JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000382
En fecha 30 de abril 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-0559-2010 de fecha 23 de abril de 2010, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN DE JESÚS ARBELÁEZ titular de la cédula de identidad Nº 6.165.604, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.916, actuando en su propio nombre y representación y asistida por el Abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.816, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 23 de abril de 2010, se oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos en fecha 11 de enero de 2010, por la Abogada Ellen Cariel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 128.199, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y en fecha 12 de enero de 2010, por la Abogada Carmen de Jesús Arbeláez, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, publicado su extenso en fecha 17 de diciembre de 2009, por el mencionado Juzgado mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que las partes apelantes presentasen el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 7 de junio de 2010, la Abogada Carmen de Jesús Arbeláez, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, el Abogado Miguel Reinoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 144.200, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de junio de 2010, (inclusive) se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de junio de 2010, la Abogada Carmen de Jesús Arbeláez, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de junio de 2010, (inclusive) se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de junio de 2010, (inclusive) se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas, el cual venció el 30 de junio de 2010.
En fecha 1º de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 8 de febrero de ese mismo año, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fechas 30 de julio de 2012 y 8 de julio de 2013, la Abogada Carmen de Jesús Arbeláez, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 5 de mayo de 2014, la Abogada Carmen de Jesús Arbeláez, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de ese mismo mes y año, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de julio de 2009, la ciudadana Carmen de Jesús Arbeláez, actuando en su propio nombre y representación y asistida por el Abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en los términos siguientes:
Afirmó, que ingresó al Consejo Municipal del Distrito Federal del Municipio Libertador, en la Dirección de Informática, en fecha 16 de julio de 1989, bajo el cargo de Carrera de “Analista de Organización y Sistema Jefe II”, siendo ascendida a los cargos de “Abogado de la Sindicatura I”, “Abogado de la Sindicatura II”, “Abogado IV”, “Abogado Consultor Jefe” y “Abogado Consultor Jefe I”, respectivamente.
Agregó, que en fecha 4 de abril de 2006, renunció al cargo de “Abogado Consultor Jefe I”, pero que sin embargo, en fecha 5 de ese mismo mes y año, fue designada por el entonces ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, mediante Resolución Nº 006, de fecha 6 de abril de 2006, “Jefe de Unidad”, Código Nº 120.
Expresó, que “en el mes de enero” de 2009, como consecuencia de las nuevas autoridades municipales, le fue solicitada su renuncia del cargo de “Jefe de Unidad”, a lo que respondió que “…no podía complacerlos debido a [su] condición de funcionario de carrera y el tiempo de fiel servicio prestado a la institución…”.
Expuso, que en fecha 30 de abril de 2009, fue notificada mediante Resolución S/N, de la remoción y retiro del cargo de “Jefe de Unidad” adscrita a la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en virtud que el cargo ejercido es de los considerados de libre nombramiento y remoción, conforme lo establecen los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó, que la Administración Pública “…al dictar dicha decisión viola el Principio de Legalidad, que regula la actividad administrativa y normas de orden constitucional y legal que generan la nulidad del acto que recurro, conforme a lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 19, Numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual da lugar a que este ilustre Tribunal declare la Nulidad Absoluta de la precitada Remoción y Retiro, ya que los actos administrativos viciados de Nulidad Absoluta no pueden adquirir fuerza. En este mismo orden de ideas, es oportuno recordar que conforme a lo dispuesto en el Artículo 137 de la precitada Constitución, los árganos que ejercen el Poder Público, deben sujetar su actividad administrativa a las atribuciones que le confieren tanto el referido texto constitucional, como las leyes, y es el caso, que el ciudadano Alcalde JORGE RODRIGUEZ al removerme y retirarme del cargo de Jefe de Unidad, lo hizo en violación a las disposiciones legales a las cuales debía sujetarse, es por ello que solicito que declare la Nulidad Absoluta del acto Administrativo de Remoción y Retiro del cual fui objeto y así pido que se declare” (Mayúsculas de la cita).
Agregó, que “Como consecuencia de la actuación del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se ha violado la garantía que estableció el Constituyente en el Artículo 87 de la Carta Magna, mediante la cual se consagra el Derecho al Trabajo, de lo cual yo disfrutaba en virtud del ejercicio del cargo del cual era titular y que abruptamente me fue conculcado, privándome de la remuneración que me permitía satisfacer mis necesidades básicas y las de mi grupo familiar. Tal violación constituye un ABUSO DE PODER y genera igualmente la Nulidad Absoluta de mi remoción y Retiro a tenor de lo establecido en el Artículo 89, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas de la cita).
Destacó, que se “…pretende por vía de argucia, forzar mi remoción y retiro del cargo de Jefe de Unidad cambiando la calificación y el status del cargo que detento, el cual está amparado por la carrera administrativa que he venido ejerciendo durante tantos años de servicio, tal como lo he demostrado anteriormente, valiéndose para ello de una interpretación parcial y sesgada de los Artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el ciudadano Alcalde incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO y ERROR DE DERECHO, al invocar un supuesto de hecho no existente, por cuanto en la Resolución solo se limita a decir que ejerzo un cargo de confianza, sin fundamentar qué funciones inherentes a dicho cargo lo hacen establecer como de confianza, además de que colide con el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA NORMA que establece el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dice que no es suficiente invocar la norma sino que el supuesto de hecho en ella contenido se ajuste o esté presente en el acto dictado. Por otra parte, no puede quien dicta el acto aducir como base legal de la remoción y retiro, en forma simultánea los Artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que estos regulan situaciones disímiles y contrapuestas, pues el Artículo 20 consagra cargos de alto nivel y el Artículo 21 prevé los cargos de confianza, los primeros obedecen a la posición jerárquica del cargo y los segundos a la naturaleza de las funciones que implican los cargos. Esa confusión hace no solo incongruente al acto, lo que me origina una violación de mi Derecho a la Defensa; ya que los Considerandos que fundamentan el acto son genéricos, porque no se indican cuales eran las funciones reales que desempeñaba, que implicaran un alto grado de confiabilidad; así como tampoco se señala en qué Despacho de los Jerarcas indicados en la norma (artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) realizaba mis funciones” (Mayúsculas de la cita).
Alegó, que el acto administrativo esta incurso en el vicio de falso supuesto por cuanto en el mismo se afirma que “…renuncie al status de funcionario de carrera en fecha 04 (sic) de abril de 2.006 (sic) y que para la fecha de la remoción y retiro no ejercía ningún cargo de carrera, cosa que no es cierto, ya que por el hecho de haber renunciado al cargo de Abogado Consultor Jefe I, no significa que estuviera renunciando a la carrera administrativa que durante tanto años he venido ostentando, la condición de funcionario público de carrera es un derecho adquirido que conquista el funcionario público una vez que cumple con los requisitos exigidos por la Ley para ser catalogado como tal, es por ello que son derechos irrenunciables e intuito persona”.
Resaltó, que “…se puede constatar que el cargo que ejercía de Jefe de Unidad, no se encuentra previsto en ninguno de los supuestos señalados en las normas supra mencionadas como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que el acto administrativo adolece del vicio de Falso Supuesto, al no estar fundamentado en una norma que contemple la clasificación de cargo, que venía ejerciendo, razón por la cual solicito declarar la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro dictado por el ciudadano Alcalde (…). En este sentido es reiterado el criterio tanto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, como de las Cortes Contencioso Administrativo, cuando exponen que se incurre en el vicio de Falso Supuesto cuando se establece una relación errónea entre la ley y el derecho, lo que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley”.
Por último, solicitó se declare Con Lugar la presente Querella Funcionarial, declarando la nulidad del acto mediante el cual fue removida y retirada del cargo de Jefe de Unidad, adscrito a la Alcaldía hoy recurrida, y en consecuencia se le ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración; así como también, la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales en forma integral desde la fecha del ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 17 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“La parte querellante rechaza la calificación otorgada por la Administración al cargo de Jefe de Unidad, código 120, adscrita a la Sindicatura Municipal, atribuyéndole al acto el vicio de inmotivación, puesto que, a su decir, la Administración, omitió la acreditación de aquellas funciones que calificaban el cargo como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, pues, sólo se limitó a invocar el derecho aplicable, y no detalló cuales hechos tomó en consideración para aplicar las normas de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los fines de verificar la procedencia de tal vicio, se hace necesario analizar la naturaleza del cargo detentado, y la condición de la ciudadana querellante.
Así, debe señalar esta Sentenciadora que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece y define las categorías de los cargos de libre nombramiento y remoción, a saber: Alto nivel y de confianza. La primera (Alto nivel) viene dada por la denominación del cargo, y la segunda (De confianza) por las funciones ejercidas en el desempeño del mismo, las cuales deben demostrarse que corresponden al cargo y que efectivamente son ejercidas por el funcionario cuyo cargo es calificado como de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción.
En el caso concreto, observa este Tribunal que la Administración calificó el cargo desempeñado por la querellante, esto es, Jefe de Unidad, código 120, adscrita a la Sindicatura Municipal, como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, ello sin especificar las funciones que supuestamente ejercía, y que eran calificadas como altamente confidenciales.
En la contestación de la querella, las representantes de la Sindicatura Municipal pretendieron sustentar una motivación del acto, circunstancia esta que debe ser considerada como una motivación sobrevenida, por demás improcedente, ya que la oportunidad para satisfacer este requisito de ley, es al momento de la suscripción del acto; y es ahora cuando el querellante y este Tribunal, conocen el complemento de la motivación y funciones que califican el cargo como de confianza, hecho que atenta contra el derecho de la defensa de la hoy querellante, y que no puede ser convalidado por este Tribunal.
Ahora bien, apunta este Tribunal que las Cortes Contencioso Administrativas han establecido como criterio, la obligación de señalar -en el acto administrativo- las funciones que califican al cargo como de confianza, y demostrar el ejercicio efectivo de las mismas, siendo el Registro de Información del Cargo (RIC), el medio idóneo para demostrar cuales son las funciones atribuidas al cargo que permiten determinar su calificación, como de confianza, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; esta información, vale decir, el Registro de Información del Cargo (R.I.C.), es un instrumento indispensable para suscribir el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto. (Ver Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González en el caso: David Ezequiel Berroterán Vs. Municipio Chacao del Estado Miranda).
Al ser ello así, para calificar las funciones como de confianza, no basta la simple calificación del cargo, sino que es indispensable la especificación de funciones y la demostración de su ejercicio efectivo (Lo cual no se realizó en el acto recurrido).
Entonces, al analizar el acto impugnado se evidencia que la administración calificó el cargo de Jefe de Unidad, código 137, adscrita a la Sindicatura Municipal, como un cargo de confianza, sin señalar las funciones, que presuntamente ejercía la querellante, que lo categorizaban como tal; esta calificación genérica, y la ausencia de la acreditación de las funciones que calificaban al cargo como de confianza, afecta los derechos de la querellante, demuestra una actuación ilegal de la Administración que deja en evidencia, el desconocimiento de un requisito de procedencia para la elaboración del acto, la inobservancia de los principios básicos del derecho funcionarial y de los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Alzada Contenciosa Administrativa, y la violación de los derechos constitucionales de la querellante, como lo es, el derecho a la defensa. Por estas razones, debe declararse nulo el acto administrativo contenido en la Resolución suscrita por el ciudadano Jorge Rodríguez, en su carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, notificada a la querellante en fecha treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2009), mediante el cual se resolvió `remover y retirar´ a la ciudadana CARMEN DE JESÚS ARBELÁEZ, (…) del cargo de Jefe de Unidad, Código 137, adscrito a la Sindicatura Municipal. En consecuencia, al decretarse la nulidad del acto de remoción, consecuencialmente el acto de retiro queda anulado -por ser éste accesorio y subsidiario del acto de remoción- y se ordena la reincorporación de la ciudadana querellante, al cargo que ostentaba en la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertado del Distrito Capital, o a otro de igual o superior jerarquía, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro -de la Administración- hasta su efectiva reincorporación. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago de `…aquellos beneficios inherentes al cargo, entiéndase Bono de Fin de Año (aguinaldos), vacaciones anuales, beneficios por contratación colectiva, etc….´, este Tribunal considera que la misma es genérica e indeterminada, ya que conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Y así se decide.
Sin embargo, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora que, dentro de la actividad desplegada por a (sic) Administración, existe un error material manifiesto en cuanto a la codificación del cargo de Jefe de Unidad, pues en el acto administrativo se describió que la querellante ejercía el cargo de Jefe de Unidad Código 137, cuando lo correcto, según consta del nombramiento contenido en la Gaceta Municipal Nº 2740-11 de fecha 06/04/2006 (sic), es que la hoy accionante fue designada para ocupar el puesto de trabajo de Jefe de Unidad, pero con el Código 120. Al ser esto así, se le hace un llamado de atención al organismo querellado para que, en lo sucesivo, su conducta se adecue a una correcta técnica, para evitar confusiones que puedan repercutir en la motivación y derechos de los administrados. Y así se hace saber.
En virtud a la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, considera esta Juzgadora que resulta inoficioso pronunciarse en cuanto al resto de los alegatos sostenidos por la parte querellante, y considera pertinente declarar parcialmente con lugar la querella incoada por la ciudadana CARMEN DE JESÚS ARBELÁEZ, (…). Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana CARMEN DE JESÚS ARBELÁEZ, (…), representada judicialmente por el profesional del derecho JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ, abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 32.816, en contra del acto administrativo de efectos particulares notificado en fecha treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2009), y contenido en la resolución emanada del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en donde se acordó la remoción y retiro de la precitada ciudadana del cargo de `Jefe de Unidad´ que desempeñaba para la fecha del acaecimiento de los hechos. En consecuencia: PRIMERO: Se declaran nulos los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en la Resolución notificada a la querellante en fecha treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2009), y dictada por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertado del Distrito Capital, mediante los cuales se acordó la remoción y retiro de la parte querellante, del cargo de Jefe de Unidad, adscrito en la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertado del Distrito Capital que desempeñaba para la fecha de su ilegal remoción. SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la querellante, al cargo que ostentaba en la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertado del Distrito Capital, u a otro de igual o superior jerarquía. TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro de la Administración, hasta su efectiva reincorporación. CUARTO: Se niega el pago de aquellos beneficios socioeconómicos solicitados por la parte querellante, que no implicaban el ejercicio efectivo del cargo. QUINTO: A los efectos de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la instancia).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 7 de junio de 2010, la Abogada Carmen de Jesús Arbeláez, actuando en su propio nombre y representación, consignó el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:
Destacó, que su apelación va dirigida solamente a la negación del Juzgado A quo respecto a su solicitud de pago de los beneficios inherentes al cargo tales como lo eran el bono de fin de año, vacaciones anuales, beneficios por contratación colectiva, entre otros.
En ese sentido, alegó que con dicha decisión se le violentó su derecho a percibir legalmente “…tales beneficios, incurriendo tal como lo establece el Artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil en Vicios (sic) de la Sentencia (sic)…”.
Precisó, que “…en el presente caso resulta incongruente que el Juez decida en el punto Primero, Segundo y Tercero (…) que el acto es nulo, se ordene [su] reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir y los otros beneficios que legalmente [le] corresponden desde [su] ilegal remoción-retiro hasta [su] reincorporación efectiva y en el punto Cuatro (4) se me nieguen la cancelación de todos aquellos beneficios inherentes al cargos tales como: bono de fin de año (aguinaldos) vacaciones anuales, beneficios por contratación colectiva, etc” (Corchetes de esta Corte).
Sustentó, que “…si en el supuesto negado se evidenciara que efectivamente dentro de las peticiones solicitadas como son los beneficios socioeconómicos, tales como aguinaldos, vacaciones, etc., fueran genéricas o indeterminadas como señala el A quo, en su sentencia en el punto Cuatro (4), existe la experticia complementaria del fallo, lo cual permite al Juez hacer uso de esa facultad legal queda obligado a establecer con precisión en que consiste los puntos a estimarse y que servirán de base a los expertos, pues la experticia complementaria del Fallo, como lo explica su propio nombre constituye un complemento del fallo y no se afectaría el derecho reclamado”.
En tal sentido, solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se ordene la cancelación de todos los beneficios socioeconómicos que le corresponden. Asimismo, solicitó que se ratifique la sentencia impugnada en sus demás puntos y se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 7 de junio de 2010, el Abogado Miguel Reinoso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:
Precisó, que por cuanto la recurrente había presentado su renuncia al cargo de “Abogado Consultor Jefe I” y siendo que la misma fue aceptada por su representada, ello según su decir, cesarían “…todos los beneficios adquiridos como funcionario de carrera”.
Por otro lado, afirmó que “…el cargo que ocupaba la querellante se encuentra dentro de la categoría de confianza, debido a las funciones que desempeñaba, las cuales requieren de un alto grado de confidencialidad, dentro de la Administración, por tener bajo su cargo y supervisión al personal adscrito a la Unidad que gerenciaba, así mismo tenía la potestad de otorgar permiso al personal bajo su discrecionalidad, participaba en la elaboración del Plan Operativo de la Dirección de adscripción, de igual manera cumplía con actividades especiales de estricta confidencialidad asignadas por el Síndico Procurador Municipal o el Director de adscripción, así como asistir y participar en reuniones pautadas con la (sic) máximas autoridades y en las cuales se debatían temas de alta confidencialidad, evidenciándose elementos que permiten claramente vislumbrar que la querellante poseía responsabilidades superiores al resto del personal por la `confianza´ del cargo ejercido”.
Aseveró, que el acto administrativo mediante el cual se removió y retiró a la ciudadana Carmen de Jesús Arbeláez del cargo de “Jefe de Unidad”, por ser el cargo de libre nombramiento y remoción, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto cumple con todos los requisitos legales para la validez del mismo.
Alegó, que el Juzgado de Instancia al declarar Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, violentó lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “…se evidencia que el juzgador no valoro la realidad de las funciones que ejercía la querellante por cuanto si nos apegamos a lo establecido en la sentencia si no existiese un Registro de Información de Cargos no sería evidenciable ningún tipo de funciones inherentes a un determinado cargo, dejando esto, en una situación de indefensión a la Administración Pública”.
Por último, solicitó se declare Con Lugar la presente apelación y en consecuencia, se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente.
-V-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 14 de junio de 2010, la Abogada Carmen de Jesús Arbeláez, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte recurrida, en el cual expresó lo siguiente:
Que negaba, rechazaba y contradecía todos y cada uno de los alegatos presentados por la parte recurrida en el escrito de apelación interpuesto, afirmando que “…el apelante solo se limita a explanar lo ya alegado en primera Instancia (…) en forma muy vaga y sin ningún asidero jurídico, tampoco señala los vicios en los cuales incurrió supuestamente él A-quo según su criterio y en que (sic) forma fueron violados sus derechos, cuando precisamente la Fundamentación de la Apelación, lo que persigue como fin es poner en conocimiento al Juez de alzada la revisión de la causa, a los fines de constatar si hubo algún vicio por parte del Juez de Primera Instancia así como también los motivos de hecho y derechos que motiven la apelación, tal exigencia permitiría definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita la revisión de la Sentencia y como se puede evidenciar, ciudadanos miembros de esta honorable Corte del análisis de la presente fundamentación esta situación no se vislumbra”.
Señaló, que “…el apelante indica que él A-quo al declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial violento (sic) el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta (sic) supuestamente denuncia está contenida en su escrito de Fundamentación de la Apelación que riela del folio 87 al 88 del Expediente Judicial, de lo cual se desprende que el apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador se limito (sic) a transcribir el contenido del artículo anterior, cuya denuncia es genérica y carece de fundamento que permita dilucidar en qué sentido o en qué forma o más aun en que (sic) consistió la violación de derechos que por parte del sentenciador de Primera Instancia en su sentencia al declarar la Nulidad del Acto Administrativo, razón por la cual solicito muy respetuosamente sea declarada dicha Formalización Desistida o en su defecto Sin Lugar”.
Añadió, que “…señala el apelante que él a-quo, apunta la obligación de señalar en el Acto Administrativo las funciones que califiquen el cargo de confianza, siendo el Registro de Información de Cargos el medio idóneo para demostrarlo, continua señalando el apelante que cuando no existe un registro de información de cargo no seria (sic) evidenciarle ningún tipo de funciones inherentes a un determinado cargo, dejando esto en estado de indefensión a la Administración Pública. Este alegato, resulta un contra sentido en vista de que la propia Administración esta consiente y hay declaración por parte de ella de que en este cargo, no existe un Registro de Información o Manual Descriptivo de Cargo, ni costa (sic) en el Acto Administrativo impugnado de Remoción y retiro las funciones que realmente se ejercían y que ellos mismos están consientes que tenían la carga probatoria de demostrar las funciones que se ejercían, mal puede entonces señalar que él a-quo no valoro (sic) o silencio unas pruebas que no existen porque no fueron aportadas por la administración”.
Por último, solicitó se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida y se ratifique la sentencia impugnada.
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, publicado su extenso en fecha 17 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de las apelaciones interpuestas por las partes, contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y a tal efecto se señala lo siguiente:
Habiendo apelado ambas partes de la decisión dictada por el Juzgado A quo, esta Corte por razones de metodología pasa a resolver en primer lugar la apelación interpuesta por la parte recurrida:
Del análisis del escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, esta Corte observa que el Apoderado Judicial de la parte recurrida, a pesar de no denunciar la existencia de algún vicio en la sentencia apelada, manifestó su disconformidad con el criterio empleado por el Juez A quo para resolver la controversia y en razón de ello, considera esta Alzada necesario destacar que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia de la Ley con la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los Jueces.
Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los Jueces. Sobre la base de tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros, es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener su anulación por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y aun cuando resulta evidente para esta Corte, que la forma en que el Apoderado Judicial de la parte recurrida, expresó sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado y no como fue considerado por la parte recurrente en su escrito de contestación cuando señaló que debía declararse “Desistida o en su defecto Sin Lugar” el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se desecha el presente argumento y se pasa a analizar la sentencia impugnada conforme los señalamientos establecidos en el recurso interpuesto. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado de Instancia, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 30 de abril de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ordenando a la referida Alcaldía, procediera a la reincorporación de la querellante al cargo de Jefe de Unidad, adscrito a la Sindicatura Municipal que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones a que haya lugar desde su retiro hasta su efectiva reincorporación y negó el pago de aquellos beneficios inherentes al cargo por genérico e indeterminado.
En tal sentido, observa esta Corte que el fundamentó de la decisión dictada por el A quo para anular el acto impugnado fue la supuesta inmotivación del mismo, ya que “…la Administración calificó el cargo desempeñado por la querellante, esto es, Jefe de Unidad, código 120, adscrita a la Sindicatura Municipal, como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, (…) sin especificar las funciones que supuestamente ejercía, y que eran calificadas como altamente confidenciales”.
En razón de ello, pasa esta Corte a verificar si lo señalado por el Juzgado A quo se ajusta conforme a derecho y en tal sentido, se establece lo siguiente:
La Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 19 que existen dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Considerando igualmente, que los cargos de la Administración Pública están comprendidos dentro de las categorías preceptuadas por el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, serán en principio de carrera, salvo aquellos de libre nombramiento y remoción o de elección popular, entre otros.
En el mismo orden de ideas, se observa de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, se clasifican como de alto nivel por la jerarquía del mismo en los cuadros organizativos de la Administración, y de confianza, siendo estos últimos, aquellos en que la naturaleza de sus funciones resulta determinante para ameritar la confianza de su superior jerárquico dentro del Órgano correspondiente.
Así las cosas, en el caso sub iudice, observa esta Corte que la ciudadana Carmen de Jesús Arbeláez, fue removida y retirada del cargo de Jefe de Unidad, bajo el alegato de ocupar un cargo de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción. Ahora bien, a los fines de verificar si ello es así, evidencia este Órgano Jurisdiccional tal y como fue considerado por el Tribunal A quo que la Alcaldía querellada, no presentó el Registro de Información de Cargos (R.I.C), medio probatorio este capaz de determinar de manera cierta y efectiva que el cargo ejercido por la querellante es de los considerados de libre nombramiento y remoción.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 28 de octubre de 2009, la Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante diligencia promovió como medio probatorio el Memorándum Nº 652, dictado en fecha 21 de septiembre de 2009, por la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual se describen las funciones de la recurrente en el cargo de Jefa de Unidad de la Sindicatura Municipal, la cual consta a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, determinándose en la misma lo siguiente:
“(…) Las funciones que desempeñaba como Jefa de Unidad son las siguientes:
a) Procurar mantener y estimular el mejoramiento profesional y capacidad técnica de los funcionarios a su cargo.
b) Elaborar el plan operativo de la Unidad.
c) Supervisar el personal adscrito a la Unidad.
d) Otorgar permisos de hasta 3 días al personal a su cargo.
e) Vigilar por la uniformidad de criterios y opiniones jurídicas que emita la Sindicatura Municipal.
f) Todo aquello que juzgue conveniente para la mejor actuación judicial en defensa de los intereses del Municipio.
g) Evacuar las consultas que se pretenden en materias propias de su competencia, mediante el sistema de la sana critica, equidad y equilibrio necesario para obtener mejor criterio jurídico.
h) Participar en la elaboración del plan operativo de la Dirección.
i) Presentar el plan operativo mensual y anual de la Unidad.
j) Cumple con actividades especiales de estricta confidencialidad, asignadas por el Síndico Procurador Municipal o el Director de adscripción.
k) Emitir dictámenes y opiniones jurídicas”.
En atención a lo anterior, observa esta Corte que si bien es cierto que el Instituto querellado no trajo a los autos el Registro de Información de Cargos o el Manual Descriptivo de Cargos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, también es cierto que cualquier otro documento que pudiera demostrar tal condición, como en el caso de marras -el Memorándum Nº 652, anteriormente señalado-, puede ser considerado como una prueba capaz de comprobar de manera cierta y efectiva que el cargo ejercido por la actora es de los considerados de libre nombramiento y remoción.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte de las actas procesales que efectivamente el último cargo desempeñado por la querellante fue el de “Jefe de Unidad”, lo cual, no es un punto controvertido, adicionalmente se desprende de autos que las referidas funciones fueron el fundamento fáctico del acto impugnado, funciones que la querellante no negó haber ejercido, aun cuando se evidenció de las actas procesales que la misma había impugnado dicha prueba, sin embargo su alegato fue dirigido a la competencia de la funcionaria que dictó el acto y no del contenido del mismo, siendo declarada dicha oposición Improcedente por el Juzgado A quo, por lo que fue admitida dicha prueba.
Ahora bien, las funciones anteriormente descritas pueden perfectamente ser consideradas de un alto grado de confidencialidad, por cuanto la recurrente en el ejercicio del cargo, se encargaba de supervisar el personal a su cargo, elaborar planes operativos tanto para la referida Unidad llevada a su cargo, como para la Dirección de adscripción, emitir dictámenes y opiniones jurídicas y realiza actividades de estricta confidencialidad, asignadas directamente por el Síndico Procurador Municipal o el Director de adscripción; lo que hace a esta Corte concluir que la querellante desempeñaba un cargo de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
En atención a lo anteriormente expuesto y al evidenciarse que las funciones ejercidas por la ciudadana recurrente son de confianza, en razón de la naturaleza de su cargo tal como lo establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera esta Corte que el cargo de Jefe de Unidad, se encuentra dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, la decisión dictada por el Juzgado A quo no se encuentra ajustada a derecho. Siendo ello así, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida y en consecuencia, se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17 de diciembre de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente. Así se decide.
Dada la declaratoria que antecede, resulta Inoficioso para este Órgano Colegiado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. En este sentido, es deber de esta Corte pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo estipulado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al efecto, observa lo siguiente:
La presente causa fue interpuesta con ocasión a la solicitud de nulidad de la Resolución S/N, dictada por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se removió y retiró del cargo de “Jefe de Unidad” adscrita a la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a la ciudadana Carmen de Jesús Arbeláez, en virtud que el cargo ejercido es uno de los considerados de libre nombramiento y remoción, conforme lo establece los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo notificada de lo anterior en fecha 30 de abril de 2009.
En tal sentido, aseveró la recurrente que el acto impugnado se realizó con “…violación a las disposiciones legales a las cuales debía sujetarse…” la Administración Pública para dictarlo, denunciando así, que se le violó su derecho al trabajo, privándola “…de la remuneración que [le] permitía satisfacer [sus] necesidades básicas…” y que tal violación constituía “abuso de poder” (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, alegó que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, al considerar que su cargo era de confianza “…sin fundamentar qué funciones inherentes a dicho cargo lo hacen establecer como de confianza”.
Asimismo, afirmó que “…no puede quien dicta el acto aducir como base legal de la remoción y retiro, en forma simultánea los Artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que estos regulan situaciones disímiles y contrapuestas, (…). Esa confusión hace no solo incongruente al acto, lo que me origina una violación de mi Derecho a la Defensa”.
Continuó, señalando que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al considerar que al haber renunciado en fecha 4 de abril de 2006, perdía su estatus de funcionario de carrera.
En razón de lo anteriormente expuesto, solicitó la nulidad del acto de remoción y retiro dictado en su contra y en consecuencia, se condene al Municipio a cancelarle todos los salarios dejados de percibir así como los demás beneficios laborales inherentes al cargo, los cuales debían determinarse mediante experticia complementaria del fallo.
Ello así, esta Corte pasa seguidamente a pronunciarse en los términos siguientes:
Habiendo determinado previamente esta Corte lo relativo a la naturaleza del cargo de Jefe de Unidad adscrita a la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, verificando que el mismo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento respecto al resto de las denuncias expresadas por la ciudadana Carmen de Jesús Arbeláez actuando en su propio nombre y representación.
En atención a lo anterior, se observa que la primera denuncia realizada por la parte recurrente va dirigida a que la Administración vulneró la garantía prevista en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho al trabajo, privándola “…de la remuneración que [le] permitía satisfacer [sus] necesidades básicas…” y que tal violación constituía “abuso de poder” (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, esta Corte estima insostenible la aseveración formulada sobre la violación del derecho al trabajo, por cuanto -se reitera-, la querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción por lo que la Administración estaba facultada por Ley, para disponer del cargo en cualquier momento con base en la potestad discrecional, esto es, nombrar y remover libremente sin mayores limitaciones que las establecidas por el Legislador.
Siendo ello así, es menester señalar tal y como ya ha sido reiterado por esta Corte, que el derecho al trabajo no es una garantía absoluta, puesto que la Administración está autorizada para remover a su personal de libre nombramiento y remoción, como en el caso de autos, en consecuencia, la Administración Pública actuó ajustada a derecho cuando removió a la querellante del cargo que detentaba como Jefe de Unidad. En razón de ello, este Órgano Jurisdiccional desestima la denuncia expuesta. Así se declara.
Por otro lado, alegó que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, al considerar que su cargo era de confianza “…sin fundamentar qué funciones inherentes a dicho cargo lo hacen establecer como de confianza”.
Ahora bien, esta Corte debe señalar que lo denunciado por la recurrente trae como punto neurálgico determinar si el cargo ejercido por la recurrente es de carrera y por lo tanto goza de estabilidad, o si por el contrario es de libre nombramiento y remoción.
De este modo, debe este Tribunal Colegiado señalar que este punto ya ha sido resuelto en acápites anteriores, determinando que las funciones que cumplía la ciudadana Carmen de Jesús Arbeláez –hoy recurrente- consistían en supervisar al personal a su cargo, elaborar planes operativos tanto para la referida Unidad llevada a su cargo, como para la Dirección de adscripción, emitir dictámenes y opiniones jurídicas y realizar actividades de estricta confidencialidad, asignadas directamente por el Síndico Procurador Municipal o el Director de adscripción, evidenciándose que tales funciones propias del cargo de Jefe de Unidad, en el presente asunto requirieren de la funcionaria un grado de confidencialidad.
En razón de lo anterior, considera esta Corte que habiéndose demostrado que el cargo ejercido por la recurrente era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción y en virtud de que este punto ya fue resuelto, debe desechar el vicio de falso supuesto denunciado. Así se declara.
Por otra parte, afirmó la recurrente en su escrito recursivo que “…no puede quien dicta el acto aducir como base legal de la remoción y retiro, en forma simultánea los Artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que estos regulan situaciones disímiles y contrapuestas, (…). Esa confusión hace no solo incongruente al acto, lo que me origina una violación de mi Derecho a la Defensa”.
De lo anteriormente expuesto y conforme se evidencia del acto impugnado, considera esta Corte que los artículos descritos por la parte recurrente y que fueron fundamento del acto de remoción y retiro de la ciudadana Carmen de Jesús Arbeláez, no son contradictorios toda vez que de la cita efectuada sólo se hizo referencia sobre la condición de la funcionaria pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción no conllevando ello una contradicción o incongruencia del acto, tal como erradamente lo señaló la recurrente. Siendo ello así, no se evidencia la vulneración del derecho a la defensa, toda vez que al ser considerado el cargo de Jefe de Unidad de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, tal y como ya fue demostrado no se ha incurrido en contradicción alguna. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y en cuanto a la solicitud de la parte querellante del pago de los sueldos dejados de percibir y del pago de todos los beneficios económicos, este Órgano Jurisdiccional NIEGA tales pedimentos. Así se declara
Por último, en cuanto al señalamiento realizado por la recurrente respecto a que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al considerar que al haber renunciado en fecha 4 de abril de 2006, perdía su condición de funcionario de carrera. En tal sentido, se señala lo siguiente:
Si bien el acto impugnado en uno de sus considerandos señaló que la actora había renunciado al estatus de funcionaria de carrera en fecha 4 de abril de 2006, tal y como fue expuesto por la recurrente, al haber renunciado al cargo de Abogado Consultor Jefe, lo cual resultaría contrario a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el caso que dicha funcionaria tenga tal condición, ello es irrelevante para el caso de autos, toda vez que la recurrente fue retirada de la Administración Pública, al considerarse que el último cargo ejercido era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que lo anteriormente expuesto no hace nulo el acto de remoción hoy impugnado y visto que en modo alguno imputó vicio a la decisión de retiro de la Administración Pública, entiende este Órgano Jurisdiccional su conformidad con dicha decisión. Así se decide.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la Abogada Ellen Cariel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y por la ciudadana Carmen de Jesús Arbeláez, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, publicado su extenso en fecha 17 de diciembre de 2009, por Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida.
3. ANULA la sentencia objeto de impugnación.
4. INNECESARIO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, en virtud de la revocatoria de la sentencia impugnada.
5. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2010-000382
MEBT/7
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,
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