JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000712

En fecha 2 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0629-14 de fecha 26 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda interpuesta por la ciudadana FANNY ALEJANDRINA CASTILLO GUEVARA, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.972.174, debidamente asistida por la Abogada Carmen Eliangela Freites Toussaintt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.479, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de junio 2014, el recurso de apelación interpuesto el 19 de junio de 2014, por la parte actora, debidamente asistida por el Abogado Richard Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.474, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta.

En fecha 3 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el aparte único del artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA

En fecha 31 de julio de 2013, la ciudadana Fanny Alejandrina Castillo Guevara, asistida por la Abogada Carmen Eliangela Freites Toussaintt, presentó escrito contentivo de la demanda por determinación de contrato, reincorporación a la nómina y otros conceptos laborales, la cual fue reformada en fecha 18 de octubre de 2013, en los términos siguientes:

Manifestó, que su representada ingresó a la Maternidad “Concepción Palacios”, en fecha 17 de septiembre de 1998, a prestar servicios como Asistente Secretarial, y cuyo último salario devengando cuando fue desincorporada de nómina era de Bs. 1.228,00, esto en “…en contravención al DECRETO Nº 8167 PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL 39660 DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2011, EL CUAL ESTABLECIÓ EL SALARIO MÍNIMO EN BOLÍVARES 1.407,47…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

Señaló, que “…ha suscrito VEINTITRES (23) contratos consecutivos (…) DOS DE LOS CUALES NO DETENTA PUES NO SE LOS ENTREGARON, pero tiene la libreta de depósitos que demuestran la continuidad de dicha relación laboral…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Denunció, que en fecha 31 de julio de 2011, su poderdante fue desincorporada de la nómina de la Maternidad “Concepción Palacios”, razón por la cual, desde esa fecha no se encuentra percibiendo su salario.

Asimismo, argumentó que la referida Maternidad, tramitó ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Incapacidad Residual de la ciudadana Fanny Alejandrina Castillo Guevara, por su condición de salud, “…según evaluación Nº CN-0966-09-CR-nomenclatura propia de dicho Instituto- de fecha: Dieciséis de Julio de Dos Mil Nueve (2009), con el diagnóstico de: Condición post-Quirúrgica Cervical (dos Niveles) con limitación Funcional discopatía Lumbar, Goinartrosis izquierda. (…) luego que le realizaran la (…) operación, presentó y sigue presentado, una condición POST-QUIRÚRGICA QUE LA LIMITA FUNCIONALMENTE (…) luego de que consignara su constancia de Incapacidad, debidamente validada por el Instituto Venezolano de Los (sic) Seguros Sociales, ante la (…) Maternidad Concepción Palacios, muy a su pesar, (…) LA DESINCORPORARON DE LA NÓMINA…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Que, “…Es necesario, que traiga a colación que hasta la fecha en que se introdujo la demanda (…) EL ENTE DEMANDADO SEGUÍA CANCELANDOLE (sic) LOS CESTA TICKETS MENSUALMENTE; (…) [no obstante] UNA VEZ RECIBIDA [la citación del Tribunal] LE QUITARON TAL BENEFICIO; ALGO INJUSTO POR CUANTO (…) LOS DERECHOS LABORALES SON DE RANGO CONSTITUCIONAL (…) ESTÁ VIOLENTANDO PRINCIPIOS DE JUSTICIA SOCIAL, SOLIDARIDAD, EQUIDAD Y RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS…” (Mayúsculas, subrayado del texto original y corchetes de esta Corte).

Solicitó, que una vez determinado que la ciudadana Fanny Alejandrina Castillo Guevara, “…es trabajadora fija y no contratada, se ordene la incorporación (…) [de la referida ciudadana] a la nómina de incapacitados, por cuanto no se encuentra despedida, ni ha renunciado a la institución…” (Subrayado del texto original y corchetes de esta Corte).

Que, se le cancelen a su representada “LA CANTIDAD CORRESPONDIENTE A LOS SALARIOS QUE NO LE HAN CANCELADO DESDE QUE FUE DESINCORPORADA DE LA NÓMINA; Conformado (sic) por veinticuatro (24) meses de trabajo…”, el cual señaló corresponde a Bs. 72.973,71 (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

Que, se le adeuda también “…Veintiocho (28) días de Bono Vacacional (…) correspondiente al año Dos Mil Once (2011) (…) cuyo monto es de: TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.253,88 Bs.) (…) Veintinueve (29) días de Bono Vacacional (…) correspondiente al año Dos Mil Doce (2012) (…) cuyo monto es de: TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA CON NUEVE CÉNTIMOS (3.370,09 Bs), (…) LAS VACACIONES CORRESPONDIENTES AL AÑO DOS MIL ONCE (2011) (…) [y] LAS VACACIONES CORRESPONDIENTES AL AÑO DOS MIL DOCE (2012) (…), CESTA TICKETS…”, que corresponden a marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2013 (Mayúsculas y negrillas y subrayado del texto original).

Finalmente, indicó “…demando a la MATERNIDAD ‘CONCEPCIÓN PALACIOS’ (...) y subsidiariamente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (...) [y solicitó por último se le] confiera la cualidad de trabajadora con contrato indeterminado; (…) reincorpore a la nómina de trabajadores incapacitados, por cuanto me desincorporó encontrándome con una enfermedad ocupacional (…) me cancelen los conceptos que me adeudan (…) y que ascienden a la suma de CIEN MIL CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (100.040,76 BS)…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha en fecha 12 de junio de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la demanda incoada, bajo la siguiente motivación:

“Aceptada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar si en el presente caso, operó la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad. En tal sentido, se aprecia que la actora interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en virtud, de que ese Ministerio, según sus propios dichos - folio 2 -, en julio de 2011, la excluyó de la nómina de pago de ese Órgano.

Al efecto, debe este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

(…omisis…)

Del artículo anterior se evidencia claramente que el lapso para interponer validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo que lesiona su esfera jurídica.

Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido consecuentes en reiterar, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un ‘término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión’; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención de fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO).

En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implicando la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.

En aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, este Juzgador aprecia de los propios dichos de la actora, que fue excluida de la nómina de pago del ente querellado - Ministerio del Poder Popular para la Salud -, en julio de 2011, lo que evidencia claramente que desde el mes de julio de 2011, hasta el día 31 de julio de 2013, fecha en que la parte actora acudió ante los Órganos Jurisdiccionales a interponer el recurso, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FANNY ALEJANDRINA CASTILLO GUEVARA, (…) asistida por la abogada CARMEN ELIANGELA FREITES TOUSSAINTT, (…) por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana FANNY ALEJANDRINA CASTILLO GUEVARA, (…) asistida por la abogada CARMEN ELIANGELA FREITES TOUSSAINTT, (…) en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad de la acción, conforme a la dispositiva del fallo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir su decisión, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 31 de julio de 2013, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la demanda interpuesta por la ciudadana Fanny Alejandrina Castillo Guevara, debidamente asistida por la Abogada Carmen Eliangela Freites Toussaintt, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

En fecha 10 de marzo de 2014, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 9 de junio de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió el conocimiento de la presente causa por distribución, recibió el expediente judicial contentivo de la misma. Procediendo a dictar sentencia en fecha 12 de junio de 2014, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la demanda interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, asimismo, la declaró Inadmisible por haber operado la Caducidad de la acción.

Ahora bien, se evidencia de autos que en fecha 3 de julio de 2014, se dio cuenta este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2014, por la ciudadana Fanny Alejandrina Castillo Guevara, debidamente asistida por el Abogado Richard Mejías, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que la Representación Judicial de la parte actora, en su escrito de reforma del libelo de la demanda interpuesta solicitó en el aparte “II” del referido escrito, cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del expediente judicial, al cual le dio por nombre “DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN”, como petitum “…1) Me confiera la cualidad de trabajadora con contrato indeterminado; 2) Me reincorpore a la nómina de trabajadores incapacitados, por cuanto me desincorporó encontrándome con una enfermedad ocupacional; 3) Me cancele los conceptos que me adeuda por salarios no cancelados desde mi suspensión los cuales se encuentran suficientemente detallados, especificados y probados en este escrito, y que ascienden a la suma de CIEN MIL CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (100.040,76 BS); más los intereses de Mora (sic) a la tasa de los cinco (05) Principales (sic) Bancos (sic) del País, y la indexación por corrección monetaria, HASTA LA FECHA EN QUE SEA HAGA EFECTIVA LA CANCELACIÓN DE MIS PRESTACIONES SOCIALES, INCLUYENDO HONORARIOS PROFESIONALES para lo cual pido el nombramiento del experto contable que nombre el Tribunal. NO ESTOY PIDIENDO REENGANCHE SINO DETERMINACIÓN DE MI CONTRATO, Y TODA VEZ QUE SEA DETERMINADA COMO EMPLEADA SE ME INCORPORE A LA NÓMINA DE PERSONAL INCAPACITADO” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente indicar que la competencia, procesalmente puede definirse como la mediada o limite interno de la jurisdicción, por cuanto el poder de administrar justicia no está concentrado en un solo órgano jurisdiccional, sino que se materializa en distintos órganos jurisdiccionales, por lo que para determinar el juez competente para conocer de una causa en específico, debe atenderse a una serie de criterios, como lo son la naturaleza del asunto debatido, el lugar en el que se verifican los hechos, el domicilio de las partes, la cuantía si aplica en el caso en particular, la función del tribunal en cuanto al grado o jerarquía de esté (si conoce en primera o segunda instancia), el momento en que se verificaron los hechos (por las variaciones que en relación con la competencia pudieran ocurrir en el tiempo), entre otras.

La importancia de que la causa sea conocida por el juez a quien le corresponda decidir sobre ella, en atención a los criterios antes mencionados, es vital para asegurar el desarrollo del debido proceso, el resguardo a la confianza legítima, el derecho a la defensa y en general la materialización de los principios que informan una correcta administración de justicia, consagrados en el ordenamiento jurídico.

Indiscutiblemente, para poder determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente conforme a las distintas reglas que la delimitan, es imprescindible precisar de manera clara el asunto sobre el cual versa lo demandado, puntualizándolo en todas sus dimensiones, pues indiscutiblemente una errónea apreciación sobre este podría causar a su vez que el juicio sea tramitado y decidido por un Juez que no es el Juez natural de esa causa en específico, generando graves lesiones en la esfera jurídica de los justiciables.

En ese contexto y visto que la competencia es de Orden Público, por lo cual, la misma puede ser revisada, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, pasa esta Corte a revisar la misma y en tal sentido se tiene que:

Delimitados los términos de la controversia, tal y como se indicó ut supra, evidencia este Órgano Jurisdiccional que lo solicitado por Abogada Carmen Eliangela Freites Toussaintt, Apoderada Judicial de la ciudadana Fanny Alejandrina Castillo Guevara, corresponde a la materia laboral, pues la referida ciudadana no solicita le sea declarada su condición de funcionaria de carrera, por haber ingresado en condición de contratada a la Maternidad “Concepción Palacios”, en fecha 17 de septiembre de 1998, a saber, con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en 1999, sino que pide se le “…confiera la cualidad de trabajadora con contrato indeterminado…”, así como otras reivindicaciones de índole laboral.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, erró al aceptar la competencia para conocer de la presente causa, pues la misma no constituye un recurso contencioso administrativo funcionarial, sino una demanda por determinación de contrato, reincorporación a la nómina y otros conceptos laborales, independientemente que el Órgano demandado pertenezca a la Administración Pública - Ministerio del Poder Popular para la Salud -, pues a todas luces la pretensión de la demandante es de contenido laboral.

En atención a lo indicado, esta Corte declara NULO por orden público la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser incompetente la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer de una demanda por determinación de contrato, reincorporación a la nómina y otros conceptos laborales. Así decide.

En consecuencia este Órgano Jurisdiccional declara INCOMPETENTE a la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de la demanda incoada por la ciudadana Fanny Alejandrina Castillo Guevara, debidamente representada por la Abogada Carmen Eliangela Freites T., contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se decide.

Efectuada la declaratoria que antecede, advierte esta Corte que es el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente, por tanto resulta oportuno citar lo que establecen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a la causa conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Destacado de la Corte).
Por su parte, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1º de octubre de 2010, consagra que son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a ambos.
En atención a las normas indicadas, se evidencia que en el caso de autos el conflicto de competencia surge en virtud de la declinatoria que realizó el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y la declaratoria de incompetencia efectuada por este Órgano Jurisdiccional y visto que no existe un tribunal superior común entre ambos, toda vez que tienen competencias materiales distintas, se ordena la inmediata remisión de la causa a la Sala Plena de este Máximo Tribunal para que resuelva el presente conflicto negativo de competencia por la materia. Así se declara.



IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- LA INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana por la ciudadana FANNY ALEJANDRINA CASTILLO GUEVARA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2.- NULA la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3.- Plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ello de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

4.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie con respecto al conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2014-000712
MEM