JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000589

En fecha 5 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0576-14 de fecha 3 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Concepción Fermín, Luisa Flores y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana YANCY JOSEFINA MANIGLIA CHAURAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.977.388, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de junio de 2014, el recurso de apelación interpuesto el 27 de mayo de 2014, por la Abogada Lisbeth del Valle Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.373, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 25 de junio de 2014, el Abogado Luis Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yancy Josefina Maniglia Chauran, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 1º de julio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció en fecha 8 de julio de 2014.

En fecha 9 de julio de 2014, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, dándose cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 12 de marzo de 2012, las Abogadas Concepción Olimpia Fermín Muños, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Yancy Josefina Maniglia Chauran, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando lo siguiente:

Manifestaron que, su representada prestó servicios en el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), creado por medio del Decreto Ejecutivo Nº 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 22.958, como Secretario I, desde el 1º de febrero de 1988 hasta el 24 de mayo de 2004, cancelándosele por su tiempo de servicio, según se evidencia en la Planilla de Liquidación, la cantidad de Bs. 27.481,07 “…siendo lo correcto la cantidad Bolívares 116.422,50 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia…”.

Señalaron que, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), creado mediante Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en sus disposiciones finales ordenaba liquidar al Instituto Agrario Nacional (IAN), lo cual se hizo efectivo por Decreto Nº 3.174 de fecha 15 de octubre de 2004, en el cual se declaró “…finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación…” (Mayúscula del texto original).

Asimismo, indicaron que “…se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes [obreros, empleados e Instituto Nacional de Tierras], con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que (…) [durante] las conversaciones (…) [se suspendió la demanda interpuesta ante los Tribunales Laborales, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, a los fines de homologar los acuerdos a los que habían llegado]…” (Corchetes de esta Corte).

Argumentaron, que para determinar la prescripción del recurso interpuesto, se debía contar a partir del 15 de diciembre de 2011, acogiendo para su representada, el criterio planteado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 937 de fecha 16 de junio de 2009, ratificada en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, en el expediente Nº AA60-S-2008-000585.

Finalmente, sostuvieron que la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional (IAN), no le ha efectuado el pago de la diferencia de las prestaciones sociales a su representada, cuyo monto es ciento dieciséis mil cuatrocientos veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 116.422,50), por el cual solicitó el pago de la referida cantidad, de igual forma que el ente querellado sea condenado al “…pago de los costos y costas procesales, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo a la deuda…”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Observa este Tribunal primeramente que conoce el fondo de la presente causa, producto de la inhibición que fuera planteada por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue declarada con lugar por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de enero de 2013, tal como se evidencia de la decisión que riela del folio 27 al 36 del cuaderno separado del expediente judicial, concretamente del folio 34 del mismo. En ese orden de ideas, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir en primer lugar respecto al punto previo opuesto en el escrito de contestación a la querella por la abogada Carmen Julia Fermín Contreras, Inpreabogado Nº 106.881, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, relativo a la caducidad de la acción, lo cual se hará en los siguientes términos:

Así las cosas, observa este Juzgador que los apoderados judiciales de la parte querellante señalan en la reforma de su escrito libelar que el objeto de la presente querella es solicitar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) le pague a su representada la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 144.885,78), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como también se condene al referido Instituto al pago de los costos y costas del proceso, intereses moratorios, honorarios profesionales e indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.

Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte querellada alega como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto a su decir, la misma fue ejercida de manera extemporánea por la hoy querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como fundamento de lo expuesto, arguye dicha representación que la relación de trabajo entre la querellante y el Instituto querellado finalizó el día 24/05/2004 (sic), bajo la vigencia de la prenombrada ley; siendo que, en el caso que nos ocupa, la presente querella fue interpuesta en fecha 12/03/2012 (sic), admitida en fecha 10/12/2012 (sic), notificada al Instituto querellado en fecha 23/07/2013 (sic), fecha para la cual, en su criterio, ya había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 94 ejusdem, esto es, tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que fue notificado el interesado, por lo cual, alega que operó la caducidad de la acción para intentar cualquier reclamación en contra de su representada.

Por otro lado, observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte querellante hace valer la sentencia Nº 1571, dictada en fecha 15 de diciembre de 2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la inepta acumulación de pretensiones en la demanda que de manera conjunta intentaran los ciudadanos HUMBERTO NAVARRO, ANÍBAL MEJÍAS ARACELIS DEL V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA, ALCIRA DEL VALLE PINO, CARLOS GUTIÉRREZ, LUIS MENDOZA, CRISTÓBAL CASTRO, LUIS REYES, MARITZA ZAMORA, FERMÍN JOSÉ VICENTE, CARLOS GERARDO GUTIÉRREZ CONDE, ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARÁN PÉREZ, DIOSA DEL CARMEN ORTÍZ PIÑA, NEIVA MAGALIX COLMENARES TORRES, MANUEL HORACIO URBINA HENRÍQUEZ, LUIS RAMÓN VALERA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TERÁN y AÍDA CANDELARIA VIRGÜEZ, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, estableciéndose que de intentar los mismos nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse –a los efectos de la prescripción- a partir de la fecha de publicación del aludido fallo; razón por la cual, sostiene la parte querellante, que en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquél entonces válida, pero se declaró la inepta acumulación, y conforme al fallo al cual se hizo mención ut supra, es por lo que sostiene, que el lapso para introducir la presente querella debe computarse a partir de la publicación de la referida decisión, esto es, 15/12/2011 (sic). Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado señala que si bien es cierto que los referidos ciudadanos interpusieron una demanda por ante los Tribunales Laborales, llegando dicho caso hasta la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dictó sentencia en fecha 15/12/2011 (sic), señalando, entre otras cosas, ‘(q)ue de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse a los efectos de la prescripción –la fecha de publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión’; no es menos cierto que la ciudadana YANCY MANIGLIA, parte querellante del presente juicio, no se encuentra dentro de las personas que demandaron por ante los Tribunales Laborales y por ende no es beneficiaria ni le ampara la sentencia Nº 1571 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/12/2011 (sic), ni en ninguna otra sentencia que haya sido dictada por algún Tribunal de la República, por lo tanto su derecho a demandar cualquier otro reclamo feneció a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para decidir al respecto, estima necesario este Juzgador traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/2003 (sic), mediante la cual se dejó expresamente establecido lo siguiente:

‘…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…
(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…’. (Negrita de este Tribunal)

Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en el fallo que dictara en fecha 03/10/2006 (sic), en el cual abordó específicamente el punto in comento, oportunidad en la que señaló:

‘Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:
El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

(…omisis…)

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, los cuales comparte este Juzgador, puede concluirse que el lapso de caducidad, en el caso que nos ocupa –en principio-, es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es un lapso que transcurre fatalmente, sin que se pueda relajar el mismo, pues tal como se ha establecido de manera reiterada por la jurisprudencia patria, dicho lapso no admite paralización, suspensión, interrupción o detención, por lo que, su vencimiento acarrea la imposibilidad no de acudir por vía jurisdiccional a interponer una demanda, sino que interpuesta la demanda el legislador estableció que ésta no será admitida y por consiguiente sustanciada en vista del incumplimiento del lapso para su ejercicio, razón por la cual, todo aquél que considere que un determinado acto administrativo lesiona sus derechos e intereses legítimos, deberá tomar en cuenta que la acción ha de ser interpuesta antes del vencimiento del lapso in comento. Aunado a lo anterior, resulta necesario destacar que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

Así las cosas, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte querellante interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cobro de diferencia de prestaciones sociales, así como también solicita se condene al referido Instituto al pago de los costos y costas del proceso, intereses moratorios, honorarios profesionales e indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda; razón por la cual –en principio- es a partir de la fecha en que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales cuando empieza a transcurrir el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, visto que en el presente caso la parte querellante invocó en su favor la sentencia Nº 1571, dictada en fecha 15 de diciembre de 2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se hizo mención ut supra, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe verificar como primer punto si la actora, ciudadana YANCY MANIGLIA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.977.388, formó parte del juicio ventilado ante los Tribunales del Trabajo, a fin de constatar si el lapso de caducidad debe computarse a partir de la decisión proferida por la prenombrada Sala o a partir del cobro de las prestaciones sociales por parte del querellante.

En este orden de ideas, partiendo del principio de Notoriedad Judicial, observa este Juzgador que la aludida sentencia -la cual se encuentra en el portal del Tribunal Supremo de Justicia (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1571-151211-2011-08-585.html)- como en autos a los folios 60 al 72 del presente expediente, se basó en hechos similares a los contenidos en el caso de marras y el recurso objeto de la referida decisión se ejerció contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), tal como aconteció en el presente caso, no obstante a lo anterior, se evidencia que dicha sentencia ordenó reabrir los lapsos para los demandantes que interpusieron ese recurso desde la fecha en que se dictó la decisión, ello con el fin de que pudieran interponer por separado las acciones judiciales pertinentes. Sin embargo, tal como fuera alegado por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y en virtud del principio de notoriedad judicial, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que la ciudadana YANCY MANIGLIA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.977.388, no fungió como parte demandante en el aludido juicio, por tanto, mal puede invocar a su favor la referida sentencia, lo cual puede evidenciarse del portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza lo siguiente:

(…omisis…)

Según dispone el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal competente al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, la admitirá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Arts. 84 y 124 ejusdem), derogada por la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponían al respecto lo siguiente:

(…omisis…)

De las disposiciones normativas transcritas con anterioridad, se vislumbra como el legislador había previsto en la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como causal de inadmisibilidad de toda demanda la caducidad de la acción o del recurso intentado, causal ésta de igual modo contemplada con posterioridad en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), hoy prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, tenemos que el numeral 1º del artículo 35 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

(…omisis…)

En concordancia con la disposición normativa parcialmente transcrita con anterioridad, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:

(…omisis…)

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se evidencia, tal como se mencionara con anterioridad, que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (03) meses, contado desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

Sin embargo, en sentencia de fecha 25 de julio de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recaída en el expediente Nº AP42-R-2013-000945, en un caso similar al presente, se dejó sentado lo siguiente:

‘…visto lo señalado por el Juez A quo en el fallo impugnado en cuanto al lapso de caducidad aplicable, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios.

De la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006 (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como sus intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.’

Ahora bien, por cuanto la actora en la presente querella reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales y, aunque no se desprende del escrito libelar que la representación judicial de la parte querellante haya señalado de forma expresa la fecha en la cual su representada recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la Administración Pública, no obstante a ello se observa que se indicó que la hoy querellante ingresó a prestar servicios para el Instituto querellado ‘(…) en fecha 01/02/1988 y egresó 24/05/2004 (…)’, cumpliendo un tiempo de servicio de dieciséis (16) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días ‘como SECRETARIO I, con un sueldo de 247,10 según se evidencia de Planilla de liquidación anexo marcada 3, y se le canceló la cantidad de Bolívares 27.481,07, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 116.422,50 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia’ (folio 20 del expediente judicial). Asimismo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se observa que riela al folio 04 (sic) del mismo, copia simple de la referida Planilla de Liquidación de prestaciones sociales consignada por la propia querellante, donde se desprende que se le canceló, para ese entonces, la cantidad de veintisiete millones cuatrocientos ochenta y un mil sesenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 27.481.067,35). Por su parte, la representación judicial de la parte querellada al momento de contestar la querella manifestó que ‘(l)a finalizadión (sic) de la relación de trabajo de la ciudadana YANCY MANIGLIA, culminó el doce (24) (SIC) de mayo de dos mil cuatro (2004), y desde que se efectuó la liquidación hasta la interposición en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), transcurrió el tiempo requerido para que opere la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (…)’, observando el Tribunal que la representación judicial del Instituto querellado incurrió en un error material al redactar su escrito de contestación y escribir en letras ‘doce’ y no veinticuatro, que era lo que correspondía en el presente caso, tal como se evidencia de la totalidad de su escrito de contestación, de donde se desprende que en todas las oportunidades en las que hace referencia a la culminación de la relación laboral, trascribe que la misma se dio en fecha 24/05/2004 (sic), refiriéndose con ello, concretamente al folio 50 del expediente judicial, tanto a la terminación de la relación laboral como a la efectiva liquidación de las prestaciones sociales, fecha que en ningún momento fue desconocida por la parte actora. Observándose adicionalmente que, si bien la parte querellante no señaló de forma expresa, clara y concisa la fecha en la cual su representado recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la Administración Pública, ambas partes señalan como fecha de terminación de la relación laboral el día 24/05/2004 (sic), siendo ésta la fecha que señala la Administración Pública como la de liquidación de las respectivas prestaciones sociales de la querellante, quien en ningún momento la desconoce o alega y demuestra una nueva fecha, por lo tanto, en virtud de lo anterior es por lo que considera quien aquí decide que el pago de la prestación de antigüedad o prestaciones sociales de la mencionada ciudadana, se efectuó en fecha 24 de mayo de 2004, una vez que egresó del extinto Instituto Agrario Nacional, por ende, establecida la anterior fecha, debe aplicarse el lapso de un (01) (sic) año de caducidad, para interponer la presente acción judicial, vigente ratione temporis según sentencias emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, todo de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, en resguardo del principio de confianza legítima, y así se decide.

También alega la parte actora que, mediante acta de fecha 08 de febrero de 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados con el pago de diferencia de prestaciones sociales para los extrabajadores, considerando que en esa fecha ha iniciado el lapso a los efectos de la interposición de la presente querella. En ese sentido, debe traer a colación este Tribunal el fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2010 en el caso LUIS DANIEL MORENO VELIZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, donde este Juzgado Superior consideró tempestiva la interposición de la querella funcionarial, por cuanto si bien es cierto que el ciudadano LUIS DANIEL MORENO VELIZ le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 19 de diciembre de 2000, también es cierto que mediante comunicación de fecha 31 de julio de 2009 suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Maternidad Concepción Palacios le envió al Presidente de la Sociedad de Médicos Jubilados de esa Maternidad, de la cual es miembro el querellante, el recálculo de prestaciones sociales e intereses de mora de dieciséis (16) médicos jubilados de la extinta Gobernación, entre los que se encontraba el querellante, en la cual consideró este Tribunal, que tal comunicación le había iniciado nuevamente el lapso a los efectos de ejercer la acción judicial para el reclamo de sus prestaciones sociales.

Tal criterio no fue acogido por la Alzada de este Órgano Jurisdiccional. Es así, como en sentencia Nº 2011-1696 dictada en fecha 10 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, acogida por los demás Jueces que integran esa Corte, revocó tal decisión y estableció lo siguiente:

‘…Así pues, evidenciado esta Alzada que mediante Resolución Nº 1140, del 19 de diciembre de 2000, la Administración otorgó el beneficio de la jubilación al ciudadano Luis Daniel Moreno Veliz, fecha ésta en la cual se generó la obligación del pago de sus correspondientes prestaciones sociales, debe este Órgano Jurisdiccional destacar, que independientemente a la emisión de cualquier comunicación posterior a la Resolución anteriormente citada, dirigida al Presidente de la Sociedad de Médicos Jubilados de la Maternidad Concesión Palacios, el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto del presente estudio fue interpuesto a fin de obtener el pago de las prestaciones sociales, el 29 de octubre de 2009, es decir nueve (9) años once (11) meses y diez (10) días después, que se acordara el beneficio de la jubilación al recurrente, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso fue interpuesto extemporáneamente, pues superó con creces el lapso de seis meses (6) previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratio temporis al presente caso. Así se decide’.

En base a la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el hecho que en fecha 08 (sic) de febrero de 2012, mediante Acta, se hayan continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados con el pago de diferencia de prestaciones sociales para los extrabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, no se podría considerar que a partir de esa fecha (08/02/2012) (sic) se daría inicio nuevamente el lapso para ejercer válidamente la querella por diferencia en el pago de prestaciones sociales. Siendo ello así, estima este Juzgado que la fecha que ha de tomarse en cuenta para computar el lapso de caducidad en el presente caso, será la fecha en que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 24 de mayo de 2004, tal como fue indicado con anterioridad, ello aunado al hecho que tal como se manifestara ut supra, el hoy querellante no formó parte de las personas que accionaran judicialmente y que forman parte del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Concluye así este Órgano Jurisdiccional que, las querellas que se interpongan en esta instancia invocándose la condición de funcionario público o ex funcionario público, como lo hace la querellante, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, sin embargo, en este caso, dado que el hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las prestaciones sociales al querellante, lo cual ocurrió el 24 de mayo de 2004, fecha ésta que marca el comienzo del aludido lapso de caducidad, a partir del cual tenía en el presente caso un (01) año para interponer la presente acción judicial, de acuerdo con la sentencia de fecha 25 de julio de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010, antes citadas, siendo que se interpuso la presente querella el 12 de marzo de 2012, tal como se evidencia del folio 08 del expediente judicial, ello da como resultado un lapso que supera en demasía el año previsto legalmente, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, razón por la cual con apoyo en el artículo 94 ejusdem y en las sentencias parcialmente transcritas con anterioridad, este Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana YANCY MANIGLIA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de junio de 2014, el Abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yancy Josefina Maniglia Chauran, presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Denunció, que el Juez de Instancia erró al entender que la pretensión de su representado, era ejercer un recurso contencioso administrativo funcionarial, pues a su decir, interpusieron “…una demanda de contenido patrimonial derivada del cumplimiento de una obligación prestacional….” (Negrillas y subrayado del texto original).

Igualmente, señaló que “…el A quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del análisis de los documentos presentados, no consideró, como [prueba] (…) las MESAS DE NEGOCIACIÓN (…) en especial LA MESA NOVENA de fecha 27 de enero de 2010, en la que se acordó: 1.-Someter a revisión los cálculos de las prestaciones sociales de cada uno de los ex trabajadores a los fines de determinar la existencia de cualquier diferencia a su favor y en atención a los resultados que se arrojen, cuantificar el monto total y proceder a la solicitud del crédito adicional respectivo, para su definitiva cancelación” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Asimismo, manifestó que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, “…no considero, el ACTA del 08 (sic) de febrero de 2012 (…), en la que se evidencia que se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional (…) [de igual forma indicó] se evidencia actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, tal como se ha reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la Sala de Casación Social, pero que el aquo (sic) no valoró esta prueba” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Sostuvo, que en la sentencia apelada “…se incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto NO considera, la decisión [de la] Sala de Casación Social de fecha 15 de Diciembre (sic) del 2011, expuesta en el libelo de forma referencial, en la que (…) [se] reabrió el lapso para interponer las reclamaciones de los trabajadores debido a que ya habían cumplido con la carga procesal y en éste caso se presentó la causa de nuestro representado en fecha 13 de marzo de 2012, es decir en tiempo útil” (Negrillas y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Destacó, que “…el Aquo (sic) incurre en el vicio de falsa interpretación e incongruencia al infringir al (sic) numeral 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Al indicar la inadmisibilidad de la acción por caducidad e invocar la Ley del Estatuto de la Función Pública (….) [pues argumentó que] la normativa contenida en el referido Titulo VII (…) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula el contencioso administrativo funcionarial, no es aplicable al presente caso, específicamente en lo atinente al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad de la acción, sino por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y, en lo que respecta al procedimiento, por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más concretamente, las establecidas en su Capítulo II del Título IV, sobre el procedimiento contencioso administrativo de las demandas de contenido patrimonial” (Negrillas del texto original y corchetes de este Órgano Jurisdiccional).

Finalmente, solicitó que “…la Sentencia declarada INADMISIBLE POR CADUCIDAD por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha -------2014 (sic), sea REVOCADA, por cuanto incurrió en vicios que lesionó los derechos de nuestro representado (…) [asimismo] se le cancele la diferencia de prestaciones sociales…” (Mayúscula del texto original y corchetes de esta Corte).
IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer en apelación de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2014, por la Abogada Lisbeth Mongua, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Órgano Jurisdiccional, pasa a conocer de manera preliminar con respecto al alegato referido a la caducidad de la acción, en los términos siguientes:

El presente caso, gira en torno a la solicitud de la parte recurrente del pago de diferencia de las “…Prestaciones Sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación…”, motivado a la supresión del ente para el cual prestaba servicios laborales, por lo que a su parecer el Instituto Nacional de Tierras (INTI), aún le adeuda una suma de dinero.

Ello así, el A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto consideró que desde el día 24 de mayo de 2004, fecha en la cual la parte actora recibió el pago de las prestaciones sociales, hasta el día 12 de marzo de 2012, fecha en la que interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial transcurrió un lapso que supera con creces el período de tres (3) meses conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la presente acción.

En ese contexto y como punto previo a tocar, la caducidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, vista la denuncia del recurrente, relativa a que, la presente causa versa sobre una demanda de contenido patrimonial, y por tanto no le es aplicable en el presente caso, los lapsos de caducidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo regirse entonces por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más concretamente, las establecidas en su Capítulo II, Título IV (referidas al procedimiento contencioso administrativo de demandas de contenido patrimonial) incurriendo así, según su decir, en el vicio de falsa interpretación de la Ley e incongruencia al infringir el numeral 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observó de autos, que la ciudadana Yancy Josefina Maniglia Chauran, prestó sus servicios como “SECRETARIO I”, tal como se evidencia del folio catorce (14) del expediente judicial, evidenciándose una relación funcionarial plenamente establecida entre el ente querellado y la querellante, estando bajo un régimen estatutario, ya sea que su ingreso dependiera de la Ley de Carrera Administrativa o de la Ley del Estatuto de la Función Pública (leyes especiales en materia funcionarial), por lo que yerra la parte actora al señalar que al presente caso se le debe aplicar el procedimiento contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que estos instrumentos normativos no prevén disposiciones de carácter funcionarial.

En ese contexto, considera oportuno esta Corte resaltar lo dispuesto en la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de febrero de 2010, en el expediente AP42-R-2006-000571, caso: Karl Tyndale vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia:

“(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios (…)” (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, y partiendo del carácter “Polivalente” que se le atribuye a la querella funcionarial, debe esta Corte manifestar que es del criterio que la calificación hecha por la recurrente, respecto a que la presente causa versa sobre una demanda de contenido patrimonial es errónea, por cuanto la naturaleza del servicio prestado por la ciudadana Yancy Josefina Maniglia Chauran, a la Administración Pública es de carácter funcionarial, y por ende debe regirse por la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Corte desecha el presente argumento así como el vicio de falsa interpretación de la Ley alegado. Así se declara.

Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

Ahora bien, se aprecia que la presente apelación versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en donde el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aplicó la consecuencia jurídica que establece la caducidad de la acción, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 24 de mayo de 2004, fecha en la cual le fue realizado el pago de sus prestaciones sociales, siendo que el día en que la parte efectivamente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial dirigido a solicitar la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, fue el 12 de marzo de 2012.

Visto lo expuesto, por el Juez A quo en el fallo impugnado en cuanto al lapso de caducidad aplicable, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios.

De la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006 (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima, tal y como ocurrió en la presente causa.

Ahora bien, observa esta Corte que la parte actora señaló en su escrito de fundamentación que recibió la cantidad de veintisiete mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con siete céntimos (Bs. 27.481,07), correspondientes al pago de sus prestaciones sociales, en fecha 24 de mayo de 2004, lo cual se puede evidenciar de la Planilla de Liquidación que cursa en el folio catorce (14) del expediente judicial, por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del aludido criterio, en consecuencia, la parte hoy recurrente disponía del lapso de un (1) año, contado a partir de la referida fecha, para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y no fue sino hasta el 12 de marzo de 2012, cuando interpuso la presente querella. Así se decide.

No obstante, estima pertinente esta Alzada señalar que la parte actora en su escrito libelar hizo mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 15 de diciembre de 2011, Nº AA-60-S-2008-000585, en la cual se reabrió el lapso a los actores en dicha causa a los fines de la interposición nuevamente de la acción por cobro de prestaciones sociales contra el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.).

Al respecto, esta Corte observa, por notoriedad judicial que en el portal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela,http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/diciembre/1571-151211-011-08-585.HTML, se desprende decisión Nº 1.571, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que confirmó el fallo que declaró la inadmisibilidad de la demanda por Inepta Acumulación de pretensiones, en virtud de estar incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se ordenó reabrir el lapso de caducidad para los demandantes de la misma, siendo ellos, los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis del V. de da Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortíz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, a los fines que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contado a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia.

En virtud de lo anterior, esta Corte no evidencia que la recurrente se encuentre entre los ciudadanos ut supra citados, por lo que mal podría reabrirse el cómputo para el lapso de caducidad en el recurso interpuesto por la ciudadana Yancy Josefina Maniglia Chauran, hoy recurrente, por cuanto la misma no fungió como parte de dicho recurso. Así se decide.

En ese mismo sentido, observa esta Corte que desde la fecha en que fue recibido por parte de la ciudadana Yancy Josefina Maniglia Chauran, el pago por concepto de prestaciones sociales por parte del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), esto es, en fecha 24 de mayo de 2004, hasta la fecha de interposición del presente recurso el 12 de marzo de 2012, transcurrió con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio acogido por esta Corte, operando la caducidad de la acción. Así se declara.

Ello así, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre los vicios denunciados por la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación, razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lisbeth del Valle Mongua, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yancy Josefina Maniglia Chauran, contra la sentencia dictada en fecha por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de mayo de 2014 y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2014, por la Abogada Lisbeth del Valle Mongua, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YANCY JOSEFINA MANIGLIA CHAURAN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de mayo de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado, con la modificación ut supra señalada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2014-000589
MEM