JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000609

En fecha 9 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Juan Bautista Córdoba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 20.868, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CRÉDITOS Y COMERCIALIZADORA EL MAGO C.A., contra el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que negó oír el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de mayo de 2014, contra la decisión de fecha 7 de noviembre de 2013, emanada del referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el mencionado Abogado contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

En fecha 11 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el recurrente consignara las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de junio de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 11 de junio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 9 de junio de 2014, el Abogado Juan Bautista Córdoba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Créditos Y Comercializadora El Mago C.A., interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que, “…luego de haber agotado el iter procesal respectivo en la mencionada causa, en la fecha 07 de agosto de 2.013 (sic), se celebró la audiencia conclusiva y el tribunal por auto de fecha 08 de octubre del año 2.013 (sic), difirió el pronunciamiento de la sentencia, por un lapso de 30 días continuos. De seguidas y a partir del folio 156 de las actas procesales y hasta el 164 y vto.(sic), aparece publicada la sentencia cuya fecha de publicación lo es: `07 de octubre del año 2.013´. Tal contradicción procesal comporta la subversión de los lapsos procesales (…). En la misma fecha 07 de octubre 2.013 (sic), se libró oficio notificando a la Procuraduría General del Estado (sic) Apure el cual fue llevado a la referida institución en la fecha 12 de mayo del años (sic) 2.014 (sic).

Que, planteada de esta forma la situación procesal irregular en la fecha 22 de mayo del año 2.014 (sic), procedí a darme por notificado de la sentencia recaída en representación de mi poderdante; (…) por lo que en la misma fecha, precedí a formular la apelación de la sentencia y a fundamentar la misma. El tribunal por auto de fecha 26 de mayo del año 2.014 (sic), que corre inserto al folio 169 de las copias acompañadas hizo un pronunciamiento vago e impreciso, con relación a la apelación formulada, lo que me obligó a solicitar mediante diligencia de fecha 27 de mayo del año 2.014 (sic), pronunciamiento expreso, con relación a la admisión o no de la apelación propuesta, lo que condujo a que el Tribunal en la fecha 10 (sic) de mayo del año 2.014 (sic) , negara la admisión de la apelación (…). La situación de inseguridad jurídica, subversión de los lapsos, e inestabilidad procesal, precedentemente descritas, son violatorias del derecho a la defensa y del debido proceso, lo que a su vez conduce que sea contrario a derecho, que el tribunal por los autos de fechas 26 y 30 de mayo del año 2.014 (sic),considere que el lapso para el ejercicio del recurso de apelación, contra la decisión proferida comience a correr en la `fecha 07 de noviembre del año 2.013 (sic)´. En razón de todo lo expuesto es que el carácter invocado y acreditado en las actas procesales, ocurro ante su competente autoridad PARA INTERPONER RECURSO DE HECHO, contra la decisión del tribunal de fecha 30 de mayo del año 2.014 (sic)…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó se ordene al Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, oír el recurso de apelación interpuesto, solicitando la correspondiente remisión del expediente.

II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 30 de mayo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, negó oír el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de mayo de 2014, por la Representación Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2013, en los siguientes términos:

“Visto el escrito presentado por el abogado Juan Córdoba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.868, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la Demanda por Cobro de Bolívares interpuesta contra la Gobernación del Estado (sic) Apure, mediante el cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha siete (07) de noviembre de 2013, este Tribunal a los fines de dar respuesta a la apelación planteada, observa: que, en fecha veintiséis (26) de mayo del año en curso, este Órgano Jurisdiccional emitió auto aclarando que a partir del día de la publicación de la sentencia definitiva, es decir; siete (07) de noviembre de 2013 exclusive, comenzaron a correr para la parte demandante, los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar. Ahora bien, cabe destacar que una vez publicada la sentencia, el apoderado judicial ejerció recurso de apelación el día veintidós (22) de mayo de 2014, acto que para ese momento había superado con creces la oportunidad legal establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…). Este Juzgado como quiera que según el criterio jurisprudencial antes señalado, y aclarado como fue previamente en el mencionado auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA oír la apelación interpuesta por el abogado Juan Córdoba, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva de fecha siete (07) de noviembre de 2013. Así se decide” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Resaltado de esta Corte).

De la norma antes transcrita, se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

Del mismo modo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
… (omissis)…
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Con base en lo señalado precedentemente, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo a quienes corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre la procedencia del recurso de hecho ejercido, para lo cual observa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 305, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Negrillas de la Corte).

En tal sentido, observa esta Corte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo señalado, dicho mecanismo judicial debe ser propuesto ante el Tribunal de Alzada “…dentro de los cinco días siguientes…”, a la negativa de la apelación formulada.

Ello así, por cuanto la negativa de oír el recurso de apelación ocurrió en fecha 30 de mayo de 2014, y la interposición del recurso de hecho se efectuó el 9 de junio de 2014, esta Corte considera que dicho recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que para la interposición de dicho recurso la parte recurrente contaba con cinco (5) días continuos por el término de la distancia más cinco (5) días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lapso el cual no había fenecido para la fecha de interposición del recurso. Así se declara.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente en su recurso de hecho denuncia una situación presuntamente irregular, en lo atinente al trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas; ello así, la parte recurrente señalando que: “Es el caso que luego de haber agotado el iter procesal respectivo en la mencionada causa, en la fecha‘07 de agosto de 2.013 (sic)’, se celebró la audiencia conclusiva y el tribunal por auto de fecha 08 de octubre del año 2.013 (sic), difirió el pronunciamiento de la sentencia, por un lapso de 30 días continuos. De seguidas y a partir del folio 156 de las actas procesales y hasta el 164 y vto (sic), aparece publicada la sentencia cuya fecha de publicación lo es: ‘07 de octubre del año 2.013 (sic)’. Tal contradicción procesal comporta la subversión de los lapsos procesales (…) ‘el querellado goza de las prerrogativas procesales de la República, y en consecuencia el lapso de apelación queda suspendido hasta tanto no transcurran los 8 días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, que es cuando se tiene por notificado al Procurador del Estado y se inicia los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar, tal como establece el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República’…”.

En este sentido, debe esta Instancia Jurisdiccional determinar la procedencia del recurso de hecho interpuesto, a tal efecto se observa que en el auto apelado el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, consideró extemporáneo el recurso de apelación, sosteniendo al respecto que “…en fecha veintiséis (26) de mayo del año en curso, este Órgano Jurisdiccional emitió auto aclarando que a partir del día de la publicación de la sentencia definitiva, es decir; siete de noviembre de 2013 exclusive, comenzaron a correr para la parte demandante, los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar. Ahora bien, cabe destacar que una vez publicada la sentencia, el apoderado judicial ejerció recurso de apelación el día veintidós (22) de mayo de 2014, acto que para ese momento había superado con creces la oportunidad legal establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…). Este Juzgado como quiera que según el criterio jurisprudencial antes señalado, y aclarado como fue previamente en el mencionado auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA oir la apelación interpuesta por el abogado Juan Córdoba, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva de fecha siete (07) de noviembre de 2013. Así se decide.” (Mayúsculas y negrillas del original).

De manera que, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por ese Juzgado Superior en fecha 7 de noviembre de 2013, con base en que “…a partir del día de la publicación de la sentencia definitiva, es decir; siete de noviembre de 2013 exclusive, comenzaron a correr para la parte demandante, los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar, tal y como lo establece el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Así las cosas, evidencia esta Corte de las actas procesales que conforman el presente asunto, que corre inserto al folio 47 del expediente judicial, copia certificada del oficio Nro. 1635-2012, de fecha 7 de noviembre de 2013, en el cual se ordenó notificar a la Procuradora General del estado Apure de la referida decisión.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00245 de fecha 19 de febrero de 2014 (caso: Central de Licores Unidos de Venezuela, C.A. CELIVECA), sostuvo lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la procedencia o no del recurso de hecho propuesto, para lo cual observa:
De los alegatos contenidos en el recurso de hecho planteado por el representante judicial de la sociedad mercantil Central de Licores Unidos de Venezuela, C.A. (CELIVECA), se constata que la cuestión controvertida está referida a determinar la tempestividad o no de la apelación interpuesta por la mencionada representación judicial, contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 7 de octubre de 2013, que declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido por la referida empresa.

Así las cosas y a los efectos de fundamentar el ejercicio oportuno del recurso de apelación, la parte recurrente indicó en primer lugar, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo interpretó erradamente el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto comenzó a computar el lapso de apelación, sin que haya dejado transcurrir de manera íntegra los treinta (30) días de despacho previstos en la mencionada norma para dictar sentencia.
Señaló que la prenombrada Corte debió ‘dejar transcurrir íntegramente el lapso a que hace referencia el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en concordancia con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo del principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 299 de nuestro texto fundamental’.
…Omissis…
Asimismo, destaca esta Sala que –contrario a lo señalado por la recurrente- los cinco (5) días de despacho para ejercer la apelación no deben comenzar a computarse a partir del vencimiento del lapso para decidir, sino una vez publicado el fallo que se pretenda impugnar o, notificadas las partes del contenido del mismo si fue dictado fuera del lapso de ley, tal como lo señala la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
…Omissis…
Así, el artículo 87 de la comentada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone con relación al lapso para apelar, lo siguiente:
…Omissis…
La norma antes transcrita establece de manera expresa que el lapso para ejercer la apelación contra una sentencia definitiva dictada con motivo de un recurso de nulidad, es de cinco (5) días de despacho y comienzan a computarse a partir de la publicación del fallo, a menos que haya sido dictado fuera del lapso de ley, supuesto en el cual deberán ser notificada las partes, sin lo cual no podrá iniciarse, ello con base en lo establecido en el artículo 86 eiusdem.
…Omissis…
Con base en lo antes señalado, debe esta Sala desestimar el argumento expuesto por la recurrente, respecto a la errónea interpretación del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el lapso para apelar de los fallos dictados en materia contencioso administrativa se inicia a partir de su publicación y no desde el vencimiento de la oportunidad establecida para ello, con la única excepción de que la decisión haya sido dictada fuera del lapso respectivo, siendo que en ese caso se debe verificar previamente la notificación de todas las partes. Así se establece.
En segundo lugar, señala la representación judicial de la accionante, que no podía comenzar a computarse el lapso para apelar de la sentencia dictada el 7 de octubre de 2013 porque no se había notificado al Procurador General de la República de su contenido, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que la referida norma establece de manera indubitable que toda sentencia sea interlocutoria o definitiva en la que sea parte la República y donde se desprenda un interés patrimonial, sin excepción, debe ser notificada al Procurador o Procuradora General de la República, y que una vez transcurridos los ocho (8) días hábiles de consignada dicha notificación en el expediente, comienzan a computarse los lapsos para los recursos a que haya lugar.
Con relación al referido alegato, observa esta Sala que en efecto el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
…Omissis…
De conformidad con lo previsto en el artículo antes citado, en los casos donde la República es parte, el inicio del lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes, comienza a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones de los sujetos procesales.
Considera esta Sala que dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales.
En el presente caso, el recurso de nulidad fue ejercido contra el acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que negó las solicitudes de autorización de liquidación de divisas formulada por la empresa recurrente, todo lo cual conduce a establecer que la República forma parte del proceso y que debe ser notificada de toda decisión.
Sin embargo, observa esta Máxima Instancia que en el caso concreto, la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 7 de octubre de 2013, declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido y en consecuencia, quedó firme el acto recurrido dictado por la mencionada Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por lo que la notificación de la Procuraduría General de la República si bien era obligatoria, su omisión no le causó indefensión ni produjo en su contra algún perjuicio, pues, la decisión de fondo recaída no obró contra sus intereses.
Visto pues que lo pretendido por el legislador es que se notifique al Procurador o Procuradora General para garantizarle a la República el derecho a la defensa ante la eventual ejecución de un fallo dictado en su contra y siendo que en el presente caso, no se le causaría ningún perjuicio ante la falta de notificación, es por lo que esta Sala considera improcedente la reposición de la causa pretendida por la actora al estado de que se notifique al referido funcionario del contenido de la sentencia dictada el 7 de octubre de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.

Aunado a lo anterior, destaca esta Sala que en el presente caso, la accionante pretende subsanar su falta de diligencia (se le reabra el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para apelar del fallo que declaró sin lugar el recurso de nulidad por ella interpuesto), invocando una prerrogativa concedida por ley a su contraparte, lo cual resulta improcedente, más aún si se toma en cuenta los aspectos siguientes: (i) que la decisión no lesiona los intereses de la República y, (ii) que dicho ente no ha solicitado la reposición de la causa al estado de que se le notifique.

En tal sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 2254 de fecha 13 de noviembre del año 2001, señaló:

…Omissis…

En consecuencia, debe esta Sala declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la actora. Así se decide.
En razón de lo expuesto y con base en el cómputo realizado por la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se concluye que la accionante apeló de manera extemporánea contra la sentencia dictada por esa Corte el 7 de octubre de 2013, toda vez que ejerció el recurso de apelación el 30 de octubre de 2013 y el lapso para interponerlo venció el día 15 del mencionado mes y año.
Por tanto, debe esta Máxima Instancia declarar sin lugar el recurso de hecho incoado por la representación judicial de la empresa Central de Licores Unidos de Venezuela, C.A. (CELIVECA), contra el auto dictado el 31 de octubre de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual se confirma. Así se decide.
No obstante a lo anterior, esta Sala ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia que dictó esa Corte el 7 de octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual no supone –en modo alguno- la reapertura del lapso de apelación previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece (Mayúsculas del original y negrilla de la Corte).

De la jurisprudencia expuesta, se evidencia que el lapso para apelar de los fallos dictados en materia contencioso administrativa se inicia a partir de su publicación y no desde el vencimiento de la oportunidad establecida para ello, con la única excepción de que la decisión haya sido dictada fuera del lapso respectivo, verificando previamente la notificación de todas las partes.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el día 8 de agosto de 2013, se celebró la audiencia conclusiva, en la cual el Tribunal Superior fijó un lapso de 30 días continuos a partir de la referida fecha para dictar sentencia; prorrogando dicho lapso en fecha 8 de octubre de 2013.
Ello así, esta Corte debe hacer mención del artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativo el cual establece lo siguiente:

“Artículo 64. Concluida la audiencia, el Juez o Jueza dispondrá de treinta días continuos para decidir. El pronunciamiento podrá diferirse justificadamente por treinta días continuos. La sentencia publicada fuera del lapso deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para recurrir”. (Negrillas de la Corte).

Al respecto, esta Corte debe advertir que la norma transcrita establece que los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa deben dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al vencimiento del lapso establecido para la consignación de los escritos de informes.

También prevé el artículo bajo análisis que el pronunciamiento puede ser diferido por un lapso igual y que la sentencia dictada fuera de lapso deberá ser notificada para que pueda darse inicio al lapso para la interposición de los recursos respectivos.

Ahora bien, esta Corte pasa a revisar si la sentencia fue dictada dentro o fuera del lapso, para lo cual este Órgano jurisdiccional realiza el respectivo cómputo a partir el 8 de agosto de 2013, exclusive, fecha en la cual se realizó la audiencia conclusiva, hasta el 7 de noviembre de 2013, inclusive, fecha de publicación de la sentencia, transcurrieron cincuenta y nueve (59) días continuos, correspondiente a los días 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de agosto; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre; 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre, 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7 de noviembre de 2013; excluyendo de dicho cómputo los días correspondiente al receso judicial decretado mediante resolución Nº 2013-0021, de fecha 31 de julio de 2013, los cuales corresponden a los días: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 27, 28, 29, 30 y 31 de agostos y 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de septiembre de 2013.

Conforme al cómputo anterior se puede verificar que la sentencia de primera instancia, fue dictada con anterioridad al vencimiento del lapso para la publicación de la misma, en consecuencia esta Corte la declara dentro del lapso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.

Así las cosas, debe señalar esta Corte que el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, consagra taxativamente el lapso para dictada sentencia.

Visto lo anterior, esta Alzada observa, que la Representación Judicial de la parte recurrente, alegó que el lapso para interponer el recurso de apelación debió comenzar a computarse, después de la notificación de la Procuradora General de la República, que fue en fecha 12 de mayo de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 86: En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo previsto en el artículo antes citado, en los casos donde la República es parte, el inicio del lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes, comienza a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones de los sujetos procesales.

Considera esta Corte, que dicha normativa establece una prerrogativa a la República con el fin de garantizarle el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales.

En el presente caso, la demanda por cobro de bolívares fue interpuesta por la Sociedad Mercantil Créditos y Comercializadora El Mago C.A., contra la Gobernación del estado Apure, por incumplimiento contractual, en este sentido, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone que:

“Artículo 36: Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado A quo es la Gobernación del estado Apure, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial la prerrogativa procesal previsto en el artículo 86 eiusdem y por consiguiente debe ser notificada de toda decisión.
Ello así, observa este Órgano Colegiado que en el caso en concreto la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia en fecha 7 de noviembre de 2013, fue declarada Sin Lugar, la demanda interpuesta, por lo que la notificación de la Procuraduría General del estado Apure, si bien es obligatoria, dicha sentencia no causó prejuicio alguno en su contra, ya que la decisión dictada beneficia a la parte recurrida.

Aunado a lo anterior, destaca esta Corte que la presente accionante pretende subsanar su falta de diligencia al interponer el recurso de apelación, después del lapso de los ocho (08) días hábiles contados a partir de la constancia de la notificación de la Procuraduría General del estado Apure, siendo que esto es una prerrogativa concedida a la contraparte, más aún, si se toma en cuenta lo antes mencionado, que dicha sentencia dictada por el iudex a quo no lesiona los intereses de la Gobernación del estado Apure. Así se decide.

De allí pues, este Órgano Colegiado concluye que la apelación ejercida en fecha 22 de mayo de 2014, fue interpuesta de manera extemporánea contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, toda vez que dicho lapso se venció 14 de noviembre de 2013. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta corte declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Juan Bautista Córdoba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Créditos y Comercializadora El Mago C.A., contra el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2014, por el referido Juzgado, el cual se confirma. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Juan Bautista Córdoba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CRÉDITOS Y COMERCIALIZADORA EL MAGO C.A., contra el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2014, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, que negó oír el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 7 de noviembre de 2013, emanada del referido Juzgado Superior.

2. ADMITE el recurso de hecho interpuesto.

3. SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 30 de mayo de 2014.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2014-000609
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,