JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000103

En fecha 12 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0541-14 de fecha 9 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada KATERY CAROLINA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.826.044, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 159.804, actuando en nombre propio y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y Con Lugar la pretensión subsidiaria referida al pago de las prestaciones sociales y los intereses de mora, por el retardo en el pago de las mismas.

En fecha 17 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de Ley.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de agosto de 2012, la Abogada Katery Carolina Rojas, actuando en nombre propio y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “…ingresé al Poder Judicial en el año 1998, desempeñando el cargo de asistente, en el Tribunal Cuadragésimo Séptimo Penal de esta Circunscripción Judicial, el cual detente hasta el 27 de Julio (sic) de 1999, momento en el cual fui trasladada al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, donde me desempeñe también en el cargo de asistente, en virtud del proceso de reorganización de los Tribunales Penales por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal”.

Indicó, que “Posteriormente con la creación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue (sic) ascendida en el cargo de Secretaria, cargo este que desempeñe hasta el día que fue (sic) notificada la (sic) remoción y el posterior retiro, en el cual se me informa que he sido removida y retirada del cargo, por considerar que el mismo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción”.

Alegó, que “…los actos administrativos recurridos se encuentran viciados de falsos supuestos tanto de hecho como de derecho, por tal motivo solicito (…) declare la nulidad de los mismos conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Señaló, que “…la administración nunca realizó las gestiones reubicatorias, tendentes a garantizar mi condición de funcionario público de carrera, lo cual vulnero (sic) mis derechos constitucionales”.

Solicitó, “1.- declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y consecuente retiro. 2.- se ordene mi reincorporación al cargo de Secretaria en el mencionado Circuito Judicial a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos. 3.- se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, con las variaciones que en el tiempo haya sufrido el salario del cargo referido. 4.- subsidiariamente en caso que sea desestimada mi pretensión, solicito el pago de mis prestaciones sociales, y los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las mismas”.

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 24 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y Con Lugar la pretensión subsidiaria referida al pago de las prestaciones sociales y los intereses de mora, bajo la siguiente motivación:

“Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:
Que la presente querella se contrae, a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 06-2012, de fecha 26 de abril de 2012, notificado el 23 de mayo de 2012 que riela al folio 18 expediente administrativo y del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 06 (A) 2012, de fecha 27 de junio de 2012, notificada el 1º de agosto de 2012 que riela al folio 8 del expediente administrativo, ambos dictados por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por medio de los cuales remueve y retira; respectivamente, a la actora del cargo de Secretaria de Tribunales, por considerar que dicho cargo es calificado como de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función de la Pública.
La querellante sustenta su pretensión, tal y como fue señalado en la narrativa de la presente decisión, en que ambos actos ‘…se encuentran viciados de falsos supuestos tanto de hecho como de derecho…’. Asimismo aduce, que el acto administrativo de retiro es nulo por entender, que no se realizaron en el presente caso, las gestiones reubicatorias correspondientes, toda vez, que era funcionaria de carrera, denunciando con este último hecho, la violación de derechos constitucionales.
Por otro lado, alega la representante del Órgano querellado, que la recurrente no señaló los motivos por los cuales, se configuró en el presente caso, el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, no obstante a ello, alegó que su representada, removió a la hoy querellante utilizando; a su entender, la normativa legal vigente y aplicable al caso -artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, atendiendo a la naturaleza del cargo de Secretaría, que es considerado, por la reiterada jurisprudencia como de libre nombramiento y remoción, por las funciones que desempeña.
Asimismo, en cuanto al acto administrativo de retiro aduce, que dicho acto fue fundamentado en el ‘…Decreto Nº 06-2012, mediante la cual la querellante fue removida del cargo…’, considerándose además el contenido del artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del cual la jueza (sic) Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 26 de abril de 2012 solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos que hiciera las gestiones para su reincorporación al cargo de asistente de tribunal grado 4, recibiéndose respuesta del mismo el 30 de mayo de 2012, mediante memorandum (sic) Nº 2752-05 informando los resultados infructuosos de tales gestiones reubicatorias.
Trabada así la litis, estima necesario este Juzgador señalar lo siguiente:
Con relación al vicio de falso supuesto esgrimido por la actora, este Tribunal observa que la misma, no expuso ni fundamentó los motivos, por los cuales, a su entender, se configuró en los actos recurridos el referido vicio, no obstante ello, este Tribunal a los fines de ser garantista y en ejercicio de la tutela judicial efectiva indica:
Que el vicio de falso supuesto comporta dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló al respecto lo siguiente:
‘… esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el a los asuntos objeto de decisión, casos en os que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…’.
Del criterio esgrimido por la alzada y la máxima autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se colige que el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, motivo por el cual, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos de los actos administrativos de remoción y retiro, se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento, aun cuando la parte actora, se reitera no mencionó como se configuró en el presente caso dicho vicio.
Con relación al primero de los actos denunciados, es necesario citar un extracto del acto administrativo de remoción contenido en el Decreto Nº 06-2012, de fecha 27 de junio de 2012, dictado por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional cursante a los folios 13 al 15 del expediente judicial; el cual señala:
‘…por aplicación del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que la naturaleza del cargo de Secretario adscrito al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es de confianza, en consecuencia de libra nombramiento y remoción, en virtud de que la naturaleza de las funciones que le están encomendadas revisten un alto grado de confidencialidad, debido a que corresponde al secretario, apoyar a los jueces en cuanto a la tramitación y sustanciación de los asuntos en Sede Judicial; dirigir la secretaría de acuerdo con lo dispuesto por el juez; recibir y autorizar las solicitudes y exposiciones, que por diligencias o escritos hagan las partes, así como los documentos que éstas presten; expedir las copias certificadas que deban quedar en la Sede Judicial, así como las que soliciten las partes con la anuencia escrita del Juez; recibir y entregar las secretaría del Circuito, bajo formal inventario firmado por el Juez, el Secretario saliente, el entrante y el Coordinador de Secretaría; asistir a las audiencias públicas (juicio-superiores) del Circuito Judicial y autorizar con su firma todas las actas, llevar o controlar que el funcionario designado, mantenga con claridad y exactitud los libros de Diario y del Copiador de Sentencias del Juez, cuando dicha función le sea delegada, entre otras funciones que la Ley prescriba, las cuales deben cumplirse con responsabilidad, eficiencia y ética, debiendo dar un ejemplo digno de lealtad, orden y respeto al Juez como a la Institución.
(omisis).
RESUELVE
Primero: REMOVER del cargo de SECRETARIA (G14), adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a la ciudadana KATERY CAROLINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.826.044.
Antes de entrar a analizar el acto administrativo parcialmente transcrito, es importante mencionar que en el presente caso, el vicio de falso supuesto denunciado por la actora, tanto de hecho como de derecho, sólo podría configurarse en la circunstancia de que la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional haya incurrido en el error de considerar que el cargo de Secretario adscrito al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional, es de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción -falso supuesto de hecho-, y haya errado al fundamentar dicho acto en el contenido de los artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -Falso supuesto de derecho-.
Ahora bien, para decidir el alegato de falso supuesto de derecho, tenemos que el acto administrativo de remoción supra transcrito se fundamentó en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por su parte el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’, sin embargo, dicho estatuto no ha sido dictado conforme lo prevé el artículo 120 de la mencionada Ley, no obstante la Corte Primera de los Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 126 de fecha 21 de febrero de 2001, haciendo un análisis jurídico de la naturaleza del cargo de Secretario (a), afirmó:
‘…Siendo que el estatuto de personal a que hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal vigente, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34-432, de fecha 29 de marzo de 1990, no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, el régimen que se aplica para el nombramiento de loa (sic) Secretarios y Alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza…’.
Del criterio parcialmente transcrito, se concluye entonces que pese a que en la actualidad no existe un Estatuto de Personal dictado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, lo cierto es que al no haber variado en el tiempo las funciones que los Secretarios y Alguaciles ejercen dentro de los Tribunales, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de éstos, es el previsto en el artículo 91 de la ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, ello hasta tanto se dicte el ‘Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’, a que se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Con relación al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es preciso señalar que tal disposición, se pudiera utilizar de manera supletoria en el presente caso, según el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 30 de junio de 2011, caso: Newman Moisés Moncada en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. No obstante, aun cuando dicha norma menciona a los funcionarios y sus funciones de confiabilidad, en nada supedita a ello la condición determinada por la Ley de funcionario de libre nombramiento y remoción que pudiera ostentar el cargo de Secretario o Secretaria de Tribunal y que será revisado a continuación. Así se decide.
Ahora bien, con relación al argumento de falso supuesto de hecho esgrimido por la actora, se observa que el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial describe con meridiana claridad las funciones de los secretarios y secretarias de Tribunal; las cuales entre otras funciones son: ‘…Dirigir la secretaría concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del Tribunal bajo su responsabilidad; (…) Autorizar con su firma los actos del Tribunal; (…) Autorizar las solicitudes que por diligencia tengan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal; (…) Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el Juez respectivo; (…) Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al pie la fecha y hora de presentación y dar cuenta al Juez o presidente del tribunal; (…) Conservar los Códigos y leyes vigentes para uso del tribunal; (…) Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmará conjuntamente con el presidente o Juez respectivo al terminar cada audiencia; (…) Llevar el libro copiador de Tendencias (sic) definitivas que dicte el respectivo Tribunal…’.
En el mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012, caso: Vanessa Veloz López Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura señaló:
‘…resulta indiscutible que a las funciones del Secretario le es inmanente una gran responsabilidad, y ello se debe no sólo a la importancia de su actuación en los procesos llevados en el Tribunal en que prestan sus servicios, sino que debe resguardar las instalaciones, los expedientes y el sello del Tribunal, por lo que, mal puede concluirse que el cargo de Secretario de Tribunal no esté en la categoría de cargos de libre nombramiento y remoción, por cuanto las funciones propias de este cargo (…) requieren de una gran responsabilidad y confianza, lo cual, equiparándolo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, conlleva a concluir que el mismo es un cargo de confianza…’.
Así, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito y el criterio esgrimido por la alzada, resulta indiscutible señalar que el cargo de secretario o secretaria de Tribunal es definitivamente un cargo de libre nombramiento y remoción, catalogado entre los de confianza, en virtud de las funciones que ejerce, consecuencia de lo cual, debe desecharse el vicio de falso supuesto de hecho esgrimido por la parte actora. Así se decide.
Con base a los argumentos antes expuesto, se desecha el argumento ‘…de falso supuesto tanto de hecho como de derecho…’ esgrimido por la parte actora, en contra del acto administrativo de remoción contenido en el Decreto Nº 06-2012, de fecha 26 de abril de 2012, dictado por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, motivo por el cual, se confirma el mismo. Así se declara.
Con relación a la denuncia ‘…de falso supuesto tanto de hecho como de derecho…’ esgrimido por la parte actora en contra del acto administrativo de retiro es preciso señalar, que la actora no señaló los motivos por los cuales a su decir se configuró el referido vicio, no obstante ello, verificado como ha sido que la hoy querellante ostentaba el cargo de Secretaria de Tribunal, y que el mismo es un cargo de libre nombramiento y remoción, considera quien decide que ésta podía ser retirada del cargo de Secretaria de Tribunal, toda vez, que el mismo, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados y retirados libremente, - Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: Alida María Escobar en contra del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología -, motivo por el cual, forzosamente debe desecharse el referido vicio de falso supuesto de hecho y derecho esgrimido por la parte actora. Así se decide.
Visto lo anterior, se pasa de seguidas a dilucidar lo señalado por la parte actora cuando señala que ostentaba la condición de funcionario de carrera, y en virtud de ello, debieron realizarle las gestiones reubicatorias, para lo cual debe traerse a colación un extracto del acto administrativo de remoción que corre inserto al folio 8 y 9 del expediente principal, que señala:
‘CONSIDERANDO
Que la reincorporación es un derecho de los funcionarios de carrera, de acuerdo al artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza, ‘El funcionario o funcionaria público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante’ (…) Segundo: de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública solicitar a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, realice las gestiones reubicatorias para la REINCORPORARLA en el cargo de Asistente de Tribunal grado 4 que ejercía como carrera antes del cargo del cual se le removió por el presente acto…’
Del acto parcialmente transcrito se evidencia que el órgano querellado reconoce la condición de funcionario de carrera que ostentó la recurrente, y de igual forma reconoce la obligación de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes.
Una vez constatado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si efectivamente se realizaron las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad, entendidas éstas como una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio al funcionario de carrera, y en razón de lo cual, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro. En este sentido, debe señalarse que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera ‘obligación de hacer’ a cargo del órgano que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, a fines de impedir su egreso definitivo de la Administración.
En atención a ello, este Sentenciador constata la solicitud de reubicación que hiciere el órgano querellado mediante oficio Nº OPA-036-2012, de fecha 26 de abril de 2012, dirigido al Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, -ente encargado de las políticas, directrices, planificación y todo lo concerniente al ingreso y egreso del talento humano del Poder Judicial-, el cual corre inserto al folio 16 del expediente administrativo.
De igual forma, riela al folio 14 del expediente administrativo, Oficio Nos DGRH/DET/02752 05, de fecha 30 de mayo de 2012, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos (E) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se le informó a la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que se constató que el último cargo de carrera desempeñado por la recurrente fue el de asistente de tribunal grado 4 por lo que se procedió a realizar las gestiones reubicatorias a favor de la precitada ciudadana, verificando en el Registro de Estructura de de (sic) Cargos del Órgano que no existe un cargo vacante de asistente de Tribunal grado 4, o de igual nivel y remuneración al último cargo que la recurrente desempeño dentro del Poder Judicial, indicando en consecuencia que los resultados de dichas gestiones fueron infructuosas. Así verificado como fue que el cargo de Secretaria que ostentaba la querellante era de libre nombramiento y remoción, por lo cual, se confirmó el acto de remoción aquí impugnado y con base a las documentales señaladas en los párrafos anteriores, mediante las cuales se verifica la correcta actuación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al realizar las gestiones reubicatorias de la actora, garantizando de esa manera, su derecho constitucional a la estabilidad, debe señalarse que la administración actuó ajustada a derecho, motivo por el cual se desecha el presente alegato. Así se declara.
Desvirtuadas todas las denuncias y alegatos formulados por la parte recurrente debe forzosamente este Juzgador declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y como consecuencia de ello confirma los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en el Decreto Nº 06-2012, de fecha 26 de abril de 2012, notificado el 23 de mayo de 2012 folio 18 expediente administrativo y la Providencia Administrativa Nº 06 (A) 2012, de fecha 27 de junio de 2012, notificada el 1º de agosto de 2012 folio 8 del expediente administrativo, ambos dictados por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional respectivamente. Así se decide.
DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA
Decidido lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a emitir pronunciamiento con relación a la solicitud subsidiaria del pago de prestaciones sociales e intereses de mora, formuladas por la actora.
En este sentido, solicita que este Órgano Jurisdiccional, ordene al ente querellado el pago de las prestaciones sociales e intereses de mora generados estos últimos por el retardo en el pago de las mismas.
Al respecto debe señalarse que las prestaciones sociales es un derecho constitucional inherente a los trabajadores que laboran tanto en el sector privado, como en el sector público, ello en atención del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este derecho se encuentra previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Sobre la base del artículo supra transcrito y en atención al análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador verifica, por una parte, del escrito de contestación del recurso que corre inserto al folio 42 al 49 del expediente judicial, que la representante del órgano querellado realizó un reconocimiento expreso de la relación funcionarial que existió entre la ciudadana KATERY CAROLINA ROJAS y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual culminó el 1º de agosto de 2012, con motivo de la notificación de su retiro del cargo de Secretaria, tal como se evidencia del folio 28 del expediente judicial y por la otra que no consta en autos que la parte accionada haya cumplido con el pago del concepto reclamado.
Ante ello, y siendo la pretensión de la actora un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se ordena el pago de sus prestaciones sociales calculadas desde el 16 de octubre de 1998, fecha en que ingresó al Órgano querellado, según se evidencia de la hoja de movimiento de nómina empleado y de la aprobación de vacaciones que rielan a los folios 140 y 167, respectivamente, hasta el 1 de agosto de 2012 fecha de culminación de la relación de servicio. Así se decide.
Por otra parte, reclama la actora el pago de los intereses de mora que se generan en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales, a tal efecto quien decide estima necesario traer a colación la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de fecha 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:
‘(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)’
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.
Con base a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000124, señaló:
‘(…) conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deban ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal (…)’
Así las cosas, y conforme a lo expuesto supra puede afirmarse que desde el día 1º de agosto de 2012, fecha en la cual consta en autos fue retirada la querellante del cargo de Secretaria -folio 28 del expediente judicial-, nació a favor de ésta el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el ente accionado, y siendo que hasta la fecha de emisión del presente fallo no consta en el expediente judicial que haya recibido el pago por este concepto, dicho retraso genera a favor de la hoy querellante el legítimo derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional retro citado, motivo por el cual, se ordena el pago a la accionante de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados a partir del 1º de agosto de 2012, hasta el día en que efectivamente sean canceladas las mismas, debiendo ser calculados dichos intereses conforme a lo establecido en el literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, las prestaciones sociales desde el 16 de octubre de 1998 hasta el 1º de agosto de 2012 y los intereses moratorios sobre estas últimas, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
(…Omissis…)
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
(…Omissis…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.
Por los motivos antes expuesto, se declara con lugar la pretensión subsidiaria de la parte querellante, correspondiente al pago de sus prestaciones sociales con los respectivos intereses de mora que se generen por el retardo en el pago de las mismas” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que es un órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia el cual forma parte de la Poder Judicial de la Nación, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en la norma transcrita.

Por otra parte, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, la competente para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’). (…) En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, siendo que en presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación al recurso contencioso funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que es un órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia el cual forma parte de la Poder Judicial de la Nación, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de ésta, de conformidad con el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y Con Lugar la pretensión subsidiaria referida al pago de las prestaciones sociales y los intereses de mora, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que las pretensiones adversas a los intereses del órgano recurrido, estimadas por el A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, se refieren al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, desde el 16 de octubre de 1998, tiempo en que ingresó al Organismo querellado hasta el 1º de agosto de 2012, fecha en que culminó la relación de servicio, asimismo, los intereses de mora por el retardo del referido pago hasta la fecha en que ocurra efectivo el mismo.

Ello así, en cuanto al primero de los conceptos otorgados por el A quo referido al pago de las prestaciones sociales, es menester destacar que el pago de las mismas, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado o removido de un organismo privado o público, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste además un derecho social de exigibilidad inmediata protegido por el Estado y que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses, por lo tanto, se debe advertir que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales.

En este sentido, luego de una revisión exhaustiva del expediente judicial, se observa en el escrito recursivo de la recurrente el cual corre inserto del folio uno (1) al dos (2), que señaló “…ingresé al Poder Judicial en el año 1998, desempeñando el cargo de asistente, en el Tribunal Cuadragésimo Séptimo Penal de esta Circunscripción Judicial (…). Posteriormente con la creación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue (sic) ascendida en el cargo de Secretaria, cargo este que desempeñe hasta el día que fue (sic) notificada la (sic) remoción y el posterior retiro…”, siendo este un hecho que no fue controvertido entre las partes.

Asimismo, evidencia esta Alzada que la Administración reconoció el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente al señalar en su escrito de contestación el cual riela a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, que se encuentra tramitando el pago de las mismas, lo que permite evidenciar aunado a la revisión exhaustiva del expediente judicial, que no existe prueba en autos que demuestre que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le haya pagado a la parte recurrente las prestaciones sociales correspondientes en virtud del tiempo de servicio prestado a la Administración, siendo procedente en consecuencia ordenar a la parte recurrida, como acertadamente lo estimó el Juzgado A quo en su sentencia, el pago de las mismas a la ciudadana Katery Carolina Rojas, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales deberán ser calculadas desde la fecha de ingreso al ente querellado, es decir, el 16 de octubre de 1998, hasta la fecha en que culminó la relación de servicio, esto es el día 1º de agosto de 2012, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, el Juzgado A quo ordenó el pago de los intereses moratorios al recurrente, toda vez que consideró que hasta la presente fecha no le han sido canceladas las prestaciones sociales, por lo que resulta evidente que existe un retardo por parte de la Administración en el pago, en razón de lo cual resulta procedente la cancelación de los intereses de mora que exige la Constitución en su artículo 92.

En ese sentido, y siendo que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, observa igualmente este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.

Ello así, ante el retardo en que incurrió la Administración respecto del pago de las prestaciones sociales de la recurrente y tomando en consideración que dicho pago debió realizarse al finalizar la relación de empleo público, esto es a partir del 1º de agosto de 2012, esta Corte debe ratificar la decisión del Juzgado de instancia en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a partir de dicha fecha, los cuales deberán calcularse conforme con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de los pronunciamientos anteriores y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado en fecha 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y Con Lugar la pretensión subsidiaria, solicitada por la Abogada KATERY CAROLINA ROJAS, actuando en nombre propio y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2014-000103
EN/.-

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,