JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000450
En fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el Abogado Ángel Segovia Coronado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 57.700, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALFAZULIA, C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 2006, bajo el Nº 41, Tomo 74-A y posteriormente inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 2 de abril de 2007, bajo el Nº 58, Tomo 18-A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, en el Juzgado de Sustanciación el presente expediente. Igualmente, se dejó constancia que al día de despacho siguiente a esta fecha, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual declaró: 1.Se admitió la demanda por daños y perjuicios, 2.- Notificar al ciudadano Procurador General de la República; 3.-Notificar al ciudadano Alcalde del Municipio San Francisco del estado Zulia y 4.-Citar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Francisco del estado Zulia; luego de notificados, se fijaría la fecha y hora para la Audiencia Preliminar.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ut supra.
En fecha 19 de diciembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que fue recibida en el área de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comisión librada a los fines de realizar la notificación del Alcalde del Municipio San Francisco del estado Zulia y la citación del Síndico Procurador del Municipio San Francisco del estado Zulia.
En fecha 29 de enero de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación esta Corte, consignó la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, debidamente firmada.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 14 de mayo de 2014, se agregó a los autos el oficio N° 293-2014, de fecha 28 de abril de 2014, emanado del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 25 de noviembre de 2013.
En fecha 4 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 23 de junio de 2014.
En fecha 25 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente expediente para el 30 de junio de 2014.
En fecha 30 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia la incomparecencia de las partes, por lo que se declaró desistido el procedimiento.
En fecha 1º de julio de 2014, se remitió el presente expediente a esta Corte, a los fines de pronunciarse sobre lo contenido en el Acta de Audiencia Preliminar por cuanto se declaró desistida la presente demanda.
En fecha 7 de julio de 2014, se recibió el presente expediente en esta Corte.
En fecha 8 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación 1º de julio de 2014; se designó Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 18 de noviembre de 2013, el Abogado Ángel Segovia Coronado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Alfazulia, C.A., interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios contra el Alcalde del Municipio San Francisco del estado Zulia, en los siguientes términos:
Alegó, que “Mediante Decreto No. 149 dictado en fecha 05 de septiembre de 2012, (…) el Alcalde del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia, ciudadano Omar Prieto Fernández, ordenó la expropiación de un lote de terreno calificado por el texto del precitado instrumento sublegal como ‘...OCCIOSO (sic) E INCULTO’..., ubicado en la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia, en la avenida 70 con calle 149, primera etapa de ampliación Zona Industrial II, con una superficie de veintisiete mil novecientos ocho con 9 metros cuadrados (27.908,09 m2)…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que la presente demanda no es para solicitar la nulidad del acto dictado por el Alcalde del Municipio recurrido, sino “…a reclamar la justa indemnización derivada de expropiación parcial que ha sufrido mi representada sobre el inmueble identificado ut supra por lo que invoco el artículo 140 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que garantiza que en aquellos casos en los cuales como consecuencia del funcionamiento de la Administración Pública se produzca una lesión en los bienes o derechos de los particulares, el Estado estará obligado a reparar (indemnizar) dicha lesión”.
Que, “…el pago de una justa indemnización al propietario del bien expropiado constituye un requisito condicionante para la procedencia del procedimiento expropiatorio, aunado a que la expropiación tenga como causa el interés público o social y que su procedencia se hubiere declarado mediante sentencia definitivamente firme”.
Que, “…la justa indemnización se determina cuando se reintegra al expropiado el valor económico equivalente del que se le priva, por lo que debe comprender no sólo el valor real del inmueble, sino además los perjuicios que tengan su causa directa e; inmediata con el proceso de expropiación. De tal manera que si ese valor se percibe sin tener en cuenta la depreciación de la moneda, y la limitación que sufrió el propietario del bien expropiado de los atributos del derecho de propiedad (uso, goce y disposición) por haberse efectuado, la ocupación previa, la indemnización no sería justa ni integral”.
Que, “Sólo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de conformidad con el criterio antes expuesto, consigno en original’ marcado con la letra ‘J’ junto al presente libelo de demanda informe de avalúo del inmueble expropiado, según el cual el valor del mismo ha sido estimado en la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS (sic) MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (BS. 6.916.260,oo)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “El método de valoración adoptado fue el de mercado, considerándose fundamentalmente para la estimación del valor el conjunto de ventas de terrenos realizados tanto en la Zona Industrial de Maracaibo como en el eje vial enlazador de Maracaibo y el Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia con los Municipios Aledaños La Cañada de Urdaneta y Perijá”.
Que, “En el año 1998, concretamente para el día 15 de julio, vale decir, 15 años previos a la fecha de esta tasación, se determinó que el valor unitario de este mismo lote era 6.064,56 Bs/m2, equivalente a 10,87 USA (sic) Dólar por cada metro cuadrado, en razón de que la paridad monetaria de esa fecha era de 558,00 Bs/$” (Mayúsculas del original).
Que, “A la fecha de elaboración del citado informe de avalúo, el punto medio del rango establecido para el precio unitario es de 240 Bs/m2 (sic) equivalente a 38,10 USA (sic) por metro cuadrado a la tasa oficial de 6,30 unidades, pero 8,17 USA (sic) Dólar por unidad de área a razón de 39.39 bolívares como expresión del cociente entre la liquidez monetaria la reserva internacional de USA (sic) Dólar, provisional, al 6 de septiembre del corriente año” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se “…condene al Municipio San Francisco del Estado a pagarle a mi representada (…) la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS (sic) MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) EXACTOS (BS 6.916.260,00) por concepto de justa indemnización por el inmueble expropiado. Asimismo, (…) se ordene el pago por concepto de indemnización de intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual, en base a la cantidad correspondiente a la indemnización expropiatoria, desde el momento de la efectiva Ocupación del inmueble, esto es, desde el 8 de noviembre de 2012, hasta la fecha de publicación de la decisión que recaiga en el presente caso; para lo cual solicito igualmente al Juzgado de Sustanciación correspondiente se sirva realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto correspondiente a dicho concepto. Asimismo, solicito se ordene efectuar la corrección monetaria de la cantidad arrojada por el avalúo respectivo” (Negrillas y mayúsculas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte que riela a los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152), el Acta de la Audiencia Preliminar, en la cual se hizo constar que “Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia que no compareció ninguna de las partes interesadas, (…) Visto que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de su apoderado a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día de hoy 30 de junio de 2014, (…) la consecuencia jurídica establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) es el desistimiento del procedimiento”.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 57 y 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen expresamente que:
“Artículo 57. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.
El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones.
(…)
Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso” (Destacado de esta Corte).
Se observa, que las normas que regulan la presente causa establecen como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia del demandante al acto de audiencia preliminar, lo que conlleva a la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento de la demanda de indemnización por daños y perjuicios incoado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Alfazulia, C.A., contra la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del procedimiento de demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesto por el Abogado Ángel Segovia Coronado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALFAZULIA, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
2. DESISTIDO el procedimiento de demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesto.
Publíquese, Regístrese y notifíquese. Archívese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2013-000450
EN/
En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
El Secretario
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