JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000398

En fecha 3 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 877 de fecha 8 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HELKIN ANTONIO PAIVA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº 4.583.301, asistido por el Abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2009, y su aclaratoria en fecha 10 de junio de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de pronunciarse sobre la consulta de ley.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 13 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Abogada Irene Moros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.910, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha 7 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 30 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 28 de junio, 25 de julio, 29 de octubre y 3 de diciembre de 2012; 15 y 30 de mayo, 18 de junio, 8 y 17 de julio, 18 y 30 de septiembre, 7, 15 y 22 de octubre de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 10 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:


-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 6 de julio de 2006, el ciudadano Helkin Antonio Paiva Benavides, debidamente asistido por el Abogado Wilmer Partidas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) incurrió en abuso de poder al imponerle de manera injusta e ilegal tres amonestaciones escritas en el lapso de seis meses, para así poder solicitar su destitución ante la Oficina de Recursos Humanos de ese organismo, violando en consecuencia, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Esgrimió que, ninguna de las amonestaciones de las cuales fue objeto fue sustanciada, valorada y apreciada de acuerdo a los elementos probatorios que pudiesen haberla motivado, por cuanto los hechos que presuntamente ocurrieron y que pudieron configurar la causal de amonestación no fueron señalados de manera objetiva por la Administración Pública.

Asimismo, indicó que tales amonestaciones violan la presunción de inocencia y el debido proceso consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imputársele de manera anticipada un conjunto de hechos sin el mínimo sentido de equilibrio e imparcialidad; y que adolecen del vicio de falso supuesto por estar fundamentadas en hechos inexistentes e irreales, al señalarlo como agresor verbal y físico del ciudadano Gilberto Castillo, Jefe (E) de la División Corporativa de la Gerencia Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Arguyó, que en el procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra, se le lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso al formularle cargos extemporáneamente e imposibilitar las declaraciones de los testigos por él promovidos, en virtud de la ausencia de un auto previo que fijara la oportunidad para ser evacuados, además que los pocos testigos que rindieron declaración no fueron valorados ni apreciados.

Señaló, que el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), violó el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar procedente dicha sanción obviando el cargo que desempeñaba como Secretario de Reclamo del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Vivienda, generando con ese proceder una ruptura arbitraria del vínculo laboral a pesar de la investidura y del fuero sindical del cual goza.

Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fuera declarado Con Lugar y en consecuencia, se anulara la resolución Nº 007/001 que acordó su destitución del cargo que ostentaba como Abogado I adscrito a la Gerencia Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

-II-
FALLO EN CONSULTA

En fecha 18 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia y en fecha 10 de junio de 2009, su aclaratoria, en la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:

“Solicita el actor se decrete la nulidad del acto contenido en la Resolución No.-007/001, de fecha 25 de abril de 2006, dictada por el Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), mediante el cual fue destituido del cargo de Abogado I, adscrito a la Gerencia Legal de la División Corporativa, por haberle lesionado ese organismo en el curso del procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra, los derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad sindical, consagrados en los artículos 49 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al formularle cargos extemporáneamente, imposibilitar las declaraciones de los testigos por él promovidos en virtud de la ausencia de un auto previo que fijase la oportunidad para evacuarlos, no valorar los pocos testigos que rindieron declaración y desconocer el fuero sindical que lo amparaba dado su estatus de Directivo del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Vivienda.
Ahora bien, dichas violaciones, conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No.01198 de fecha 3 de julio de 2007), se producen cuando en el marco de un procedimiento administrativo ‘se impide de manera absoluta la participación de los particulares cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados por el acto que adoptare la Administración, o se les cercena el ejercicio de una adecuada defensa.’ Para esa Sala el derecho a la defensa se concreta a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Por su parte, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso especifico del derecho al debido proceso, en sentencia del 15 de marzo de 2000, caso: AGROPECUARIA LOS TRES REBELDES C.A, dispuso que de su existencia ‘(…) se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.’
Bajo las hipótesis expuestas, como mecanismo de protección de los precitados derechos y garantías constitucionales, tiene la Administración el deber verificar que el funcionario investigado estuviese incurso en alguna de las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como requisito necesario para poder ordenar la apertura del procedimiento destinado a comprobar su procedencia o no, según lo dispuesto en el artículo 89 eiusdem, y además constatar, en el supuesto a que hace alusión el ordinal 1º de la citada disposición, que las tres amonestaciones escritas estuviesen firmes, condición que adquieren, conforme al criterio sustentado por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 1993, caso: Nelly Alejos vs. Contraloría General de la república, sólo ‘(…) cuando han sido agotados, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, los recursos para impugnarlos, o se ha dejado transcurrir el lapso para su ejercicio. (…).’
En el caso sub examine se desprende de los autos que el Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a solicitud de la Consultoría Jurídica de ese organismo, dio inicio a un procedimiento administrativo, por considerar que el actor había ‘(…) recibido tres Amonestaciones Escritas en el transcurso de seis (6) meses; tal como se desprende de todos los recaudos remitidos a este Gerencia donde fue Amonestado el referido ciudadano en fechas 18-10-05 (sic), 17-11-05 (sic) y 22-11-05 (sic).(…)’, situación que a su entender pudiese ‘(…) configurar la existencia de presunto causal de Destitución previsto en el artículo 86 ordinal 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y (…)’, conforme a los elementos de prueba anexos al expediente administrativo. (Ver folios 101 y 102 del expediente administrativo); y que por su parte el actor, en su escrito de descargos con relación a la tercera amonestación escrita cuya notificación se practicó el día 09 de febrero de 2006, indicó que ésta no se encontraba firme, en virtud de haber ejercido ‘(…) con argumentos de derecho y hechos Recurso Jerárquico por ante La Junta Liquidadora del INAVI (sic) contra esa Amonestación Escrita y que actualmente [estaba] esperando respuesta de esa autoridad administrativa sobre todo lo expuesto y en especial sobre el Petitorio de ese Recurso Jerárquico.(…)’. (Ver folios 92 y 93 del expediente administrativo).
Este último alegato se ve corroborado del contenido del citado acto de amonestación de fecha 6 de febrero de 2006, si observamos que fue notificado al actor el día nueve de febrero de 2006, razón por la cual, resulta evidente que para la fecha de expedición del auto de apertura del procedimiento de destitución, 22 de febrero de 2006 (folios 99 y 100 del expediente administrativo), no había adquirido firmeza, pues apenas estaba discurriendo el noveno día del lapso de quince (15) días hábiles para interponer el recurso de reconsideración ante el mismo funcionario que le impuso al actor dicha amonestación, estableciendo su responsabilidad disciplinaria en relación con los hechos acaecidos el 11 de noviembre de 2005, a las 4:20 p.m. (sic) (folio 60 del expediente disciplinario), y que configuraba, por ser la tercera sanción que le fue impuesta en el lapso de seis meses, la causal de destitución de la cual fue objeto, de ahí que, al no estar satisfecho ese requisito de firmeza en los tres actos de amonestación previos, o por lo menos, en el tercero de ellos, infringió con dicho proceder la Administración, lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función pública, situación que vicia el acto de destitución impugnado de nulidad.
Asimismo se observa la presencia de otros vicios en la sustanciación del citado procedimiento que afectaron el derecho a la defensa y al debido proceso del actor, consagrados en el artículo 49 del texto constitucional; pues a pesar de haber éste promovido mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2005, las pruebas que constan en actas (Folios 80 y 81 del expediente disciplinario), entre estas las testimoniales de los ciudadanos Roger Gutiérrez, Egle Gutiérrez, Jenny Fajardo, Milagros Corona, María Verde, Miguel Mundarain, Héctor Vásquez, Leyda Liendo, Maigualida Luna y Irauni Barrueta, la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) no se pronunció sobre su admisión, ni estableció la oportunidad para evacuar esas testimoniales, situación que le impidió a su promovente presentar a los testigos promovidos oportunamente, o por lo menos en su totalidad, como era su aspiración, con lo cual, evidentemente le fueron conculcados los citados derechos constitucionales, lo cual, aunado al resto de las infracciones observadas, vicia igualmente de nulidad el acto de destitución objeto del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberle sido conculcados al actor los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), como en efecto se establecerá en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
Establecido lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, producto de la actividad ilegal desplegada por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que faculta a este juzgador para ‘anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración’, se ordena su reincorporación al cargo de Abogado I, adscrito a la Gerencia Legal de la División Corporativa y el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, debiendo tomarse en cuenta dicho período a los fines del computo de la antigüedad del actor al servicio de la Administración Pública.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso-administrativo de anulación (querella), interpuesto por el ciudadano HELKIN PAIVA, asistido por el abogado WILMER PARTIDAS, contra la Resolución No.-007/001, de fecha 25 de abril de 2006, dictada por el Ingeniero Danilo Antonio Alambarrio Vargas, con el carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), publicada en el diario Ultimas Noticias, en su edición correspondiente al día 30 de abril de 2006, el cual se anula.
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del actor al cargo de Abogado I, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de las sumas condenadas a pagar a la actora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.” (Negrillas y mayúsculas del original).


En su aclaratoria, se decidió:

“Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir, y al efecto, observa:
En el fallo definitivo proferido en el presente juicio, se declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor, a pesar de desprenderse de su motivación, que al recurrente le fue concedido todo lo solicitado en el libelo, constituyendo por ende el expresado pronunciamiento un error material que debe ser subsanado. Advertido este juzgador de esa situación, procede a corregir el citado error, haciendo la salvedad de que en la parte dispositiva de la sentencia en comento, en el punto PRIMERO, debe leerse:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso-administrativo de anulación (querella), interpuesto por el ciudadano HELKIN PAIVA, asistido por el abogado WILMER PARTIDAS, contra la Resolución No.-007/001, de fecha 25 de abril de 2006, dictada por el Ingeniero Danilo Antonio Alambarrio Vargas, con el carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), publicada en el diario Ultimas Noticias, en su edición correspondiente al día 30 de abril de 2006, el cual se anula.” (Negrillas y mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110, prevé que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2009, y su aclaratoria en fecha 10 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, en relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis y corchetes de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), y de conformidad a los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, extiende a los Institutos autónomos, las prerrogativas acordadas a favor de la nación, estado y municipio, según sea el caso. En otras palabras gozaran de las prerrogativas que la ley expresamente le acuerde a la entidad que los creó, por lo que se le aplica extensivamente la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Punto Único

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa esta Corte que riela al folio cuatrocientos cincuenta y cinco (455) de la segunda pieza del expediente judicial, la diligencia suscrita por la Abogada Ana Julia Molina Pizarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) 97.512, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de mayo de 2009.

Ahora bien, riela al folio cuatrocientos cincuenta y ocho (458), el auto dictado por el Juzgado A quo, mediante el cual declaró que en virtud de que no fue ejercido recurso de apelación contra la sentencia aludida, ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de la Consulta de Ley.

Siendo esto así, se aprecia que la apelación fue interpuesta en fecha 15 de junio de 2009, y siendo las últimas de las notificaciones consignadas en el expediente en fecha 9 de junio de 2009, la misma fue realizada dentro del tiempo hábil previsto en el Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte considera pertinente ORDENAR reponer la causa al estado en que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oiga el recurso de apelación que fuese interpuesto por la Apoderada Judicial del Instituto recurrido, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en cuanto no nos encontramos ante la figura de consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la apelación ejercida por la parte recurrida. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 18 de mayo de 2009, y su aclaratoria en fecha 10 de junio de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano HELKIN ANTONIO PAIVA BENAVIDES, asistido por el Abogado Wilmer Partidas, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

2. ORDENA reponer la causa al estado en que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oiga el recurso de apelación que fuese interpuesto por la Apoderada Judicial del Instituto recurrido.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,




MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2010-000398
EN/


En fecha______________________________( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,