JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000112

En fecha 3 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA-2009-1514 de fecha 25 de noviembre de 2009, proveniente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por los Abogados Yamilly Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Pérez Arteaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 81.066, 82.551 y 17.589 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ISAELI DAYAINA VILLAFAÑE MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 14.528.796, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2009, por el referido Tribunal Superior, mediante el cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Enrique Sánchez a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de diciembre de 2009, se recibió de la Abogada Yamilly Capote, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, escrito mediante el cual reformó la demanda.

En esa misma fecha, se recibió de la Abogada Yamilly Capote, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual consignó copia certificada de poder que acredita su representación.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro quedando su Junta Directiva integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 18 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de abril de 2010, mediante decisión signada bajo el Nº 2010-000106, esta Corte aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente demanda y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la admisión de la causa.

En fecha 10 de mayo de 2010, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de fecha 5 de abril de 2010, se libraron las boletas y oficios de notificación a las partes.

En fecha 27 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia en fecha 26 de mayo de 2010, fue notificada la parte demandante.

En fecha 1º de junio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 27 de mayo de 2010, fue notificada la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia en fecha 27 de mayo de 2010, fue notificado el Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 7 de junio de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 8 de junio de 2010.

En fecha 14 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió la presente demanda por indemnización de daño moral interpuesta por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Isaeli Villafañe, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 17 de junio de 2010, se libraron los oficios de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y el oficio de citación al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 1º de julio de 2010, se recibió de la Abogada Yamilly Capote, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual consignó copia certificada de la certificación de accidente de trabajo emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales.

En fecha 12 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que en fecha 9 de julio de 2010, notificó al dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

En esa misma fecha el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que en fecha 9 de julio de 2010, notificó al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 14 de julio de 2010, se recibió de la Abogada Yamilly Capote, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual consignó copia certificada del poder que acredita su representación.

En fecha 16 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que en fecha 11 de noviembre de 2010, notificó al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 18 de enero de 2011, se recibió el oficio Nº G.G.L C.C.P Nº 600 de fecha 21 de diciembre de 2010, emanado de la Procuraduría General de la República mediante el cual acusan recibo del oficio librado por esta Corte.

En fecha 25 de abril de 2011, comenzó el lapso de cuarenta y cinco (45) días de despacho para dar contestación a la demanda.

En fecha 27 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 25 de abril de 2011, y acordó fijar por auto expreso y separado la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual fijó para el día 16 de mayo de 2011, a las 11:30 a.m., la Audiencia Preliminar en la presente demanda.

En fecha 16 de mayo de 2011, se dejó constancia de la realización de la Audiencia y comparecencia de las partes, así como de la recepción del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

En fecha 17 de mayo de 2011, comenzó el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para la contestación de la demanda.

En fecha 22 de junio de 2011, se recibió del Abogado Javier Saad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.563, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, consignó escrito de contestación de la presente demanda.

En fecha 30 de junio de 2011, precluyó el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la presente demanda.

En fecha 6 de julio de 2011, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció el 13 de julio de 2011.

En fecha 13 de mayo de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas.

En fecha 14 de julio de 2011, se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes dejándose constancia que en el día de despacho siguiente a esta fecha comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas.

En fecha 20 de julio de 2011, venció el lapso para la oposición a las pruebas.

En fecha 20 de julio de 2011, la Representación Judicial de la parte demandante consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.

En fecha 26 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Abogado Javier Saad, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada; asimismo, se pronunció en relación a la oposición a la admisión de las pruebas, formulada por los Abogados Yamilly Capote, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Isaeli Villafañe.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la Abogada Yamilly Capote Barrero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Isaeli Villafañe.º

En fecha 28 de julio de 2011, se libraron los oficios, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda, respectivamente.

En fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en fecha 5 de agosto de 2011, notificó a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda.

En fecha 20 de septiembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en fecha 26 de agosto de 2011, notificó a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 24 de octubre de 2011, se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Presidente de la Sociedad Venezolana de Infectología, Presidente del Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela y al Director del Instituto de Medicina Tropical, Sección de Inmunología de la Universidad Central de Venezuela, respectivamente esto a los fines de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 26 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de ratificación de documentos, no compareciendo ninguna de las partes interesadas.

En fecha 26 de octubre de 2011, se recibió del Abogado Javier Saad, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual solicitó se fijara una nueva oportunidad para el acto de ratificación de documentos.

En fecha 31 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación vista la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada fijó una nueva oportunidad para el acto de ratificación de documentos a las once de la mañana (11:00 a.m) del tercer 3º día de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 3 de noviembre de 2011, oportunidad fijada para el acto de ratificación de documento se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, así como del testigo y de la incomparecencia de la parte demandante.

En fecha 11 de julio de 2011, se recibió el oficio Nº G.G.L C.C.P Nº 006434 de fecha 17 de noviembre de 2011, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusan recibo del oficio librado por esta Corte.

En fecha 6 de diciembre de 2011, se recibió el oficio Nº 1317-11 de fecha 2 de diciembre de 2011, emanado de la Sociedad Venezolana de Infectología mediante el cual remitieron la información solicitada por esta Corte.

En fecha 6 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en fecha 9 de noviembre de 2011, notificó al ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

En fecha 8 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en fecha 29 de noviembre de 2011, notificó al ciudadano Presidente de la Sociedad Venezolana de Infectología.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en fecha 13 de enero de 2012, notificó a los ciudadanos Presidente y Director del Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela.

En esa misma fecha, se recibió el oficio Nº CJO-Nº 054/2012 de fecha 25 de enero de 2012, emanado de la Dirección de Asesoría Jurídica de de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual solicitaron una prórroga de diez (10) días hábiles, a los fines de la consignación de la información solicitada.

En fecha 24 de febrero de 2012, terminada como ha sido la sustanciación del presente expediente se ordenó su remisión a esta Corte a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se remitió a esta Corte el presente expediente.

En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió el oficio Nº CJO-Nº 122/2012 de fecha 24 de febrero de 2012, emanado de la Dirección de Asesoría Jurídica de de la Universidad Central de Venezuela, mediante el remitieron la información solicitada por esta Corte.

En fecha 28 de febrero de 2012, se recibió el oficio Nº CJO-Nº 121/2012 de fecha 24 de febrero de 2012, emanado de la Dirección de Asesoría Jurídica de de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual informaron que una vez tengan la información solicitada será remitida a esta Corte.

En fecha 5 de marzo de 2012, el juzgado de Sustanciación dejó sin efecto la nota de remisión del expediente a esta Corte de fecha 24 de febrero de 2012.

En fecha 5 de marzo de 2012, se remitió a esta Corte el presente expediente el cual fue recibido en fecha 6 de marzo de 2012.

En fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 14 de marzo, y 11 de abril de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Conclusiva en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de abril de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó para el día martes 22 de mayo de 2012, a las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Conclusiva en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R.

En fecha 22 de mayo de 2012, se celebró la Audiencia Conclusiva, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la presentación de escritos de conclusiones por las mismas.

En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Marisol Marín R., a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 13 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Lesili Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.015 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en la cual consignó anexos relacionados a la presente causa.

En fecha 15 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Ahmed Rivera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Ahmed Rivera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en la cual consignó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2013, relacionada a un caso análogo al de autos.

En fecha 19 de junio de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó diligencia anexa al cual se encuentran pruebas sobrevenidas relacionadas con el caso.

En fecha 26 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Yamilly Capote, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en la cual consignó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de junio de 2013, relacionada con un caso análogo al de autos.

En fecha 8 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de oposición a las pruebas presentado por la Abogada María Ramírez en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.

En fecha 3 de octubre de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó diligencia notificando un nuevo domicilio procesal.

En fecha 4 de diciembre de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, a este Órgano Jurisdiccional fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 21 de abril de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de junio de 2014, se recibió de la Abogada Yeniré Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 182.021, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 7 de julio de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 9 de julio de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de junio de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:


-I-
DE LA DEMANDA

En fecha 22 de octubre de 2009, los Abogados Yamilly Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Peréz Arteaga, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Isaeli Dayaina Villafañe Mota, interpusieron demanda por indemnización de daño moral, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda, la cual fue reformada en fecha 8 de diciembre de 2009, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Comenzaron señalando que, en noviembre de 2007, su representada, miembro de la Comunidad Educativa de la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, comenzó a presentar los efectos, de un brote epidémico de la Enfermedad de Chagas, ocurrido en dicha Unidad Educativa, situación que fue de conocimiento público.

Que, el Instituto Municipal de Salud de ese mismo Municipio, emitió un Informe Médico, que confirmó y admitió el diagnóstico de la Sección de Inmunología, adscrita al Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela.

Fundamentaron, la presente demanda “…en el contenido de los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 102, 168 en su ordinal 2°, 174 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3 de la Ley Orgánica de Educación; 69, 152, 154, 157, 158, 170, 172, 173, 174, 175, 177 y 178 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación; 11, 16 y 17 de la Resolución 751 emanada del Ministerio de Educación; 561, 577, 578 y 584 de la Ley Orgánica del Trabajo; 69 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil; 36, 38, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; Régimen Municipal; 93, en su ordinal 1°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y, 1, 2, 4, 6, 21, 22, 31, 34, 38 y 61 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda y el Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado (sic) Miranda; y 1, 2, 4, 6 y 8 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Autónomo de Chacao del Estado (sic) Miranda (SUEPAMACHEM)” (Mayúsculas del original).

Alegaron que, la Alcaldía del Municipio Chacao, se encuentra en la obligación de supervisar el sistema de alimentación de los planteles adscritos a ese Municipio; y que los trabajadores de esos planteles, específicamente de la Unidad Educativa Andrés Bello, adquirieron la enfermedad de chagas, en el ejercicio de sus labores, de lo que deviene que su representada resultó víctima de un accidente laboral.

Solicitaron, lo siguiente: “1°) Que se garantice, a la trabajadora, una renta vitalicia, [calculable en cincuenta unidades tributarias 50 U.T] suficiente, pagada —en forma anticipada mensualmente—, calculable en unidades tributarias, a los fines de la satisfacción de las necesidades derivadas del importe del consumo de medicinas o, en su defecto, que se le garantice el importe de dicho consumo, debido a que la enfermedad de chagas es especial porque requiere de medicamentos más costosos cuyos precios se incrementarán en el curso del tiempo y, de los cuales algunos no se fabrican en el país. Así como también que el patrono quede obligado a satisfacer todo tipo de gastos médicos y hospitalarios derivados de la enfermedad de chagas contraída.
2°) Que se le indemnice por el daño moral sufrido” (Corchetes de esta Corte).

Manifestaron a los fines de reclamar el daño moral que, su representada es docente de la mencionada unidad educativa, que se encuentra adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao, desde septiembre de 2004, hasta el presente; tiene para el momento de la interposición de la demanda veintisiete 27 años de edad, sin incidencias en su salud, anteriores a la enfermedad de Chagas; con estudios a nivel universitario, es Profesora de Educación Física y es Especialista en Planificación y Evaluación y ha realizado cursos de extensión.

Agregaron, que la enfermedad de chagas, adquirida en el ejercicio de sus labores en la Escuela Andrés Bello, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao, perjudica su estado físico y su estado anímico. En su estado físico sufre las implicaciones de una enfermedad grave y permanente, que tiene que soportar; en su estado anímico sufre de ansiedad que se refleja en un estado de agitación, inquietud o zozobra del ánimo.

Que, “Sufre una angustia que no le permite sosiego; siente miedo ante lo que puedan depararle las horas futuras, la noche o el día de mañana. ISAELI DAYAINA VILLAFAÑES MOTA, al verse afectada por la Enfermedad de Chagas, no se comporta, ni se comportará de la misma manera como lo hacía antes de noviembre de 2.007 (sic); ella dejó de ser libre —en su comportamiento—, para ser presa de las consecuencias de la Enfermedad de Chagas. ISAELI DAYAINA VILLAFAÑES MOTA, como toda mujer —para sentirse totalmente realizada—, tiene el deseo de contraer matrimonio y subsiguientemente ser madre, pero ese deseo se ve afectado por la Enfermedad de Chagas y ello, por cuanto no tiene la certeza de que su descendencia no pueda venir afectada por dicha enfermedad; han dicho los expertos que existe la posibilidad de que la descendencia de los afectados por la Enfermedad de Chagas, contraiga la enfermedad por vía hereditaria…”.

Que, “…considerando también que ninguna suma de dinero podrá sustituir el daño irreparable, pero sí, que pudiera ayudarla de alguna manera a soportar el sufrimiento, distrayéndola, con lo que mitigaría su extenso e intenso dolor, razones y argumentos suficientes para estimar, como en efecto lo hacemos, por concepto de daño moral la cantidad de UN MILLON (sic) NOVECIENTOS MIL CON 00/100 BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F 1.900.000,00)” (Mayúsculas del original).

Solicitaron, igualmente “…la indexación judicial en función de la variación de la moneda nacional”.

Finalmente solicitaron, que la presente demanda sea admitida sustanciarla conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.

-II-
ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En fecha 30 de marzo de 2012, el Abogado Javier Saad, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alegó, que el escrito libelar es indeterminado pues los argumentos esgrimidos por la parte demandante, resultan a todas luces imprecisos por cuanto se limita a realizar una escueta narración de hechos, sin la debida especificación y relación de las razones e instrumentos en los que se fundamenta el derecho alegado, lo cual imposibilita al Municipio para que pueda fundamentar sus defensas, no existe narración de hechos concretos, ni fechas o datos específicos que el Municipio Chacao pueda desvirtuar y, en consecuencia, que le permitan ejercer su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

Expuso, que los hechos no alegados en el libelo de la demanda no pueden ser materia de discusión ni de debate probatorio, al no haber sido establecidos los hechos concretos, las causas vinculaciones que permitan evidenciar la existencia de alguna responsabilidad, el presente reclamo debe ser desestimado por indeterminado.

Arguyó, que la demandante pretende la responsabilidad del Municipio Chacao, en virtud del supuesto contagio de la enfermedad de mal de chagas, sin indicar el nexo o vinculo entre los hechos narrados y alguna supuesta acción u omisión por parte de esa administración municipal que pudiera haber constituido una situación de riesgo para la hoy demandante y en consecuencia hacer atribuible la responsabilidad que se pretende imputar.

Que, la demandante pretende el pago de una renta vitalicia indeterminada, pues no se estima el monto, por lo que mal podría el órgano jurisdiccional suplir la actividad de las partes estimando esta cantidad.

Alegó, que tal proceder por parte del demandante contraría el derecho a la defensa y al debido proceso, pues frente a la imprecisión del libelo hay que adivinar el fundamento de reclamo de la actora para poder explanar las defensas.

Arguyó, la inexistencia del diagnóstico definitivo de mal de chagas, por lo que considera que la demandante haya logrado demostrar que padece de la enfermedad de mal de chagas, ello por cuanto del referido informe emanado del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (Salud Chacao), se desprende que de dos (2) exámenes que se practicaron a la demandante para la determinación de la enfermedad del mal de chagas, una (1) de las pruebas arrojaron resultados negativos, por lo que no existe certeza en el diagnóstico.

Expreso, que en el supuesto negado que esta Corte considerase que la demandante logró demostrar que padece de la enfermedad de mal de chagas, la misma no consignó elementos de pruebas demostrativos que adquiriera dicha enfermedad en el ejercicio de sus funciones laborales, de esta manera, resulta obvio que la pretensión de la actora pareciera circunscribirse a obtener una serie de beneficios como compensación al hecho de haberse contagiado de la referida enfermedad como causa de un supuesto accidente laboral, valga destacar, sin prueba alguna que lo demuestre.

Que, resulta absurdo que se pretenda catalogar el padecimiento de una enfermedad como accidente laboral, cuando ni siquiera se describen los hechos o el modo de contagio de la misma, lo que imposibilita a quien Juzga para conocer los fundamentos de tal afirmación y, en consecuencia, su comprobación, aunado al hecho que no se logró demostrar en ningún momento que la demandante se contagiara de la enfermedad de Chagas en la Unidad Educativa Andrés Bello y durante el desarrollo de sus funciones.

Agregó, que en el supuesto negado que se hubiere dejado claramente establecido que la trabajadora adquirió la enfermedad de chagas y que ello fue mientras se encontraba prestando sus funciones en la Unidad Educativa Colegio Andrés Bello, tal situación no puede catalogarse como un accidente laboral pues el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no resulta aplicable al caso concreto en razón de ser las enfermedades endémicas una causa de fuerza mayor al trabajo, que no se deben a condiciones previamente advertidas por el patrono, pues la enfermedad de chagas no es un supuesto especial de riesgo que en forma alguna deba ser considerado por la Unidad Educativa referida, siendo por el contrario uno de los supuestos de eximente de responsabilidad patrimonial del Estado establecidos en el artículo 554 del Decreto Nº 8.202 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expuso, la imposibilidad de exigir la responsabilidad patrimonial del Municipio Chacao del estado Miranda, pues el artículo 140 de nuestro Texto Constitucional establece un sistema autónomo de responsabilidad administrativa y se hace exigible siempre y cuando se constate la causa de un daño a un particular en el marco de la actividad administrativa.

Que, la demandante se limita a esgrimir el hecho de que fue contagiada de la enfermedad de chagas, sin señalar que acción u omisión de la Administración le causó este daño y menos aún establece una relación o nexo causal entre esta y aquel de manera pues que en caso bajo estudio no se configuran los supuestos antes los cuales pudiese exigirse la responsabilidad administrativa del Municipio Chacao ante el daño sufrido por la misma.

Manifestó que el control de las enfermedades como el mal de chagas no es competencia de los Municipios sino de la República de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumentó, en la celebración de la audiencia preliminar la parte actora trajo nuevos hechos que no se encuentran plasmados en el escrito libelar, pues la demandante alegó la existencia de una certificación emanada de la Dirección de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del estado Miranda, por medio del cual se deja constancia que la ciudadana Isaeli Villafañe, se encuentra discapacitada parcial y permanentemente como secuela de un accidente laboral al contagiarse de la enfermedad de mal de chagas.

Alegó, que el informe dictado por la Dirección de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del estado Miranda, se encuentra viciado de incompetencia pues no existe texto atributivo de competencias en el cual se indique que éste constituyen cuerpos técnicos de apoyo institucional a los fines de emitir opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien ha de servirse de los datos recabados por la Dirección de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entendiendo que el límite de sus atribuciones sería la emitir sugerencias o recomendaciones, pero este último no tienen competencia para dictar actos definitivos que acarreen consecuencias jurídicas contra el patrono o del trabajador afectado por algún supuesto accidente laboral o enfermedad ocupacional.

Asimismo, indicó que dicho acto presenta vicios del procedimiento, pues su representado no fue notificado sobre el inicio de un procedimiento, no permitiéndole presentar defensas, pues más allá del diagnostico que se plasma en el informe, los análisis practicados por otros laboratorios dieron como resultado negativo.

Que, dicho informe adolece del vicio de falso supuesto de hecho pues, el mismo no indicó que el vehículo de la contaminación del mal de chagas, hubiese sido la bebida proporcionada en la Unidad Educativa Andrés Bello, señalando la probabilidad y no la certeza que la transmisión fue por alimentos, sin especificar qué tipo de alimento y tampoco se indica que el alimento fuera proporcionado por la unidad educativa Andrés Bello.

Arguyó, la materialización del vicio de falso supuesto de derecho pues más allá de la gravedad de la enfermedad, mal podría considerarse que tales hechos o el contagio de la referida enfermedad se encuadran dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que, a los fines de evidenciar la violación del derecho a la defensa de nuestro representado, que el supuesto accidente sufrido por la ciudadana Isaeli Villafañe, nunca quedó claramente definido en sí mismo, ni tampoco quedó determinado cómo supuestamente encuadra en los supuestos del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, no cursa en el expediente prueba alguna que determine que el parásito Tripanosoma Cruzi estaba en la bebida ingerida por la trabajadora, así como tampoco el momento en el cual ésta pudo haberse contaminado con la bebida en cuestión, ni siquiera si fue una bebida y si la demandante la ingirió.

Alegó, que el informe tiene una motivación escueta al no especificar la relación que existe entre la actividad desarrollada por la demandante y el erróneamente denominado accidente laboral

Por último, solicitó se declare sin lugar la demanda y sea condenada a pagar las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
DE LAS PRUEBAS

Promovidas por la demandante

En fecha 22 de octubre de 2009, los Apoderados Judiciales de la ciudadana Isaeli Villafañe, junto con su libelo de demanda, presentó las siguientes pruebas:

(i) Original de informe médico expedido por “Salud Chacao” de fecha 29 de julio de 2009, (vid. folio 10).

(ii) copias simples de las solicitudes hechas por los Apoderados Judiciales de la accionante, a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipal del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, agotando la vía administrativa, cursantes a los folios once (11) al treinta y dos (32) del presente expediente.

(iii) Original del informe médico emitido por el Instituto de Medicina Tropical, en fecha 4 de abril de 2008, que determina que la ciudadana Isaeli Villfañe, padece de la enfermedad Chagas en fase aguda, cursante al folio treinta y tres (33) del expediente judicial.

(iv) copia de fondo negro del título de Profesor Especialidad: Educación Física y Especialista en Planificación y Evaluación de la Educación, de la ciudadana Isaeli Villafañe, cursante a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35) del presente expediente.

(v) Original de constancias de trabajo de fecha 11 de junio de 2009, que se determina que la ciudadana Isaeli Villafañe, presta sus servicios en la Alcaldía del Municipio Chacao, como Docente Interina de Escuelas Municipales (Docente 77), cursante a los folios treinta y siete (37) del expediente judicial.

(vi) Original de acta de reubicación de tarea de fecha 24 de abril de 2008, emanada de la Dirección Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del estado Miranda dirigida a la demandante.

(vii) Copia simple del censo escolar 2007-2008, escuelas dentro del Municipio Chacao, sistema de certificación del desempeño de los docentes, programas y actividades de esa Dirección, (vid. folios 40 al 43).

(viii) Publicación de aviso de prensa del periódico “Últimas Noticias” de fecha 20 de diciembre de 2007, emisión de Caracas, donde se señala: “80 personas reciben tratamiento para Chagas”, (vid. folio 42 de la primera pieza del expediente judicial).

En este sentido, se observa que dichos documentos no fueron impugnados, tachados u objetados de alguna otra forma por la parte demandada, razón por la cual debe otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

Asimismo, en fecha 1º de julio de 2010, la Apoderada Judicial de la parte accionante presentó la certificación de accidente de trabajo Nº 0039-10 de fecha 27 de enero de 2010, (Vid. folios 100 al 101) el cual es un documento administrativo reconocido por la contraparte y el cual fue objetado por la parte demandada por lo cual se le da pleno valor probatorio.

En fecha 13 de julio de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

(i) Copia del estudio epidemiológico realizado por Salud Chacao, emitido el 31 de julio de 2008, referente al abordaje técnico administrativo de un brote de Tripanosomiasis Americana, en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, Municipio Chacao, Caracas, Venezuela, (Vid. folio 392 al 436).

(ii) Original del documento emitido por Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, de fecha 13 de diciembre de 2010, que certifica en todas y cada una de sus partes la constancia de accidente laboral Nº 0044-39 de fecha 27 de enero de 2010, en el que se calificó a Isaeli Villafañe con discapacidad parcial y permanente. (vid. folio 437).

iii) original del informe clínico emanado del Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, emitido en el mes de enero de 2009, (Vid. folio 438).

iv) Original del informe clínico emanado del Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, emitido en el mes de julio de 2010, (Vid. folio 439).

(v) Original de forma 14-08 relativa a la Evaluación de Incapacidad Residual emanada del Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela

(vi) original de los datos de la historia médica emitida por el Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud del Municipio autónomo Chacao, servicio de psiquiatría de fecha 6 de agosto de 2009, donde se diagnostica que la ciudadana Isaeli Villafañe, presenta antecedentes de enfermedad de chagas (Vid. folio 441).

(vii) Publicación de fecha 21 de diciembre de 2007, del Diario “Vea” donde se señala “Epidemia de Chagas en Chacao”.

(viii) Publicación de fecha 19 de enero de 2008, del Diario “El Universal” donde se señala “Infectados con Chagas reciben asistencia psicológica”.

(ix) promovió prueba de informes, en la que solicitó recabar información al Instituto de Medicina Tropical, Sección de Inmunología de la Universidad Central de Venezuela; solicitando registro alguno o historia médica de la ciudadana Isaeli Villafañe, si se le diagnosticó la enfermedad “Mal de Chagas”, inicio del tratamiento por la enfermedad, si se encuentra en tratamiento actualmente, tipo de tratamiento médico y exámenes practicados, si se inició operativo especial para atender el brote epidémico de Mal Chagas ocurrido en la Unidad Educativa Andrés Bello del Municipio Chacao en noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, si la accionante fue atendida dentro de dicho operativo, las razones de dicho operativo y si se diagnosticó la presencia de un brote endémico conocido como Mal de Chagas, causas de origen, listado de personas afectadas y tratamiento. Asimismo solicitó formas de transmisión de la enfermedad, resultados y conclusiones que arrojaron las investigaciones llevadas por el Instituto con motivo del brote epidémico en los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, consignación de los medios y pruebas audiovisuales utilizados en la investigación, últimos resultados de los exámenes realizados a la accionante, se recibieron las respuestas, (Vid. folios 567 al 589 de la segunda pieza del expediente judicial), por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

En este sentido, se observa que dichos documentos no fueron impugnados, tachados u objetados de alguna otra forma por la parte demandada, razón por la cual debe otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

Promovidas por la demandada

En fecha 14 de marzo de 2011, la Representación Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, presentó escrito de promoción de pruebas consignando las siguientes documentales:

(i) Copia del informe médico realizado por Salud Chacao, emitido el 20 de mayo de 2010, (vid. 172).

(ii) Copia simple de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en un caso relacionado con el brote de mal de chagas, en la que se declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos interpuesta, (vid. folios 208 al 219).

iii) Copia simple del expediente administrativo sustanciado por Dirección de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del estado Miranda, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), correspondiente al procedimiento que culminó con la emisión de la certificación de enfermedad ocupacional de la ciudadana Isaeli Villafañe, al que su representado presuntamente no tuvo acceso, (Vid. folios 185 al 374). El presente documento fue reconocido por la accionante.

(ii) Copias simple del expediente en el caso que corresponde con la demanda de nulidad interpuesta por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, en el que solicitan la impugnación del acto administrativo de certificación de enfermedad ocupacional Nº 0044-10 de fecha 27 de enero de 2010, emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del estado Miranda, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), en el que certifican la discapacidad parcial y permanente de la ciudadada Gylsa González, como consecuencia de un accidente laboral, (vid. folios 178 al 207).

(iii) Copia simple de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en un caso relacionado con el brote de mal de chagas, en la que se declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos interpuesta, (vid. folios 208 al 219).

(iv) Copia simple del expediente administrativo sustanciado por Dirección de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del estado Miranda, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), correspondiente al procedimiento que culminó con la emisión de la certificación de enfermedad ocupacional de la ciudadana Gylsa González, al que su representado presuntamente no tuvo acceso, (Vid. folios 220 al 409). Este documento fue reconocido por la accionante, por lo que se lo otorga pleno valor probatorio.

(v) copia simple de artículos de revistas electrónicas que abordan el tema del mal de chagas, (vid. folios 375 al 379). En cuanto a dicha probanza, esta Corte ratifica el criterio sostenido en la sentencia Nº 98 del 15 de marzo de 2000 (caso: Oscar Silva Hernández) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “Los hechos notorios no son objeto de prueba”, razón por la cual este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en atención a tal documentales.

(vi) Prueba de Informe en la que solicitó recabar información de la Sociedad Venezolana de Infectología, ubicada en Torre Maracaibo, Avenida Libertador, Piso 12, oficina Nº 12-G, Caracas y del Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela; sobre el número de exámenes necesarios para la determinación inequívoca del contagio de la enfermedad de Mal de Chagas, de conformidad con los criterios establecidos por la Organización Mundial de la Salud y por qué se considera a la enfermedad de Chagas una enfermedad endémica, con presencia a nivel nacional. Este documento tampoco fue impugnado u objetado por la demandante por lo cual se le otorga pleno valor.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como fue la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa en primera instancia, mediante decisión Nº 2010-000106 de fecha 5 de abril de 2010, pasa a decidir en los siguientes términos:

Previo el análisis del mérito expuesto en la presente causa este Órgano Jurisdiccional, considera menester realizar un pronunciamiento previo con respecto a la oposición a la prueba sobrevenida, efectuada por la Abogada María Eugenia Ramírez Rojas, en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, en la que expuso:

Que “…presenta formal oposición a la prueba documental promovida en fecha 19 de junio de 2013, por la ciudadana Yamily Capote, en su carácter de apoderada de la ciudadana Isaeli Dayaina Villfañes Mota, (…). De conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso para la promoción de pruebas comienza a correr luego de concluido el lapso para la contestación de la demanda (…). Ahora bien, en el caso de autos, el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para la contestación de la demanda venció en fecha 30 de junio de 2011, y el lapso para la promoción de las pruebas inició en fecha 6 de julio de 2011, finalizando en fecha 13 de julio del mismo año; sin embargo, se evidencia del expediente que la ciudadana Yamily Capote, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana Isaeli Dayaina Villafañes Mota consignó pruebas documentales denominadas ‘actas de investigación relacionadas con la aparición del brote de Mal de Chagas en la Escuela Municipal Andrés Bello del Municipio Chacao’, en fecha 19 de junio de 2013, es decir, luego de haber concluido con creces el lapso de promoción, oposición y evacuación de pruebas estipulado en el procedimiento de demandas de contenido patrimonial establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando para su consignación que las mismas eran pruebas sobrevenidas.

Asimismo, alegó que “…las documentales consignadas mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2013, son de fecha anterior a la fase probatoria, razón por la cual debe decirse que las mismas no sólo son extemporáneas sino que no aportan ningún elemento nuevo al proceso, por lo que no pueden ser consideradas como pruebas sobrevenidas, pues como ya se indicó, únicamente pueden ser consideradas como pruebas sobrevenidas aquellas que son posteriores a la fase probatoria o aquellas que siendo anteriores a la mencionada fase, no se tenía conocimiento de su existencia, supuesto que no aplica en el presente caso, pues las mismas corren insertas en los expedientes signados bajo los números 6866 y 6867 nomenclatura del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; causas en las cuales la abogada Yamily Capote, actúa también como apoderada judicial de los recurrentes, y en las cuales fueron promovidas las mismas documentales oportunamente, haciéndolas valer en juicio, con lo cual evidenció tener pleno conocimiento de ellas”.

Finalmente arguyó que, “…visto que en la presente causa no se ha aperturado ninguna articulación probatoria, que permitiera ejercer el control y contradicción de la prueba documental promovida en fecha 19 de junio de 2013, la misma no puede ser valorada por esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que esto atentaría de forma flagrante contra el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales se encuentran ampliamente garantizados en la Constitución Nacional (sic)”.

En este sentido, observa esta Corte que de la revisión de las actas procesales que constituyen el presente expediente, que las documentales consignadas mediante la diligencia de fecha 19 de junio de 2013, por la Apoderada Judicial de la ciudadana Gylsa González, se encuentran “…i) Acta de Entrevista de la ciudadana Alarcón de Noya, Belkisyole Coromoto realizada por el Ministerio Público, de fecha 16 de enero de 2008; ii) Acta de Entrevista de la ciudadana Alarcón de Noya, Belkisyole Coromoto realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 18 de noviembre de 2009; iii) Acta de Entrevista de la ciudadana Borrero de Lima, Graciela Concepción realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 25 de noviembre de 2009; (…) v) Acta de Entrevista de la ciudadana Graterol Arandia, Yolaida del Carmen realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 12 de diciembre de 2009; (…); vii) Acta de Entrevista de la ciudadana Borrero de Lima, Graciela Concepción realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 14 de enero de 2008…”.

Así, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente que en fecha 6 de julio de 2011, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual precluyó el 13 de julio de 2011.

Se advirtió además que en fecha 13 de julio de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó su escrito de pruebas, en ese sentido, en fecha 14 de julio de 2011, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados el 16 de mayo de 2011 y 13 de julio de 2011, por los Abogados Javier Saad, Yamilly Capote y Ahmed Rivera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, el primero, y de la ciudadana Isaeli Villafañe, los dos últimos, respectivamente. Asimismo, se dejó constancia que al día de despacho siguiente a esta fecha se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas presentadas.
En fecha 20 de julio de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.

En fecha 26 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Abogado Javier Saad, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada; asimismo, se pronunció en relación a la oposición a la admisión de las pruebas, formulada por los Abogados Yamilly Capote y Ahmed Rivera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Isaeli Villafañe.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la Abogada Yamilly Capote Barrero y Ahmed Riveras, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Gylsa González.

De lo antes expuesto, se advierte de manera palmaria que en el presente caso existió actividad probatoria dentro del lapso procesal correspondiente, haciendo uso ambas partes de la carga impositiva de probar en el proceso, en ejercicio de su derecho a la defensa, resultando en tal sentido, extemporánea la presentación de las pruebas sobrevenidas presentadas por la Apoderada Judicial de la demandante en fecha 19 de junio de 2013.

En tal sentido, esta Corte considera que las pruebas sobrevenidas consignadas por la parte demandante en fecha 19 de junio de 2013, no son admisibles y en consecuencia no serán analizadas por este Órgano Jurisdiccional para dictar la decisión de mérito. Así se decide.

Por otra parte, debe esta Corte con carácter previo resolver como segundo punto previo la cuestión Prejudicial alegada en la Audiencia Conclusiva por el Municipio demandado, el cual aparece documentado en el material audiovisual que se encuentra agregado en autos en disco compacto, señalando que existe un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la certificación Nº 0039-10 emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajos del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se indica el padecimiento de la enfermedad de Mal de Chagas de la ciudadana Isaeli Villafañe como secuela de un accidente laboral, el cual cursa por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En cuanto a la Cuestión Prejudicial, alegada se hace necesario señalar, que la Prejudicialidad puede ser definida como el Juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del Silogismo Jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, expediente Nº 12084, sentencia Nº 740, (caso: Banco Provincial, S.A. vs. Banco de Venezuela, S.A.), dejó establecido lo siguiente:

“Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. ... (...) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad...”

En este sentido, esta Corte advierte que en el caso sub examine nos encontramos en presencia de una demanda por indemnización de daño moral, incoada por la ciudadana Isaeli Villafañe contra de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, como consecuencia de haber adquirido la misma la enfermedad de mal de chagas, alegando que ello ocurrió por la ingesta de alimentos suministrado por la Unidad Educativa Andrés Bello, pues siendo ella parte del personal docente de dicha Institución.

Ahora bien, la acción intentada pretende resarcir el daño moral causado por la Administración en la alegada responsabilidad extracontractual de ésta por dicha enfermedad y no la calificación o indemnización por el accidente de trabajo, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones y Medios Ambiente del Trabajo y para la cual la certificación de enfermedad ocupacional si constituye un documento fundamental. Asimismo, la acción no pretende demostrar que tipo de accidente fue el que ocurrió, sólo pretende que se le indemnice el daño moral sufrido, el cual debe traducirse conforme a la doctrina en una afección que implica una reducción del nivel de utilidad, personal e íntima de la accionante, de una envergadura tal, que no puede restituirse la situación jurídica infringida al estado anterior, más aun cuando el Mal de Chagas es caracterizada como una enfermedad crónica incurable y degenerativa.

Resulta oportuno señalar que la referida certificación de enfermedad ocupacional expedida por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajos del estado Miranda, no es la única evidencia traída a los autos para demostrar el daño ocasionado, ni la eventual imputabilidad objetiva del Municipio tal como se evidencia del amplio acervo probatorio traído a los autos, solamente se vincula el documento con las demás aseveraciones planteadas por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Isaeli Villafañe; en este sentido, esta Corte observa que las responsabilidades derivadas de dicha certificación no es el punto controvertido en la demanda, ni es el documento fundamental de la misma, por lo que resulta imposible condicionar la decisión de fondo a la decisión que sobre la legalidad del mismo pueda acordar el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Es por ello, que se desecha la cuestión prejudicial alegada por la Representación Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

Respecto al fondo del presente asunto, manifiesta la Representación Judicial del Municipio Chacao que la demanda interpuesta se encuentra indeterminada, por cuanto la misma se limita a realizar una escueta narración de los hechos, sin la debida especificación y relación de las razones e instrumentos en los que se fundamenta el derecho alegado, lo cual le imposibilita al Municipio desplegar sus defensas.

Ahora bien, considera esta Corte que al momento de la admisión de la demanda se observó que ésta cumplía con los extremos de Ley establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ello se procedió a admitirla de conformidad con el artículo 36 eiusdem, considerando igualmente el derecho que tienen las personas de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución, no encontrando ninguna causa que para el momento impidiera el ejercicio de la acción, ni tampoco en este momento, toda vez que se trata de la narración de los hechos y el sustento de sus pretensiones, sin que la norma impusiera algunas condiciones especiales tanto para su admisión como para su tramitación, correspondiendo el resto a la actividad probatoria de las partes, no observando las razones que la parte demandada aduce, y siendo ésta la oportunidad para dictar la presente decisión en relación con los hechos aquí planteados, se procede a realizarla en los siguientes términos:

Alega la demandante que la presente acción se fundamenta en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 102, 168 ordinal 2; 174 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3 y 6 de la Ley Orgánica de Educación; 69, 152, 154, 157, 158, 170, 172, 173, 174, 175, 177 y 178 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación; 11, 16 y 17 de la Resolución 751 emanada del Ministerio de Educación; 561, 577, 578 y 584 de la Ley Orgánica del Trabajo; 69 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; 93 en su ordinal 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y 1º, 2, 4, 6, 21, 22, 31, 34, 38 y 61 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda y el Sindicato de Trabajadores de la Educación del estado Miranda; 1,2,4,6 y 8 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Municipio Chacao del estado Miranda y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda (SUEPAMACHEM), además de lo establecido en el Título IV, Capítulos I y II de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, se estableció lo siguiente:

“Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.

(...omissis…)

Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”.

En razón de las consideraciones ya expuestas, y en virtud de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, relativo a la garantía a la tutela judicial efectiva y 257, referente a la naturaleza del proceso como un medio para la realización de la justicia, este Juzgador procede a analizar la fundamentación legal de la presente acción por resarcimiento de daño moral ocasionado por el contagio del parásito “Trypanosoma Cruzi” en la Escuela Municipal “Andrés Bello”, adscrita al Municipio Chacao del estado Miranda y desecha el argumento de indeterminación en la demandada plateada por la parte accionada. Así se decide.

En este sentido, la Representación Judicial de la parte demandada alegó la inexistencia del diagnóstico definitivo del mal de chagas. Este Juzgador observa que los Apoderados Judiciales de la ciudadana Isaeli Villafañe exponen que dicha ciudadana en el mes noviembre del año 2007, comenzó a presentar los efectos de un contagio producto de un brote epidémico de la enfermedad de Mal de Chagas, ocurrido en la Escuela Municipal “Andrés Bello”, el cual adquirió cumpliendo funciones propias de su cargo, al ingerir una bebida contaminada con el parásito Tripanosoma Cruzi, distribuida como parte de la merienda del Programa de Alimentación Escolar implementado por las Autoridades Educativas de la mencionada Escuela Municipal, lo que ha originado que la demandante se encuentre con un cuadro de salud grave.

En relación al contagio se observa que la Representación Judicial de la parte demandante consigno el informe realizado por Salud Chacao, conjuntamente con la Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Instituto de Medicina Tropical, Sección de Inmunología, el cual corre inserto al folio 10 de la pieza principal del expediente, donde se evidencia que en el mes de diciembre de 2007, con motivo del surgimiento de un brote epidémico de la Enfermedad de Mal de Chagas en la Escuela Municipal “Andrés Bello”, se realizó toma sanguínea a toda la comunidad educativa del plantel para determinar la presencia de anticuerpos específicos contra el agente causal de la Enfermedad de Mal de Chagas, el parasito Trypansoma Cruzi, donde la ciudadana Isaeli Villafañe, participó en el primer muestreo realizado en la escuela Andrés Bello y le fue diagnosticado Tripanosomiasis Americana Aguda.

Igualmente, consignó informe médico del Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 4 de abril de 2008, firmado por la Dra. Belkisyolé Alarcón de Noya, en su carácter de Jefa de la sección de Inmunología, (Vid. folio 33 de la pieza principal del expediente), donde se señala que la ciudadana Isaeli Villafañe, comienza la enfermedad de mal de chagas en fase aguda el 17 y 18 de diciembre de 2007, la cual inició tratamiento en fecha 27 de diciembre de 2007 y durante la semana del 21 al 25 de enero de 2008, dicha prueba se repitió donde resulto nuevamente positiva.

Al respecto, cabe señalar que la situación epidémica sucedida en el Municipio Chacao, giró en torno a la Unidad Educativa “Andrés Bello”, tal como lo informó el Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, al diagnosticar a una niña hospitalizada en el Servicio de Infectología Pediátrica del Hospital Universitario de Caracas y corroborando la existencia del parásito, no se encontró explicación a la fuente de infección, siendo que al conocer de otros casos, se procedió a iniciar una investigación, donde se presumía que se trataba de un brote de tripanosomiasis americana agudo de transmisión oral, determinado como epidemia considerando en el Abordaje Técnico Administrativo de un Brote de Tripanosomiasis Americana de fecha 31 de julio de 2008, que la aparición casi simultánea de la sintomatología en este grupo, la presencia del anticuerpo IgM en un elevado porcentaje y la demostración directa o indirecta del parásito en la sangre confirmaron que se trataba de un brote agudo de la enfermedad de chagas.

En este sentido, esta Corte debe señalar que en la etapa procesal de pruebas se le solicitó a la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Medicina, del Instituto de Medicina Tropical, Sección de Inmunología, que informara si en esa Unidad tenían registro alguno o historia médica de la ciudadana Isaeli Villafañe, si se le diagnosticó la enfermedad de Mal de Chagas por dicha Institución, de ser afirmativa su respuesta, indicar la fecha de inicio de tratamiento de la enfermedad, tipo de tratamiento médico y exámenes practicados como consecuencia de haber contraído la enfermedad, para lo cual en fecha 27 de febrero de 2012 mediante comunicado S/N, el Director de dicha Institución respondió lo siguiente “…si, en la Sección de Inmunología del Instituto de Medicina Tropical, se lleva historia médica de la paciente (…) se le diagnostico (sic) la Enfermedad de Chagas (…) inicio tratamiento para la Enfermedad de Chagas 13 de diciembre de 2007 (…) se le practicó serología ELISA-IGg ELISA-IgM, hemaglutinación Indirecta antes del tratamiento. En los controles sucesivos dos veces al año desde 2008 se le ha practicado ELISA-IgG, cultivo y prueba de biología molecular (PCR). La determinación de anticuerpos líticos se realizó antes del tratamiento y en julio 2010. La paciente recibió el medicamento Nifurtimox desde el 13 de Diciembre 2007 al 12 de marzo de 2008. Luego recibió un segundo tratamiento contra el parásito (Benznidazole) del 15 de mayo al 13 de julio de 2008, con base a que encontró un cultivo positivo de la muestra tomada el 18-04-2008 (sic). En la actualidad se controla clínicamente y con exámenes de laboratorio periódicos pero no recibe tratamiento con medicamentos anti-parásitos…” (Vid. folios 516 al 546 de la segunda pieza del expediente judicial).

Igualmente, consta en el expediente judicial, certificación signada con el Nº 39-10, a través del cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal del estado Miranda, dejó constancia que la “…que la trabajadora cursa con Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral (A060-01; A060-04) como secuela de Accidente de Trabajo, lo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente. Quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran de demanda física y/o psicológica excesivas y ambientes laborales donde se maneje tensión…” (Vid. folios 100 al 101 del expediente).

Asimismo, se observa de los diferentes artículos relacionados con el análisis de la enfermedad de chagas que cursan en el presente expediente del folio quinientos veintinueve (529) al quinientos cuarenta y seis (546) del presente expediente que según la Organización Mundial de la Salud establece que para definir una persona con la enfermedad de Mal de Chagas se requiere que resulte positivo en al menos dos técnicas de inmunodiagnóstico de tres realizadas.

Así, tales elementos probatorios, en concordancia con lo expresado por los diferentes artículos especializados y reconocido con la Universidad Central de Venezuela, facultad de medicina, del Instituto de Medicina Tropical, Sección de Inmunología y con la Sociedad Venezolana de Infectología (Vid. folios 490 al 494 de la segunda pieza del expediente judicial), donde señala que para su diagnostico debe haber una fase evolutiva en la cual se encuentra el paciente, lo cual requieren diversas pruebas metodológicas; y de una fase aguda, la cual dejo en evidencia la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Medicina, del Instituto de Medicina Tropical, Sección de Inmunología que ocurrió en la paciente Isaeli Villafañe.

En este sentido, es evidente para esta Corte que la demandante, padece de la enfermedad de Mal de Chagas o de Tripanosomiasis Americana Aguda, motivo por el cual se desecha lo expuesto por la Representación Judicial de la parte accionada. Así se decide.

Asimismo, esgrimió la Apoderada Judicial del Municipio, que la parte accionante “…no consigno (sic) elementos probatorio alguno que lograra demostrar que adquiere la enfermedad en el ejercicio de sus funciones (…), de esta manera la pretensión pareciera circunscribirse a obtener una serie de beneficios como compensación al hecho de haberse contagiado de la referida enfermedad como causa de un supuesto accidente laboral (…). Siendo ello así, resulta inconcebible que se pretenda catalogar el padecimiento de una enfermedad como accidente laboral…”.

Referente a los alegatos expuesto por el Municipio contra la Certificación Nº 0039-10, de fecha 27 de enero del 2010, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se certificó que la ciudadana Isaeli Villafañe, padece de la enfermedad de Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral, consecuencia de un supuesto accidente laboral, lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente; señalaron que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta y por ende, no puede ser base de la presente demanda ya que se han ejercidos acciones pertinentes de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos.

Ahora bien, observa este Juzgador que la acción intentada por la ciudadana Isaeli Villafañe, pretende la indemnización por daño moral originado por la enfermedad de Mal de Chagas y por los efectos que esta enfermedad ocasiona en su vida cotidiana, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, para lo cual pretende demostrar en el transcurso del presente proceso judicial si el hecho que dió origen a su enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daño moral, que a su considerar es por un monto de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,00), ante tal señalamiento es evidente que la accionante no pretende la calificación del infortunio, por consecuencia de un accidente laboral, el cual se encuentra previsto en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), cuyo pronunciamiento por parte de las autoridades competentes para constituir un medio de prueba de los hechos; ello no significa que la demandante no pueda probar a través de otros pruebas, por lo que al no ser la calificación de los hechos punto controvertido en la presente demanda y por tanto no incide al fondo; se declara improcedente el alegato expuesto por la parte accionada. Así se decide.

En este orden de ideas, este Juzgador debe advertir que si bien es cierto la certificación señala que la ciudadana Isaeli Villafañe padece de “…Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral (A060-01; A060-04) como secuela de Accidente de Trabajo, lo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente”, no es menos cierto que la misma no es la única prueba consignada por la accionante en el desarrollo del proceso para demostrar el presunto daño moral causado, por haber adquirido la enfermedad antes mencionada. En este sentido, es oportuno expresar que todas las defensas opuestas por el Municipio atacan a la validez de la misma, hecho que no es controvertido en esta demanda ya que la Representación Judicial de la parte accionante no está solicitando calificación del hecho o pretende comprobar con este juicio que la misma tiene validez absoluta para demostrar el daño ocurrido, por lo que es evidente para esta Corte que estos argumentos están siendo debatidos por ante el Juzgado Superior antes señalado y las resultas de dicho juicio no inciden en el fondo de este asunto por no ser el punto controvertido. De acuerdo con lo expuesto se desechan las defensas opuestas por el Municipio. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la demanda que por daño moral ejercieran los Apoderados Judiciales de la ciudadana Isaeli Villafañe, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda; en este sentido alegan que en noviembre de 2007, dicha ciudadana comenzó a presentar los efectos de la enfermedad de Mal de Chagas, en virtud del brote epidémico ocurrido en la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello”, en la cual era docente desde el 26 de octubre de 2007, expresando que “Sufre una angustia que no le permite sosiego; siente miedo ante lo que puedan depararle las horas futuras, la noche o el día de mañana. ISAELI DAYAINA VILLAFAÑES MOTA, al verse afectada por la Enfermedad de Chagas, no se comporta, ni se comportará de la misma manera como lo hacía antes de noviembre de 2.007 (sic); ella dejó de ser libre —en su comportamiento—, para ser presa de las consecuencias de la Enfermedad de Chagas. ISAELI DAYAINA VILLAFAÑES MOTA, como toda mujer —para sentirse totalmente realizada—, tiene el deseo de contraer matrimonio y subsiguientemente ser madre, pero ese deseo se ve afectado por la Enfermedad de Chagas y ello, por cuanto no tiene la certeza de que su descendencia no pueda venir afectada por dicha enfermedad; han dicho los expertos que existe la posibilidad de que la descendencia de los afectados por la Enfermedad de Chagas, contraiga la enfermedad por vía hereditaria…” asimismo que era profesora de educación física y se le recomendó cambiar de actividad debido a su condición cardiaca la cual tenga una carga baja de actividad física.

Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, indicando que “…el análisis que se realice de los casos en los cuales se exija la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños que sufran los particulares, no debe centrarse sólo en el criterio de culpabilidad (aplicado en la ‘responsabilidad civil’) sino a los criterios: i) De falta o falla en el servicio y ii) del riesgo o daño especial, también llamada responsabilidad sin falta (los cuales, a su vez, se fundamentan en los principios de equidad, solidaridad social, igualdad ante las cargas públicas, o al hecho de la insolvencia del agente público para responder al daño), que expresan su tendencia hacia el sistema de responsabilidad objetiva, es decir, que en menor o mayor medida atienden al daño causado”.

Igualmente niegan que “…el Municipio Chacao deba responsabilizarse por el contagio de la enfermedad de la demandante, en tal sentido, estimamos que el Municipio no debe responder patrimonialmente ante la solicitud de indemnización realizada por ésta por concepto de daño moral. Asimismo, y para el supuesto negado que el alegato de la indeterminación sea declarado sin lugar, negamos enfáticamente que el Municipio Chacao deba asumir la responsabilidad de pagar la renta vitalicia solicitada por ésta para satisfacer las derivadas del importe del consumo de medicinas ni el importe de dicho consumo, así como tampoco el pago de gastos médicos y hospitalarios derivados de la enfermedad contraída”.

Sintetizados los fundamentos expresados en el caso sub iudice, evidencia esta Corte que los mismos se encuentran dirigidos a la reclamación por daño moral, definido por la doctrina como “…afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona…” (Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre. Curso de Obligaciones. Tomo I. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2000), siendo usualmente dividido en dos grupos: a) Derechos de la personalidad (honor, reputación, vida privada, imagen, etc.) y, b) Daños extrapatrimoniales, como consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona, que a su vez suelen causar un gasto material (médicos, hospitales, etc.).

El daño moral, no tiene como objetivo fundamental, reponer a la víctima a la situación en que se encontraba antes del daño sufrido, ya que un sufrimiento psíquico es imposible que sea subsanado en términos materiales, sino que busca una reparación en el sentido de lograr una satisfacción equivalente o compensación en favor de la misma, mediante el pago de una suma de dinero, una disculpa pública e incluso un momento agradable.

El artículo 1.196 del Código Civil, establece que la obligación de reparación se extiende tanto a daños materiales como morales “causado por el acto ilícito”, estableciendo textualmente que el juez puede “…especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”

El artículo 206 eiusdem, atribuía a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración, estableciendo así una noción especial de responsabilidad, texto que ha sido ratificado por la vigente Constitución en su artículo 259, con mención, ahora expresa, de que también corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, “…condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

En tal virtud, la Administración está obligada, en principio, al resarcimiento en toda circunstancia: sea por su actuación ilegítima; o bien porque en el ejercicio legítimo de sus competencias genere daños a los administrados. En consecuencia, la actividad de la Administración, manifestada a través de cualquiera de sus instituciones mediante las cuales gestiona la prestación de servicios públicos, debe siempre resarcir a los particulares, si por el resultado de su actuación se fractura el equilibrio social, alterando la necesaria igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad sin falta o por sacrificio particular; o porque en virtud de la misma gestión pública, el daño se produce como resultado de un funcionamiento anormal de la Administración.

Sin embargo, es importante destacar que en la vigente Constitución, el ámbito de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública se extiende, de acuerdo con su artículo 140, “El estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, lo cual implica la consagración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos, ha generado daños y perjuicios a los administrados, no distinguiendo la norma citada si dichos daños se han producido por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, a los fines de su deber de repararlos.

La responsabilidad extracontractual de la Administración encuentra fundamento expreso en la actualidad en el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas. Este principio se basa en que la Administración persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos; y, si ésta en ejercicio de sus potestades -por órgano de autoridad legítima- causa un daño a un particular, éste no puede sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración. No debe en función del colectivo someterse a un miembro de ésta a una situación más gravosa que la que soportan la generalidad de los que la conforman y, de ocurrir, el desequilibrio debe restablecerse mediante la indemnización correspondiente. Así, independientemente de que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, si ésta le ha causado un daño a un ciudadano la Administración debe responder patrimonialmente.

Ahora bien, debe señalarse que en el pasado la doctrina consideró que el fundamento de esta responsabilidad se encontraba en la Teoría del Riesgo, conforme a la cual quien se beneficie de una actividad deberá soportar las consecuencias que de ésta se deriven. Dicha concepción no se encuentra totalmente superada, ni tampoco es incompatible con el régimen de responsabilidad administrativa a que se ha hecho referencia por tener su origen en el Derecho Civil. Lo que ocurre es que, existiendo un fundamento constitucional que de manera expresa apoye la responsabilidad extracontractual administrativa (Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas), no es necesario acudir a otra razón o explicación de ésta.

De acuerdo al artículo 140 del Texto Fundamental citado, los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración, son: i) que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; ii) que el daño infligido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento, sea éste normal o anormal; y iii) la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho. (Sala Política Administrativa, sentencia Nº 2.840, de fecha 27 de noviembre de 2001).

Sin embargo, aún cuando de acuerdo al artículo 140 del Texto Constitucional vigente, la Administración estaría obligada a reparar el daño presuntamente sufrido por la actora como consecuencia de su funcionamiento normal, lo cual comporta la noción de responsabilidad objetiva de la Administración, esta Corte no puede dejar de advertir que tal noción admite límites que se derivan de los eximentes de responsabilidad que consagra el derecho común, que no pueden ser soslayados pues atienden a la responsabilidad general por hecho ilícito, como son las constituidas por causas extrañas no imputables, respecto de las cuales no existe razón alguna para que la Administración no pueda invocarlas.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código Civil dispone:

“Artículo 1.193. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

No obstante, lo anterior no significa que toda actividad de la Administración que cause un daño a un particular debe ser resarcido por el Estado. En efecto el hecho perjudicial debe ser directamente imputable a la Administración y debe constituir una afección cierta al patrimonio de bienes y derechos del ciudadano.
Tampoco es resarcible el daño cuyo objeto indemnizatorio comporte una actividad de naturaleza ilícita por parte de los afectados; y no todo daño causado por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, cuya eventual indemnización recaiga sobre un objeto lícito en su naturaleza está sujeto a reparación, pues el perjuicio debe realmente constar y su resarcimiento debe ser procedente.

Por lo que respecta a la responsabilidad administrativa por funcionamiento anormal, cabe señalar que es un régimen resarcitorio que ocupa un lugar importantísimo en todos los sistemas de responsabilidad administrativa a lo largo del mundo. Se trata, sin duda, de un régimen de responsabilidad de gran aceptación y de enorme utilización.

Dentro de este sistema, la responsabilidad administrativa por falta o funcionamiento anormal es pues el régimen indemnizatorio en el cual se requiere la prueba o la presunción de un funcionamiento anormal de la actividad administrativa para poder (principalmente imputarlos daños o incluso para sensibilizar el nivel de tolerabilidad de los mismos siendo posible así) condenar a un ente público (que es una abstracción) como responsable, el cual (en caso de presunción) sólo podrá liberarse probando la falta de la víctima o una fuerza mayor y, en principio, probando el normal funcionamiento.

Conforme a los elementos señalados, los cuales deben concurrir obligatoriamente a los fines de la procedencia del reclamo indemnizatorio, se observa que:

En el caso de autos, tenemos que considerar un elemento de causalidad entre el daño causado y la supuesta omisión del Municipio en no supervisar el sistema de alimentación de los planteles adscritos al mismo, específicamente a la Unidad Educativa “Andrés Bello”.

Aplicando los principios antes enunciados al caso bajo análisis, para declarar la responsabilidad del Municipio se requiere: i) la existencia de un daño moral proveniente de la enfermedad del Mal de Chagas que padece la ciudadana Isaeli Villafañe, ii) que ésta haya sido causada por transmisión oral por ingesta de alimento cumpliendo sus funciones laborales en la Escuela Andrés Bellos, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda y iii) que le sea imputable al Municipio el daño en virtud de ser ésta el guardián de la cosa en razón de la actividad que ésta realiza.

En relación al padecimiento de la enfermedad de Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda, se debe advertir que en dicha sentencia ya se efectuó un análisis posterior de las pruebas traídas por las partes al proceso, donde esta Corte determinó que la ciudadana Isaeli Villafañe, sufre de la enfermedad antes mencionada; en lo que se refiere al contagio o medio de transmisión de la enfermedad o que ésta haya sucedido en el ejercicio de sus funciones laborales en la Escuela Andrés Bello, por ingesta de alimento, la Administración sostiene que “…el hecho alegado como generador del presunto accidente de trabajo resulta ser de imposible determinación especifica (sic) y exacta, lo cual abarca no solo el supuesto agente contaminador, el lugar de la contaminación en sí, sino el momento en el cual supuestamente se produjo la ingesta contaminante; que de hecho pudo haber sido al día siguiente a la (sic) salir de su lugar de trabajo...”.

Por tal razón, para conocer el hecho generador de la enfermedad esta Corte debe determinar la procedencia de tales alegatos, para ello se debe comenzar por establecer, conforme a los alegatos de las partes, a quien correspondía la carga de la prueba en cada caso. Ello a los fines de conocer qué parte deberá soportar las consecuencias de la ausencia de prueba sobre tales aspectos, para el caso que esto sucediera.

Respecto a lo anterior, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece la carga de cada parte de probar las afirmaciones de las cuales pretende beneficiarse en el proceso. Se advierte que, conforme a lo anterior, una parte no queda relevada de dicha carga probatoria cuando formule sus alegatos de manera negativa. Ciertamente, las partes tienen la carga de probar todas las negaciones de carácter relativo que formulen. Este especial tipo de negación se corresponde con aquellos alegatos que contienen implícitamente afirmaciones de hecho pero que son presentados en forma de negación. Así, por su naturaleza o contenido se equipara a una afirmación, más en apariencia es considerada una negación. Por ello, se afirma que una negación ha de ser probada por la parte que la formule, salvo que ésta sea de carácter absoluto o indefinido.

Ante la situación planteada, es evidente para este Órgano Jurisdiccional determinar la procedencia de los alegatos en función de los cuales el Municipio pretende excluir su responsabilidad en el contagio de la enfermedad.

En este sentido, se observa que el Municipio negó que la accionante adquiriera la enfermedad de Mal de Chagas en la Unidad Educativa “Andrés Bello” y durante el desarrollo de sus funciones, sin explicar, ni mucho menos probar, la relación entre el supuesto contagio de la enfermedad y alguna actuación u omisión de esta Administración Municipal relacionada con el sistema de alimentación, que colocara en riesgo a la accionante y en consecuencia genera alguna responsabilidad en virtud que sólo señaló que “…es el responsable de supervisar el sistema de alimentación de los planteles adscritos al Municipio…”.
Los anteriores alegatos del Municipio constituyen afirmaciones por su naturaleza, éstos sirven para traer hechos nuevos al proceso, siendo únicamente negaciones en cuanto a su apariencia. Ciertamente, la Administración pretende liberarse de la responsabilidad por el daño mediante circunstancias que ella estima conocer y que sirven, en su criterio, para desvirtuar los alegatos de la parte actora. Así, lejos de ser negaciones absolutas, los alegatos son negaciones de carácter relativo cuya prueba corresponde conforme a la doctrina y a la jurisprudencia a quien los formule.

Ciertamente, mientras una negación absoluta es de difícil o imposible demostración en virtud de su carácter genérico, una negación relativa puede ser probada por la parte que la presenta pues ésta se debe fundar en su conocimiento de un hecho nuevo respecto al proceso. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el (caso: LOTORIENTE) afirmó sobre al particular:

“Mucho se ha escrito sobre la necesidad de probar las negaciones que tanto el actor como el demandado proponen como fundamento de sus pretensiones o excepciones, y es indudablemente uno de los puntos más interesantes de las pruebas judiciales. Es frecuente oír y leer afirmaciones como éstas: ‘... quien niega no está obligado a probar su negación ...’ y ‘... la carga de la prueba corresponde al que afirma ...’.
Sin embargo, el principio romano de quien niega no necesita probar, es cierto solo en tanto el demandado se limite a negar hechos alegados por el actor y no propone excepciones y defensas. Y no deben confundirse esta posición con aquella que surge cuando las partes alegan hechos negativos como fundamentos de pretensión o excepción, pues entonces no todos son de igual naturaleza, ni producen similares efectos jurídicos en materia de prueba. En el caso de autos, la negación de la empresa en su contestación es más de naturaleza aparente que de contenido, pues en realidad no se limitó a la simple negación de las pretensiones del actor, sino que expuso razones contundentes para discutirla, con cuya conducta adoptó una actitud dinámica en el proceso, y la contienda procesal se desplazó entonces de las pretensiones del actor a las razones del demandado que pretendieron enervarlas, como lo sostuvo la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1958, citada también por el formalizante...” (Resaltado de la Corte).

Considerando lo anterior, es evidente el carácter relativo de las negaciones del Municipio. En efecto, la obligación de la Administración Municipal era demostrar que la ciudadana Isaeli Villafañe, no contrajo la enfermedad en ejercicio de sus labores en la Unidad Educativa “Andrés Bello”, más aún cuando la parte accionante consignó pruebas documentales donde se señalan que dicha enfermedad fue contagiada en la escuela antes mencionada, tales como copia simple del estudio epidemiológico realizado en fecha 7 de marzo de 2008, por Salud Chacao, referente al abordaje técnico administrativo de un brote de Tripanocomiasis Americana, en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en donde intervinieron la Dirección General de Epidemiología del Ministerio de Poder Popular para la Salud, Instituto de Medicina Tropical, Epidemiología Regional del Distrito Capital y Distrito Sanitario Nº 7 del estado Bolivariano de Miranda, quienes desde el inicio del brote trabajaron en forma conjunta y organizada en la definición de los casos, detección y manejo de efectos adversos a los medicamentos utilizados en el tratamiento de Mal de Chagas y sitios de referencias para la atención y diagnósticos, el cual esta Corte le otorgo pleno valor probatorio (Vid. folios 392 al 436 del presente expediente) donde señalan como se transmite la enfermedad “…un insecto hematófago, triatoma infectans, el cual transmite el parasito cuando defeca sobre la picadura que el mismo ha realizado para alimentarse. Otras formas de transmisión menos frecuentes incluyen el ingerir comida contaminadas con el parasito, transfusiones de sangre y transmisión fetal”, que en el mes de diciembre de 2007, se detectó un brote de Tripanosomiasis Americana Aguda en la Unidad Educativa “Andrés Bello”, probablemente debido a transmisión oral, obteniendo un total de 126 pacientes positivos con la enfermedad, todos miembros de la comunidad educativa entre ellos empleados, alumnos, maestros y docentes.

Igualmente, se hace más evidente en el caso de autos que la Administración Municipal tenía la carga de probar que no era el guardián de la cosa que causó el daño y no era el responsable de supervisar la Merienda del Programa de Alimentación Escolar implementado por las Autoridades Educativas de la Escuela Andrés Bello, lo cual no demostró. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Corte efectúa un análisis de las pruebas que puedan servir para establecer la obligación del Municipio respecto al contagio de la enfermedad. Ello en virtud del principio de comunidad de la prueba que le permite a cualquiera de las partes aprovecharse de las pruebas producidas en el proceso. Se recuerda en este sentido, siguiendo al maestro SENTIS MELENDO, que la carga de la prueba no se refiere a quien debe probar, sino quien debe soportar los riesgos de la ausencia de prueba.

En este sentido, corresponde analizar las circunstancias que envuelven al contagio de la enfermedad de la ciudadana Isaeli Villafañe y todos los elementos probatorios en autos, en primer lugar se observa prueba de informes evacuada por el Instituto de Medicina Tropical, la cual no fue atacada ni impugnada por la parte demandada, donde se deja constancia que el mecanismo o la forma de transmisión de la enfermedad comenzó por “…la aparición casi simultánea de la sintomatología en este grupo, la presencia del anticuerpo IgM en un elevado porcentaje y la demostración directa o indirecta del parásito en la sangre confirman que se trataba de un brote agudo de la Enfermedad de Chagas el cual es posible por la infección oral a través de bebidas o alimentos contaminados con heces de triatominos (chipo) infectados con el parásito mencionado”. (Vid. folio 516 al 528 de la segunda pieza del expediente).

En segundo lugar, se observa de las copias simples del informe de investigación del origen de la enfermedad de mal de chagas llevado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, las declaraciones de los trabajadores y trabajadoras afectados en la Unidad Educativa, donde declararon que se contagiaron en virtud de haber ingerido jugo de guayaba en la hora de la merienda y varios de los niños manifestaron que el mismo sabia raro.

Ahora bien, del análisis efectuado a las pruebas antes señaladas, se evidencia que dicha enfermedad se transmitió por vía oral, en el programa de Alimentación de la Merienda Escolar de la Unidad Educativa antes señalada, en una bebida contaminada con el parásito Tripanosoma Cruzi, por lo que declara procedente el alegato expuesto por la ciudadana Isaeli Villafañe, referente al medio de transmisión de la enfermedad. Así se decide.

Cabe resaltar que el Municipio le corresponde la administración, control y verificación de los contratos llevados por las escuelas adscritas a dicho Municipio. El caso que nos ocupa la transmisión de la enfermedad ocurrió en razón de la preparación de un jugo que resultó contaminado con parásitos, dicha contratación fue efectuada por la escuela adscrita al Municipio Chacao, la cual debió hacer los procesos de fiscalización, tal como lo señaló el informe de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de Salud de los Trabajadores Miranda donde señaló la “…ausencia de evaluaciones medica (sic), ausencia de informes de riesgos, ausencia del programa de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo en la normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo…”.

De allí se desprende la existencia del daño, como fue la trasmisión de la enfermedad del Mal de Chagas, siendo éste un daño cierto, comprobado por Salud Chacao, conjuntamente con la Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, Epidemiología Regional del Distrito Capital y el Distrito Sanitario Nro. 7 del estado Bolivariano de Miranda, e individualizable, en tanto no tiene que ser soportado por el resto de la colectividad, en especial, en el presente caso, que no se produjo por la transmisión usual como es la picadura del chipo, sino producido por la manipulación de alimentos que constituye la intervención humana, determinándose igualmente el nexo causal, como lo es la contratación de la persona y las condiciones de elaboración y el sitio, que corresponde sólo a la Administración su control y verificación.

Asimismo, de conformidad con el informe desarrollado por el Municipio Chacao, se observa que la propagación de la enfermedad de Mal de Chagas en la Escuela Municipal “Andrés Bello” fue producto de la contaminación del jugo suministrado a los docentes y niños de dicha Institución Educativa como parte del programa de Alimentación de la Merienda Escolar; por lo que no puede el Municipio demandado desviar su responsabilidad alegando que las competencias en materia de control epidemiológico no le corresponde, siendo responsable de las consecuencias derivadas de la omisión en su funcionamiento. Así se decide.

Al respecto conviene señalar el contenido del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 13. La Administración Pública será responsable antes las personas por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley, sin perjuicio de la responsabilidad de cualquier índole que corresponda a las funcionarias o funcionarios por su actuación. La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran las personas en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento”.

Por lo antes expuesto, se infiere que la responsabilidad de la Administración Pública no es limitada al contrario es amplia toda vez que abarca tanto las relaciones formales como las materiales que se realicen como consecuencia de su funcionamiento normal o anormal, es decir puede configurarse el daño de manera licita o ilícita, de ambas forma debe resarcirlo en atención a los principios generales de nuestra Carta Magna como un estado de derecho y de justicia donde se acentúa el deber de la Administración de velar por los ciudadanos.

Por lo que en caso de autos, hechas las consideraciones anteriores, no es posible de interpretar la norma de manera distinta por lo que debe concluir esta Corte que el hecho que generó el daño causado a la ciudadana Isaeli Villafañe, no es otro que la ingesta de una bebida contaminada con el parásito Tripanosoma Cruzi, siendo esto imputable a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, conllevando ello a una responsabilidad patrimonial de la Administración Municipal. Así se decide.

De la estimación del daño moral, esta Corte debe señalar que establecida la responsabilidad del Municipio procede a estimar la indemnización por daño moral que corresponde a la ciudadana Isaeli Villafañe, por haber adquirido la enfermedad de Mal de Chagas en fase aguda, en la Unidad Educativa “Andrés Bello”.

En este sentido, jurisprudencialmente la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció un criterio para indemnización por daño moral, expresando lo siguiente:

“(…) Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.). Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice ‘puede’ y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral”.

Aprecia esta Corte que la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo. Tal indemnización no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es el indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso quien haya resultado dañado moralmente.

En el presente caso tal daño moral debe estimarse, a sabiendas que es una enfermedad crónica e incurable y que tiene efectos en el que lo padece, a pesar que la demandante se encuentre en este momento asintomática pudiendo presentar eventualmente fiebre y otros síntomas, además el tratamiento aprobado para controlar la enfermedad causa efectos secundarios. Cabe destacar que la ciudadana antes mencionada tiene 33 años actualmente, estado civil soltera y presenta potencialmente el riesgo de transmitir la enfermedad a su descendencia, como consecuencia afectando su derecho a la salud, derecho a la vida, el derecho al respecto de la dignidad humana y al libre desenvolvimiento de integrarse a las labores y forma de vida que pudiese desear a su voluntad pues que la enfermedad la condiciona para realizar la actividad que venía desempeñando (Profesora de Educación Física), causándole un grave perjuicio moral y psicológico, que obliga, al guardia de la cosa que provocó el daño, a pagar una indemnización.

En este orden de ideas, es misión fundamental de este Órgano Jurisdiccional tutelar y garantizar estos derechos de trascendental importancia para el ser humano y, en consecuencia, hacer todo lo que considere oportuno para subsanar, en la medida de lo posible, los graves daños morales y psicológicos que la enfermedad le ha causado y que afectarán indefinidamente las condiciones de vida de la actora.

Igualmente, es oportuno señalar que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en casos precedentes en los cuales se ha pretendido una indemnización por concepto de daño moral, el Juez puede reducir o aumentar el monto de la cantidad demandada, atendiendo a criterios o parámetros objetivos que tanto la jurisprudencia como la doctrina han delineado, toda vez que el pago que se acuerda como reparación de los daños morales no responde a la fijación de montos que impliquen una forma de enriquecimiento para la víctima, sino que tiene el único propósito de otorgar un verdadero resarcimiento al daño generado en su esfera moral. (Vid. Sentencia Nº 264 del 14 de febrero de 2007, (caso: Arquímides Betancourt vs, Sociedad Mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro).

En este sentido, esta Corte advierte que la determinación del monto de la indemnización no necesariamente se corresponde con el monto sugerido por la parte actora ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de su demanda, en tal sentido, si bien se considera procedente el pago de los daños morales reclamados por la actora, no es menos cierto que la estimación de este monto puede ser establecido conforme al prudente arbitrio del sentenciador. En tal sentido, estima esta Corte la indemnización por daño moral sufrido por la ciudadana Isaeli Villafañe, en la cantidad de ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 800.000,00), el cual en criterio de este Órgano Jurisdiccional resulta suficiente para subsanar el daño moral causado, de conformidad con los fundamentos y elementos antes enunciados, esperando que sea justamente aprovechado por la parte actora, para que se compense el daño ocasionado por el Municipio. Así se declara.

En lo que respecta a la renta vitalicia o renta que ayude a soportar los gastos de la enfermedad, pagada en forma anticipada de manera mensualmente calculable en unidades tributarias, a los fines de la satisfacción de las necesidades derivadas del importe del consumo de medicinas o en su defecto, que se le garantice el importe de dicho consumo, así como los gastos médicos y hospitalarios solicitada por la parte actora, esta Corte debe señalar que del análisis del compendio probatorio que constituye el presente expediente la ciudadana Isaeli Villafañe en virtud de ser portadora de la enfermedad de Mal de Chagas, amerita seguimiento y observación constante en su enfermedad, lo que se traduce en revisiones periódicas a través de exámenes de sangre que debe tener la accionante por padecer de esta patología, por lo que este Juzgador en aras de salvaguardar lo antes expuesto condena al Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a garantizar los servicios de atención mínima para el diagnóstico, prevención y recuperación de la demandante, como consecuencia de la enfermedad de Mal de Chagas en cualquier centro de salud adscrito a dicha entidad territorial o a nivel nacional ya sea público o privado, así como el suministro de los medicamentos necesarios para el control de la enfermedad, sin que para ella sea necesario una renta vitalicia o renta que ayude a soportar los gastos de la enfermedad, ya que estos gastos quedaran a cargo del Municipio demandado. Así se decide.

En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora esta Corte ratifica el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada bajo el Nº 433 de fecha 15 de marzo de 2007, ratificada mediante decisión Nº 1158 de fecha 28 de junio de 2007, donde señala que el daño moral “no constituye una obligación de valor y por consiguiente no está sujeta a indexación”. En este sentido niega la solicitud de indexación. Así se declara.

En mérito de las razones fácticas y jurídicas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.

2.- CONDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a pagar a la ciudadana ISAELI DAYAINA VILLAFAÑE MOTA, la cantidad de ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 800.000,00), a los fines de indemnizar el daño moral sufrido.

3.- CONDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a garantizar a la ciudadana ISAELI DAYAINA VILLAFAÑE MOTA, los servicios de atención mínima para el diagnóstico, prevención y recuperación de algún padecimiento consecuencia de la enfermedad de Mal de Chagas en cualquier centro de salud adscrito a dicha entidad territorial o a nivel nacional ya sea público o privado, así como el suministro de los medicamentos necesarios para el control de la enfermedad.

4.- IMPROCEDENTE la renta vitalicia solicitada.

5.- IMPROCEDENTE la indexación monetaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de juluio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE



El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-G-2009-000112
MB/13

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.