JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000267

En fecha 8 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/1411 de fecha 18 de junio de 2004, remitido por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo de demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Miguel Ernesto Torres Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 187.454, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ENDER GIOVANNY FLOREZ DUARTE titular de la cédula de identidad Nº 19.235.891, contra la Oficina de Supervisión del Registro Civil e Identificación del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, mediante decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2014.

En fecha 10 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esta misma fecha se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 30 de octubre de 2013, el Apoderado Judicial del ciudadano Ender Giovanny Florez Duarte, interpuso demanda por abstención o carencia contra la Oficina Regional de Supervisión del Registro Civil e Identificación del Consejo Nacional Electoral, con fundamento en lo siguiente:

Indicó, que “La Oficina Regional de Supervisión del Registro Civil e Identificación del Consejo Nacional Electoral (…) realizó un procedimiento de objeción a la cedula de mi representado, signada con el numero (sic) 75-2, la cual no le permite a este, ejercer el derecho al voto, desde el año 2011, aduciendo que se trata de una persona que no goza de la nacionalidad venezolana, por ser uno de sus padres (madre), extranjera, específicamente de nacionalidad colombiana” (Negrillas del original).

Que, “…mi representado, posee partida de nacimiento, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira (…). De igual manera, mi representado posee cedula de identidad, emitida por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)…”.
Manifestó que, “…presento (sic) un reclamo formal, en fecha 22 de octubre del año 2011, siguiendo todos los lineamientos de la oficina, anexando todos los recaudos que allí le fueron solicitados, esperando así poder dar solución a la objeción que sobre su cedula pesaba para poder ejercer su derecho al voto, tal como esta (sic) consagrado y protegido en nuestra carta magna, en los artículos 62 y 63 específicamente (…) han transcurrido ya dos años, sin respuesta al mismo, y sigue siendo vulnerado el derecho constitucional de mi representado a ejercer su derecho al voto, en todos los procesos electorales que se han suscitado en nuestro país desde la fecha de dicha objeción”.

Que, “En fecha 15 de octubre de 2013, me dirigí en persona a la Oficina Regional de Supervisión del Registro Civil e Identificación del Consejo Nacional Electoral (…) donde el funcionario que tomo (sic) mi solicitud, solo me exhorto (sic) a seguir esperando la respuesta, y a consultar el estatus de dicha solicitud a través del portal Web del CNE (sic)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Procedimientos Administrativos, tal solicitud de mi representado, de solicitud de reclamo sobre objeción numero 75-2, debía ser resuelta en el termino de veinte (20) días siguientes a la presentación de dicha comunicación, por cuanto mi representado como interesado dio cumplimiento con los requisitos legales que le fueron exigidos mediante planilla de reclamo, de fecha 22 de octubre de 2011 y que igualmente la Oficina Regional de Supervisión del Registro Civil e Identificación del Consejo Nacional Electoral, no manifestó dentro del plazo de cinco (05) días contados a partir de la recepción de la comunicación de nuestra representada, la omisión o incumplimiento de algún requisito”.

Que, “…ocurrimos ante esta competente autoridad a los fines de interponer la presente demanda por abstención o carencia administrativa (…) por cuanto la conducta omisiva de este ente administrativo afecta gravemente el derecho constitucional de mi representado al voto, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como han violado su derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la misma carta magna…”.

Fundamentó su solicitud en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 51, 62, 63, 143 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó “Que la Oficina de Supervisión del Registro Civil e Identificación del Consejo Nacional Electoral proceda a dar oportuna respuesta en el plazo perentorio que determine esta autoridad judicial a la solicitud interpuesta por Ender Giovanny Florez Duarte, en ocasión al trámite de solicitud de reclamo por objeción 75-2 y en consecuencia dicte acto expreso en el cual se pronuncie en relación al mismo, cumplidos como ha sido todos los requisitos de dicha solicitud, y según las especificaciones que se señalen en la sentencia que se dicte en el presente procedimiento Contencioso Administrativo” (Negrillas del original).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 27 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declinó en esta Corte, la competencia para conocer de la presente causa, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
“Ahora bien, en virtud del escrito consignado en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) por la abogada Mayra López (…) actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo nacional (sic) Electoral, mediante el cual solicita a este Tribunal declare su incompetencia para conocer de la presente acción y decline su conocimiento en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por ser una jurisdicción especial, con la competencia exclusiva y excluyente de controlar los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del poder Electoral.
En atención a lo expuesto por la representación de la parte demandada, este Tribunal Superior entra a conocer su competencia, para lo cual refiere a lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), en cuanto a las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo), en su artículo 25 numeral 4º que es del tenor siguiente:
…omissis…
Asimismo, en cuanto a las Competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se observa en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
…omissis…
Con base a las normas anteriores, se puede evidenciar que son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a los que han sido señalados en las normas ut supra.
Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada fue interpuesta contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), quien no forma parte de las autoridades descritas en el numeral 3 del artículo 23 (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y demás autoridades de los órganos de rango constitucional) y numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Autoridades estadales o Municipales), este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo de la presente Demanda por Abstención o Carencia, interpuesta por el abogado Miguel Ernesto Torres Toro (…) actuando como apoderado judicial del ciudadano ENDER GIOVANNY FLOREZ DUARTE, (…), contra el Consejo Nacional Electoral C.N.E., y declina su competencia a Las (sic) Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para que conozcan de la presente causa. Notifíquese a las partes” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Miguel Ernesto Torres Toro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ender Giovanny Florez Duarte, contra la Oficina Regional de Supervisión del Registro Civil e Identificación del Consejo Nacional Electoral, y a tal efecto observa:

En el caso de autos, el recurrente solicitó que la Oficina demandada proceda a dar respuesta a la solicitud de reclamo interpuesta en fecha 22 de octubre de 2011, con ocasión del procedimiento de objeción a la cédula signada con el número 75-2l.

En atención a lo anterior, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23, y el numeral 4, del artículo 25 eiusdem.

Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada fue interpuesta contra la Oficina Regional de Supervisión del Registro Civil e Identificación del Consejo Nacional Electoral (CNE) no forma parte de las autoridades descritas en el numeral 3 del artículo 23 (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y demás autoridades de los órganos de rango constitucional) y numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Autoridades estadales o Municipales), esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP)), estableció respecto al contenido de los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo supra transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; v) cuando exista cosa juzgada; vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, específicamente con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, que la solicitud fue presentada ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de octubre de 2013, por lo que al haber sido interpuesta la presente demanda en la fecha precedentemente mencionada, debe considerarse que su ejercicio se verificó fuera del lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir desde el momento en el cual la Administración incurrió en la presunta abstención, a saber, el 20 de diciembre de 2011, cuando transcurrieron los veinte (20) días de los cuales dispone la Administración para dar oportuna respuesta, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se verifica en la presente causa la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda está incursa en la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción prevista en la norma previamente referida, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda por abstención o carencia. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de marzo de 2014, para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Miguel Ernesto Torres Toro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ENDER GIOVANNY FLOREZ DUARTE, contra la Oficina de Supervisión del Registro Civil e Identificación del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

2. INADMISIBLE la demanda por abstención o carencia interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente






La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2014-000267
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,