JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001010
En fecha 9 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1343-04 de fecha 6 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.640.512, asistido por la Abogada Sol Marina Hidalgo Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 14.067, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 31 de agosto de 2004, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2004, por el Abogado Richard Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 105.500, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de enero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de las partes, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 2 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Sol Hidalgo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificada.
En fecha 18 de marzo de 2005, fue reconstituida esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
En fecha 12 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 12 de abril de 2005, se libraron oficios nros. 2005-1248 y 2005-1249, respectivamente, dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 26 de abril de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), debidamente recibido en fecha 22 de abril de 2005 y a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente recibido en fecha 19 de julio de 2005.
En fecha 3 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Merce Dolores Carrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25738, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ente querellado, mediante la cual consignó copias simples del poder que acredita su representación, copia certificada del ajuste realizado por el Instituto Nacional de la Vivienda sobre la diferencia de la pensión de jubilación del querellante en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el A-quo y solicitó la notificación del querellante a los fines de que se dé por terminada la presente causa y sea declarado el archivo del expediente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 31 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de las partes, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 29 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), debidamente recibido en fecha 22 de noviembre de 2011.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigido al ciudadano Francisco Rodríguez, debidamente recibida en fecha 12 de diciembre de 2011.
En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, debidamente recibido en fecha 02 de enero de 2012.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 17 de febrero de 2012, se dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 31 de octubre de 2011 y transcurridos los lapsos establecidos en los mismos, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de marzo de 2003, el ciudadano Francisco Rodríguez Romero, asistido por la Abogada Sol Marina Hidalgo Trujillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ajuste de pensión jubilatoria contra el Instituto Nacional de la Vivienda, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “…en fecha 01 (sic) de septiembre de 1992, fui jubilado del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), organismo al cual ingrese el 01 de Enero (sic) de 1970, con el CINCUENTA Y SIETE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (57.50%), siendo el último cargo que ostentaba para el momento de mi jubilación el de JEFE DE INFORMATICA (sic) II…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Sexta y Séptima del CONTRATO MARCO III, suscrito entre la FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS (sic) y los distintos Organismos que representan la Administración Pública Nacional, el ejecutivo Nacional Anunció en Abril (sic) de 2001, el aumento del diez por ciento (10%) de sueldo a los funcionarios de la Administración Pública, (…). La Constitución del año 1999 en materia de Seguridad Social, dispone en el Artículo 80, Lo siguiente: `El estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías´ (…). Así mismo, el artículo 86 (ejusden), establece: `Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, ´ (…). En este mismo orden de ideas, debemos destacar lo establecido en el reciente CONTRATO MARCO III, suscrito entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS y los distintos Organismos que representan a la Administración Pública Nacional en la Cláusula VIGESIMA (sic) TERCERA, (…). Cabe destacar, que además de lo previsto en el aludido Contrato Marco, en fecha 06 (sic) de noviembre de 2002, el INAVI (sic) y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, suscribieron un ACTA CONVENIO, donde se acordó que el Instituto se comprometía a tramitar un crédito adicional para pagar un tercio (1/3) de la deuda (…). De manera tal, no solo el INAVI (sic) tiene la obligación de revisar y ajustar la pensión en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y jubilaciones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó revisar y ajustar a partir del Primero (1º) de enero de 2001, el monto de la pensión jubilatoria en los términos del Artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, que se ordene revisar y ajustar la pensión jubilatoria del querellante, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Jefe de Informática II. Que, se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria, dejadas de percibir, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que experimente el cargo de Jefe de Informática II u otro de igual nivel y remuneración hasta el momento que se produzca la ejecución del fallo definitivamente firme.
Subsidiariamente, solicitó que si por razones presupuestarias no se puede ajustar la pensión este mismo año, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dicte un acto administrativo donde ordene tramitar lo conducente para que el próximo año fiscal se haga efectivo dicho pago, ordenando igualmente en la resolución que se dicte al efecto, que se procederá a revisar el cálculo del retroactivo de la diferencia de pensión dejadas de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“Que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de tres (03) meses para ejercer válidamente el recurso por ante esta jurisdicción, en el caso concreto el accionante solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, en el caso concreto el accionante solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 01-01-2001 (sic), y la solicitud fue interpuesta el 11-03-2004 (sic), lo que quiere decir que solo se reconocerá su derecho a revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 11-12-2003 (sic), por lo que el hecho que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, por lo que se tomara desde el 11-12-2003 (sic). Así se decide.
Señala esta Juzgadora que el interés principal de la presente querella gira sobre la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante a partir del 01-01-2001 (sic), entre otras pretensiones, que al parecer del organismo querellado, se encuentra sustentado sobre una base legal derogada, tal como la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III, suscrito por la Federación Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan la Administración Pública Nacional, en el sentido que el fundamento legal del Contrato utilizado y citado en el libelo de la querella , no está vigente, toda vez que la misma, de acuerdo a la Cláusula Vigésima Sexta (…), señalaba que la presente Convención tendría una duración de dos (2) años contados a partir de su depósito legal por ante la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, por lo que mal podría reconocérsele un derecho sobre una cláusula colectiva que regula la relación estatutaria del funcionario público cuyos efectos jurídicos ya cesaron.(…) Si bien es cierto que el Contrato Marco III se encuentra derogado por el actual, no menos cierto es que ese Contrato reproduce el derecho de ajustes de sueldo a los jubilados y pensionados, lo que evidencia la intención del legislador de continuar reconociendo tal derecho, (…). Señala esta Juzgadora que el querellante haya fundamentado su pretensión en el Contrato marco III, no obliga a este órgano jurisdiccional a desechar la demanda por errar en su señalamiento, (…). En el presente caso se le hace necesario a este Tribunal, verificar si efectivamente le corresponde al querellante el derecho invocado (…). El mismo manifiesta que fue jubilado del cargo de Jefe de Informática II, en fecha 01 de septiembre de 1992, con una asignación del el (sic) cincuenta y siete punto cinco por ciento (57.50%), tal como se desprende de jubilación especial (…). Ahora bien, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece: `El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado …´. Verificados los medios probatorios que cursan a los autos, está fehacientemente (sic) que el organismo querellado no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación (…). Bien es cierto que el accionante solicitó en su escrito libelar el ajuste de la pensión de jubilación a partir del 01-01-2001 (sic), pero sólo se reconocerá su derecho a revisión y ajuste de la pensión de la jubilación a partir del 11-12-2003 (sic), por lo que el hecho que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, (…) conforme a lo que antecede este Juzgador estima que el actor tiene derecho a que sea reajustado el monto de la pensión de jubilación tal como lo estable el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su reglamento, la cual se aplicará conforme a los incrementos que se produzcan en el sueldo básico del cargo que ejercía el querellante para la fecha de su jubilación (…) o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare y cada vez que produzcan incrementos en el sueldo básico del personal activo en el organismo querellado, y conforme a la metodología aplicada en el organismo, hasta que se ejecute el presente fallo. Decidido entonces como se encuentra el caso se hace inoficioso realizar algún pronunciamiento sobre la el (sic) petitorio subsidiario. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada (…) En consecuencia se ordena al Instituto Nacional de la Vivienda que proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del accionante en la forma que los dispone el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios 16 de su reglamento, a partir del 11 de DICIEMBRE de 2003, esto es, conforme el monto del sueldo que tenia para el momento de su jubilación especial, (…) y cada vez que se produzcan incrementos en el sueldo básico del personal activo en el organismo querellado, cuyos cálculos se efectuarán conforme a la metodología aplicada en el ente querellado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2004, contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
Esta Corte evidencia que la presente causa versa sobre el recurso funcionarial ejercido contra el Instituto Nacional de la Vivienda. En este sentido, la decisión objeto de apelación dictada por el A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Francisco Rodríguez Romero, asistido por la Abogada Sol Marina Hidalgo Trujillo, identificada anteriormente, y en consecuencia ordenó al Instituto querellado que proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del accionante.
Ahora bien, evidencia esta Corte que en fecha 3 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Merce Carrero Vivas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante la cual consignó copia certificada del ajuste realizado por el referido Instituto, sobre la diferencia de la Pensión de Jubilación del ciudadano Francisco Rodríguez Romero, conforme lo señala la sentencia del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, y solicitó que la parte actora sea notificada del cumplimiento de la sentencia a los fines de que esta Corte de por terminada la presente causa y sea declarado el Archivo del expediente. (Vid. folios 146 al 148 del expediente judicial).
Al respecto, observa esta Corte que la parte recurrida consignó con la diligencia anteriormente señalada, Resolución Nº F-PRESID-0356 de fecha 3 de agosto de 2005, de la cual se desprende lo siguiente:
Punto de cuenta Nº 014, de fecha 03-08-05 (sic), aprobado por el Presidente de la Junta Liquidadora del ente querellado, (…) mediante la cual se acuerda dar tramitación legal a la Sentencia del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, de fecha 29 de julio de 2004, a favor del ciudadano FRANCISICO RODRÍGUEZ ROMERO, aprobándose el pago del monto adeudado por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES (sic) CON 86/100 (Bs. 2.819.503, 86), por concepto de diferencia por pensión de jubilación dejada de percibir desde el 11/12/2003 (sic) hasta el 30/12/2004 (sic).
Memorándum Nº 1012, de fecha 13 de septiembre de 2005, emanado de la Gerencia de Recurso Humanos dirigido a la Gerencia de Finanzas y Administración, mediante el cual se solicita se emita cheque por concepto de Ajuste de Pensión de Jubilación al ex – funcionario FRANCISCO RODRÍGUEZ ROMERO titular de la C.I. 2.640.512, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES (sic) CON 86/100 (Bs. 2.819.503, 86) según sentencia del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29 de julio de 2004”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En consecuencia, esta Corte de la revisión exhaustiva de los documentos incorporados al expediente judicial por las partes, observa que el Instituto Nacional de la Vivienda, dio cumplimiento efectivo a lo estipulado en la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ello así, esta Corte encuentra que no existe materia sobre la cual pronunciarse y en consecuencia, resulta procedente declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2004, por la Representación Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, contra la sentencia antes referida, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de agosto de 2004, por el Abogado Richard Peña, actuando con el carácter de representante Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ ROMERO, asistido por la abogada Sol Marina Hidalgo Trujillo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.
2. DECAIMIENTO DEL OBJETO y EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2004-001010
EN/
En fecha_______________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
|