JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000541

En fecha 23 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0446-2014 de fecha 22 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DAYANA YSLAHINER CANELONES PARADA, titular de la cédula de identidad Nº 19.367.070, asistida por el Abogado Fernando Lucas de Freitas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.228, contra el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL DISTRITO CAPITAL (SATDC).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 22 de mayo de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de abril de 2014, por el Abogado Fernando Lucas de Freitas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 27 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de junio de 2014, vencidos como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 27 de mayo de 2014, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“… que desde el día veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente al día 28 de mayo de dos mil catorce (2014) y los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 16 de junio de dos mil catorce (2014)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:







-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de octubre de 2013, la ciudadana Dayana Yslahiner Canelones Parada, asistida por el Abogado Fernando Lucas de Freitas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), con base en las consideraciones siguientes:

Relató, que en fecha 1º de marzo de 2010, ingresó a prestar servicios personales en forma única, continua, directa, subordinada, exclusiva e ininterrumpida para el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, en el cargo de Asistente Administrativo, adscrito a la Coordinación de Inspección y Fiscalización del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, tal como se desprende del Punto de Cuenta Nº 0000001435, de fecha 30 de agosto de 2011.

Expuso, que la ciudadana Jacqueline Faría Pineda, en su carácter de Jefa de Gobierno del Distrito Capital, aprobó la modificación de la Estructura Organizativa y Administrativa del hoy querellado, con el fin de acometer las reformas necesarias en el Registro de Asignación de Cargos y Estructura de ese servicio, lo que trajo como consecuencia modificación en la denominación de las Unidades Administrativas y de los cargos correspondientes.

Indicó, que en consecuencia de lo anterior, el cargo de Asistente Administrativo pasó a denominarse de Apoyo Administrativo I, el cual desempeñó desde 1º de septiembre de 2011 ejerciéndolo por tres (3) años, cinco (5) meses y veintisiete (27) días de servicio ininterrumpidos.

Manifestó, que en fecha 27 de septiembre de 2013, a través del oficio Nº S.A.T.D.C-DS-2013-005, le fue notificado el acto de remoción.
Así las cosas, denunció el vicio de notificación defectuosa del acto administrativo ya que no expresó el órgano o tribunal ante el cual debería interponer el recurso respectivo a efectos de ejercer el derecho a la defensa, incumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando que no produce ningún efecto repercutiendo tal situación directamente en la eficiencia del acto.

Que, la actuación de la administración debe ser racional, justa y equitativa en relación a los motivos, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le otorga a la Administración el poder discrecional, por lo que debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho.

Expresó, que era necesario que el supuesto de hecho se comprobara, estando la Administración obligada a probarlo, por lo que las actuaciones de la misma no pueden estar basadas simplemente en la apreciación arbitraria de un funcionario.

Alegó, que las funciones que desarrolló durante la prestación de sus servicios son meramente de carácter administrativo, que no realizó actividades en nombre y representación de los empleados, así como tampoco participó en las decisiones del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital.

Adujo, que aunque la denominación del cargo cambió, continuó cumpliendo funciones de Asistente Administrativo para la Coordinación de Inspección y fiscalización del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, por lo que mal podría afirmarse que las funciones ejercidas son de un empleado de confianza.

Solicitó, que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo que contiene la remoción de la ciudadana Dayana Yslahiner Canelones Parada, venezolana, por cuanto es nulo, debido a la violación del principio de la legalidad administrativa.

Que, se solicitara al organismo querellado, la respectiva descripción (Manual Descriptivo de Clases de Cargo) respecto al de Apoyo Administrativo I, a los fines de verificar la naturaleza real de las actividades y funciones realmente desarrolladas por la ella.

Asimismo, solicitó su reincorporación al cargo que venía desempeñando bajo la denominación de Apoyo Administrativo I, adscrita a la Coordinación de Inspección y Fiscalización del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC).

Que, se le paguen los salarios y beneficios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, pagando en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.

Finalmente, que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, y que su recurso fuese admitido y sustanciado conforme a derecho y que en la definitiva fuese declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 23 de abril de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:
“Se observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en oficio Nº S.A.T.D.C-DS-2013-005, de fecha 27 de septiembre de 2013 donde se acordó la remoción de la ciudadana Dayana Yslahiner Canelones Parada; y mediante el cual se notificó la remoción del cargo de Apoyo Administrativo I, por presuntamente ostentar cargo de confianza según lo establecido en artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Recuerda este Juzgado que la representación del organismo querellado opuso como punto previo la caducidad de la acción, pues a su decir, transcurrió sobradamente el lapso de tres (03) (sic) meses que establece la Ley de Estatuto de la Función Publica (sic), para interponer el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial contra las dos notificaciones de la denominación del cargo es decir la notificación de ingreso al cargo de asistente administrativo –01 (sic) de marzo de 2010- y la posterior notificación de modificación de la estructura del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC) -11 de julio de 2011- donde se informo (sic) el cambio de denominación del cargo que ostentaba específicamente del cargo de Asistente Administrativo al de Apoyo Administrativo I (Grado 99).

Recuerda este Juzgado que la caducidad es un término fatal en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, de no ocurrir así, la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. Así, el legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un limite (sic) temporal para hacer valer derechos y acciones; la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción, ni suspensión y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes su vencimiento.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el último aparte del artículo 93, indica que los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes; y siendo que en materia funcionarial, la ley especial que rige la materia es la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe observarse obligatoriamente el lapso allí establecido:
(…)
La norma transcrita, aparte de establecer el lapso de caducidad, precisa los momentos a partir de los cuales se debe computar dicho lapso para el ejercicio de la acción, estos son, desde el momento en que se produjo el hecho que dio lugar a la interposición del recurso o desde el día de la efectiva notificación del acto al interesado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 08 (sic) de abril de 2003, (ratificada recientemente por la misma Sala en fecha 13 de agosto de 2008, sentencia Nº 1293 y fecha 11 de noviembre de 2011) se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica de la caducidad en los siguientes términos:
(…)
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el lapso de caducidad es un lapso que transcurre fatalmente, por ende no es susceptible de interrupción, ni suspensión, por ser un lapso procesal establecido en las distintas Leyes, por tanto no pueden ser consideradas como formalidades que pueden desaplicarse con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo los principios constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, no pueden verse en ningún momento menoscabados con los lapsos de caducidad establecidos en la Ley, pues al contrario a través de esta figura se garantiza la seguridad jurídica de los interesados, incluso del colectivo.

Recuerda este Tribunal que la representación del organismo querellado plantea la caducidad de la acción, la cual computa desde la notificación realizada por la administración en fecha 01 (sic) 8 de marzo de 2010, cuando se designa a la querellante al cargo de Asistente Administrativo en la Dirección de la Inspección y Fiscalización del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital y la notificación de fecha 11 de julio de 2011 donde se informa el cambio de denominación del cargo de Asistente Administrativo al de Apoyo Administrativo I (Grado 99), hasta la fecha de la interposición de la demanda 18 de octubre de 2013, pero es el caso que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad del acto de remoción de fecha 27 de septiembre de 2013, por lo que mal puede dicha representación alegar la caducidad de la acción de sendos actos administrativos por no ser el objeto controvertido contra los cuales no se ejerció acción alguna en el presente recurso. De otro lado se observa al realizar el computo (sic) de lapso de caducidad desde la resolución Nº SATDC-005-2013, de fecha 27 de septiembre de 2013, mediante la cual se le notifica a la hoy querellante de la remoción, a la interposición del Recurso (sic) Contenciosos (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo actuando en sede Distribuidora en fecha 18 de octubre de 2013, transcurrieron catorce (14) días, razón por la cual queda evidenciado que el Recurso (sic) Contencioso (sic) no se encuentra caduco a la fecha de interposición, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional desestima la denuncia planteada por infundada. Y así se decide.

Resuelto el punto previo precedente, este Tribunal pasa a resolver el objeto principal del presente recurso funcionarial que gira en torno a la nulidad del acto administrativo contenido en oficio Nº S.A.T.D.C-DS-2013-005, de fecha 27 de septiembre de 2013 donde se acordó la remoción de la ciudadana Dayana Yslahiner Canelones Parada; en el cual se notificó de la remoción del cargo de Apoyo Administrativo I, por presuntamente ostentar cargo de confianza según lo establecido en artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este mismo orden de ideas, denota este Juzgado que la parte querellante a los efectos de impugnar el acto administrativo de remoción, denunció el vicio de notificación defectuosa ya que el acto administrativo no expresa ante que órgano o tribunal debía interponerse la acción.

Debe acotarse en cuanto a la notificación, que la misma se erige como un elemento esencial del derecho a la defensa, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite conocer con certeza la decisión de la administración (sic) que afecte derechos e intereses, el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares.

La doctrina la ha definido como el instrumento jurídico por excelencia que dota de eficacia al acto administrativo y permite, por el principio de publicidad, que los interesados o afectados conozcan la declaratoria de la voluntad administrativa. Es, además, un acto separado, conditio iuris suspensiva, por cuanto suspende la eficacia del acto hasta que la misma se practique. Aún y cuando los actos administrativos tienen validez desde el mismo momento en el cual son proferidos por la Administración, su eficacia o sus efectos -que van dirigidos a extinguir, modificar o crear derechos a particulares, generales o colectivos (artículo 72 Ley Organica (sic) de Procedimientos Administrativos)- no alcanzará la esfera de derechos de los interesados, hasta tanto tengan conocimiento del contenido del acto que les atañe –artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de febrero de 2012, se ha pronunciado acerca de la relevancia de la notificación y estableció:
(…)
De acuerdo con lo precedente, el acto es dotado de publicidad mediante la notificación y la misma tiene como finalidad por una parte, poner en conocimiento de los interesados el contenido del acto administrativo, y por otra, permitir fijar la oportunidad a partir de la cual debe computar el lapso de caducidad de la acción, tiempo destinado al ejercicio del derecho a la defensa con el objetivo de asegurar la reparación del perjuicio causado.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
(…)
Los artículos precitados, disponen un conjunto de requisitos que deben cumplir la Administración, el acto de notificación de los interesados del acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos o sus intereses legítimos; así tenemos que dentro los requisitos de forma, que debe contener todo acto administrativo, se hace necesario que el órgano administrativo, haga del conocimiento del administrado los recursos que proceden en contra del acto administrativo -en caso que considere que el mismo lesiona sus derechos- y los términos para ejercerlos, así como, la mención de los Órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse. Bajo la interpretación del texto legal invocado, es ineludible la obligación de ilustrar al destinatario del acto, sobre aquellos recursos que se puede ejercer, con el objeto de impugnar el acto que considere como lesivo de sus derechos o intereses y el lapso establecido para ejercer dichos recursos.

Sin embargo, ha señalado pacífica y reiteradamente la Sala Político Administrativa (Vid. sentencia Nº 00059, del 21 de enero de 2003), que si se ha alcanzado la finalidad de la notificación, que no es otra que, el conocimiento del destinatario de la modificación, extinción o creación de derechos, que permita la interposición en tiempo oportuno su recurso correspondiente, incluso en vía jurisdiccional, se entiende ha quedado convalidada los vicios de la notificación.

Delimitado lo anterior, debe recordarse que la parte querellante cuestionó la notificación del acto como defectuosa ya que a su entender en la misma se omitió establecer los motivos de derecho, de hecho, los recursos que proceden, el término para ejercerlo y el órgano o tribunal antes el cual debía interponerse.
Ahora bien, a los efectos de constatar el vicio delatado, se hace necesario revisar la notificación realizada por la Administración para detectar algún defecto que haga procedente el efecto mencionado.

[…]
RESUELVE:

ARTICULO 1: REMOVER a la ciudadana DAYANA YSLAHINER CANELONES PARADA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.367.070 del cargo de APOYO ADMNISTRATIVO I , adscrita a la Coordinación de Inspección y Fiscalización del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, por cuanto el cargo que esta ciudadana ocupa es considerado de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción.

ARTICULO (sic) 2: Notifíquese a la funcionaria antes identificada el contenido de la presente Resolución con indicación expresa de los recursos que pueden ejercer contra el presente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) en concordancia con el articulo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
[…]
Igualmente se informa que de considerar que el presente acto administrativo lesiona sus derechos e intereses, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, previsto en el articulo (sic) 92, de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación, conforme a lo previsto en el articulo 94 eiusdem.

Se observa de la notificación Nº S.A.T.D.C.-DC-2013-005 de fecha 27 de septiembre de 2013, suscrito por el Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, se notificó a la ciudadana Dayana Yslahiner Canelones Parada, la decisión de removerla del cargo de Apoyo Administrativo I, Grado 99. De la notificación se evidencia que la administración (sic) señalo el término con que contaba para ejercer los recursos y los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse de conformidad de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) en concordancia con el articulo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Visto que la administración (sic) cumplió los requisitos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y expreso (sic) ante que órgano o tribunal debía interponerse el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), este tribunal desestima la denuncia planteada. Y así se decide.

Ahora bien, recuerda este tribunal que la representación judicial de la parte querellante, cuestiono (sic) la calificación del cargo otorgado por la administración (sic) del cargo del cual fue removida – Apoyo Administrativo I - pues a su decir, las actividades que realizaba en el organismo no pueden ser catalogadas de confianza.

A los fines de determinar las funciones ejercidas por la querellante para constatar su afirmación se hace necesario analizar las pruebas cursantes a los autos, y así se observa:

- Al folio 16 del expediente administrativo cursa Punto de cuenta dirigido a la ciudadana Jacqueline Faria (sic) Jefa de Gobierno del Distrito Capital Nº 14 de fecha 01 (sic) de marzo de 2010, donde se plantea a la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital, la aprobación del Ingreso de la ciudadana Dayana Canelones, Cedula (sic) de Identidad (sic) Nº 19.367.070 al cargo de Asistente Administrativo en Dirección de Inspección y Fiscalización del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital a partir del 01 (sic) de Marzo (sic) de 2010.

- Al folio 17 cursa comunicación Nº SAT-DC-DS-2010-017 de fecha 01 (sic) de marzo de 2010, donde se le notifica a la ciudadana Dayana Canelones el ingreso a partir de 01 (sic) de marzo de 2010 l servicio de administración tributaria del distrito (sic) capital (sic) (SATDC), para desempeñar el Cargo de Asistente Administrativo, código 02.00.2, adscrito a la Dirección de Inspección y Fiscalización, bajo las condiciones establecidas en el articulo (sic) 21 de la Ley de Estatuto de la Función Publica (sic); donde se define como personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción por parte de la Superintendente del Servicio de Administración Tributaria, donde constata nota de recibido por parte de la querellante de fecha 01-03-2010 (sic).

- Corre inserta en el folio 61 del expediente administrativo, notificación Nº SATDC-DS-2011-100, mediante la cual se notifica la modificación de la estructura a partir de 01 (sic) de julio de 2011 del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), en tal sentido se le notifico (sic) el cambio de denominación del cargo anterior de Asistente Administrativo al de Apoyo Administrativo I, adscrito a la Coordinación de Inspección y fiscalización, bajo las condiciones establecidas en el articulo (sic) 21 de la Ley de Estatuto de la Función Publica (sic); donde se define como personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción por parte de la Superintendente del Servicio de Administración Tributaria, donde constata nota de recibido por parte de la querellante de fecha 01-07-2011 (sic).

-Cursa a los folios 125 (sic) al 126 (sic) del expediente principal Punto de cuenta a la ciudadana Jefa de Gobierno Del Distrito Capital Nº 0000001435 de fecha 30 de agosto de 2011, de asunto Modificación de la estructura organizativa y administrativa del servicio de administración (sic) tributaria del distrito (sic) capital (sic) (SATDC), donde se evidencia cuadro informativo de la estructura y escala de los cargos considerados de Alto (sic) nivel y confianza (Grado 99), en cual en el reglón trece (13) se evidencia el cargo Apoyo Administrativo I.

Riela a los folios 127 al 141 del expediente principal, Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC) el cual establece lo siguiente:
1.- DENOMINACIÓN DEL CARGO: Apoyo Administrativo I
2.- CÓDIGO: 02.00.2
3.- OBJETIVO GENERAL DEL CARGO: Apoyar en la prestación de servicios administrativos, así como, en la ejecución de los procesos administrativos, contables y financieros relativos a los tributos competencia del Distrito Capital requeridos en la Coordinación de Inspección y Fiscalización; igualmente, apoyar en la recepción, revisión y tramitación de toda la correspondencia y documentos del área cumpliendo con las normas y procedimientos establecidos a fin de obtener una eficiente, eficaz y oportuna gestión en cumplimento con los requerimientos de Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital.
4.-FUNCIONES PRINCIPALES DEL CARGO:
4.1.-Atender a los funcionarios, funcionarias y al publico (sic) en general para orientarlos en la satisfacción de sus necesidades.
4.2.-Ejecutar actividades relacionadas con la fiscalización y verificación de los tributos cuya administración y competencia correspondan al Distrito Capital.
4.3.- Apoyar la verificación e inspección del cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas, a cargo de los sujetos pasivos de los tributos competencial del Distrito Capital.
4.4.- Apoyar la ejecución del plan operativo de la Coordinación de Inspección y Fiscalización, de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos por la Coordinación y el Despacho de la Superintendencia.
4.6.- Recibir y procesar la información que se genere y requiera de las diferentes áreas que conforman el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, para los efectos y consecución de las actividades funcionales, administrativas, técnicas y operativas de la Coordinación de Inspección y Fiscalización.
4.7.- Transcribir todo tipo de correspondencia a solicitud del Despacho de la Coordinación de Inspección y Fiscalización.
4.8.- Recibir, revisar, clasificar, archivar y enviar la correspondencia interna y/o externa.
4.9.- Relacionar toda la información que se dirige al archivo de la Coordinación.
4.10.- Realizar labores de divulgación de tributos competencia del Distrito Capital a los contribuyentes ubicados en el Municipio Libertador del Distrito Capital, Así como el llenado correcto de las Planillas de Divulgación asignadas en la Jordana de Divulgación con la incorporación de los datos exactos de los contribuyentes divulgados.
4.11.- Cargar la base de datos de los contribuyentes en materia de Tasa por servicios prestados por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital en circunstancia que no revisten carácter de emergencia; siendo indispensable colocar en la data: nombre y apellidos, cedula de identidad, Registro de Información Fiscal, dirección, fecha de verificación, nombre de Auditor Tributario actuante, si es sancionable o no de acuerdo a la verificación, motivos de sanción, fecha de notificación de la sanción. En caso de sanción debe manejar la fecha y el motivo del cierre del establecimiento comercial del contribuyente sancionado que no ha pagado la multa o realizo el pago extemporáneo. (Esta información es de carácter confidencial y debe ser autorizada previamente por la Jefa o Jefe de Gobierno del Distrito Capital).
4.12.- Cargar la base de datos de los contribuyentes en materia de Estampillas por el ramo de licores; siendo indispensable colocar en la data: nombre y apellidos, cedula de identidad, Registro de Información Fiscal, dirección, fecha de verificación, nombre de Auditor Tributario actuante, si es sancionable o no de acuerdo a la verificación, motivos de sanción, fecha de notificación de la sanción.
4.12.- Cargar la base de datos de las canteras y areneras ubicadas dentro de la jurisdicción del Distrito Capital, realizar la recepción de comprobantes de depósitos bancarios y reportes por conceptos de regalías, en materia de Minerales No metálicos.
4.13.- Mantener la confidencialidad de los datos del contribuyente.
4.14.- Contribuir con las actividades inherentes a la Coordinación.
4.8.- Todas aquellas actividades que el Coordinador (a) del área le delegue’.

De los medios probatorios cursantes en autos, se evidencia que la ciudadana Dayana Yslahiner Canelones Paradas, estaba en conocimiento de la calificación del cargo y presento su conformidad con la calificación otorgada por la administración al cargo de Apoyo Administrativo I en fecha 11 de julio de 2011, asimismo se constata que las funciones descritas en el Manuel descriptivo de clases de cargos del cargo de apoyo administrativo I, ejercidas por la querellante comprenden actividades que requieren y exigen un maximun de confianza, tal como se demuestra en Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC).

Siendo ello así, se observa que la administración (sic) procedió conforme al ordenamiento jurídico vigente al fundamentar el acto de remoción en base al articulo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), el cual establece que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, en razón de ello estima este Tribunal que el acto administrativo de remoción se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual resultan improcedentes las pretensiones que deriven de la nulidad del acto. Así se decide.
En consideración de las anteriores circunstancias y visto que fue desechada la denuncia efectuada por la querellante, este Tribunal declara Sin Lugar el mismo, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra el fallo dictado en fecha 23 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

Ello así, sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 27 de mayo de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 16 de junio de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 28 de mayo y 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 16 de junio de 2014; observándose que dentro de dicho lapso, ni con anterioridad a éste, la parte apelante haya consignado escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar la armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fernando Lucas de Freitas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DAYANA YSLAHINER CANELONES PARADA,
contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL DISTRITO CAPITAL (SATDC).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo de fecha 23 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notífiquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2014-000541
MB/12

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,