JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000116

En fecha 4 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-0746 de fecha 2 de julio de 2014, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EMMA CECILIA TOLEDO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 5.007.532, debidamente asistida por las Abogadas Luisa Yaselli y Laura Capecchi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 19 de mayo de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de Ley.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de marzo de 2013, la ciudadana Emma Cecilia Toledo Padilla, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “Laboré para la Administración Pública desde el 01 (sic) de noviembre de 1986, siendo jubilada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a partir del 15 de julio de 2010, conforme a Resolución ORRHH Nro. 0237 de fecha 30 de junio de 2010 a partir de esta fecha -15-07-2010-(sic), debieron cancelarle sus prestaciones sociales, las cuales son exigibles de manera inmediata, tal como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…dichas prestaciones sociales le fueron pagadas en fecha 16 de Enero (sic) de 2013, siéndole pagadas las mismas con cheque del Banco Central de Venezuela Nro. 00665784 de fecha 28 de diciembre de 2012, recibido efectivamente el 16-01-2013, (sic) conforme a copia de vouchers que anexamos (…) y el detalle de los cálculos y Planilla de Liquidación realizados por el ente querellado y remitido al Ministerio de Finanzas, el cual anexamos (…) sin que se le cancelara monto alguno por concepto de interés moratorio, generado por el retardo por parte del Ministerio querellado, una vez finalizado el vínculo funcionarial…”.

Que, “El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Negritas nuestras). Es decir que, desde el mismo momento en que exista el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales, el deudor incurre en mora y, por lo tanto, se produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago, hasta el momento en que se haga efectivo; por tal motivo, al no haber procedido el ente querellado a dar cumplimiento a la obligación de cancelar los intereses generados, solicitamos, por una parte, que se le cancelen al querellante la cantidad de dinero por concepto de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales adeudadas por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, desde el 15 de julio de 2010, hasta el 16-01-2013, (sic) fecha efectiva del pago y por otra, solicitamos la realización de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que, “En razón de lo anteriormente expuesto, observamos que la querellante culminó su relación laboral el 15 de julio de 2010, por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Texto Constitucional, desde el citado 15 de julio del 2010 (fecha de culminación de la relación laboral al hacerse efectiva su jubilación, hasta el 16 de Enero (sic) del 2013 (fecha efectiva en que se recibió el pago), a cuyo efecto solicitamos sean calculados de la forma prevista en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicitamos sea ordenada su determinación mediante una experticia complementaria del fallo que debe acordarse a tal fin y así solicitamos…”.

Que, “…se detalla una diferencia de prestaciones sociales en el nuevo régimen que asciende a la cantidad de Bs. 1.602,41, que sumada al concepto de intereses moratorios por Bs. 72.088,90, globaliza la suma total de Bs. 73.691,32…”.

Que, “Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos: Primero: Sea condenado el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a pagar la diferencia por prestaciones sociales y los intereses moratorios sobre dichas prestaciones sociales desde el 15 de julio del 2010 (fecha de culminación de la relación laboral al hacerse efectiva su incapacidad), hasta el 16 de enero del 2013 (fecha efectiva en que se recibió el pago), la suma aproximada de Bs 73.691 ,32, a cuyo efecto solicitamos sean calculados de la forma prevista en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los generados hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: Que las cantidades de dinero se calculen a través de una experticia complementaria-del fallo…” (Negrillas de la cita).

II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

En fecha 19 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“El Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto se contrae a la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales de la parte querellante, y de los respectivos intereses de mora por el retardo en el pago oportuno de las prestaciones sociales.
1. De los intereses de mora reclamados
Observa este Tribunal, que se evidencia de autos que la querellante fue jubilada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores en fecha 30 de junio de 2010, mediante la Resolución ORRHH Nro. 0237, de la cual consta copia fotostática al folio 11 del presente expediente. Igualmente manifestó la querellante en su libelo que fue notificada del contenido de dicha Resolución en fecha 15 de julio de 2010, recibiendo posteriormente el pago de sus prestaciones sociales el día 16 de enero del 2013, según se evidencia de la copia fotostática de la constancia de recibo de pago y del cheque que riela al folio 12. Así las cosas, y visto que la administración (sic) no negó ni contradijo tales afirmaciones ni en su escrito de contestación, ni en la oportunidad de la promoción de las pruebas, este Tribunal toma como fecha cierta de egreso de la administración (sic), la fecha de notificación indicada por la querellante del acto administrativo contenido en la Resolución in comento que le otorga la jubilación especial, es decir, el 15 de julio de 2010, y como fecha en que la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, el 16 de enero de 2013. Así se establece.
Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro de la querellante de la Administración, es decir el 15 de julio del 2010, hecho generador del nacimiento de la obligación a cargo de la administración (sic) relativa al pago de las prestaciones sociales, y considerando el 16 de enero de 2013 como la fecha efectiva en que se produjo el pago, este Tribunal observa:
(…)
De manera tal, que las prestaciones sociales son un derecho del trabajador cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por lo tanto todo atraso o demora en el pago, hace surgir para éste el derecho de reclamar judicialmente el mismo, y genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se derivan de dicho retardo, los cuales se constituyen por mandato constitucional como un medio de reparación del perjuicio económico causado por la dilación en el cumplimiento de la obligación principal, esto a los fines de mantener un equilibrio económico, ya que si por fuerza de la Constitución se reconoce la existencia de un crédito para con el trabajador de exigibilidad inmediata, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono (en este caso la República por órgano (sic) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores) estaría reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador por la no cancelación oportuna de sus derechos.
Ahora bien, quien juzga considera necesario destacar el contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, el cual indica:
(…)
De los artículos parcialmente transcritos, se desprende entonces que la Administración se encuentra en razón de un mandato expreso de la Ley, con un impedimento para proceder a la cancelación de las prestaciones sociales, so pena de sanciones. Igualmente el legislador hace emerger para el funcionario saliente una carga que se traduce en la consignación ante la administración de copia fotostática del comprobante de presentación de la declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría General de la República, sin que el cumplimiento previo de este requisito pueda considerarse una violación a su derecho a recibir oportunamente el pago, puesto que, se trata de controles administrativos establecidos en la ley con el fin de prevenir conductas desviadas por parte de los funcionarios públicos que pudieran eventualmente afectar el patrimonio de la nación.
En este mismo orden de ideas, en cuanto al cálculo de los intereses de mora, es lógico comenzar a calcular los mismos una vez que se ha constatado que el funcionario saliente ha cumplido con su obligación legal de consignar copia de su declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría General de la República, pues al hacerlo elimina la prohibición para que la administración (sic) realice el pago, ya que, podría darse el caso de que el funcionario de manera intencional o por simple desconocimiento, retrase la consignación de su declaración jurada de patrimonio y luego pretenda; bajo la convicción de una falsa expectativa; reclamar el pago de intereses moratorios que no se han causado, puesto que, el retraso en el pago que pudiera alegar sería ficticio, y en consecuencia no podría imputársele a la administración (sic).
Así las cosas, del estudio del expediente judicial se evidencia que cursa al folio 57 copia fotostática del CERTIFICADO ELECTRONICO (sic) DE RECEPCIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, signado con el Nro. 414986, de fecha 15 de agosto de 2010, con motivo del CESE en el ejercicio de funciones pública de la ciudadana EMMA CECILIA TOLEDO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nro V-5.007.532. La referida documental fue promovida por la parte querellante en la oportunidad de la promoción de pruebas sin que la parte querellada la objetara, por lo que fue admitida por este juzgado en su debida oportunidad al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Asimismo, se aprecia en el citado certificado electrónico sello húmedo en el que se puede leer claramente que fue recibida por el ente querellado el 16 de agosto de 2010. Motivo por el cual este Tribunal establece el día 16 de agosto de 2010, como la fecha cierta de consignación ante el ente querellado del comprobante de presentación de la declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría General de la República, en consecuencia, sería a partir de esta fecha que se podría contar el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, pues como ya se explicó anteriormente es a partir del cumplimiento por parte de la funcionaria de este requisito legal, que se hace exigible la obligación de la administración de cancelar las prestaciones sociales. Así se establece.
Ahora bien, como ya se estableció en los párrafos anteriores que la fecha en la cual se finalizó la relación laboral fue el 15 de julio de 2010, fecha para la cual se aplicaba la antigua Ley Orgánica del Trabajo que en el artículo 108 literal ‘c’ establecía cuál era el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Al respecto se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, expediente Nº AP42-N-2011-000172 de fecha 18 de marzo de 2011:
(…)
Señalado lo anterior se observa, que la recurrente fue efectivamente jubilada en fecha 15 de julio del 2010, siendo canceladas las prestaciones sociales el 16 de enero del 2013, evidenciándose demora en dicho pago.
En consecuencia, este Tribunal ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores proceda al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, calculados desde el día 16 de agosto de 2010, fecha en la cual fue consignada por la querellante la declaración jurada de patrimonio, hasta el 16 de enero del 2013, fecha en la cual la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales.
A este respecto, el cálculo de dichos intereses moratorios se realizara de la siguiente manera:
Desde el 16 de agosto del 2010, hasta el 6 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal ‘c’ de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y desde el 7 de mayo de 2012, hasta el 16 de enero del 2013, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual se encuentra vigente e incorpora en su articulado la forma de cálculo de los intereses moratorios, en especial a lo previsto en el literal ‘f’ del artículo 142, normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aplicable rationae temporis. Y así se decide.-
Dichos intereses moratorios serán calculados por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, con el fin de dar cumplimiento a la presente decisión. En caso que el Ministerio querellado no proceda a realizar el cálculo de los intereses moratorios ordenados, una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o una vez realizado los cálculos exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular el monto de los conceptos adeudados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2. De la diferencia de prestaciones sociales reclamada.
En cuanto a la cancelación de la diferencia de prestación de antigüedad la cual según los cálculos de la parte querellante alcanza a la cantidad de Bs. 1.602,41, se observa que la parte querellante con la finalidad de demostrar los montos que la Administración le adeuda, planteó sus propios cálculos en un resumen de prestaciones sociales que cursa al folio 13 del expediente principal que señala una serie de conceptos entre los cuales se encuentran: indemnización de antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado, compensación por transferencia, intereses adicionales del 19/06/1997 (sic) al egreso, anticipos de fideicomiso al 18/06/1997 (sic), fracción del articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del articulo (sic) 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pretende el querellante le sean acordados, (nuevo régimen de prestaciones). Visto que la parte actora solo consigno una serie de cálculos los cuales no evidencia el método o modo de cálculo que permitan conocer los montos considerados y no demostró con un medio de prueba contundente que la Administración le adeude alguna diferencia por dicho concepto debe forzosamente negarse la solicitud por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana EMMA CECILIA TOLEDO PADILLA, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.007.532, asistida por las abogados Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535 respectivamente, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la cual solicitan el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales y diferencia de prestaciones sociales. En consecuencia:
1) Se ORDENA el pago de los intereses moratorios al querellante por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ello de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
2) Se ORDENA a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o una vez realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
3) Se NIEGA el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por la suma de Bs. 1.602,41. Ello de conformidad con la parte motiva de la presente decisión…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, al respecto es menester indicar que:

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Alzada resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”.

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el Juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 [hoy 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de mayo de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a esta Corte a analizar la procedencia de la misma, para lo cual observa que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, resultando aplicable dicha prerrogativa por mandato de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

En tal sentido, esta Alzada observa que la pretensión adversa a los intereses de la República, se circunscribe al cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante por el tiempo de servicio prestado.

Ello así, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).

Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma antes transcrita.

Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, establecido en sentencia N° 607, de fecha 4 de junio de 2004, el cual fue ratificado por dicha Sala, mediante decisión Nº 6, de fecha 3 de febrero de 2005, (Caso: Tomasa Salcedo de Peña, contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte), en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…” (Negrillas de esta Corte).

De la anterior transcripción, se colige que en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, observa esta Corte que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al ordenar el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 16 de agosto de 2010, fecha en la cual fue consignada la declaración jurada de patrimonio por la parte actora, hasta el 6 de mayo de 2012, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Asimismo, al ordenar el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 7 de mayo de 2012, hasta 16 de enero de 2013, fecha en la cual fue recibido el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales, según se evidencia al folio doce (12) del expediente judicial, conforme al literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual se ordenó realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EMMA CECILIA TOLEDO PADILLA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

2. CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2014-000116
MEM/