REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, diecisiete (17) de julio de 2014
204° y 155°

En fecha 4 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1257-2014 de fecha 25 de junio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA JOSEFA ZAVALA, titular de la cédula de identidad Nº 8.054.611, debidamente asistida por el Abogado Erslandy José Duran Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 134.163, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión, se efectuó a los fines que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 7 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-

La presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana Ana Josefa Zavala, debidamente asistida por el Abogado Erslandy José Duran Álvarez, contra el Consejo Legislativo del estado Portuguesa, a los fines de solicitar los conceptos laborales, que se mencionan a continuación: prestación de antigüedad generada desde la fecha de ingreso al aludido Organismo, el 1º de mayo de 1999, hasta su egreso de la Administración el 15 de octubre de 2011, por la cantidad de diecisiete mil setecientos un bolívares con setenta y dos céntimo (Bs. 17.701,72), conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis); vacaciones y bono vacacional, por la cantidad de trece mil seiscientos sesenta y dos bolívares (Bs. 13.662); bono de fin de año, por la cantidad de nueve mil seiscientos setenta y dos bolívares (Bs. 9.672); así como, los cesta ticket, por el monto de ochenta y dos mil ochocientos setenta y cinco (Bs. 82.875).

Igualmente, demandó el pago de las costas y costos del proceso, la indexación de las cantidades antes reclamadas y, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso, se ha planteado la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha en fecha 10 de enero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se acordó en contra del Consejo Legislativo del estado Portuguesa, y a favor de la ciudadana Ana Josefa Zavala, el pago de los siguientes conceptos laborales: 1) prestación de antigüedad, generada desde la fecha de ingreso de la aludida ciudadana, hasta su egreso de la Administración; 2) bono vacacional, correspondiente al período 2001 al 2002, así como el período 2010 y la fracción generada durante el 2011; 3) bono de fin de año, “…desde el ingreso del querellante 05 (sic) de mayo de 1999 hasta el egreso del mismo el 15 de octubre de 2011…” y 4) los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales (Vid. folio 80 al 101 del expediente Judicial).

Al respecto, infiere este Órgano Sentenciador que el prenombrado Juzgado Superior, procedió a declarar procedente el pago del bono de fin de año reclamado por la recurrente, por considerar que “…no riela en autos recibo alguno que acredite el pago efectuado por parte del Ente querellado (…) en relación al prenombrado concepto, es decir, la Administración (…) no trajo a los autos ningún elemento probatorio que haga entrever (…) el referido pago; ello a pesar de la consignación del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, situación esta que hace merecedora de reiterar la necesidad respecto a que la Administración ejerza con eficacia la defensa de los intereses del Estado…”, siendo tales pruebas necesarias, a los fines de analizar la procedencia del concepto laboral antes indicado, tomando en consideración que el mismo debía ser cancelado a la recurrente, al finalizar cada año calendario correspondiente, ello conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional estima necesario a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos, con el objeto de formar un criterio claro y definido, apegado a los principios de equidad y justicia que rigen el sistema judicial, con fundamento en lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SOLICITAR al ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del estado Portuguesa, que remita a esta Corte en el lapso de diez (10) días de despacho más cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia, contados a partir de la notificación del presente auto, los recibos de pago o deposito y cualquier otra documentación de la cual se evidencia el pago del bono de fin de año de la ciudadana Ana Josefa Zavala, generados desde su fecha de ingreso al aludido Organismo, esto es el 5 de mayo de 1999, hasta la fecha en la cual le fue conferido el beneficio de jubilación, el 15 de octubre de 2011. Igualmente, se hace necesario destacar, que la omisión o retardo en la remisión a esta Corte de dicha documentación, podrá ser sancionada con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 79 ejusdem Así se decide.

Asimismo, es necesario indicar que una vez que la información solicitada sea consignada en autos, la contraparte, podría -si así lo quisiera- impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos los referidos documentos, para lo cual se abrirá, al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

De igual forma, este Órgano Jurisdiccional advierte, que de no traerse a los autos la documentación requerida, se procederá a decidir la consulta planteada, conforme a los elementos que constan en autos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que realice los trámites conducentes para notificar a las partes. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-Y-2014-000113
MB/8



En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.