una la (sic) llamada -porque ello sí implica que tiene certeza de un hecho-...” (Subrayado del original).
Argumentó, que la “Solicitud de Audiencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, el día 8 de marzo de 2012, por parte de la ciudadana Angélica Salcedo y su declaración contenida en el acta de la misma fecha suscrita en la Gerencia General de Administración y Servicios (...) tal como sucede con el medio de prueba anterior se observa la misma contradicción y ausencia de certeza entre la declaración contenida en la Solicitud de Audiencia (...) y el acta antes mencionada (...) Esta falta de incongruencia (sic) y certeza entre sus declaraciones hace que su testimonio -al igual que el del abogado José Álvarez Caraballo- no pueda ser valorado como cierto, con lo cual no está demostrado en el expediente que haya incurrido en hecho alguno que se subsuma en las causales de destitución que se me imputaron y de las cuales fui objeto en el acto definitivo que ahora recurre...” (Subrayado del original).
Señaló, que el “Acta de declaración del 8 del marzo de 2012 rendida ante la Gerencia General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por el Gerente General, la abogada María Alejandra Landaeta, Abogada Adjunta al Gerente, el referido abogado José Álvarez Caraballo y su esposa Angélica Salcedo. Dicho medio carece de fuerza probatoria alguna pues es evidente la contradicción que existe entre dicha acta y la denuncia y solicitud de audiencia anteriormente comentados. Así se insiste en que además de representar la alegada contradicción, recoge declaraciones de personas no legitimadas en autos que tuvieron conocimientos de un hecho producto de un supuesto testimonio de un tercero (...) por lo que dichos testimonios (...) no son válidos en derecho y no demuestran de forma alguna el infundado hecho que se me imputó...” (Subrayado del original).
Expuso, que la “Copia de los autos número 0970-13.428 y 0970-13429, ambos del 9 de marzo de 2012, suscritos por la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta. Existe una clara contradicción entre los hechos que se me imputan (...) En efecto, se me señala que usurpé las funciones y autoridad del Secretario de la Sala Constitucional y que ordené la suspensión de una medida ejecutiva, mientras que en los mencionados autos se sostiene que hice una llamada identificándome como Secretario del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón informando que había sido dictada una medida innominada de suspensión del mandamiento de ejecución en la señalada acción de amparo constitucional. Esa contradicción implica que no hay certeza alguna sobre los hechos que se me imputaron y la destitución que se me aplicaó (sic)...” (Subrayado del original).
Que, “Aunado a lo anterior, puede observarse del mismo medio probatorio consignado por el órgano instructor contenido en el memorándum TSJ/GGAS/GIT/2012-90 del 13 de marzo de 2012, suscrito por el Gerente de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, que no hay registro de llamada alguno (sic) dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, ni a las 9:30 am ni a las 10:00 am, horas que se denuncian o se sostienen que me comuniqué con el referido juzgado (...) Esta contradicción entre las pruebas que constan en el expediente disciplinario y que sustentan el informe de la Consultoría Jurídica hacen que las mismas no pueden ser valoradas como medios que dan certeza sobre el grave hecho por el cual se me sancionó...” (Mayúsculas del original).
Alegó, que la “Declaración de la (...) Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, rendida el 30 de marzo de 2012 ante la Gerencia de Recursos Humanos. En primer lugar, es de señalar que la mencionada Jueza Provisoria fue notificada por la Gerencia de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia para que rindiera declaración como testigo en el presente procedimiento, pero al momento de rendir tal declaración dicha gerencia le indicó que su participación en el expediente era para ‘sostener entrevista’, lo cual denota una incongruencia e imprecisión sobre este medio de prueba, pues fue promovido como testimonial y no como una simple ‘entrevista’...” (Subrayado del original).
Señaló, que “Lo anterior tiene importante repercusión toda vez que como ya se ha señalado la Jueza Provisoria puede tener intereses personal y directo en que el presente procedimiento disciplinario se decidiera en mi contra, lo cual la invalida como testigo (...) Por otra parte se indica en la declaración testimonial bajo análisis que la Jueza Provisoria fue puesta en conocimiento de la presente averiguación (...) lo cual afecta su declaración ya que al estar en conocimiento de los hechos que se me señalaron y además al estar comprometida su responsabilidad es lógico que se sintiera afectada e intentará evadir su responsabilidad adjudicándome hechos que no son ciertos, siendo su declaración como testigo eminentemente subjetiva y, por consiguiente, no puede valorable (sic) en derecho...”.
Que, “Tampoco está demostrado en autos que haya sido yo (...) quien realizaría la supuesta llamada al mencionado Juzgado el día y hora señalados...”.
Asimismo, señaló que “...efectivamente la llamé para reclamarle por su conducta, pero no por el solo hecho de que me identificara como Secretario de la Sala Constitucional sino además para reclamarle porque en ningún momento le dije el contenido de la sentencia sino le informé que tenía que estar pendiente de la decisión que podía publicarse en la página web de la Sal Constitucional, tal como se lo dije cuando me fue transferida la llamada...”.
Resaltó, que en la “Declaración del abogado José Leonardo Requena, Secretario de la rendida el 30 de marzo de 2012 ante la Gerencia de Recursos Humanos. En primer lugar, es de señalar que el mencionado funcionario fue notificado por la Gerencia de Recursos Humanos para que rindiera como testigo en el presente procedimiento, pero al momento de rendir tal declaración dicha Gerencia señala que su participación en el expediente es para ‘sostener entrevista’, lo cual denota una incongruencia e imprecisión sobre este medio de prueba, pues fue promovido como testimonial y no como una simple ‘entrevista’. Ello es violatorio de mi derecho a la defensa y al debido proceso (...) Sin embargo, es de alegar que la declaración rendida por el Secretario de la Sala Constitucional no da certeza alguna sobre los hechos que se investigan toda vez que el testimonio por el dado se sustenta en la información que a su vez le dieron unos terceros y no pudo afirmar en ningún momento que tuviera conocimiento de los hechos que se me imputaron” (Subrayado del original).
Señaló, que “El artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable supletoriamente al procedimiento disciplinario, regula la forma y lapsos por los cuales se regirá la investigación disciplinaria, siendo su interpretación de carácter restrictivo por versar sobre dicha materia (disciplinaria) o bien, cualquier interpretación que deba dársele debe ser a favor del investigado, atendiendo a la garantía constitucional (...) Una interpretación adecuada de la norma, en respeto de las garantías y derechos constitucionales del investigado, conlleva a concluir que el lapso de promoción y evacuación de pruebas al que se refiere el numeral 6 del artículo 89 de la Ley (...) tiene como único objeto y finalidad que el ‘investigado’ promueva y evacue pruebas, pero no así la Administración Pública Investigadora. Ello se debe a que el plazo para que la Administración Pública Investigadora, (...) promueva y evacue pruebas en la investigación disciplinaria es la oportunidad prevista en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley...”.
Ahora bien, precisó que en cuanto a la “Causal contenida en el artículo 86.3 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (...) Al respecto, se observa que se da una interpretación a la norma no solo excesivamente amplia sino contraria a su contenido, lo cual genera un falso supuesto de derecho y lesiona mis derechos constitucionales (...) Además, dicha interpretación y modificación del precepto es totalmente impreciso por cuanto ‘el hacer parecer que se estaban cometiendo irregularidades de gravedad’, no solo es una expresión que no se compatibiliza con los hechos infundados que se me imputaron y por lo cual se me destituyó...” (Subrayado del original).
Manifestó, que en relación a la “Causal contenida en el artículo 86.4 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) es de argumentar que el mencionado artículo (...) exige que para que la sanción sea aplicada que la desobediencia a la órdenes e instrucciones tienen que provenir del supervisor inmediato. Sin embargo, el Secretario de la Sala Constitucional no fue ni ha sido mi supervisor inmediato y está claramente probado en el expediente que mi supervisor inmediato era el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que me giró las instrucciones que (...) una vez que las sentencias estuvieran firmadas por todos los Magistrados de la Sala Constitucional las llevará a Secretaría para su publicación, orden que cumplí a cabalidad...” (Subrayado del original)
Que, “...la sanción que se me imputa no solo no está probada en el expediente sino que se hace una interpretación errada del artículo 86.4 (sic), ya que se señala que desobedecí -supuesto negado- una orden de un funcionario que no es mi supervisor inmediato, con lo cual se hace una interpretación extensiva y contraria a la Ley...”.
Expuso, que en relación a la “Causal contenida en el artículo 86.6 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sr incurre en un falso supuesto de hecho al destituirme del cargo bajo la afirmación de que mi conducta ha sido contraria a la probidad (...) lo cual reitero es absolutamente falso y no está demostrado en el expediente...” (Subrayado del original).
Asimismo, señaló que en cuanto a la “Causal contenida en el artículo 86.12 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) no hice la referida llamada y mucho menos he revelado asuntos reservados o confidenciales de los que tuve conocimiento (...) Asimismo, debo reiterar que no está probado en el expediente que haya hecho esa llamada, salvo la cuestionada declaración de la titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta...” (Subrayado del original).
Solicitó que “...se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (sic) (...) y, en consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución dictado en mi contra por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia (...) y en tal sentido, pido que se ordene la reincorporación al cargo de Abogado II que venía ejerciendo para el momento de mi destitución y el pago de todos los sueldos dejados de percibir que correspondían al referido cargo desde la fecha de mi ilegal destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, así como el resto de los beneficios socio económicos que correspondieren...”.
Asimismo, se evidencia que el querellante impugnó los siguientes instrumentos que cursa en el expediente administrativo: i) Denuncia de fecha 8 de marzo de 2012, formulada por el Abogado José Álvarez Caraballo; ii) Solicitud de audiencia del 8 de marzo de 2012 a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por parte de la ciudadana Angélica Salcedo; iii) Acta de declaración del 8 de marzo de 2012 rendida ante la Gerencia General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por el Gerente General, la Abogada adjunta al Gerente, María Alejandra Landaeta, el abogado José Álvarez Caraballo y la ciudadana Angélica Salcedo, iv) Oficios Nros. 0970-13.428 y 0970-13429, ambos del 9 de marzo de 2012, suscritos por la Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; v) “Memorandum” TSJ/GGAS/GIT/2012-090 del 13 de marzo de 2012, suscrito por el Gerente de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se remite lista de llamadas realizadas desde la extensión que le fue asignada en ejercicio del cargo temporal; vi) Declaración de la abogada Cristina Martínez, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, rendida el 30 de marzo de 2012, ante la Gerencia de Recursos Humanos, vii) Declaración del abogado José Leonardo Requena, Secretario de la Sala Constitucional, rendida el 30 de marzo de 2012 ante la Gerencia de Recursos Humanos.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de abril de 2013, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Puntos previos:
1.- De la reposición de la causa solicitada por la parte querellante.
Durante la sustanciación de la presente causa, una vez celebrada la audiencia preliminar el 8 de enero de 2013 y al haber iniciado el lapso probatorio; cumplidos como fueron los lapsos procesales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en fecha 19 de enero de 2013, este Tribunal fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 eiusdem. Asimismo, mediante el mismo auto, este Tribunal incurrió en un error material involuntario, al ordenar librar oficio y boleta.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revocó del auto de fecha 19 de enero de 2013, la orden de librar oficios para su notificación. En la misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional precisó que la audiencia definitiva sería celebrada ‘al 5º día de despacho siguiente, contados a partir del 19 de enero de 2013, exclusive, a la hora fijada’.
El 27 de febrero de 2013, tuvo lugar la audiencia definitiva. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante.
En fecha 5 de mayo de 2013, la parte actora solicitó: ‘la Reposición al estado de notificar a las partes a los fines de que comparezca a la audiencia definitiva, tal como lo establecía el auto de fecha 19 de febrero de 2013, ya el (sic) auto de fecha 25/02/02013 (sic), conculcó mi derecho a la defensa toda vez que no estaba en conocimiento la (sic) fijación de la audiencia. ‘Ya que estaba esperando que las partes se encontraran a derecho’
El artículo 26 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
(...Omissis...)
Del artículo anterior, se infiere que la regla se circunscribe a que solo basta con que la parte demandada haya sido citada para dar contestación, para que entienda que está a derecho, no siendo necesario realizar nuevas notificaciones para cada acto celebrado en el juicio; con la excepción de que sea establecido lo contrario en alguna ley especial.
En el mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario hacer referencia al criterio reiterado de la Sala Constitucional relativa a la ‘pérdida de la estadía a derecho de las partes’ y al respecto mediante Sentencia Nro. 2249, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Luis Eduardo Rangel Colmenares, dicha Sala estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
De la sentencia parcialmente transcrita, se puede apreciar que dicha Sala una vez analizado el principio de estadía a derecho de las partes establece cuales son las dos excepciones de dicho principio, a saber, i) cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa, razón por la cual las partes deben ser notificadas independientemente que el proceso se encuentre paralizado o no, a los fines de garantizar a las partes la recusación del juez; y ii) cuando la causa se encuentra paralizada por un lapso superior a treinta (30) días, y por lo tanto se interrumpió la estadía a derecho de las partes por la inactividad de todos los sujetos procesales.
De esta manera, en aquellas causas en las cuales, por cualquier razón, se paralice la prosecución del proceso, se hace necesaria la notificación de las partes, a fin de que éstas puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa. Tal paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en su oportunidad el acto subsiguiente, lo que amerita la notificación de las partes para lograr nuevamente su estadía a derecho. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1533, de fecha 16 de noviembre de 2012, caso: Policlínica Centro C.A.).
En este sentido, a los fines de verificar si en el caso de autos las partes se encontraban a derecho, o si por el contrario, se paralizó la prosecución del proceso, ocasionando con ello la necesidad de practicar nuevas notificaciones, este Tribunal procederá a realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, con el objeto de verificar si en algún momento este Juzgado se excedió en los lapsos procesales, interrumpiendo de esta manera la estadía a derecho de las partes.
Partiendo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 8 de enero de 2013, a la cual acudieron ambas partes para exponer sus alegatos y solicitar la apertura del lapso probatorio, se observa lo siguiente:
• Desde el 8 de enero de 2013 exclusive, hasta el 18 de enero de 2013 exclusive, fecha en que se agregaron las pruebas promovidas, transcurrieron un total de cinco (5) días de despacho (9, 14, 15 16 y 17 de enero), lapso previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la promoción de pruebas.
• Desde el 18 de enero de 2013 exclusive hasta el 28 de enero de 2013 exclusive, oportunidad en que este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte querellada, transcurrieron un total de tres (3) días de despacho (23, 24 y 25 de enero de 2013), los cuales son otorgados para que las partes convengan o se opongan a las pruebas presentadas por su contraparte, tal como lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
• El 28 de enero de 2013, fue el primero de los tres días que establece el artículo 398 eiusdem para sustanciar los escritos de pruebas presentados por las partes.
• Desde el 28 de enero de 2013 exclusive, hasta el 19 de febrero de 2013 exclusive, fecha en que este Tribunal fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 am), transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho (29, 30 y 31 de enero de 2013 y 4, 5, 6, 13, 14, 15 y 18 de febrero de 2013), previsto en el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la evacuación de las pruebas.
• Desde el 19 de febrero de 2013, hasta el 25 de febrero de 2013, ambos exclusive, habiendo transcurrido dos (2) días de despacho (21 y 21 de febrero de 2013) este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó el auto de fecha 19 de enero de 2013, respecto a la orden de librar oficios y boletas para su notificación. En la misma oportunidad, este Tribunal precisó que la audiencia definitiva tendría lugar ‘al 5º día de despacho siguiente, contados a partir del 19 de enero de 2013, exclusive, a la hora fijada’.
• Desde el 19 de febrero de 2013 exclusive, hasta el 27 de febrero de 2013 inclusive, fecha en que tuvo lugar la audiencia definitiva, transcurrió el lapso de cinco (5) días de despacho (20, 21, 25, 26 y 27 de febrero de 2013), establecido en el artículo 107 del Ley del Estatuto de la Función Pública, para fijar la referida audiencia.
De lo antes expuesto, se observa que en el proceso se cumplió a cabalidad con cada uno de los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Código de Procedimiento Civil para la sustanciación del presente juicio, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que no se paralizó el proceso en ningún momento, toda vez que fueron fijados oportunamente los actos subsiguientes.
En este sentido, al evidenciar este Tribunal que la presente causa no estuvo paralizada, no era necesaria la notificación de las partes para los actos subsiguientes a la citación para la constelación de la querella, ya que ambas partes se encontraban a derecho.
En razón de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para quien aquí decide, desestimar la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte actora. Así se decide.
2.- De los instrumentos impugnados por la parte actora contenidos en el expediente administrativo.
De la lectura del escrito libelar, se desprende que el ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos, antes identificado, impugnó algunos instrumentos contenidos en el expediente administrativo.
En relación al expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que este se encuentra ‘constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración’. (Sentencia Nro. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).
En conexión con lo anterior, nuestro Máximo Tribunal estableció que la forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se tramita por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa 01257 del 12 de julio de 2007).
Lo antes expuesto obedece a que el valor probatorio las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Ahora bien, de acuerdo al aludido fallo no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como unidad íntegra, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
En el primero de los casos, la impugnación debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que cursa en autos y las actuaciones que conformaron dicho instrumento administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el segundo de los casos, esto es, cuando se impugne específicamente algunos de los instrumentos contenidos en el expediente administrativo, ‘la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar’. (Vid. Sentencia Nro. 01257 del 12 de julio de 2007).
En este sentido, en cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo, en el entendido que cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Ahora bien, a los fines de establecer los parámetros de valoración de los instrumentos contenidos en el expediente administrativo, este Tribunal considera necesario destacar que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres tipos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De esta manera, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.’ (Vid. Sentencia Nro. 01257 del 12 de julio de 2007).
Precisado lo anterior, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la impugnación formulada por la parte actora sobre algunos instrumentos contenidos en su expediente administrativo disciplinario, se hace necesario analizar: (i) la oportunidad en que la parte actora realizó la impugnación de los instrumentos, (ii) la naturaleza y valor probatorios de los documentos impugnados, y finalmente, (iii) el trabajo probatorio a cargo del impugnante.
(i) De la oportunidad en que la parte actora realizó la impugnación de los instrumentos.
De acuerdo con el aludido fallo, las oportunidades de impugnación de dicho instrumento administrativo son las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción de pruebas o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho lapso; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada, será dentro de los cinco (5) días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte actora impugnó en el escrito libelar las actas que conforman el expediente administrativo antes que dicho instrumento fuese incorporado a las actas procesales.
En efecto, la querella funcionarial fue presentada ante el Tribunal Distribuidor el 20 de julio de 2012, en tanto que el expediente administrativo fue consignado por el órgano querellado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, esto es, en fecha 29 de noviembre de 2012, razón por la cual la impugnación debió ser propuesta dentro de los cinco (5) días siguientes.
De acuerdo a lo antes expuesto, la impugnación formulada por la parte actora resultaría extemporánea por haber sido propuesta antes de la oportunidad establecida para tales fines, razón por la cual se hace necesario analizar si esta circunstancia vulnera el derecho a la defensa de la República por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a su derecho a controlar y contradecir los alegatos de impugnación esgrimidos por la parte actora impugnante.
Al respecto, cabe destacar que la Sala Político Administrativa, como cúspide de la llamada Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sostenido que cuando el impugnante haya objetado determinada acta del expediente -no el expediente-, como ocurre en el presente caso, el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. (Vid. Sentencia Nro. 01257 del 12 de julio de 2007).
Sin embargo, en el caso bajo análisis observa este Órgano Jurisdiccional que independientemente de la naturaleza de los instrumentos que fueron objeto de impugnación en el escrito libelar, se pudo apreciar de las actas procesales que el impugnante no desplegó actividad probatoria alguna tendente a producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes expuesto, se puede apreciar que ante la ausencia del debate probatorio necesario para demostrar la veracidad de las denuncias formuladas por la parte actora, el órgano querellado no tenía prueba alguna que controlar, y por tanto, mal podría afirmarse que la impugnación formulada con el libelo de la querella funcionarial haya podido lesionar el derecho a la defensa del órgano querellado. Así se declara.-
Ahora bien, el análisis realizado supra resalta el incumplimiento de la carga probatoria que tenía la parte actora a los fines de enervar el valor probatorio de los siguientes instrumentos:
- Denuncia de fecha 8 de marzo de 2012 formulada por el abogado José Álvarez Caraballo. Declaración realizada por el prenombrado abogado, contenida en el Acta suscrita en la misma fecha.
Al respecto, la parte actora señaló que tal denuncia no debe ser valorada como prueba, toda vez que el referido abogado: i) actuó en su carácter de apoderado de la ciudadana Asmjan Issa de Yassine, titular de la cédula de identidad Nro. 10.797.198, sin que conste poder en el expediente administrativo que certifique su condición y ii) incurrió en contradicciones al realizar la denuncia, cuando afirmó: ‘que el hijo de su clienta le manifestó que ‘presuntamente’ mediante una llamada realizada por [el querellante] orden[ó] a los juzgados de la causa y de ejecución suspender la ejecución de una medida de desalojo; mientras que en la declaración rendida poco después ante la gerencia general de Administración y Servicios el mismo abogado sostiene que el hijo de su cliente se trasladó al Juzgado Primero de Primera Instancia -ya identificado- y ‘pudo constatar’ que [el querellante realizó] una llamada ordenando la suspensión de dicho desalojo’.
- Instrumento contentivo de la solicitud de audiencia formulada por la ciudadana Angélica Salcedo a la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, suscrita el 8 de marzo de 2012. Declaración contenida en el acta de la misma fecha la cual tuvo lugar en la Gerencia General de Administración y Servicios.
Sobre este particular sostuvo que: ‘el otro testimonio sobre el cual se sustenta el acto disciplinario de destitución recurrido aporta las mismas dudas que el medio de prueba testimonial rendido por el abogado José Álvarez Caraballo, ya que la ciudadana Angélica Salcedo señala por una parte que ‘presuntamente’ [el querellante hizo] una llamada, para luego afirmar en el acta suscrita poco después (…) que ‘consta’ que [el querellante] hizo la llamada’.
- Acta de declaración del 8 de marzo de 2012 rendida ante la Gerencia General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por el Gerente General, la abogada María Alejandra Landaeta, adjunta al Gerente General, el abogado José Álvarez Caraballo y la ciudadana Angélica Salcedo.
Respecto a dicho instrumento afirmó la parte actora que este recoge declaraciones de personas no legitimadas en autos. Asimismo, alegó que los referidos testimonios referenciales e indirectos no son válidos en derecho y no demuestran el hecho que se le imputa.
- Oficios Nros. 0970-13.428 y 0970-13.429, ambos del 9 de marzo de 2012, suscritos por la Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Alegó el recurrente que existe una contradicción entre los hechos que se le imputan y el contenido de los referidos autos, afirmando que: ‘(…) se [le] señala que [usurpó] las funciones y autoridad del Secretario de la Sala Constitucional y que [ordenó] la suspensión de una medida ejecutiva, mientras que en los mencionados autos se sostiene que [hizo] una llamada [identificándose] como Secretario del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón informando que había sido dictada una medida innominada de suspensión del mandamiento de ejecución en la señalada acción de amparo constitucional. Esta contradicción implica que no hay certeza alguna sobre los hechos que se me imputaron y la destitución que se me aplicó (…)’.
- ‘Memorandum’ Nro. TSJ/GGAS/GIT/2012-090 del 13 de marzo de 2012, suscrito por el Gerente de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se remite lista de llamadas realizadas desde la extensión que le fue asignada a la parte actora.
Señala la parte actora que en ‘(…) dicho medio de prueba no consta que haya llamado en la mañana del día 7 de marzo de 2012 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Ninguno de los números allí registrados se corresponde con el del mencionado juzgado (…)’.
- Declaración de la abogada Cristina Martínez, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, rendida el 30 de marzo de 2012 ante la Gerencia de Recursos Humanos.
Al respecto, sostuvo el querellante i) que la misma resulta incongruente e imprecisa, toda vez que en primer lugar la mencionada Jueza fue notificada para que rindiera declaración en calidad de testigo y al momento de rendir declaración dicha Gerencia le indicó que su participación era para sostener una entrevista y ii) que: ‘(…) la Jueza Provisoria puede tener interés personal y directo en que el procedimiento disciplinario se decidiera en [su] contra, lo cual la invalida como testigo. Ello por cuanto, su responsabilidad esta altamente comprometida ya que ella fue la (sic) ordenó la suspensión de una medida ejecutiva de desalojo sin constatar de forma formal alguna que se hubiera admitido una acción de amparo constitucional y dictado una medida innominada al respecto. De allí que al estar comprometida su responsabilidad su testimonio en mi contra no debió ser valorado como prueba cierta de los hechos infundados que se [le] señalaron (…)’.
- Declaración del abogado José Leonardo Requena, Secretario de la Sala Constitucional, rendida el 30 de marzo de 2012 ante la Gerencia de Recursos Humanos.
Respecto a dicha declaración sostuvo que i) la misma resulta incongruente e imprecisa, toda vez que en primer lugar el mencionado ciudadano fue notificado para que rindiera declaración en calidad de testigo y al momento de rendir declaración dicha Gerencia le indicó que su participación era para sostener una entrevista y ii) no da certeza sobre los hechos que se investigan, ya que su testimonio se sustenta en la información que le dieron unos terceros.
De los instrumentos antes descritos, así como de los argumentos expuestos se puede observar que i) cada elemento probatorio supra mencionado tiene su propia naturaleza jurídica y ii) la pretensión del actor es sustraer el valor probatorio de estos.
Ahora bien, de la lectura del expediente judicial se pudo apreciar que la parte actora durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna que demuestre la veracidad de sus afirmaciones, por tanto, este Tribunal en la oportunidad de resolver el mérito de la causa le otorgará el valor probatorio que a cada uno de los instrumentos objeto de impugnación le brinda nuestro ordenamiento jurídico procesal. Así se declara.
En consecuencia, se desestiman las impugnaciones formuladas por la parte actora. Así se declara.
Del fondo de la controversia.
Previa lectura del expediente disciplinario y tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
La presente querella se circunscribe en la pretensión de nulidad de la parte actora, ejercida contra el acto administrativo de destitución de fecha 23 de abril de 2012, suscrito por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se estableció que el ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos, antes identificado, incurrió en los supuestos sancionatorios previstos en los numerales 3, 4, 6 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, la parte querellante alega como vicios de nulidad absoluta del referido acto i) la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, i) la inmotivación y iii) el falso supuesto de hecho y de derecho.
1- De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Alegó el querellante que la Administración promovió sus pruebas dentro del lapso previsto en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando -a su juicio- lo correcto era que la actividad probatoria del órgano querellado ocurriera en la fase de instrucción del procedimiento establecida en el numeral 2 del mencionado artículo 89 eiusdem.
Sobre este particular, debe precisar este Tribunal que el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
En tal sentido, la violación del debido proceso se encuentra íntimamente ligada a la vulneración del derecho a la defensa del administrado, cuando el interesado: i) no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) se le impide su participación, iii) se le impide el ejercicio de sus derechos, o iv) se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses.
De esta manera, el debido proceso no se limita a que el acto administrativo que afecta al administrado haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le hayan otorgado, tales como el derecho de alegar y de promover pruebas, entre otros.
Así, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente las garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa).
Ahora bien, en relación con las pruebas incorporadas al procedimiento administrativo por el Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario analizar si efectivamente -como lo afirma el recurrente- la promoción de los elementos probatorios realizada por el órgano querellado, vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso.
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa se pronunció en sentencia Nro. 01743 de fecha 5 de noviembre de 2003 para establecer lo siguiente:
(...Omissis...)
De la lectura de las actuaciones sustanciadas en el expediente disciplinario, se desprende que el accionante fue notificado de cada etapa del procedimiento administrativo, tuvo acceso al expediente, y contó con la oportunidad para consignar su escrito de descargo y promover las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron valoradas por el órgano querellado.
Igualmente, se observa de la revisión del expediente administrativo, que la Gerencia de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia, incorporó una serie de actuaciones y elementos probatorios relacionados con la investigación disciplinaria, lo cual no resulta violatorio del debido proceso ni del derecho a la defensa de la parte actora, toda vez que como se precisó supra, los principios de flexibilidad y no preclusividad que caracterizan al procedimiento administrativo, le permiten a la Administración incorporar y analizar las pruebas, sin la rigurosidad del procedimiento sustanciado en vía judicial, pudiendo igualmente el administrado, consignar algún elemento probatorio que considere oportuno para su defensa así como oponerse a las pruebas promovidas por la Administración.
En atención a lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa del querellante. Así se decide.
2- De la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto.
En su escrito libelar, la parte actora alegó como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, la inmotivación del mismo, en razón de que -a su juicio- la Administración se limitó a transcribir el informe de la Consultoría Jurídica, sin desprenderse del acto impugnado las razones claras y precisas por las cuales se resolvió su destitución.
Al mismo tiempo, la parte querellante denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que la Administración fundamentó su decisión en hechos falsos y no probados durante el procedimiento llevado en vía administrativa, afirmando hechos distintos a los supuestos contenidos en las normas aplicadas para sancionarlo con la destitución.
De lo antes indicado este Tribunal observa que la representación judicial del recurrente al formular su denuncia referente al vicio de inmotivación, al mismo tiempo, alegó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
En relación con la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y el de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 01930 del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de La Universidad Simón Bolívar, estableció que los referidos conceptos son excluyentes entre sí, pues la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto hace referencia a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o en todo caso, a la fundamentación del acto en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no puede afirmarse que un acto se encuentre inmotivado, y que al mismo tiempo, que su motivación sea errada respecto a los hechos o al derecho, pues se estaría incurriendo en una contradicción
Sin embargo, la mencionada Sala ha admitido esta posibilidad, cuando los argumentos en los cuales se apoya la denuncia del vicio de inmotivación, no estén referidos a la absoluta omisión de las razones que fundamentan el acto recurrido, sino cuando éstas hayan sido expresadas en tal forma que hacen incomprensible o confusa su motivación. (Vid., sentencia Nro. 02445 del 7 de noviembre de 2006, reiterada en los fallos Nros. 01446 y 00539 de fechas 12 de noviembre de 2008 y 28 de abril de 2009, respectivamente).
Al subsumir el análisis al caso concreto, se observa que la representación judicial de la querellante cuando fundamentó su escrito libelar, por un lado, afirmó que el acto carecía de motivación, alegando que la Administración se limitó a transcribir el informe de la Consultoría Jurídica, sin desprenderse del acto impugnado las razones claras y precisas por las cuales se resolvió su destitución, y por el otro, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que el órgano querellado fundamentó su decisión en hechos falsos y no probados durante el procedimiento llevado en vía administrativa, afirmando hechos distintos a los supuestos contenidos en las normas aplicadas para sancionarlo con la destitución.
Con vista a lo indicado, se verifica con meridiana claridad que el fundamento de la denuncia del vicio de inmotivación no se encuentra referido a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base al acto recurrido, sino a la falta de explicación del supuesto de hecho que llevó a considerar que el querellante incurrió en las causales de destitución imputadas en su contra, razón por la cual concluye este Tribunal que sí se pueden analizar simultáneamente en el presente caso los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho. Así se declara.
3- De la inmotivación del acto administrativo impugnado.
Señaló la parte actora, que el órgano querellado se limitó a transcribir el informe de la Consultoría Jurídica, sin desprenderse del acto impugnado las razones claras y precisas por las cuales se resolvió su destitución, omitiendo los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar esa decisión. Igualmente, alega que -a su juicio- el mencionado informe de Consultoría Jurídica es un acto de trámite que contiene una opinión técnico legal que no es vinculante, razón por la cual considera que el acto administrativo que resolvió su destitución se encuentra afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobre este particular, este Tribunal estima oportuno señalar que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos que expresan la voluntad de la Administración, poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia, previéndose en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo deberá contener ‘expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes’.
Por tanto, los actos deben contener la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho, indicando en cada caso el fundamento que da lugar a su decisión, con la finalidad que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las circunstancias que dieron lugar a la actuación administrativa, con el objeto de oponer las defensas que crea pertinentes para asegurar sus derechos e intereses.
No obstante lo antes expuesto, considera quien aquí decide que no habrá incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto carezca de una exposición analítica que exprese los razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado sobre la base de hechos o datos concretos, cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente administrativo, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
De esta manera, la inmotivación de los actos administrativos da lugar a su nulidad sólo cuando no permite al administrado conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar el acto, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, el mismo permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sala Político Administrativa sentencia Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso: Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).
En conexión con lo anterior, cabe destacar que el acto se considera suficientemente motivado cuando se puede apreciar de las actas procesales que el recurrente ha estado al tanto de cuál fue el fundamento legal de su salida de la administración, y por tanto, ha podido ejercer su derecho a la defensa a través de la interposición de la respectiva querella funcionarial, contentiva de las delaciones que consideró adecuadas para la manifestación de su pretensión de nulidad.
Señalado lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar el alegado vicio de inmotivación, considera necesario revisar el acto administrativo de fecha 23 de abril de 2012 suscrito por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, que corre inserto a los folios 24 al 65 del expediente judicial, el cual es del siguiente tenor:
‘Vista la opinión emitida por la Consultoría Jurídica de este Máximo Tribunal de fecha 20 de abril de 2012, relativa a la procedencia o no de la destitución del ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos (…), la cual se transcribe a continuación:
‘(…) Al respecto, tal como se indicó ut supra, el funcionario Alejandro Alberto Pacheco Ramos, efectuó llamada telefónica para dar información a una Juez de instancia de las resultas de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que para la fecha, ésta estuviere publicada. Adicionalmente, el mencionado funcionario, quien se desempeña como Abogado II y a su vez, para el momento en que efectuó la llamada telefónica -7 de marzo de 2012- estaba encargado de la Secretaría del Despacho Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que tuvo acceso a las sentencia con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, incluso antes de someterlas al conocimiento de los demás Magistrados de la Sala Constitucional; ello así, el Abogado II sí desempeña funciones en las cuales es primordial la discreción, y en atención a ello debe guardar, especial atención, cautela y una estricta confidencialidad en relación a los casos que se le asignen o a los proyectos de sentencia que se le confíen; es por ello, que se requiere por parte de quien desempeña el referido cargo, de conocimientos, habilidades y destrezas de tipo personal y jurídico, además del manejo reservado de la información sobre la forma en que será resuelto un caso y, por ende, la decisión que posiblemente se tomará en un determinado expediente, todo lo cual envuelve un altísimo grado de confianza en el funcionario en su condición de tal. De manera que esta unidad consultiva considera que al notificar sin tener competencia para ello, una decisión adoptada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, sin que ésta estuviere debidamente publicada (…), el ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos, reveló información confidencial anticipada a la cual tenía acceso(…).
Así las cosas, la subsunción de la situación material aportada por los autos que constituyen el presente procedimiento disciplinario sujeto a opinión, dentro de los postulados normativos transcritos, que las testimoniales aportadas y los documentos administrativos valorados, presentan las características de graves y precisas, que al constatarlas con el contenido del escrito de descargos presentado por el ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos, hacen concluir que el referido funcionario está incurso en las causales aludidas.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Consultoría Jurídica pudo constatar que se cumplieron los requisitos para la procedencia de las causales de destitución consistentes en: coadyuvar en alguna forma a la adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas; desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal; falta de probidad, y la revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal (…).
Una vez analizadas todas las circunstancias fácticas y jurídicas, contenidas en el expediente que contiene el Procedimiento Disciplinario de Destitución instaurado en contra del ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos, (…) es la opinión de esta Consultoría Jurídica, que se han configurado y probado cada uno de los supuestos de aplicación de los numerales 3, 4, 6 y 12, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que se considere procedente la destitución del funcionario identificado (…)’.
Esta máxima autoridad, vista la opinión de la Consultoría Jurídica y de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), declara: PROCEDENTE LA DESTITUCIÖN del ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos (…).
Una vez notificada el supra mencionado ciudadano de la presente decisión, de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, queda agotada la vía administrativa, en virtud de ello, el ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos, tendrá tres (3) meses contados a partir de la verificación de este Acto, para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 94 eiusdem. (…)’.
De la lectura del acto administrativo parcialmente transcrito, se desprende que la Administración: i) señaló los hechos por los cuales decidió instruir la investigación en contra del querellante; ii) fundamentó su decisión en los numerales 4, 6, 9 y 12 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; iii) hizo mención del procedimiento llevado en vía administrativa, e iv) informó al querellante el medio de impugnación que podría ejercer contra el referido acto, así como el lapso para interponerlo.
En ese sentido, se observa del contenido del acto impugnado, que el recurrente tuvo conocimiento de las razones por las cuales el Tribunal Supremo de Justicia resolvió destituirlo del cargo de Abogado II, así como del fundamento legal de la referida decisión. Igualmente se pudo apreciar que el querellante fue informado de los medios de impugnación que podía ejercer contra el referido acto, por lo que considera este Tribunal que el acto objeto de impugnación se ajusta a lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la decisión dictada en vía administrativa estuvo debidamente motivada, por lo que desestima la denuncia realizada por la parte actora en torno a este particular Así se decide.
4.- Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
La parte actora denunció que el Tribunal Supremo de Justicia incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, respecto de las causales de destitución que le fueron imputadas, previstas en los numerales 3, 4, 6 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: i) la adopción de resoluciones o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público; ii) la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato; iii) la falta de probidad y iv) la revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal.
Con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Sobre el vicio de falso supuesto de hecho, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos, en la que sostuvo que este vicio se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad.
Asimismo, el falso supuesto de derecho se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).
Ahora bien, tomando en cuenta que la parte accionante denunció que la Administración incurrió en ambos vicios, este Tribunal pasará a examinar si los supuestos fácticos del acto administrativo se corresponden con las circunstancias probadas en el expediente disciplinario, así como que tales hechos hayan sido correctamente subsumidos en las normas que fundamentaron el acto administrativo impugnado en el presente juicio.
A tales efectos, se observa que el órgano querellado fundamentó su decisión sobre la base de los siguientes elementos probatorios que corren insertos al expediente administrativo:
• Folios 5 al 8. Denuncia formulada el 8 de marzo de 2012, por el ciudadano José Leonardo Requena Cabello, antes identificado, en relación al expediente Nro. AA50-2012-000068, en la cual expuso lo siguiente:
‘(…) en el día de ayer 07 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 10 de la mañana recibí una llamada desde la ciudad de Porlamar en donde me informaba el hijo de mi clienta Sr. Kassen Yassine, quien se trasladó al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (sic) de la Asunción y pudo constatar que mediante una llamada telefónica realizada por el Dr. Alejandro Pacheco, quien se identifico (sic) como Secretario de la Sala Constitucional, giró instrucciones para que el Tribunal Primero de Primera instancia (sic) en lo Civil, Mercantil y Tránsito (sic) del Estado Nueva Esparta (…) para que se abstuvieran de practicar el desalojo de un local comercial (…). Ahora bien, una vez oído eso pudo corroborar en el expediente que la juez de primera instancia (sic) dirige oficio a la Juez Segundo ejecutora de medidas (sic) para que se abstenga de realizar la medida ejecutora de desalojo en virtud de la llamada recibida por el funcionario Alejandro Pacheco (…). Es el caso que estando mi persona de paso en la ciudad de Caracas (…) tomo la decisión de acudir ante el Tribunal a revisar todo lo referente al expediente (…). Es por ello que (…) cuando reviso sus folios constato que habían agregado en ese momento la sentencia siendo aproximadamente la diez y media de la mañana (…). [E]stando en los trámites de cancelar dichas copias, me aborda en el pasillo el Dr. José Leonardo Requena y se identifica como Secretario de la Sala Constitucional y me explicó muy responsablemente cual tenía que ser el procedimiento en estos casos y que dicha suspensión de las medidas se tenían que haber ejecutado una vez publicada la sentencia, es decir el día de hoy y no el día de ayer como realmente sucedió (…)’.
Folios 29 al 31. Listado de llamadas realizadas los días 6, 7 y 8 de marzo de 2012, desde la extensión 9950 (asignada al ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos, antes identificado), remitido por el Gerente de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se pudo evidenciar una llamada realizada el día 7 de marzo de 2012, a las ocho horas, cuarenta y tres minutos y cincuenta segundos de la mañana (8:43:50 am.), al número telefónico 02952422469, con destino La Asunción, con una duración de tres minutos y cincuenta y cinco segundos (3,55) y otra llamada realizada el mismo día a las doce horas, diecisiete minutos y un segundo de la tarde (12:17:01 pm.) con destino Pampatar con una duración de dos minutos y cincuenta segundos (2,50).
• Folio 94. Copia fotostática de la página 39 del Libro llevado por la Secretaría de la Sala Constitucional, denominado ‘Sentencias por Publicar’, del que se evidencia que para el 8 de marzo de 2012, se encontraba por publicar la sentencia ‘N° 12-0068 cautelar’.
• Folio 141. Memorándum mediante el cual el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, informó a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que el ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos, antes identificado, comenzó a partir del 2 de junio de 2009, a desempeñar en calidad de encargado, el cargo de Secretario de su Despacho.
• Folios 58 al 61. Manual Descriptivo de Cargos del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establecen las funciones del cargo de Abogado II y en el que se verifica que la Misión del referido cargo se encuentra dirigida a ‘Desarrollar los Proyectos de sentencias de carácter complejo y trascendencia que le sean asignados por el Despacho, (…) siguiendo las normas y procedimientos establecidos por el Organismo’.
• Folios 80 al 82. Declaración de la ciudadana Mónica Cabeza, titular de la cédula de identidad Nro. 11.314.636, en su carácter de Abogado Auxiliar I, adscrita a la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
• Folios 90 al 92. Declaración de la ciudadana Miyuve Delgado, titular de la cédula de identidad Nro. 9.063.994, en su carácter de Secretaria Ejecutiva IV, adscrita a la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
‘(…) Sírvase informar sus funciones dentro de la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. R.: Recibo los proyectos de Sala que se van a discutir; (…) recibo las sentencias que se van a publicar, las anoto en el libro denominado “Sentencias por publicar”, (…) luego le coloco el número y de seguidas la llevo a la Unidad de Gestión, quien se carga de publicar (…). 3. Sírvase informar si el día 07 (sic) de marzo de 2012, usted recibió una llamada proveniente del estado Nueva Esparta y, si la misma fue transferida al Despacho número 7 de la Sala Constitucional. Indique nombre y apellido del funcionario al cual transfirió la llamada. R.: No recibí llamada. (…) Sírvase indicar cualquier otro aspecto que considere necesario (…). R.: El día 08 de marzo de 2012, publique (sic) la sentencia del expediente 12-0068, era una Cautelar. Alejandro Pacheco me entrego (sic) la sentencia de expediente, conjuntamente con todas las sentencias del Despacho del Mag. Dugarte y me hizo mención que había que publicar la cautelar del expediente 12-0068 (…)’
• Folios 99 al 105. Declaración de la ciudadana Cristina Martínez, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende lo siguiente:
‘(…) 1. Sírvase informar si el día 07 (sic) de marzo de 2012, el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibió llamada telefónica por parte del Tribunal Supremo de Justicia (…). R: Sí recibí la llamada, en esa misma fecha, siendo las 9:30 de la mañana, el Doctor Alejandro Pacheco, se identificó como Secretario del Magistrado Marcos Tulio Dugarte. (…)[S]i me informa que en reunión con el Magistrado Dugarte, habían tomado una decisión, en la cual habían ordenado la admisión de amparo, y en la cual me informaba que habían decretado una medida innominada de suspensión de los efectos de ejecución de la misma, de paralización de la misma. (…) Luego lo llamé al Despacho del Magistrado Dugarte y la funcionaria que me atendió me dijo que el ciudadano Alejandro Pacheco no se encontraba, corroborando que el ciudadano Alejandro Pacheco laboraba en el Tribunal Supremo de Justicia y que era cierta su identificación como Secretario del Magistrado Dugarte. (…) Al siguiente día, el día 08 (sic) de marzo de 2012, (…) estando en la jornada, el Secretario del Tribunal (…) me pasa un mensaje de texto mediante el cual me informa que había recibido una llamada de la ciudadana llamada Mónica Cabeza, quien se identificó como funcionaria adscrita a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la cual le informó que en esa fecha habían admitido un Amparo Constitucional a favor de la sociedad mercantil Squalo, sorpresa para él; y él le informa a la Abogada que lo estaba llamando que el día 07 de marzo de 2012, ya habían llamado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del cual nos informaban del Amparo y de la medida innominada dictada (…). De seguidas, (…) recibo llamada del ciudadano Alejandro Pacheco, informándome que como era posible, que aquí en el Tribunal Supremo de Justicia, le habían informado que el se estaba identificando como Secretario de la Sala Constitucional, a lo que respondí, que él se había identificado como Secretario del Mag. Dugarte, y que me había informado sobre la suspensión de la ejecución de una medida innominada, con ocasión a un Amparo llevada (sic) por esa Sala (…)’.
• Folio 107. Copia certificada del Auto de fecha 7 de marzo de 2012, suscrito por la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente Nro. 23.856, de la nomenclatura de ese Juzgado, del que se desprende lo siguiente:
‘(…) Por llamada efectuada a este Despacho en (sic) día de hoy, a las 9:30, horas de la mañana, por el Secretario del Magistrado Dr. (sic) MARCO (sic) TULIO DUGARTE PADRÓN, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ciudadano ALEJANDRO PACHECO, me informaron que se había dictado medida innominada de suspensión del mandamiento de ejecución en la solicitud de Amparo Constitucional incoado por ante esa Sala, por la sociedad mercantil SCUALO, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, en fecha 16-11-2.011 (sic). En consecuencia, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado y notificado vía telefónica, este Tribunal, en acatamiento a la Medida Innominada participada, se ordena oficiar a los Juzgados Ejecutores de los Municipios MARIÑO, GARCÍA, MANEIRO, TUBORES, VILLALBA, Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE NUEVA ESPARTA, a los fines de que se suspenda la ejecución acordada por este Tribunal en fecha 27-2-2.012, y remita a este despacho el mandamiento de ejecución conferido (…)’
• Folios 108 y 109. Copia certificada de los Oficios Nros. 0970-13.428 y 0970-13.429 de fecha 7 de marzo de 2012, respectivamente, emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dirigidos a los Juzgados Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial de Nueva Esparta.
• Folio 110. Copia certificada de nota del Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:
‘(…) el día de hoy 08 de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 10:14 a.m., recibí una llamada de la abogada MÓNICA CABEZA, funcionaria adscrita a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestándome que en esa misma fecha, se admitió por la mencionada sala, un Amparo Constitucional incoado por la sociedad de comercio SQUALO C.A., para que proceda a la suspensión de la medida de ejecución decretada por este Juzgado. Enseguida le informé a la funcionaria antes mencionada que la ciudadana Juez de este Juzgado, por llamada telefónica de la Sala Constitucional, procedió el día de ayer 07 de marzo de 2012, a enviarle oficio a los Juzgados ejecutores (sic) de Medidas, así mismo, la funcionaria Mónica Cabeza me manifestó que no tenía idea de lo sucedido y para confirmar la información que ella me estaba dando debería entrar a la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional y revisar sentencia número 213 (…)’.
• Folio 112. Copia certificada del folio Nro. 50 del Libro Diario llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contentivo a los asientos correspondientes al día 7 de marzo de 2012, de los que se desprende lo siguiente:
‘(…) 1. Se deja constancia que el día de hoy se recibió llamada telefónica por parte del Magistrado Dr. Marco (sic) Dugarte, del Secretario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, informando que se había dictado medida innominada de suspensión de mandamiento de ejecución en la solicitud de amparo constitucional incoada por ante la Sala (…)’.
• Folio 142. Manual Descriptivo de Cargos del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establecen las funciones del cargo de Secretario de Magistrado y en el que se verifica que la Misión del referido cargo se encuentra dirigida a ‘Asistir al Magistrado en la realización de trabajos secretariales de dificultad considerable y de gran responsabilidad (…) tratando toda la información del Despacho oportunamente y con estricta confidencialidad’.
• Folios 148 al 150. Declaración del ciudadano José Leonardo Requena, en su carácter de Secretario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
• Folios 154 y 155. Declaración del ciudadano Nelson Ortuño, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.810.203, Oficial de Seguridad II, adscrito a la Gerencia de Seguridad y Protección Integral del Tribunal Supremo de Justicia.
De la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se evidencia que las declaraciones de los ciudadanos José Leonardo Requena y Mónica Cabeza, anteriormente identificados, ambos en su carácter de funcionarios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fueron coincidentes en los siguientes aspectos: i) que en fecha 8 de marzo de 2012, fue recibida por ante la Secretaría de la Sala Constitucional, denuncia formulada por el ciudadano José Álvarez Caraballo, antes identificado; ii) que la única autoridad que puede notificar las decisiones que dicta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el Alguacil de la Secretaría o a quien el Secretario designe para la ejecución de tal función; iii) que la notificación de las referidas decisiones solo podrá realizarse con posterioridad a su publicación y iv) que cuando la abogada Mónica Cabeza en fecha 8 de marzo de 2012, notificó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de la medida cautelar contenida en la sentencia Nro. 213 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual había sido publicada en esa misma fecha; la Juez del referido Juzgado de Primera Instancia le informó que el día anterior, esto es, el 7 de marzo de 2012 ya había recibido una llama telefónica en la que le informaron de esa medida cautelar.
Adicional a lo anterior, se verifica del escrito libelar, específicamente a los folios 12 y 15, que el querellante reconoce haber realizado una llamada telefónica al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, señalando expresamente lo siguiente:
‘(…) Por ello es evidente que su responsabilidad estuvo y está comprometida y que su única defensa es argumentar que mi persona le notificó del fallo, cuando lo cierto es que sí hablé con ella -por llamada transferida desde la Secretaria de la Sala Constitucional- pero solo para decirle que estuviera pendiente de la notificación del fallo y en ningún momento la llamé para informarle u ordenarle que suspendiera la ejecución de una medida. (…).
También debo señalar que efectivamente la llamé para reclamarle por su conducta, pero no por el solo hecho de que me identificara como Secretario de la Sala Constitucional sino además para reclamarle porque en ningún momento le dije el contenido de la sentencia sino le informé que tenía que estar pendiente de la decisión que podía publicarse en la página web de la Sala Constitucional (…)’ Negritas y subrayado de este Tribunal.
Ahora bien, del análisis de las pruebas anteriormente señaladas, así como de los alegatos esgrimidos por el querellante en su escrito libelar, se evidencia que efectivamente, el ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos, antes identificado, el 7 de marzo de 2012 realizó llamada telefónica, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, comunicándose directamente con la ciudadana Cristina Martínez, Jueza del referido Tribunal, con el objeto informarle que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había dictado una medida cautelar innominada de suspensión del mandamiento de ejecución con ocasión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante dicha Sala por la sociedad mercantil Squalo C.A.
Igualmente se evidencia de la declaración rendida por la ciudadana Miyube Delgado, en su carácter de Secretaria Ejecutiva IV, adscrita a la Sala Constitucional, así como de la copia fotostática del libro ‘Sentencias por publicar’ que cursa al folio 39 del expediente judicial, que la mencionada medida cautelar innominada de suspensión identificada con el Nro. 12-0068, fue publicada el 8 de marzo de 2012, esto es, un día después de la referida llamada.
En este orden de ideas, este Tribunal pudo verificar a través del Manual Descriptivo de Cargos, la confidencialidad que caracteriza al cargo que ostentaba el querellante como Abogado II de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el órgano querellado actuó ajustado a derecho en cuanto a la subsunción de los hechos que se deducen de los elementos probatorios que cursan en el expediente administrativo, al establecer la responsabilidad del querellante en los hechos investigados.
En consecuencia, al no verificarse que la Administración se fundamentara en hechos falsos o inexistentes o los hubiere apreciado o valorado erróneamente, este Tribunal declarara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora. Así se declara.
Declarado lo anterior, y ante la denuncia de falso supuesto de derecho que hiciera la parte actora de cada una de las causales en las que se fundamentó el órgano querellado para resolver su destitución, este Tribunal pasa a conocer de cada una de ellas, en los términos siguientes:
i) Del supuesto regulado en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ‘La adopción de resoluciones o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal’.
Del análisis de la referida causal de destitución, se observa que esta se configura de tres maneras: i) cuando el funcionario público adopta una decisión que puede ser declarada manifiestamente ilegal por el órgano competente; ii) cuando a consecuencia de la referida decisión se causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas; o iii) cuando el funcionario público haya coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones.
En este sentido, la parte querellante denunció que el órgano querellado hizo una interpretación excesivamente amplia y contraria a su contenido, cuando en el acto administrativo sostuvo lo siguiente:
‘(…) que si bien es cierto que no fue el ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos, quien adoptó alguna decisión, (…) sí coadyuvó a que la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, ciudadana Cristina Martínez, dictara un auto en que ordena la suspensión de una ejecución acordada, en la causa principal de desalojo; y que si bien dicha decisión no ha sido declarada manifiestamente ilegal por el órgano competente, o ha causado graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas; sí hizo parecer a las instancias jurisdiccionales que estaban incurriendo en irregularidad, por cuanto se emitió una decisión como consecuencia de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aún no había sido publicada, lo cual reviste carácter de gravedad (…)’.
Continúa señalando que en ningún caso se puede extender la interpretación de este tipo sancionatorio ni afirmar hechos distintos a la norma y a los que están en el expediente, razón por la cual, solicita la nulidad del acto administrativo impugnado.
De la lectura efectuada al contenido del acto administrativo impugnado, se observa que se determinó lo siguiente:
1) Que el ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos, antes identificado, al notificar vía telefónica una medida cautelar innominada de suspensión de ejecución, coadyuvó a que la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, suspendiera una ejecución acordada, en la causa principal de un desalojo.
2) Que se dictó una decisión judicial como consecuencia de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aún no había sido publicada
3) Que la actuación del querellante trajo como consecuencia la apariencia de que las instancias jurisdiccionales estaban incurriendo en irregularidad.
En este mismo orden de ideas, tal como quedó establecido supra, la Administración logró comprobar que el ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos, antes identificado, efectivamente efectuó una llamada el día 7 de marzo de 2012 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, a los fines de dar información sobre una decisión de la Sala Constitucional aún no publicada, por lo que habiéndose comprobado su responsabilidad en los hechos, concluyó que el querellante transgredió el normal desenvolvimiento en el curso del proceso, contrariando los principios que rigen al Tribunal Supremo de Justicia y violando los deberes inherentes a los trabajadores al servicio de ese máximo Tribunal, colocando en tela de juicio la reputación e imagen del Órgano querellado.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la conducta del ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos, antes identificado, incidió directamente en la decisión tomada por la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respecto a la suspensión anticipada de la medida de desalojo dictada por dicho Tribunal, al haber transmitido información que se considera confidencial hasta tanto sea debidamente publicada por la respectiva Sala.
De lo antes expuesto, observa este Tribunal que la conducta desplegada por la parte actora al haber adelantado, desde el Máximo Tribunal de la República a otro de otro Órgano Jurisdiccional de inferior jerarquía, una información que aún no era del conocimiento público, afectó la garantía de justicia transparente, autónoma e independiente prevista en el artículo 26 constitucional, así como la majestad de la justicia que imparte el Órgano querellado, el cual, por mandato constitucional, debe garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, considera quien aquí decide que los hechos antes verificados se subsumen con el supuesto normativo de destitución aplicado al querellante. En consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte actora en torno a este particular. Así se decide.
ii) Del supuesto regulado en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: ‘La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal’.
Denuncia la parte actora que el órgano querellado hizo una interpretación errada del numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que en el acto de destitución se estableció que el querellante desobedeció una orden de su supervisor inmediato; sin embargo, este sostiene que el Secretario de la Sala Constitucional no es su ‘superior inmediato’, toda vez que -según lo afirmado por el accionante- su supervisor inmediato era el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien le ordenó: ‘que una vez que las sentencias estuvieran firmadas por todos los Magistrados de la Sala Constitucional las llevará (sic) a Secretaría para su publicación, orden que cumplí a cabalidad’.
Al respecto, cabe destacar que la sanción por desobediencia a las órdenes e instrucciones del superior inmediato, se configura por el quebrantamiento del principio de jerarquía que rige en la estructura organizativa de la Administración Pública, como consecuencia de una vinculación directa del deber de obediencia, que se fundamenta en la necesidad de mantener su estructura orgánica. (Vid. Sentencia Nro. 2009-1093 de fecha 17 de junio de 2009 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En el caso que nos ocupa, resulta necesario para este sentenciador analizar lo establecido en los artículos 24, 110 y 247 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
(...Omissis...)
Las normas transcritas recogen el principio de publicidad, a partir del cual tanto las partes como los terceros extraños a la causa tienen el derecho de imponerse de las actas procesales, tomar notas, sacar copia fotostáticas, salvo que el expediente esté sometido a reserva por efecto de alguna excepción establecida en la Ley.
En el caso de las sentencias, una vez que el Juez y el Secretario las hayan suscrito, la publicidad se produce mediante su consignación en el expediente, para lo cual el Secretario deberá dejar constancia al pie del fallo del día y la hora en que se realizó la publicación.
La doctrina nacional ha señalado que para evitar confusiones, la firma y publicación de la sentencia se hacen en un mismo día; pero nada obsta que la publicación sea posterior a la del dictado y suscripción de la sentencia.
En el caso del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 12 de la Ley que regula a nuestro Máximo Tribunal, establece que cada Sala tendrá un Secretario o Secretaria, quien deberá cumplir con los requisitos de ley para el ejercicio de dicho cargo.
De lo antes expuesto, se puede apreciar que el legislador estableció la organización del Supremo Órgano Jurisdiccional de acuerdo a las necesidades y a las competencias atribuidas a cada una de las Salas que lo conforman.
En este orden de ideas, los numerales 1 y 7 del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
(...Omissis...)
Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que el Secretario de la Sala Constitucional tiene entre sus atribuciones la de dirigir la Secretaría, especialmente todas aquellas que se encuentren previstas en las leyes, siendo la publicación de las sentencias emanadas de la respectiva Sala una de esas atribuciones, por estar prevista en el mencionado artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, constituyendo el Secretario de la Sala Constitucional el que encabeza la mencionada Unidad, resulta ser no solo el funcionario de mayor jerarquía en cuanto a las tareas que administrativamente desarrolla dentro de la Sala, sino también el responsable y calificado por la ley para la publicación de los fallos que dictare dicha Sala, razón por la cual, considera este Tribunal que cualquier instrucción que emane del Secretario en ejercicio de las funciones legalmente atribuidas, indistintamente que este lo sea de una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser acatada por todos los funcionarios que forman parte del órgano jurisdiccional, toda vez que es este alto funcionario, el responsable y único encargado de velar y hacer cumplir con las funciones que judicialmente le otorga la Ley adjetiva.
En el presente caso, se observa que el querellante en su escrito de descargo que cursa a los folios 118 al 140 del expediente administrativo, expuso lo siguiente:
‘(…) en ese mismo día, aproximadamente a la 4:00 pm recibí por parte de la funcionaria Marbelis Piña, quien se desempeña en el despacho de la Presidenta de la Sala Constitucional, las sentencias aprobadas y firmadas en la sesión de Sala del día 6 de marzo de 2012, motivo por el cual el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón me autorizó a que tramitara la publicación de las sentencias, inmediatamente procedí a llamar al Secretario de la Sala Constitucional, al Dr. José Leonardo Requena, para publicar las sentencias, quien manifestó que ya era muy tarde, por lo que no era posible su publicación. Es de destacar que no solo cumplía las órdenes que me fueran dadas por mi superior inmediato, sino que al tratarse de una solicitud de amparo constitucional, siendo todas las horas y días hábiles, tramité la publicación cumpliendo órdenes expresas (…)’.
De lo anteriormente citado, se desprende que el querellante en su escrito de descargo afirmó que aún cuando el Secretario de la Sala Constitucional le advirtió que no era posible la publicación de la medida innominada; sin embargo reconoce que la tramitó por considerar (i) que cumplía instrucciones de su superior inmediato, Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón y (ii) al tratarse de una solicitud de amparo constitucional, estimó que todas las horas y día eran hábiles.
Aunado a lo antes expuesto, observa este Tribunal de las actas que corren insertas al expediente administrativo, que aún cuando dicha publicación se realizó finalmente el 8 de marzo de 2012, el querellante divulgó el contenido de la sentencia el día anterior a su publicación, esto es el 7 de marzo de 2012, cuando se comunicó con la Juez de la causa a los fines de informar respecto de la suspensión de la medida de desalojo decretada por ese Despacho Judicial del estado Nueva Esparta.
De lo antes expuesto, se evidencia la conducta deliberada del querellante de pretender hacer del conocimiento público el contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional, aún cuando, como quedó establecido supra, es al Secretario de dicha Sala a quien correspondía hacer la publicación del mencionado decreto cautelar, lo que configura un comportamiento desobediente por parte del querellante, al haber modificado la decisión del Secretario de la Sala de no hacer público el contenido de la decisión hasta el día inmediatamente siguiente, toda vez que como quedó demostrado en vía administrativa, la parte actora informó telefónicamente el contenido de la medida cautelar solicitada ante la Sala Constitucional antes de que esta fuese agregada al expediente.
Aunado a lo antes expuesto, afirmó el querellante que una de las razones por las que insistió en la tramitación de la publicación de la sentencia era porque cumplía instrucciones de su superior inmediato, el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón; sin embargo, dicha afirmación no fue probada en autos.
Evidenciado lo anterior, y visto que el ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos, antes identificado, en su condición de Secretario de Despacho de Magistrado encargado, adscrito al Despacho Nro. 7 de la Sala Constitucional, hizo caso omiso a las instrucciones del Secretario de la Sala Constitucional respecto a la publicación de la medida cautelar innominada de suspensión del mandamiento de ejecución en la solicitud de Amparo Constitucional de la sociedad mercantil Squalo C.A.; resulta evidente que el mismo incurrió en desobediencia a las órdenes del superior inmediato.
En razón de lo anterior, y verificado que el Órgano querellado aplicó correctamente la causal de destitución contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal declara improcedente la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho formulada por la parte querellante. Así se decide.
iii) De la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: ‘Falta de probidad (…)’.
Alegó el querellante que su conducta como funcionario público siempre ha estado ajustada a las reglas éticas y morales y a una alta probidad, razón por la cual considera que el Tribunal Supremo de Justicia partió de hechos falsos y no probados en el expediente administrativo, cuando en el acto impugnado se sostiene que realizó una llamada a la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, pidiendo la suspensión de una medida de ejecución, lo cual afirmó que es falso y no fue probado durante el procedimiento administrativo.
En referencia al concepto de falta de probidad, cabe destacar que este nace de un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza del cargo ejercido por el funcionario público.
Así, resulta primordial advertir que para determinar la falta de probidad establecida en el supuesto normativo contenido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario comprobar que la conducta del funcionario investigado haya sido contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, cuyo quebrantamiento atenta contra el prestigio de la Institución y el servicio judicial que se presta en el Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, este Tribunal luego de haber analizado las pruebas que corren insertas tanto en el expediente judicial como en el administrativo, concluyó que la Administración actuó ajustada a derecho, y determinó en la presente sentencia que el ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos, antes identificado, efectivamente efectuó una llamada el día 7 de marzo de 2012 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, a los fines de dar información sobre una decisión de la Sala Constitucional aún no publicada.
Determinado lo anterior, se evidencia que el querellante quebrantó no solo los principios que rigen al Tribunal Supremo de Justicia y violó los deberes inherentes a los trabajadores al servicio de ese Máximo Tribunal, sino que además puso en peligro las garantías constitucionales de justicia transparente, autónoma independiente y responsable prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se verifica que la conducta del querellante abusando de la confianza conferida en el cargo que ocupaba, vulneró la confidencialidad de la información generada y manejada en la Sala Constitucional.
En atención a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional al evidenciar la falta cometida por el recurrente considera que el mismo se encuentra incurso en el supuesto sancionatorio de ‘falta de probidad’, razón por la cual se desestima el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte querellante. Y así se declara.
iii) De la causal contenida en el numeral 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: ‘Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal (…)’.
Menciona la parte actora, que en el acto impugnado se afirma falsamente que realizó la referida llamada, por lo que no pudo revelar asuntos reservados o confidenciales de los que tuvo conocimiento, aclarando igualmente que en todo momento refirió a que se revisara a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia.
En referencia a esta causal, y una vez establecido en el presente fallo que el ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos, antes identificado, realizó una llamada el día 7 de marzo de 2012 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, a los fines de dar información sobre una decisión de la Sala Constitucional aún no publicada; se evidencia que al notificar una sentencia sin encontrarse autorizado para ello y sin que esta haya sido publicada, incurrió en la revelación de asuntos reservados y confidenciales de los cuales tenía conocimiento por prestar sus servicios en el Despacho del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo cual se subsume en el supuesto sancionatorio previsto en el numeral 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que a criterio de este Tribunal fue correctamente aplicada por el órgano querellado.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal desestima la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte actora respecto a este supuesto sancionatorio. Así se decide.
Por las razones antes señaladas, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Alejandro Alberto Pacheco Ramos, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de destitución de fecha 23 de abril de 2012, suscrito por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto se declara que el acto está ajustado a derecho. Así se declara.
(...Omissis...)
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado ALEJANDRO ALBERTO PACHECO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.369.354 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.618, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de destitución de fecha 23 de abril de 2012, suscrito por la Presidenta del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por tanto se declara que el acto está ajustado a derecho...” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de septiembre de 2013, el Abogado Alejandro Alberto Pacheco Ramos, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “El Tribunal (...) conculcó la garantía constitucional al debido proceso y mi derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución (...) al momento de revocar la orden de notificar a las partes para que una vez cumplidas la última de ellas se fijará oportunidad para la audiencia definitiva...”.
Que, “...es evidente que el Juez (...) al dictar el auto de fecha 19/02/2013 (sic), consideró que era necesaria la notificación de las partes -consideró que había una ruptura al principio en el cual las partes estaban a derecho-, que es un hecho en que la doctrina y la jurisprudencia ha establecido como la forma en que garantiza el derecho a la defensa de las partes del proceso, para luego SEIS DÍAS DEPUÉS alterar el orden procesal y violentar flagrantemente el debido proceso...” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “...el tribunal (sic) a quo afirma que yo impugno en mi escrito libelar instrumentos que se encuentran en el expediente administrativo, antes de que llegase el expediente administrativo a la sede jurisdiccional y por lo cual me declara extemporánea la impugnación, lo cual a todas luces es otra violación al debido proceso, toda vez que mal podría llamarse como una impugnación extemporánea por anticipada, ya que en el proceso establecido en el estatuto (sic) de la función pública no me limita el hecho de aportar mis alegatos en la querella funcionarial y si considera prudente alguna de las partes luego de la contestación de la querella, se podría apertura el lapso probatorio...”.
Argumentó, que “...señala el Tribunal a quo que ‘en el caso bajo análisis observa es(e) (sic) Órgano Jurisdiccional que independientemente de la naturaleza de los instrumentos que fueron objetos de impugnación en el escrito libelar, se pudo apreciar de las actas procesales que el impugnante no desplegó actividad probatoria alguna tendente a producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones’. Es importante destacar en este punto que en este hecho existe una sola controversia y es sencilla, ‘que si yo llame a Nueva Esparta a informarle al Juez que había salido una sentencia del Tribunal’ lo cual es un hecho falso (...) ya que en ningún momento realicé esa llamada tal como se demuestra en el expediente administrativo...”
Que, “Trata de tergiversar lo que mencioné en el escrito libelar, mencioné que sí había hablado con ella por una llamada transferida, a responderle que efectivamente cursaba la causa que me estaba preguntando y que el contenido del mismo tendría que ser notificado y vista su publicación en la página web del tribunal (sic), en ningún momento revelé información alguna...”.
Denunció, que el Tribunal A quo “...incurre en el vicio de incongruencia omisiva, al no analizar las impugnaciones que realizaría sobre el acto administrativo impugnado y los vicios del procedimiento...”.
Señaló, que el Tribunal de la causa “...afirma que yo incidí directamente en la decisión tomada por la Juez, lo cual parte de un falso supuesto de hecho, ya que todo abogado y toda persona mayor de edad, además del principio del derecho penal relativo a que las responsabilidades son personalísimas, se me castiga con una destitución por una ‘errónea’ decisión que tomó la Juez de Nueva Esparta...”.
Argumentó, que “...vuelve el a quo a tergiversar el contenido de mi escrito libelar a citarlo y decir que aún cuando el secretario de la Sala me dijo que no era posible su publicación yo reconozco que la tramité, eso no existe, lo que tramité fue la orden impartida por el Magistrado, es decir, acércame hasta el secretario a darle las sentencias, eso no quiere decir que yo tenía posibilidad alguna de publicar una sentencia, lo que demuestra un desconocimiento de la actuación y de cómo es el desenvolvimiento diario de la Sala...”.
Que, “Afirma, el Juez que yo tuve una ‘conducta deliberada’ de pretender hacer del conocimiento público el contenido de la decisión, lo cual es totalmente falso, e irresponsable afirmar sin pruebas y sin un hecho cierto...”.
Asimismo, reprodujo los alegatos expuestos en su escrito libelar a los fines de desvirtuar las causales de destitución imputadas en su contra.
Precisó que en cuanto a la “Causal contenida en el artículo 86.3 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (...) Al respecto, se observa que se da una interpretación a la norma no solo excesivamente amplia sino contraria a su contenido, lo cual genera un falso supuesto de derecho y lesiona mis derechos constitucionales (...) Además, dicha interpretación y modificación del precepto es totalmente impreciso por cuanto ‘el hacer parecer que se estaban cometiendo irregularidades de gravedad’, no solo es una expresión que no se compatibiliza con los hechos infundados que se me imputaron y por lo cual se me destituyó...” (Subrayado del original).
Manifestó, que en relación a la “Causal contenida en el artículo 86.4 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) es de argumentar que el mencionado artículo (...) exige que para que la sanción sea aplicada que la desobediencia a la órdenes e instrucciones tienen que provenir del supervisor inmediato. Sin embargo, el Secretario de la Sala Constitucional no fue ni ha sido mi supervisor inmediato y está claramente probado en el expediente que mi supervisor inmediato era el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que me giró las instrucciones que (...) una vez que las sentencias estuvieran firmadas por todos los Magistrados de la Sala Constitucional las llevará a Secretaría para su publicación, orden que cumplir a cabalidad...” (Subrayado del original)
Que, “...la sanción que se me imputa no solo no está probada en el expediente sino que se hace una interpretación errada del artículo 86.4 (sic), ya que se señala que desobedecí -supuesto negado- una orden de un funcionario que no es mi supervisor inmediato, con lo cual se hace una interpretación extensiva y contraria a la Ley...”.
Expuso, que en relación a la “Causal contenida en el artículo 86.6 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sr (sic) incurre en un falso supuesto de hecho al destituirme del cargo bajo la afirmación de que mi conducta ha sido contraria a la probidad (...) lo cual reitero es absolutamente falso y no está demostrado en el expediente...” (Subrayado del original).
Asimismo, señaló que en cuanto a la “Causal contenida en el artículo 86.12 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) no hice la referida llamada y mucho menos he revelado asuntos reservados o confidenciales de los que tuve conocimiento (...) Asimismo, debo reiterar que no está probado en el expediente que haya hecho esa llamada, salvo la cuestionada declaración de la titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta...” (Subrayado del original).
Finalmente, solicitó “1. Se declarare CON LUGAR el recurso apelación (sic). 2. Se declare la nulidad de la sentencia de fecha 23 de abril de 2013, y 3. Se declare con lugar la querella interpuesta...” (Mayúsculas del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de octubre de 2013, el Abogado Domingo Salerno, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Respecto a alegada violación al derecho a la defensa y al debido proceso endilgada por el recurrente al Juez del Juzgado [A quo] por cuanto, por contrario imperio revocó la orden de notificación a las partes de la audiencia definitiva, es preciso señalar que tal como fue argumentado por el Juez de la sentencia recurrida en su decisión, las partes (...) nos encontrábamos a derecho razón por la cual no era procedente ni necesaria la notificación de la fijación de la audiencia definitiva [dado] que una vez citada la parte demandada para la contestación de la demanda las partes (...) quedan a derecho y no es necesario ordenar una nueva citación para ningún otro acto del proceso, salvo que resulte lo contrario de una disposición legal...” (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que “En cuanto a la supuesta violación a su derecho al debido proceso, por cuanto, el Juez de la sentencia recurrida declaró extemporánea la impugnación de instrumentos que se encontraba en el expediente administrativo, antes de que llegase al tribunal (sic) (...) En tal sentido, es pertinente señalar que, el 20 de julio de 2002, el ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos interpuso querella funcionarial contra el órgano que represento (...) en la cual incluyó una serie de impugnaciones respecto de algunas de las actas que conformaban el expediente administrativo (...) Sin embargo, no fue sino hasta el 29 de noviembre de ese mismo año, cuando fue consignado el referido expediente junto con el escrito de contestación de la querella interpuesta, razón por la cual la oportunidad para su impugnación debía ser dentro de los cinco (5) días siguientes a su consignación en el expediente...”.
Precisó, que “...el recurrente señaló que el Juez de la sentencia recurrida erró al considerar que él llamó a la Juez Provisoria Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta para informarle de la publicación de la decisión mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la suspensión del mandamiento de ejecución ordenado por ese Tribunal con ocasión de una demanda (sic) de amparo constitucional interpuesta ante la referida Sala por la compañía Squalo, C.A...”.
Que, “Respecto a tal alegación, quien suscribe debe señalar que el juez (sic) de la sentencia impugnada arribó a tal conclusión luego de un análisis pormenorizado de los hechos alegados y de la valoración adminiculada de las pruebas documentales y testimoniales aportadas por mi representada en el expediente administrativo que, sin lugar a dudas, evidenciaron la responsabilidad del ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos en los hechos que le fueron atribuidos (...) incurriendo en las causales de destitución contenidas en numerales 3, 4, 6 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública...”.
Precisó, que “Respecto al alegado vicio de incongruencia omisiva hecho valer por la parte recurrente, [argumentó que] dicho alegato fue expuesto de forma genérica, sin indicar expresamente causales impugnaciones no fueron resueltas por el a quo a su decir, no obstante, de una simple lectura de la sentenciada (...) se evidencia que el juez dio respuesta a cada de las alegaciones hechas valer por la parte actora en su querella...” (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “El recurrente alegó que el Juzgado Superior (...) en su decisión partió de un falso supuesto de hecho cuando afirmó que ‘[él] incidi[ó] directamente en la decisión tomada por la Juez (...)’, (...) Al respecto es importa referir que en el procedimiento administrativo de destitución quedó probado que, el 7 de marzo de 2013, el ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos realizó una llamada al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Región Capital para dar una información sobre una decisión de la Sala Constitucional (...) aún cuando no había sido publicada, lo cual sin lugar a dudas incidió ineludiblemente en la decisión tomada por la Jueza del referido Juzgado mediante la cual suspendió, anticipadamente, la medida de desalojó dictada por ese Tribunal...” (Corchetes del original).
Arguyó, que “...el recurrente señaló que el Juez de la sentencia recurrida ‘(...) tergivers[ó] el contenido de su escrito libelar a citarlo y decir que aun cuando el secretario (sic) de la Sala [le] dijo que no era posible su publicación [el] recono[ce] que la tramit[ó] eso no existe lo que tramit[ó] fue la orden impartida por el Magistrado (...)’...” (Corchetes del original).
En tal sentido, precisó que “...tal como lo señala el recurrente aún cuando fue manifestado por el Secretario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no era posible la publicación de la sentencia, el ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos fuera de las obligaciones de su cargo, y sin guarda la debida confidencialidad, divulgó información reservada respecto a una decisión aprobada por la Sala...”.
Esgrimió, que “Por último el apelante realizó una serie de argumentaciones tendentes a la declaración de nulidad del acto impugnado reiterativas de las alegaciones hechas valer en la querella interpuesta (...) que fueron contestadas en su oportunidad por esta representación y decididos en la primera instancia respecto del acto de destitución y las causales imputadas, por lo que quien suscribe solicita sean desestimados...”.
Finalmente, solicitó que se “...declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 23 de abril de 2013, que declaró sin lugar la querella interpuesta...” (Mayúsculas y negrillas del original).
V
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2013, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
Del mismo modo, el numeral 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
“…Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de abril de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2013, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
i) De la violación del debido proceso y del derecho a la defensa.
El apelante en su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, indicó que “El Tribunal (...) conculcó la garantía constitucional al debido proceso y mi derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución (...) al momento de revocar la orden de notificar a las partes para que una vez cumplidas la última de ellas se fijará oportunidad para la audiencia definitiva...”.
Asimismo, resaltó que, “...es evidente que el Juez (...) al dictar el auto de fecha 19/02/2013 (sic), consideró que era necesaria la notificación de las partes -considero que había una ruptura al principio en el cual las partes estaban a derecho-, que es un hecho en que la doctrina y la jurisprudencia ha establecido como la forma en que garantiza el derecho a la defensa de las partes del proceso, para luego SEIS DÍAS DESPUÉS alterar el orden procesal y violentar flagrantemente el debido proceso...” (Mayúsculas del original).
Por su parte, la Representación Judicial de la parte querellada, manifestó, que “Respecto a alegada violación al derecho a la defensa y al debido proceso endilgada por el recurrente al Juez del Juzgado [A quo] por cuanto, por contrario imperio revocó la orden de notificación a las partes de la audiencia definitiva, es preciso señalar que tal como fue argumentado por el Juez de la sentencia recurrida en su decisión, las partes (...) nos encontrábamos a derecho razón por la cual no era procedente ni necesaria la notificación de la fijación de la audiencia definitiva [dado] que una vez citada la parte demandada para la contestación de la demanda las partes (...) quedan a derecho y no es necesario ordenar una nueva citación para ningún otro acto del proceso, salvo que resulte lo contrario de una disposición legal...” (Corchetes de esta Corte).
Así, se observa que el Tribunal A quo declaró que “En este sentido, al evidenciar este Tribunal que la presente causa no estuvo paralizada, no era necesaria la notificación de las partes para los actos subsiguientes a la citación para la constelación (sic) de la querella, ya que ambas partes se encontraban a derecho. En razón de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para quien aquí decide, desestimar la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte actora...”.
En ese sentido, esta Corte considera menester resaltar el contenido del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 99. Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal.
En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.
A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley...”.
De lo anterior, se desprende entonces que no habrá necesidad de citar nuevamente a las partes durante el juicio, luego de haberse verificado que están a derecho, como consecuencia del emplazamiento para la contestación de la demanda. En efecto, el principio de la estadía de las partes a derecho constituye una presunción legal según la cual las partes están en conocimiento de todo cuanto acontece en el juicio, sin necesidad de notificación previa.
Conforme a lo expuesto, se observa que habiéndose realizado en la presente causa la citación del ciudadano Procurador General de la República, para dar contestación al recurso interpuesto, las partes se encontraban desde entonces legitimadas para actuar en todos los actos del proceso, sin que sea necesario, realizar notificación en esta instancia para celebrar la audiencia definitiva en la presente causa.
Ello así, se observa que el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de julio de 2012, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, ordenó practicar la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como la notificación de la ciudadana Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Folios 68 al 70 del expediente judicial).
En fecha 14 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado A quo dejó constancia que en esa misma fecha, practicó la notificación de la ciudadana Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. folio 73).
En fecha 22 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que en fecha 28 de septiembre de 2012, practicó la citación de la ciudadana Procuradora General de la República (Vid. folio 74).
En fecha 29 de noviembre de 2012, el Abogado Harold Contreras Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.502, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación (Vid. folio del 76 al 119).
En fecha 12 de diciembre de 2012, el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. folio 123).
El 8 de enero de 2013, el Tribunal A quo celebró la audiencia preliminar en la presente, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada por intermedio de su Representante Judicial, así como la incomparecencia de la parte querellante (Vid. folios 124 y 125).
En fecha 18 de enero de 2013, la Secretaria del Juzgado de Primeras Instancia ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la parte querellada el 15 de ese mismo mes y año (Vid. folio 126).
En fecha 28 de enero de 2013, el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento en relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada (Vid. 310 y 311).
En fecha 19 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente una vez constara en autos la última de la notificaciones librada (Vid. folio 312).
En fecha 25 de febrero de 2013, el referido Tribunal Superior dictó auto mediante el cual revocó el auto dictado el 19 de ese mismo mes y año, sólo en lo que respecta a la orden de notificación de las partes, por cuanto las mismas se encontraba a derecho, y fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa (Vid. folio 313).
En fecha 27 de febrero de 2013, el Tribunal A quo celebró la audiencia definitiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada por intermedio de su Representante Judicial, así como la incomparecencia de la parte querellante (Vid. folio 314).
En fecha 12 de marzo de 2013 el Tribunal de la causa dictó el dispositivo del fallo apelado, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cuyo extenso fue publicado el 23 de abril de 2013 (Vid. folio 316).
De lo antes expuesto, esta Corte debe precisar que no se evidencia de las actas procesales, paralización alguna que ameritara practicar la notificación de la partes para la reanudación de la presente causa, dado que ambas partes se encontraba a derecho, desde el momento en que el Tribunal de la causa practicó la citación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En ese sentido, siendo que ambas partes se encontraban a derecho, -de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Fusión Pública-, este Órgano Jurisdiccional considera que ordenar la notificación de las partes, para la continuación de la presente causa en primera instancia, se configuraría como una dilación indebida en el proceso, lo cual es contrario a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expuesto, siendo que no se evidencia de autos la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, denunciando por la parte actora, y visto que ambas partes se encontraban a derecho al momento en que se fijó la audiencia definitiva en primera instancia, esta Alzada desecha el referido alegato. Así se decide.
ii. De la impugnación del expediente administrativo.
El apelante en su escrito de fundamentación de la apelación manifestó, que “...el tribunal (sic) a quo afirma que yo impugno en mi escrito libelar instrumentos que se encuentran en el expediente administrativo, antes de que llegase el expediente administrativo a la sede jurisdiccional y por lo cual me declara extemporánea la impugnación, lo cual a todas luces es otra violación al debido proceso, toda vez que mal podría llamarse como una impugnación extemporánea por anticipada, ya que en el proceso establecido en el estatuto (sic) de la función pública no me limita el hecho de aportar mis alegatos en la querella funcionarial y si considera prudente alguna de las partes luego de la contestación de la querella, se podría apertura el lapso probatorio...”.
Asimismo, argumentó, que “...señala el Tribunal a quo que ‘en el caso bajo análisis observa es(e) (sic) Órgano Jurisdiccional que independientemente de la naturaleza de los instrumentos que fueron objetos de impugnación en el escrito libelar, se pudo apreciar de las actas procesales que el impugnante no desplegó actividad probatoria alguna tendente a producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones’. Es importante destacar en este punto que en este hecho existe una sola controversia y es sencilla, ‘que si yo llame a Nueva Esparta a informarle al Juez que había salido una sentencia del Tribunal’ lo cual es un hecho falso (...) ya que en ningún momento realice esa llamada tal como se demuestra en el expediente administrativo...”
En ese sentido, la Representación Judicial de la parte querellada en su escrito de contestación de la fundamentación de la apelación argumentó, que “En cuanto a la supuesta violación a su derecho al debido proceso, por cuanto, el Juez de la sentencia recurrida declaró extemporánea la impugnación de instrumentos que se encontraba en el expediente administrativo, antes de que llegase al tribunal (sic) (...) En tal sentido, es pertinente señalar que, el 20 de julio de 2002, el ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos interpuso querella funcionarial contra el órgano que represento (...) en la cual incluyó una serie de impugnaciones respecto de algunas de las actas que conformaban el expediente administrativo (...) Sin embargo, no fue sino hasta el 29 de noviembre de ese mismo año, cuando fue consignado el referido expediente junto con el escrito de contestación de la querella interpuesta, razón por la cual la oportunidad para su impugnación debía ser dentro de los cinco (5) días siguientes a su consignación en el expediente...”.
Por su parte, el Tribunal A quo precisó que “...a los fines de emitir pronunciamiento sobre la impugnación formulada por la parte actora sobre algunos instrumentos contenidos en su expediente administrativo disciplinario, se hace necesario analizar: (i) la oportunidad en que la parte actora realizó la impugnación de los instrumentos, (ii) la naturaleza y valor probatorios de los documentos impugnados, y finalmente, (iii) el trabajo probatorio a cargo del impugnante. (...) Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte actora impugnó en el escrito libelar las actas que conforman el expediente administrativo antes que dicho instrumento fuese incorporado a las actas procesales. En efecto, la querella funcionarial fue presentada ante el Tribunal Distribuidor el 20 de julio de 2012, en tanto que el expediente administrativo fue consignado por el órgano querellado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, esto es, en fecha 29 de noviembre de 2012, razón por la cual la impugnación debió ser propuesta dentro de los cinco (5) días siguientes. (...) De acuerdo a lo antes expuesto, la impugnación formulada por la parte actora resultaría extemporánea por haber sido propuesta antes de la oportunidad establecida para tales fines, razón por la cual se hace necesario analizar si esta circunstancia vulnera el derecho a la defensa de la República por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a su derecho a controlar y contradecir los alegatos de impugnación esgrimidos por la parte actora impugnante...”.
Asimismo, el referido Tribunal Superior expresó que “Sin embargo, en el caso bajo análisis observa este Órgano Jurisdiccional que independientemente de la naturaleza de los instrumentos que fueron objeto de impugnación en el escrito libelar, se pudo apreciar de las actas procesales que el impugnante no desplegó actividad probatoria alguna tendente a producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. De lo antes expuesto, se puede apreciar que ante la ausencia del debate probatorio necesario para demostrar la veracidad de las denuncias formuladas por la parte actora, el órgano querellado no tenía prueba alguna que controlar, y por tanto, mal podría afirmarse que la impugnación formulada con el libelo de la querella funcionarial haya podido lesionar el derecho a la defensa del órgano querellado. Así se declara...”.
En ese sentido, resulta es necesario traer a colación para el presente caso la sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Sociedad Mercantil ECHO CHEMICAL 2000, C.A.), el cual analiza el valor probatorio del expediente administrativo, así como la oportunidad procesal para su impugnación, en los términos siguientes:
“b) Del valor probatorio del expediente administrativo.
(…Omissis...)
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de [esa] Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento.
(…Omissis...)
d) De la impugnación del expediente administrativo y de las oportunidades procesales para su impugnación.
(…Omissis...)
Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis...)
Volviendo sobre lo expuesto, las oportunidades procesales para la impugnación del expediente administrativo serán las previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las particularidades expuestas en este fallo, por cuanto en contraposición con el proceso civil, en el proceso contencioso administrativo de anulación no existe oportunidad procesal para la contestación de la demanda, por lo que si el expediente administrativo es consignado en autos antes del inicio del lapso de promoción de pruebas o durante dicho lapso, la oportunidad para impugnar será dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin menoscabo de que en un ejercicio diligente del derecho a la defensa el recurrente realice la impugnación en el propio escrito de promoción.
(…Omissis...)
En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba.
En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse, si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En caso que el expediente administrativo fuese remitido después del acto de informes, el cual constituye el último acto procesal de las partes, como no puede ponerse en cabeza del particular la carga de revisar el expediente todos los días por una falta imputable al órgano administrativo, cuando la ley no dispone ninguna otra actuación, el lapso de cinco (5) días para la impugnación del expediente comenzará a computarse en el día inmediatamente siguiente a aquél en que conste en autos que el recurrente realizó alguna actuación, como por ejemplo, una diligencia solicitando sentencia...” (Negrillas de esta Corte).
Por lo que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente esta Instancia Jurisdiccional puede concluir, que los documentos impugnados, constituyen de conformidad con la sentencia señalada ut supra, la tercera categoría de la prueba documental, es decir, son considerados documentos administrativos, el cual su valor probatorio debe asimilarse a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
De igual forma, se desprende del fallo antes citado, estableció las oportunidades de impugnación de expediente administrativo, de conformidad con lo establecido son, i) si el expediente administrativo es consignado en autos antes del inicio del lapso de promoción de pruebas o durante dicho lapso, la oportunidad para impugnar será dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, ii) En caso que el expediente administrativo fuese remitido después del acto de informes, el lapso de cinco (5) días para la impugnación del expediente comenzará a computarse en el día inmediatamente siguiente a aquél en que conste en autos que el recurrente realizó alguna actuación.
En ese sentido, esta Alzada observa que el querellante en fecha 20 de julio de 2012, presentó escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual impugnó los siguientes instrumentos que cursa en el expediente administrativo:
i) Denuncia de fecha 8 de marzo de 2012, formulada por el Abogado José Álvarez Caraballo;
ii) Solicitud de audiencia del 8 de marzo de 2012 a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por parte de la ciudadana Angélica Salcedo;
iii) Acta de declaración del 8 de marzo de 2012 rendida ante la Gerencia General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por el Gerente General, la abogada adjunta al Gerente, Maria Alejandra Landaeta, el abogado José Álvarez Caraballo y la ciudadana Angélica Salcedo;
iv) Oficios Nros. 0970-13.428 y 0970-13429, ambos del 9 de marzo de 2012, suscritos por la Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta;
v) “Memorandum” TSJ/GGAS/GIT/2012-090 del 13 de marzo de 2012, suscrito por el Gerente de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se remite lista de llamadas realizadas desde la extensión que le fue asignada en ejercicio del cargo temporal;
vi) Declaración de la Abogada Cristina Martínez, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, rendida el 30 de marzo de 2012, ante la Gerencia de Recursos Humanos;
vii) Declaración del abogado José Leonardo Requena, Secretario de la Sala Constitucional, rendida el 30 de marzo de 2012 ante la Gerencia de Recursos Humanos. (Vid. folio 6)
De igual forma, se evidencia que en fecha 29 de noviembre de 2012, el Sustituto de la ciudadana Procuradora presentó ante el Tribunal de la Causa escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en esa misma oportunidad, consignó el expediente disciplinario que guarda relación con la presente causa (Vid. vuelto del folio 119).
Ello así, siendo que el querellante impugnó los referidos instrumentos al momento de ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, 20 de julio de 2012, y que no fue hasta el 29 de noviembre de 2012, que ela parte querellada consignó el expediente disciplinario, esta Corte considera que la referida impugnación fue hecha de forma anticipada, tal como lo indicó el Tribunal de la causa.
No obstante, esta Corte debe precisar que se desprende que la impugnación de la parte accionante no está destinada a enervar la exactitud o veracidad de las actas que conforman el expediente disciplinario, sino a discutir las afirmaciones contenidas en las mismas, aunado al hecho que la parte querellante, sólo se limitó a objetar la veracidad de dichos instrumentos sin promover prueba alguna, tal como lo indicó el Tribunal A quo.
Ello así, siendo que no se evidencia de autos la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, denunciando por la parte actora, y visto que en la impugnación realizada, el accionante no promovió medio de prueba alguna, esta Alzada desecha el referido alegato. Así se decide.
iii) De la incongruencia alegada.
El apelante, en su escrito de fundamentación de la apelación denunció, que el Tribunal A quo “...incurre en el vicio de incongruencia omisiva, al no analizar las impugnaciones que realizaría sobre el acto administrativo impugnado y los vicios del procedimiento...”.
Por su parte, la Representación Judicial de la parte querellada, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación precisó, que “Respecto al alegado vicio de incongruencia omisiva hecho valer por la parte recurrente, [argumentó que] dicho alegato fue expuesto de forma genérica, sin indicar expresamente causales impugnaciones no fueron resueltas por el a quo a su decir, no obstante, de una simple lectura de la sentenciada (...) se evidencia que el juez dio respuesta a cada de las alegaciones hechas vales por la parte actora en su querella...” (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.
Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).
De igual forma es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 935, de fecha 13 de junio de 2008, (caso: Raiza Vallera León), el cual fue acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1492, de fecha 16 de noviembre de 2011, (Ceites Libertad, C.A., contra PDVSA Petróleo, S.A.), siendo del tenor siguiente:
“…En relación a ello, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: ‘Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.’; 324/04, caso: ‘Inversiones La Suprema, C.A.’; 891/04, caso: ‘Inmobiliaria Diamante, S.A.’, 2.629/04, caso: ‘Luis Enrique Herrera Gamboa y, 409/07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.’), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad discrecional y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.
En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de amparo se comprueba que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no señaló expresamente el período a indexar, lo que es fundamental para la futura ejecución de la referida decisión, por lo cual a juicio de esta Sala, tal actuación no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la sentencia que dictó dicho Juzgado debió determinar con toda precisión tal período, a efectos de tener una decisión exhaustiva en sí misma.
En efecto, la identificación y explicación plena de la cosa, objeto o términos en que ha recaído la decisión, es un requisito esencial de toda sentencia, y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación objetiva, ya que toda sentencia se constituye un todo indivisible, y en base al principio de la unidad procesal del fallo, todas las partes que lo integran se encuentran vinculadas entre sí, y deben procurar una resolución de la controversia completa y motivada, en pro de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes y de la seguridad jurídica de éstas” (Resaltado de esta Corte).
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).
La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
Ello así, esta Alzada observa que el querellante en su escrito libelar denunció que: i) Inmotivación del acto administrativo impugnado; ii) falso supuesto de hecho; iii) violación del derecho a la defensa, por cuanto la Administración promovió pruebas en una etapa procesal distinta a la otorgada a la Ley; iv) falso supuesto de derecho; v) impugnación de los documentos administrativos que cursan en el expediente disciplinario.
En ese sentido, esta Corte evidencia que el Tribunal de la causa, indicó que, i) No existe vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que los principios de flexibilidad y no preclusividad que caracterizan al procedimiento administrativo; ii) Desechó la denuncia de inmotivación pro cuanto considera que el acto administrativo fue debidamente motivado; iii) Desechó los alegatos de falso supuesto de hecho como de derecho alegados, por cuanto consideró que de las actas del expediente disciplinario se verificó los hechos imputados al querellante.
En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada debe concluir que el Tribunal A quo sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, razón por la cual se desecha el vicio de incongruencia negativa alegado por la parte querellante. Así se decide.
iv) Falso supuesto de hecho.
El apelante en su escrito de fundamentación de la apelación denunció que el Tribunal de la causa, denunció que, “Trata de tergiversar lo que mencione en el escrito libelar, mencioné que si había hablado con ella por una llamada transferida, a responderle que efectivamente cursaba la causa que me estaba preguntando y que el contenido del mismo tendría que ser notificado y vista su publicación en la página web del tribunal (sic), en ningún momento releve información alguna...”.
Asimismo, que “...afirma que yo incidí directamente en la decisión tomada por la Juez, lo cual parte de un falso supuesto de hecho, ya que todo abogado y toda persona mayor de edad, además del principio del derecho penal relativo a que las responsabilidades son personalísimas, se me castiga con una destitución por una ‘errónea’ decisión que tomo la Juez de Nueva Esparta...”.
Argumentó, que “...vuelve el a quo a tergiversar el contenido de mi escrito libelar a citarlo y decir que aun cuando el secretario (sic) de la Sala me dijo que no era posible su publicación yo reconozco que la tramité, eso no existe, lo que tramite fue la orden impartida por el Magistrado, es decir, acércame hasta el secretario a darle las sentencias, eso no quiere decir que yo tenía posibilidad alguna de publicar una sentencia, lo que demuestra un desconocimiento de la actuación y de cómo es el desenvolvimiento diario de la Sala...”.
Por su parte, la Representación Judicial de la parte querellada precisó que “...el recurrente señaló que el Juez de la sentencia recurrida erró al considerar que él llamó a la Juez Provisoria Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta para informarle de la publicación de la decisión mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la suspensión del mandamiento de ejecución ordenado por ese Tribunal con ocasión de una demanda (sic) de amparo constitucional interpuesta ante la referida Sala por la compañía Squalo, C.A...”.
Que, “Respecto a tal alegación, quien suscribe debe señalar que el juez (sic) de la sentencia impugnada arribó a tal conclusión luego de un análisis pormenorizado de los hechos alegados y de la valoración adminiculada de las pruebas documentales y testimoniales aportadas por mi representada en el expediente administrativo que, sin lugar a dudas, evidenciaron la responsabilidad del ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos en los hechos que le fueron atribuidos (...) incurriendo en las causales de destitución contenidas en numerales 3, 4, 6 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública...”.
Expuso, que “El recurrente alegó que el Juzgado Superior (...) en su decisión partió de un falso supuesto de hecho cuando afirmó que ‘[él] incidi[ó] directamente en la decisión tomada por la Juez (...)’, (...) Al respecto es importa referir que en el procedimiento administrativo de destitución quedó probado que, el 7 de marzo de 2013, el ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos realizó una llamada al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Región Capital para dar una información sobre una decisión de la Sala Constitucional (...) aún cuando no había sido publicada, lo cual sin lugar a dudas incidió ineludiblemente en la decisión tomada por la Jueza del referido Juzgado mediante la cual suspendió, anticipadamente, la medida de desalojó dictada por ese Tribunal...” (Corchetes del original).
Arguyó, que “...el recurrente señaló que el Juez de la sentencia recurrida ‘(...) tergivers[ó] el contenido de su escrito libelar a citarlo y decir que aun cuando el secretario (sic) de la Sala [le] dijo que no era posible su publicación [el] recono[ce] que la tramit[ó] eso no existe lo que tramit[ó] fue la orden impartida por el Magistrado (...)’...” (Corchetes del original).
Resalto, que “...tal como lo señala el recurrente aun cuando fue manifestado por el Secretario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no era posible la publicación de la sentencia, el ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos fuera de las obligaciones de su cargo, y sin guarda la debida confidencialidad, divulgó información reservada respecto a una decisión aprobada por la Sala...”.
Ello así, esta Corte considera necesario resaltar en relación al vicio de falso supuesto de derecho denunciado que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A.), sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)” (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).
En ese sentido, se observa que el apelante denuncia como falso los siguientes hechos: i) Que en ningún momento relevó información alguna a la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del estado Nueva Esparta, en relación a la acción de amparo constitucional ejercida por la Sociedad Mercantil Squalo C.A.; ii) Que el querellante hubiera incidido directamente en la decisión tomada por la referida Juez; iii) Tramitó la publicación de la decisión suscrita por los Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, esta Alzada observar que el Tribunal A quo estableció que “...del análisis de las pruebas anteriormente señaladas, así como de los alegatos esgrimidos por el querellante en su escrito libelar, se evidencia que efectivamente, el ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos, antes identificado, el 7 de marzo de 2012 realizó llamada telefónica, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, comunicándose directamente con la ciudadana Cristina Martínez, Jueza del referido Tribunal, con el objeto informarle que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había dictado una medida cautelar innominada de suspensión del mandamiento de ejecución con ocasión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante dicha Sala por la sociedad mercantil Squalo C.A...”.
En ese sentido, esta Corte evidencia que el Tribunal A quo consideró que el ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos, se encontraba incurso en las cuales de destitución imputadas en el acto administrativo, luego de la valoración de las actas que cursa en el expediente disciplinario así como de los propios alegatos esgrimidos por el apelante.
En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario realizar el análisis de las actas del expediente disciplinario, del cual se evidencia:
i) Denuncia formulada el 8 de marzo de 2012, por el ciudadano José Leonardo Requena Cabello, titular de la cédula de identidad Nº 8.393.582, en relación al expediente Nro. AA50-2012-000068, en la cual expuso lo siguiente: “…en el día de ayer 07 (sic) de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 10 de la mañana recibí una llamada desde la ciudad de Porlamar en donde me informaba el hijo de mi clienta Sr. (sic) Kassen Yassine, quien se trasladó al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Asunción y pudo constatar que mediante una llamada telefónica realizada por el Dr. (sic) Alejandro Pacheco, quien se identifico (sic) como Secretario de la Sala Constitucional, giró instrucciones para que el Tribunal Primero de Primera instancia (sic) en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado (sic) Nueva Esparta (…) para que se abstuvieran de practicar el desalojo de un local comercial (…). Ahora bien, una vez oído eso pudo corroborar en el expediente que la juez de primera instancia (sic) dirige oficio a la Juez Segundo ejecutora de medidas (sic) para que se abstenga de realizar la medida ejecutora de desalojo en virtud de la llamada recibida por el funcionario Alejandro Pacheco (…) Es el caso que estando mi persona de paso en la ciudad de Caracas (…) tomo (sic) la decisión de acudir ante el Tribunal a revisar todo lo referente al expediente (…). Es por ello que (…) cuando reviso sus folios constato que habían agregado en ese momento la sentencia siendo aproximadamente la diez y media de la mañana (…) estando en los trámites de cancelar dichas copias, me aborda en el pasillo el Dr. José Leonardo Requena y se identifica como Secretario de la Sala Constitucional y me explicó muy responsablemente cual tenía que ser el procedimiento en estos casos y que dicha suspensión de las medidas se tenían que haber ejecutado una vez publicada la sentencia, es decir el día de hoy y no el día de ayer como realmente sucedió…” (Vid. folios 5 al 8).
ii) Listado de llamadas realizadas los días 6, 7 y 8 de marzo de 2012, desde la extensión 9950 (asignada al ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos, antes identificado), remitido por el Gerente de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se pudo evidenciar una llamada realizada el día 7 de marzo de 2012, a las ocho horas, cuarenta y tres minutos y cincuenta segundos de la mañana (8:43:50 am.), al número telefónico 02952422469, con destino La Asunción, con una duración de tres minutos y cincuenta y cinco segundos y otra llamada realizada el mismo día a las doce horas, diecisiete minutos y un segundo de la tarde (12:17:01 pm.) con destino Pampatar con una duración de dos minutos y cincuenta segundos (Vid. folios 29 al 31).
iii) Declaración de la ciudadana Mónica Cabeza, titular de la cédula de identidad Nro. 11.314.636, en su carácter de Abogado Auxiliar I, adscrita a la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se evidencia que “Sírvase informar si dentro de sus funciones, está la de comunicar por cualquier medio a cualquiera de las partes intervinientes en un proceso, llevado por ese Despacho, sobre el contenido de los autos, sentencias o resoluciones dictadas por ocasión a la tramitación del mismo o de manifestar cualquier otro asunto relacionado con las causas llevadas por los Despachos de las Sala Constitucional. De ser afirmativa su respuesta, indique si contaba con la autorización de su Supervisor inmediato. Si como le dije anteriormente, sólo cuando es publicada la sentencia, si se trata de una medida cautelar o cuando es fijada una audiencia pública (...) Sírvase informar si ha realizado llamada telefónica al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta. De ser afirmativa su respuesta, indique fecha y motivo de la llamada. Si, el día 08 (sic) de marzo de 2012, aproximadamente 9 o 9:30 a.m., a los fines de informar de que había sido publicada la decisión en el caso del expediente 2012-68 y que en este caso se había acordado medida cautelar. Me atendió el Secretario del Tribunal. Cuando llamo y le informó de la medida, me responde que ellos estaban al tanto, el día 07 (sic) lo habían llamado para notificarle, a lo que le pregunto quién llamo, y el mismo responde que fue llamado de la Sala Constitucional...” (Vid. Folios 80 al 82).
iv) Declaración de la ciudadana Miyuve Delgado, titular de la cédula de identidad Nro. 9.063.994, en su carácter de Secretaria Ejecutiva IV, adscrita a la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente: “…Sírvase informar sus funciones dentro de la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. R.: Recibo los proyectos de Sala que se van a discutir; (…) recibo las sentencias que se van a publicar, las anoto en el libro denominado ‘Sentencias por publicar’, (…) luego le coloco el número y de seguidas la llevo a la Unidad de Gestión, quien se carga de publicar (…). 3. Sírvase informar si el día 07 (sic) de marzo de 2012, usted recibió una llamada proveniente del estado Nueva Esparta y, si la misma fue transferida al Despacho número 7 de la Sala Constitucional. Indique nombre y apellido del funcionario al cual transfirió la llamada. R.: No recibí llamada. (…) Sírvase indicar cualquier otro aspecto que considere necesario (…). R.: El día 08 (sic) de marzo de 2012, publique (sic) la sentencia del expediente 12-0068, era una Cautelar. Alejandro Pacheco me entrego (sic) la sentencia de expediente, conjuntamente con todas las sentencias del Despacho del Mag. Dugarte y me hizo mención que había que publicar la cautelar del expediente 12-0068…” (Vid. Folio 90 al 92).
v) Copia fotostática de la página 39 del Libro llevado por la Secretaría de la Sala Constitucional, denominado “Sentencias por Publicar”, del que se evidencia que para el 8 de marzo de 2012, se encontraba por publicar la sentencia “N° 12-0068 cautelar”, correspondiente al expediente Nº AA50-2012-000068 (Vid. folio 94).
vi) Declaración de la ciudadana Cristina Martínez, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende lo siguiente: “…1. Sírvase informar si el día 07 (sic) de marzo de 2012, el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, recibió llamada telefónica por parte del Tribunal Supremo de Justicia (…). R: Sí recibí la llamada, en esa misma fecha, siendo las 9:30 de la mañana, el Doctor Alejandro Pacheco, se identificó como Secretario del Magistrado Marcos Tulio Dugarte. (…) si me informa que en reunión con el Magistrado Dugarte, habían tomado una decisión, en la cual habían ordenado la admisión de amparo, y en la cual me informaba que habían decretado una medida innominada de suspensión de los efectos de ejecución de la misma, de paralización de la misma. (…) Luego lo llamé al Despacho del Magistrado Dugarte y la funcionaria que me atendió me dijo que el ciudadano Alejandro Pacheco no se encontraba, corroborando que el ciudadano Alejandro Pacheco laboraba en el Tribunal Supremo de Justicia y que era cierta su identificación como Secretario del Magistrado Dugarte. (…) Al siguiente día, el día 08 (sic) de marzo de 2012, (…) estando en la jornada, el Secretario del Tribunal (…) me pasa un mensaje de texto mediante el cual me informa que había recibido una llamada de la ciudadana llamada Mónica Cabeza, quien se identificó como funcionaria adscrita a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la cual le informó que en esa fecha habían admitido un Amparo Constitucional a favor de la sociedad mercantil Squalo, sorpresa para él; y él le informa a la Abogada que lo estaba llamando que el día 07 (sic) de marzo de 2012, ya habían llamado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del cual nos informaban del Amparo y de la medida innominada dictada (…). De seguidas, (…) recibo llamada del ciudadano Alejandro Pacheco, informándome que como era posible, que aquí en el Tribunal Supremo de Justicia, le habían informado que el se estaba identificando como Secretario de la Sala Constitucional, a lo que respondí, que él se había identificado como Secretario del Mag. Dugarte, y que me había informado sobre la suspensión de la ejecución de una medida innominada, con ocasión a un Amparo llevada (sic) por esa Sala…” (Vid. folio 99 al 105).
vii) Copia certificada del Auto de fecha 7 de marzo de 2012, suscrito por la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente Nro. 23.856, de la nomenclatura de ese Juzgado, del que se desprende lo siguiente: “…Por llamada efectuada a este Despacho en (sic) día de hoy, a las 9:30, horas de la mañana, por el Secretario del Magistrado Dr. (sic) MARCO (sic) TULIO DUGARTE PADRÓN, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ciudadano ALEJANDRO PACHECO, me informaron que se había dictado medida innominada de suspensión del mandamiento de ejecución en la solicitud de Amparo Constitucional incoado por ante esa Sala, por la sociedad mercantil SCUALO, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, en fecha 16-11-2.011 (sic). En consecuencia, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado y notificado vía telefónica, este Tribunal, en acatamiento a la Medida Innominada participada, se ordena oficiar a los Juzgados Ejecutores de los Municipios MARIÑO, GARCÍA, MANEIRO, TUBORES, VILLALBA, Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE NUEVA ESPARTA, a los fines de que se suspenda la ejecución acordada por este Tribunal en fecha 27-2-2.012 (sic), y remita a este despacho el mandamiento de ejecución conferido (…)” (Vid. folio 107).
viii) Copia certificada de los oficios Nros. 0970-13.428 y 0970-13.429 de fecha 7 de marzo de 2012, respectivamente, emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dirigidos a los Juzgados Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial de Nueva Esparta (Vid. folios 108 y 109).
ix) Copia certificada de nota del Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: “…el día de hoy 08 (sic) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 10:14 a.m., recibí una llamada de la abogada MÓNICA CABEZA, funcionaria adscrita a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestándome que en esa misma fecha, se admitió por la mencionada sala, un Amparo Constitucional incoado por la sociedad de comercio SQUALO C.A., para que proceda a la suspensión de la medida de ejecución decretada por este Juzgado. Enseguida le informé a la funcionaria antes mencionada que la ciudadana Juez de este Juzgado, por llamada telefónica de la Sala Constitucional, procedió el día de ayer 07 (sic) de marzo de 2012, a enviarle oficio a los Juzgados ejecutores (sic) de Medidas, así mismo, la funcionaria Mónica Cabeza me manifestó que no tenía idea de lo sucedido y para confirmar la información que ella me estaba dando debería entrar a la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional y revisar sentencia número 213…” (Vid. 110).
x) Copia certificada del folio Nro. 50 del Libro Diario llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contentivo a los asientos correspondientes al día 7 de marzo de 2012, de los que se desprende lo siguiente: “…1. Se deja constancia que el día de hoy se recibió llamada telefónica por parte del Magistrado Dr. Marco (sic) Dugarte, del Secretario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, informando que se había dictado medida innominada de suspensión de mandamiento de ejecución en la solicitud de amparo constitucional incoada por ante la Sala…” (Vid. Folio 112).
xi) Memorándum mediante el cual el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, informó a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que el ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos, antes identificado, comenzó a partir del 2 de junio de 2009, a desempeñar en calidad de encargado, el cargo de Secretario de su Despacho (Vid. folio 141).
xii) Declaración del ciudadano José Leonardo Requena, en su carácter de Secretario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se evidencia “Sírvase informar si el día 08 (sic) de marzo de 2012, usted recibió, en su carácter de Secretario de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, denuncia formal de parte del ciudadano José Álvarez Caraballo y el motivo de la misma. R: Si, el mencionado Abnegado estampó una diligencia ese día, en el expediente número 2012-68 y adicionalmente pude conversar con el abogado y su acompañante, estando presente en esa conversación la Dra. (sic) Marielvi Piña y la Dra. (sic) Mónica Cabeza. En dicha entrevista, el abogado José Álvarez Caraballo me explico personalmente todo lo que posteriormente quedo en la diligencia presentada por secretaria y en un escrito presentado pro ante el Despacho de la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia. Tal diligencia consta en original, en el mencionado expediente (...) Sírvase indicar cuál es la Autoridad competente para informar a cualquier de las partes intervinientes en proceso llevado por la Sala Constitucional del contenido de una decisión emanada por la Sala Constitucional y, en que oportunidad debe efectuarse tal notificación. R: La única autoridad que puede notificar las decisiones que toma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la Secretaria de la Sala Constitucional y únicamente puede hacerse, con posterioridad a la publicación de una sentencia o decisión...” (Vid. folios 148 al 150).
De las actas anteriormente señaladas, esta Corte evidencia que el Tribunal A quo verificó que el 7 de marzo de 2012, el Abogado Alejandro Alberto Pacheco Ramos, ejerciendo el cargo de Secretario (E) del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, se comunicó con la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, informándole que con Ponencia del referido Magistrado se encontraba una acción de amparo constitucional ejercida por la Sociedad Mercantil Squalo C.A.
Asimismo, se evidencia que en virtud que el querellante informó a la Juez del referido Juzgado de Primera instancia el contenido de la decisión, -antes que fuera publicada-, el mencionado Juzgado dictó auto mediante el cual suspendió el decreto de desalojó en el expediente judicial identificado con el Nº 23.856, (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional).
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que, tal como lo estableció el Tribunal A quo, en el presente caso existen elementos suficientes que permitieron al Órgano querellado, establecer la responsabilidad del Abogado Alejandro Alberto Pacheco Ramos en los hechos investigados.
Asimismo, esta Alzada evidencia que el Tribunal A quo consideró que el querellante en su escrito de querella “...reconoc[ió] haber realizado una llamada telefónica al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta...”, en ese sentido, resulta necesaria resaltar que el querellante en su escrito libelar precisó:
“El día miércoles 7 de marzo de 2012, entre las 11:00 a.m. y 11:50 a.m., me transfirieron una llamada de la Secretaría de la Sala Constitucional, por parte de la Secretaria del Secretario de la Sala (...) en la que me informó que me iba a transferir una llamada proveniente de las instalaciones del Tribunal Supremo de Justicia. Al recibir la llamada me identificó (...) y le pido a mi interlocutora que se identifique, a lo que me respondió que estaba hablando la (...) Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado (sic) Nueva Esparta, y esa persona me manifiesta que tienen información que con ponencia del Despacho en el que prestó (sic) servicios existe una acción de amparo constitucional intentada por SQUALO C.A. Al respecto le informó que el caso en particular sobre el que solicita información está en espera de decisión y por tratarse de una acción de amparo constitucional tendría que estar pendiente de la aprobación y publicación de la sentencia correspondiente...” (Vid. Folios 1 y 2).
“...efectivamente la llamé para reclamarle por su conducta, pero no por el solo hecho de que me identificara como Secretario de la Sala Constitucional sino además para reclamarle porque en ningún momento le dije el contenido de la sentencia sino le informé que tenía que estar pendiente de la decisión que podía publicarse en la página web de la Sal Constitucional, tal como se lo dije cuando me fue transferida la llamada...” (Vid. Folio 15)
De lo anteriormente expuesto, esta Corte evidencia que el querellante en su escrito libelar admitió que sostuvo con la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dos (2) conversaciones, a saber, i) la primera el día 7 de marzo de 2012, la cual afirma que fue efectuada por la Juez del mencionado Juzgado, -un día antes que se publicara la decisión de la causa signada con el Nº AA-50-T-2012-000068- y le hizo de su conocimiento que con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, cursaba una causa interpuesta por la Sociedad Mercantil SQUALO C.A., la cual estaba en espera de sentencia, razón por la cual debería estar pendiente de la aprobación; ii) la segunda no indica la fecha exacta en la que mantuvo dicha conversación con la referida Juez, no obstante admite haber efectuada dicha llamada.
De lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional verifica que el querellante, -indistintamente a que él hubiera efectuado la llamada o solamente la hubiera recibido-, admitió que vía telefónica le informó a una persona ajena al Órgano Jurisdiccional donde prestaba sus servicios, -sin poder verificar su identidad o interés- que existía una acción de amparo ejercida, -la cual ni siquiera había sido admitida-, y que se encontraba en espera de decisión-.
Asimismo, se debe resaltar que la publicidad que goza las actas procesales de los expedientes judiciales, -a diferencia de los Tribunales con competencia en la materia Penal y de Niños, Niñas y Adolescentes- opera una vez publicada las respectivas actuaciones y que un funcionario judicial, facilite cualquier información -en forma distinta a los mecanismos establecidos-, obtenida por las funciones que desempaña, atenta contra el altísimo grado de confidencialidad que envuelve el ejercicio del cargo ante cualquier Órgano Jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho a establecer que el órgano querellado dictó el acto administrativo conforme a los hechos que verificó del expediente disciplinario, razón por la cual se desecha el alegato relativo a falso supuesto de hecho. Así se decide.
v) De los alegatos sobre el fondo de la controversia.
El apelante en su escrito de fundamentación de la apelación reprodujo los alegatos expuestos en su escrito libelar a los fines de desvirtuar las causales de destitución imputadas en su contra, en los siguientes términos:
Precisó que en cuanto a la “Causal contenida en el artículo 86.3 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (...) Al respecto, se observa que se da una interpretación a la norma no solo excesivamente amplia sino contraria a su contenido, lo cual genera un falso supuesto de derecho y lesiona mis derechos constitucionales (...) Además, dicha interpretación y modificación del precepto es totalmente impreciso por cuanto ‘el hacer parecer que se estaban cometiendo irregularidades de gravedad’, no solo es una expresión que no se compatibiliza con los hechos infundados que se me imputaron y por lo cual se me destituyó...” (Subrayado del original).
Manifestó, que en relación a la “Causal contenida en el artículo 86.4 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) es de argumentar que el mencionado artículo (...) exige que para que la sanción sea aplicada que la desobediencia a la órdenes e instrucciones tienen que provenir del supervisor inmediato. Sin embargo, el Secretario de la Sala Constitucional no fue ni ha sido mi supervisor inmediato y está claramente probado en el expediente que mi supervisor inmediato era el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que me giró las instrucciones que (...) una vez que las sentencias estuvieran firmadas por todos los Magistrados de la Sala Constitucional las llevará a Secretaría para su publicación, orden que cumplir a cabalidad...” (Subrayado del original)
Que, “...la sanción que se me imputa no solo no está probada en el expediente sino que se hace una interpretación errada del artículo 86.4 (sic), ya que se señala que desobedecí -supuesto negado- una orden de un funcionario que no es mi supervisor inmediato, con lo cual se hace una interpretación extensiva y contraria a la Ley...”.
Expuso, que en relación a la “Causal contenida en el artículo 86.6 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sr incurre en un falso supuesto de hecho al destituirme del cargo bajo la afirmación de que mi conducta ha sido contraria a la probidad (...) lo cual reitero es absolutamente falso y no está demostrado en el expediente...” (Subrayado del original).
Asimismo, señaló que en cuanto a la “Causal contenida en el artículo 86.12 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) no hice la referida llamada y mucho menos he revelado asuntos reservados o confidenciales de los que tuve conocimiento (...) Asimismo, debo reiterar que no está probado en el expediente que haya hecho esa llamada, salvo la cuestionada declaración de la titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta...” (Subrayado del original).
Por su parte, el Representante Judicial de la parte querellada manifestó, que “Por último el apelante realizó una serie de argumentaciones tendentes a la declaración de nulidad del acto impugnado reiterativas de las alegaciones hechas valer en la querella interpuesta (...) que fueron contestadas en su oportunidad por esta representación y decididos en la primera instancia respecto del acto de destitución y las causales imputadas, por lo que quien suscribe solicita sean desestimados...”.
En ese orden de ideas, resulta oportuno efectuar un breve análisis del recurso apelación, el cual como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación. Es decir, el recurso de apelación busca generalmente –no en todos los casos– una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, esto se realiza con ciertas limitaciones, como lo son que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis,-salvo como ya se dijo, que se refiera a materia de orden público, motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia-; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de alzada.
Por lo que, a pesar de los términos en los cuales fue fundamentado el recurso de apelación, no señalándose vicio alguno al fallo apelado, se desprende del mencionado escrito la inconformidad de la parte apelante con los términos en los cuales fue dictada la sentencia recurrida, razón por la cual, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal carencia de denuncia de vicio contra el fallo no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En tal sentido, respecto al vicio de falso supuesto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su reiterada jurisprudencia, el referido vicio, de la siguiente manera:
“…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Matínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 2 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República). (Negrillas de esta Corte).
Así, del fallo parcialmente transcrito, concluye esta Corte, que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración subsume los hechos acaecidos, en una norma inapropiada o inexistente en el universo normativo, en ambos casos, la manifestación de voluntad de la Administración no se configuró adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Determinado lo anterior, esta Alzada -antes de conocer la denuncia de falso supuesto de derecho- considera necesario establecer cuáles son los hechos que fueron imputados al ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos y fueron verificados de autos, a saber, i) Que el 7 de marzo de 2012, se comunicó con la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, informándole el contenido de la decisión que guarda relación con la acción de amparo constitucional ejercida por la Sociedad Mercantil Squalo C.A. -antes que fuera publicada-; ii) Que en virtud que le informó a la Juez del referido Juzgado de Primera instancia el contenido de la decisión, -el mencionado Juzgado dictó auto mediante el cual suspendió el decreto de desalojó en el expediente judicial identificado con el Nº 23.856, (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional).
Establecido lo anterior proceda esta Corte a analizar las denuncias formuladas en los siguientes términos:
- De la causal establecida en el numeral tercero del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, esta Corte observa que el acto administrativo impugnado consideró que el querellante incurrió en la causal de destitución antes indicada, estableciendo que:
“En lo que respecta a la causal de destitución prevista en el numeral 3 del mencionado artículo; considera esta Unidad Consultiva, que si bien es cierto que no fue el ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos, quien adoptó alguna decisión, resolución o acuerdo, si coadyuvó a que la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, (...) dictara un auto en que ordena la suspensión de una ejecución acordada, en la causa principal de desalojo; y que si bien, dicha decisión no ha sido declarada manifiestamente ilegal por el órgano competente, o ha causado graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas; si hizo parecer a las instancias jurisdiccionales que estaban incurriendo en irregularidad, por cuanto se emitió una decisión como consecuencia de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun no había sido publicada, lo cual reviste carácter de gravedad.
De acuerdo con lo anterior, (...) se considera que la actuación del ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos, (...) al notificar de una sentencia que aún no había sido publicada, cuya actuación produjo que una Juez de Instancia suspendiera la ejecución que había sido acordada con anterioridad, se enmarca dentro de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública...”
En efecto, el acto administrativo de destitución estableció que el querellante se encontraba incurso en la señalada causal prevista en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al notificar de una sentencia que aún no había sido publicada, cuya actuación produjo que una Juez de Instancia suspendiera la ejecución que había sido acordada con anterioridad, antes de ser notificada de la sentencia de amparo que acordaba la suspensión.
Ello así, resulta necesario traer a colación el contenido del numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es del tenor siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(...Omissis...)
3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal...”.
Así esta Corte debe precisar, que del análisis de la norma se colige que la misma describe dos (2) supuestos de infracción administrativa disciplinaria, que se constituyen por la adopción directa o participación con carácter de coadyuvante en decisiones que: i) Hayan sido declarados manifiestamente ilegales por la autoridad competente o ii) Que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 25 de abril de 2008, caso: César Luis Figueroa Bello).
En ese sentido, esta Alzada considera necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Sociedad Mercantil Asesores de Seguros Asegure S.A) que ha expresado sobre el orden público lo siguiente:
“Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:
‘El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.’. (Ver. José Andrés Fuenmayor. El Orden Publico en el Derecho Privado. En imprenta).
La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Betti, señaló lo siguiente:
En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’. (Ver Sentencia Sala de Casación Civil de fecha, 23 de febrero de 2001, expediente n° 00-024)...” (Subrayado del original).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los Tribunales de la República en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, -las cuales son de interés general- se encuentra sujetos al orden público procesal el cual se encuentra consagrado por todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional lo cual es materia de orden público, lo cual acarrea la nulidad del acto contrario a ese principio, tal como lo refieren los brocárdicos latinos: Quod nullum est, nullum produdexit efectum, lo que es nulo, ningún efecto produce –y- quod nullum est ipso jure, perperam et inutiliter, lo que es nulo por derecho sigue nulo a pesar de la confirmación (Vid. Sentencia Sala de Casación Civil de fecha, 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024).
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que cuando el ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos le informó a la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el contenido de la decisión que guarda relación con la acción de amparo constitucional ejercida por la Sociedad Mercantil Squalo C.A., antes que fuera publicada, generó que el mencionado Juzgado dictara el auto de fecha 7 de marzo de 2012, mediante el cual suspendió el decreto de desalojó en la causa signada con el Nº 23.856, (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional).
Ello así, esta Corte considera que dicho acto vulnero el orden público procesal -el cual es de interés general-, dado que ocasionó que una decisión que no había sido publicada, es decir, no existía en la esfera de los particulares, surtiera plenos efectos, lo cual no sólo atentan claramente contra el orden público, sino que contraviene lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución. Así se decide.
- De la causal establecida en el numeral cuarto del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, esta Corte observa que el acto administrativo impugnado consideró que el querellante incurrió en la causal de destitución antes indicada, estableciendo que:
“En lo atinente a la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, es menester señalar que la misma implica el incumplimiento al principio de la jerarquía en la organización administrativa.
(...Omissis...)
En cuanto a que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario, se videncia de autos que el Secretario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (...) es quien encabeza la secretaría de la Sala Constitucional (...) Ahora bien, siendo esta Unidad y algunos de los funcionarios adscritos a ellos, las personas responsables y autorizadas para notificar a las partes intervinientes en un caso o algún Juzgado de la República, de las decisiones publicadas por la Sala, mal puede un funcionario sin autorización, ni estando facultado para ello efectuar notificación alguna (Vid. Artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas, ejerciendo el ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos, las funciones de Secretario encargado del Despacho Nº 7 de la Sala Constitucional, (...) y estando al tanto -tal como lo afirma en su escrito de descargo-, por el Abg. (sic) José Leonardo Requena Cabello, Secretario de la Sala Constitucional, que no se publicarían sentencia -incluyendo la del expediente Nº AA-50-T-2012-000068-, el día 7 de marzo de 2012, en virtud de que ya era pasadas las cuatros de la tarde (4:00 p.m.); hizo caso omiso de tal instrucción e hizo del conocimiento previo de la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunspección Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, (...) a través de llamada telefónica, que la Sala (...) había dictado medida innominada de suspensión del mandamiento de ejecución en la solicitud de amparo incoada por ante la Sala (...) por lo que resulta indubitable que el ciudadano (...) incurrió en la causal relativa a la desobediencia...”
Así, se desprende que el acto administrativo de destitución estableció que el querellante se encontraba incurso en la señalada causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, resulta necesario traer a colación el contenido del numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es del tenor siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(...Omissis...)
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal....”.
En ese mismo contexto, con relación a la desobediencia la cual está consagrada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es importante destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela) señaló lo siguiente:
“…incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación...”.
En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 33.- Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
(…Omissis…)
2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos...”.
En consecuencia, esta Corte advierte que la obediencia del funcionario público es un deber estrictamente formal, pues se obedece cumpliendo las funciones del cargo siguiendo las instrucciones del superior, pues de no ser así constituiría el no cumplimiento al principio de jerarquía en la organización administrativa.
En efecto, esta Corte observa que la jerarquía dentro de la organización administrativa, tiene carácter elemental, por cuanto, no se entiende una organización sin un punto de referencia, sin un órgano que tenga categoría o superioridad con respecto a los demás.
Por ello, debe señalarse que la jerarquía basa su actuación de superioridad por cuanto posee la potestad de establecer a priori, la línea de conducta que el inferior debe mantener. Es decir el superior tiene la autoridad para determinarle al inferior como debe realizarse alguna actividad, a tal efecto el no cumplir con una orden superior implica romper con el principio de jerarquía, se traduce en una actitud renuente, pasiva o remisa a lo ordenado.
Conforme los criterios expuestos, se desprende que los funcionarios públicos tienen el deber de cumplir a cabalidad con las órdenes, instrucciones o directrices emanadas de sus superiores jerárquicos referidas a las tareas encomendadas, las cuales han de ser expresadas de manera clara y concreta, y de tal importancia que su incumplimiento altere el deber de obediencia o del elemento de jerarquía dentro de la organización administrativa (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 21 de mayo de 2009, caso: Nicolás Gregorio Nadal Alvarado).
Determinado lo anterior, esta Corte observa que el querellante en su escrito de descargo expresó que “Ese mismo día, 7 de marzo de 2012, aproximadamente a las 4:00 p.m. recibí por parte de la funcionaria Marbelis Piña, quien se desempeña en el Despacho de la Presidenta de la Sala Constitucional, las decisiones aprobadas y firmadas en la sesión de Sala del día 6 de marzo de 2012. Vista la instrucción que me diera el Magistrado (...) de que tramitara de manera urgente e inmediata la decisión correspondiente al expediente AA-50-T-2012-000068 (...) En consecuencia, procedí a llamar al Secretario de la Sala Constitucional (...) quien manifestó que ya era muy tarde para publicar la sentencia, por lo que no era posible su publicación. Es de destacar (...) que al tratarse de una solicitud de amparo constitucional, (...) trámite la publicación cumpliendo órdenes expresas y bajo el supuesto legal de prontitud de las decisiones de tutela constitucional...” (Vid. folio 119 del expediente administrativo).
De igual forma, se debe resaltar que dicho alegato fue reproducido por la parte actora en los mismo términos en su escrito, (Vid. folio 2 del expediente judicial).
En ese orden de ideas, esta Corte debe precisar que el Secretario tiene entre sus atribuciones la de dirigir la Secretaría, así como la publicación de las decisiones dictadas, tal como se desprende del contenido del acto administrativo impugnado y del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, esta Corte evidencia que el ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos, a pesar de haber estado en conocimiento -por parte del funcionario encargado de las publicaciones de la sentencia- que no era posible publicar la decisión en cuestión, procedió a comunicarle a la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunspección Judicial del estado Nueva Esparta, el contenido del fallo dictado -antes de su publicación-, acto que se configura claramente como una desobediencia a las órdenes e instrucciones emitidas por el Supervisor inmediato en el ejercicio de sus competencias. Así se decide.
- De la causal establecida en el numeral sexto del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, esta Corte observa que el acto administrativo impugnado consideró que el querellante incurrió en la causa de destitución antes indicada, estableciendo que:
“En lo atinente a la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, (...) pasa esta Unidad Consultiva a revisar la conducta asumida por el ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos al respecto, que dio lugar al presente procedimiento disciplinario de destitución, en virtud de lo cual se observa que realizó llamada telefónica a la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta (...) para informar que la Sala (...) había dictado medida innominada de suspensión del mandamiento de ejecución en la solicitud de amparo incoada por ante la Sala (...) pese que la decisión no había sido publicada, (...) afectando con ello el curso normal de un proceso llevado por la Sala (...) y a su vez asumiendo facultades que sólo le están atribuidas a la autoridad de la Secretaría de la Sala, lo cual resulta lesivo a la imagen del Tribunal Supremo de Justicia...”
En ese sentido, resulta necesario traer a colación el contenido del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es del tenor siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(...Omissis...)
4. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública....”.
En ese mismo contexto, considera oportuno esta Corte señalar que, con relación a la referida causal, la doctrina ha sostenido que
“…en el campo de la función pública, la probidad es un deber u obligación impertermitible, por parte del funcionario, y está caracterizada por un complejo de elementos tanto éticos como legales’ (...omissis…). En este sentido, la probidad es un deber, una obligación ineludible del funcionario público. Con esta expresión hace referencia el legislador a la honradez, rectitud e integridad. Por tanto, tiene este concepto una vasta proyección toda vez que se refiere al cumplimiento de las funciones a las que está llamado el funcionario público como servidor de la colectividad y que debe existir tanto de inferior como a superior y viceversa. De allí, que cuando la Ley expresa ‘falta de probidad’, está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad” (Cf. Rojas, Manuel. “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. /EN/ “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó”. Caracas: FUNEDA, Tomo III, 2004. p 96 y sig).
De esta forma, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que desempeña. En este sentido, el fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les han encomendado.
Así, la falta de probidad constituye, entonces una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley.
Aunado a ello, debe tenerse en consideración que los hechos por los cuales se atribuyen al querellante un comportamiento contrario a la rectitud, la justicia, la honradez y la integridad, deben poseer una relevancia en relación al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública de la que forme parte, de manera que debe entenderse que tal actitud contraria a los principio y valores antes aludidos deben manifestarse en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo y dentro del ámbito normal que le corresponda desplegar las mismas.
En consecuencia, siendo que los hechos imputados al ciudadano Alejandro Alberto Pacheco, atentaron contra el orden público procesal, el interés general, además de incurrir en una franca desobediencia a las órdenes dadas por su superior jerárquico, perjudicando de esa manera la imagen del órgano querellado, esta Corte considera que es subsumible dentro de la causal de destitución por falta de probidad, puesto que su conducta distó de los principios éticos, morales, y el deber de responsabilidad que deben regir la actuación de un funcionario público. Así se decide.
- De la causal establecida en el numeral décimo segundo del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, esta Corte observa que el acto administrativo impugnado consideró que el querellante incurrió en la causa de destitución antes indicada, estableciendo que:
“Finalmente corresponde determinar la subsunción de tal actuación (...) a la causal prevista en el numeral 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consistente en la relevación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal.
(...Omissis...)
De manera que esta Unidad Consultiva considera que al notificar sin tener competencia para ello, una decisión adoptada por la Sala (...) sin que ésta estuviere debidamente publicada, información que le es confiada en virtud de su condición de Abogado II, y secretario encargado del Despacho del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, el ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos, reveló información confidencial anticipada a la cual tenía acceso por su condición de tal, y con ello incurrió en la causal de destitución bajo análisis...”
Ello así, resulta necesario traer a colación el contenido del numeral 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es del tenor siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(...Omissis...)
12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal....”.
En ese sentido, esta Corte debe precisar que el hecho que el ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos, informara a la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunspección Judicial del estado Nueva Esparta, el contenido del fallo dictado -antes de su publicación- y que dicha información fue obtenida por las funciones que desempaña, atenta contra el altísimo grado de confidencialidad que envuelve el ejercicio de cargo ante cualquier Órgano Jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que el querellante efectivamente incurrió en la mencionada causal de destitución. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Alejandro Alberto Pacheco Ramos, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2013, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado ALEJANDRO ALBERTO PACHECO RAMOS, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2013, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICA (TSJ).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-001118
MEM/
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