JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000964
En fecha 10 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1634-09 de fecha 1º de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO MARÍA BENCOMO MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº 5.498.280, debidamente asistido por el Abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.093, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1º de julio de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2009, por la Abogada Silvia Natera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.119, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 20 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Tatiana Marilin Ramírez Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 122.236, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, mediante la cual consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 29 de septiembre de 2009.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 7 de octubre de 2009.
En fecha 8 de octubre de 2009, transcurrido el lapso para la promoción de pruebas sin que se hubiese promovido prueba alguna, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en la que tendría lugar la celebración de la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.
En fechas 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en la que tendría lugar la celebración de la audiencia de Informes Orales en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fechas 24 de febrero, 24 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en la que tendría lugar la celebración de la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.
En fecha 7 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Antonio María Bencomo Matheus, debidamente asistido por el Abogado Francisco Lepore, mediante la cual consignó escrito de conclusiones.
En fecha 24 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito por el ciudadano Antonio María Bencomo Matheus, debidamente asistido por el Abogado Francisco Lepore, mediante el cual ratificó alegatos y solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 12 de junio de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de junio de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó a la Secretaría de esta Corte requerir a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, copia certificada del expediente Nro. AP42-R-2007-001931.
En fecha 9 de julio de 2013, se libró el oficio Nro. 2013-5023, dirigido a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 22 de julio de 2013.
En fecha 1º de agosto de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la sentencia correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio María Bencomo Matheus, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 31 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio María Bencomo Matheus, mediante la cual solicitó el decaimiento del interés en la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de abril de 2008, el ciudadano Antonio Bencomo, debidamente asistido por el Abogado Francisco Lepore, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Trujillo, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que “Soy funcionario público de carrera docente activo en la Gobernación del estado Trujillo, prestando servicios desde el 1 (sic) de abril de 1981, vale decir, tengo VEINTISIETE (27) años de servicios en la Administración Regional; y es el caso, que he venido reiteradamente solicitando se me otorgue beneficio de la jubilación en mi condición de Docente, toda vez que la Administración regional en fecha 21 de noviembre de 2006 a través de comunicación Nº 4852-06, me notifica que es imposible acordarme y por lo tanto, IMPROCEDENTE la solicitud de jubilación formulada por mí, debido a que yo había sido jubilado por el Ministerio de Educación y Deportes, según Resolución Nº 04-19-01 de fecha 7 de septiembre de 2004…” (Mayúsculas del original).
Destacó, que “…en vista de tal negativa y considerando que estoy activo como Docente en la Administración Regional y por tanto, mi derecho a solicitar y que se me otorgue la jubilación se reedita mes a mes; en fecha 23 de enero de 2008, señalé y solicité que: ´…ciertamente el Ministerio de Educación y Deportes me otorgó el beneficio de jubilación a partir del 1º de octubre de 2004, pero es el caso que soy EDUCADOR/DOCENTE y mi derecho a la doble jubilación viene dado porque la función de Docente es especialísima y se encuentra exceptuada de la prohibición constitucional establecida en el artículo 148 (…) por lo que la Administración Estadal debe reconocer mi derecho a la doble jubilación…´ sin que hasta el momento haya obtenido respuesta satisfactoria…” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “…en base a esa Seguridad Social a la cual tenía derecho constitucional y legal, la Administración Regional debió proceder a otorgarme, de oficio la Jubilación, ya que la propia disposición legal en materia de jubilación para los docentes, establece que al funcionario que cumpla con los requisitos exigidos para ella, el organismo podrá otorgársela de oficio…”.
Finalmente, solicitó “Se declare Con Lugar la presente acción, por haber infringido la Administración Regional del estado Trujillo Derechos Constitucionales y Legales, contenidos en los artículos 3, 86 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) Que se ordene la tramitación y posterior otorgamiento del beneficio de la Jubilación…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Este juzgador considera necesario señalar, que la jubilación se entiende como el acto administrativo por el que un trabajador activo, ya sea por cuenta propia o ajena, pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral; luego de alcanzar una determinada edad máxima legal para trabajar, y cumplir con los requisitos exigidos por la ley.
Así las cosas, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, señalan los requisitos de ley necesarios para que un determinado funcionario goce del beneficio de jubilación, pues de no cumplirse con los extremos de ley, tal beneficio no podrá ser otorgado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 80 y 86, consagran el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse tal derecho Constitucional.
En concordancia con lo anterior, la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 3, establece expresamente lo siguiente:
(…)
Ahora bien, la jubilación constituye un beneficio reconocido por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 148 al establecer lo siguiente:
(…)
Dicho lo anterior, es la propia norma suprema quien señala que no se podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley, y siendo que el mismo artículo especifica las excepciones al señalar ´a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley´ hace concluir a esta superioridad que en casos permitidos por la ley se podrán disfrutar más de una jubilación.
Atendiendo a las normas supra mencionadas, está claro que el beneficio de jubilación es un beneficio amparado constitucionalmente y regulado por una ley especialísima en materia de jubilación que claramente nos señala los requisitos necesarios para que tal beneficio sea acordado, y dado que de las actas se desprende que el querellante cumplió cabalmente tales requisitos, tanto para que se le otorgara la primera jubilación como para que se le otorgue la segunda jubilación solicitada, en base a que este se encuentra dentro de las excepciones de ley para gozar de una doble jubilación.
Ello así, si bien es cierto que al querellante se le otorgó el beneficio de jubilación el 07 (sic) de septiembre del 2004 por parte del Ministerio de Educación Cultura y Deporte según resolución Nº 04-19-01, no es menos cierto, que ha solicitado como docente activo en la Gobernación del Estado (sic) Trujillo su jubilación, el cual fue declarado improcedente por ese ente en virtud de que el ya gozaba de una jubilación, en tal sentido, tal y como lo alegó el querellante es un educador/docente y por tal condición el derecho a la doble jubilación le corresponde por cuanto la función de docente es especialísima y se encuentra exceptuado de la prohibición constitucional establecida en el artículo 148 de la Carta Magna, permitiéndosele así el otorgamiento de otra jubilación como docente, criterio este que ha sido asumido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de julio del 2007, expediente Nº AP42-R-2005-001300, razón por la cual debe prosperar la presente acción, y así se declara.
Finalmente, dadas las consideraciones explanadas supra, debe declararse forzosamente CON LUGAR la presente querella de solicitud de jubilación y así se decide” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En fecha 8 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio María Bencomo Matheus, mediante la cual solicitó el decaimiento del interés en la presente causa, señalando que consignaba la “RESOLUCIÓN S.G Nº 00232 de fecha 15 de abril de 2014, emitida por la SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO (sic) TRUJILLO, donde el ciudadano Gobernador del estado Trujillo, ACUERDA Jubilar al ciudadano ANTONIO BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nº 5.498.280, a partir del 15 de abril del año 2014, consignación esta que hacemos a los fines de que sea valorada por esta Juzgadora y se declare el DECAIMIENTO del INTERÉS…” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, en el caso sub iudice, observa esta Corte que el objeto del presente recurso versa sobre la solicitud realizada por parte del ciudadano Antonio María Bencomo Matheus, dirigida a la ciudadana Siolys Ruza, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, en fecha 23 de enero de 2008, relacionada con el trámite del beneficio de la jubilación, la cual no obtuvo respuesta por parte de la Administración, por lo que considera que se materializó el silencio administrativo.
En ese sentido, siendo que la Secretaría General de Gobierno del estado Trujillo, mediante Resolución S.G Nº 00232 de fecha 15 de abril de 2014, le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Antonio María Bencomo Matheus, tal como consta al folio ciento ochenta (180) de la segunda pieza del expediente judicial, resulta manifiesto para esta Corte que decayó el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, como consecuencia de la actuación de la administración.
En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2009, por la Abogada Silvia Natera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO MARÍA BENCOMO MATHEUS, debidamente asistido por el Abogado Francisco Lepore, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2009-000964
EN/
En Fecha__________________ ( ) de______________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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