JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001819

En fecha 20 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-2141 de fecha 15 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Yamileth Albornoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.373, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SERGIO GILBERTO OSORIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.469.589, contra la POLICÍA METROPOLITANA bajo la dirección y administración hoy día del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de noviembre de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de noviembre de 2007, por la Abogada Ofelmina Lozano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 81.770, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de noviembre de 2007, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los escritos de informes.

En fecha 10 de diciembre de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 3 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de abril de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-0617, mediante la cual ordenó la suspensión de la presente causa por el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 29 de abril de 2014, en cumplimiento a la sentencia ut supra mencionada, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libró la boleta notificación dirigida al ciudadano Sergio Gilberto Osorio Hernández, así como, los oficios Nros. 2014-2859 y 2014-2860, dirigidos al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 15 de mayo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, debidamente recibida.

En fecha 22 de mayo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Sergio Gilberto Osorio Hernández, debidamente recibida.

En fecha 26 de mayo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, debidamente recibida.

En fecha 17 de julio de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de noviembre de 2007, la Abogada Yamileth Albornoz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Sergio Gilberto Osorio Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Policía del Distrito Metropolitano de Caracas, hoy bajo la dirección, administración y funcionamiento del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con fundamento en lo siguiente:

Esgrimió, que en fecha 1º de enero de 1981, su representado ingresó a la Policía Metropolitana como agente regular adscrita a la extinta Gobernación de Distrito Federal.

Alegó, que en fecha 31 de diciembre de 2001, su poderdante renunció a la Policía Metropolitana de Caracas, y que no fue sino hasta el 10 de diciembre de 2006, que recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir, cinco (5) años más tarde.

Manifestó, que le cancelaron un total de veintitrés millones trescientos noventa y dos mil novecientos setenta y un bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 23.392.971,08), hoy, veintitrés mil trescientos noventa y dos con noventa y siete céntimos (Bs. 23.392,97) “…sin hacerle la descripción de los conceptos [pagados] (…) ni los días que pagaban por estos conceptos…” (Corchete de esta Corte).

Asimismo, indicó que “…durante todo el tiempo de la relación de trabajo, no se le reconoció el beneficio por concepto de Guardería (sic) Infantil (sic), consagrado en el artículo 391 y siguientes de la ley (sic) Orgánica del Trabajo. También, el beneficio de Cesta Tickets, establecido en el (sic) Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, en su artículo 5, lo que significa que [dicha] Institución del Estado, le adeuda al trabajador, no solo la diferencia que radica en el calculo (sic) errado de los conceptos pagados en el año 2006, reconociendo así la existencia de la deuda y teniendo este la extensión del tiempo para el reclamo de estos conceptos, sino también los conceptos de Intereses (sic) Moratorios (sic)…” (Corchetes de esta Corte).

Que, por concepto de guardería infantil se le adeuda un total de catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 14.754.960), hoy catorce mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 14.754,96), igualmente, solicitó el pago de siete millones trescientos cincuenta y dos mil cien bolívares (Bs. 7.352.100), hoy, siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 7,35) por cestatickets, y por intereses moratorios un total de treinta y siete millones ciento ochenta y seis mil ochocientos cincuenta y uno con cero un céntimos (Bs. 37.186.851,01), hoy treinta y siete mil bolívares ciento ochenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 37.186,85).
Que, se le adeuda por concepto de prestación por antigüedad la cantidad de doce millones setecientos noventa mil setecientos sesenta y seis con veintidós céntimos (Bs. 12.790.766,22), hoy doce mil setecientos noventa bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 12.790,76) y sus intereses por un total de cinco millones trescientos noventa y siete mil ciento siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.397.107,33), hoy cinco mil trescientos noventa y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 5.397,10).

Finalmente, solicitó que le sea cancelado un total de cincuenta y cuatro millones ochenta y ocho mil ochocientos trece bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 54.088.813,48), hoy cincuenta y cuatro mil ochenta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 54.088,81), como total de todos los conceptos adeudados.

Por último, pidió sea declarado Con Lugar la demanda y que le sean cancelados los intereses moratorios generados.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“Este sentenciador antes de entrar a pronunciarse sobre la admisión de la presente querella pasa analizar como punto previo la caducidad de la acción, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
(…)
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la querella lo constituye la diferencia del pago de las prestaciones sociales del ciudadano OSORIO HERNÁNDEZ SERGIO GILBERTO, portador de la cédula de identidad Nro. 6.469.589, a la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
Al respecto observa este Juzgado, que siendo el pago de las prestaciones sociales en fecha 10 de noviembre de 2006, el accionante, fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, para esa fecha se encontraba vigente la Ley de Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:
(…)
Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso, en su relación con el artículo 199 del Código de Procedimiento de Civil. En el caso de autos se evidencia que desde el día 10 de noviembre de 2006, fecha en que le fueron canceladas las prestaciones sociales al accionante, hasta el 06 de noviembre de 2007, fecha de interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” (Mayúsculas y negrillas del original).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ofelmina Lozano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 8 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El presente caso, gira en torno a la pretensión de la parte recurrente, consistente en el pago las diferencias de sus prestaciones sociales, en virtud de haber presentado su renuncia en fecha 31 de diciembre de 2001.

Al respecto, aprecia quien aquí decide, que el Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso interpuesto, determinando que desde el 10 de noviembre de 2006, fecha en la cual le fueron pagados sus prestaciones sociales, hasta el 6 de noviembre de 2007, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, siendo la caducidad materia de orden público, esta Corte pasa a revisar el fallo a los fines de verificar si el mismo se encuentra o no a derecho y en consecuencia, efectúa las consideraciones siguientes:

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública, lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, el recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Ahora bien, para el caso sub examine el pago de las prestaciones sociales otorgadas a los recurrentes, fue el hecho que ocasionó o motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez, donde sostuvo lo siguiente:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Ahora bien, con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a la sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:

“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Negrillas de la cita).

De tal manera, siendo que el hecho generador del presente recurso se produjo por concepto de prestaciones sociales, el lapso de caducidad aplicable en el caso bajo estudio, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, antes referida, para el momento en que se produjo el hecho.

En consecuencia de lo antes expuesto, a los fines de garantizar a la recurrente el principio de confianza legítima y seguridad jurídica y en aplicación de lo antes expuesto, esta Corte considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto tempestivamente, por cuanto, desde el 10 de noviembre de 2006, fecha en la cual se produjo el hecho generador del recurso, hasta el 6 de noviembre de 2007, fecha en la que éste fue interpuesto, no había transcurrido el lapso de caducidad de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En razón de lo anterior se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de admisibilidad. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ofelmina Lozano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Yamileth Albornoz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SERGIO GILBERTO OSORIO HERNÁNDEZ, contra la POLICÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, hoy, bajo la dirección, administración y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la decisión apelada.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de admisibilidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,




MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2007-001819
EN/

En fecha______________________________( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,