JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003111

En fecha 4 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2034, de fecha 30 de junio de 2003, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 2.089.115, debidamente asistido por el Abogado Argimiro Sira Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.259, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 30 de junio de 2003, el recurso de apelación ejercido el 10 del mismo mes y año, por el Abogado José Humberto Arellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.200, actuando en su propio nombre y representación como parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2003, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 7 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Perkins Rocha Contreras y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 28 de agosto de 2003, se recibió el escrito de formalización de la apelación, presentado por la parte recurrente.

En fecha 2 de septiembre de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se dejó constancia que comenzó a correr el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció el 24 del mismo mes y año.

En fecha 25 de septiembre de 2003, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso para que tuviera lugar el acto de informes.

En fechas 20 de octubre de 2004 y 22 de junio de 2005, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado José Humberto Arellano, actuando en su propio nombre y representación como parte recurrente, mediante las cuales solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes, indicándoles que vencidos como sean los lapsos fijados y en cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se paso el expediente al Juez Ponente a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento al auto anterior.

En fecha 18 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano José Humberto Arellano, la cual fue recibida el 10 del mismo mes y año.

En fecha 20 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº 2011-5663, dirigido al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 15 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº 2011-5664, dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, se dictó auto declarando en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de agosto de 2001, el ciudadano José Humberto Arellano, debidamente asistido por el Abogado Argimiro Sira Medina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue reformado en fecha 14 de enero de 2002, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Adujo el recurrente que, prestó servicio en la Administración Pública Nacional como funcionario de carrera durante 26 años y 10 meses, ingresando en fecha 1° de mayo de 1963, adscrito a la extinta Dirección de Aduanas, de donde egresó el 1° de mayo de 1964 y el 1º de noviembre de 1974 reingresó con el cargo de Interventor de Aduanas II, desempañando su cargo en las Aduanas de Maiquetía, Maracaibo y Aduana Marítima de La Guaira.

Arguyó que luego de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria mediante la fusión de la Dirección General de Rentas y la Dirección General de Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo, pasó en fecha 1° de enero de 1995, a formar parte del personal del mencionado Servicio.

Que desde el 1° de septiembre de 2000, se encuentra jubilado del cargo de Profesional Tributario Grado 11, siendo el último sueldo básico la cantidad de Bs. 1.084.849,70.

Que, “…como consecuencia del beneficio de jubilación de que fui objeto, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) procedió a la cancelación de mis prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, lo cual fue materializado de la siguiente forma:
‘1-) Por 23 años, 8 meses y 4 días de servicio, o sea, hasta el 18-06-97 (sic), fecha límite de vigencia de la anterior Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta mi sueldo básico para la fecha, de Bs. 564.00,00, el SENIAT (sic) emitió en fecha 15 de febrero de 2.001 (sic) el cheque N° 00034865 con cargo al Banco Industrial de Venezuela por CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. 51.293.315,30), el cual recibí el 16 del mismo mes y año, cantidad esta, distribuida de la siguiente manera: por concepto de antigüedad Bs. 13.545.600,00; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 5.998.128,88; compensación por transferencia Bs. 3.900.000,00 y Bs. 27.999.586,42 por intereses del pasivo laboral hasta la fecha de egreso, menos Bs. 150.000,00 que me había sido pagado con anterioridad (…)
2-) Por 3 años, 2 meses y 13 días de antigüedad, es decir, desde el 19 de junio de 1.997 hasta el 1 de agosto de 2.000 (sic), el día 17 de abril de 2.001 (sic), el SENIAT (sic) emitió a mi nombre, el cheque Nro. 00036848 por OCHO MILLONES SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 8.072.320,47), cantidad esta que comprendía Bs. 7.089.912,31 por concepto de antigüedad y Bs. 982.508,16 de intereses sobre dichas prestaciones; (…) el último sueldo básico que aparece en la hoja de trabajo donde se realizó el cálculo de las prestaciones es de Bs. 986.227,00, lo cual es incorrecto, ya que el sueldo básico de los últimos cuatro (4) meses era de Bs 1.084 849,70, por cuanto debía tomarse en cuenta un aumento del 10 % efectivo a partir del 01 de mayo de 2.000 (sic) y cuyo retroactivo me fuera cancelado en el mes de noviembre del referido año’…” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “…todos los funcionarios del SENIAT (sic) reciben anualmente retribuciones por concepto de incentivo a la buena labor, productividad y bonificación de fin año, así como bono vacacional y otros conceptos que son pagados en diferentes meses del año, pero generalmente a partir del segundo semestre de cada año y precisamente en el año 1.997 (sic) dichos pagos fueron cancelados de la forma siguiente:
En el mes de abril, bono de productividad por Bs. 332.000,00 en el mes de septiembre, incentivo a la buena labor por Bs. 564.400,00
en el mes de octubre, incentivo a la buena labor por Bs 564 000,00
en el mes de noviembre, bono vacacional por Bs. 432.706,65
en el mes de noviembre, bonificación de fin de año por Bs.1.128.800,00
en el mes de noviembre, compensación por obligaciones contractuales Bs. 300.000,00 en el mes de diciembre, incumplimiento cláusula contract. (sic) Bs. 154.000,00,…” (Mayúsculas del original).

Que, “…los conceptos antes mencionados debieron tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones comprendidas hasta el 18 de junio de 1.997 (sic), toda vez que no obstante haber sido cancelados con posterioridad al 18 de junio de 1.997 (sic), los mismos fueron causados en el transcurso del primer semestre de dicho año, esta omisión da como resultado una diferencia por concepto de antigüedad de Bs. 6.952.613,29, la cual se obtiene de sumar los incrementos arriba indicados, dividirlos entre 12 meses, obteniendo como resultado una diferencia de sueldo mensual de Bs. 289.692,22, que al multiplicarla por 24 años de servicio da como resultado la diferencia de antigüedad antes referida, así como una diferencia de intereses sobre prestaciones sociales por Bs. 2.228.460,43”.

Que, “En cuanto a la segunda parte de la liquidación, efectuada desde el 19 de junio de 1.997 (sic) hasta el 31 de agosto de 2.000 (sic), fecha real de egreso, o sea por 3 años, 2 meses y 13 días de antigüedad, fueron dejados de incrementar los siguientes conceptos que formaban parte del salario a los efectos de determinar lo que me corresponde realmente por concepto de antigüedad:
Incentivo a la buena labor, pagado en julio de 2.000 (sic) Bs.1.972.454,00
Compensación por obligaciones contractuales incumplidas con SUNEP (sic) Finanzas, pagado en agosto de 2.000 (sic) Bs. 986.227,00
Retroactivo de sueldo pagado en noviembre de 2.000 (sic) Bs. 394.488,00
Complemento de compensación única por convención colectiva SUNEP (sic) Finanzas, pagada en noviembre de 2.000 (sic) Bs. 98.622,00
Complemento de bonificaciones, noviembre de 2.000 (sic) Bs.1.314.969,30
Complemento de retribución por productividad, noviem. (sic) 2.000 (sic) Bs. 986.227,00
Complemento de incentivo a la buena labor, noviembre 2.000 (sic) Bs. 197.244,00
Complemento retribución por productividad, febrero 2.001 (sic) Bs. 657.484,65
Complemento de bonificaciones cancelada marzo 2.001 (sic) Bs. 15.754,25” (Mayúsculas del original).

Igualmente, arguyó que “Estos conceptos que forman parte del salario a los efectos del cálculo de la antigüedad, fueron cancelados con posterioridad a mi jubilación y sin embargo no fueron tomados en cuenta para dicho cálculo, (…) la referida omisión dio origen a una diferencia de antigüedad por Bs. 974.267,35, mas una diferencia de intereses sobre las prestaciones sociales por un monto de Bs. 488.437,78”.

Que, “Los errores suscitados en el cálculo del pasivo laboral desde el 19-06-97 (sic) hasta el 31-08-2000 (sic), generó además una diferencia de intereses de Bs. 19.210.527,04, si se toma en cuenta que el cálculo realizado por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT (sic) dio como resultado Bs. 27.999.586,42 siendo lo correcto Bs. 47.210.113,46” (Mayúsculas y subrayado del original).

Afirmó, que “…en la liquidación, de las prestaciones no se incluyó lo que me corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas, ya que tenía derecho a vacaciones a partir del 01 de noviembre de cada año; las últimas vacaciones las disfruté entre los meses de mayo y junio de 2.000 (sic); en consecuencia, en el mes de noviembre de 2.000 (sic) tenía derecho a las mismas, pero trabajé hasta el mes de agosto del referido año en razón de lo cual me corresponde por dicho concepto la cantidad de Bs. 813.636,20”.

Que, “La omisión de los conceptos aquí detallados, trajo como consecuencia, que no se me pagara por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que real y verdaderamente me corresponde, afectando igualmente la cantidad que me corresponde por concepto de fidecomiso: parte de los errores en el cálculo de la segunda parte de la antigüedad se debió a que el mismo fue hecho tomando el sueldo que cobraba para el mes de agosto de 2.000 (sic), de Bs. 986.227,00, sin el incremento del 10 % de aumento con carácter retroactivo, equivalente a Bs. 394.488,00 que me fue cancelado en el mes de noviembre de 2.000 (sic), aparte de dejar de incluir los otros conceptos antes señalados”.

Señaló, que “Con respecto al incremento de los bonos de productividad, incentivo a la buena labor, bonificación de fin de año y otras retribuciones no tomadas en cuenta para el cálculo de la antigüedad causada con anterioridad al 18 de junio de 1.997 (sic), tales incrementos están previstos dentro del concepto de salario a que se refiere, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que tuvo vigencia hasta el 18 de junio de 1.997 (sic), al igual que lo prevé la vigente Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133; y si bien es cierto que para dicha fecha aún no habían sido cancelados la totalidad de los conceptos anteriormente indicados, no es menos cierto que los mismos habían sido causados como se manifestó anteriormente, y en consecuencia mal podría yo renunciar a un derecho inalienable”.

Fundamentó, la presente querella “En la circunstancia de haber sido jubilado de mi cargo de Profesión Tributario grado 11, (…) y de haber recibido por concepto de prestaciones sociales una cantidad deficitaria derivada del cálculo caprichoso hecho por Administración del ente empleador, ignorando la existencia de normas legales vigentes (…). Por violación flagrante de las siguientes normas: artículos 108, 133 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 77 y 120 de su Reglamento; artículos 26 de la Ley de Carrera Administrativa y 32 de su Reglamento; artículo 1 del Decreto 364 publicado en la Gaceta Oficial N° 35.558 el 30 de septiembre de 1.994 (sic), contentivo del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT (sic) y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “PRIMERO: A que se me cancele el equivalente a SIETE MILLONES NVECIENTOS (sic) VENTISÉIS MIL OCBHOCIENTOS (sic) OCHENTA BOLIVARAES (sic) CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 7.926.880,65) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y DOS MILLONES SETECIETOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON VEINTIUN (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 2.716.898,219) de intereses sobre prestaciones sociales. SEGUNDO: (…) se me cancele la cantidad de OCHOCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 813.636,90) que se me adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2000. TERCERO: Que se acuerde el pago de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VENTISEIS (sic) MIL BOLIVARES (sic) CON CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 19.210.527,04) por concepto de diferencia de intereses del pasivo laboral hasta el 31 de agosto de 2000, más los que se sigan generando hasta la ejecución de la sentencia. CUARTO: Por cuanto existe cierta dificultad para la realización del cálculo de los intereses del pasivo laboral, solicito se designe un experto en materia laboral que determine el monto correspondiente a fin de que sirva de complemento a la sentencia que al afecto se dicte, tal expertica puede practicarse igualmente para el cálculo de la diferencia de prestaciones y vacaciones fraccionadas en caso de que sea necesario” (Mayúsculas y subrayado del original).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 7 de mayo 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, que fuese incoado por el ciudadano José Humberto Arellano contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fundamentando dicha decisión bajo las siguientes consideraciones:

“La presente querella versa sobre la reclamación realizada por parte del ciudadano José Humberto Arellano, por diferencia en el pago de prestaciones sociales; intereses producidos sobre las prestaciones y; el pago de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2000.
El querellante plantea en su escrito libelar, que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales fue la cantidad de novecientos ochenta y seis mil doscientos veintisiete bolívares (Bs. 986.227,00), siendo el último salario devengado la cantidad de un millón ochenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con setenta bolívares (Bs. 1.084.849,70), el cual correspondía como base para las prestaciones sociales. Con respecto a tal denuncia, riela al folio 113 del cuaderno de pruebas, recibo de pago del mes de mayo de 2000, del cual se desprende que el ciudadano José Humberto Arellano detentaba un salario de ochocientos noventa y seis mil quinientos setenta bolívares (Bs. 896.570,00), al cual si se le aumenta el 10% que señala en su escrito libelar, la suma asciende a Bs. 986.227,00, siendo esa cantidad la que sirvió de base para el cálculo de las prestaciones sociales desde mayo de 2000 hasta agosto del mismo año, fecha en que fue retirado, por lo tanto el último salario base tomado por la Administración a los fines del cálculo de las prestaciones sociales del querellante, fue el que efectivamente ostentaba para esa fecha, ya que el listado de ‘Pensionados o Jubilados con Evaluación de Desempeño’, cursante a los folios 5 al 7 del expediente, presentado como prueba de su afirmación, no resulta suficiente para desvirtuar el monto salarial que se desprende del mencionado ‘comprobante de pago’, pues es éste el instrumento idóneo para demostrar la remuneración de un funcionario adminiculado con la planilla de ‘Cálculo de la Prestación de Antigüedad e Intereses’ (folios 16 al 18), en la que de igual manera, quedan reflejados los montos salariales devengados por el querellante, por lo que éste Sentenciador debe desechar esta pretensión y, así se decide.

Con relación a la pretensión referida a que las retribuciones incentivo a la buena labor, productividad, bonificaciones de fin de año y otros conceptos, forman parte del salario y por lo tanto debieron servir de base para el cálculo de las prestaciones sociales retroactivamente, aunque los mismos fueron cancelados con posterioridad al 18 de junio de 1997, éste Juzgado observa que si bien los conceptos reclamados forman parte de los cálculos de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los mismos se corresponden en razón a los niveles de ganancias percibidas por la Institución y de los límites de recaudación impuestos por la Ley Anual de Presupuesto, por lo tanto no resultan susceptibles de ser retroactivos, debido a la variación en el mencionado limite y la diferencia en la recaudación entre un año y otro. En este mismo sentido, se desprende de los folios 328, 329 y 330 del expediente administrativo, que los beneficios reclamados formaron parte del cálculo de las prestaciones sociales del querellante, en los lapsos en que efectivamente fueron pagados, tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así la reclamación por la cantidad de seis millones novecientos cincuenta y dos mil seiscientos trece bolívares con veintinueve céntimos (Bs.6.952.6 13, 29) por concepto de antigüedad y de dos millones doscientos veintiocho mil cuatrocientos sesenta con cuarenta bolívares y tres céntimos (Bs. 2.228.460,43) por concepto de intereses sobre prestaciones resulta improcedente y, así se decide.

Con relación a la segunda parte de la liquidación, es decir, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de agosto de 2000, en la cual solicita se le cancelen, los siguientes rubros: incentivo a la buena labor, compensaciones por obligaciones contractuales incumplidas con SUNEP (sic) Finanzas; retroactivo de sueldo; complemento de compensación única por convención colectiva SUNEP (sic) Finanzas; complemento de bonificaciones; complemento de retribución por productividad; complemento de incentivo a la buena labor; complemento retribución por productividad; complemento de bonificaciones cancelada. Evidencia éste Sentenciador que sólo corresponde se le calcule en las prestaciones sociales lo referido al incentivo a la buena labor, pagado en julio de 2000, puesto que este concepto fue el único cancelado al querellante cuando aun (sic) prestaba servicio dentro de la Administración, ya que tal como se desprende de autos (folios 25 al 30) el resto de los conceptos reclamados fueron cancelados con posterioridad al día 31 de agosto de 2000, fecha en la cual se produjo el retiro del querellante, en virtud de la jubilación; lo cual hace concluir que para el momento en que dichas retribuciones y beneficios le fueron cancelados, no correspondía anexarlos al cálculo de las prestaciones sociales. Con respecto a las compensaciones por obligaciones contractuales incumplidas con SUNEP (sic) Finanzas pagadas en agosto de 2000, si bien fueron canceladas cuando todavía el querellante se encontraba prestando servicio, dicho pago es de carácter eventual, por lo tanto no forma parte del salario ni se debe incluir a las fines del cálculo de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, solo (sic) procede incluir en el cálculo de las prestaciones sociales el referido incentivo a la buena labor, pagado en julio de 2000 y, así se decide.

Finalmente, en lo relativo al pago de las vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2000 y que se incluyan dentro del cálculo de las prestaciones sociales, ya se determino (sic) anteriormente que el querellante fue retirado de la Administración el 31 de agosto de ese año, por lo tanto le correspondía la cancelación de ocho (8) meses por concepto de vacaciones y el mismo es computable dentro de sus prestaciones sociales. De los cálculos realizados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursantes tanto en el expediente judicial como en el administrativo, no se evidencia que dichas vacaciones fraccionadas le hayan sido canceladas y además hayan formado parte del cálculo de las prestaciones sociales del querellante, debiéndose incluir dicho concepto, por lo tanto procede a ordenar su cancelación y el computo dentro de las prestaciones sociales y, así se decide.

A los fines del cálculo las prestaciones sociales con la inclusión de los conceptos que se han determinado anteriormente, éste Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano José Humberto Arellano, titular de la cédula de identidad N° 2.089.115, asistido por el Abogado Argimiro Sira Medina, inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el N° 1.259, por pago de diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso y pago de vacaciones fraccionadas, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se ORDENA el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales, tal como se prevé en la parte motiva del presente fallo, y el pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2000” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de agosto de 2003, el Abogado José Humberto Arellano, actuando en su propio nombre y representación como parte recurrente, presentó el escrito de formalización a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Adujo, que “…el Juez no tomó en consideración todos los recaudos probatorios aportados para demostrar que efectivamente mi último sueldo en la Administración Pública era de UN MILLON (sic) OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.084.849,00.). Pues bien; aparte del LISTADO DE PENSIONADOS O JUBILADOS CON EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO, en el cual consta que quienes aparecen en dicho listado disfrutaban del sueldo indicado en dicho documento a partir del 01-05-00 (sic) (folios 5, 6 y 7 del expediente); fue promovida en el capítulo y del escrito de promoción de pruebas, copia certificada de recibo de pago correspondiente al mes de noviembre de 2000 que cursa al folio 20 del cuaderno de pruebas, donde consta el pago de varios conceptos, indicándose en segundo lugar un retroactivo de sueldo por la cantidad de Bs. 394.488,00, el cual comprende el pago de cuatro (4) meses de retroactivo contados a partir del 01 de mayo de 2000 hasta el mes de agosto de 2000, equivalente a Bs. 98.622,00 por mes, que sumado a Bs. 986.227,00 da como resultado Bs. 1.084.849,00, que es el sueldo básico devengado para la fecha en que salí jubilado. En este mismo recibo aparecen otra serie de conceptos que igualmente deben formar parte del salario integral a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales. Es de observar, que las páginas 3 y 4 del escrito de promoción de pruebas fueron invertidas al momento de coser la pieza del correspondiente cuaderno de pruebas, lo que creo hizo, incomprensible el contenido de dicho escrito en caso de que el Juez lo haya leído, cuestión que dudo ya que en la parte narrativa de la decisión en el folio uno (1) manifiesta que en fecha 21 de enero de 2000, la representación judicial de la República presentó escrito de promoción de pruebas, pero en ningún momento hace mención al escrito de promoción de pruebas por mí presentado como tampoco lo hace con respecto a la reforma del escrito de querella por mí interpuesto, la cual tampoco fue tomada en cuenta a la hora de decidir” (Mayúsculas del original).

Que, con respecto a la segunda parte motiva de la decisión apelada, “…el tribunal no tomó en cuenta la reforma de la demanda, el escrito de promoción de pruebas, cuyas pruebas por ser abundantes fue necesario abrir un cuaderno especial y muy específicamente los COMENTARIOS AL ESQUEMA SOBRE MIS DERECHOS LABORALES CON SU CORRESPONDIENTE GRAFICO (sic) elaborado por el Dr. (sic) Johon G. Simons, economista y abogado experto en derecho laboral, cuyo esquema fue hecho tomando como base recibos de pago que cursan en el expediente, el salario integral que me correspondía para junio de 1997, era de Bs. 854.092,22, salario que era el que servía de base para el cálculo de las prestaciones sociales hasta el 19 de junio de 1997 (ver folios 336 al 354) y de acuerdo con dicha reforma las diferencias que me fueron dejadas de pagar en cuanto a la primera parte de la liquidación de las prestaciones sociales no son las indicadas en el texto original de la querella sino Bs. 974.267,35 por concepto de antigüedad y Bs. 488.437,78 por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales” (Mayúsculas del original).

Indicó, que en cuanto al tercer punto de la parte motiva de la sentencia “…debo manifestar en primer lugar que yo no estoy solicitando se me cancelen los rubros de incentivo a la buena labor, compensaciones por obligaciones contractuales incumplidas; etc., sino que sean incrementadas al salario al salario a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, ya que si bien es cierto que estos conceptos me fueron pagados con posterioridad al 31 de agosto de 2000, dichos emolumentos debieron ser pagados antes del mes de agosto por haber sido causados efectivamente entre el mes de mayo de 2000 y agosto de del mismo año, por tratarse de rubros originados por aumentos de sueldo decretados para ser efectivos a partir del 01 de mayo de 2000 y ello trajo como consecuencia que se produjeran diferencias por bonos y otros conceptos que ya habían sido cancelados pero en base al sueldo vigente con anterioridad al 01 de mayo de 2000, pero el hecho de no haber sido pagados mientras estaba activo en la Administración Pública, no significa que yo pierda el derecho a que tales diferencias sean incrementadas a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, ya que el retraso en el pago es motivado a la no disponibilidad de las partidas de dinero correspondientes y al retraso de los trámites burocráticos, lo que significa que el retardo es imputable a la Administración”.

Alegó, “…la incongruencia como vicio intrínseco de la sentencia viene dada según el Código de procedimiento Civil, por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas. Es por ello que en interpretación en contrario, la congruencia de la sentencia se refiere a que el Juez debe analizar la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la conformidad de la sentencia con aquellas, para lo cual, es necesario que se examine y se valoren todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aún de aquellas que a su juicio sean ineptas y estériles para ofrecer algún elemento de convicción. La solución contraria podría exponer al litigante a la indefensión”.

Que, “En el caso de marras, a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia la falta de valoración de elementos importantes alegados en el escrito de querella”.

Finalmente, afirmó que la sentencia apelada incurre en, “…incongruencia negativa y deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los hechos del escrito de querella, vulnerando el Juzgador la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar. Por todas estas razones denuncio la vulneración del principio de exhaustividad y así solicito sea declarado por esa Corte”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el Abogado José Humberto Arellano, actuando en su propio y representación como parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, se observa:

Del Vicio de Incongruencia Negativa:

En relación con la presente denuncia, es oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia...”.

Por su parte, el artículo 243, ordinal 5° eiusdem señala:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
…Omissis...
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia...”.

Ambas disposiciones prevén que el Juez debe dictar su fallo tomando en consideración toda y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han sostenido que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, se refiere a que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Igualmente, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, el cual dispone que al dictar una decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Así tenemos que, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita); b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita) y c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 989 de fecha 1° de julio de 2009 (caso: BANCO CARACAS C.A, BANCO UNIVERSAL), estableció lo siguiente:

“...Respecto del vicio de incongruencia ha establecido esta Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 50 del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso de/proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobrentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Al respecto, ya esta Sala en sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en decisiones Nos. 00078, 01073, 00776 y 01126 de fechas 24 de enero, 20 de junio de 2007, 3 de julio y 1° de octubre de 2008, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, resaltando lo siguiente:

‘…En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 50 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida ‘y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...’.

Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las pretensiones, o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil” (Resaltados de esta Corte).

En atención a lo anteriormente señalado, se observa de las actas procesales que la Representante Judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación alegó que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que “…el tribunal no tomó en cuenta la reforma de la demanda, el escrito de promoción de pruebas, cuyas pruebas por ser abundantes que necesario abrir un cuaderno especial y muy específicamente los COMENTARIOS AL ESQUEMA SOBRE MIS DERECHOS LABORALES CON SU CORRESPONDIENTE GRAFICO (sic) elaborado por el Dr. Johon G. Simons, economista y abogado experto en derecho laboral, cuyo esquema fue hecho tomando como base recibos de pago que cursan en el expediente, el salario integral que .me correspondía para junio de 1997, era de Bs. 854.092,22, salario que era el que servía de base para el cálculo de las prestaciones sociales hasta el 19 de junio de 1997 (ver folios 336 al 354) y de acuerdo con dicha reforma las diferencias que me fueron dejadas de pagar en cuanto a la primera parte de la liquidación de las prestaciones sociales no son las indicadas en el texto original de la querella sino Bs. 974.267,35 por concepto de antigüedad y Bs. 488.437,78 por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales”.

En atención a los alegatos anteriormente expuestos, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el referido vicio, tal y como lo señalara la parte apelante.

De este modo, se observa de la sentencia impugnada que si bien es cierto que el Iudex A quo se pronunció, sobre todos los puntos expuestos en el escrito libelar del recurso ejercido en fecha 14 de agosto de 2001, no es menos cierto que cuando conoció del fondo de la presente causa declarándola Parcialmente Con Lugar, no se pronunció sobre la reforma efectuada en fecha 14 de enero de 2002, (Vid. folios 41 y 42 de la primera pieza del expediente judicial), dando como resultados el otorgamiento o negativa de algunos pedimentos modificados en su reforma, como lo fue la negativa de pronunciamiento por concepto de “diferencia de intereses del pasivo laboral”, en este sentido se debe señalar tal como lo expreso en su escrito de apelación, la falta de pronunciamiento por parte del iudex a quo sobre todos los pedimentos formulados en el debate, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa.

En consecuencia, la decisión de fecha 7 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al encontrarse inmersa en el vicio de incongruencia, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem, debe esta Alzada, declarar CON LUGAR la apelación ejercida por Abogado José Humberto Arellano, actuando en su propio nombre y representación como parte recurrente y en razón de ello, esta Corte ANULA la sentencia impugnada. Así se decide.

Decidido lo anterior, se hace INOFICIOSO entrar a conocer de las demás denuncias presentadas en el recurso de apelación interpuesto, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Siendo ello así, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, se observa:

El presente caso gira en torno en la cancelación por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos solicitados por el ciudadano José Humberto Arellano, el cual fue jubilado 1º de septiembre de 2000, en el cargo de Profesional Tributario grado 11, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En este sentido, la parte recurrente, alegó en su escrito libelar, que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales fue la cantidad de novecientos ochenta y seis mil doscientos veintisiete bolívares (Bs. 986.227,00), siendo lo correcto el último salario devengado el cual era un millón ochenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con setenta bolívares (Bs. 1.084.849,70), el que correspondía como base para las prestaciones sociales.

Ahora bien, evidencia esta Alzada que de la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente (Vid. folio 113 del cuaderno de medidas), recibo de pago del mes de mayo de 2000, del cual se desprende que el ciudadano José Humberto Arellano detentaba un salario de ochocientos noventa y seis mil quinientos setenta bolívares (Bs. 896.570,00), al cual si se le aumenta el 10% que señala en su escrito libelar, la cantidad asciende a Bs. 986.227,00, monto que sirvió de base para el cálculo de las prestaciones sociales desde mayo de 2000 hasta agosto del mismo año, fecha en que fue jubilado el ciudadano José Humberto Arellano, motivo por el cual esta Corte desecha el argumento planteado por la parte recurrente. Así se decide.

En lo que respecta, a la cancelación por diferencia del primer pago de sus prestaciones sociales, la cantidad de seis mil novecientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 6.952,61), más los intereses que son dos mil doscientos veintiocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 2.228,46), correspondiente a los 23 años, 8 meses y 4 días de servicio, los cuales comenzaron a correr desde el 1º de mayo de 1963 al 16 de mayo de 1964 y desde el 1º de noviembre de 1974 hasta el 18 de junio de 1997; los cuales fueron pagados mediante un cheque de gerencia Nº 00034865 del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 15 de febrero de 2001, por la cantidad de cincuenta y un millones doscientos noventa y tres mil trescientos quince bolívares con treinta céntimos (Bs. 51.293.315,30), actualmente, la cantidad de cincuenta y un mil doscientos noventa y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 51.293,32), esta Corte debe hacer las siguientes consideraciones:

El recurrente alegó que el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no tomó en cuenta en el primer pago de las prestaciones sociales las retribuciones que realiza anualmente, las cuales son los conceptos de incentivo a la buena labor, productividad, bonificación de fin de año, bono vacacional y compensaciones por obligaciones contractuales.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

“Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

El artículo trascrito remite a la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de la prestación de antigüedad o prestaciones sociales, la cual establece la base para el cálculo de la misma y los conceptos que deben ser tomados en cuenta para su cálculo. Siendo ello así y si bien es cierto que en materia funcionarial la contraprestación percibida es sueldo, el cual difiere de la noción de salario, aquellos conceptos que han de calcularse para la determinación de las prestaciones sociales han de equipararse.

Así, salvando la diferencia entre los conceptos de sueldo y salario, debe calcularse las mismas primas, bonos y demás elementos que han de servir de cálculo para el salario que ha de servir de base para la determinación de las prestaciones sociales. A título de ejemplo ha de traerse a colación lo señalado en el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, que en su artículo 3 señala:

“La remuneración que servirá de base para calcular la prestación de antigüedad comprenderá el sueldo inicial, las compensaciones por servicio eficiente y antigüedad y las demás asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empelado independientemente de su denominación.
A los efectos de este Reglamento, el bono vacacional y la bonificación de fin de año son considerados asignaciones vinculadas a la prestación de servicio.
Las asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicios del empleado serán tomadas como base de cálculo de la prestación de antigüedad en el mes en que sean pagados independientemente de la fecha en que se causen”.

A su vez, el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 eiusdem, será el devengado en el mes correspondiente.

En este sentido, se observa en las actas procesales del expediente (Vid. folios 18 al 24), que la parte recurrente presentó los recibos de pago correspondiente por concepto de bono de productividad, de fecha 1º de abril de 1997 al 20 de abril de 1997; incentivo a la buena labor, del 1º de septiembre de 2007 al 30 de septiembre de 1997 y del 1º de octubre de 1997 al 31 del mismo mes y año; bono vacacional automático, bono de fin de año y compensaciones por obligaciones contractuales del 1º de noviembre de 1997 al 30 del mismo mes y año y bono por el incumpliendo a las cláusulas contractuales (año 1995) pagada en el periodo 1º al 15 de diciembre de 1997; a los fines de demostrar que dichos conceptos no fueron pagados en el cálculo del pago de sus prestaciones sociales.

Ello así, observa esta Alzada que corre inserto al folio 11 del expediente judicial, cálculos de las prestaciones sociales realizados por el ente querellado, desde la fecha 1º de mayo de 1963 al 16 de mayo de 1964 y desde 1º de noviembre 1974 al 18 de junio de 1997, de los cuales fueron realizados en base al antiguo régimen de prestaciones, donde se señalan de forma discriminada los conceptos pagados y los cuales fueron sueldo básico y antigüedad, evidenciándose que no fueron incluidos los bonos antes descritos en el cálculo de sus prestaciones sociales. En consecuencia, este Órgano Colegiado establece que los documentos consignados son suficientes para demostrar la veracidad de las diferencias señaladas, razón por la cual se ordena el pago de las diferencias de prestaciones sociales y sus intereses. Así se decide.

Ahora bien, señaló la parte recurrente que los bonos de productividad, incentivo a la buena labor, compensaciones única de la convención colectiva y obligaciones contractuales incumplidas con el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos de Finanzas, no fueron tomadas en cuenta a los fines del cálculo de su pensión de jubilación y pago de la prima o prestación de antigüedad y como parte de su salario mensual.

Visto lo anterior, resulta imperativo para esta Corte referirse al contenido del artículo 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios el cual hace referencia al concepto de sueldo básico mensual en los siguientes términos:

“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo”.

“Artículo 8.- El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo”.

De igual forma, el artículo 15 del mencionado texto normativo, en cuanto a la remuneración para el cálculo de la pensión de Jubilación expresa lo siguiente:

“Artículo 15.- La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos. Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”.

Vista la normativa antes transcrita, estima necesario este Órgano Jurisdiccional hacer alusión a la sentencia número 781, de fecha 9 de julio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Antonio Suárez, Ramona Viloria y otros), mediante la cual la aludida Sala resolvió el recurso de interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; mediante la cual expuso lo que a continuación se transcribe:

“Ahora bien, respecto a la interpretación solicitada, se observa que la duda de los recurrentes radica en determinar si los elementos salariales, tales como la bonificación de fin de año y el bono vacacional, pueden ser incorporados en el sueldo mensual para el cálculo de la pensión de jubilación del funcionario público, establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En este sentido, indican que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 133 eiusdem, permite incorporar la bonificación de fin de año y el bono vacacional como elementos integrantes del salario a los fines del cálculo de la pensión de jubilación.

Sobre este particular, observa la Sala que los mencionados artículos 8 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:

(…Omissis…)

Los artículos antes transcritos establecen por una parte la aplicación supletoria de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo a los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en todo lo no regulado en su ley especial, y por la otra define el concepto de salario.

Precisado lo anterior, estima la Sala necesario determinar cuál es el régimen aplicable en materia de jubilación a los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

Al respecto, el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 del 16 de agosto de 2006, dispone lo siguiente:

(…Omissis…)
El artículo antes transcrito enumera los órganos y entes destinatarios de la Ley en cuestión, entre los que se encuentran los organismos e institutos autónomos en los cuales los recurrentes prestan sus servicios, esto es, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas (HUC); la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital; la Unidad Educativa Miguel Antonio Caro del Ministerio de Educación; la Dirección General del Cuerpo de Ingenieros del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) y la Dirección del Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel.

Ahora bien, debe señalarse que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es una Ley especial que regula todo lo concerniente al otorgamiento de la jubilación y pensión de los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas de los organismos a que se refiere el artículo antes transcrito.

De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública” (Negrillas de la Corte).

Ello así, continuó la mencionada Sala de nuestro Supremo Tribunal en el aludido fallo señalando lo siguiente:

“Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.

Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.

Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, ‘... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador...’.

Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. (sic) Cabanellas y Alcalá-Zamora, ´la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional´.

Por otra parte, entiende la Sala que la expresión ‘compensación por antigüedad’ empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.

En lo que respecta a la ‘compensación por servicio eficiente’ ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo”.

En tal sentido con base en la interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, en la sentencia ut supra citada, así como atendiendo al espíritu razón y propósito de la ley in comento, se desprende que, a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, está comprendido por el sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario de manera regular y permanente, con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública. Igualmente, previó el legislador, la exclusión de ciertos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros.

Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Corte, que los conceptos antes mencionados no forman parte de la inclusión para el cálculo de la pensión de jubilación del recurrente siendo que los mismos no forman parte integrante del sueldo, ya que los mismos no fueron percibidos de manera regular o parmanente durante los últimos veinticuatro (24) meses antes de nacer el beneficio de jubilación otorgado, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

En este sentido, esta Corte debe aclarar que conforme a la interpretación dada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal al artículo 7 ejusdem, se debe entender por concepto de sueldo base la remuneración mensual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional, y siendo que se observa de las actas procesales que conforman el expediente judicial, especialmente de las asignaciones recibidas por el ciudadano José Humberto Arellano, cursantes a los folios 24 al 30 de la primera pieza del expediente judicial, las cuales esta Corte le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnadas ni contradichas en la oportunidad procesal dispuesta para ello- que el ciudadano percibía por un lado, un monto en bolívares por concepto de “sueldo básico” y por otro lado un monto por los conceptos de “Incentivo a la buena labor, compensaciones por obligaciones contractuales colectivas, bonos de productividad”, evidenciándose que en el presente caso se discriminan ambos conceptos, no pudiendo tenerse como parte del “sueldo básico”, al cual hace alusión el artículo 7 de la Ley especial que rige la materia.

De esta forma, y por cuanto el concepto reclamado no está referido a factores de antigüedad, ni servicio eficiente, así como tampoco a primas que correspondan por tales conceptos, a criterio de esta Instancia Sentenciadora encuentra expresamente excluido de dicho cálculo conforme al artículo 15 antes referido.

En atención a lo anterior, resulta improcedente que al recurrente se le incluya en el sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses para el cálculo de la pensión de jubilación las bonificaciones antes señaladas, en virtud de que los mismos no se encuentran previstos como parte integrante de la base de dicho cálculo, tal y como lo prevé el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento, ya que únicamente pueden ser incluidas para el cálculo de la pensión de jubilación la compensación por antigüedad y la compensación por servicio eficiente, en consecuencia resulta improcedente la inclusión de dichos bonos en el cálculo de la pensión de jubilación. Así se declara.

Asimismo, la Representación Judicial de la parte recurrente, señaló que los conceptos por “Incentivo a la buena labor, compensaciones por obligaciones contractuales colectivas, bonos de productividad”, fueron cancelados con posterioridad a su jubilación y los mismos no fueron tomados en cuenta para el cálculos de la antigüedad y dicha omisión dio un origen mas una diferencia de antigüedad por la cantidad de Bs. 974.267,35, mas una diferencia de intereses por un monto de Bs. 488.437,78.

Ello así, es oportuno describir los conceptos pagados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera y Tributaria (SENIAT), al ciudadano José Humberto Arellano, los cuales a continuación señalamos:

• Incentivo a la buena labor, pagado en el mes de julio de 2000 por la cantidad de Bs.1.972.454,00.
• Pagó por compensación por obligaciones contractuales colectivas pagado en el mes agosto de 2000 por la cantidad de Bs. 986.227,00.
• Retroactivo de sueldo pagado en el mes de noviembre de 2000, por la cantidad de Bs. 394.488,00.
• Complemento de compensación única por convención colectiva pagada en el mes de noviembre de 2000, por la cantidad de Bs. 98.622,00.
• Complemento de bonificaciones, en el mes de noviembre de 2000, por la cantidad de Bs.1.314.969,30.
• Complemento de retribución por productividad cancelado en el mes de noviembre de 2000, por la cantidad de Bs. 986.227,00.
• Complemento de incentivo a la buena labor, cancelado en el mes de noviembre 2000, por la cantidad de Bs. 197.244,00.
• Complemento retribución por productividad, cancelado en el mes de febrero 2001, por la cantidad de Bs. 657.484,65.
• Complemento de bonificaciones cancelada en el mes marzo 2001, por la cantidad de Bs. 15.754,25.

Ello así, observa este Órgano Colegiado, que el ciudadano José Humberto Arellano, fue jubilado a partir del 1º de septiembre de 2000 y el ente recurrido canceló el segundo pago de sus prestaciones sociales, correspondiente a 3 años, 2 meses y 13 días de antigüedad, es decir desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de agosto de 2000, el día 21 de mayo de 2001, mediante cheque de gerencia Nº 00036848, del Banco Industrial de Venezuela, por un monto de Bs. 8.072.320,47 (Vid. folio 9 del expediente judicial).

Visto lo anterior y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, señalar que el cálculo efectuado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante a los folios 328 al 330, de la primera pieza del expediente administrativo, no hace inclusión de dichos conceptos, en este sentido, se debe destacar que los conceptos por “incentivo a la buena labor y compensación por obligaciones contractuales colectivas”, pagados en el mes de julio y agosto de 2000, fueron pagados con anterioridad a su jubilación y no con posterioridad como lo señaló el recurrente; no siendo esto un argumento para que esta Corte no revise si dicho pago fue incluido en el pago de sus prestaciones sociales.

En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, sólo a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, debe realizarse la transcripción parcial del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(…)
Parágrafo Quinto: La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa.
(…)
Parágrafo Sexto: Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo”.

De lo transcrito, infiere esta Corte que, a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios públicos, se debe acoger la Administración Pública a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito.

Precisado lo anterior, y a los fines de determinar cuáles de los conceptos reclamados por el recurrente deben ser incluidos en el sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales, advierte esta Corte que, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, debe atenderse a que los mismos se “correspondan a la prestación de servicio del empleado”, más allá de si los referidos bonos los percibía de forma temporal o continua.

Así, observa esta Alzada, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera y Tributaria (SENIAT), no había incluido en el sueldo base para el cálculo de sus prestaciones sociales, correspondiente al periodo “19 de junio de 1997 hasta el 31 de agosto de 2000”, los montos pagados por los conceptos de “incentivo a la buena labor y compensación por obligaciones contractuales colectivas”, por lo que resulta preciso acotar, a juicio de esta Corte, ambas bonificaciones son percibidas por el funcionario, en virtud de la prestación del servicio, de tal manera que, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, y lo expresamente ordenado en las normas supra transcritas, deben obligatoriamente ser tomadas en cuenta por la Administración Pública, al momento de calcular el sueldo base para el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual considera esta Alzada procedente dicho pago, dicho monto se realizará a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En lo referente, a los conceptos por complemento de compensación única por convención colectiva, complemento de bonificaciones, complemento de retribución por productividad, complemento de incentivo a la buena labor, cancelados en el mes de noviembre 2000; complemento retribución por productividad, cancelado en el mes de febrero 2001 y complemento de bonificaciones cancelado en el mes marzo 2001; esta Alzada debe señalar que ciertamente fueron pagados con posterioridad a su jubilación y los mismos fueron incluidos en el pago de nomina del personal Jubilado, en este sentido, dichos documentos no demuestran que los pagos realizados fueran causados cuando la parte recurrente se encontraba en ejercicio de funciones en el ente recurrido, más aún cuando los recibos de nóminas (Vid. 28, 29 y 30 del expediente judicial) no señala ni el mes ni el año que fueron ocasionados, motivo por el cual esta Corte, desecha lo expuesto por el recurrente. Así se decide.

En lo referente al pago de las vacaciones fraccionadas del año 2000, la cuales a su decir, debieron ser incluidas dentro del cálculo de las prestaciones sociales, esta Corte debe señalar que el recurrente fue jubilado a partir de 1º de septiembre del mismo año, por lo tanto le correspondía la cancelación de ocho (8) meses por concepto de vacaciones y el mismo es computable dentro de sus prestaciones sociales. De los cálculos realizados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursantes tanto en el expediente judicial como en el administrativo, no se evidencia que dichas vacaciones fraccionadas le hayan sido canceladas y menos aun incluidas como parte integrante del cálculo de las prestaciones sociales del recurrente, debiéndose incluir dicho concepto, por lo tanto procede a ordenar su cancelación y el computo dentro de las prestaciones sociales y, así se decide.

Por otra parte, el recurrente solicitó pedimento en su particular “TERCERO: (…) el pago de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VENTISEIS (sic) MIL BOLIVARES (sic) CON CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 19.210.527,04) por concepto de diferencia de intereses del pasivo laboral hasta el 31 de agosto de 2000, más los que se sigan generando hasta la ejecución de la sentencia. CUARTO: Por cuanto existe cierta dificultad para la realización del cálculo de los intereses del pasivo laboral, solicito se designe un experto en materia laboral que determine el monto correspondiente a fin de que sirva de complemento a la sentencia que al afecto se dicte, tal expertica puede practicarse igualmente para el cálculo de la diferencia de prestaciones y vacaciones fraccionadas en caso de que sea necesario”.

Respecto al pago de la diferencia de intereses del pasivo laboral, solicitado por la parte recurrente, observa este Órgano Jurisdiccional que el particular “TERCERO” y “CUARTO”, se contradicen entre sí, ya que en el primero solicita el pago por concepto de diferencia de intereses del pasivo laboral hasta el 31 de agosto de 2000 por la cantidad de Bs. 19.210,53, monto actual, y en el otro solicitó que en virtud de la dificultad para realizar el cálculo de diferencia de intereses del pasivo laboral, lo efectuara un experto designado por este órgano jurisdiccional, ello así, advierte esta Corte que resulta incompatible alegar un monto adeudado y a su vez solicitar una experticia para determinar el mismo concepto.

En adición a lo anterior, cabe señalar que la Administración realizó el cálculo de los pasivos laborales hasta la fecha de su egreso, la cual es el 31 de agosto de 2000, tal como se evidencia de los folios 3 al 15 del expediente judicial, por lo que esta Alzada desconoce lo que pretende el recurrente, motivo por el cual debe forzosamente declararse improcedente, por genérico e indeterminado, y así se decide.

Finalmente, solicitó el pago de los intereses moratorios generados de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la mora producida en la diferencia del pago de las prestaciones sociales.

Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y, en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.

Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrilla de la Corte).

Ahora bien, en vista de que esta Corte señaló anteriormente que existe una diferencia en el pago de prestaciones sociales de la parte recurrente, dicho pago genera intereses, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que incurrió la Administración recurrida respecto al pago y tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió ser incluido en el cálculo de sus prestaciones sociales, se declara procedente lo solicitado por la parte recurrente, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez Vs. República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”); así se decide.

De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago por diferencia de las prestaciones sociales del recurrente deberán realizarse sobre la cantidad pagada al mismo, esto es, calculados desde el 1º de septiembre de 2001, fecha en que fue jubilado la recurrente hasta el 21 de mayo de 2001, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales, monto que deberá ser determinado previa experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ HUMBERTO ARELLANO, actuando en su propio nombre y representación como parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el señalado ciudadano contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

3. ANULA el fallo apelado.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAN E. BECERRA. T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2003-003111
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,