JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2014-000042

En fecha 14 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0685 de fecha 9 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALI RAMÓN ACOSTA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.563.715, debidamente asistido por el Abogado Yonny Antonio Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 203.188, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 9 de julio de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de ese mismo mes y año, por el ciudadano Ali Ramón Acosta Sánchez, debidamente asistido por el Abogado Yonny Antonio Blanco, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 14 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha 19 de junio de 2014, el ciudadano Alí Ramón Acosta Sánchez, debidamente asistido por el Abogado Yonny Antonio Blanco, interpuso acción de amparo constitucional, contra el Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:

Adujo, que en fecha 30 de octubre de 2012, solicitó que le fuera conferido el derecho a la jubilación en el cargo de concejal, dentro Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en el artículo 7 de la Ordenanza sobre Régimen de Jubilación de Alcalde, Alcaldesa, Concejal, Concejala y Miembro de la Junta Parroquial, vigente desde el 30 de mayo de 2005.

En virtud de lo anterior, en fecha 5 de noviembre de 2013, el Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, procedió a concederle el beneficio de jubilación, mediante el acuerdo Nº 05112013 de fecha 5 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del aludido Municipio Nº 52-13 de esa misma fecha, con vigencia a partir del 8 de diciembre de 2013.

Que, por concepto de pensión de jubilación, fue acordado el equivalente a cuatros (4) salarios mínimos, sin embargo, desde el 15 de enero de 2014, no le fue cancelado el monto correspondiente dicho beneficio, situación que se mantuvo hasta la segunda quincena de enero, cuando procedió a solicitar al Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, una explicación con relación al motivo por el cual no le había sido cancelada su pensión de jubilación.

Indicó, que mediante oficio Nº S/M-45 de fecha 6 de febrero de 2014, fue notificado en fecha 20 de ese mismo mes y año, que el Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, aprobó suspenderle los sueldos y salarios por concepto de pensión de jubilación, hasta tanto fuere revisado su expediente personal, sin llevarse a cabo un procedimiento para tales fines, desconociendo con ello la ejecutoriedad del acto administrativo de efectos particulares, que acordó su beneficio de jubilación, vulnerándose el principio de autonomía Municipal previsto en los artículos 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que, los concejales que forman parte del aludido Concejo Municipal, no solo desconocen el beneficio de jubilación que le fue otorgado, sino también los derechos a la defensa y al debido proceso, constituyéndose dicha actuación en un acto lesivo de sus derechos constitucionales.

Denunció, que el Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, violentó sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la Seguridad Social, al pretender suspender, paralizar, revocar o dejar sin efecto, el beneficio de jubilación que le fue conferido.

Fundamentó la presente acción, sobre la base de lo previsto en los artículos 25, 26, 27 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como los artículos 8, 25 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los artículos 1, 2, 5, 15 y 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Ordenanza sobre Régimen de Jubilación de Alcalde, Alcaldesa, Concejal, Concejala y Miembro de la Junta Parroquial.

Solicitó, el cese de la actuación del Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, que violenta el derecho a la seguridad social y a la defensa y al debido proceso, por pretender desaplicar un Instrumento Jurídico Municipal, sin cumplir el procediendo para tal fin.

Que, la actuación de desconocimiento de su derecho a la jubilación, lo deja en un estado de indefensión y vulnera su derecho a la defensa, así como el principio de la seguridad jurídica e interdicción a la arbitrariedad, conforme a lo establecido en los artículo 49 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual le ocasiona graves daños patrimoniales.

Finalmente, solicitó que se ordenara al organismo accionado, que fuera restablecida la situación jurídica infringida y por consiguiente, se ordene el pago de su pensión de jubilación dejada de percibir desde el mes de enero de 2014, hasta que sea decidida la presente acción, con la correspondiente indexación y los ajustes a que hubiere lugar, desde la fecha en la cual le fue cancelado dicho beneficio, hasta el momento en el cual sea ejecutado el respectivo fallo.




-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de junio de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a su entender la pretensión perseguida por la parte accionante, respecto a “…la presunta suspensión del pago de la pensión correspondiente al beneficio de jubilación…”, podía ser satisfecha a través del respectivo “…recurso contencioso administrativo funcionarial contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública”, y no por medio de la interposición de la presente acción.

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de julio de 2014, el ciudadano Alí Ramón Acosta Sánchez, debidamente asistido por el Abogado Yonny Antonio Blanco, ejerció el respectivo recurso de apelación y procedió a la fundamentación del mismo, en los términos siguientes:

Luego de precisar algunos de los argumentos establecidos en su escrito libelar, indicó únicamente, que “…no se puede interponer recuso de nulidad con amparo cautelar por cuanto el consejo municipal no realizó ningún tipo de procedimiento sino que, simplemente, dejó de cancelar la pensión de jubilación irrespetando el estado de derecho; incurriendo en vías de echo (sic) sin debido proceso y sin [otorgarle] derecho a la defensa” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).

Finalmente, solicitó que fuere restablecida la situación jurídica infringida.



-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alí Ramón Acosta Sánchez, debidamente asistido por el Abogado Yonny Antonio Blanco, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto, es preciso indicar que conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de interposición del recurso de apelación en los supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia, éste deberá oírse en un sólo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al reconocer que el conocimiento de las apelaciones que se ejerzan contra las sentencias que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, será competencia de este Órgano Jurisdiccional (Vid. sentencias de la referida Sala Nros. 87 y 2.386 de fechas 14 de marzo de 2000 y 1º de agosto de 2005, casos: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, respectivamente).

Siendo ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto en la presente causa y al efecto, se observa que:
En fecha 19 de junio de 2014, el ciudadano Alí Ramón Acosta Sánchez, debidamente asistido por el Abogado Yonny Antonio Blanco, interpone acción de amparo constitucional, a los fines de solicitar que se ordenara al Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, el cese de la violación del derecho a la seguridad social, a la defensa y al debido proceso, al pretender mediante el acuerdo aprobado en sesión extraordinaria de fecha 16 de enero de 2014, suspender o dejar sin efecto el beneficio de jubilación que le fue otorgado, mediante el acuerdo Nº 05112013 de fecha 5 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del aludido Municipio Nº 52-13 de esa misma fecha, con vigencia a partir del 8 de diciembre de 2013, es por ello, que demandó el pago de los montos por concepto de pensión de jubilación, generados desde el mes de enero de 2014, hasta la fecha en que sea decidida la presente acción, con la correspondiente indexación monetaria y lo ajustes salariales a que hubiere lugar.

En ese sentido, el Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la referida acción no era la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, puesto que existía una vía judicial ordinaria a través de la cual podía satisfacer su pretensión, por medio de la interposición del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, para decidir observa esta Corte que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha considerado al amparo constitucional, como una acción utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario que la misma propugna (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2.198 y 726 de fechas 9 de noviembre de 2001 y 12 de julio de 2010, casos: Oly Henríquez de Pimentel y David Ramón Delgado Rubio, respectivamente).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto (Vid. sentencias de la referida Sala Nros. 2.369 y 1.618 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 30 de julio de 2007, casos: Mario Téllez García y Yvan José Vielma Castillo, respectivamente).

Igualmente, en las aludidas sentencias, ha señalado la mencionada Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, a los fines de determinar el recurso judicial ordinario por medio del cual el ciudadano Alí Ramón Acosta Sánchez, podría satisfacer su pretensión, es necesario indicar que el punto controvertido en la presente causa, deviene de la supuesta suspensión del pago de su pensión de jubilación, con motivo de una relación de empleo público, existente entre el mencionado ciudadano y el Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual, cualquier conflicto que se derive de la referida relación, puede acudirse a la jurisdicción contenciosa, conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como lo señaló el Juez A quo.

Expuesto lo anterior, aprecia esta Corte de los argumentos expuestos por el ciudadano Alí Ramón Acosta Sánchez, que la solicitud de pago de los montos generados por concepto de pensión de jubilación, desde el mes de enero de 2014, hasta la fecha en que sea decidida la presente acción, con la correspondiente indexación monetaria y lo ajustes salariales a que hubiere lugar, devienen de la aprobación en sesión extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de enero de 2014, mediante el cual se procedió a suspender los sueldos otorgado al accionante por concepto de jubilación, otorgada mediante el acuerdo Nº 05112013 de fecha 5 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del aludido Municipio Nº 52-13 de esa misma fecha, con vigencia a partir del 8 de diciembre de 2013 y en consecuencia, la vía idónea para satisfacer dicha pretensión, es el recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con base a las consideraciones previas, observa esta Corte de las actas procesales que rielan en la presente causa que, los accionantes no alegaron ni aportaron elementos probatorios que le permitieran a esta Alzada, en el caso concreto, llegar a la convicción de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada era la acción de amparo constitucional y no el recurso contencioso administrativo funcionarial, pues en caso de aceptar la procedencia de la presente acción, debería el Juzgado de instancia entrar a analizar las solicitudes realizadas por el accionante en su escrito libelar, referente a la restitución de las cantidades de dinero que no le han sido pagadas, por conceptos de pensión de jubilación, desnaturalizándose de esta forma el carácter extraordinario del amparo y sustituyendo además referido recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Antes de emitir un pronunciamiento final en la presente causa, es necesario indicar en relación al argumento esgrimido por la parte apelante, respecto a que “…no se puede interponer recuso de nulidad con amparo cautelar por cuanto el consejo municipal no realizó ningún tipo de procedimiento sino que, simplemente, dejó de cancela la pensión de jubilación irrespetando el estado de derecho; incurriendo en vías de echo (sic) sin debido proceso y sin [otorgarle] derecho a la defensa”, que contrariamente a ello, que la actuación desplegada por el Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, no constituye una vía de hecho, puesto que la pretensión del recurrente, deviene de la solicitud de cumplimiento del acuerdo Nº 05112013 de fecha 5 de noviembre de 2013, emanado del aludido Organismo (Vid. folio 12 al 15 del expediente judicial), mediante el cual se le aprobó el otorgamiento del beneficio de jubilación, el cual le fue notificado mediante el oficio S/M-Nº 232 de fecha 7 de ese mismo mes y año y como consecuencia de ello, que sea declarada la nulidad del oficio Nº S/M-45 de fecha 6 de febrero de 2011 (Vid. folio 11 del expediente judicial), mediante el cual el Consejo Municipal recurrido, aprobó suspender los sueldos y salarios que le correspondía por concepto de dicho beneficio (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).

Ello así, al estar determinado los actos administrativos cuyo cumplimiento y nulidad es solicitada por la parte recurrente, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, se insiste que al existir una vía ordinaria para atacar las situaciones denunciadas en la presente acción, dicha pretensión puede ser satisfecha a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual, se desestima la referida denuncia. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Alí Ramón Acosta Sánchez, debidamente asistido por el Abogado Yonny Antonio Blanco, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALI RAMÓN ACOSTA SÁNCHEZ, debidamente asistido por el Abogado Yonny Antonio Blanco, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-O-2014-000042
MB/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.