JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000238

En fecha 18 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0058 de fecha 28 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “demanda de nulidad” interpuesta por la Abogada Froymar Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 95.098, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO PARRA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.190.561, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 28 de mayo de 2014, por el referido Juzgado, mediante el cual remitió el presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de junio de 2014, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación, dejándose constancia que al día de despacho siguiente a esta fecha, comenzaría el lapso de tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

En fecha 30 de junio de 2014, se difirió para el tercer (3º) día de despacho siguiente la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

En fecha 3 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual consideró competente a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la presente causa.

En fecha 10 de julio de 2014, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 14 de julio de 2014, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 11 de marzo de 2014, la Abogada Froymar Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rafael Antonio Parra Barrios, interpuso “demanda de nulidad” contra la Asamblea Nacional, con fundamento en lo siguiente:

Expuso que, “Desde el 6 de septiembre de 1973 he ejercido cargos en la Administración Pública, los cuales demuestro anexando Copias Simples de las respectivas Constancias de Trabajo (…) En dicha relación se refleja que tengo TREINTA Y UN (31) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS SIRVIENDO AL ESTADO VENEZOLANO en funciones de Diputado, Alcalde, Profesional de la Docencia, Asistente Legislativo y en general como funcionario público. (…) Mi último cargo en la Administración Pública lo desempeñé como Asistente Legislativo en la Asamblea Nacional, desde el 3 de agosto de 2011 hasta el 25 de marzo de 2013, cuando por oficio de fecha 2 de mayo de 2013 me notificaron la Remoción y Retiro…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En Fecha 24 de Octubre de 2013 presenté la Solicitud de Jubilación ante el Director de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, (…) argumentando que para la fecha tenía 59 años de edad y 31 años de servicio en la administración pública. En virtud de los años de servicio adquirí el Derecho a Gozar del Beneficio de la Jubilación, tal y como lo establecen las Leyes nacionales y el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional. Finalmente la Dirección General de Desarrollo Humano, mediante oficio, de fecha 2 de Diciembre de 2013 y signado DGDH-DAP-DBS-N° 2036, remitió Memorando N° CJAN-13-131127-465, suscrito por la Consultoría Jurídica de la Asamblea Nacional, en el cual se resuelve la No Procedencia de la Pensión de Jubilación, porque a decir de dicha contraloría no cumplía con los requisitos establecidos en la Normativa Legal de la Institución…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “…de los argumentos consignados se desprende que cumplo con los requisitos establecidos por las Leyes para gozar del derecho de la jubilación, que como lo ha establecido en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Justicia, es un derecho constitucional y legal que priva sobre los actos administrativos de remoción…”.

Finalmente, solicitó que, “…PRIMERO: Que sea declarado con lugar el Presente Recurso de conformidad con los artículos 27 y 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 ordinal 4to (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 9 Ordinal 3ro (sic) y 24 ordinal 4to (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en contra de comunicación de fecha 2 de Diciembre de 2013, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, comunicación esta que fue recibida por mí en fecha 11 de Diciembre de 2013, y que constituye la vía de hecho utilizada por la Administración Pública Nacional para lesionar mis derechos e intereses y en la que se conculca mi derecho a Jubilación. Recurso que procede por habérseme conculcado las garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: como consecuencia de la declaratoria Con Lugar del Presente Recurso me sea RECONOCIDO MI DERECHO A LA JUBILACIÓN Y SE ORDENE A LA ASAMBLEA NACIONAL RESUELVA SU OTORGAMIENTO…” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 3 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual consideró competente a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la presente causa, bajo la siguiente motivación:

“Visto que en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 0058 de fecha 28 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte por medio del cual remitió el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Rafael Antonio Parra Barrios, asistido por el abogado Froymar Lixmar Rodríguez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.098, contra el acto administrativo dictado por la Asamblea Nacional en fecha 27 de noviembre de 2013, notificado mediante oficio signado con el Nº DGDH-DAP-DBS-Nº 2036 de fecha 2 de diciembre de 2013.
Y visto asimismo, que en fecha 19 de junio de 2014, este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente expediente.
Este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal para decidir en relación a la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por el referido ciudadano contra el acto administrativo dictado por la Asamblea Nacional, por medio del cual se resolvió la ´No Procedencia de la Pensión de Jubilación´, estima que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
(…)
En consecuencia, se acuerda pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes…” (Negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Visto el auto dictado en fecha 14 de julio de 2014, mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de la revisión de la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse al respecto:

La presente causa versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Froymar Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rafael Antonio Parra Barrios, contra la Asamblea Nacional.

Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado de Sustanciación señaló que “…siendo la oportunidad procesal para decidir en relación a la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por el referido ciudadano contra el acto administrativo dictado por la Asamblea Nacional, por medio del cual se resolvió la ´No Procedencia de la Pensión de Jubilación´, estima que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Ello así, se observa que el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.

Asimismo, observa esta Corte que los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen que:

“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública” (Destacado de esta Corte).


De las normas transcritas se desprende que los actos administrativos de efectos particulares que hayan sido dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo pueden ser recurridos mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en la señalada Ley, ante los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial.

En abono a lo indicado, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 400 de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Trina Juárez de Tovar), señaló que:

“…en los casos de controversias suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre funcionarios y la Administración que se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éstas deben dirimirse a través de la acción contencioso-administrativa funcionarial prevista por el Título VIII de la mencionada Ley…”

Del mismo modo, la mencionada Sala en sentencia Nº 917 de fecha 29 de septiembre de 2010, (caso: Nancy Gregoria Romero González), estableció que:
“…el conocimiento de las demandas interpuestas por un funcionario público con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende claramente que las acciones interpuestas por los funcionarios públicos con motivo de la relación de empleo que los vincula con la Administración, deben ser conocidas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del recurso contencioso administrativo funcionarial.

De modo que, por cuanto la parte actora interpuso la presente demanda contra “…la comunicación de fecha 2 de Diciembre de 2013, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional…” mediante la cual resolvió la no procedencia de la solicitud de jubilación presentada por el ciudadano Rafael Antonio Parra Barrios, se evidencia que dicha pretensión es de naturaleza funcionarial, por lo cual esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se ORDENA remitir el expediente al señalado Juzgado Superior. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer de “la demanda de nulidad” interpuesta por la Abogada Froymar Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO PARRA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.190.561, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3. ORDENA remitir el expediente al señalado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2014-000238
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,