JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000705

En fecha 1º de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0611, de fecha 14 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Yanira Moh, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.610, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANDRÉS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 1.742.131, contra la Providencia Administrativa Nº 524-05 de fecha 15 de agosto de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos presentada por el referido ciudadano contra la Sociedad Mercantil Rayuela Taller de Ediciones C.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 14 de mayo de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2009, por el recurrente, debidamente asistido por la Abogada Laura Capecchi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.535, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 9 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se fijó el lapso (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 9 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Alicia Rodríguez Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 88.580, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del recurrente.

En fecha 14 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado la Abogada Olga Salas García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.175, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Rayuela Taller de Ediciones, C.A.

En fecha 21 de julio de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 30 del mismo mes y año.

En fecha 3 de agosto de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes.

En fechas 1º, 27 de octubre y 25 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a esta Corte del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 17 de febrero de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes.

En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Andrés Salazar, debidamente asistido por la Abogada Joceyn Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.750, mediante la cual solicitó se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes orales.

En fechas 17 de marzo, 22 de abril de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes.

En fecha 19 de mayo de 2010, se fijó para el día quince (15) de junio de 2010, la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de infomes orales.

En fecha 15 de junio de 2010, tuvo lugar la audiencia de informes, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes; en consecuencia se declaró desierto el acto.

En fecha 16 de junio de 2010, la Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 19 de octubre de 2010, 29 de marzo, 4 de mayo y 25 de octubre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Francisco Mujica Boza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.143, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Rayuela Taller de Ediciones C.A., mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 23 de febrero de 2006, la Abogada Yanira Moh, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Andrés Salazar, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 524-05 de fecha 15 de agosto de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos presentada por el referido ciudadano en contra la Sociedad Mercantil Rayuela Taller de Ediciones C.A, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “En fecha 24 de agosto de 2004, el ciudadano ANDRÉS SALAZAR, solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la empresa RAYUELA TALLER DE EDICIONES, a consecuencia de haber sido despedido en forma injustificada en fecha 18-08-04 (sic), pese encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 2806 de fecha 13-01-04 (sic) vigente para la fecha y que lo protegía por ser trabajador con un tiempo ininterrumpido de trabajo en la empresa desde el 17-07-94 (sic), ocupando el cargo de diseñador y devengando un salario de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que después de sustanciado el procedimiento administrativo, “En fecha 15 de agosto de 2005, la Ciudadana Inspectora del Trabajo en el Este del Area (sic) Metropolitana de Caracas, (…) procede a dictar el correspondiente fallo, declarando SIN LUGAR, la solicitud la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…” (Mayúsculas de la cita).

Afirmó, que “En Acto (sic) Administrativo (sic) cuya nulidad solicitamos, violenta flagrantemente principios fundamentales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 7, 21, 25, 26, 27, 49, 87, 89 numeral 1 y 4, 93, 131, 141 y ss (sic), artículos 12, 367, 478, 479, 508, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 59, (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 del Reglamento de la misma ley, los artículos 9, 19 numeral ‘1’ y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Esgrimió, que “La Providencia Administrativa, que con ésta acción pretendemos anular, infringe, desconoce y violenta derechos constitucionales y legales de mi representado, toda vez que la ciudadana Inspectora se limitó a favorecer a la parte patronal, y no analizó ni valoró todas las pruebas presentadas por mi mandante en su debida oportunidad tal como se evidencia en la Providencia…” (Negrillas de la cita).

Que, “…se puede observar que el sentenciador administrativa al analizar los contratos de trabajo presentados por la empresa accionada en donde pretende demostrar una contratación a destajo le otorga ese valor probatorio sin percatarse que dichos contratos son reiterados en el tiempo y espacio de forma ininterrumpida creando una duda razonable, favorable a mi mandante siendo el débil jurídico de que realmente dichos contratos son mera formalidad, pero en realidad existía una relación de dependencia y subordinación entre mi representado y la Empresa accionada en realidad…”.

Afirmó, que “Lo que constituye el error de in motivación (sic) de hecho porque la Inspectoría acogió las pruebas presentadas por la empresa accionada y se limitó a reproducir una falsa apreciación de los motivos, y en consecuencia declara SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pagos de Salarios caídos interpuesto por mi mandante, y decimos falsa apreciación por cuanto la recurrida no fundamento debidamente el valor probatorio que le otorgo (sic) a las pruebas promovidas por ambas partes el proceso obviando de manera flagrante Principios Constitucionales como son la Primacía de la Realidad sobre las Formas y la comunidad de las pruebas…” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó “…se declare CON LUGAR la Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 524-05 de fecha 15 de agosto de 2.004 (sic) (…) sea reintegrada nuestra representado a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos desde su desincorporación” (Mayúsculas de la cita).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Andrés Salazar Jiménez, contra la Providencia Administrativa No. 524-05 de fecha 15 de agosto de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en lo siguiente:

“En primer lugar y a los fines de procurar una verdadera tutela judicial efectiva, debemos determinar la procedencia o no de la cualidad que pretende ostentar el hoy recurrente sobre la existencia de una relación laboral que lo uniera a la empresa RAYUELA, TALLER DE EDICIONES, lo que una vez determinado dará lugar o no a la procedencia de las demás pretensiones, en este sentido es menester analizar la naturaleza propia de la relación jurídica que vinculó a ambas partes, evidenciando perfectamente de los autos, que efectivamente existe un número determinado de contratos que unieron jurídicamente a las partes integrantes en la presente litis, tal como se evidencia a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56); y de los folios trescientos once (311) al trescientos veinticinco (325) del expediente. En los referidos contratos se observa su enunciado, el cual es ‘CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS’ y de su contenido en las diversas cláusulas, se desprende el siguiente contexto:
‘PRIMERA: El Coautor en este acto, cede todos los derechos en exclusiva al EDITOR para producir la edición y distribución en todo el territorio nacional o cualquier otro país sobre la obra denominada…, por un termino de diez (10) años o hasta alcanzar el tope de veinte mil (20.000) ejemplares de la obra anteriormente señalada.
CUARTA: el costo convenido de esta cesión de derechos, como pago único, es de un millón doscientos mil bolívares exactos (Bs.1.200.000,ºº) (hoy día mil doscientos bolívares fuertes) cancelados a la firma del presente contrato.
SEXTA: cualquier otro asunto no especificado en este contrato, deberá resolverse mediante arbitraje por y ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, tal como lo establece el Ordinal Sexto del Artículo 130 de la Ley de Derecho de Autor…’
Así las cosas, observa quien decide, que todos los contratos son muy semejantes en líneas generales, variando en cada uno de ellos son los montos convenidos a cancelar al ‘Coautor’, los nombres de las diversas obras y las fechas en que fueron suscritos los diversos contratos, pero la esencia intrínseca de cada uno de ellos, fue siempre la de mantener una relación de índole meramente civil bajo la figura de una cesión de derechos. De modo pues, que al denunciar el hoy recurrente, la violación supuestamente cometida por la Administración al obviar los principios INDUBIO PRO OPERARIO, PRIMACÍA DE LA REALIDAD ANTE LAS FORMAS Y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, incurre, a criterio de quien decide, en una indebida interpretación de dichos principios contenidos en las normas legales y constitucionales, toda vez que pretende hacer ver ante los ojos de este Juzgador, que por el solo hecho de haberse suscrito más de dos o tres contratos sin rupturas en cuanto al tiempo se refiere, se subsume tal conducta dentro de lo contemplado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; y efectivamente, el principio de la Realidad sobre Formas o Apariencias, procura determinar la naturaleza jurídica de una relación determinada cuando ésta se pretenda desvirtuar por otros medios, es decir, se requiere prestar atención al fondo de la relación más que a la forma de la relación. Pero debe también prevalecer por ante las apariencias que se pretendan argumentar en el presente caso, cuál era el elemento subjetivo imperante y conteste por ambas partes al momento de suscribir los diversos contratos, infiriendo este Sentenciador, que tal subjetividad era meramente civil bajo la modalidad de cesión de derechos de Autor y no de índole laboral como se pretende demostrar, de manera tal que resulta menester para quien decide, determinar que la naturaleza jurídica de la relación contractual existente entre las partes, no era otra que una relación civil.
Dirimido el punto precedente, debe este Juzgador precisar ahora, cual era la naturaleza jurídica propia de los contratos suscritos por las partes para verificar si efectivamente, de dichos contratos se desprende una relación simulativa diferente a la especificada en ellos, que en el presente caso sería de índole laboral por cuanto es la alegada por el hoy recurrente, en tal sentido, resulta de suma importancia, verificar si en el caso de marras se cumplen los elementos concurrentes esenciales del contrato de trabajo, es decir si existe:
1. Prestación personal de servicios.
2. La subordinación. Es decir el trabajador debe estar sujeto a las instrucciones del empleador, quien no solamente tiene el control del resultado sino también del procedimiento y la conducta del trabajador durante la ejecución de la tarea.
3. La remuneración. Abarca todo lo que recibe por este concepto, sin importar la denominación y siempre que sea de libre disposición.
De modo pues que en base a lo anteriormente transcrito, se observa de los autos, que no existe elemento alguno que demuestre la subordinación del ciudadano ANDRÉS SALAZAR para con la empresa RAYUELA TALLER DE EDICIONES, es decir, no se demuestra la sujeción a determinado horario ni de determinados días, sino que de los contratos se evidencia que los mismos fueron suscritos con el propósito de realizar una función determinada, cuyos efectos son extensivos en el tiempo hasta por el período que cada uno de ellos indica, de modo que el patrono en el caso de marras, no tenía el control del procedimiento empleado para las referidas obras, sino que solo se limitaba a obtener el resultado de las mismas, por lo que no se satisface el supuesto esencial de la subordinación y que conlleva asimismo y sin lugar a duda, a determinar que la naturaleza jurídica de los referidos contratos no era de índole laboral.
De igual modo, ha quedado sentado en las actas del expediente que la remuneración recibida por el ciudadano ANDRÉS SALAZAR, no era de forma constante ni permanente, sino que al mismo se le procedía a pagar en su integridad una vez que terminara la obra pactada, lo cual no implica la dependencia económica de un todo para con la empresa RAYUELA TALLER DE EDICIONES.
De modo pues, que verificadas como han sido las naturalezas jurídicas tanto de los contratos celebrados, así como de la relación existente entre las partes hoy intervinientes en el presente proceso, debe este Juzgador señalar la improcedencia del supuesto establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que como ha quedado demostrado, los contratos in comento no tienen naturaleza laboral, por lo que mal podría subsumirse el caso de marras en el Cuarto Aparte del artículo ut supra señalado. Y a pesar de que dicha norma no fue invocada expresamente por el recurrente, debe este Sentenciador encuadrarla dentro de la misma, por cuanto considera que es la aplicable a la pretensión del hoy recurrente, ello en base al principio IURA NOVIT CURIA el cual concede al Juez dicha potestad.
Ahora bien, dilucidados los puntos anteriores, y determinada como ha sido la inexistencia de una relación laboral, debe este Sentenciador traer a colación algunos argumentos esgrimidos por el propio recurrente fuera de este ámbito judicial, en tal sentido tenemos lo argumentado por ante la Directora Nacional de Derechos de Autor del Ministerio de Industrias Ligeras y el Comercio según se evidencia del folio doscientos cincuenta y uno (251) del expediente, cuando señala expresamente que ‘reconocemos la existencia de una relación contractual de edición, la cual, por supuesto incluye, por la propia naturaleza intrínseca de estos contratos, la cesión de los derechos de explotación de mis obras, solo que bajo la modalidad especial contractual que rige estas relaciones…’ De modo pues que se evidencia lacónicamente que el recurrente en una oportunidad diferente a la presente, reconoció la existencia de una relación distinta a la que pretende demostrar hoy día, por lo que mal puede pretender valerse en dos oportunidades de una misma circunstancia para obtener resultados diferentes y así se establece.-
Ahora bien, ha quedado suficientemente demostrado en las líneas que anteceden, la inexistencia de la relación laboral alegada por la parte accionante, sopena de ello, resulta menester para quien decide, emitir pronunciamiento respecto a los diferentes vicios denunciados en el escrito recursivo, estableciendo en consecuencia lo siguiente:
Con respecto a lo denunciado por la parte recurrente sobre la actividad de favorecer al patrono que tuvo la Inspectoría del Trabajo, por no haber valorado todas las pruebas presentadas por su representación, debe este Juzgador analizar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administracion para no otorgarles el valor respectivo que se le pretendía asignar a tales elementos probatorios, observando así, que en el particular quinto (5º) de la providencia impugnada se señala:
‘QUINTO: Que la parte accionante durante el lapso probatorio trajo a los autos los documentos que a continuación se analizan:
La parte accionada consignó escrito de fecha 18 de octubre de 2004 (omisis) el cual se encuentra dirigido a la Procuradora de Trabajadores JENNY MORENO, señalando la consignación de documentales las cuales no cursan en autos, por lo que no se valoran, constando solo las que a continuación analizaremos:
- Copia de citación Nº 281, de fecha 13-08-2004 (sic), efectuada ante la Casa de Gobierno Parroquia Leoncio Martínez, (sig) dirigida al Sr. Gonzalo Rodríguez (omisis). A dicha documental no se le otorga valor probatorio alguno pues la misma no aporta nada (sig) con lo debatido en el presente caso.
- Copia de escrito de fecha 19-08-04 (sic), emanado del Sr. Gonzalo Rodríguez Landin, dirigido al jefe Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, en la cual solicita se sirva alertar al reclamante de abstenerse de molestar la paz y la tranquilidad de los trabajadores de dicha empresa (omisis). A dicha documental no se le otorga valor probatorio alguno pues no (sig) demuestran nada a lo debatido en el presente caso.
- Copia de comprobante de recepción de denuncia y acta de fecha 14-09-2004 (sic) y 08-10-2004 (sic), (sig) dirigida al Indecu, por el reclamante, no señala que tipo de denuncia (omisis). Dichas documentales son desestimadas por no aportar nada a lo debatido en el presente caso, resultando impertinentes.
DOCUMENTALES PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS: (negrillas y subrayado propio de la providencia).
- Marcadas ´1 al 62´ copias simples de recibos de pagos, de fechas 10 de enero de 2003 al 26 de diciembre de 2003, 09 (sic) de enero de 2004 al 09 (sic) de enero de 2004 al 09 (sic) de julio de 2004 emanados de la empresa RAYUELA TALLER DE EDICIONES, C.A., a nombre del ciudadano ANDRES SALAZAR, (omisis). Estas documentales fueron impugnadas, según se evidencia de diligencia (omisis) y no constando en autos que la parte promoverte insistiera en hacerla valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedan sin valor probatorio alguno. Así se declara.
En relación con las documentales (omisis), las mismas no serán analizadas en virtud de que las mismas no se encuentran mencionadas en el escrito de promoción de pruebas y además se desconoce para qué fueron promovidas´.
Transcrito lo anterior podemos evidenciar de manera lacónica e inteligible que el funcionario administrativo, se abstuvo de otorgarle pleno valor a las pruebas aportadas al procedimiento, dada la naturaleza que de ellas mismas se desprendía, pues acertadamente, comparte quien decide, el criterio empleado por la Administración para determinar que dichas pruebas no aportaban nada al proceso, toda vez que las mismas versan sobre circunstancias ajenas al caso de marras y su valoración en la definitiva, en nada ayudaría a esclarecer los hechos controvertidos, ni siquiera surtirían efectos por si solas, de posibles presunciones, razones estas que facultan a este Sentenciador para desechar la denuncia in comento y así se decide.-
Con respecto a los vicios denunciados por la parte recurrente sobre el falso supuesto de hecho e inmotivación de hecho en los cuales incurrió el Inspector del Trabajo al proferir su dictamen, ya que según su consideración, la recurrida no valoró todos los hechos que emergieron del procedimiento administrativo, obviando el principio de comunidad de la prueba; sino que solo valoró las pruebas de la empresa contra la cual el trabajador accionó. En tal sentido tiene a bien quien decide, desechar tales denuncias, por cuanto como se dijo en líneas anteriores del presente fallo, las pruebas promovidas en su oportunidad en el transcurso del procedimiento administrativo, no arrojaban elemento alguno que favoreciera al promovente, pues las mismas versaban sobre circunstancias ajenas al caso que se ventilaba en sede administrativa, tampoco se observa inmotivación alguna en los hechos de la providencia recurrida que originaran su nulidad, de modo que a efectos ilustrativos, trae a colación quien decide el siguiente extracto jurisprudencial:
Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002 (sic)
(…)
Deduciendo entonces, que en el caso de marras no se delata el vicio denunciado, toda vez que el funcionario competente, razonó de forma sucinta y motivada los fundamentos que le permitieron llegar la conclusión de la cual se recurre hoy en día.
De igual modo, debe imperiosamente este Juzgador, declarar la improcedencia de las denuncias formuladas por la parte recurrente sobre las presuntas violaciones en que incurrió el acto administrativo hoy recurrido, referentes al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho de petición y oportuna respuesta, de presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, a la progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales.
En tal sentido, resulta menester para quien decide, señalar que el debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa, puede verse vulnerado cuando el Juzgador no permita a los justiciables, presentar las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado en su contra o el derecho que se pretenda ostentar en determinado procedimiento, lo cual no ocurrió en el acto impugnado toda vez que, tal como se señaló anteriormente, las pruebas promovidas en sede administrativa, no eran idóneas para desvirtuar lo alegado por el patrono, en virtud que versaban sobre materia distinta a la controvertida, ni tampoco arrojaban por si solas presunciones de un posible derecho, por lo que mal puede considerarse que fue cercenado el derecho a la defensa de la parte recurrente. En este mismo orden de ideas, tiene a bien este Juzgador hacer una breve reseña jurisprudencial a los fines de ilustrar de mejor manera el punto precedente, tal reseña es del siguiente tenor:
SALA ACCIDENTAL Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. Nº 1275, de fecha tres (03) de junio del año dos mil tres, Sentencia Nº 00796:
(…)
Así las cosas y evidenciada como ha quedado la improcedencia de las denuncias precedentes formuladas por la parte recurrente, debe señalarse asimismo, que en materia referente a los principios de progresividad y de intangibilidad de los derechos laborales, principios estos de rango constitucional, debemos entonces explicar que el sentido gramatical de las expresiones intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes que requieren precisión. La intangibilidad puede entenderse sustantivamente como ‘cualidad de intangible’ o adjetivamente, en el sentido ‘que no debe ni puede tocarse’. Por otra parte, la progresividad hace alusión al adjetivo progresivo que traduce dos acepciones: ‘que avanza, favorece el avance o lo procura’ o ‘que progresa o aumenta en cantidad o perfección’ (Diccionario de la Real Academia Española). Estas nociones permiten aproximar a los derechos de los trabajadores como intangibles en cuanto y en tanto no se alteren o modifiquen luego de haberse legítimamente establecidos, mientras que su progresividad se refleja únicamente en el aspecto que los mismos deben favorecerse para su avance, es decir, mejorarse tanto cualitativa como cuantitativamente. De modo pues que en base a la explicación que nos precede, podemos inferir y determinar que en el caso de marras, no se alteró ni menoscabó de forma alguna los derechos del recurrente, toda vez que a éste nunca se le concedió de manera expresa ni tácita, derechos laborales derivados de la relación que tenía para con el tercero interviniente, ni mucho menos, le correspondía una situación más ventajosa que la que tuvo a lo largo de su vínculo contractual, tal como quedó evidenciado en la misma parte motiva del presente fallo; de manera que, al no existir un derecho legalmente adquirido por el recurrente, mal puede entonces pretender que se le reconozca lo inexistente, lo que trae consecuentemente, la declaratoria de improcedencia de la denuncia por violación a los principios de intangibilidad y progresividad de derechos laborales, por lo cual a su vez, debemos concluir que cuando las garantías laborales al ser otorgadas a los trabajadores, y una vez consumada legítimamente la situación jurídica individual y subjetiva, constituyendo de esa manera el derecho en concreto, estos resultan intangibles frente a nuevas legislaciones o ante cualquier cambio ulterior, circunstancia ésta que no se circunscribe al caso de marras y así se establece.
- VI -
DISPOSITIVO
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ANDRÉS AVELINO SALAZAR JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil
soltero, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-1.742.131; representado por la abogada YANIRA M. MOH, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 43.610, contra la Providencia Administrativa Nº: 524-05, emanada de la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de agosto de 2005...” (Mayúsculas de la cita).



-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de julio de 2009, el ciudadano Andrés Salazar, debidamente asistido por la Abogada Alicia Rodríguez Sánchez, presentó escrito de fundamentación de la apelación, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “En fecha 23-02-06 (sic) fue presentado, por la abogada (sic) Yanira Moh, Procuradora de Trabajadores en la Región Miranda, en su carácter de apoderada, (…) del ciudadano Andrés Salazar, el escrito para interponer Recurso (sic) de Nulidad (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) Nº 524-05, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas…”.

Señaló que, “En fecha 12-12-06 (sic) y 13-12-06 (sic) se realizó acto de informes y ampliaciones…”.

Que, “La abogada Yanira Noh, presentante de mis intereses y derechos legítimos como Trabajador, no asistió al Acto. Como trabajador y recurrente quedé en absoluta indefensión y desamparo. Sin acceder al Debido Proceso. Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Alegó que, “En fecha 17-01-07 (sic), presento escrito recibido en misma fecha (…) citaré lo siguiente:
‘Me explico del año 1994 al año 1998 realicé, para Rayuela Taller de Ediciones, diversos trabajos de diseño e ilustración en forma independiente, como prestación de servicios, esto se observa en el corte de solicitud de ‘calculo de prestaciones’ ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y Municipio Libertador…”.

Agregó, del escrito citado que “Del año 2001 al año 2004, trabajé de forma dependiente, exclusiva y subordinada para la supradicha y realicé los libros ‘Anaconda’ 2001, ‘La Tortuga Arrau’ 2001. ‘El caimán del Orinoco’ 2001-2002. ‘El Perro de Agua’ y ‘El Águila Harpía’ 2002. ‘Las Hierbas de la Neblina’ 2002-2003. ‘El Nogal de Caracas’, iniciado en abril de 2003, interrumpido por decisión patronal…’

Solicitó que, “…estas documentales sean admitidas, sustanciadas, examinadas y se les de el valor probatorio que ameritan en toda su extensión, igualmente con los anexos, que son: acta levantada por el Juez 7º de Municipio A.M.C (sic) y fotografías respectivas, pues ellos dan fe, verbal y gráficamente de mi domicilio y lugar de trabajo hasta el 18-08-04 (sic) cuando Gonzalo Rodríguez Landin, las depositó motu proprio en Transporte Aparicio” (Subrayado de la cita).

Manifestó, respecto a los contratos suscritos que “…se analizan como auténticas tablas de la Ley. Inaplicables e inmodificables. Dictaminados como excluyentes de lo laboral, o se es una o se es otra. Aparentemente piedra de tranca. Ley de Derechos o Sobre Derechos de Autor, dixit (?)”

Que, “La experticia solicitada al tribunal cuarto en el escrito fechado 17-01-07 (sic) y reiterado por dos veces en esta apelación: experticia técnica por peritos grafológicos. Que además se determine en ella lo relativo al papel y la tinta de bolígrafos. El tiempo transcurrido tomando como base mi declaración de que las firmas se hicieron el mismo día 12-12-02 (sic)” (Subrayado de la cita).

Que, “…los contratos, fueron firmados el 12-12-02 (sic) algunos de ellos con años antes de diferencia. El único contrato firmado antes de esta fecha fue el de ‘La Basura…Problema de Todos’ firmado el 20 de agosto de 1995, (…) el mismo empresario en declaración ante el Tribunal Veintiseis de Control A.M.C. Antes citado (…) dice que ‘la gran mayoría de los contratos fueron firmados en los años 1.994 (sic) y 1.995 (sic)’…” (Subrayado de la cita).

Que, “…el ponente del tribunal cuarto, continúa: la remuneración no era constante ni permanente, se procedía a pagar en su integridad la obra pactada lo cual no indica dependencia económica de un todo para con la empresa…(omisis) (sic) y concluye: …ha quedado demostrado que los contratos no tienen naturaleza laboral”.

Que, “…al margen de los resultados de dicha experticia, consideró aceptable, dividir la totalidad de los contratos, según el antes y el después que marca el período 2001 a 2004, que es la base de mi reclamación laboral” (Subrayado de la cita).

Manifestó, respecto a los recibos de pago consignados que “…anula el valor probatorio de estas documentales sin base en ninguna demostración (…) [asimismo] denuncio ser víctima de comisión de hecho punible, cuando la representación patronal me acusa de hurtar y falsificar dichos recibos, también sin demostrarlo, esto es otra muestra de las artimañas y mala fe que practican tanto el empresario como sus apoderados…” (Subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “Los mencionados recibos son promovidos como documentos que se explican por sí mismos: son una cifra de dinero en números y/o letras que recibe una persona por equis concepto, pagados por otra persona o empresa. En este caso, si existe duda razonable, debe solicitarse al pagador los originales o una relación de ingresos-egresos o declaración de impuestos al SENIAT (sic)”.

Que, “Otro aspecto probatorio de los recibos documentales es que sus conceptos de pago son variados y con pocas excepciones (4) cuatro o (5) cinco de ellos están relacionados con los contratos de cesión de derechos”.

Adujo que, “…si tomamos en cuenta la cifra que aparece en cada contrato de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000) y que en el proceso de maqueta-concepto-ilustración-coordinación. Textos en cada libro yo demoraba (4 a 5) cuatro a cinco meses, lo cual da, el promedio de (Bs 100) cien semanales y a su vez el promedio de (bs 500) quinientos bolívares fuertes de hoy, al mes. Si quería ganar más por libro, debía ser más rápido. Si me ausentaba, como las tres semanas a Mérida, no eran vacaciones pagadas. Pero estaba conservando el domicilio” (Subrayado de la cita).

Respecto al valor probatorio del estudio económico presentado alegó que, “El denominado estudio económico está inserto en expediente varias veces y se compone de una carta, con el membrete o logotipo (…). El paquete está fechado el 12-07-04 (sic)”.

Que, “La carta está dirigida al empresario Gonzalo Rodríguez L. y en términos amigables, según lee, plantea una especie de conciliación o búsqueda de acuerdo respecto a cómo va la relación laboral, contractual, habitacional entre las partes…”.

Que, “Lo que importa con estas documentales, es que se promueven porque su valor probatorio narra la misma historia secuencial y temporal de la relación laboral y contractual pero en cifras…”

En relación a las pruebas destinadas manifestó que, “…busque una intermediación en la jefatura o casa de gobierno de la zona (…). El escrito del patrono a la misma casa de gobierno, la lleva en persona, acompañado de abogado, el 19-08-04 (sic) fecha de la tercera citación, luego de haber enviado a transporte Aparicio todas mis pertenencias y útiles de trabajo el 18-08-04 (sic) misma fecha de la inspección ocular del Juez 7º de Mcpio. A.M.C (sic). (…). En esa carta queda establecido que no tengo nada que buscar en la sede de la empresa Rayuela Taller de Ediciones”.

Que, “Delante de los funcionarios de la nombrada casa de gobierno se me ofreció la suma de Bs 3.000.000 para que cediera de por vida los derechos expresados en los contratos”.

Agregó que, “…en el mismo acto se me impulsó para que firmara el contrato con Transporte Aparicio, al que el patrono, ya había cancelado un mes”.

Que, “La denuncia (su copia) ante el INDECU (sic) es contra Transporte Aparicio que comenzó a presionar por el PATRONO para que firmara (YO) el contrato de servicios que (YO) no había solicitado…”.

Que, “Las tablas de cálculo de prestaciones (su copia) están aportadas como pruebas, porque a raíz de la desavenencia (…) me dirigí a la Inspectoría del trabajo en la cual se dictó la Providencia Administrativa recurrida para conocer de si me asistía o amparaba algún derecho como trabajador expuse en la consultoría jurídica y se me dijo que sí…”.

Alegó que, “En la narración antecedente se muestran y demuestran los vicios de las actuaciones, que no solo no analizaron (todas) las pruebas documentales, sino que también las desestimaron sin observar su secuencialidad, su concordancia y motivación convergente”.

Finalmente, solicitó que “…se declare Con Lugar la apelación de los actos administrativos aquí mencionados y en contra de ambos: la sentencia dictada por el tribunal cuarto superior en lo contencioso administrativo de fecha 12-12-08 (sic) y en contra de la providencia administrativa Nº 524-05 fechada 15-08-04 (sic). Así mismo solicito de este tribunal de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se sirva admitir sustanciar y tramitar conforme a derecho la presente apelación de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares y el mismo sea declarado Con Lugar en su definitiva y en sus efectos legales, en beneficio de mis requerimientos legítimos e irrenunciables” (Subrayado de la cita).

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL RAYUELA TALLER DE EDICIONES, C.A.

En fecha 20 de julio de 2009, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Rayuela Taller de Ediciones, C.A., presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual expresó los alegatos que a continuación se transcriben:
Alegó, que el recurso de apelación “…no nos ofrece ninguna argumentación jurídica en relación a los eventuales vicios en que incurriera la apelada, pues el recurrente se limita; a hacer reclamos a los abogados (sic) que los asistieron en la interposición del recurso de nulidad con lo cual se le violentó el debido proceso (¡!!!???) (sic); narra elementos y hechos nuevos lo cual no es tolerable en nuestro derecho positivo; hace largas narraciones de procesos administrativos y penales que, aunque relacionados con los planteamientos fácticos suscitados entre el recurrente y nuestra representada, no deberían incidir en los planteamientos que debieron hacerse en la sustanciación y tramitación de este procedimiento…”.

Manifestó, que el apelante “Objeta que el Juzgado Superior Cuarto no se pronunciara al contenido del escrito que el recurrente presentó el 17-01-07 (sic), (…). Y es que el Juez Cuarto Superior no tenía la obligación de hacer ningún pronunciamiento pues el mismo era extemporáneo ya que, la última oportunidad que tenían las partes que conformaron este procedimiento para comunicarse con el Juez era el acto de informes realizado el 13-12-2006 (sic)…”

Adujo, que el apelante continuó “…refiriéndose a pruebas presentadas por esta representación y que se relacionaron ante la Dirección Nacional de Derechos de Autos (SAPI) (sic) y procede a realizar comentarios sobre los contratos de cesión de derechos de autor que suscribieron las partes los cuales desvirtúan la existencia de la relación laboral, tal como se afirmó en el acto administrativo recurrido en nulidad, como en la recurrida apelación”.

Que, “….el recurrente se refiere a alegatos de la representación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, pero sin asomar ninguna violación legal o constitucional de la sentencia apelada y que la afecte de nulidad, procediendo de forma extemporánea a impugnar los escritos presentados en el acto de informes orales realizados ante el Juzgado Superior Cuarto para lo cual hace valer el contenido del artículo 89.1 (sic) de la Carta Magna”.

Señaló que, “Hace referencia a una experticia grafología solicitada en el escrito del 17-01-07 (sic) a ser practicada en los contratos firmados por las partes y que, acertadamente, no fue admitida por el Juez a-quo por su evidente extemporaneidad”.

Indicó, que el recurrente “Denuncia que esos contratos fueron sustraídos del expediente Nro. 5716-05 del Tribunal 26to. de Control del Área Metropolitana de Caracas, sin relación para los argumentos de la apelación de marras y también denuncia la comisión del delito de simulación de hecho punible”.

Finalmente, solicitó que “…la apelación que interpusiera contra dicha decisión el ciudadano ANDRÉS SALAZAR, sea declarada SIN LUGAR por improcedente y, en consecuencia, definitivamente firme dicha sentencia, así como la providencia administrativa recurrida…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y al efecto, observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, en fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 311 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson Vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre), estableció lo siguiente:

“…recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo.
(…)
Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
(…)
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s. S.C. n.º 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de marzo de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:

En el presente caso, esta Corte observa que el objeto de la presente apelación se circunscribe en la disconformidad con la actuación del A quo respecto al análisis de las pruebas presentadas en la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 524-05 de fecha 15 de agosto de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos presentada por el referido ciudadano contra la Sociedad Mercantil Rayuela Taller de Ediciones C.A, alegando que, “no solo no analizaron (todas) las pruebas documentales, sino que también las desestimaron sin observar su secuencialidad, su concordancia y motivación convergente”.

En ese sentido, se observa que el Juzgado A quo declaró que “…podemos inferir y determinar que en el caso de marras, no se alteró ni menoscabó de forma alguna los derechos del recurrente, toda vez que a éste nunca se le concedió de manera expresa ni tácita, derechos laborales derivados de la relación que tenía para con el tercero interviniente, ni mucho menos, le correspondía una situación más ventajosa que la que tuvo a lo largo de su vínculo contractual, tal como quedó evidenciado en la misma parte motiva del presente fallo; de manera que, al no existir un derecho legalmente adquirido por el recurrente, mal puede entonces pretender que se le reconozca lo inexistente, lo que trae consecuentemente, la declaratoria de improcedencia de la denuncia por violación a los principios de intangibilidad y progresividad de derechos laborales, por lo cual a su vez, debemos concluir que cuando las garantías laborales al ser otorgadas a los trabajadores, y una vez consumada legítimamente la situación jurídica individual y subjetiva, constituyendo de esa manera el derecho en concreto, estos resultan intangibles frente a nuevas legislaciones o ante cualquier cambio ulterior, circunstancia ésta que no se circunscribe al caso de marras…”.

Asimismo, la parte apelante alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “En fecha 17-01-07 (sic), presento escrito recibido en misma fecha (…) citaré lo siguiente:
‘Me explico del año 1994 al año 1998 realicé, para Rayuela Taller de Ediciones, diversos trabajos de diseño e ilustración en forma independiente, como prestación de servicios, esto se observa en el corte de solicitud de ‘calculo de prestaciones’ ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y Municipio Libertador…”.

Agregó, del escrito citado que “Del año 2001 al año 2004, trabajé de forma dependiente, exclusiva y subordinada para la supradicha y realicé los libros ‘Anaconda’ 2001, ‘La Tortuga Arrau’ 2001. ‘El caimán del Orinoco’ 2001-2002. ‘El Perro de Agua’ y ‘El Águila Harpía’ 2002. ‘Las Hierbas de la Neblina’ 2002-2003. ‘El Nogal de Caracas’, iniciado en abril de 2003, interrumpido por decisión patronal…’

Solicitó que, “…estas documentales sean admitidas, sustanciadas, examinadas y se les de el valor probatorio que ameritan en toda su extensión igualmente con los anexos, que son: acta levantada por el Juez 7º de Municipio A.M.C (sic) y fotografías respectivas, pues ellos dan fe, verbal y gráficamente de mi domicilio y lugar de trabajo hasta el 18-08-04 (sic) cuando Gonzalo Rodríguez Landin, las depositó motu proprio en Transporte Aparicio…” (Subrayado de la cita).

Asimismo, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Rayuela Taller de Ediciones, C.A., alegó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que “Objeta que el Juzgado Superior Cuarto no se pronunciara al contenido del escrito que el recurrente presentó el 17-01-07 (sic), (…). Y es que el Juez Cuarto Superior no tenía la obligación de hacer ningún pronunciamiento pues el mismo era extemporáneo ya que, la última oportunidad que tenían las partes que conformaron este procedimiento para comunicarse con el Juez era el acto de informes realizado el 13-12-2006 (sic)…”

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 3 de agosto de 2006, el Juzgado A quo abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En ese sentido, en fecha 14 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora presentó el escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por el Juzgado A quo en fecha 26 de septiembre de 2006.

En fecha 13 de diciembre de 2006, se llevó a cabo el Acto de Informes, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la comparecencia de las representaciones judiciales de la Sociedad Mercantil Rayuela Taller de Ediciones C.A, de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República.

Ello así, se observa que en fecha 17 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual realizó consideraciones y promovió una serie de documentales, es decir, una vez transcurridas las oportunidades fijadas para la promoción de pruebas y el correspondiente escrito de informes, respectivamente, por lo cual, siendo que dicho escrito fue presentado de forma extemporánea, esta Corte desecha lo alegado por la parte apelante. Así se decide.

Precisado lo anterior, es necesario para esta Corte observar lo señalado por el Juzgado A quo:

“Con respecto a lo denunciado por la parte recurrente sobre la actividad de favorecer al patrono que tuvo la Inspectoría del Trabajo, por no haber valorado todas las pruebas presentadas por su representación, debe este Juzgador analizar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para no otorgarles el valor respectivo que se le pretendía asignar a tales elementos probatorios, observando así, que en el particular quinto (5º) de la providencia impugnada se señala:
‘QUINTO: Que la parte accionante durante el lapso probatorio trajo a los autos los documentos que a continuación se analizan:
La parte accionada consignó escrito de fecha 18 de octubre de 2004 (omisis) el cual se encuentra dirigido a la Procuradora de Trabajadores JENNY MORENO, señalando la consignación de documentales las cuales no cursan en autos, por lo que no se valoran, constando solo las que a continuación analizaremos:
- Copia de citación Nº 281, de fecha 13-08-2004 (sic), efectuada ante la Casa de Gobierno Parroquia Leoncio Martínez, (sig) dirigida al Sr. Gonzalo Rodríguez (omisis). A dicha documental no se le otorga valor probatorio alguno pues la misma no aporta nada (sig) con lo debatido en el presente caso.
- Copia de escrito de fecha 19-08-04 (sic), emanado del Sr. Gonzalo Rodríguez Landin, dirigido al jefe Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, en la cual solicita se sirva alertar al reclamante de abstenerse de molestar la paz y la tranquilidad de los trabajadores de dicha empresa (omisis). A dicha documental no se le otorga valor probatorio alguno pues no demuestran nada a lo debatido en el presente caso.
- Copia de comprobante de recepción de denuncia y acta de fecha 14-09-2004 (sic) y 08-10-2004 (sic), dirigida al Indecu, por el reclamante, no señala que tipo de denuncia (omisis). Dichas documentales son desestimadas por no aportar nada a lo debatido en el presente caso, resultando impertinentes.
DOCUMENTALES PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS: (negrillas y subrayado propio de la providencia).
- Marcadas ´1 al 62´copias simples de recibos de pagos, de fechas 10 de enero de 2003 al 26 de diciembre de 2003, 09 (sic) de enero de 2004 al 09 (sic) de enero de 2004 al 09 (sic) de julio de 2004 emanados de la empresa RAYUELA TALLER DE EDICIONES, C.A., a nombre del ciudadano ANDRES SALAZAR, (omisis). Estas documentales fueron impugnadas, según se evidencia de diligencia (omisis) y no constando en autos que la parte promoverte insistiera en hacerla valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedan sin valor probatorio alguno. Así se declara.
En relación con las documentales (omisis), las mismas no serán analizadas en virtud de que las mismas no se encuentran mencionadas en el escrito de promoción de pruebas y además se desconoce para qué fueron promovidas.
Transcrito lo anterior podemos evidenciar de manera lacónica e inteligible que el funcionario administrativo, se abstuvo de otorgarle pleno valor a las pruebas aportadas al procedimiento, dada la naturaleza que de ellas mismas se desprendía, pues acertadamente, comparte quien decide, el criterio empleado por la Administración para determinar que dichas pruebas no aportaban nada al proceso, toda vez que las mismas versan sobre circunstancias ajenas al caso de marras y su valoración en la definitiva, en nada ayudaría a esclarecer los hechos controvertidos, ni siquiera surtirían efectos por si solas, de posibles presunciones, razones estas que facultan a este Sentenciador para desechar la denuncia in comento y así se decide” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Al respecto, se evidencia que el Juez A quo, evaluó las pruebas aportadas por las partes a los fines de determinar la situación del recurrente, situación esta que no solo la analizó desde el ámbito probatorio sino de la naturaleza misma de la relación que mantenía en recurrente con la Sociedad Mercantil, la cual obedecía a un análisis que fue reforzado con las pruebas cursantes en autos, ante las cuales manifestó que “…ha quedado demostrado, los contratos in comento no tienen naturaleza laboral, por lo que mal podría subsumirse el caso de marras en el Cuarto Aparte del artículo ut supra señalado” (Negrillas de la cita).

Ello así, observa esta Alzada que el recurrente hace valer los mismos argumentos expuestos en primera instancia con el objeto que le sea reconocida la relación de subordinación que tenía con la Sociedad Mercantil Rayuela Taller de Ediciones C.A., cuando en la misma fundamentación expresa lo siguiente:

Que, “Del año 2001 al año 2004, trabajé de forma dependiente, exclusiva y subordinada para la supradicha y realicé los libros ‘Anaconda’ 2001, ‘La Tortuga Arrau’ 2001. ‘El caimán del Orinoco’ 2001-2002. ‘El Perro de Agua’ y ‘El Águila Harpía’ 2002. ‘Las Hierbas de la Neblina’ 2002-2003. ‘El Nogal de Caracas’, iniciado en abril de 2003, interrumpido por decisión patronal…’

Que, “Otro aspecto probatorio de los recibos documentales es que sus conceptos de pago son variados y con pocas excepciones (4) cuatro o (5) cinco de ellos están relacionados con los contratos de cesión de derechos”.

Adujo que, “si tomamos en cuenta la cifra que aparece en cada contrato de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000) y que en el proceso de maqueta-concepto-ilustración-coordinación. Textos en cada libro yo demoraba (4 a 5) cuatro a cinco meses, lo cual da, el promedio de (Bs 100) cien semanales y a su vez el promedio de (bs 500) quinientos bolívares fuertes de hoy, al mes. Si quería ganar más por libro, debía ser más rápido. Si me ausentaba, como las tres semanas a Mérida, no eran vacaciones pagadas. Pero estaba conservando el domicilio” (Subrayado de la cita y negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo anterior, a los fines de determinar la relación de subordinación, el A quo expuso lo siguiente:

“…que efectivamente existe un número determinado de contratos que unieron jurídicamente a las partes integrantes en la presente litis, tal como se evidencia a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56); y de los folios trescientos once (311) al trescientos veinticinco (325) del expediente. En los referidos contratos se observa su enunciado, el cual es ‘CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS’ y de su contenido en las diversas cláusulas, se desprende el siguiente contexto:
‘PRIMERA: El Coautor en este acto, cede todos los derechos en exclusiva al EDITOR para producir la edición y distribución en todo el territorio nacional o cualquier otro país sobre la obra denominada…, por un termino de diez (10) años o hasta alcanzar el tope de veinte mil (20.000) ejemplares de la obra anteriormente señalada.

CUARTA: el costo convenido de esta cesión de derechos, como pago único, es de un millón doscientos mil bolívares exactos (Bs.1.200.000,ºº) (hoy día mil doscientos bolívares fuertes) cancelados a la firma del presente contrato.

SEXTA: cualquier otro asunto no especificado en este contrato, deberá resolverse mediante arbitraje por y ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, tal como lo establece el Ordinal Sexto del Artículo 130 de la Ley de Derecho de Autor…’

Así las cosas, observa quien decide, que todos los contratos son muy semejantes en líneas generales, variando en cada uno de ellos son los montos convenidos a cancelar al ‘Coautor’, los nombres de las diversas obras y las fechas en que fueron suscritos los diversos contratos, pero la esencia intrínseca de cada uno de ellos, fue siempre la de mantener una relación de índole meramente civil bajo la figura de una cesión de derechos. (…)pretende hacer ver ante los ojos de este Juzgador, que por el solo hecho de haberse suscrito más de dos o tres contratos sin rupturas en cuanto al tiempo se refiere, se subsume tal conducta dentro de lo contemplado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

(…)

De modo pues que en base a lo anteriormente transcrito, se observa de los autos, que no existe elemento alguno que demuestre la subordinación del ciudadano ANDRÉS SALAZAR para con la empresa RAYUELA TALLER DE EDICIONES, es decir, no se demuestra la sujeción a determinado horario ni de determinados días, sino que de los contratos se evidencia que los mismos fueron suscritos con el propósito de realizar una función determinada, cuyos efectos son extensivos en el tiempo hasta por el período que cada uno de ellos indica, de modo que el patrono en el caso de marras, no tenía el control del procedimiento empleado para las referidas obras, sino que solo se limitaba a obtener el resultado de las mismas, por lo que no se satisface el supuesto esencial de la subordinación y que conlleva asimismo y sin lugar a duda, a determinar que la naturaleza jurídica de los referidos contratos no era de índole laboral” (Resaltado de esta Corte).

En virtud de lo anterior, de los contratos suscritos por la parte recurrente, no se desprende que el ciudadano Andrés Salazar haya mantenido una relación de subordinación entre su persona y la Sociedad Mercantil Rayuela Taller de Ediciones C.A, tal como lo declaró el Juzgado A quo. Así se decide.

En otro contexto, a modo reflexivo esta Corte observa que la controversia surgida entre las partes se debe a los derechos que cada una infiere tener sobre un cúmulo de obras desarrolladas a criterio de este Órgano Jurisdiccional con participación de ambas, y que no deben ser dilucidados bajo la esfera de reclamaciones de índole laboral sino orientados en la materia de derechos de Autor.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Andrés Salazar, debidamente asistido por la Abogada Laura Capecchi, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de diciembre de 2008, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Providencia Administrativa Nº 524-05 de fecha 15 de agosto de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de caracas, que declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos presentada por el referido ciudadano en contra la Sociedad Mercantil Rayuela Taller de Ediciones C.A. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANDRÉS SALAZAR, debidamente asistido por la Abogada Laura Capeacchi, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de diciembre de 2008, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Providencia Administrativa Nº 524-05 de fecha 15 de agosto de 2005 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos presentada por el referido ciudadano contra la Sociedad Mercantil Rayuela Taller de Ediciones C.A.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 12 de diciembre de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2009-000705
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,