JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000606

En fecha 6 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1045-2014 de fecha 23 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano MIGUEL ALBERTO ANTEQUERA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº 5.246.007, debidamente asistido por el Abogado Bernardo Antonio Matheus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.954, contra la FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de mayo de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2014, por el recurrente debidamente asistido por el Abogado Bernado Matheus, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 6 de febrero del mismo año, mediante la cual se declaró Sin Lugar la querella interpuesta.

En fecha 9 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA; asimismo, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de julio de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 9 de junio de 2014, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el presente expediente a la Juez Ponente, para los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte, certificó:“…que desde el día nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 25 y 26 de junio de dos mil catorce (2014) y los días 30, 1, 2 y 3 de julio dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10, 11, 12 y 13 de junio de dos mil catorce (2014)”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de agosto de 2007, el ciudadano Miguel Alberto Antequera Perozo, debidamente asistido por el Abogado Bernardo Metheus, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, con fundamento en los siguientes alegatos:

Señaló, que “En fecha 11 de Mayo (sic) del año 2007 fui notificado del acto administrativo de fecha 21 de Septiembre del año 2006 instruido bajo el expediente 233-05 de Marzo del 2004, donde se resuelve mi DESTITUCIÓN (…) luego de la notificación ejercí la vía administrativa intentando el respectivo Recurso de Reconsideración, en contra del acto (…) específicamente en fecha 26 de Mayo del año 2007, debido al silencio administrativo (…) se interpuso el recurso jerárquico en fecha 21 de junio de 2007, ante el superior inmediato que en este caso es la Gobernación del Estado (sic) Lara, sin que hasta la fecha emanara algún tipo de respuesta…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Mencionó, que “En el mes de Abril (sic) del año 1982 ingresé a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Lara, en fecha 27 de Enero del año 2004 fui asignado a la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Lara…”.

Arguyó, que “De la Violación al Derecho a La (sic) Defensa y al Debido Proceso: Una vez pronunciado el acto administrativo que genera la destitución, se omite por parte del organismo que emite dicho acto no tuve asistencia técnica jurídica en ningún estado de etapa investigativa lo cual va en detrimento de los preceptos Constitucionales y viola abiertamente el debido proceso estipulado en el Artículo 49, Ordinal 1 (sic), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas del texto original).

Alegó, que “…al ordenar la apertura de un procedimiento sancionatorio y además de ello, a un órgano que no es el indicado en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevarlo adelante, el ciudadano Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado (sic) Lara, ha usurpado las funciones o facultades que le son propias al ciudadano gobernador (sic) del Estado (sic), violentando también el principio de legalidad (…) porque el órgano que debe ejercer tanto la dirección como la gestión pública estadal, es el Gobernador del estado, es decir, que es él quien debe ordenar la apertura del procedimiento sancionatorio (…) el hacerlo de otro modo, tal como sucedió en este caso, viola el principio de legalidad constitucional…”.

Adujo, que “…del acto administrativo aquí impugnado se evidencia claramente que el mismo carece totalmente de motivación al no señalar los hechos en los cuales efectivamente incurrió que me hacen merecedor de tal sanción y al no realizar ningún tipo de subsunción entre los hechos y el derecho que los mismos invocan, y al no realizar ningún tipo de valoración acerca de la administración a tomar tal determinación de destituir a un funcionario, con lo cual queda perfectamente configurado tal vicio de ilegalidad…”.

Afirmó, que “El acto administrativo (…) se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto por cuanto en el momento de realizarme la formulación de cargos lo hacen de la siguiente forma: ‘Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas (…) y de acuerdo a la novedad ocurrida, la cual se constituyó en hecho ilícito con características continuadas, que de haber existido una supervisión periódicas y programada habría sido detectada. Y falta de probidad en lo relacionado a (sic) acto lesivo a los intereses de la Policía del Estado (sic) Lara’. Es evidente (…) la Ilogicidad (sic) del mismo en cuanto a la motivación que pretende atribuirme a la responsabilidad de tales actos, si tomamos el criterio de supervisiones periódicas las mismas si se hicieron, pero por quien me reemplazó y no fue detectada la deserción del agente supra mencionado…”.

Aseveró, que “Al no existir análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal resulta imposible llegar a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva, lo que hace posible la anulabilidad del acto…”.

Solicitó, la nulidad del acto administrativo que acordó su destitución y en consecuencia se acuerde su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de mayor jerarquía y se ordene la realización de las evaluaciones necesarias para que le sea concedido el ascenso, el cual le fue impedido por el írrito procedimiento disciplinario llevado en su contra.

Asimismo, solicitó el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con los aumentos que se haya producido.
Finalmente, solicitó el pago de los intereses a que haya lugar y a la indexación o corrección monetaria y se acuerde la medida cautelar, a los fines de que se restituya en el cargo como funcionario policial, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su destitución.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de febrero de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Miguel Alberto Antequera Perozo, debidamente asistido por el Abogado Bernardo Matheus, con base a los siguientes argumentos:

“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Miguel Alberto Antequera Perozo, asistido por el abogado Bernardo Antonio Matheus, ya identificados, contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso al ciudadano Miguel Alberto Antequera Perozo, quien se desempeñaba como Funcionario Policial, en su condición de Comisario Jefe, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incurso en lo previsto en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 41, numeral 30 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, conforme al acto administrativo (vid. folio 781 de la cuarta pieza del expediente administrativo).
(…)
Considerando lo anterior, pasa esta Juzgadora a conocer el fondo del asunto y a tal efecto observa que la parte actora alegó:
(…)
En tal sentido, circunscribiéndonos al caso de autos resulta oportuno señalar que el hecho que dio origen al procedimiento disciplinario deviene de lo acontecido con el funcionario ‘Agente (PEL) José Alexander Suárez León’, sobre la presunta falta de actuaciones de ciertos funcionarios ante el aludido abandono de cargo por parte del mencionado ciudadano, lo que conllevó a realizar investigaciones administrativas preliminares, no obstante, es hasta el 27 de enero de 2006, cuando mediante oficio de esa misma fecha, el entonces Jefe de la División de Asuntos Internos de la Policía del Estado Lara, le informa y remite al Comandante General de la Policía del Estado Lara ‘todas las diligencias y actuaciones practicadas, así como todos los documentos recopilados en la investigación preliminar signada con el Nº 233-05, relacionada al Oficio Nº 384-05, de fecha 13/Octubre/2005, emanado de ese superior Despacho’ (folio 339 de la segunda pieza del expediente judicial).
Es así que en fecha 15 de febrero de 2006, mediante Acta suscrita por el Comandante General de la Policía del Estado Lara, ciudadano Jesús Armando Rodríguez Figuera, se deja constancia que ‘(…) se observan elementos suficientes para aperturar un Procedimiento administrativo de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo Nº 89 la Ley del Estatuto de la Función Pública en contra de los funcionarios: Comisario/Jefe, Policía del Estado Lara, Antequera Perozo Miguel, titular de la cédula de identidad Nº V-, 5.246.007 (…)’, por lo que se ordena la apertura del mismo (folio 340 al 348 de la misma pieza).
Es decir, desde la fecha en que el Comandante General de la Policía del Estado Lara, máxima autoridad del organismo, tuvo conocimiento de los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario (27 de enero de 2006) hasta la apertura del procedimiento disciplinario (15 de febrero de 2006), no había transcurrido el lapso de ocho (8) meses previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se desecha la denuncia expuesta. Así se decide.
- De la incompetencia del funcionario que dictó el acto
(…)
Siendo ello así, y circunscritos al caso de autos, observa este Juzgado que cursa a los folios del 764 al 782 de la cuarta pieza del expediente administrativo, copia certificada del acto administrativo de destitución, notificado en fecha 11 de mayo de 2007, suscrito por el ciudadano Jesús Armando Rodríguez Figuera, actuando con el carácter de Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
Ello así, esta Juzgado debe traer a colación lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, publicada el 3 de junio de 2004, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, (inserta en el asunto Nº KP02-N-2006-000296 –nomenclatura de este Juzgado- y AP42-R-2008-000177 –nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo-) y el cual es del siguiente tenor:
(…)
Ahora bien, el articulado anteriormente transcrito discrimina de manera general los funcionarios con facultad para canalizar y aplicar sanciones disciplinarias a los funcionarios policiales del Estado Lara, señalando entre los mismos ‘Los Jefes naturales de cada Unidad, razón por la cual resulta oportuno traer a colación la Gaceta Oficial del Estado Lara N° 853, de fecha 20 de agosto de 2002, donde se publicó el Decreto N° 1429, invocada en el acto administrativo de destitución, contentivo del nombramiento del Director de los Servicios Policiales de la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público, el cual es del siguiente tenor:
‘GOBERNADOR DEL ESTADO LARA
En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 77, numeral 12 de la Constitución del Estado Lara y el artículo 23, numerales 4 y 5 de la ley Orgánica de la Administración del Estado Lara y los artículos 3 y 9 del Código de Policía del Estado Lara.
DECRETA
ARTÍCULO ÚNICO: Designar como DIRECTOR DE LOS SERVICIOS POLICIALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO al ciudadano:
CNEL. (GN) JESÚS ARMANDO RODRÍGUEZ FIGUERA’
Ahora bien, dado que la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales del Estado Lara señala en su artículo 53, numeral 6 que ‘Los Jefes naturales de cada Unidad’ tienen competencia para aplicar sanciones disciplinarias a los funcionarios policiales de dicho estado, y visto que el Director de los Servicios Policiales de la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público, es un jefe natural dotado de jerarquía en virtud de su titularidad dentro de la referida unidad de servicios policiales, y más aún en su condición de ‘Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado (sic) Lara’, es evidente que el mismo se encuentra facultado para imponer medidas sancionatorias disciplinarias dentro de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Lara, razón por la cual debe desecharse el alegato de incompetencia del funcionario que dictó el acto y de violación al principio de legalidad. Así se decide.
- Del derecho a la defensa y al debido proceso
(…)
En este sentido corresponde señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
(…)
De la norma constitucional parcialmente transcrita, se puede desprender que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en su contra.
(…)
De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la mencionada Ley; siendo que la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.
A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en función de ello procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:
(…)
Así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar en el caso bajo estudio si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen dicho procedimiento administrativo disciplinario de destitución, y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente disciplinario y al efecto observa lo siguiente:
Como se indicó el hecho que dio origen al procedimiento disciplinario deviene de lo acontecido con el funcionario ‘Agente (PEL) José Alexander Suárez León’, sobre la presunta falta de actuaciones de ciertos funcionarios ante el aludido abandono de cargo por parte del mencionado ciudadano, lo que conllevó a realizar investigaciones administrativas preliminares, no obstante, es hasta el 27 de enero de 2006, cuando mediante oficio de esa misma fecha, el entonces Jefe de la División de Asuntos Internos de la Policía del Estado Lara, le informa y remite al Comandante General de la Policía del Estado Lara ‘todas las diligencias y actuaciones practicadas, así como todos los documentos recopilados en la investigación preliminar signada con el Nº 233-05, relacionada al Oficio Nº 384-05, de fecha 13/Octubre/2005, emanado de ese superior Despacho’ (folio 339 de la segunda pieza del expediente judicial).
(…)
Vistas las citadas documentales, las cuales forman parte del expediente administrativo, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas, ni atacadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid. sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, conforme fue señalado anteriormente, la destitución de un funcionario público de su cargo dentro de la Administración Pública, debe seguirse mediante un procedimiento administrativo previo, a los fines de garantizar al funcionario sujeto a dicha situación, el derecho a la defensa y a un debido procedimiento del cual es titular indiscutible.
Ello así, en primer lugar y conforme es entendido el derecho a la defensa, se desprende de las actas del expediente que la Administración dio fiel cumplimiento a todas y cada una de las normas referidas al procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues se han salvaguardado en todo momento los derechos e intereses del funcionario, notificándole el inicio de la averiguación en su contra, señalándole los derechos que le asistían, otorgándole la oportunidad de presentar sus descargos, así como a promover y evacuar pruebas, participando de manera activa en el procedimiento, incluso asistido por abogado; por ello, este Juzgado determina que no hubo la alegada violación conforme al supuesto referido. Así se declara.
En todo caso, en cuanto a la violación al derecho de tener asistencia jurídica, se señala que en las actuaciones en vía administrativa, por criterio jurisprudencial, no es requisito sine qua non que el investigado cuente con un abogado para la validez del acto celebrado, por lo que las actuaciones realizadas por el querellante sin dicha asistencia deben ser consideradas como válidas por este Tribunal.
(...)
En virtud de lo anterior, y detectado en todo caso la participación del hoy querellante en sede administrativa con asistencia de abogado, se desecha la aludida violación al derecho a la defensa y al debido proceso fundamentada en la falta de asistencia jurídica. Así se declara.
- De la violación del principio de legalidad
(…)
Así, en el caso de autos se evidencia que la Administración ejecutó el procedimiento administrativo y dictó su decisión con base a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que es forzoso para quien juzga desechar la violación al principio de legalidad señalado por la parte querellante. Así se decide.
- De los vicios de inmotivación y falso supuesto
(…)
Ambos conceptos son excluyente entre sí, ya que como se explicó anteriormente, ‘(...) la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto (...)’(Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 2 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006, 01930 del 27 de julio de 2006).
En tal sentido, en virtud de los términos en que ha sido invocado el vicio de inmotivación resulta pertinente desechar el mismo ante el alegato de falso supuesto. Así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

En tal sentido se observa que la destitución del recurrente se fundamentó en el artículo 86, numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
En el caso de autos, ante lo genérico del alegato expuesto por el actor, se observa en todo caso de los elementos probatorios cursantes en autos que el hoy recurrente ejercía el cargo de Jefe de la División de Recursos Humanos de la Fuerza Armada Policial recurrida, no obstante, en virtud de los hechos ocurridos con el funcionario José Alexander Suárez, señaló que no tenía conocimiento del presunto abandono de cargo adjudicado al aludido ciudadano, al señalar conforme a la entrevista rendida en fecha 07 (sic) de enero de 2005, ante los funcionarios de la División de Investigaciones Penales (folios 190, 191 y 192), que en ningún momento recibió comunicación alguna con esta novedad proveniente de la Zona Policial Nro. 06, no obstante, se evidencia al folio veintisiete (27) que remite el Oficio Nº 683, de fecha 17 de junio de 2004, mediante el cual solicita al Jefe de la Zona Policial Nº 6 recaudos que guardaran relación con el presunto abandono de cargo por parte del funcionario José Alexander Suárez, lo que hace evidente una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por lo que no se evidencia el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.
- Del principio de congruencia o de exhaustividad
(…)
Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.
No obstante, en los alegatos expuestos, la parte actora no señala con precisión cuáles pedimentos o cuestiones planteadas no fueron observadas por la Administración, pues se limita a alegar que ‘Al no existir análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal resulta imposible llegar a razonar como tal norma jurídica’. No obstante se observa del acto administrativo que se transcriben las actuaciones recogidas durante la averiguación preliminar, señalándose posteriormente que el ciudadano Miguel Alberto Antequera Perozo ‘para la fecha fungía como Jefe de la División de Recursos Humanos, y de acuerdo a la novedad ocurrida, la cual se constituyó en hecho ilícito con características continuadas, que de haber existido una supervisión periódica y programada habría sido detectada’, ello en cuanto a los hechos suscitados con el funcionario José Alexander Suárez León, quien presuntamente había abandonado el cargo percibiendo aún las remuneraciones pertinentes, (folio 761 y 764), por lo que a los efectos del vicio denunciado no se detecta la violación aludida. Así se decide.
- Del derecho al trabajo y a obtener un salario
(…)
En tal sentido, no desprende este Juzgado en el caso en particular la alegada violación, pues constituye un derecho que no es absoluto sino que debe ajustarse a las condiciones del caso, sin que se evidencie en esta oportunidad que se le haya negado a la parte actora su derecho de trabajo en cualquier otra condición o sede, por lo que no se detecta la violación aludida. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, y revisados cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Miguel Alberto Antequera Perozo, titular de la cédula de identidad Nº 5.246.007, asistido por el Abogado Bernardo Antonio Matheus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.954, contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas de la cita)





III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y al respecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 21 de abril de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 7 de julio de 2014, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…:“…que desde el día quince (9) de junio de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (03) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 25 y 26 de junio de dos mil catorce (2014) y los días 30, 1, 2 y 3 de julio dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10, 11, 12 y 13 de junio de dos mil catorce (2014)”, evidenciándose que ni en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2014, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 6 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2014, por el ciudadano MIGUEL ALBERTO ANTEQUERA PEROZO, debidamente asistido por el Abogado Bernardo Matheus, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 6 de febrero de 2014, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2014-000606
MEM