JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000599
En fecha 6 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1061-2014 de fecha 26 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Julio Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 134.075, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RUBEN DARÍO ALDANA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.303, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 26 de mayo de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 9 de junio de 2014, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 3 de julio de 2014, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 25, 26 y 30 de junio de dos mil catorce (2014) y a los días 1º, 2 y 3 de julio de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 10, 11, 12, 13 y 14 de junio de dos mil catorce (2014)…”.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 4 de agosto de 2011, el Abogado Julio Quevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rubén Darío Aldana Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Que, “En fecha 15 de agosto de 1995, mi representado ingresó a la Policía del estado Portuguesa, bajo la dependencia orgánica del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, quien es actualmente, el ciudadano Gobernador Wilmar Alfredo Castro Soteldo; con el cargo de Agente, ejerciendo las funciones de preservación del orden público…”.
Que, “En fecha 31 de diciembre de 2009, mi representado es pensionado por incapacidad, y retirado de la Administración estadal, por el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, ciudadano Gobernador Wilmar Alfredo Castro Soteldo, mediante Decreto N° 227-M de fecha 31 de octubre de 2009, con el salario mensual de Bs.656, 17…”.
Que, “En fecha 06 (sic) de mayo de 2011, mi representado recibe como pago de liquidación de prestaciones sociales, del ente demandado, la cantidad de Bs F. 6.676,31, según cheque N° 51340780 de fecha 05/05/2011 (sic), librado en contra del Banco Bicentenario, en la cuenta corriente N° 01750107110000000451…”.
Que, “Finalmente, tenemos como gran total, (…) la cantidad de UN MILLON (sic) CIENTO OCHENTA Y DOS MIL, OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES, CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (‘Bs.F.1.182.891. 34), monto este por el cual estimo esta querella…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Finalmente solicitó que, “PRIMERO: Declare Con Lugar esta demanda, en todas y cada una de sus partes, es decir, procedente todas y cada una de las reclamaciones y pretensiones anteriormente solicitadas, tomando en consideración para ello todos y cada uno de los argumentos y precedentes vinculantes y analógicos que resuelven la procedencia de las pretensiones solicitadas. SEGUNDO: Condene a la ‘ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA’, al pago de todos y cada uno de los derechos laborales que a mi representado le corresponden constitucionalmente, legalmente y convencionalmente, tomando en cuenta para ello, que la condenatoria recae sobre el estado Portuguesa (ente político-territorial), dado que este es el sujeto de derecho que adquiere obligaciones, por el funcionamiento de los órganos que estructuralmente lo integran y por el personal/funcionario, que estos órganos tienen a su cargo y responsabilidad funcionarial. TERCERO: Solicito a este Tribunal, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar experticia complementaria del fallo, a los efectos de la actualización de los intereses moratorios adeudados sobre todos los conceptos laborales, a la fecha en que se le realice el pago definitivo a mi representado, así como el cálculo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en esta demanda, desde la fecha del ingreso de mi representado hasta la fecha del pago definitivo de los mismos…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a cada uno de los conceptos solicitados a los efectos de verificar la procedencia de los mismos, dejando a salvo que de constatarse alguna diferencia a favor del actor, las cantidades recibidas deberán ser consideradas como adelanto de prestaciones sociales (vid. Sentencia de fecha 03 (sic) de julio de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-001527, caso: Fermín Antonio Aldana López contra Estado Zulia).
En consecuencia, este Juzgado procede a analizar lo argumentado y pretendido por la parte actora en el orden requerido. Así, se tiene que:
1.- Del ‘salario normal’.
Como primer punto previo, ‘con fines explicativos’, el querellante indica su salario normal, tanto diario como mensual a los efectos del cálculo, constituido éste por la adición de los conceptos que normalmente y de manera regular devengó, como serían las incidencias diarias conformadas por ‘el monto del salario mínimo’; el ‘bono de alimenticio’; ‘bono de transporte’; ‘prima de transporte’; ‘prima por hijos’; ‘prima por hogar’; ‘prima por antigüedad’; ‘prima de profesionalización’; ‘compensación por antigüedad’; ‘prima por jerarquía’; ‘prima antigüedad’; ‘prima de alimentación’; ‘bono único de riesgo’; ‘otros complementos bono’; ‘complemento por gastos de (sic)’; ‘bono compensatorio’; ‘prima por compensación’; ‘gastos/alimentación’; ‘prima vivienda’ ‘prima por jerarquía’ e ‘incidencia de horas extras’.
Para ello, se observa que el querellante presentó como parte integrante de su libelo, una tabla explicativa de la determinación del salario normal (folios 04 al 06).
(…)
En sintonía con lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso mediante sentencia Nº 2001-133 de fecha 22 de febrero de 2001, acogido por la Corte Segunda mediante Sentencia Nº 2008-866 de fecha 21 de mayo de 2008, (caso: Arcángela Zarra de Villar contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital),
(…)
En mérito de ello, anulada como lo fue la cláusula Nº 01 (en lo que atañe a la definición de sueldo integral) de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Estado Portuguesa, inicialmente por sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 22 de julio de 2008; luego confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conforme al fallo transcrito supra, mal podría esta Sentenciadora aplicar a través de la presente demanda el contenido de la aludida cláusula, pues, al momento de dictar la sentencia correspondiente en el caso de autos, se encuentra predecesora la decisión anulatoria dictada en el cual se indicó que la nulidad tendría efectos hacia el futuro.
Ahora bien, el querellante -como se señaló- presentó en su libelo una tabla explicativa de la determinación del salario normal donde discriminó mes a mes, a partir de junio de 1997 hasta diciembre de 2009 lo que a su decir le corresponde por ‘salario básico mensual’ y por ‘salario básico diario’ a lo que le agregó las incidencias correspondientes por prima por hogar; por hijos; alimentación; antigüedad; transporte; gastos de alimentación; bono alimenticio; bono de transporte; prima de jerarquía; ‘complemento por gastos’; ‘bono compensatorio’; ‘prima por compensación’; ‘otros complementos’; ‘compensación por antigüedad’; ‘prima de vivienda’, ‘prima por antigüedad’ y ‘bono único de riesgo’.
Más allá de lo anterior, se observa en este punto previo que la narración del querellante se concreta sólo a señalar el conjunto de incidencias o conceptos que a su decir forman parte del ‘salario normal’, sin exponer ningún tipo de pretensión al respecto, por lo que entiende esta Sentenciadora que el mismo no amerita pronunciamiento alguno sobre la posible procedencia de tales conceptos en el caso en particular o la posible diferencia que pueda pretender la parte, pues ello -se insiste- no fue expresamente requerido por la parte actora sino que hace un análisis sólo ‘con fines explicativos’ (negrillas y subrayado agregados) sobre lo que a su consideración es el salario normal, sin que pueda este Órgano Jurisdiccional acordar o negar conceptos que no hayan sido expresamente requeridos por las partes. Así se decide.
Cabe destacar que no obvia este Juzgado que la parte actora alude en el punto ‘7º’ a ‘diferencias salariales mensuales’, que serán analizadas en su oportunidad, pero refiriéndose sólo a los meses de ‘Oct-09, (sic) May-09’ (sic) a ‘Dic-09’(sic), sin que pueda desprenderse que aluda pretensión alguna expresa sobre este concepto ‘salario normal’, en el texto del escrito libelar ni en el cuadro ‘resumen de todos los conceptos que le adeuda el ente demandado’ (folio 45 y 46).
2.- Del ‘salario integral’.
Igualmente, como segundo punto previo, señala la parte actora ‘con fines explicativos’ lo correspondiente al ‘salario diario integral’, indicando que éste fue obtenido ‘de conformidad con la cláusula 01 (sic) de la II Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo’.
En tal sentido, se ratifica lo anteriormente expuesto y aunado a ello se señala que lo denominado como salario integral, no es más que el salario normal devengado al cual debe incorporarse las alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año, todo lo cual arroja la base de cálculo de los beneficios de prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido. Ahora bien, por cuanto no existe pretensión alguna, siendo que tal punto fue esbozado solo ‘con fines explicativos’, debe concluir esta Sentenciadora indicando que en lo que a ello respecta, no se requirió pronunciamiento sobre su procedencia. Así se decide.
3.- De los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (Prestación de antigüedad, compensación por transferencia, intereses moratorios y/o forma en que debieron ser pagados)
Los conceptos indicados corresponden al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.
(…)
En el caso en particular, se observa de la revisión minuciosa de las actas que conforman el asunto -folios 59 al 63, 64 y 65- que la prestación de servicios del querellante se extendió desde el 15 de agosto de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue pensionado por incapacidad; por lo que al haber ingresado a la Administración Estadal en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 se extrae que el querellante tendría derecho a la cancelación de los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 eiusdem.
Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente expediente se constata que a los folios cuatro (64) -consignado por el querellante- riela recibo de ‘Liquidación Final de Prestaciones Sociales’, emitido a favor del querellante de autos, por la cantidad de Seis Mil Seiscientos Setenta y Seis con Treinta y Un Céntimos (Bs. 6.676,31), así como copia simple del cheque recibido por el referido monto de fecha 06 de mayo de 2011 (folio 65). Pago éste reconocido en el escrito libelar.
Sin embargo, de la revisión del pago no se desprende que haya sido incluido en el mismo, los conceptos que se analizan, vale decir, los previstos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1997. Por tanto, al no constar en los autos pago alguno por los beneficios previstos en los referidos artículos, resulta forzoso ordenar su pago. Así se decide.
4 y 5.- De la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ‘incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales’ y ‘los días adicionales de antigüedad (…) desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso por incapacidad’, y de la diferencia de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108, parágrafo primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo ‘incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales’ ‘(…) desde la fecha del retiro por incapacidad, por parte del demandado, hasta el momento en que cumpl[ió] los quince (15) años de prestación de servicios ininterrumpidos’.
Al efecto señala la parte actora que se le adeuda por concepto de prestación de antigüedad (incluyendo los intereses) y los días adicionales de antigüedad, desde la fecha del ingreso hasta la fecha del egreso por incapacidad, ‘esto es, por una antigüedad de catorce (14) años, con diez (10) meses y dieciséis (16) días, que van desde el 15 de agosto de 1995 al 31 de de diciembre de 2009’, discriminada la prestación de antigüedad, los días adicionales y los intereses de prestaciones sociales ‘atendiendo al salario integral señalado en el previo 2º supra, totalizando estos conceptos en su conjunto y es el monto adeudado que reclam[a]’.
Asimismo indica que se le adeuda una diferencia de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108, parágrafo primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo ‘incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales’ (…) desde la fecha de [su] retiro por incapacidad, por parte del ente demandado, hasta el momento en que cumpl[ió] los catorce (14) años, con diez (10) meses y dieciséis (16) días de prestación de servicios ininterrumpidos, esto es, ‘desde el 15 de agosto de 1995 al 31 de diciembre de 2009’, cuyo resultado adeudado a razón del último salario integral referido en el previo 2º, incluye en el cuadro de cálculo que anexa, desde junio 1997 a diciembre 2009.
(…)
En tal sentido, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó ante este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor del querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes el querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, indicando de manera general los conceptos que a su decir forman parte del salario diario integral, con base en el cual solicita el pago de las conceptos como los aquí solicitados; por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar el pago peticionado bajo los conceptos de ‘prestación de antigüedad’, ‘intereses sobre prestación de antigüedad’ y ‘días adicionales’ de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
6.- De los ‘Beneficios de alimentación’
Se evidencia que la parte querellante para fundamentar su solicitud, señala que ‘De conformidad con los artículos 2, 5, parágrafo primero de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y los artículos 18 y 36 el (sic) Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; el ente demandado, debe pagar[le] los beneficios de alimentación que [le] adeuda, determinados en dinero efectivo y que no le pagó desde el 01 de febrero de 1989 cuando entra en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y su respectiva reforma (...) hasta el 31/12/2009 (sic), por días laborados desde la fecha de [su] ingreso hasta la fecha de [su] egreso (...)’.
Con relación a tal concepto, hay que acotar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, tienen como objeto proteger el estado nutricional del trabajador, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación para los Trabajadores). Siendo ello así, por interpretación en contrario, el funcionario que es sustituido por el suplente, bien sea por vacaciones, permiso remunerado, año sabático, entre otras, para el momento en que fueron prestados los servicios por el actor, no procedía su cancelación durante su ausencia, ya que se requería la prestación efectiva del servicio; por lo tanto, al no percibir esta gratificación el funcionario público ausente, por ejemplo, debiera recibirlo el trabajador que está supliendo la vacante del funcionario que por las razones que fuesen, se ausentó por un tiempo determinado de su puesto de trabajo.
Desconocer tal situación para el momento en que prestó sus servicios el querellante de autos, implicaría desnaturalizar y tergiversar el espíritu y propósito del programa de alimentos vigente, que dentro de sus cualidades contiene ‘(…) fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral’.
(…)
Así pues, visto que en el caso en concreto, la parte querellante no presentó medio probatorio alguno del cual pudiera desprenderse su prestación efectiva de servicio durante el período de tiempo -que a su decir- no le fue pagado el beneficio analizado, de forma que este Órgano Jurisdiccional pudiese constatar que el mismo se hizo acreedor del mencionado concepto, siendo que a los efectos de éste no basta con señalar de manera genérica que existió una prestación del servicio sino que la misma fue efectivamente cumplida con la asistencia respectiva, es forzoso para esta Sentenciadora negar el pago reclamado por dicho concepto (Vid. Sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fechas 13 de abril de 2011 y 11 de julio de 2012, casos: Carmen Alicia Quintero vs. Gobernación del Estado Apure; y Jarry Montilla vs. Gobernación del Estado Apure, respectivamente). Así se decide.
7.- ‘Diferencias salariales mensuales’.
Se tiene que el querellante, reclama el referido concepto, bajo el siguiente alegato: Que ‘De conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 27 de la I Convención Colectiva, se [le] adeuda desde el 15 de agosto de 1995 al 31 de octubre de 2009; las diferencias salariales mensuales, pagados por el ente demandado de manera incompleta, teniendo en cuenta para ello el salario básico referido supra; la cual da la cantidad adeudada (...)’.
(…)
Por lo tanto, visto que sin mayor precisión fueron fundamentadas las ‘diferencias salariales mensuales’ solicitadas en la referida cláusula, sin que tal reclamo resulte procedente conforme fue elaborada la norma referida, y advirtiendo que este Juzgado no puede sustituirse en los argumentos de las partes, es forzoso para esta Sentenciadora, negar el pago solicitado bajo tal fundamento. Así se decide.
8.- De las ‘utilidades o bonificación de fin de año’
De inicio, se advierte que el término ‘…utilidades…’, frecuentemente resulta invocado por aquellos funcionarios que, en razón de la interposición de una querella en contra de la Administración, pretenden el reconocimiento de un concepto que resulta impropio e inaplicable a quienes prestan sus servicios a la Administración Pública.
En tal sentido, cabe diferenciar que las utilidades son un concepto de cuya aplicación y/o reclamo deriva del derecho laboral, exclusivamente desde el punto de vista del derecho privado, con ocasión de la relación patrono-trabajador. Así, tal concepto se traduce en el pago que debe hacer el patrono al trabajador, en razón de la participación de este último de los dividendos obtenidos por la empresa durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, conforme a lo previsto del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, respecto a la ‘bonificación de fin de año’ reclamada, se precisa que la misma, se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición.
En términos generales, se evidencia que respecto a la bonificación de fin de año, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que: (…)
Se constata que el querellante solicita el pago de las ‘utilidades’ bajo los siguientes términos: ‘De conformidad con la cláusula 5 (90 días de sueldo para el año de 1996 y 120 días de salario a partir de 1997) y 15 (120 días de salario a partir del 2005) de la I y II Convención Colectiva, respectivamente, el ente demandado [le] adeuda por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, desde la fecha de [su] ingreso a la fecha de [su] egreso por incapacidad (...)’.
(…)
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata esta Sentenciadora que respecto al concepto de ‘Bonificación de Fin de Año’, no riela en autos recibo alguno que acredite el pago efectuado por parte del ente querellado a favor de la querellante en relación al prenombrado concepto, es decir, la Administración querellada no trajo a los autos ningún elemento probatorio que haga entrever a este Juzgado el referido pago; ello a pesar de la consignación del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, situación esta que hace merecedora de reiterar la necesidad respecto a que la Administración ejerza con eficacia la defensa de los intereses del Estado.
De allí que, es forzoso para esta Sentenciadora concluir indicando que debe tenerse como no cancelado el concepto de ‘Bonificación de Fin de Año’, situación esta que hace procedente ordenar su pago conforme fue solicitado, vale decir, desde el ingreso de la querellante -15 de agosto de 1995- hasta el egreso del mismo -31 de diciembre de 2009-, de acuerdo a lo previsto en las Convenciones Colectivas respectivas. Así se decide.
9.- De las ‘vacaciones y bono vacacional’.
(…)
Solicita el querellante que ‘De conformidad con la (sic) cláusula (sic) 9 y 10 de la I y II Convención Colectiva, respectivamente, en concordancia con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el ente demandado [le] adeuda por concepto de vacaciones y bono vacacional, desde la fecha de [su] ingreso a la fecha de [su] egreso por incapacidad (...)’.
(…)
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata esta Sentenciadora que en relación a los conceptos solicitados, consta a los autos lo siguiente:
.- Al folio 114 se verifica la ‘Constancia de Trabajo’ emanada de la ciudadana María Alejandra Arrieche, Directora de la Oficina de Recursos Humanos, a través de la cual se dejó constancia que el ciudadano Rubén Darío Aldana Rojas, presta sus servicios para la Institución Policial querellada desde el 15 de agosto de 2007 hasta el ‘26 de enero de 2007’, fecha en que fue incapacitado. De dicha instrumental, que se valora como documento administrativo se extrae que al encontrarse el querellante incapacitado desde el 26 de enero de 2007, no debe ordenarse la cancelación de los conceptos de vacaciones y bono vacacional por los períodos vacacional (sic) por los períodos siguientes a dicha.
.- De igual modo, riela como pagos efectuados el incluido en la ‘Liquidación Final de Prestaciones Sociales’, por el concepto de ‘VACACIONES FRACCIONADAS DESDE EL 15/08/2008 (sic) AL 07/07/2009 (sic)’.
No obstante lo anterior, en cuanto a los demás períodos no se evidencia recibo alguno que acredite el pago de los aludidos conceptos, razón esta que hace forzoso ordenar su cancelación a través del presente fallo, para los años 1995-1996; 1996-1997; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001- 2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006 y la fracción que corresponda por el período 2006-2007 al observarse que el querellante se encuentra incapacitado desde el 26 de enero de 2007. Así se decide.
10.- De ‘las diferencias salariales de diferentes conceptos que le fueron pagados mi (sic) representada (sic) durante la relación funcionarial’.
En efecto, la parte querellante señala que, ‘De conformidad con la cláusula 27 de la I Convención Colectiva, y demás primas establecidas en la II Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se [le] adeuda desde diferentes fechas, hasta la fecha del egreso por incapacidad, las diferencias salariales de diferentes conceptos que le fueron pagados a [su] representada durante la relación funcionarial, empero, a pesar de ser permanentes, uniformes, regulares y reiterados los pagos de estos conceptos, de un momento a otro, no le fueron más pagados por la demandada, y en otras ocasiones [le] eran pagados de manera incompleta. Tales conceptos, que se desdoblan a su vez, en incidencias para el salario normal e integral referido supra en los previos 1º y 2º de este libelo; se discriminan de la siguiente manera’:
10º.1 ‘Prima de transporte’.
Se observa que el querellante efectúa su reclamo en base a lo siguiente: ‘Prima de transporte: ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagada por el ente demandado en Bs.F. 0,50, desde el 01/01/1995 (sic) al 31/12/2004 (sic); y se [le] adeuda, desde el 01/01/2005 (sic) hasta el 31/12/2009 (sic), la cantidad de Bs.F.30, 00’, es decir sin exponer con claridad bajo qué fundamento peticiona el aludido beneficio.
(…) Siendo ello así, verificando la falta de fundamento para solicitar la prima de transporte, aunado a la ilogicidad del concepto solicitado con el fundamento esbozado de forma macro por las ‘diferencias salariales’ y aún más sin que haya demostrado en autos el cumplimiento de los requerimientos para obtener dicha prima, de ser el caso, es forzoso para esta Sentenciadora, negar el pago reclamado. Y así se decide.
10º.2. ‘Prima por hijos’.
El actor solicita su pago bajo los siguientes términos ‘10º.2 Prima por hijos: Conforme a la cláusula (sic) 26 y 13 de la I y II Convención Colectiva, respectivamente, se le adeuda a mi representada por este concepto, el cual tiene cinco (05) hijos, considerado para este reclamo, y son los nacidos en fecha 29/10/1999 (sic) y 16/06/2008 (sic); (…). Así en la I Convención Colectiva se estableció a pagar Bs.F. 1,00 por cada hijo menor de 18 años y el ente demandado pagó Bs.F. 0,30 adeudando la diferencia de Bs.F. 0,70 desde el 01/01/1995 (sic) al 31/12/2004 (sic); y en la II Convención Colectiva se venía pagar Bs.F. 2,00 por cada hijo menor de 18 años procreado o adoptado y el ente demandado nunca le realizo pago alguno, adeudando la diferencia de esta prima en su totalidad, esto es, de Bs. F. 2,00, desde el 01/01/2005 (sic) hasta el 31/12/2009 (sic), la cantidad de Bs. F. 218,00(...)’.
(…)
En el mismo sentido, con relación a la prima por hijos se convino que sería acreedor de la misma el trabajador con hijos menores de dieciocho (18) años extensible a aquellos mayores de dicha edad, que cursen estudios universitarios, previa comprobación y hasta la culminación de los mismos, lo cual, según la redacción de la cláusula debe entenderse como un trámite administrativo realizado por el interesado a los efectos de percibir la prima por hijos. Así, de los autos, aun y cuando se desprende la consignación ante esta Instancia de partidas de nacimiento en la etapa probatoria (folios 116 y 117), no se observa que el querellante haya acreditado ante el Órgano Administrativo dicha circunstancia a los efectos de verse beneficiado por dicha prima, por lo que mal podía la Administración proceder a dichos pagos si el mismo beneficiario no había hecho la correspondiente acreditación durante la existencia de la relación funcionarial.
(…)
De allí que se entienda que la falta de diligencia -en algunos casos- del funcionario en acreditar ante el ente administrativo el requisito exigido para la procedencia de determinado bono o prima, no pueda entenderse como incumplimiento por parte de la Administración Pública de cancelar las cantidades dinerarias que de ello derive, pues en todo caso es a partir del conocimiento que tiene ésta última del hecho que nace la obligación de cancelar el beneficio pactado, incumplimiento éste bajo tal circunstancia que no fue lo dilucidado en el presente caso sino la falta de diligencia de la parte actora de acceder a este beneficio durante la prestación del servicio.
Por consiguiente, en cuanto al concepto de ‘Prima por hijos’ este Juzgado debe forzosamente concluir que el interesado durante su relación funcionarial con el órgano querellado no habría cumplido los requisitos previstos en la cláusula examinada ante la Administración, por lo que no se debe ordenar su cancelación. Así de declara.
10º.3 De la ‘Prima por hogar’.
Se evidencia que el querellante señala que ‘Conforme a la cláusula (sic) 26 y 12 de la I y II Convención Colectiva, respectivamente, se [le] adeuda desde el 01/01/1995 (sic) al 16/04/2011. Concepto este que empezó a pagar el ente demandado desde el 01/01/1995 (sic) a razón de Bs.F.0,30 y debía pagar Bs.F.1,00 mensuales hasta el 31/12/2004 (sic) por mandato de la I Convención Colectiva, adeudando la diferencia de Bs.F.0,70 mensual; y en la II Convención a un valor de Bs.F. 2,50 mensual que nunca [le] fue pagado, adeudándosele desde el 01/01/2005 (sic) hasta el 31/12/2009 (sic), la cantidad de Bs.F.204,00’.
(…)
Siendo así, debe este Órgano Jurisdiccional, advertir que, -tal y como se ha enfatizado supra- para reclamar un diferencial en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que el interesado, en este caso el ciudadano querellante, acredite el pago ‘erróneamente’ efectuado; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios.
Es decir, en asuntos donde el accionante pretenda el pago de una cantidad debida como consecuencia de un pago -a su decir- insuficiente, es indispensable que, haciendo uso del lapso probatorio correspondiente, cumpla con la carga probatoria que en él recae, pudiendo hacerlo a través de los distintos medios probatorios concebidos en la normativa venezolana.
Así pues, en cuanto al período bajo el cual se reclama el diferencial -01/01/1995 (sic) al 31/12/2004 (sic)-, el querellante de autos no logró acreditar el pago ‘insuficiente’ efectuado por concepto de prima por hogar, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora negar la diferencia solicitada. Así se decide.
Por otra parte, respecto al pago total reclamado -por ausencia de pago- por concepto de prima por hogar ‘desde el 01/01/2005 (sic) hasta el 31/12/2009 (sic)’ -vigencia de la segunda Convención Colectiva al egreso-, al no constatarse elemento probatorio alguno que acredite el pago del prenombrado concepto por parte de la Administración Pública, es forzoso para esta Sentenciadora ordenar su pago conforme al período solicitado. Así se decide.
10º.4 ‘Prima por antigüedad’.
Se evidencia que el querellante aduce lo siguiente: ‘Prima por antigüedad desde el 01/01/2005 (sic) (en que entra en vigencia la II Convención Colectiva) hasta la fecha del retiro (31/12/2009) (sic), siendo que a la referida fecha, tenía una antigüedad de acuerdo al esquema convencional de la cláusula 11 de la II Convención Colectiva, de quince (15) años, [le] correspondía un porcentaje de 25% del salario base señalado en el punto previo 1º y en los años anteriores atendiendo al salario base respectivo del mismo punto previo 1º, señalándose expresamente a los efectos de este cálculo, que debe ser pagada de manera proporcional al tiempo de servicio (...)’.
(…)
Siendo ello así, al constatar de autos la prestación del servicio por parte del querellante durante más de quince (15) años, es forzoso para este Tribunal acordar la procedencia de la prima reclamada, desde el 1º de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2009, conforme fue solicitado. Así se decide.
10º.5; 10º.8; 10º.9; 10º.10, 10º.11 y 10º.12; ‘Compensación por antigüedad’, ‘Otros Complementos Bono’, ‘Complementos por Gastos de’ (sic), ‘Bono Compensatorio’, ‘Gastos/Alimentación’ y ‘Prima Vivienda’, respectivamente.
Para seguir el orden trazado, se advierte que los conceptos referidos en el escrito libelar como ‘10º.6’ y ‘10º.7’, serán examinados al culminar el análisis de los conceptos aludidos en esta oportunidad.
Ahora bien, corresponde de seguidas pasar a revisar si, resulta procedente en el caso de marras, ordenar a través del presente fallo, el pago de los conceptos referidos como ‘Compensación por antigüedad’, ‘Otros Complementos Bono’, ‘Complementos por Gastos de’ (sic), ‘Bono Compensatorio’, ‘Gastos/Alimentación’ y ‘Prima Vivienda’.
(…)
Ahora bien, tal y como quedó evidenciado supra, la parte reclamante se limitó a esbozar de manera general y abstracta lo que a su decir le adeuda el Ente querellado por cada uno de los conceptos aludidos, fundamentando el encabezado de la pretensión respecto a las ‘diferencias salariales’ sólo en la ‘cláusula 27 de la I Convención Colectiva, y demás primas establecidas en la II Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo’ -conforme se indica en el ítems 10-, sin embargo, no hizo mención a fundamento alguno para cada concepto del cual pueda esta Sentenciadora constatar su procedencia.
No así, conviene advertir que de la revisión minuciosa de las cláusulas contenidas tanto en la Primera como en la Segunda Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Estado (sic) Portuguesa, en uso del principio iura novit curia, se verifica que de su contenido no derivan los conceptos peticionados en esta oportunidad, es decir, las Convenciones Colectivas suscritas por el Estado (sic) Portuguesa, no contemplan beneficios denominados ‘Compensación por antigüedad’, ‘Otros Complementos Bono’, ‘Complementos por Gastos de’ (sic), ‘Bono Compensatorio’, ‘Gastos/Alimentación’ ni ‘Prima Vivienda’, siendo además que se reitera que la Cláusula 27 alegada establece que ‘La Gobernación del Estado conviene en hacer un estudio o Evalúo cada año al trabajador dependiente de la Gobernación del Estado, a fin de otorgar a cada uno de ellos las siguientes primas: jerarquía, eficiencia, capacitación técnica, antigüedad, transporte, alimentación, etc’, sin que la parte actora haya demostrado en esta oportunidad que se le haya practicado la evaluación respectiva, no correspondiendo determinar en esta ocasión, y en virtud del punto aquí controvertido, si el recurrente cumplía o no con los elementos para la procedencia de su pago.
Siendo ello así, en ausencia de fundamento alguno que origine la convicción en esta Sentenciadora de la procedencia de los conceptos indicados supra, es forzoso proceder a negar el pago reclamado. Así se decide.
10º.6 De la ‘Prima Antigüedad’.
El querellante solicita su pago, bajo el siguiente alegato: ‘Prima antigüedad, que se [le] adeuda; siendo que desde el 01/01/2001 (sic) al 31/12/2002 (sic) el ente demandado pago Bs.F. 1,95, y desde el 01/01/2003 (sic) al 31/12/2004 (sic) el ente demandado pagó Bs.F. 2,15, adeudando este concepto desde el 01/01/2005 (sic) al 31/10/2009 (sic), la cantidad de Bs.F. 129,00; discriminada de la siguiente manera: (...) Bs. 2,15 [por] 60 Meses Total 129,00’. (Subrayado de este Tribunal)
Similar a lo verificado en el punto anterior, se observa que el reclamante no señaló fundamento alguno para proceder a demandar la ‘Prima Antigüedad’ referida, siendo además que de manera contradictoria indica -se reitera- que ‘desde el 01/01/2001 (sic) al 31/12/2002 (sic) el ente demandado pagó Bs.F. 1,95, y desde el 01/01/2003 al 31/12/2004 el ente demandado pagó Bs.F. 2,15, adeudando este concepto desde el 01/01/2005 (sic) al 31/10/2009’(sic), es decir, hace entrever que sólo reclama es el período ‘01/01/2005 (sic) al 31/10/2009 (sic)’, lo cual ya había sido pretendido en el ítems 10º.4, analizado en el presente fallo en los términos solicitados, vale decir, ‘desde el 01/01/2005 (sic) (en que entra en vigencia la II Convención Colectiva) hasta la fecha del retiro (31/12/2009)’ (sic); por lo que, en ausencia de fundamento constitucional, legal y convencional, para proceder a ordenar el pago por concepto de ‘Prima Antigüedad’ en los términos solicitados en este punto 10º.6, resulta forzoso para esta Sentenciadora concluir negando lo peticionado. Así se decide.
10º.7 De la ‘Prima de Alimentación’.
El querellante reclama el referido beneficio, bajo el siguiente fundamento: ‘Prima de alimentación: que se [le] adeuda; siendo que desde el 01/01/1995 (sic) hasta el 31/12/1996 (sic) el ente demandado pagó Bs.F. 0,70, y desde el 01/01/1997 (sic) al 31/10/2009 (sic), el ente demandado adeuda este concepto la (sic) cantidad de Bs.F. 109,20; discriminada de la siguiente manera: (...) Bs. 0,7 [por] 156 Meses Total 109,2’.
Ahora bien, igual a lo evidenciado supra, se constata que, respecto a la ‘Prima de Alimentación’, la parte reclamante se limitó a esbozar de manera general y abstracta lo que a su decir, le adeuda el Ente querellado, no haciendo mención a fundamento alguno del cual pueda esta Sentenciadora constatar su procedencia.
Referido lo anterior, conviene señalar que de la revisión minuciosa de las cláusulas contenidas tanto en la I como en la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Estado Portuguesa, no se desprende la inclusión de la referida ‘prima’, siendo que -se reitera- la Cláusula 27 de la I Convención si bien alude a la prima de alimentación, ella se insiste contempla una evaluación o estudio previo a los efectos de determinar su pago, lo cual no se constata en el presente caso.
En sintonía con lo anterior, se percata esta Sentenciadora que la cláusula Nº 40 de la I Convención Colectiva suscrita, contempla el concepto de ‘Bonos (Alimenticio y de Transporte)’, sin embargo, se entiende que no es a ello lo que se refiere el querellante de autos, pues éste alude de seguidas -separadamente- como ‘10º.13 [al] Bono Alimenticio’ y como ‘10º.14 [al] Bono de Transporte’.
Siendo ello así, en ausencia de fundamento alguno que origine la convicción en esta Sentenciadora de la procedencia de la ‘Prima de Alimentación’, es infalible proceder a negar el pago reclamado por la misma. Así se decide.
10º.13 y 10º.14; del ‘Bono Alimentación’ y ‘Bono de transporte’.
En este sentido, el actor reclamó tales conceptos bajo el siguiente señalamiento:
.- ‘10°.13 Bono Alimentación: que conforme a la cláusula N° 40 de la I Convención Colectiva a razón de Bs.F. 3,00 mensuales desde el 01/01/1996 (sic) al 31/12/1997 (sic), se [le] adeuda este concepto en su totalidad, en la cantidad de Bs.F. 108,00; discriminada de la siguiente manera: (...) Bs. 3 [por] 36 Meses Total 108,00’.
.- ‘10°.14 Bono de transporte: que conforme a la cláusula N° 40 de la I Convención Colectiva a razón de Bs.F. 3,00 mensuales desde el 01/01/1996 al 31/12/1997, se [le] adeuda este concepto en su totalidad, en la cantidad de Bs.F. 108,00; discriminada de la siguiente manera: (...) Bs. 3 [por] 36 Meses Total 108,00’.
(…)
Ahora bien, se evidencia que ambos conceptos -bonos de alimentación y transporte- fueron solicitados desde el 1º de enero de 1996, al 31 de diciembre de 1998, siendo que se observa en el caso de marras que, la Administración Pública, no trajo a los autos recibo alguno que acredite el pago mensual del referido concepto.
Siendo ello así, es forzoso para este Tribunal acordar la procedencia de los bonos reclamados para el período solicitado, vale decir, desde el 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1998, conforme a lo previsto en la cláusula 40 de la I Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Portuguesa, es decir, actuales Tres Bolívares (Bs. 3,00) mensuales por cada uno de los bonos. Así se decide.
10º.15; 10º.17 y 10º.18, de la ‘Prima por Jerarquía’, ‘Prima por Compensación’ y ‘Bono Único de Riesgo’.
Procede esta Sentenciadora a citar la forma bajo la cual fueron referidos en el escrito libelar, todos y cada uno de los referidos conceptos. En efecto, se observa lo siguiente:
.- ‘10°.15 Prima por jerarquía: ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ente demandado [le] pagó, desde el 01/01/2001 (sic) cuando asciend[e] al rango de distinguido, la cantidad de Bs.F. 0,40 mensuales hasta el 31/12/2009 (sic); esta explicación es a los fines de la incidencia en el salario integral’. (Subrayado de este Juzgado)
.- ‘10°.17 Prima por compensación: ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ente demandado [le] pagó, desde el 01/01/2005 (sic) la cantidad de 2,50% del salario básico hasta el 31/12/2006 (sic); luego aumenta al 5,00% del salario básico en fecha 01/01/2007 (sic) hasta el día 31/12/2009 (sic); esta explicación es a los fines de la incidencia en el salario integral’. (Subrayado de este Juzgado)
.- ‘10°.18 Bono único de riesgo: pagado por el ente demandado, según Decreto N° 62-B, de fecha 05/02/2009 (sic), con carácter retroactivo, desde los meses octubre, noviembre y diciembre desde el 2008 hasta el 31/12/2009 (sic), en la cantidad de Bs.F. 200,00; esta explicación es a los fines de la incidencia en el salario integral’. (Subrayado de este Juzgado)
Ahora bien, la narración del querellante se concreta al conjunto de incidencias o conceptos que a su decir forman parte del ‘salario integral’, por lo que en ausencia de exposición dirigida a esbozar algún tipo de pretensión al respecto, siendo que, en todo caso, tampoco se precisó si tal ‘explicación’, se efectuó en virtud de que tales conceptos siendo -a su decir- parte del salario integral, en los cálculos efectuados no fueron así considerados; es forzoso concluir indicando que tales numerales, no ameritan pronunciamiento alguno sobre la posible procedencia de tales conceptos en el caso en particular. Así se decide.
11º Del ‘reintegro del descuento del Aporte al Fondo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del estado Portuguesa’ y sus intereses moratorios.
El fundamento utilizado por el querellante para solicitar el ‘reintegro del descuento del Aporte al Fondo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del estado Portuguesa (…) desde el 01/01/1995 (sic) hasta el 31 de diciembre de 2000 (…)’ fue la sentencia Nº 3072, dictada por la Sala Constitucional en fecha 04 (sic) de noviembre de 2003, mediante la cual se anuló la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Portuguesa, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad Nº 15 Extraordinario del 23 de noviembre de 1994.
(…)
Asimismo no debe dejar de observarse que el querellante tampoco trajo a los autos elementos probatorios suficientes que hicieran entrever que la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa haya realizado la totalidad de los descuentos indicados, por lo que tampoco se habría cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; debiéndose negar la procedencia del pago reclamado por concepto del ‘reintegro del descuento del Aporte al Fondo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del estado Portuguesa’ y sus intereses moratorios. Así se declara.
12º De las ‘horas extras nocturnas’.
Con relación a las horas extras reclamadas por el recurrente, debe precisarse que las mismas se refieren a las horas de trabajo efectivo que se realizan sobrepasando la duración máxima de la jornada de trabajo legalmente establecida, de manera que para proceda su pago requiere prestación efectiva del servicio en un horario que exceda el establecido.
(…)
En efecto, observa esta Sentenciadora que si bien el querellante alegó haber laborado ‘horas extras nocturnas’, visto que el referido beneficio no resulta obligatorio como por ejemplo sería el pago por prestación de antigüedad generado -ello dejando a salvo la reclamación bajo el concepto de diferencias ya esbozadas-, sino que depende del desenlace de la relación existente que las mismas se verifiquen o no, y constatando que el actor no consignó en autos documentación alguna que permita demostrar la veracidad de tales hechos, le resulta forzoso negar el pago de las ‘horas extras nocturnas’ solicitadas. Así se decide.
13º y 14º. Del ‘reajuste de la pensión de incapacidad’ y de ‘la diferencia que le deuda (sic) por la pensión de incapacidad’.
En efecto el querellante alude a lo siguiente:
.- ‘13º Solicit[a] a este Tribunal se sirva ordenar el reajuste de la pensión de incapacidad de [su] representado, siendo que de conformidad con la cláusula 23 de la II Convención Colectiva, le correspondía el 90% del salario integral referido supra en el previo 2º, que debía percibir realmente al momento del retiro (31/12/2009) (sic) por parte del ente demandado, cual es, Bs.F. 4.125,58 (resultante del salario señalado en los previos 1º y 2º de esta Querella) por el 90% da como resultado la cantidad que debió ser declarada y pagada por el ente demandado, de Bs. F. 3.713,02, y no la cantidad que incorrectamente fijó el ente demandado de Bs. 656,17’.
.- ‘14º Ahora bien, establecido el monto del reajuste de la pensión de incapacidad, en el punto 13° anteriormente referido supra, solicit[a] a este Tribunal, se sirva ordenar también al ente demandado, el pago de la diferencia que [le] deuda (sic) por la pensión de incapacidad, por la cantidad de Bs.F. 58.080,10, (...) desde la fecha 01/01/2010 (sic), hasta la fecha de interposición de esta Querella (sic), y las que se sigan generando hasta el pago definitivo de este concepto adeudado (...)’.
(…)
De lo anterior se colige que la cláusula número 23 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Portuguesa, fue suspendida inicialmente por el amparo cautelar decretado por este Tribunal, conocido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual confirmó la decisión de este Juzgado. De igual modo se evidencia que en fecha 24 de abril de 2012, este Tribunal declaró nula la mencionada cláusula de la convención colectiva citada.
En consecuencia, al evidenciarse que el ‘reajuste de la pensión de incapacidad’ se encuentra fundamentado en la aludida cláusula, y a su vez habiendo sido referido supra, que el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos es de reserva legal; este Tribunal debe desestimar la solicitud realizada. Así se decide.
En virtud de la anterior declaración esta Sentenciadora considera inoficioso pronunciarse sobre el pago requerido por el querellante con respecto a la diferencia de pensiones dejadas de percibir ‘(...) desde la fecha 01/01/2010 (sic), hasta la presente fecha de interposición de esta Querella (sic), y las que se sigan generando hasta el pago definitivo de este concepto (...)’. Así se decide.
15º. De la ‘corrección monetaria’.
La corrección monetaria consiste en el procedimiento mediante el cual se restablece el poder adquisitivo de la moneda, es decir, corresponde al ajuste del valor de los activos y pasivos reales que es necesario realizar como consecuencia de la inflación. Sobre este tema, tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado al respecto, ordenando la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas -asuntos laborales-. (Véase entre otras, sentencia de fecha 19 de junio de 2006, Nº 1226, caso: Martín Silva). Empero, en el caso de funcionarios públicos es de señalar que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, en virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda.
Por tanto, al no ser las deudas consecuencia de una relación de empleo público susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma, es forzoso para esta Sentenciadora negar a través del presente fallo el pago reclamado bajo tal concepto (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina y de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.
16º De los ‘intereses moratorios sobre todos los conceptos y pasivos demandados/reclamados’.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: (…)
Así, este Tribunal verifica que el egreso del querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 31 de diciembre de 2009, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se materializó el 06 de mayo de 2011
En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados tanto por la cantidad cancelada con anterioridad -06 de mayo de 2011-; así como por la acordada a través del presente fallo; calculados desde el egreso, hasta el momento en el cual fueron o sean cancelados efectivamente. Así se decide.
En efecto, se ordena el pago de intereses moratorios desde el momento del retiro del querellante de autos hasta la fecha en que se efectuó el pago parcial por concepto de prestaciones sociales, y por los conceptos aquí acordados hasta tanto se haga efectivo el pago de los mismos, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.
17º Del ‘Pago Doble de Prestación de Antigüedad y pasivos laborales’.
Se observa que la parte actora solicitó el pago doble de la prestación de antigüedad y pasivos laborales de conformidad con la cláusula 39 de la II Convención Colectiva suscrita por el Ejecutivo Regional del Estado (sic) Portuguesa.
En efecto, se evidencia que la cláusula sub examine, estipula el pago doble de las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral por cualquier causa (despido, renuncia, jubilación).
(…)
Continuando con el orden de ideas trazado, se tiene que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede comprometer de manera perjudicial el presupuesto de la nación a futuro, ya que de esa forma se vulneraría el orden público, transgrediéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer el patrimonio del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector.
Aunado a ello, se debe reiterar que en fecha 17 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar ‘(...) el amparo cautelar interpuesto por los (...) representantes judiciales del Estado Portuguesa, en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP). En consecuencia, se suspenden los efectos de las cláusulas Nº 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); (...) 39 (cancelación de prestaciones sociales); (...) hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal’. (Subrayado añadido en el presente fallo)
A su vez, por intermedio de sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2012, este Juzgado Superior declaró con lugar el recurso principal ejercido, dictaminando en consecuencia ‘(...) NULAS las Cláusulas Números 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente) (...) 39 (cancelación de prestaciones sociales) (...)’.
En mérito de lo cual, mal puede esta Sentenciadora aplicar a través del presente recurso el contenido de la aludida cláusula.
Por lo precedentemente analizado, este Juzgado no estima procedente ordenar judicialmente el pago reclamado bajo el concepto de ‘Pago Doble de Prestación de Antigüedad’ conforme a lo previsto en la cláusula Nº 39 de la Convención Colectiva suscrita; en mérito de lo cual niega el referido pago doble reclamado. Así se decide.
Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, y visto que fue acordado en el presente fallo la procedencia de conceptos que forman parte del salario integral conforme a las normas establecidas en la normativa laboral -por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública-; resulta forzoso para este Juzgado concluir indicando que el querellante tiene derecho a un recálculo de las prestaciones sociales; lo cual se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; con el consecuente pago del diferencial que de ello resulte.
Por todas las razones indicadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Julio Cesar Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rubén Darío Aldana Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 9.400.206, asistido por el abogado; contra la ‘Entidad Federal Del Estado (sic) Portuguesa’. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Julio Cesar Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN DARÍO ALDANA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.400.206, asistido por el abogado; contra la ‘ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA’.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se ORDENA el pago de los siguientes conceptos:
2.1.1. ‘Indemnización de Antigüedad’, ‘Compensación por Transferencia’ e Intereses, conforme lo dispuesto en ‘el artículo 666, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 668, literal b) y Parágrafo Tercero (...)’;
.1.2. Bonificaciones de fin de año desde la fecha de ingreso -15 de agosto de 1995- hasta el egreso del mismo -31 de diciembre de 2009-,
2.1.3. ‘Vacaciones y bono vacacional, para los años los años 1995-1996; 1996-1997; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001- 2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006 y la fracción que corresponda por el período 2006-2007 al observarse que el querellante se encuentra incapacitado desde el 26 de enero de 2007’.
2.1.4. Prima por hogar desde ‘(...) el 01/01/2005 (sic) hasta el 31/12/2009 (sic) (...)’;
2.1.5. ‘Prima por antigüedad’ desde ‘(...) 01/01/2005 (sic) hasta el 31/10/2009, (sic) (...)’;
2.1.6. ‘Bono Alimentación’ y ‘Bono de transporte’ desde 01/01/1996 (sic) hasta el 31/12/1998 (sic),
2.1.7. Intereses de mora.
2.2. Se NIEGA el pago solicitado bajo los siguientes conceptos:
2.2.1. ‘Prestación de antigüedad, (incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales ex artículo 108, literal c), eiusdem, y los días adicionales de antigüedad, conforme al mismo artículo 108 eiusdem) (...)’; ‘diferencia de la prestación de antigüedad, (incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales ex artículo 108, literal c), eiusdem) (...)’;
2.2.2. ‘(...) Beneficios de alimentación (...)’;
2.2.3. ‘Diferencias salariales mensuales’;
2.2.4. ‘Prima de transporte’;
2.2.5. Diferencial prima por hogar para el período ‘01/01/1995 (sic) al 31/12/2004 (sic)’,
2.2.6. ‘Compensación por antigüedad’, ‘Otros Complementos Bono’, ‘Complementos por Gastos de’ (sic), ‘Bono Compensatorio’, ‘Gastos/Alimentación’, ‘Prima Vivienda’;
2.2.7. ‘Prima Antigüedad’ reclamada en el punto 10.6;
2.2.8. ‘Prima de Alimentación’;
2.2.9. ‘Prima por hijos’;
2.2.10. ‘Prima por Jerarquía’, ‘Prima por Compensación’ y ‘Bono Único de Riesgo’;
2.2.11. ‘Reintegro del descuento del Aporte al Fondo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del estado Portuguesa’ y sus intereses moratorios;
2.2.12. ‘Horas extras nocturnas’;
2.2.12. ‘Reajuste de la pensión de incapacidad’ y de ‘la diferencia que le deuda (sic) por la pensión de incapacidad’;
2.2.13. ‘Pago Doble de Prestación de Antigüedad’ y
2.2.14. ‘Corrección monetaria’ reclamada.
2.3. Se ORDENA el recálculo de las prestaciones sociales del querellante de autos, con el consecuente pago del diferencial que de ello resulte; todo conforme fue expuesto en el presente fallo.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante, por los conceptos acordados en la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas por no verificar vencimiento total en el presente asunto…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2014, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 9 de junio de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 3 de julio de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, mas cinco (5) días correspondientes al término de la distancia, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2014, por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C. V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(...)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de• Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas enjuicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aun que no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”.
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el estado Portuguesa, por órgano de la Gobernación de dicho estado, por lo que en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata a declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Sentencia N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:
Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que la pretensión acordada por el A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, es la relativa al “…pago de los siguientes conceptos: 2.1.1. ‘Indemnización de Antigüedad’, ‘Compensación por Transferencia’ e Intereses, conforme lo dispuesto en ‘el artículo 666, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 668, literal b) y Parágrafo Tercero (...)’; .1.2. Bonificaciones de fin de año desde la fecha de ingreso -15 de agosto de 1995- hasta el egreso del mismo -31 de diciembre de 2009-, 2.1.3. ‘Vacaciones y bono vacacional, para los años los años 1995-1996; 1996-1997; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001- 2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006 y la fracción que corresponda por el período 2006-2007 al observarse que el querellante se encuentra incapacitado desde el 26 de enero de 2007’. 2.1.4. Prima por hogar desde ‘(...) el 01/01/2005 (sic) hasta el 31/12/2009 (sic) (...)’; 2.1.5. ‘Prima por antigüedad’ desde ‘(...) 01/01/2005 (sic) hasta el 31/10/2009, (sic) (...)’; 2.1.6. ‘Bono Alimentación’ y ‘Bono de transporte’ desde 01/01/1996 (sic) hasta el 31/12/1998 (sic), 2.1.7. Intereses de mora…” (Subrayado de la cita).
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que riela al folio sesenta y dos (62) del expediente judicial, el Decreto Nº 227-M de fecha 31 de octubre de 2009, suscrito por el Gobernador del estado Portuguesa, mediante el cual se concedió la pensión por incapacidad al ciudadano Rubén Darío Aldana Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 9.400.206.
Asimismo, observa esta Corte que riela al folio sesenta y cinco (65) de la primera pieza del expediente, copia simple del cheque Nº 51340780, emitido por la Gobernación del estado Portuguesa, en fecha 5 de mayo de 2011, a favor de la parte querellante por concepto de pago de sus prestaciones sociales y por la bonificación especial por años de servicios, los cuales arrojan la cantidad de seis mil seiscientos setenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 6.676,31).
Aunado a lo anterior, observa esta Juzgadora que riela al folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial, copia simple de la planilla contentiva de “liquidación final de prestaciones sociales”, traída a los autos por la parte querellante, según la cual el monto correspondiente al ciudadano querellante, por concepto de prestaciones sociales, es de seis mil seiscientos setenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 6.676,31).
En virtud de lo anterior, esta Corte procede a analizar los conceptos reclamados en el escrito libelar, que fueron acordados por el Juzgado de instancia:
De la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y compensación por transferencia (artículos 108, 666 y 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997).
En referencia a la pretensión de la parte querellante, con respecto al pago de la antigüedad y sus intereses, la sentencia en consulta señaló que: “En el caso en particular, se observa de la revisión minuciosa de las actas que conforman el asunto -folios 59 al 63, 64 y 65- que la prestación de servicios del querellante se extendió desde el 15 de agosto de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue pensionado por incapacidad (…) Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente expediente se constata que a los folios cuatro (64) -consignado por el querellante- riela recibo de ‘Liquidación Final de Prestaciones Sociales’, emitido a favor del querellante de autos, por la cantidad de Seis Mil Seiscientos Setenta y Seis con Treinta y Un Céntimos (Bs. 6.676,31), así como copia simple del cheque recibido por el referido monto de fecha 06 de mayo de 2011 (folio 65). Pago éste reconocido en el escrito libelar. Sin embargo, de la revisión del pago no se desprende que haya sido incluido en el mismo, los conceptos que se analizan, vale decir, los previstos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1997. Por tanto, al no constar en los autos pago alguno por los beneficios previstos en los referidos artículos, resulta forzoso ordenar su pago…” (Subrayado de la cita).
En este orden de ideas, considera necesario esta Corte traer a colación lo establecido en los artículos 108 y 666, literales “a” y “b” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis:
“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. (…)”.
“Artículo 666.- Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996 (…)”.
De las normas transcritas, se desprende que con la promulgación del régimen de prestaciones sociales de 1997, el pago por concepto de prestación de antigüedad se dividió en antiguo régimen y nuevo régimen, razón por la cual le correspondía al patrono al momento de realizar el cálculo de la antigüedad, hacerlo por separado, calculando el antiguo régimen conforme al transcrito artículo 666 eiusdem, esto es, a un (1) mes de salario por cada año de servicio, con base en el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y el nuevo régimen conforme al citado artículo 108 ibídem.
Ello así, siendo que el precitado artículo 108 hace mención a que la prestación de antigüedad será de cinco (5) días de salario, esta Corte debe precisar que a tal efecto el salario a considerar será el integral, así lo ha dejado establecido este Órgano Jurisdiccional en reiteradas decisiones.
Así pues, concluye esta Alzada que i) para la cancelación de la prestación de antigüedad con respecto a lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se aplicará el salario integral; y ii) para el finiquito de la prestación de antigüedad generada en el régimen anterior, es decir, con ocasión a la ley laboral de 1990, la cual se encuentra expresamente establecida en cuanto a su forma de pago en el literal a) del artículo 666 eiusdem, se hará en base al salario normal.
Aclarado lo anterior, se observa de los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y tres (63) de los autos, Gaceta Oficial del estado Portuguesa Nro. 70-B Extraordinario, contentiva del Decreto Nro. 227-M, marcada con la letra “C”, consignada por el ciudadano Rubén Darío Aldana Rojas, -parte recurrente-, verificándose en la misma la concesión de la pensión por incapacidad otorgada al referido ciudadano por parte de la Gobernación del estado Portuguesa con vigencia a partir del 31 de diciembre de 2009.
En fin, de la revisión exhaustiva del expediente judicial, verifica esta Alzada que los conceptos objeto de análisis no fueron cancelados a la parte recurrente, razón por la cual considera esta Corte, ajustado a derecho ordenar su pago. Así se decide.
De las bonificaciones de fin de año, las vacaciones y bono vacacional, prima por hijos, prima hogar, prima por antigüedad, bono de alimentación y bono transporte.
Ahora bien, luego de revisar minuciosamente los conceptos acordados por el Juzgado A quo, considera esta Corte que dichos beneficios se encuentran enmarcados dentro de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el año 1997, así como en la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa, estos últimos ampliamente examinados por esta Instancia Sentenciadora -ver expediente AP42-Y-2013-000143- y demostrada como ha sido la relación de empleo que existió, entre el ciudadano Rubén Darío Aldana Rojas y la Gobernación del estado Portuguesa, igualmente, al detallar los conceptos acordados al citado ciudadano en su “Liquidación Final de Prestaciones Sociales”, certifica quien aquí decide, que dichos beneficios concedidos en la sentencia objeto de consulta no fueron pagados en su momento por la Gobernación del estado Portuguesa, en virtud de lo anterior, es oportuno señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al ordenar el pago de los mismos. Así se decide.
De los intereses moratorios.
Al respecto, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).
Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma ante transcrita.
Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, establecido en sentencia N° 607, de fecha 4 de junio de 2004, el cual fue ratificado por dicha Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, (Caso: Tomasa Salcedo de Peña, contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte), en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”. (Negrilla de esta Corte).
De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, esta Alzada al no constar en autos elementos de convicción que permitieran evidenciar que al querellante se le hubiera realizado pago alguno por concepto de los intereses moratorios, conforme a lo decidido por el Tribunal A quo, estima procedente el cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue concedida la pensión por incapacidad, hasta el 6 de mayo de 2011, fecha en la cual le fue pagada la cantidad de seis mil seiscientos setenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 6.676,31), por concepto de prestaciones sociales, según se evidencia del recibo de pago que cursa al folio ciento veinticinco (125) del presente expediente, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, previa realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Ahora bien, referente al pago de los intereses moratorios generados en virtud de la diferencia de las prestaciones sociales, se debe precisar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda mora el pago de las prestaciones sociales genera intereses moratorios, en virtud que dicho créditos son de exigibilidad inmediata; ello así, al existir una diferencia en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, en virtud de circunstancias imputables a la Administración, esta Corte considera que es procedente el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de dicho concepto.
En consecuencia, esta Corte observa que el Tribunal A quo ordenó el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y en virtud de la entrada en vigencia del nuevo instrumento que rige la materia laboral, los citados intereses deberán ser calculados desde 31 de diciembre de 2009, fecha de culminación de relación laboral, según consta de el Decreto Nº 227-M de fecha 31 de octubre de 2009, hasta el 6 de mayo de 2012, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Asimismo, se ordena realizar el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 7 de mayo de 2012, hasta el efectivo pago de dicho concepto, conforme al literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual se ordenó realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
En vista de lo antes expuesto y por cuanto el fallo dictado por el Juez de Instancia, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA, con la reforma expuesta, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 20 de diciembre de 2013, por efecto de la Consulta de Ley. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2014, por el Abogado Julio Quevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RUBÉN DARÍO ALDANA ROJAS, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA, con la reforma expuesta, el fallo consultado.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000599
MEM/
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