JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001548

En fecha 2 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-1042 de fecha 19 de noviembre de 2013, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARVELYS DEL CARMEN GUEVARA DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 8.895.547, asistida por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión, tuvo lugar en virtud que en fecha 19 de noviembre de 2013, se oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas el 6 y 13 de noviembre de 2013, por los Abogados Yelitza Ricardi y Reimundo Mejías La Rosa, la primera inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.582, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada y, el segundo, ut supra identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante; contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido, se concedió el lapso de cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 7 de enero de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 20 de enero de 2014, en virtud de la fundamentación anticipada del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual precluyó el 27 de enero de 2014.
En fecha 28 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de enero de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la reincorporación del Juez Presidente Efrén Navarro, quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 5 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba. En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de la decisión correspondiente. En la misma oportunidad se pasó el expediente conforme a lo ordenado.
En fecha 24 de febrero de 2014, esta Corte dictó auto para mejor proveer bajo el Nº AMP-2014-0018, mediante el cual se ordenó oficiar al Instituto de Policía del estado Anzoátegui, para que remitiera los antecedentes administrativos.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En la misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar la boleta de notificación dirigida a la querellante y los oficios dirigidos a los ciudadanos Juez Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al Juez del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y al Presidente del Instituto de Policía del estado Anzoátegui. En la misma oportunidad, se libraron las notificaciones referidas.
En fecha 6 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 166-2014 de fecha 24 de abril de 2014, proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión encomendada, las cuales fueron agregadas a las actas según auto de fecha 14 de mayo de 2014.
En fecha 21 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Yelitza Ricardi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ente querellado, mediante la cual consignó el instrumento poder que acreditaba su Representación Judicial, así como la respuesta a la información requerida por esta Corte en el auto para mejor proveer ut supra señalado en líneas preliminares.
En fecha 26 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 4079-14 de fecha 12 de mayo de 2014, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Batista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión encomendada, las cuales fueron agregadas a los autos según auto de fecha 3 de junio de 2014.
En fecha 7 de julio de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictara la decisión correspondiente. En la misma oportunidad, se pasaron las presentes actuaciones a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 11 de enero de 2010, la ciudadana Marvelys del Carmen Guevara de Díaz, asistida por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, sobre la base de los argumentos siguientes:
Alegó, ostentar la condición de carrera por haber prestado servicio ininterrumpido durante más de diez (10) años al Instituto de Policía del estado Anzoátegui, quien la designó en el cargo el 16 de febrero de 1999, según Nombramiento Nº 110, el cual quedó confirmado luego de haber transcurrido los seis (6) meses establecidos en el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa y artículo 140 de su Reglamento, siendo ascendida hasta llegar al grado de Inspector Jefe.
Expresó, que a partir de la segunda quincena del mes de noviembre de 2009, dejó de percibir el pago correspondiente a su remuneración con motivo de la relación de empleo público que la vinculaba con la Administración Pública querellada.
Manifestó, haber sido notificada el 1º de diciembre de 2009 sobre la Resolución Nº 001, en la que se resolvió acordar su retiro del cargo que detentaba como Inspector Jefe, ello con fecha retroactiva 28 de agosto de 2009, motivado al proceso de reestructuración llevado a cabo en el organismo del cual resultó afectada.
Impugnó la legalidad del acto de retiro, por cuanto a su decir, se configuró el vicio de incompetencia por parte del Gobernador del estado Anzoátegui, al autorizar la medida de reducción de personal sin ser aprobada previamente por el Poder Legislativo Estadal.
Precisó, que no consta en el acto de retiro el informe sobre la justificación de la medida, donde haya quedado reflejado el estudio individual del por qué resultó afectado su cargo y no el de otro funcionario o las razones por las que sería eliminado el cargo de la nueva estructura organizativa.
Aseveró, la inexistencia de la nueva estructura administrativa que justifique el proceder de la Administración, porque a su decir, resulta falsa la supuesta reducción de personal y el procedimiento que le concierne.
Indicó, que el Director de la Policía del estado Anzoátegui desconoció las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que prevé el procedimiento que ha de seguirse en las reducciones de personal, enfatizando en tal sentido, que para la fecha en que se produjo su notificación, ya había entrado en vigencia el referido instrumento normativo.
Denunció, que luego de ser retirada del cargo que detentaba no fue incluida en ningún programa de inducción para integrarlo al ámbito laboral, violándole con ello, sus derechos al trabajo.
Recalcó, que aquellos cargos que sean afectados por la reducción de personal, no podrán ser provisto en la nueva estructura organizativa durante el resto del período fiscal en curso, sin embargo, sustentó que el cargo del cual fue retirada nunca se eliminó, sino al contrario, se registraron nuevos ingresos.
Enfatizó, que no se le respetó el mes de disponibilidad ni se realizaron los trámites concernientes para lograr su reubicación.
Apuntó, que no consta el texto íntegro del acto administrativo, constituyendo así, que la notificación incurra en inmotivación por las contradicciones, defectos y distorsiones que se observan en la misma, tales como que el retiro se debía a la reestructuración y que el egreso era efectivo a partir del 28 de agosto de 2009, siendo el caso, que la Resolución tiene fecha 1º de diciembre de 2009.
Denunció, la vulneración de los principios de intangibilidad y progresividad establecidos en el artículo 62 de la Ley de los Servicios de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consonancia con lo previsto en el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó, se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Contraloría General de la República para que investigue las razones por las cuales se produjo la retención de su remuneración de manera anticipada.
Arguyó, que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto por estar fundamentada en una supuesta reestructuración que no se llevó a cabo y que se apoyó en un diagnóstico elaborado en el año 2008, cuando ya no era aplicable para el ejercicio fiscal del año 2009.
Por último, solicitó se decrete la nulidad del acto impugnado, se ordene su reincorporación al cargo y se le paguen los sueldos dejados de percibir y “todos los beneficios laborales” que le correspondan.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de octubre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:

“Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial de la recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en virtud de considerarse la actora funcionaria de carrera y la demandada negar dicha condición, en tal sentido se observa que para la fecha de ingreso a la Administración Pública de la ciudadana Marvelys Del Carmen Guevara, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para dicho ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo (sic) 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración (sic) en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionaria de carrera.

Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se puede deducir que la demandante ingresó al ente Policial en fecha 16 de febrero de 1999, es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo (sic) de prueba es por lo que debía tenérsele como funcionaria de carrera. Y así se decide.-

De igual manera, visto el alegato expuesto por la parte accionante, mediante el cual hace referencia a que la reducción de personal debe ser autorizada por el Consejo Legislativo Estadal, y siendo que en el presente caso de acuerdo a la notificación del acto (oficio S/N, de fecha 01/12/2009), su fundamento legal lo constituye el Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado (sic) Anzoátegui Nº 285, extraordinario de fecha 28 de Agosto de 2009, emanado del Gobernador del Estado (sic), por lo que tal decreto resulta entonces una usurpación de poderes, al respecto considera esta Juzgadora que del análisis del referido Decreto se evidencia que el mismo surgió luego de un proceso de diagnostico (sic) sobre la situación de la Institución, y mediante el Decreto Nº 43, publicado en Gaceta Oficial Nº 121, extraordinario, de fecha 7 de abril de 2008, se crea una Comisión para la Restructuración, Transformación y Modernización del Ente Policial, la cual emitió en diciembre del 2008 un diagnostico, que trajo como consecuencia la creación del Plan de Seguimiento del Proceso de Modernización del Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui, arrojando como resultado que para el proceso de transformación del Ente era necesario el retiro de algunos Funcionarios (sic), por lo que resulta evidente que el referido proceso de restructuración fue objeto de un análisis, y en vista que dicho Ente es el garante de la seguridad de los Anzoatiguense (sic), y siendo necesario la depuración del Ente para garantizar tal Derecho (sic), es evidente pensar que el Gobernador del Estado (sic) tiene la facultad para dictar dichos decretos.

De igual forma es necesario remitirse a lo establecido en el artículo 164 Numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala que:

(…Omissis…)

Asimismo, resulta necesario señalar lo establecido en el artículo 134 numeral 22 de la Constitución del Estado (sic) Anzoátegui que otorga al Gobernador del Estado (sic), la facultad de ejercer la Suprema Autoridad y Jerarquía de los Órganos Estadales de Seguridad.

Igualmente se resalta que fue un hecho público y notorio que el proceso de restructuración no solo fue con la anuencia del Consejo Legislativo, sino que el referido Consejo participó en el proceso de restructuración, mediante la Comisión de Seguridad Ciudadana del Consejo Legislativo del Estado (sic) Anzoátegui, siendo encargado para el mencionado proceso el diputado Hidalgo Caraballo. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que el Gobernador del Estado (sic) Anzoátegui si era competente para dictar el Decreto 95. Y así se decide.

Ahora bien, a la luz del contenido del articulo (sic) 78 numeral 5 la Ley del Estatuto de la Función Pública, podemos inferir que el retiro de la Administración Pública, procede por reducción de personal debido a ciertas circunstancias, con las especificaciones del citado numeral, sin embargo en vista de las argumentaciones hechas, considera esta Juzgadora resaltar que si bien es cierto, el acto de retiro fue dictado por la autoridad competente, los funcionarios de carrera cuando son susceptibles a este tipo de reducciones, los mismos gozan de una serie de privilegios debido a la condición que ostentan, siendo necesario para el retiro de esta categoría de funcionarios, cumplir con las previsiones previstas en el articulo 78 aparte 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el caso de autos dicho acto de retiro fue dictado sin tomar en cuenta los parámetros legales señalados en el mencionado artículo, por cuanto debió otorgársele el mes de disponibilidad y de no proceder su reincorporación, se incluya a la lista de elegible. Y así se decide.

En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos y como consecuencia de lo anteriormente explanado debe forzosamente este Juzgado declarar parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se declara.

(…Omissis…)

En (sic) base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto por la ciudadana Marvelys Del Carmen Guevara, asistida en este acto por el Abogado Reimundo Mejias (sic) La Rosa, (…), contra el Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui.

SEGUNDO: Se ordena otorgar el mes de disponibilidad a la ciudadana Marvelys Del (sic) Carmen Guevara.

TERCERO: Se ordena pagar a la recurrente el mes de disponibilidad y de no poder su reincorporación, se incluya a la lista de elegible.

QUINTO (sic): No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III –
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 12 de noviembre de 2013, el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Denunció, que el fallo apelado incurrió en violación del principio de exhaustividad y por ende en el de incongruencia negativa, puesto que a su decir, sólo tomó en cuenta lo que favorecía a la parte accionada y no se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por la parte querellante, concretamente aquellos destinados en señalar que no se cumplieron los requisitos exigidos en la Ley para llevar a cabo el proceso de reducción de personal, esto es, la solicitud ante la Asamblea Legislativa del estado Anzoátegui, que a su vez, debe ir elaborada por el Director del Instituto querellado y no por el Gobernador del estado Anzoátegui; tampoco, a su decir, se cumplió con la presentación del listado de funcionarios que serían afectados por la medida, ni el acto de retiro e ingreso al registro de elegible.
Señaló, que el Juez de Instancia no tomó en consideración que el acto impugnado se basó en un diagnostico realizado en el año 2008, lo que significa a su decir, que para la fecha en que se produjo su retiro (2009) no era aplicable, pues entiende que aquellos cargos eliminados en ese período no podían ser proveídos para el siguiente, violándose con ello, lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Arguyó, que el Juez de Instancia no se pronunció sobre su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir, sino que ordenó su incorporación a una lista de elegibles para una reubicación, creando con ello, una duda en cuanto a la ejecución del fallo en cuanto a lo referido en el numeral 5 del artículo 78 eiusdem.
Finalmente, solicitó se revoque el fallo apelado y se declare Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, decretando la nulidad del acto impugnado y se acuerde su reincorporación al cargo con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial, cuyas pretensiones constituyeron (i) la nulidad del acto administrativo que resolvió su remoción y retiro del cargo que detentó como Inspector Jefe en el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, (ii) su reincorporación al cargo que detentaba y, (iii) el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 29 de octubre de 2013, impugnada por ambas partes a través del recurso de apelación interpuesto tempestivamente.
Ello así, pasa seguidamente esta Instancia Jurisdiccional a resolver ambos recursos de apelación en los términos siguientes:

- Del desistimiento de la apelación de la parte querellada
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga legal y procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, ya que de no hacerlo, el Juez estará obligado forzosamente en declarar el desistimiento de la misma.
En el caso sub iudice, se observa que esta Corte concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijó diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, lapsos que fueron computados a partir del 3 de diciembre de 2013 exclusive (Ver folio 2 de la segunda pieza del expediente judicial).

Ello así, se advierte que desde el 3 de diciembre de 2013, exclusive, oportunidad en que se fijó el procedimiento de segunda instancia, hasta el 15 de enero de 2014, inclusive, transcurrieron los lapsos establecidos para la fundamentación de la apelación, correspondientes a los días 4, 5, 6, 7 de diciembre de 2013 por el término de la distancia y los días 9, 10, 12, 16, 17, 18, 19 de diciembre de 2013 y 13, 14 y 15 de enero por los días de despachos para la fundamentación del recurso de apelación.
Así las cosas, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales de la presente causa, quedó en evidencia la falta de la parte recurrida en consignar el escrito de fundamentación del recurso de apelación, es por lo que esta Corte estima aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual se considera forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del Instituto querellado, dejando a salvo la posibilidad de revisar aquellos aspectos de orden público y los puntos en los que haya resultado vencida la querellada en razón de la consulta del fallo que pudiere corresponder. Así se decide.

- De la apelación de la querellante
Es menester indicar que la parte querellante fundamentó el recurso de apelación de manera anticipada, puesto que lo hizo ante el propio Tribunal de la causa, según se desprende de los folios doscientos setenta y siete (277) al doscientos ochenta y uno (281) de la primera pieza del expediente judicial, es decir, fundamentó antes que inclusive el Iudex A quo oyera en ambos efectos los recursos interpuestos.
En tal sentido, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez Vs Corporación Venezolana de Guayana), precisó que si el apelante manifiesta inequívocamente su intensión de hacer uso de su derecho a la doble instancia y fundamenta su recurso al momento de apelar, debe tenerse como válida su actuación, sin que se considere un menoscabo al principio de preclusión de los actos procesales. En consecuencia, esta Corte tiene como válido los fundamentos esgrimidos anticipadamente contra el fallo apelado por la parte recurrente. Así se declara.
- Del vicio de incongruencia negativa y exhaustividad
Denunció la parte querellante, que el fallo apelado incurrió en violación del principio de exhaustividad y por ende en el de incongruencia negativa, puesto que a su decir, sólo tomó en cuenta lo que favorecía a la parte accionada y no se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por el recurrente, concretamente aquellos destinados en señalar que no se cumplieron los requisitos exigidos en la Ley para llevar a cabo el proceso de reducción de personal, esto es, la solicitud ante la Asamblea Legislativa del estado Anzoátegui, que a su vez, debe ir elaborada por el Director del Instituto querellado y no por el Gobernador del estado Anzoátegui; tampoco, a su decir, se cumplió con la presentación del listado de funcionarios que serían afectados por la medida, ni el acto de retiro e ingreso al registro de elegible.
De lo precedente expuesto, observa esta Corte que la denuncia antes esgrimida por la parte apelante en su escrito de fundamentación, se circunscribe a la supuesta falta de pronunciamiento en la que incurrió el A quo al no decidir todo lo alegado en el escrito libelar, ya que, a su decir, hubo una inobservancia total del procedimiento legalmente establecido para el procedimiento de reestructuración y dicho Juzgado no se pronunció con respecto a esa denuncia.
Con tal respecto, es menester señalar que, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
En efecto, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento, deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Ergo, el vicio de incongruencia se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando en el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa.
Al respecto, se observa que el Juzgado A quo al momento de pronunciarse en el presente caso omitió totalmente emitir juicio con respecto a la denuncia esbozada por la parte querellante en cuanto a la ausencia del procedimiento legalmente establecido para la reestructuración en casos de reducción de personal, siendo uno de los alegatos primordiales ejercidos por el querellante en su escrito libelar, por lo que se evidencia que en el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental incurrió en el vicio de incongruencia denunciado por la Representación Judicial de la recurrente, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se ANULA la decisión dictada. Así se declara.
Con base en lo anterior, esta Corte declara INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás fundamentos esbozados por la parte apelante en su escrito de fundamentación y de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los términos siguientes:
Ello así, se desprende del escrito libelar que la parte querellante denunció la i) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para el proceso de reestructuración por reducción de personal, ii) carencia del otorgamiento del mes de disponibilidad del que gozan los funcionarios públicos de carrera, iii) violación al debido proceso y iv) usurpación de funciones por parte del Gobernador del estado Anzoátegui al dictar el acto recurrido.



Del procedimiento administrativo.
Para esclarecer el vicio denunciado, es menester traer a colación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:
“Artículo 78.- el retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

(…Omissis…)

5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por el Consejo Legislativo en los Estados o por los Concejos Municipales en los Municipios”. (Negrillas de esta Corte).

De la disposición in commento, se desprende la existencia de la reducción de personal como causal de retiro, la cual a su vez se puede dar por cuatro (4) situaciones, a saber: limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente.
Pues bien, es el caso, que una vez la Administración Pública determina cuál será la causal específica por la que ha de proceder a la reducción de personal, corresponderá pautar el procedimiento administrativo pertinente que haga efectiva la medida en cuestión.
En principio, toda solicitud de reducción de personal debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a saber, la presentación de un informe que justifique la medida y la opinión que realice la oficina competente, salvo que la causal no lo exija. Así lo estatuye la referida disposición al señalar expresamente lo siguiente:
“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija” (Negrillas de esta Corte).

Aunado a lo anterior, el Legislador estableció un requisito adicional y es aquel referido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que concierne al resumen que debe efectuar la Administración sobre el expediente del funcionario afectado por la medida. Esta particular exigencia sólo aplica cuando la reducción de personal se hace por razones de modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa. En efecto, la referida disposición señala expresamente lo siguiente:
“Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
Del análisis realizado precedentemente, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa como es el caso de autos, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: la elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; la aprobación de la solicitud de reducción de personal; la opinión de la Oficia Técnica y la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.
Ello así, esta Corte pasa a verificar si en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, siendo necesario señalar lo siguientes:
Corre inserto a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) de la primera pieza del expediente judicial, copia simple del Decreto Nº 95 publicado en la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui Nº 285 de fecha 28 de agosto de 2009, el cual reza:
“En uso de las atribuciones legales conferidas en el numeral 6 del Artículo (sic) 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, 3 y 22 del Artículo (sic) 134 de la Constitución del Estado (sic) Anzoátegui; el artículo 24, numerales 1, 3, 4, 10, 15 y 18 del artículo 25 de la Ley de Reforma de la Ley de Administración del Estado Anzoátegui, los Artículos (sic) 3, 42 y 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con el numeral 5 del Artículo (sic) 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…Omissis…)

DECRETA

PRIMERO: Se ordena la reestructuración y reducción del personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (IAPANZ), con fundamento en la Autorización de Reducción de Personal emitida por el Consejo Legislativo Estadal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y a tales efectos se crea una Junta Evaluadora, que será designada por el ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui, la cual realizará el trámite y procedimiento legal y administrativo correspondiente, de manera oportuna y expedita.

SEGUNDO: La Junta Evaluadora tendrá como mandato la elaboración de un diagnóstico del personal que labora en la institución policial, la preparación de recomendaciones y la ejecución de los consecuentes retiros del personal, en aras de mejorar el desempeño de la policía; todo ello dentro del marco del respeto de los derechos humanos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Constitución Nacional del Estado (sic) Anzoátegui y en la Ley.

TERCERO: El Secretario General de Gobierno queda encargado de velar por la ejecución del presente Decreto…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, se desprende de los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la primera pieza del expediente judicial, Resolución Nº 001 de fecha 1º de diciembre de 2009, en la cual se indicó que:
“En uso de las atribuciones legales conferidas en los numerales 4 y 5 del artículo 14 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Anzoátegui; los artículos 3, 42 y 60 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…Omissis…)

RESUELVE

PRIMERO: A partir de la presente fecha se remueve al ciudadano MARVELYS DEL CARMEN GUEVARA DE DÍAZ, (…) del cargo de INSPECTOR JEFE adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (IAPANZ).

SEGUNDO: Se deroga la Participación de Nombramiento Nº 110, de fecha 16/02/1999 (sic), mediante el cual se designó al ciudadano MARBELYS (sic) DEL CARMEN GUEVARA DE DÍAZ […] para ocupar el cargo de AGENTE, adscrito a este Instituto Policial, así como, los demás documentos jurídicos relacionados con dicho cargo público.

TERCERO: Se comisiona al Jefe de la División de personal del Instituto de Policía Nacional del Estado Anzoátegui (IAPANZ), para que realice la notificación del texto íntegro de la presente Resolución, contra la cual se podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial pro ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, dentro de un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

De lo anterior, se desprende que mediante Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del estado Anzoátegui Nº 285 de fecha 28 de agosto de 2009, el Gobernador de dicho estado, ordenó la reestructuración y reducción del personal del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, igualmente se expresó que dicha reestructuración tendría su fundamento en la autorización de reducción de personal emitida por el Consejo Legislativo Estadal; posteriormente, mediante Resolución Nº 001 de fecha 1º de diciembre de 2009, el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, en razón del procedimiento de reestructuración por reducción de personal resolvió remover a la hoy querellante.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que cursan al expediente esta Alzada estima que no se evidencia de ningún medio probatorio que el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui haya cumplido con el procedimiento establecido para el proceso de reestructuración por reducción de personal, ya que este Órgano Jurisdiccional no logró constatar la elaboración de un informe técnico, la aprobación de la solicitud de reducción de personal, la opinión de la Oficina Técnica, ni la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verían afectados por la medida de reducción de personal; tampoco se desprende de autos que exista la autorización de reducción de personal emitida por el Consejo Legislativo Estadal y mencionada en el decreto antes citado.
Sobre la base de lo que antecede, al no constatar este Órgano Jurisdiccional que dicho organismo haya realizado el procedimiento de reestructuración por reducción de personal en cumplimiento a los parámetros establecidos para el mismo, es forzoso decretar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y consecuente con ello, ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de Inspector Jefe o a otro de similar jerarquía.
Asimismo, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena pagarle los sueldos dejados de percibir, calculados desde la fecha de notificación de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, por lo que con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA practicar una experticia complementaria a fin de que se calcule el monto correspondiente. Así se decide.
En cuanto al último de los pedimentos formulados, referentes a que se ordene pagar los demás beneficios laborales, esta Corte los niega por genéricos e imprecisos, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Con fuerza en lo que antecede, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto e INOFICIOSO pronunciarse sobre el resto de los alegatos sostenidos en el escrito libelar. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de las apelaciones interpuestas el 6 y 13 de noviembre de 2013, por los Abogados Yelitza Ricardi y Reimundo Mejías La Rosa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada y, el segundo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante; contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARVELYS DEL CARMEN GUEVARA DE DÍAZ, asistida por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. DESISTIDO el recurso de apelación incoado por la parte querellada.
3. CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la querellante.
3. ANULA el fallo apelado.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen y cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-001548
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.


El Secretario,