JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000581

En fecha 3 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-686 de fecha 26 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN FRANCISCO ANTONIO STABILITO OLIVIERI, titular de la cédula de identidad Nº 8.876.751, debidamente asistido por la Abogada María Alejos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.051, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de mayo de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2014, por la Abogada María Alejos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 4 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de julio de 2014, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos “…desde el día cuatro (04) (sic) de junio de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (03) (sic) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 25, 26 y 30 de junio de dos mil catorce (2014) y a los días 1º, 2, y 3 de julio de dos mil catorce (2014). Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron ocho (08) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de junio de dos mil catorce (2014)”.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de marzo de 2013, el ciudadano Juan Francisco Antonio Stabilito Olivieri, debidamente asistido por la Abogada María Alejos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolívar, con base en las consideraciones siguientes:

Expuso, que “Presté servicios como funcionario público de carrera para la Gobernación del estado Bolívar (sic) 11 de agosto del año 2000, con el cargo de Subcomisario de la Policía del estado Bolívar (PEB), mi última posición en esa institución pública era la de Inspector de Seguridad y Defensa III, adscrito a la Dirección del Servicio Aéreo de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del estado Bolívar…” (Mayúsculas del original).

Que, “Mi cargo no era de dirección, ni era de confianza, en efecto, mi cargo no tenía funciones que requirieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Gobernación…”.

Alegó que “En fecha 12 de diciembre del año 2012, fue publicado en el periódico ´El Luchador´, en su página 27, un cartel con comunicación sin número y de fecha 31 de octubre de 2012, suscrita por el ciudadano Secretario de Gobierno del estado Bolívar (…) por el cual se me notificaba mi remoción del cargo que venía desempeñando…”.

Que, “El día 15 de noviembre de 2012, recibí certificado de incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por veintiún días, finalizados éstos el médico psiquiatra prolongó la incapacidad por veintiún días más; pero no fue aceptado por el patrono, alegando posible fraude de mi parte; dicha incapacidad estaba vigente para el momento de mi remoción…”.

Expresó que, “No se cumplió con las formalidades necesarias para mi retiro de la Administración Pública. Soy y he sido funcionario de carrera desde mi ingreso en el año 2012 (sic), se viola el procedimiento y las formalidades establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (L.E.F.P) al no realizarse el mismo, pues al ser funcionario de carrera y no ser de libre nombramiento y remoción, la única forma de retiro de mi cargo era por las causales establecidas en el artículo 83 en concordancia con el 78 eiusdem…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “Pido la nulidad del acto recurrido al ser el funcionario que lo suscribe manifiestamente incompetente para suscribirlo. En efecto, la competencia en materia de personal en el numeral 3, del artículo 164 de la Constitución del estado Bolívar establece que la competencia para remover personal corresponde al Gobernador del estado. En ninguno de los numerales del artículo 171 eiusdem que establece las atribuciones del Secretario de Gobierno se establecen competencias en materia de personal…”.

Finalmente, solicitó “Que se declare la Nulidad por ilegal e inconstitucional del acto administrativo que viola mis derechos, este es el acto de remoción, Resolución 336 de fecha 31 de octubre de 2012. En consecuencia, de esa declaratoria de Nulidad, se restablezca la situación jurídica infringida reincorporándome a mi posición dentro de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, con todos los beneficios que de mi empleo provienen, incluyendo todos los beneficios y salarios dejados de percibir…” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, con base en las siguientes consideraciones:

“Observa este Juzgado que en el caso analizado el ciudadano Juan Francisco Antonio Stabilito Olivieri ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 336 dictada el treinta y uno (31) de octubre de 2012 por el Secretario General de la Gobernación del Estado Bolívar mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Inspector de Seguridad y Defensa III adscrito al Servicio Aéreo de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, alegando que se encuentra viciada de nulidad por adolecer del vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto, falso supuesto de hecho y de derecho y menoscabo al debido proceso administrativo.
Por su parte la representación judicial del Estado (sic) Bolívar negó la procedencia del vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto porque fue dictado por el Secretario General de Gobierno actuando por delegación de atribuciones del Gobernador del estado Bolívar, del vicio de falso supuesto porque el acto partió del hecho cierto de las funciones de confianza desempeñadas por el recurrente en el cargo de Inspector de Seguridad y Defensa III y negó el menoscabo al debido proceso administrativo y el pretendido derecho de reubicarlo en un cargo de carrera porque no gozaba de la condición de funcionario de carrera, ni el acto de remoción se dictó con menoscabo al derecho a permiso remunerado por enfermedad porque el acto de retiro puede ser dictado encontrándose el funcionario de reposo y surtir efectos una vez concluido el reposo médico respectivo.
II.2. Conforme a los términos en que ha quedado trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por las partes considera este Juzgado que quedaron demostrados los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:
Primero: Que el recurrente ingresó a prestar servicios a la Gobernación del estado Bolívar desde el once (11) de agosto de 2000 hasta el nueve (09) (sic) de enero de 2013, siendo el último cargo desempeñado el de Inspector de Seguridad y Defensa III adscrito al Servicio Aéreo de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, que en el lapso de prestación de servicio inicialmente fue designado en el cargo de Sub-Comisario y fue transferido a partir del primero (1º) de agosto de 2002 al cargo de Analista de Informática y Presupuesto adscrito a los Servicios Aéreos de la Comandancia General de Policía, que fue clasificado a partir del primero (1º) de septiembre de 2003 en el cargo de Coordinador de Sistemas y Seguridad adscrito al Servicio Autónomo de Emergencias Bolívar y Servicios Aéreos 171, que desde el día primero (1º) de octubre de 2007 hasta el treinta (30) de agosto de 2008 fue designado en el cargo de Inspector de Seguridad II adscrito a los Servicios Aéreos del Estado Bolívar, que desde el primero (1º) de septiembre de 2008 fue designado en el cargo de Inspector de Seguridad y Defensa III adscrito a los Servicios Aéreos del Estado Bolívar, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:
1) Constancia de trabajo emitida el veintinueve (29) de mayo de 2013 por la Jefe de Oficina de Archivo de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar mediante la cual hace constar que el demandante prestó sus servicios en dicho organismo desde el once (11) de agosto de 2000 hasta el nueve (09) (sic) de enero de 2013, desempeñando el cargo de Inspector de Seguridad y Defensa III adscrito al Servicio Aéreo del Estado (sic) Bolívar de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, producido en original por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 67 de la primera pieza.
2) Recibo de sueldo del ciudadano Juan Francisco Antonio Stabilito Olivieri emitido por la Gobernación del Estado Bolívar correspondientes al período 01/12/2012 (sic) al 15/12/2012 (sic) por un monto de Bs. 1.448,75, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 11 de la primera pieza.
3) Nota interna DNC-0001/13 emitida el dieciséis (16) de enero de 2013 por el Asistente Ejecutivo de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar dirigida al Jefe de División y Administración del Personal mediante la cual remitió: 1) copia simple de notificación de fecha 31/10/2012 contentiva de la Resolución Nº 336, actas de fechas 06 (sic) y 07 (sic) de diciembre de 2012, mediante las cuales se dejó constancia de inasistencia a su lugar de trabajo; 2) copia simple del cartel de notificación publicado en el Diario el Luchador de fecha 31/10/2012 (sic); 3) solicitud de goce de vacaciones correspondientes al período 2012; 4) copia simple de certificado de incapacidad y acta de visita de fecha 11/12/2012 (sic) emitida por la Defensoría del Pueblo del Estado Bolívar relacionadas con el retiro de nómina del recurrente de autos a partir del 09/01/2013, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 69 de la primera pieza.
4) Planillas de sustituciones temporales emitidas por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar mediante las cuales se dejó constancia que el actor sustituyó en el cargo al ciudadano Oudhan Persad, en su condición de Jefe de Oficina de la Unidad de Servicios Aéreos de la Gobernación del Estado Bolívar durante los períodos 01/11/2007 (sic) al 30/11/2007 (sic) y 01/10/2007 (sic) al 30/10/2007 (sic), respectivamente, producidas en copias certificadas por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 85 al 86 de la primera pieza.
5) Planillas de sustituciones temporales y encargadurías Nros. 040 y 024, respectivamente emitidas por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante las cuales se dejó constancia que el actor sustituyó en su cargo al ciudadano Oudhan Persad, en su condición de Jefe de Oficina de la Unidad de Servicios Aéreos de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar durante los períodos 01/03/2009 al 30/03/2009 y del 01/02/2009 (sic) al 28/02/2009 (sic), respectivamente, producidas en copias certificadas por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 87 al 88 de la primera pieza.
6) Planillas de sustituciones temporales y encargadurías Nros. 006, 038, 076, 095, 131, 148, 183 y 208, respectivamente emitidas por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar mediante las cuales se dejó constancia que el actor sustituyó en su cargo al ciudadano Oudhan Persad, en su condición de Jefe de Oficina de la Unidad de Servicios Aéreos de la Gobernación del Estado Bolívar durante los períodos 01/01/2008 (sic) al 30/01/2008 (sic); 01/02/2008 (sic) al 29/02/2008 (sic); 01/03/2008 (sic) al 30/03/2008 (sic); 01/04/2008 (sic) al 30/04/2008 (sic); 01/05/2008 (sic) al 30/05/2008 (sic); 01/06/2008 (sic) al 30/06/2008 (sic); 01/07/2008 (sic) al 30/07/2008 (sic); 01/08/2008 (sic) al 30/08/2008 (sic), respectivamente, producidas en copias certificadas por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 89 al 96 de la primera pieza.
7) Planillas de sustituciones temporales y encargadurías Nros. 240, 289, 313, 006, 335, respectivamente emitidas por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar mediante las cuales se dejó constancia que el actor sustituyó en su cargo al ciudadano Oudhan Persad, en su condición de Jefe de Oficina de la Unidad de Servicios Aéreos de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar durante los períodos 01/09/2008 (sic) al 30/09/2008 (sic); 01/10/2008 (sic) al 30/10/2008 (sic); 01/11/2008 (sic) al 30/11/2008 (sic); 01/12/2008 (sic) al 30/12/2008 (sic), respectivamente, producidas en copias certificadas por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 97 al 101 de la primera pieza.
8) Oficio DRH-DRDRH-Nº 4326 emitido el quince (15) de septiembre de 2003 por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar dirigido a la parte recurrente, mediante el cual le informó que a partir del 01/09/2003 (sic) el cargo que ocupaba quedaría clasificado como Coordinador de Sistemas y Seguridad en la S.A. Emergencias Bolívar y Servicios Aéreos 171, devengando un sueldo mensual de Bs. 600.000,00, suscrito por el actor el 04/02/2004 (sic), producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante a los folio 104 y 105 de la primera pieza.
9) Oficio Nº 299 emitido el veinticinco (25) de julio de 2002 por el Director Ejecutivo de Personal de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar dirigido al recurrente mediante el cual le informó que a partir del 01/08/2002 (sic) fue transferido de la Comandancia General de la Policía, a la Dirección de Servicios Aéreos y ocuparía el cargo de Analista de Informática y Presupuesto, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 106 de la primera pieza.
10) Movimiento de Personal suscrito por Director Ejecutivo de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual se dejó constancia del traslado del recurrente en el cargo de Sub-Comisario al de Analista de Informática y Presupuesto en la Dirección de Servicios Aéreos a partir del 01/08/2002 (sic), producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 147 de la primera pieza.
Segundo: Que el último cargo desempeñado por el recurrente de Inspector de Seguridad y Defensa III, Código B-E04-TE04, Grado 4 tiene como objetivo general: ´(p)roteger, resguardar y supervisar las instalaciones del organismo, custodiar los bienes patrimoniales, velar por la seguridad de altas personalidades del Ejecutivo Regional y en general, de todo el personal que labora en la institución´, según se desprende del siguiente documento administrativo dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:
Descripción del cargo de Inspector de Seguridad y Defensa III, código E04-TE04, grado 4, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 68 de la primera pieza.
Tercero: Que el Secretario General de Gobierno actuando por delegación de atribuciones del Gobernador del Estado Bolívar mediante Resolución Nº 336 dictada el treinta y uno (31) de octubre de 2012 removió al ex funcionario de autos del cargo de Inspector de Seguridad y Defensa III adscrito al Servicio Aéreo de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar al considerar el cargo como de confianza por ejercer funciones supervisoras, notificado al recurrente a través de publicación en el Diario El Luchador de fecha doce (12) de diciembre de 2012, según se evidencia de los siguientes documentos datados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:
1) Cartel de notificación publicado el doce (12) de diciembre de 2012 en el Diario el Luchador dirigido al ciudadano Juan Francisco Antonio Stabilito Olivieri, mediante el cual se le notifica sobre el contenido de la Resolución Nº 336 dictada el treinta y uno (31) de octubre de 2012 por el Secretario General de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Inspector de Seguridad y Defensa III adscrito al Servicio Aéreo del Estado (sic) Bolívar de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, producido por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 10 de la primera pieza y por la parte recurrida en copia certificada con el escrito de contestación cursante al folio 74 y 84 de la primera pieza.
2) Oficio emitido el treinta y uno (31) de octubre de 2012 por el Secretario General de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar mediante el cual le informa sobre el contenido de la Resolución Nº 336 emitida en la misma fecha, mediante la cual resolvió remover al recurrente del cargo de Inspector de Seguridad y Defensa III adscrito al Servicio Aéreo del Estado Bolívar de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 75 al 76 y del folio 78 al 79 de la primera pieza.
Cuarto: Que el Gobernador del Estado Bolívar mediante Decreto Nº 1069 dictado el veinte (20) de abril de 2009 delegó en el ciudadano Teodardo Porras Cardozo en su carácter de Secretario General de Gobierno sus atribuciones en lo que se refiere nombramientos, remociones y destituciones de funcionarios de carrera y empleados de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar,
(…)
Quinto: Que al recurrente le fue otorgado tres (03) (sic) certificados de incapacidad expedidos por el Centro Asistencial Doctor Lino Maradei Donatto, el 15/11/2012 (sic), el 10/12/2012 (sic) y el 28/12/2012 (sic) durante los siguientes períodos: del 15/11/2012 (sic) al 05/12/2012 (sic), del 06/12/2012 (sic) al 26/12/2012 (sic) y del 27/12/2012 (sic) al 16/01/2013 (sic), por presentar Trastorno de Estrés Agudo, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:
Certificado de incapacidad emitido el quince (15) de noviembre de 2012 por un lapso de 21 días, desde el 15/11/2012 (sic) al 05/12/2012 (sic) por trastorno de estrés agudo, recibido por la Dirección de Servicios Aéreos del Estado Bolívar el 16 de noviembre de 2012, producido por el recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 12 de la primera pieza.
Certificado de incapacidad emitido el diez (10) de diciembre de 2012 por un lapso de 21 días, desde el 06/12/2012 (sic) al 26/12/2012 (sic) por trastorno de estrés agudo, producido por el recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 14 de la primera pieza.
Certificado de incapacidad emitido el veintiocho (28) de diciembre de 2012 por un lapso de 21 días, desde el 27/12/2012 (sic) al 16/01/2013 (sic) por trastorno de estrés agudo, producido por el recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 13 de la primera pieza.
Congruente con los hechos demostrados procede este Juzgado a pronunciarse sobre el vicio de incompetencia del Secretario General de Gobierno para dictar la resolución mediante la cual removió al recurrente del cargo de Inspector de Seguridad y Defensa III,
(…)
El alegato de incompetencia del Secretario General de Gobierno para dictar el acto de remoción fue negado por la representación judicial del estado Bolívar expresando que el referido acto fue dictado por el Secretario General de Gobierno en virtud del Decreto Nº 1069 dictado el veinte (20) de abril de 2009 por el Gobernador del Estado Bolívar mediante el cual le delegó la atribución de remover a los empleados de la Gobernación,
(…)
Congruente con el vicio denunciado observa este Juzgado que la nulidad absoluta de los actos de la Administración cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes se encuentra regulada en el artículo 19.4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa que dispone:
(…)
En este orden de ideas, la competencia para dictar los actos de remoción de la Administración Estadal se encuentra legalmente atribuida al Gobernador del estado respectivo, por ejercer la dirección y gestión de la función pública y su ejecución corresponde al representante de la Oficina de Recursos Humanos, según lo dispuesto en los artículo 4, 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rezan:
(…)
Ahora bien, se prevé la figura de la delegación interorgánica en virtud de la cual el gobernador o gobernadora podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, según lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que dispone:
(…)
Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Juzgado que cursa del folio 75 al 76 de la primera pieza la Resolución Nº 336 fechada treinta y uno (31) de octubre de 2012, la cual fue dictada por el Secretario General de Gobierno con fundamento en las ´atribuciones que (le) me confieren los artículos 163 y 171 numeral 2 de la Constitución del estado Bolívar, y el artículo 10 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del estado Bolívar en concordancia con lo establecido en el Decreto Nº 1069 dictado por el Gobernador del estado Bolívar, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 312, de fecha veinte (20) de abril del año 2009´.
En este orden de ideas, cursa en autos del folio 63 al 66 de la primera pieza copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado Bolívar publicada el 20 de abril de 2009, Extraordinaria Nº 312, que contiene el Decreto Nº 1069 dictado por el Gobernador del Estado (sic) Bolívar mediante el cual delegó las atribuciones y firma de los documentos mencionados en su artículo primero en el Secretario General de Gobierno, el cual se cita textualmente:
´Artículo Primero: delego en el ciudadano Teodardo Porras Cardozo, (…) en su carácter de Secretario General de Gobierno de la Gobernación del estado Bolívar, según Decreto Nº 1043 de fecha 06 (sic) de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial del estado Bolívar extraordinaria 301 de la misma fecha, la firma de los siguientes documentos:
1.- Todo lo relacionado con las atribuciones establecidas en el artículo 165 ordinal 3 de la Constitución del estado Bolívar, que se refiere a los nombramientos, remociones y destituciones de los funcionarios de Carrera y empleados de la Gobernación del estado Bolívar, y los nombramientos y despidos de los trabajadores al servicio del Ejecutivo Regional de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Lo relativo a la firma de todas las certificaciones de documentos, relacionados con la Gestión Administrativa del Ejecutivo Estadal y en general todos los documentos que reposen en el Archivo General de la Gobernación del estado Bolívar, distintos a aquellas certificaciones que correspondan a las Secretarías Sectoriales de conformidad con el artículo 13 ordinal 12 de la Ley de la Administración Pública del estado Bolívar.
3.- La firma de los actos y documentos concernientes a la Administración de la Hacienda Pública Estadal que se especifican a continuación:
Las órdenes de pago que se emitan en contra del Tesoro Estadal, de conformidad con las facultades previstas en artículo 44 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del estado Bolívar.
Las autorizaciones de pago por contrato con recursos provenientes del Fondo Intergubernamentales para la Descentralización (FIDES).
Las autorizaciones del Pago por contrato con recursos provenientes de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales (LAEE).
4.- La firma de toda correspondencia dirigida a las demás dependencias y funcionarios administrativos de la Administración Centralizada, Descentralizada y Desconcentrada del Ejecutivo regional y de la Administración Pública Nacional.
5.- El otorgamiento de jubilaciones y pensiones por vejez o invalidez a obreros que cumplan con lo establecido en la Convención Colectiva de los Obreros al servicio de la Gobernación del estado Bolívar, de conformidad con la Cláusula 41 de la referida Convención.
6.- La firma de correspondencias de gestión diaria, dirigidas a las diferentes dependencias administrativas de la administración centralizada, descentralizada y desconcentrada del Ejecutivo Regional y las dirigidas a organismos privados que autorice el Gobernador´
Conforme lo precedentemente expuesto, la competencia del Secretario General de Gobierno del estado Bolívar deviene de la delegación interorgánica que le hiciere el Gobernador del Estado Bolívar de sus atribuciones en lo que ´se refiere a los nombramientos, remociones y destituciones de los funcionarios de carrera y empleados de la Gobernación del estado Bolívar´, en consecuencia este Juzgado desestima el alegato opuesto por el recurrente de nulidad absoluta del acto de remoción dada la competencia del Secretario General de Gobierno quien actuó por delegación de atribuciones. Así se decide.
II.3. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a analizar el alegato de falso supuesto incoado como causal de nulidad del acto de remoción alegando que no ejercía funciones de confianza sino que el cargo ejercido es de carrera, se cita lo alegado:
La representación judicial del estado Bolívar negó que el acto de remoción adoleciere del vicio de falso supuesto porque el cargo ejercido por el recurrente implicaba el ejercicio de funciones de confidencialidad y por ende, de libre nombramiento y remoción, se cita de defensa presentada:
(…)
En consonancia con lo expuesto, observa este Juzgado que la Resolución Nº 336 dictada el treinta y uno (31) de octubre de 2012 por el Secretario General de Gobierno removió al recurrente del cargo de Inspector de Seguridad y Defensa III adscrito al Servicio Aéreo de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar por considerar que el cargo cumplía funciones de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, se cita:
(…)
´RESUELVE:
Artículo Primero: Se remueve del cargo de Inspector de Seguridad y Defensa III, al ciudadano Juan Francisco Antón Stabilito Olivieri… adscrito al Servicio Aéreo del estado Bolívar adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Bolívar, quien ingreso al Ejecutivo del estado Bolívar, en fecha once (11) de agosto del año dos mil (2000)´.
Congruente con los hechos demostrados en el proceso precedentemente establecidos, destaca este Juzgado que de conformidad con el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el Manual Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública, dispone:
(…)
En este orden de ideas, procede este Juzgado a analizar si la Descripción del Cargo de Inspector de Seguridad y Defensa III coincide con el supuesto de hecho previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:
(…)
Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Juzgado que la descripción del cargo de Inspector de Seguridad y Defensa III cursante en autos al folio 68 de la primera pieza establece las funciones que ejerce: ´…Controla y supervisa el acceso de personal y público, a las instalaciones del organismo. Inspecciona la entrada y salida de vehículos, materiales, equipos, maquinarias, etc., en todo horario. Verifica la exactitud de las señalizaciones de vías de evacuación y/o seguridad. Vela por que los sistemas y procedimientos de seguridad sean aplicados en toda su extensión. Canaliza e implementa planes de acción para control de seguridad. Organiza la actividad propia y la de su personal según objetivos establecidos. Lleva control de las inspecciones que se realizan en el organismo. Prepara programas de inspección, protección y resguardo de las instalaciones. Coordina la planificación de las operaciones de seguridad del organismo. Distribuye al personal necesario en diferentes lugares de las instalaciones del organismo, para su cuidado. Organiza, vela y controla por la buena ejecución del servicio de vigilancia. Efectúa rondas permanentes por las instalaciones del organismo a fin de mantenerlo en perfecto estado de operatividad y/o seguridad. Controla salida y/o ingreso de bienes patrimoniales, verificando que cuente con la documentación requerida. Verifica que las inspecciones de seguridad se realicen en el marco de las exigencias establecidas para su operatividad. Lleva responsabilidad del cuidado y manejo de equipos, vehículos, materiales, instrumentos, armas, etc., asignados. Supervisa, asigna y controla las actividades del personal a su cargo. Conduce unidades, vehículos, motos, etc. Realiza cualquier otra tarea afín que le sea asignada´.
De las funciones que ejerce el mencionado cargo se desprende las funciones supervisoras y de inspección ejercidas por el funcionario de autos en el cargo de Inspector de Seguridad y Defensa III lo que implica el ejercicio de funciones de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto invocado por el recurrente contra el acto de remoción, en virtud que el referido acto se sustentó en las funciones de confianza desempeñadas en el cargo de Inspector de Seguridad y Defensa III. Así se decide.
II.4. Desestimado el alegato de falso supuesto, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de violación al debido proceso administrativo por tener el recurrente la condición de funcionario de carrera denunciado que se le menoscabó su derecho a ser reubicado en el cargo de carrera de similar jerarquía que desempeñaba antes de ser designado en el de libre nombramiento y remoción, se citan los alegatos invocados al respecto:
(…)
La representación judicial del estado Bolívar negó la procedencia del alegato de nulidad del acto de remoción por violación al debido proceso administrativo y al derecho de reubicación por no tener el recurrente la condición de funcionario de carrera, en razón que ingresó a la Administración Pública Estadal mediante designación y no mediante concurso de oposición,
(…)
Congruente con lo expuesto por las partes, destaca este Juzgado que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en Gaceta Oficia 36.860 del 30 de diciembre de 1.999, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley, reza:
(…)
En consonancia con la norma constitucional los artículos 29 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen:
(…)
Con fundamento en las bases normativas expuestas se concluye que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, que serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Asimismo, la Sala Constitucional ha sentado el precedente jurisprudencial que es de obligatoria adjudicación al funcionario el estatus de carrera cuando ha cumplido con el concurso correspondiente, de lo contrario, si el funcionario no ha realizado el concurso correspondiente no existe la asignación al funcionario del estatus de carrera, y por tanto, puede ser removido bajo el esquema del personal con connotaciones de libre nombramiento y remoción, se cita al respectivo precedente jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional en el expediente Nº 09-0162 el primero (1º) de diciembre de 2011, que dispuso:
(…)
Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, observa este Juzgado que establecido como fue en el proceso que el recurrente fue designado el once (11) de agosto de 2000 en el cargo de Sub-Comisario, transferido al cargo de Analista de Informática y Presupuesto, posteriormente es clasificado en el cargo de Coordinador de Sistemas y Seguridad, luego designado Inspector de Seguridad II y finalmente designado en el cargo de Inspector de Seguridad y Defensa III, no demostrándose que adquirió la condición de funcionario de carrera por haber cumplido en el concurso correspondiente que le permitiera la adjudicación de dicha condición, por tanto, la Administración Pública Estadal se encontraba facultada para removerlo bajo el esquema del personal con connotaciones de libre nombramiento y remoción y siendo el derecho de reubicación previsto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública exclusivo de los funcionarios de carrera, este Juzgado desestima el alegato de violación al debido proceso administrativo en su vertiente de derecho a la reubicación incoada como causal de nulidad del acto de remoción. Así se decide.
II.5. Finalmente el recurrente alegó que el acto de remoción adolece de nulidad al haber transgredido su derecho al permiso remunerado por causa de enfermedad,
(…)
La representación judicial del estado Bolívar negó la procedencia del alegato de nulidad del acto de remoción por haber sido dictado mientras el recurrente se encontraba incapacitado temporalmente por enfermedad, en razón que tal situación no incide en la validez del acto sino en la oportunidad en que éste comienza a surtir efectos, se cita la defensa planteada:
(…)
Destaca este Juzgado que si el o la funcionaria de libre nombramiento y remoción se encuentra en situación de reposo médico, ello no representa un obstáculo para su remoción, debido precisamente a la naturaleza del cargo, en virtud que son cargos de libre disposición por parte de la Administración, sin embargo, sólo surte sus efectos a partir del cese de la contingencia médica, se cita sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.132, (Caso: Domingo Manuel Centeno Reyes contra la Universidad Nacional Abierta) de fecha 11 de mayo 2007, que estableció:
(…)
En relación a los permisos por enfermedad el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente señala en los artículos 47, 49, 59 y 60 lo siguiente:
1. Que se considera en servicio activo al funcionario que se encuentre en permiso.
2. Que el permiso o licencia es la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado.
3. Que en caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias, y en ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.
4. Que para el otorgamiento del permiso o licencia por enfermedad el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 362 dictada el 26 de abril de 2013, estableció que en el ámbito de la función pública el reposo médico constituye una situación administrativa del funcionario público, encuadrada por la normativa estatutaria como un permiso obligatorio que debe ser concedido por la Administración, conforme a lo dispuesto en los artículos 59, 60, 61 y 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que en los casos de enfermedad o incapacidad de un funcionario que ameriten permisos para su rehabilitación, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 59 que el funcionario tiene el derecho a los respectivos permisos por el tiempo que duren tales circunstancias, que para el otorgamiento de tales permisos el funcionario deberá presentar un certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico para el cual labora, si no lo está, que el artículo 60 del Reglamento General impone también al funcionario que se encuentre en esta particular situación la obligación de presentar el certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.),
(…)
Conforme a los hechos demostrados precedentemente establecidos, observa este Juzgado que al recurrente se le otorgó un primer certificado de incapacidad expedido el quince (15) de noviembre de 2012 por un período comprendido desde el 15/11/2012 (sic) al 05/12/2012 (sic), un segundo certificado de incapacidad expedido el diez (10) de diciembre de 2012 por un período comprendido desde el 06/12/2012 (sic) al 26/12/2012 (sic) y un tercer certificado de incapacidad expedido el veintiocho (28) de diciembre de 2012 por un período comprendido desde el 27/12/2012 (sic) al 16/01/2013 (sic), en consecuencia, para la fecha en que la Gobernación del estado Bolívar consideró que comenzaba a surtir efectos la notificación del acto de remoción y procedió al retiro del recurrente de la nómina a partir del nueve (09) (sic) de enero de 2013, el tercer reposo médico expedido el veintiocho (28) de diciembre de 2012 se encontraba vigente y el acto de remoción surtía efectos a partir del cese de la contingencia medica, es decir, a partir del dieciséis (16) de enero de 2013, no obstante, tal situación no incide en la validez del acto de remoción dada la condición del recurrente de funcionario libre nombramiento y remoción, por ende, este Juzgado desestima el alegato de nulidad del acto de remoción invocado por el recurrente en este aspecto. Así se decide.
II.6. Conforme a la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Juan Francisco Antonio Stabilito Olivieri contra la Resolución Nº 336 dictada el treinta y uno (31) de octubre de 2012 por el Secretario General de la Gobernación del Estado Bolívar mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Inspector de Seguridad y Defensa III adscrito al Servicio Aéreo de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar. Así se decide…” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2014, por la Abogada María Alejos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 4 de junio de 2014, exclusive, hasta el día 3 de julio de 2014, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 16, 17, 18, 19, 25, 26, 30 de junio, 1º, 2, y 3 de julio de 2014. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de junio de 2014, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2014, por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2014, por la Abogada María Alejos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO ANTONIO STABILITO OLIVIERI, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000581
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,