JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000573

En fecha 2 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2014000385 de fecha 26 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Belkis Figuera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.267, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YOLIMAR RUÍZ ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº 11.124.750, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 14 de mayo de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de mayo de 2014, por la Abogada Belkis Figuera Carpio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 3 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 30 de junio de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 3 de junio de 2014, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“… que desde el día tres (03) (sic) de junio de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 09, (sic), 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 25 y 26 de junio de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) (sic) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 04 (sic) y 05 (sic) de mayo de dos mil catorce (2014)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de marzo de 2012, la Abogada Belkis Figuera Carpio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yolimar Ruíz Alcalá, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, con base en las consideraciones siguientes:

Relató, que su representada ingresó a trabajar en la Administración Pública Municipal desde el 7 de mayo de 1997 en el cargo de Secretaria y posteriormente fue designada como Secretaria I, mediante oficio N° 027-98 de fecha 5 de enero de 1998, siendo el último cargo desempeñado el de Analista de Rentas I del organismo querellado, hasta el 15 de diciembre de 2011, cuando fue destituida.

Que, en fecha 14 de noviembre de 2011, se le notificó a su representada del auto de fundamentación de cargos dictado en fecha 31 de octubre de 2012, el cual resultó extemporáneo y violatorio del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece paso a paso el procedimiento ordinario de destitución porque en fecha 24 de octubre de 2011, su representada recibió comunicación suscrita por la licenciada Jadiana Rodríguez, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana Municipio Juan Germán Roscio, mediante la cual se le notificó en forma genérica, que siguiendo instrucciones del ciudadano Alcalde se acordó instruirle un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, según expediente N° PROCD. RH-28-09-2011 y que – a su juicio- dicha notificación no reunió los requisitos consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en el texto íntegro del acto administrativo que dio origen a la misma, así como tampoco se le entregó copia del auto mediante el cual se acordó dar inicio al procedimiento, violando el debido proceso administrativo, ya que dicha notificación se efectuó en contrario a los artículos 73 y 74 ejsudem.

Expuso, que a partir del 14 de noviembre de 2014, su representada fue notificada del procedimiento disciplinario instruido en su contra y empezaron a correr los lapsos y fases procesales de conformidad con la Ley; y estando a derecho como interesada directa consignó el escrito de descargos y de promoción pruebas, respectivamente.

Adujo, que a pesar de ser extemporáneo y violatorio del debido proceso administrativo, el antes referido escrito le fue entregado a su representada en fecha 14 de noviembre de 2011, a todo evento se consignó en fecha 21 de noviembre de 2011 escrito mediante el cual se ratificó en todos y cada unos de sus términos el escrito de descargos que fue consignado por su representada estando dentro de la oportunidad legal correspondientes, igualmente el de promoción de pruebas se agregó al expediente.

Narró, que en fecha 28 de octubre de 2011, su representada compareció a la Dirección de Derechos Humanos de esa Alcaldía a retirar la copia del expediente administrativo y del expediente contentivo del procedimiento disciplinario, las cuales fueron solicitadas a los fines de ejercer su derecho a la defensa, agregando que de la revisión de las mismas logró evidenciar una serie de irregularidades que viciaron el procedimiento disciplinario de destitución que se instruyó.

Al respecto consideró, que no existe foliatura en el expediente contentivo del procedimiento disciplinario de destitución, que del auto de recepción de fecha 29 de septiembre de 2011, se evidencia que se inició un procedimiento disciplinario en su contra contraviniendo lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 89 numerales 1 y 2.

Denunció, que de la revisión del expediente no se observa auto de Formulación de Cargos donde se detallen los hechos que se le imputan y que pudieran dar lugar a una sanción de destitución y que en la notificación que se le entregó no se describen los hechos ni se hace mención al escrito de Formulación de Cargos, lo que es violatorio del derecho a la defensa.

Que, se desprende del expediente contentivo del procedimiento disciplinario que el Síndico Procurador Municipal conocía que su representada había solicitado sus vacaciones a través de la Inspectoría del Trabajo, procedimiento del cual fue oportunamente notificado el patrono y en especial el Procurador, por lo que estaban a derecho en el mismo; reconociendo el Síndico en esa misma comunicación que la Inspectoría del Trabajo le concedió ejercer el derecho a las vacaciones legales correspondientes a su representada, ya que el patrono se negaba a otorgársela.

Agregó, que el hecho que el Síndico pretenda desconocer la cualidad que le concede la Ley Orgánica del Trabajo al Inspector del Trabajo, no significa que el Acto Administrativo mediante el cual se otorgó el disfrute de las vacaciones, ya que como todo Acto Administrativo goza de validez, eficacia y ejecutoriedad, mientras no sea revocado por la autoridad que lo dictó, o sea impugnado y declarado nulo por un Juzgado Contencioso Administrativo.

Que, se desprende del acta suscrita en fecha 20 de septiembre de 2011, la legalidad del acto mediante el cual se le otorgó a su representada el derecho a disfrutar de manera inmediata de sus vacaciones vencidas, a partir de la emisión de la misma, siendo las inasistencias que se le imputan justificadas, sancionándola así estando en un derecho constitucional.

Indicó, que en la notificación que fue recibida por su representada no se informó en ningún momento que se había designado un funcionario instructor para la sustanciación del expediente administrativo disciplinario, lo cual hace presumir que no se designó por cuanto en las copias que le fueron entregadas aparece un formato incompleto sin fecha, sin nombre del funcionario designado, sin la firma de la Licenciada Jadiana Rodríguez y sin la firma del funcionario Sustanciador, lo que representa otra omisión y vicia el procedimiento.

Alegó, que en el expediente contentivo del procedimiento disciplinario está inserto un Auto de Recepción suscrito por Licenciada Jadiana Rodríguez, Directora de Recursos Humanos de fecha 29 de septiembre de 2011, donde no existe correspondencia en el orden cronológico, agregando que consta una orden de proceder sin firma ni sello, careciendo ésta de validez.

Manifestó, que la notificación que le fue entregada a su representada en fecha 24 de octubre de 2011, tiene fecha de 5 de octubre de 2011, llamando su atención que se haya dejado transcurrir un lapso de diecinueve (19) días para notificarle del viciado procedimiento iniciado en su contra, además que dicha notificación se efectuó en forma genérica y no se describen los hechos que se le imputan.

Que, por todos los vicios denunciados, niega y contradice todos los hechos que se le imputan a su representada, por lo que solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución que le fue notificado en fecha 19 de diciembre de 2011, mediante Resolución N° 0512-011 de fecha 5 de diciembre de 2011.

Igualmente, solicitó que una vez declarada la nulidad del acto administrativo recurrido, se le restituyeren todos los derechos a su representada, se ordenara el pago de los salarios de percibir y demás beneficios derivados de la relación funcionarial, así como los conceptos laborales y contractuales dejados de percibir, para lo cual solicitó una experticia complementaria del fallo.



-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 30 de abril de 2014, Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:

“…Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Antes de resolver el fondo del asunto, considera quien aquí decide, precisar que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constata que la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico no consignó los antecedentes administrativos de la accionante, a pesar que le fueron requeridos en la oportunidad de admitirse la querella, por tanto este Juzgado pasará a decidir con los elementos de prueba que constan en autos.
Advierte este Juzgador que lo pretendido por la parte querellante es la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de diciembre de 2011, suscrito por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, mediante el cual se destituyó a la ciudadana YOLIMAR RUÍZ ALCALÁ, del cargo de Analista de Rentas I adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.

Al respecto, adujo la parte accionante que el acto impugnado está viciado por: 1) Desconocimiento del derecho laboral al disfrute de las vacaciones; 2) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa y 3) Vicios en la notificación.

En primer término, procede a pronunciarse sobre los vicios en la notificación; en éste sentido, adujo la representación judicial de la parte actora, que:

‘…En fecha 14 de noviembre de 2011, se le notificó a mi representada del Auto de Formulación de Cargos dictado en fecha 31 de Octubre (sic) del presente año, que consigno marcado ‘E’, lo cual resulta extemporáneo y violatorio del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece paso a paso el procedimiento Disciplinario de Destitución; y resulta extemporáneo porque en fecha 24 de Octubre (sic) de 2011, mi representada recibió comunicación suscrita por la Lcda. JADIANA RODRÍGUEZ, Directora de Recursos Humanos Alcaldía Bolivariana Municipio Juan Germán Roscio, que anexo marcado ‘F’, mediante la cual se le notifica en forma genérica, que siguiendo instrucciones del ciudadano Alcalde se acordó instruir en su contra Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución (…) dicha notificación no reúne los requisitos consagrados en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni contiene el texto íntegro del acto que dio origen a la misma, ni se me entregó copia del auto mediante el cual se acordó dar inicio al procedimiento…’ (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

Aunado a ello, manifestó que ‘…La notificación que le fue entregada a mi representada en fecha 24 de Octubre de 2011, tiene fecha 05 (sic) de Octubre de 2011, lo que llama la atención que se haya dejado transcurrir diecinueve (19) días para notificarle del viciado procedimiento sancionatorio iniciado en su contra…’ (sic)

Finalmente expuso que ‘…En la notificación que fue recibida por mi representada no se informó en ningún momento que se había designado un funcionario instructor para la sustanciación del expediente disciplinario, lo cual se presume no se designó…’ (sic).

Ahora bien, con relación a la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, sostuvo lo siguiente:
(…)
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto se concluye que los defectos de notificación no afectan la validez del acto administrativo, sino su eficacia y que los mismos se entenderán subsanados si el notificado interpone oportunamente los recursos a que hubiese lugar, ante el órgano correspondiente y en el lapso legal previsto, ejerciendo de manera efectiva su derecho a la defensa.

Circunscribiéndonos al asunto de autos se observa que la querellante imputa como vicios en la notificación, la violación de las disposiciones legales previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, extemporaneidad, incumplimiento de formalidades previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y la no designación de un funcionario instructor para tramitar el procedimiento disciplinario. No obstante, según el referido artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la propia Dirección de Recursos Humanos la que instruirá el expediente en el procedimiento disciplinario de destitución. Aunado a ello se aprecia que la precitada norma no dispone el lapso en el cuál la Administración debe notificarle al funcionario investigado sobre la apertura de la averiguación en su contra, advirtiendo este Juzgador que los lapsos para la interposición de los recursos pertinentes por parte de la funcionaria investigada empezaron a transcurrir desde la fecha en que fue notificada.

Finalmente se advierte que la propia querellante, al tener conocimiento del procedimiento, presentó en el tiempo hábil, escrito de descargos en fecha 31 de octubre de 2011, el cual ratificó en fecha 21 de noviembre de 2011; de igual forma consignó en la oportunidad legal correspondiente escrito de promoción de pruebas. Por los razonamientos anteriores, este Juzgador considera que se entienden subsanados por la acción de la propia actora los defectos de la notificación denunciados, por lo que debe desestimarse este alegato. Así decide.

Ahora bien, respecto al argumento referido al desconocimiento del derecho laboral al disfrute de las vacaciones, la parte querellante expresó lo siguiente:

‘…Las inasistencias que se le imputan a mi representada están plenamente justificadas con ocasión del procedimiento cumplido por ante la Inspectoría del Trabajo, del cual fue debidamente notificado el Patrono representado por el Síndico Municipal, quien pretende desconocer el derecho constitucional y laboral al disfrute de las vacaciones.

Se sancionó con la Destitución estando en el ejercicio de un derecho Constitucional y laboral debidamente tramitado por ante el órgano administrativo competente como es la Inspectoría del Trabajo, causándole perjuicios irreparables tanto a mi representada como funcionaria de carrera como a la Administración Pública Municipal, por ejecutarse actos contrarios a derecho por parte de funcionarios que deberían ser garantes del cumplimiento de las normas legales y procedimientos administrativos para evitarles daños patrimoniales al Municipio…’ (sic) (Negrillas del texto).

Aunado a ello arguyó que la Administración ‘…Violó principios fundamentales del derecho del trabajo consagrados en los artículos 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) como son la irrenunciabilidad de los derechos laborales, incurriendo en la desaplicación de la norma más favorable al trabajador, violación a la prohibición de alterar la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales y la aplicación de actos contrarios a la Constitución…’(sic).

Ahora bien, previa verificación de la existencia o no de violación de normas legales, es menester destacar que las vacaciones constituyen el derecho y la obligación que la ley reconoce a todos los trabajadores.

El artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.453 en fecha 24 de marzo del año 2000, prevé lo siguiente:
(…)
De la precitada norma se desprende que el disfrute remunerado de las vacaciones constituye un derecho constitucional inherente a la relación laboral de todo trabajador o trabajadora.

Respecto a las vacaciones de los funcionarios públicos, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 (sic) de septiembre del 2002, establece en el artículo 24, lo siguiente:
(…)
Por su parte, el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.630 en fecha 27 de enero de 1999 establece que:
(…)
La precitada norma dispone la cantidad de días que deben otorgarse a los funcionarios o funcionarias públicas para el disfrute de sus vacaciones de ley, tomando en consideración el tiempo de servicio laborado por los mismos, así como el procedimiento para su disfrute y las razones por las que podría suspenderse dicho disfrute.

Es importante resaltar que el derecho de vacaciones para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones y su disfrute puede ser prorrogado hasta por un período de un año cuando medien razones de servicio.

Circunscribiéndonos al caso de marras, se advierte que la querellante ingresó a trabajar en la Administración Pública desde el 07 (sic) de mayo de 1997, tal como consta en contrato de esa misma fecha marcado con la letra ‘C’, que riela al folio 18 (sic) del expediente, hasta el 15 de diciembre de 2011, fecha en que fue destituida, se advierte que el tiempo de servicio no constituye un aspecto controvertido en el presente juicio. Aunado a ello, es menester indicar que riela al folio 16 (sic) del expediente, acta de fecha 20 de septiembre del año 2011, suscrita por la Inspectoría del Trabajo del estado Guárico, por medio de la cual, dicho órgano le concede el disfrute de las vacaciones vencidas a la querellante, expresando lo siguiente:

‘…Es por lo que en función de las facultades que me otorga la Ley le concedo el disfrute de los períodos de vacacionales vencidos de la siguientes manera del año 2007-2008 dieciséis (16) días restantes de ese periodo, del periodo 2008-2009 cuarenta (40) días hábiles pendientes, y del periodo 2009-2010 cuarenta (40) días hábiles. Quedando pendiente el disfrute del periodo 2010-2011 vencido en fecha 07 (sic) de Mayo de 2011. Es decir se acuerda el disfrute de tres periodos vacacionales incluyendo los dieciséis (16) días pendientes del periodo vacacional 2007-2008, los cuales de conformidad con la cláusula veintiséis (26) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio, es de cuarenta (40) días hábiles por cada periodo en virtud que la trabajadora posee 14 (sic) años de servicio dentro de la Alcaldía del Municipio Roscio, por lo cual se encuentra en el rango mencionado del disfrute del periodo vacacional y sus adicionales, acordado los periodos vacacionales mencionados de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO a tales efectos por cuanto que la prestación del servicio es para tal ente público (…)El respectivo disfrute será efectivo de manera inmediata tomando en consideración el tiempo de trabajo ininterrumpido en el cual ha laborado la solicitante’ (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

De lo anterior se desprende que la ciudadana Yolimar Ruíz Alcalá, ejerció un procedimiento por el cual reclamó el disfrute de las vacaciones vencidas ante la Inspectoría del Trabajo del estado Guárico, que concluyó con un acta mediante la cual el órgano administrativo del trabajo concedió de forma inmediata el disfrute de las vacaciones a la accionante.

Respecto a este punto, alegó la parte querellante en el escrito libelar que las inasistencias que derivaron en su destitución estaban plenamente justificadas por cuanto se encontraba, a su decir, disfrutando de sus vacaciones, en virtud de lo acordado por la Inspectoría del Trabajo, por lo que en su criterio, mal podría la Administración imputarle incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, o abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

En ese sentido, arguyó que el artículo 230 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé la atribución de la Inspectoría del Trabajo de fijar las vacaciones vencidas a los trabajadores que no lleguen a acuerdos con el patrono en la forma siguiente:
(…)
De la norma precitada se desprende que la atribución del Inspector del Trabajo, en caso de desacuerdos entre patronos y trabajadores por concepto de vacaciones vencidas, será fijar la época en que el trabajador deba tomar sus vacaciones; sin embargo, la referida norma no le otorga al mismo la facultad de ordenar las referidas vacaciones.

Ahora bien, advierte este Juzgador que aún cuando el presente recurso contencioso administrativo funcionarial pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de diciembre de 2011, suscrito por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo ejercido, este Juzgador observa que la parte actora fundamenta la solicitud de nulidad del acto impugnado en que la ausencia a su lugar de trabajo, se justifica en el acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, según la cual le fue concedido el disfrute de las vacaciones de forma inmediata; y, aún cuando dicha acta no constituye el thema decidendum del presente asunto, es menester destacar lo siguiente:

En el caso de autos se aprecia que la querellante prestaba servicios en la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, órgano autónomo en sus funciones; no pudiendo pretender la Inspectoría del Trabajo relajar la autonomía de dicho órgano ordenando al Municipio conceder de forma inmediata las vacaciones a la querellante, en virtud de su condición de funcionaria pública.

En ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2003-2950, de fecha 04 (sic) de septiembre de 2003, en el expediente Nº 03-0441, estableció lo siguiente:
(…)
Del criterio contenido en el fallo parcialmente trascrito, se aprecia que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para resolver conflictos derivados de la relación de empleo público existente entre funcionarios públicos y los órganos o entes de la Administración Pública, ya que los mismos se rigen por una ley especial en virtud de la materia, a saber, la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública están dirigidas a regular sujetos de derecho sometidos a relaciones jurídicas de distinta índole, por lo tanto, los órganos judiciales especializados en resolver controversias derivadas de la relación de empleo público, son los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos.

No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo resulta aplicable en las relaciones funcionariales antes descritas sólo en lo no previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no siendo el caso del tema referido al disfrute de las vacaciones de los funcionarios públicos, pues como ya quedó establecido en el presente fallo, las vacaciones y el disfrute, son temas regulados por el Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

En tal sentido, destaca este Sentenciador que los vicios que la parte actora imputa al acto administrativo de fecha 15 de diciembre de 2011, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo ejercido, que corre inserto al folio 14 (sic) del expediente, derivan de que la Inspectoría del Trabajo, mediante acta de fecha 20 de septiembre de 2011, que corre inserta al folio 16 (sic) del expediente, concedió de manera inmediata el disfrute de las vacaciones de la querellante, lo cual resulta a todas luces, injustificable, pues la Inspectoría del Trabajo, como también quedó establecido en el presente fallo, resulta incompetente para acordar el disfrute de las vacaciones a la accionante, en virtud de su condición de funcionaria pública.

Aunado a lo anterior, se observa del contenido del oficio de fecha 28 de septiembre de 2011, el cual riela al folio 42 (sic) del expediente, que la Administración informó a la querellante que debía permanecer laborando; hecho que no fue desconocido por la parte actora, por lo que entiende este Tribunal que la funcionaria estaba notificada y aún así faltó a su lugar de trabajo, lo cual denota una desobediencia a las órdenes del supervisor o supervisora inmediato, así como incumplimiento de la obligación de asistir a su puesto de trabajo, de los deberes inherentes al cargo y abandono injustificado al trabajo, lo cual encuadra en las causales de destitución imputadas a la querellante en el acto administrativo impugnado, que son las causales establecidas en el artículo 86, numerales 2, 4 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De lo anterior se desprende, que la Administración no incurrió en el desconocimiento del derecho laboral al disfrute de las vacaciones alegado, ya que las inasistencias que se le imputan a la querellante no estaban justificadas en virtud de que fueron concedidas a través de un procedimiento ejercido ante un órgano incompetente para tal fin, como es la Inspectoría del Trabajo, por tratarse la querellante de una funcionaria pública. Por los argumentos anteriores resulta forzoso para este Juzgado desestimar este alegato. Así decide.
Por otra parte, en cuanto a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, la parte actora manifestó que el procedimiento disciplinario de destitución en su contra estuvo viciado en virtud de lo siguiente:

‘…De la revisión del expediente identificado con el Nº PROCD Nº RH-28-09-2011, se puede observar que el Auto de Recepción de fecha 29 de septiembre de 2011, está suscrito por la Lcda. JADIANA RODRÍGUEZ, Directora de Recursos Humanos Alcaldía Bolivariana Municipio Juan Germán Roscio, y en el mismo expresa que ‘Cumpliendo instrucciones del ciudadano: Abg. Octavio Camero Sojo, Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio, según oficio S/N de fecha 28 de Septiembre del año 2011, donde se solicita la apertura del procedimiento disciplinario por incumplimiento de lo establecido en el artículo 86 numeral 9 del Título VI, Capítulo II de la Ley del Estatuto de la Función Pública’, auto del cual se evidencia que se inició un procedimiento disciplinario en su contra, en contravención con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 89, numeral 1 y 2…’ (sic).

Arguyó a su vez que ‘… En el expediente contentivo del Procedimiento Disciplinario está inserto una ORDEN DE PROCEDER de fecha 03 (sic) de Octubre de 2011, que anexo marcado ‘LL’ emanada del Despacho del Alcalde, la cual no está debidamente firmada ni sellada, por lo que carece de los requisitos fundamentales para su validez, lo que vicia todo lo actuado por la Dirección de Recursos Humanos y hace presumir que se ha pretendido dar apariencia legal a un procedimiento totalmente viciado desde sus inicios…’ (sic) (Mayúsculas y Negrillas del texto).

Expuso además que ‘…No existe foliatura en ninguno de los folios que contiene el expediente del Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual está compuesto de veintiséis (26) folios útiles sin la respectiva foliatura; tampoco está foliado el expediente de antecedentes administrativos compuesto por ciento cuarenta y seis (146) folios útiles, observándose que hay omisión de recaudos que han sido consignados y no fueron agregados a dicho expediente…’ (sic).
Finalmente expresó que’…De la revisión del expediente no se observa auto de Formulación de Cargos donde se detallen los hechos que se le imputan y que pudieran dar lugar a una sanción de destitución…’ (sic).

Al respecto, resulta necesario destacar que el derecho al debido proceso, el cual encierra el derecho a la defensa, constituye el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
En este punto, ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado Superior que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. El incumplimiento de los deberes del funcionario, o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo. No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada a fin de evitar un uso desviado o abusivo de dichas potestades.

Circunscribiéndonos al caso de marras este Juzgador observa que en el procedimiento disciplinario sancionatorio, se le notificó a la querellante de la apertura del mismo en fecha 14 de noviembre de 2011, tal como lo alega la propia parte actora en el escrito libelar; aunado a ello se le formularon cargos en fecha 31 de octubre de 2011, dentro del lapso legal la funcionaria investigada presentó escrito de descargos (en fecha 31 de octubre de 2011), el cual ratifica en fecha 21 de noviembre de 2011; de igual forma consignó en la oportunidad legal correspondiente escrito de promoción de pruebas. De lo anterior se desprende que el acto administrativo impugnado es resultado del procedimiento disciplinario que llevó a cabo el órgano administrativo, en el cual la querellante participó, garantizándole de este modo, en todo momento, su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez, que su destitución fue el resultado de un procedimiento administrativo, en el cual participó activamente.

Aunado a ello, advierte este Juzgador que si bien es cierto que corre inserto al folio 47 (sic) del expediente, orden de proceder a que hace referencia la parte actora en el escrito libelar, donde no consta que la misma esté firmada, ni sellada; no se evidencia cómo el incumplimiento de dicha formalidad impidió a la querellante ejercer su derecho a la defensa, en razón de que el procedimiento fue tramitado ante el organismo competente como lo es la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico y que se aprecia que fue el funcionario de mayor jerarquía, a saber, el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, quien suscribió el acto administrativo de destitución impugnado por la actora.

En ese sentido, es importante manifestar además, que riela al folio 21 del expediente, auto de formulación de cargos, consignado por la parte actora, en el cual se deja constancia de las actas de inasistencia de la querellante a su lugar de trabajo, a saber: acta de inasistencia de fecha 22 de septiembre de 2011, acta de abandono del trabajo de fecha 23 de septiembre de 2011, acta de abandono de trabajo de fecha 27 de septiembre de 2011 y acta de inasistencia de fecha 28 de septiembre de 2011; elementos considerados suficientes por el órgano querellado, para considerar a la ciudadana Yolimar Ruíz Alcalá como presuntamente incursa en los supuestos identificados en los artículos 33, numerales 2, 3 y 5 y 86 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En ese sentido, considera este Juzgador que el referido escrito de descargos ajusta los hechos y los fundamentos de derecho que derivaron en la apertura del procedimiento disciplinario en contra de la querellante.

Del mismo modo se advierte que la querellante no expone cómo la falta de foliatura en el expediente y en los antecedentes administrativos le impidió ejercer una efectiva defensa de sus derechos, razón por la cual resulta forzoso desestimar este alegato. Así decide.

Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así de determina.
(…)
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267), en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YOLIMAR RUÍZ ALCALÁ (Cédula de identidad Nº 11.124.750) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra el fallo dictado en fecha 30 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró Sin Lugar en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

Ello así, sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 3 de junio de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 26 de junio de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 25 y 26 de junio de 2014, así como dos (2) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 4 y 5 de junio de 2014; observándose que dentro de dicho lapso, ni con anterioridad a éste, la parte apelante haya consignado escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar la armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Belkis Figuera Carpio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YOLIMAR RUÍZ ALCALÁ, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo de fecha 30 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Publíquese, regístrese y notífiquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE



El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2014-000573
MB/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,