JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001226

En fecha 3 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2000-11 de fecha 21 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por el Abogado Asdrúbal José Quintero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.865, actuando con el carácter de Procurador General del estado Zulia, en representación de la ENTIDAD FEDERAL ZULIA, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 005-2010 D.A de fecha 10 de abril de 2010, emanado del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de octubre de 2011, el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de septiembre de 2011, por la Abogada Josmar Polanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 132.992, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador del estado Zulia, contra el fallo dictado en fecha 21 de junio de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 7 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para lo cual se concedieron ocho (8) días continuos como término de la distancia y diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se recibió de la Abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Zulia, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 12 de diciembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación el cual venció en fecha 16 de diciembre de 2011.

En fecha 19 de diciembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 10 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R. a quien se ordeno pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió de la Abogada Ana Josefina Ferrer, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Zulia, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2014, se recibió de la Abogada Yanis Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.869 actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Zulia, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y consignó copia simple de poder que acredita su representación.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, a este Órgano Jurisdiccional fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 12 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de abril de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 4 de mayo de 2010, el Abogado Asdrúbal José Quintero actuando con el carácter de Procurador General del estado Zulia, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada contra el Decreto Nº 005-2010 D.A emanado del Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que “Dentro del marco de las políticas públicas adelantadas por el Estado (sic) Zulia, para la organización de sus servicios con el propósito de solventar la problemática existente en las vías urbanas, extraurbanas y rurales dentro de su jurisdicción, se diseñó un proyecto de rehabilitación y construcción de vías estadales de interés social que comportase el reacondicionamiento, refacción, ampliación y rediseño de la totalidad de las vías terrestres estadales”.

Que, “A efectos de acometer el señalado proyecto, y dada la urgencia de su atención, mediante Decreto No. 355 emanado del ciudadano Gobernador del Estado (sic) Zulia, en fecha 8 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Zulia No. 1376 Extraordinaria, de fecha 8 de marzo de 2010, se declaró la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Gobernación del Estado (sic) Zulia por órgano de la Secretaría de Infraestructura del Poder Ejecutivo del Estado (sic) Zulia del Proyecto ‘Rehabilitación y Construcción de Vías Estadales de Interés Social’ de los bienes muebles e inmuebles adherencias y pertenencias que conforman la Planta Productora de Mezclas Asfálticas Calientes, ‘ubicada en una parcela de terreno del sector conocido como Curva del Indio, antes del Puente del Río Civaragua, a quinientos metros (500 mts.) aproximadamente de la intersección vial Intecomunal Lagunillas-Bachaquero con la Carretera GG, jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia…”.

Manifestó, que “…se ordenó la expropiación total de los bienes muebles e inmuebles, así como sus adherencias y pertenencias necesarias para la ejecución del proyecto, estableciéndose que los bienes expropiados pasarían libres de gravamen al patrimonio del Estado (sic) Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Asimismo, se ordenó -igualmente- la ocupación temporal de los bienes afectados, a los fines previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por lo que, en conformidad con el citado dispositivo, se procedió a notificar al presunto propietario de los bienes expropiados, la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA, S.A., mediante oficio emanado del ciudadano Procurador General del Estado (sic) Zulia, de fecha 11 de marzo de 2010 y recibido en esa misma fecha por la empresa afectada…” (Mayúsculas del original).

Que, “Transcurrido el lapso de diez (10) días a que se contrae el artículo 54 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en fecha 26 de marzo de 2010, se trasladaron y constituyeron en la sede de la Planta Productora de Mezclas Asfálticas Calientes, objeto de la expropiación decretada, los ciudadanos ASDRÚBAL JOSÉ QUINTERO, en su carácter de Procurador General del Estado (sic) Zulia y los ciudadanos WUILLIAN ANTONIO ROQUE POLANCO, REYES JOSÉ RÍOS GUTIÉRREZ y JAIRO ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, designados según el Decreto No. 355 de fecha 8 de marzo de 2010 para efectuar los estudios necesarios para la ejecución del proyecto, estando presente el ciudadano RAFAEL ALEXANDER PRIETO ÁLVAREZ, encargado/ocupante de los bienes afectados, con el objeto de llevar a cabo la ejecución material de la ocupación temporal y la realización de los estudios necesarios para la ejecución del proyecto ‘Rehabilitación y Construcción de Vías Estadales de Interés Social’, procediendo en dicho acto a ocupar temporalmente los bienes muebles e inmuebles que constituyen la Planta Productora de Mezclas Asfálticas Calientes, levantando un inventario de los bienes afectados…” (Mayúsculas del original).

Adujo que, “…en fecha 10 de abril de 2010, se presentó en las preidentificadas instalaciones, ocupadas por personal del Ejecutivo del Estado (sic) Zulia, el ciudadano JAVIER JOSÉ BRICEÑO ÁLVAREZ, (…) en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA, acompañado de un grupo de personas que dijeron ser funcionarios de la Alcaldía del referido Municipio, y sin mediar explicaciones ni presentar instrumento jurídico alguno que motivara y sustentara sus actuaciones, procedieron a tomar por asalto, mediante el uso de la fuerza y armas de fuego, violentando las puertas acceso, las instalaciones que integran la Planta Productora de Mezclas Asfálticas Calientes, anteriormente identificadas, desalojando de las mismas al personal de la Gobernación del Estado (sic) Zulia y despojándola arbitrariamente de la posesión legítima que, con fundamento en los actos administrativos antes identificados, venía ejerciendo sobre las mismas, cuya propiedad habíase transferido forzosamente al Estado (sic) Zulia por virtud del decreto de expropiación antes referido. Estos hechos fueron ampliamente reseñados por los diferentes medios de comunicación social regionales, constituyéndose en un hecho público notorio comunicacional…” (Mayúsculas del original).

Destacó, que “Frente a esa ilegítima actuación del órgano ejecutivo del Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia, el ciudadano Procurador General del Estado (sic) Zulia, mediante oficio de fecha 12 de abril de 2010, le notificó al ciudadano Alcalde, que el Estado (sic) Zulia de conformidad con las atribuciones que constitucional y legalmente le corresponden, procedió a expropiar las instalaciones con sus adherencias y pertenencias que conforman la Planta Productora de Mezclas Asfálticas Calientes, ubicada en una parcela de terreno del sector conocido como Curva del indio, antes del Puente del Río Civaragua, a quinientos metros (500 mts.) aproximadamente de la intersección vial intercomunal Lagunillas-Bachaquero con la Carretera GG, jurisdicción del Municipío Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia’. Asimismo, “…se le informó que había tenido conocimiento de la intromisión e invasión del Despacho a su cargo sobre las instalaciones afectadas, propiedad del Estado (sic) Zulia, el día sábado 10 de abril de 2010, con la presencia de personas armadas comandadas por su Despacho, quienes de modo pendenciero intentaron enfrentarse con funcionarios policiales quienes en ese momento se encontraban custodiando dichas instalaciones; finalmente, se le invita a que cese el hostigamiento contra los intereses patrimoniales del Estado (sic) Zulia y restituya en su posesión el inmueble y los bienes muebles referidos en la comunicación, ocupados por su Despacho violentamente el día 10 de abril de 2010…” (Negrillas del original).

Que, “La falta de respuesta a los requerimientos verbales y escritos formulados por los órganos ejecutivos del Estado (sic) Zulia al ciudadano JAVIER JOSÉ BRICEÑO ÁLVAREZ, Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia, que mantiene la ilegítima e inconstitucional ocupación de los bienes muebles e inmueble propiedad del Estado (sic) Zulia, se agrava por el conocimiento extraoficial que hemos tenido la supuesta emanación de un espurio decreto, emanado en fecha 10 de abril de 2010 por el antes identificado Alcalde, presuntamente signado con el No. 005-2010 D.A., mediante el cual se pretende ‘declarar de utilidad pública e interés social, los bienes que integran a la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA, (…) y que identifica en el presunto ‘acto administrativo’...” (Mayúsculas del original).

Denunció el vicio de usurpación de funciones pues “…según el dispositivo del impugnado decreto el Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia pretende, en abierta violación de los principios constitucionales de legalidad y de separación de poderes, atribuirse el ejercicio de una potestad que la Ley otorga al poder legislativo municipal, es decir, al Consejo (sic) Municipal, como lo es la de declarar la utilidad pública o social de un bien a objeto de su ulterior expropiación…” esto de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Utilidad Pública y Social.

Que, es “…evidente que el ciudadano JAVIER JOSÉ BRICEÑO ÁLVAREZ, Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia, carece de competencia funcional para efectuar la ‘declaratoria de utilidad pública e interés social’ de ningún bien mueble o inmueble, pues esa es una competencia que legalmente corresponde en forma privativa y será siempre una atribución del respectivo Concejo Municipal’ por lo cual esa actuación, entonces, (…) esta inficionada de nulidad absoluta por manifiesta y evidente INCOMPETENCIA TOTAL Y ABSOLUTA del funcionario autor del impugnado acto administrativo, quien mediante la emanación del mismo, a (sic) USURPADO FUNCIONES que no le están atribuidas por la Ley” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló que el Decreto impugnado exhorta “…a las fuerzas vivas del municipio (sic) Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia, Guardia Nacional Bolivariana, Instituto de Policía Municipal Valmore Rodríguez (IMPOLVAR) al inmediato cumplimiento y ejecución del presente decreto’ ‘Y, con (...) se explano ut supra, el ciudadano Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia, JAVIER JOSÉ BRICEÑO ÁLVAREZ, acompañado de un grupo de personas portando armas de fuego, presuntamente integrantes del cuerpo policial adscrito a ese órgano ejecutivo del Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia, procedieron violentamente a ocupar las instalaciones, con todas sus pertenencias y adherencias, identificadas en el artículo primero del írrito decreto, que son las mismas propiedad del ESTADO ZULIA por virtud de un procedimiento legal previo de expropiación” (Mayúsculas del original).

Manifestó que “…para que se puede proceder a la ocupación previa, debe haber sido declarada (sic) el bien afectado como de utilidad pública o social por el órgano competente para ello, que (…), es en casos como el que nos ocupa, el Concejo Municipal del Municipio Valmore Rodríguez. Obviamente, no hubo tal acto de declaración de utilidad, pública, por lo que no existe el derecho de ocupación temporal de las propiedades pretendidamente afectadas” al no cumplirse el procedimiento establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Utilidad Pública y Social.

Que, “…no hubo en el presente caso, ninguna resolución suficientemente motivada, por escrito, del Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia que se hubiera protocolizado la en la correspondiente Oficina de Registro” de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Expropiación por Utilidad Pública y Social.

Afirmó que “…tampoco, (…) se produjo notificación alguna al interesado, esto es, al propietario de los bienes muebles e inmueble (sic) pretendidamente afectados de expropiación, sobre la pretensión de ocupar temporalmente sus pertenencias, ni mucho menos se observó el lapso de diez (10) días de anticipación previos a la materialización de la ocupación temporal, como expresamente ordena la ley especial de la materia”.

Que, “Toda (sic) esas pretermisiones de expresas disposiciones legales que ordenan el debido procedimiento administrativo que debe seguir el Municipio, cuando pretende la ocupación temporal de un bien inmueble o mueble, que ha sido afectado por una declaratoria de utilidad pública o social, se traducen en la prescindencia total y absoluta del debido procedimiento administrativo, que determinan la NULIDAD ABSOLUTA del írrito Decreto 005-2010 D.A., emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia” (Mayúsculas del original).

Adujo además que, el acto impugnado es de imposible ejecución pues “…los bienes que pertenecen a la Nación o a los entes morales de derecho público que son derivaciones de ella, no pueden ser objeto de expropiación, porque ello iría contra él y alcance jurídico de la Ley y el concepto mismo de ‘expropiación’; esta, en efecto, por definición, es la privación del dominio privado decidida por el Poder Público en nombre de un interés colectivo; por tanto mal podría admitirse la privación por este mismo poder público de bienes y derechos que le pertenecen pues ello conduciría a una auto-expropiación contraria no solo a la Ley se ha dicho, sino incluso a la misma lógica jurídica, y conforme a ello, requiérase necesariamente, para el ejercicio de esta potestad, que exista dualidad de sujetos, o sea, un ente expropiante y otro expropiado, y en el caso del Estado, la Nación y demás personas morales de derecho público, no opera esa relación, porque no existe el sujeto expropiado, y en tales condiciones se hace improcedente la aplicación de la Ley misma”.

Que, “…los bienes muebles e inmueble, descritos en el írrito Decreto 005-2010 D.A. emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia, ciudadano JAVIER JOSÉ BRICEÑO ÁLVAREZ, son de la propiedad de la persona moral de derecho público ESTADO ZULIA, mi representada, por haberlos adquirido forzosamente para la ejecución a cargo de la Gobernación del Estado (sic) Zulia por órgano de la Secretaría de Infraestructura del Poder Ejecutivo del Estado (sic) Zulia del Proyecto ‘Rehabilitación y Construcción de Vías Estadales de Interés Social’, mediante Decreto No. 355 emanado del ciudadano Gobernador del Estado (sic) Zulia, en fecha 8 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Zulia No. 1376 Extraordinaria, de fecha 8 de marzo de 2010” (Mayúsculas del original).

Precisó, que “Los bienes a que se contrae el irrito 005-2010 D.A. emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia, fueron ocupados temporalmente por mi representado, el ESTADO ZULIA, en fecha 26 de marzo de 2010, una vez que se cumplieron todos los extremos legales y de procedimiento establecidos en la Ley, y que trascurrieran los diez (10) días previstos en el artículo 54 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, para proceder a tal ocupación. Los referidos bienes muebles e inmueble, se encontraban en posesión legítima del ESTADO ZULIA, cuando el día 10 de abril de 2010, violentamente los funcionarios de la Gobernación del Estado (sic) Zulia fueron despojados de la posesión de los mismos, y desalojados del inmueble antes identificado.

Que, “…la Ley expresamente prescribe que en ningún caso, procede la expropiación sobre bienes pertenecientes a los Estados, que no puedan ser enajenados y. obviamente, en el caso de autos, al haberse adscrito mediante el antes citado Decreto 355 emanado del ciudadano Gobernador del Estado (sic) Zulia, a un uso público, como lo es la ejecución a cargo de la Gobernación del Estado (sic) Zulia por Órgano de la Secretaría de Infraestructura del Poder Ejecutivo del Estado (sic) Zulia del Proyecto ‘Rehabilitación y Construcción de Vías Estadales de Interés Social’, los bienes muebles e inmuebles, adherencias y pertenencias que conforman la Planta Productora de Mezclas Asfálticas Calientes, ubicada en una parcela de terreno del sector conocido como Curva del Indio, antes del Puente del Río Civaragua, a quinientos metros (500 mts.) aproximadamente de la intersección vial Intercomunal Lagunillas-Bachaquero con la Carretera GG, jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia, los mismos pasaron a ser bienes del dominio público de la persona moral de derecho público ESTADO ZULIA, y por lo tanto, legalmente no pueden ser objeto de expropiación. De suerte que, el objeto del írrito Decreto 005-2010 D.A., emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia, es de ilegal ejecución, lo cual determina su NULIDAD ABSOLUTA, por imperio de lo dispuesto en el numeral 3.- del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “Siendo, pues, esos los hechos invocados (creación de una empresa mixta para la utilización del asfalto e incumplimiento del pago de impuestos municipales por parte de la empresa expropiada) por el ciudadano Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez para justificar el ejercicio de la potestad expropiatoria pretensamente ejercida, es menester verificar si esos constantes en el írrito acto administrativo, se subsumen en aquellos que en forma abstracta ha previsto la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, para habilitar el ejercicio de las potestades expropiatorias por parte de la Administración activa…”.

Que, “La creación de empresas mixtas (obviamente con particulares), o una ‘empresa de producción social’, que se define según el Decreto N 3.895 Desarrollo endógeno y empresas de producción social de fecha 12 de septiembre de 2005, como ‘unidades de producción comunitaria, constituida bajo la figura jurídica que corresponda, tiene como objetivo fundamental generar bienes y servidos que satisfagan las necesidades básicas y esenciales de la comunidad y su entorno, Incorporando hombres y mujeres de las misiones, privilegiando los valores de solidaridad, cooperación, complementariedad, reciprocidad, equidad y sustentabilidad, ante el valor de rentabilidad o de ganancia ¿constituye una obra de utilidad pública, que tengan por objeto directo proporcionar al Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia y sus habitantes el beneficio común?. La respuesta obvia es NO” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “El hecho que la empresa pretenidamente (sic) afectada, que como quedó demostrado ut supra, no es la propietaria actual de los bienes afectados, no cumpliera con su obligación del pago de los impuestos municipales, ¿está establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social como una causal para habilitar el ejercicio de la potestad expropiatoria por parte del Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia?. Nuevamente la respuesta obvia es NO” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “…el írrito acto administrativo a que se contrae el Decreto 005-2010, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia, invoca como causa habilitante del ejercicio de las potestad (sic) conferidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, unos hechos que no se corresponden con los establecidos en la norma atributiva de competencia”. Por lo cual, “Carece de causa legal el Decreto 005-2010, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia, pues los hechos que invoca como fundamento de su actuación, no se subsumen en la norma atributiva de competencia, por lo que dicho acto incurre en un manifiesto vicio de FALSO SUPUESTO, que por la naturaleza de sus efectos perversos, necesariamente debe inferirse la comisión de un ejercicio injustificado y por ende, abusiva, de la potestad expropiatoria” (Mayúsculas del original).

Que, “Se pretende despojar al legitimo propietario de una empresa en plena producción, no para desarrollar una obra o proyecto concreto de interés público y social, sino para operar una nueva ‘empresa de producción social’, con nuevos socios y nuevos empleados. ¿Es que acaso la empresa que existía en el inmueble afectado, no tenía trabajadores y constituía ya una fuente de empleos en la zona?; ¿Es que esa misma empresa no vendía su producción a los organismos públicos de la región, para ser utilizados en las vías públicas de la misma? No hace falta ser adivino para deducir que los fines perseguidos con la pretendida ‘expropiación’ nunca fueron concebidos con la finalidad de desarrollar una obra de interés público o social. La propia motivación del decreto 005-2010 D.A. lo revela”, por lo cual en virtud de la ausencia de base legal del acto impugnado se declare la nulidad absoluta del mismo.
Denunció que el Decreto impugnado no fue publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, violentándose así lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Señaló, que del artículo 5 de la Ley de Expropiación por Utilidad Pública y Social “…se desprende que esa declaración de ejecución de la obra que deberá efectuar el Alcalde a través de un decreto, constituye un mandato legal; es decir, para la ejecución de una obra sobre bienes o áreas de terrenos de particulares se requiere como requisito preparatorio la manifestación de voluntad de la autoridad administrativa mediante un acto administrativo denominado Decreto; como acto administrativo al fin, este requiere para su producción del cumplimiento de los requisitos esenciales de validez, entre los cuales se encuentra la formalidad de publicación el cual debió cumplir con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir, haber sido publicado en Gaceta Municipal, para que el acto pudiera tener efectos hacia el porvenir y no como pretende el referido Alcalde; antes de haber nacido el Acto, de haberse cumplido con los requisitos esenciales para su validez, proceder a la ejecución de actos materiales que afectan la esfera de derechos patrimoniales del ESTADO ZULIA” (Mayúsculas del original).

Que, “…el Decreto 005-2010 D.A., (…) objeto de la presente demanda, no fue publicado en la Gaceta Oficial del Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia, como ordena la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ni notificado a mi representado, como ordenan tanto la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que carece de eficacia jurídica, y por consiguiente, todos los actos de su ejecución material desarrollados por el Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia, carecen de fundamento legal y son completamente ilegales e inconstitucionales”.

Insistió en que, “…el Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia, al dictar una decisión de declarar de utilidad pública interés social los bienes que integran a la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA, (…) que identifica en el presunto ‘acto administrativo’, lo efectúa al margen del procedimiento establecido para la validez de tal declaratoria, especialmente al margen de la Ley Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, y careciendo de absoluta competencia para ello, pues únicamente el Consejo Municipal puede efectuar la declaratoria previa de utilidad pública, procedimiento éste que fue totalmente obviado por el Alcalde” (Mayúsculas del original).

Que, “…la vía de hecho que has (sic) materializado a través del seudo-decreto el citado Alcalde, al ocupar por la vía de la fuerza el inmueble y bienes muebles objeto de la pretendida afectación, constituye evidentemente una flagrante violación del derecho a la propiedad, y al libre desenvolvimiento de la personalidad de mi representado, el ESTADO ZULIA, propietario actual de los referidos bienes de su dominio público”. pues, “…el Alcalde en la producción del acto administrativo a través del cual pretende la expropiación de un lote de terreno con todas sus construcciones, adherencias y pertenencias, (…) propiedad de mi representado, el ESTADO ZULIA, y la ulterior ocupación por la fuerza de los bienes presuntamente afectados, constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó conjuntamente al presente recurso de nulidad, amparo cautelar mediante el cual se pidió “…se SUSPENDA LA APLICACIÓN del Decreto 005-2010, emanado del ciudadano JAVIER JOSÉ BRICEÑO ÁLVAREZ, Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia, en fecha 10 de abril de 2010…” (Mayúsculas del original).

Señaló, en cuanto al fumus bonis iuris, que “…se ha argumentado y demostrado suficientemente la urgencia del buen derecho en términos de la verosimilitud, por lo que la presunción de buen derecho deviene: i) del derecho a la propiedad y al libre desenvolvimiento de la personalidad del ESTADO ZULIA, como persona jurídica de derecho público; ii) de la violación al procedimiento de expropiación de parte del Alcalde al derecho del ESTADO ZULIA a la propiedad de dichos bienes; iii) Del derecho de mi representada al goce y el disfrute de sus derechos y el cumplimento de sus deberes. Todo lo cual evidencian un peligro inminente para mi representada por cuanto la ejecución de los tan nombrados Actos Administrativos causa variación en su posición jurídica que la sentencia de mérito, por si sola, no podrá reparar en su integridad. Lo cual además impedirá a mi representada el ejercicio del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad en cuanto a la facultad de utilizar los bienes afectados para solventar la problemática existente en las vías urbanas, extraurbanas y rurales dentro de su jurisdicción, se diseño un proyecto de rehabilitación y construcción de vías estadales de interés social que comportase el reacondicionamiento, refacción ampliación y rediseño de la totalidad de las vías terrestres estadales, como consecuencia del viciado Decreto N 005-2010 D.A mediante el cual el Alcalde pretende expropiar los bienes adherencias y pertenencias de su propiedad, al haber ocupado de manera ilegal e inconstitucional dichos bienes” (Mayúsculas del original).

En relación al periculum in mora, manifestó que “…existe el temor manifiesto que el fallo que se dicte pueda quedar ilusorio, por el retardo natural del proceso, toda vez que mientras se resuelve la presente causa el nombrado Alcalde, en razón de lo señalado en tan sedicente decreto, el citado órgano ejecutivo del Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia, ha desalojado a los funcionarios de la Gobernación del Estado (sic) Zulia del inmueble afectado, impidiendo el desarrollo de las obras de interés social que tiene proyectadas el Gobierno del Estado (sic) Zulia ejecutar con las maquinarias, equipos y demás pertenencias y adherencias de la explotación afectada; elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable...”.

Igualmente, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado.

Al respecto, expresó que “…resulta evidente (…), que siendo el objeto de esta pretensión que declare la nulidad del Acto Administrativo supra-identificado, no cabe la menor duda que lo que se pretende con ello es una decisión de mera declaración, puesto que, como bien lo señala el sentenciador cuando se pregunta ¿Cuáles parámetros utilizaría el juez contencioso administrativo para fijar la caución en aquellos juicios que no compartan fines patrimoniales? No tuvo otra respuesta que considerar carente de sentido este presupuesto, por cuanto corno antes se expresó sólo se persigue una decisión meramente declarativa como lo es, que sea declarado nulo el acto administrativo que no comporta carácter patrimonial y en atención a ello declaro PROCEDENTE, la medida cautelar solicitada. Y, por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 36 de la vigente LEY ORGÁNICA DE DESCENTRALIZACIÓN, DELIMITACIÓN Y TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL PODER PÚBLICO, el Estado (sic) Zulia, tiene los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República” (Mayúsculas del original).

Adujo, que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Estado (sic) Zulia no está obligado a prestar caución para ninguna actuación judicial. Por todas las razones expuestas y atendiendo a la sentencia antes señalada, muy respetuosamente SE SOLICITA de este honorable Tribunal SUSPENDA LOS EFECTOS del Decreto 005-2010, emanado del ciudadano JAVIER JOSÉ BRICEÑO ÁLVAREZ, Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia, en fecha 10 de abril de 2010, ordenando la restitución inmediata a la posesión plena y pacifica del ESTADO ZULIA de las instalaciones con sus adherencias y pertenencias que conforman la Planta Productora de Mezclas Asfálticas Calientes, ubicada en una parcela de terreno del sector conocido como Curva del Indio, antes del Puente del Río Civaragua, a quinientos metros (500 ints.) aproximadamente de la intersección vial Inter comunal Lagunillas-Bachaquero con la Carretera GG, jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia” (Mayúsculas del original).

Por todo lo anterior, solicitó se admita el presente recurso se declare nulo el acto impugnado, declare procedente el amparo cautelar y procedente la medida cautelar innominada.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Se observa de las actas procesales, que en fecha 10 de abril de 2010 el Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia, a través del Decreto No. 005-2010 D.A, decretó ‘La adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles así como de las Bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de la Planta Asfaltadora con todos sus componentes, materia prima, todas las Maquinarias, Herramientas, Mobiliarios de oficina, Adherencias, pertenencias del Inmueble y comercio antes identificado, presuntamente propiedad de la Sociedad Anónima ‘HERMANOS PIETRALUNGA, ubicado desde el año 1996 en la Carretera GG, del Sector Curva del Indio de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia especificado en el presente artículo para la ejecución de la obra ‘PLAN DE ASFALTADO BACHAQUERO LIBRE DE HUECOS EN BUSCA DE MEJORAR LA VIALIDAD Y CALIDAD DE VIDA DE SUS HABITANTES’, la cual tendrá un uso y aprovechamiento social que promueva el desarrollo del municipio’.

En tal sentido la Procuraduría del Estado (sic) Zulia, recurre del referido decreto alegando que el mismo está viciado de nulidad por las siguientes razones: 1) Usurpación de funciones; 2) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; 3) objeto de imposible ejecución; 4) falso supuesto; 5) abuso de poder; 6) ineficacia jurídica del acto impugnado; y 7) vías de hechos del Alcalde.

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados al Decreto impugnado:

1) Alega la parte recurrente en primer lugar que el acto administrativo impugnado ‘…esta inficionada (sic) de nulidad absoluta por manifiesta y evidente INCOMPETENCIA TOTAL Y ABSOLUTA del funcionario autor del impugnado acto administrativo, quien mediante la emanación del mismo, a USURPADO FUNCIONES, que no le están atribuidas por la ley’.

En cuanto al vicio de incompetencia tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública, siendo sancionado este vicio con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y por la otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, se habla de extralimitación de funciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso en las atribuciones que le han sido conferidas. Asimismo se ha expresado, que tanto los casos de usurpación de funciones como de extralimitación de funciones, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad con que se presente el vicio de incompetencia en el acto (Ver. sentencias de la Sala Político Administrativa números 1.211 del 11 de mayo de 2006 y 729 del 27 de mayo de 2009, entre otras).

En el caso preciso el alegato de la recurrente, se precisa en la presunta existencia del vicio de usurpación de funciones, para cuyo estudio se observa en las actas lo siguiente:

Cursa inserto del folios (sic) cincuenta y cinco (55) al cincuenta ocho (58) copia fotostática simple del Decreto No. 005-2010 D.A dictado en fecha 10 de abril de 2010 por el Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez, mediante el cual resuelve en su artículo primero ‘Declarar de utilidad pública e interés social, los bienes que integran a la Sociedad Anónima ‘HERMANOS PIETRALUNGA, ubicada en la Carretera GG, del Sector Curva del Indio de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia…’.

Riela al folio ciento veintitrés (123), oficio No. 0064-2009 D.A. de fecha 12 de abril de 2010, suscrito por el ciudadano Alcalde Bolivariano del Municipio Valmore Rodríguez; mediante el cual se remite al Presidente y demás Miembros del Consejo Municipal Decreto No. 005-2010 D.A dictado en fecha 10 de abril de 2010 por el Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez, a través del cual se decretó ‘La adquisición forzosa de los bienes que integran a la Sociedad Anónima ‘HERMANOS PIETRALUNGA, ubicado en la Carretera GG, del Sector Curva del Indio de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia…’.

Discurre al folio ciento treinta (130) del expediente, oficio No. 192-2010 de fecha 05 (sic) de marzo de 2010, mediante el cual la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia, remite a la Secretaria del Concejo Municipal, ‘…en físico y CD del Decreto N° 05.2010.D.A, (…) habiéndole realizado todas las correcciones necesarias le es devuelto…’ del cual se lee lo siguiente en su artículo primero: ‘La adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles así como de las Bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de la Planta Asfaltadora con todos sus componentes, materia prima, todas las Maquinarias, Herramientas, Mobiliarios de oficina, Adherencias, pertenencias del Inmueble y comercio antes identificado, presuntamente propiedad de la Sociedad Anónima ‘HERMANOS PIETRALUNGA, ubicado desde el año 1996 en la Carretera GG, del Sector Curva del Indio de la Parroquia Rabel Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia especificado en el presente artículo para la ejecución de la obra ‘PLAN DE ASFALTADO BACHAQUERO LIBRE DE HUECOS EN BUSCA DE MEJORAR LA VIALIDAD Y CALIDAD DE VIDA DE SUS HABITANTES’, la cual tendrá un uso y aprovechamiento social que promueva el desarrollo del municipio’.

De las documentales referidas, se puede observa claramente que el Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia, a través del Decreto objeto del presente recurso no efectuó la ‘declaratoria de utilidad pública e interés social’ de los bienes que integran la Sociedad Anónima HERMANOS PIETRALUNGA; sino que por el contrario decretó ‘La adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles así como de las Bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de la Planta Asfaltadora con todos sus componentes, materia prima, todas las Maquinarias, Herramientas, Mobiliarios de oficina, Adherencias, pertenencias del Inmueble y comercio antes identificado, presuntamente propiedad de la Sociedad Anónima ‘HERMANOS PIETRALUNGA, (…) para la ejecución de la obra ‘PLAN DE ASFALTADO BACHAQUERO LIBRE DE HUECOS EN BUSCA DE MEJORAR LA VIALIDAD Y CALIDAD DE VIDA DE SUS HABITANTES’, la cual tendrá un uso y aprovechamiento social que promueva el desarrollo del municipio’. (Subrayado de este Juzgado y negrillas del texto)

En tal sentido, considera importante esta Juzgadora destacar el contenido del artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual establece que ‘El Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes’.

De la norma transcrita se colige claramente, que es competencia de los Alcaldes declarar la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte del mismo, para la ejecución de una obra en el orden Municipal.

Así las cosas, siendo el caso de autos que el Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia, declaró ‘La adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles así como de las Bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de la Planta Asfaltadora con todos sus componentes, materia prima, todas las Maquinarias, Herramientas, Mobiliarios de oficina, Adherencias, pertenencias del Inmueble y comercio antes identificado, presuntamente propiedad de la Sociedad Anónima ‘HERMANOS PIETRALUNGA, (…) para la ejecución de la obra ‘PLAN DE ASFALTADO BACHAQUERO LIBRE DE HUECOS EN BUSCA DE MEJORAR LA VIALIDAD Y CALIDAD DE VIDA DE SUS HABITANTES’, la cual tendrá un uso y aprovechamiento social que promueva el desarrollo del municipio”, es decir, actuó dentro de la competencia legal atribuida; este Juzgado debe desestima la denuncia de incompetencia y usurpación de funciones denunciada por la parte recurrente. Así se declara.

2) Alega la representación judicial de la recurrente que en el caso analizado se verificó el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y como consecuencia, en su criterio, el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta.

Fundamenta la citada denuncia en cuatro circunstancias concretas que pueden resumirse de la siguiente forma:

(…Omissis…)

Ahora bien, con relación a la procedencia de tales denuncias, resulta menester para este Juzgado traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:

(…Omissis…)

A propósito del vicio de nulidad absoluta a que se refiere el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, actos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Contraloría General de la República), señaló:

(…Omissis…)
Sobre la base de lo anterior, esta Juzgado pasa a verificar si el Decreto impugnada se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y, a tal efecto observa que los artículos 5 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, establecen lo siguiente:

(…Omissis…)

De las normas transcritas, se colige que el Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública por el órgano competente para ello, a saber –en el caso de autos-, el Consejo Municipal.

Sin embargo, el artículo 14 de la ley en referencia establece las excepciones de la declaratoria de utilidad pública, de la siguiente forma:

(…Omissis…)

Del artículo citado, se desprende que quedan exentos de la formalidad de la declaratoria de utilidad pública y solo bastará el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva, en los siguientes casos: las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos; así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos; los sistemas de irrigación y conservación de bosques, aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes. Asimismo, las caídas de agua para instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la Republica, de los estados, del Distrito Capital, de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones.

Así las cosas, se advierte que en el caso de autos el Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia declaró ‘La adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles así como de las Bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de la Planta Asfaltadora con todos sus componentes, materia prima, todas las Maquinarias, Herramientas, Mobiliarios de oficina, Adherencias, pertenencias del Inmueble y comercio antes identificado, presuntamente propiedad de la Sociedad Anónima ‘HERMANOS PIETRALUNGA, (…) para la ejecución de la obra ‘PLAN DE ASFALTADO BACHAQUERO LIBRE DE HUECOS EN BUSCA DE MEJORAR LA VIALIDAD Y CALIDAD DE VIDA DE SUS HABITANTES’, la cual tendrá un uso y aprovechamiento social que promueva el desarrollo del municipio’.

En este contexto, se evidencia del Decreto impugnado, que la obra a ejecutar esta relacionada al mejoramiento de la vialidad, es decir, que la referida obra subsume en uno de los supuestos de excepción de la formalidad de declaratoria de utilidad pública establecidos en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social -construcción carreteras y caminos-; razón por la cual concluye esta Juzgadora que solo era necesario el Decreto del Alcalde contentivo de la declaratoria de ejecución de la obra que requiera la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos, tal como se verifica en el caso de autos; razón por la cual se desecha el vicio analizado. Así se establece.

3) Por otro lado, arguye la parte recurrente que ‘…el objeto del irrito Decreto 005-2010 D.A., emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia, es de ilegal ejecución, lo cual determina su NULIDAD ABSOLUTA, por imperio de lo dispuesto en el numeral 3.- del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.

En este sentido, debe señalarse que la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que produce efectos jurídicos;dicho en otros términos, en la medida que crea derechos y obligaciones o si más bien, los extingue. De este modo el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo; pero siempre determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

De esta manera, cuando el legislador se refiere a la aludida imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica.

En el primer supuesto se trata de un impedimento físico en su ejecución. Entre los casos que la doctrina menciona como ejemplo de este tipo, se encuentran el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o fallecido; o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido.
Por otra parte existe la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, cuando el mismo es de ilegal ejecución. Se trata de aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto.

Así las cosas, se observa que en el caso bajo análisis el acto recurrido tiene por objeto ‘La adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles así como de las Bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de la Planta Asfaltadora con todos sus componentes, materia prima, todas las Maquinarias, Herramientas, Mobiliarios de oficina, Adherencias, pertenencias del Inmueble y comercio antes identificado, presuntamente propiedad de la Sociedad Anónima ‘HERMANOS PIETRALUNGA, (…) para la ejecución de la obra ‘PLAN DE ASFALTADO BACHAQUERO LIBRE DE HUECOS EN BUSCA DE MEJORAR LA VIALIDAD Y CALIDAD DE VIDA DE SUS HABITANTES’, la cual tendrá un uso y aprovechamiento social que promueva el desarrollo del municipio’.

Ello así, resulta forzoso es concluir que el Decreto bajo examen no tiene un objeto ilícito, pues la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social faculta a los Alcaldes para declarar la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte del mismo, para la ejecución de una obra en el orden Municipal. Tampoco es éste un acto cuyo contenido sea de imposible ejecución, por cuanto declaró la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles así como de las Bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de la Planta Asfaltadora con todos sus componentes, materia prima, todas las Maquinarias, Herramientas, Mobiliarios de oficina, Adherencias, pertenencias del Inmueble y comercio antes identificado, presuntamente propiedad de la Sociedad Anónima HERMANOS PIETRALUNGA; razón por la cual el alegato explanado debe ser desestimado. Así se declara.

4) Denuncia la representación judicial de la parte recurrente, que el acto impugnado esta viciado de falso supuesto de hecho y derecho.

Al respecto, considera importante esta Juzgadora destacar que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

4.1) En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho afirmó la parte actora que ‘…Carece de causa legal el Decreto 005-2010, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia, pues los hechos que invoca como fundamento de su actuación, no se subsumen en la norma atributiva de competencia, por lo naturaleza de sus efectos perversos, necesariamente debe inferirse la comisión de un ejercicio injustificado y por ende, abusiva, de la potestad expropiatoria’.

Al respecto, observa quien suscribe que el Decreto N° 005-2010 D.A. de fecha 10 de abril de 2010, dispone:

‘DECRETO N° 005-2010 D.A

JAVIER JOSÉ BRICEÑO ÁLVAREZ, Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 88 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia al artículo 5 de la ley de Expropiación por Causa de utilidad pública o Social’.

Se observa que la normativa atributiva de competencia invocada como fundamento de la actuación del Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez, fue el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual establece que ‘El Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes’.

De la norma transcrita se colige claramente, que es competencia de los Alcaldes declarar la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte del mismo, para la ejecución de una obra en el orden Municipal.

Ello así, visto que en el caso de autos el Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia, declaró ‘La adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles así como de las Bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de la Planta Asfaltadora con todos sus componentes, materia prima, todas las Maquinarias, Herramientas, Mobiliarios de oficina, Adherencias, pertenencias del Inmueble y comercio antes identificado, presuntamente propiedad de la Sociedad Anónima ‘HERMANOS PIETRALUNGA, (…) para la ejecución de la obra ‘PLAN DE ASFALTADO BACHAQUERO LIBRE DE HUECOS EN BUSCA DE MEJORAR LA VIALIDAD Y CALIDAD DE VIDA DE SUS HABITANTES’, la cual tendrá un uso y aprovechamiento social que promueva el desarrollo del municipio’; se concluye que la Administración Municipal interpretó y aplicó correctamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación; razón por la cual se desecha el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la actora . Así se declara.-

4.2) En relación al falso supuesto de hecho, la representación judicial de la parte recurrente afirma ‘…que el irrito acto administrativo a que se contrae el Decreto 005-2010, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia como causa habilitante del ejercicio de las potestades conferidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, unos hechos que no se corresponden con los establecidos en la norma atributiva de competencia’.

Al respecto, observa quien suscribe que el Decreto N° 005-2010 D.A. de fecha 10 de abril de 2010, se dictó con base en los siguientes razonamientos:

‘CONSIDERANDO

Que de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 y 34 en su numeral 12 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, los planes de desarrollo urbano local, debe tomar en cuenta la identificación de los terrenos de propiedad privada que resulten afectados por la elaboración de un plan especifico.

CONSIDERANDO

Que el artículo 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho constitucional de la propiedad y sólo por Causa de Utilidad Pública o Interés Social se podrá declarar, la utilidad pública o interés social de cualquier clase de bienes.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 en su numeral 1, 2, 3, 4 de la Ley de Expropiación “Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación mediante el cumplimiento de los requisitos del mencionado artículo’.

CONSIDERANDO

Que la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o de internes social, de los derechos y bienes pertenecientes a los particulares, necesarios, para lograr la satisfacción del bien común.

CONSIDERANDO

Que dentro de los proyectos elegidos para desarrollar en dichas instalaciones se destacan primordialmente con la participación de las entes comunales la Creación de empresas mixtas para desarrollar la Utilización del Asfalto allí producido por el impacto social que tendrá el programa y construir y fomentar una empresa de producción social que beneficie el colectivo del Municipio Valmore Rodríguez ya que genera fuente de empleo.

CONSIDERANDO

Que el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social define la expropiación como una institución de derecho público, mediante la cual el estado actúa en beneficio de una Causa de Utilidad Pública e Interés Social con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún derecho de los particulares a su patrimonio mediante sentencia firme y pago oportuno de la justa indemnización.

CONSIDERANDO

Que la Sociedad Anónima ‘HERMANOS PIETRALUNGA’, dedicada a efectuar trabajos de pintura, Construcciones, servicio de aseo, limpieza y remodelación de campos y otras actividades de ilícito comercio que interesan a los fines sociales, NO cumple con su obligación del pago de los Impuestos Municipales desde el año 2006 lo Constituye un grave perjuicio ya que disminuye los Ingresos afectando a la Colectividad en General’.

Ello así, no se constata de actas que la parte recurrente haya traído a los autos prueba alguna que demostrara que el Órgano recurrido fundamentó su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; en consecuencia resulta forzoso desestimar el falso supuesto de hecho delatado. Así se declara.-

En el mismo contexto, se desprende de las aseveraciones expuestas en el escrito libelar, que la actora también alude al vicio de desviación de poder, no obstante, en este caso no precisa con claridad su denuncia, y al no haber traído a los autos prueba alguna que demostrara que el acto administrativo impugnado persiguió una finalidad distinta a la prevista en la Ley, este Juzgado desestima el referido vicio alegado. Así se establece.

5) Señala la parte actora que ‘El abuso de poder consiste en pretender aplicar al caso concreto una norma cuyo supuesto o presupuesto de hecho, no coincide con el hecho o los hechos que se han presentado en la realidad. Es la tergiversación, la manipulación de la verdad, para darle apariencia de legalidad al acto’.

Asimismo, adicionó que en el presente caso ‘Se pretende despojar al legitimo propietario de una empresa en plena producción, no para desarrollar una obra o proyecto concreto de interés público y social, sino para operar una nueva ‘empresa de producción social’, con nuevos socios y nuevos empleados’

Al respecto, se destaca que la Sala Político Administrativa ha reiterado que el abuso o exceso de poder tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. Ese vicio supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma al dictar un acto en ejercicio excesivo de su potestad. (Ver. Sentencia No. 01639 de fecha 03 (sic) de octubre de 2007)

Como se ha expresado anteriormente, el Decreto impugnado fue dictado por el Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Ahora bien, visto que el Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia circunscribió exclusivamente su actuar a las atribuciones establecidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por lo tanto, no se configuró un exceso en sus funciones; debe este Juzgado declarar improcedente el vicio denunciado. Así se establece.

6) Arguye la representación judicial que ‘…siendo el nombrado Acto Administrativo un Decreto, entonces por mandato expreso de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal debió el mismo publicarse en la Gaceta Municipal, hecho este que no cumplió, violentándose de esa manera el mandato consagrado en la nombrada Ley (artículo 54.4 LOPPM)’.

Ello así, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

(…Omissis…)

De la norma transcrita se desprende que el legislador previó para los actos administrativos considerados de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, ciertos requisitos de forma que delimitan su eficacia, configurándose entre uno de ellos, la publicidad a la cual siempre están sujetos.

En tal sentido, el numeral 4 del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone que los Decretos ‘Son los actos administrativos de efecto general, dictados por el alcalde o alcaldesa y deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital’.

Ahora, en el caso bajo examen, si bien el acto Administrativo impugnado lo constituye Decreto N° 005-2010 D.A., vale decir, un acto administrativo de efectos generales, y del cual se evidencia de las actas que adolece del requisito formal de publicidad por cuanto no discurre elemento probatorio alguno del cual se desprenda que fue publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia; ello no implica, obligatoriamente, que se le desconozca eficacia a dicho Decreto.

En atención a lo indicado, considerando que en el caso bajo examen, la falta de publicación del Decreto N° 005-2010 D.A. no afecta la validez del acto administrativo cuya nulidad se persigue, toda vez que no menoscabó el derecho a la defensa del hoy recurrente, ni obstaculizó el cabal ejercicio de los recursos de los que éste dispuso, este Juzgado debe desechar la violación alegada referida a la publicidad del acto (Ver. Sentencia Sala Político Administrativa No. 02190 de fecha 05 (sic) de Octubre de 2006). En consecuencia, se desestima el alegato presentado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se declara.

7) Por último, señala que ‘el Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia, al dictar una decisión de declarar la utilidad pública e interés social, los bienes que integran a la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA, , (…), lo efectúa al margen del procedimiento establecido para la validez de tal declaratoria, especialmente al margen de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, y careciendo de absoluta competencia para ellos, pues únicamente el Consejo Municipal puede efectuar la declaratoria previa de utilidad pública, procedimiento peste que fue totalmente obviado por el Alcalde’.

Al respecto, destaca nuevamente este Juzgado, que el Decreto objeto del presente recurso, no efectuó la ‘declaratoria de utilidad pública e interés social’ de los bienes que integran la Sociedad Anónima HERMANOS PIETRALUNGA; sino que por el contrario decretó ‘La adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles así como de las Bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de la Planta Asfaltadora con todos sus componentes, materia prima, todas las Maquinarias, Herramientas, Mobiliarios de oficina, Adherencias, pertenencias del Inmueble y comercio antes identificado, presuntamente propiedad de la Sociedad Anónima ‘HERMANOS PIETRALUNGA, (…) para la ejecución de la obra ‘PLAN DE ASFALTADO BACHAQUERO LIBRE DE HUECOS EN BUSCA DE MEJORAR LA VIALIDAD Y CALIDAD DE VIDA DE SUS HABITANTES’, la cual tendrá un uso y aprovechamiento social que promueva el desarrollo del municipio’. (Subrayado de este Juzgado y negrillas del texto)

Así las cosas, de conformidad con el tantas veces transcrito artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Socia, se puede afirma que el Alcalde del Municipio recurrido actuó dentro de la competencia legal atribuida.

Igualmente, se evidencia del Decreto impugnado, que la obra a ejecutar esta relacionada al mejoramiento de la vialidad, es decir, que la referida obra subsume en uno de los supuestos de excepción de la formalidad de declaratoria de utilidad pública establecidos en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social -construcción carreteras y caminos-; razón por la cual se reitera que solo era necesario el Decreto del Alcalde contentivo de la declaratoria de ejecución de la obra que requiera la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos.

En virtud de lo expuesto se desecha el vicio alegado. Así se establece.

Una vez desvirtuadas las denuncias indicadas por la parte recurrente, considera este Juzgado que el presente recurso debe declarase sin lugar. Así se decide.

Así pues, visto que se dictó sentencia definitiva en el caso de autos resolviendo el fondo de la controversia planteada, y que la medida cautelar es accesoria a la pretensión principal de nulidad, es inoficioso para este Juzgado emitir un pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda. Así se declara” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de noviembre de 2011, la Abogada Ana Ferrer actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Zulia, fundamentó la apelación bajo los mismos términos esgrimidos en el escrito libelar con excepción de la siguiente denuncia “…la jueza afirma en su sentencia que no hubo abuso de poder ni falso supuesto de hecho ni de derecho porque el Alcalde se fundamento (sic) en el artículo 5 de la Ley de Expropiación y allí donde esta representación hace un llamando a este Tribunal de Alzada, por cuanto al momento que esta representación demandó la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Decreto N° 005-2010 D.A. de fecha diez (10) de abril de 2010, a través del cual se declara de utilidad pública e interés social, y la expropiación, de los bienes que integran a la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA, consignó conjuntamente con el recurso copia del referido Decreto objeto de impugnación fundamento de nuestra demanda y que en la oportunidad de la Audiencia de juicio, la Síndico Procuradora del referido Municipio Valmore Rodríguez consigna un nuevo decreto con la misma fecha y número del anterior consignado por esta representación, es decir, el Alcalde reeditó el acto, circunstancia que le fue advertida a la jueza en la misma audiencia…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, la jueza inadvertido (sic) nuestro llamado NI SIQUIERA VIO NI TOMÓ EN CONSIDERACIÓN QUE HUBO REEDICCIÓN (sic) DEL ACTO, QUE HABÍAN DOS DECRETOS CON EL MISMO NÚMERO. Tanto es así que en la sentencia afirma que el referido decreto no señala nada respecto a impuestos ni a las empresas de producción social, por cuanto obvió lo denunciado por esta representación en la AUDIENCIA DEE (sic) JUICIO, y ni siquiera tomó en consideración el decreto consignado en la oportunidad de la interposición del recurso. En este sentido, se denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de silencio de pruebas, por cuanto la juzgadora dejó de analizar elementos probatorios, y que ‘con esta forma de proceder infecta de NULIDAD LA SENTENCIA, a tenor de lo dispuesto en el Art. 244 del Código de Procedimiento Civil’, por cuanto la Jueza ignoró la denuncia efectuada en la oportunidad de la AUDIENCIA DE JUICIO, en cuanto a la reedición del acto administrativo impugnado suscrito por el Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez, el cual al igual que el primero adolece de los mismos vicios” (Mayúsculas y subrayado del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto, observa:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les corresponden conforme al ordenamiento jurídico”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, por tanto son competentes para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de nulidad; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Sin Lugar, el recurso ejercido. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-Del recurso de apelación

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte a pronunciarse en relación a la apelación planteada, no obstante, previamente debe esta Alzada hacer ciertas consideraciones acerca del vicio de incongruencia por ser de orden público, en razón de lo cual tenemos que:

En lo que respecta al vicio de incongruencia, advierte esta Corte que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos (2) reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) Decidir sólo sobre lo alegado; y, ii) Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito, deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el Juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

En cuanto al aludido vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, (casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán, y Yan Yan Express Restaurant, C.A.), respectivamente, estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:

“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”.

De la decisión parcialmente transcrita, se colige que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

En el primer supuesto, se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: General Motors Venezolana, C.A. Vs. Fisco Nacional).

Ahora bien, aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos esta Corte observa que uno de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente fue que el acto impugnado es de imposible ejecución puesto que en fecha 8 de marzo de 2010, mediante Decreto Nº 355 emanado del Gobernador del estado Zulia, publicado en la Gaceta Oficial del referido estado Nº 1376, extraordinaria, de esa misma fecha, procedió a declarar la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, adherencias y pertenencias que conforman la planta productora de mezclas asfálticas calientes, a los fines de la ejecución de la obra “Rehabilitación y Construcción de Vías Estadales de Interés Social” siendo estos mismos bienes los declarados como de utilidad pública y social por parte del Decreto impugnado emanado del Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, por lo cual según los dichos de la parte recurrente no podía el Municipio expropiar un bien que ya había sido expropiado por el estado esto, en contravención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública y Social.

Así, de una revisión exhaustiva y minuciosa del fallo apelado observa esta Alzada que el Juez A quo no se pronunció acerca del anterior alegato pues a pesar que emitió pronunciamiento acerca de la denunciada imposible ejecución del acto no lo hizo de acuerdo a lo alegado por la parte recurrente pues ni siquiera se pronunció acerca del Decreto de Adquisición Forzosa emanado del ciudadano Gobernador del estado Zulia por lo cual, evidenciada la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por el vicio de incongruencia negativa, esta Corte ANULA POR ORDEN PÚBLICO el fallo dictado en fecha 21 de junio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y en virtud de ello esta Corte considera Inoficioso pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente. Así se declara.

Anulado como ha sido el fallo apelado pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto en los siguientes términos:

-Punto Previo

Ahora bien, como punto previo y antes de pasar al fondo del presente asunto esta Corte debe pronunciarse acerca de la denuncia de reedición del acto impugnado esgrimida por la parte recurrente en la audiencia de juicio llevada a cabo en el iudex A quo pues la misma afecta el pronunciamiento que pueda hacer este Tribunal acerca de la nulidad de dicho acto y al respecto se observa:

Acerca de la reedición del acto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión signada bajo el Nº 952, de fecha 18 de agosto de 1997, (ratificado en decisión Nº 946 del 11 de julio de 2002) sostuvo lo siguiente:

“La reedición de un acto es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el órgano competente.
Los supuestos generales para que se realice la reedición del acto están constituidos por: 1. Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente, que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; 2. A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o puede otorgarle al administrado.
En general se estima en la doctrina de avanzada que se tendrá como el mismo acto objeto de un recurso contencioso-administrativo originario que hubiese sido objeto de suspensión o de nulidad, a los actos posteriores de la Administración, que conserven en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos.
Las consecuencias de la reedición son las siguientes:
a. El procedimiento incoado contra el primer acto se extenderá al segundo, por lo cual ambos serán considerados como objetos plurales de la impugnación originaria. De allí que, no se tratará de un nuevo objeto o causa pretendi sobrevenido, sino de la prolongación del mismo acto inicial. Por lo anterior, el juez podrá pronunciarse no sólo sobre el primer acto impugnado, sino también, sobre el acto que se califique como reeditado;
b. La extinción del primer acto (por revocación, anulación o modificación sustancial) no puede llevar a la declaratoria de que ‘no hay materia sobre la cual decidir’ en el recurso de nulidad, porque el mismo se considera, sobrevive en el acto reeditado.
c. Constatada la reedición, esto es, la identidad entre los actos, la medida cautelar que fuera acordada o solicitada respecto al primero, se trasladará al segundo” (Negrillas de la Sala).

Al respecto, se aprecia que “… en los inicios del proceso evolutivo del contencioso-administrativo, el recurso de nulidad de actos de efectos particulares, estaba configurado como uno netamente objetivo, destinado exclusivamente a revisar la legalidad de los actos y en tal sentido, la figura de la reedición de los actos administrativos, venía siendo una vía mediante la cual la Administración podía obviar lo decidido por los tribunales competentes o por lo menos, entorpecer el reconocimiento de los derechos de los particulares…” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 184 del 7 de febrero de 2007).

Tal tesis, según se expone más adelante, en el precedente jurisprudencial citado “…finalmente constituyó una de las bases para la evolución del proceso judicial, en el sentido de conformar uno de los fundamentos de la llamada garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, hoy establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, que actualmente abarca, además del control de la recta aplicación del derecho a los actos dictados por la Administración, la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos afectados por la actividad administrativa, en cuanto a otorgarles una protección judicial que garantice el restablecimiento de sus derechos lesionados, así como lo establecía el artículo 206 de la Constitución Nacional de 1961 y hoy el 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ha implicado una mayor amplitud en los criterios para determinar la procedencia de las medidas cautelares y la aceptación de la tesis de los actos reeditados…”.

En efecto, en cuanto a este último particular, se ha entendido que un acto administrativo es reeditado cuando el nuevo acto es emitido por la misma autoridad, por una misma causa y para idénticos efectos, es decir, que conserve el contenido, objeto o finalidad y se destine a los mismos sujetos.

Por lo tanto, bajo tales premisas debe esta Corte analizar el contenido de los Decretos presuntamente reeditados, a los fines de establecer si se cumplen con las condiciones antes expuestas.
Así, observa este Tribunal que cursa a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) de la primera pieza copia simple del Decreto Nº 005-2010 D.A de fecha 10 de abril de 2010, emanado del Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, consignado por la Representación Judicial de la parte recurrente como recaudo de su libelo recursivo.

Igualmente cursa al folio ciento setenta (170) al ciento setenta y cuatro (174) copia simple del Decreto Nº 005-2010 D.A de fecha 10 de abril de 2010, emanado del Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, consignado por la Representación Judicial de la parte recurrida como prueba documental consignada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.

Ahora bien, observa esta Corte que al realizar un análisis comparativo de ambos actos se observan marcadas diferencias a pesar que en principio consistirían en el mismo acto, pues del primero se constata que el Alcalde declara “…de utilidad pública e interés social los bienes que integran a la Sociedad Anónima “HERMANOS PIETRALUNGA”, y el segundo se decreta “La adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles así como de las Bienechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de la Planta Asfaltadora con todos sus componentes, materia prima, todas la (sic) Maquinarias, Herramientas, Mobiliarios de oficina, Adherencias, pertenencias del inmueble y comercio antes identificado, presuntamente propiedad de la Sociedad Anónima “HERMANOS PIETRALUNGA…”.

De conformidad con lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el Decreto Nº 005-2010 D.A de fecha 10 de abril de 2010, emanado del Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, fue reeditado por la Administración ya que se satisfacen los requisitos para considerarlo de esa manera pues fue emitido por la misma autoridad, por una misma causa y para idénticos efectos, y se destinó a los mismos sujetos por lo tanto en consideración a lo establecido en la jurisprudencia, esta Corte considerará ambos actos como uno sólo y en virtud de ello analizará su legalidad de acuerdo a lo denunciado por la parte recurrente en su escrito recursivo y el pronunciamiento que emane de dicho análisis alcanzará a ambos actos. Así se declara.

-Del fondo del presente asunto

Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse acerca del fondo del presente asunto para lo cual se observa que la Gobernación del estado Zulia denunció los siguientes vicios: 1) Usurpación de funciones; 2) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; 3) objeto de imposible ejecución; 4) falso supuesto; 5) abuso de poder; 6) ineficacia jurídica del acto impugnado; y 7) vías de hechos del Alcalde.

Así, esta Corte debido a razones prácticas altera el orden de las denuncias y pasa a conocer la denuncia referida a que el acto impugnado es de imposible ejecución y al respecto se observa:

Del acto objeto de imposible ejecución

Adujo la parte recurrente, que el acto impugnado es de imposible ejecución pues “…los bienes que pertenecen a la Nación o a los entes morales de derecho público que son derivaciones de ella, no pueden ser objeto de expropiación, porque ello iría contra él y alcance jurídico de la Ley y el concepto mismo de ‘expropiación’; esta, en efecto, por definición, es la privación del dominio privado decidida por el Poder Público en nombre de un interés colectivo; por tanto mal podría admitirse la privación por este mismo poder público de bienes y derechos que le pertenecen pues ello conduciría a una auto-expropiación contraria no solo a la Ley se ha dicho, sino incluso a la misma lógica jurídica, y conforme a ello, requiérase necesariamente, para el ejercicio de esta potestad, que exista dualidad de sujetos, o sea, un ente expropiante y otro expropiado, y en el caso del Estado, la Nación y demás personas morales de derecho público, no opera esa relación, porque no existe el sujeto expropiado, y en tales condiciones se hace improcedente la aplicación de la Ley misma”.

Que, “…los bienes muebles e inmueble, descritos en el írrito Decreto 005-2010 D.A. emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia, ciudadano JAVIER JOSÉ BRICEÑO ÁLVAREZ, son de la propiedad de la persona moral de derecho público ESTADO ZULIA, mi representada, por haberlos adquirido forzosamente para la ejecución a cargo de la Gobernación del Estado (sic) Zulia por órgano de la Secretaría de Infraestructura del Poder Ejecutivo del Estado (sic) Zulia del Proyecto ‘Rehabilitación y Construcción de Vías Estadales de Interés Social’, mediante Decreto No. 355 emanado del ciudadano Gobernador del Estado (sic) Zulia, en fecha 8 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Zulia No. 1376 Extraordinaria, de fecha 8 de marzo de 2010” (Mayúsculas del original).

Precisó que, “Los bienes a que se contrae el irrito 005-2010 D.A. emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia, fueron ocupados temporalmente por mi representado, el ESTADO ZULIA, en fecha 26 de marzo de 2010, una vez que se cumplieron todos los extremos legales y de procedimiento establecidos en la Ley, y que trascurrieran los diez (10) días previstos en el artículo 54 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, para proceder a tal ocupación. Los referidos bienes muebles e inmueble, se encontraban en posesión legítima del ESTADO ZULIA, cuando el día 10 de abril de 2010, violentamente los funcionarios de la Gobernación del Estado (sic) Zulia fueron despojados de la posesión de los mismos, y desalojados del inmueble antes identificado”.

Que, “…la Ley expresamente prescribe que en ningún caso, procede la expropiación sobre bienes pertenecientes a los Estados, que no puedan ser enajenados y obviamente, en el caso de autos, al haberse adscrito mediante el antes citado Decreto 355 emanado del ciudadano Gobernador del Estado (sic) Zulia, a un uso público, como lo es la ejecución a cargo de la Gobernación del Estado (sic) Zulia por Órgano de la Secretaría de Infraestructura del Poder Ejecutivo del Estado (sic) Zulia del Proyecto ‘Rehabilitación y Construcción de Vías Estadales de Interés Social’, los bienes muebles e inmuebles, adherencias y pertenencias que conforman la Planta Productora de Mezclas Asfálticas Calientes, ubicada en una parcela de terreno del sector conocido como Curva del Indio, antes del Puente del Río Civaragua, a quinientos metros (500 mts.) aproximadamente de la intersección vial Intercomunal Lagunillas-Bachaquero con la Carretera GG, jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia, los mismos pasaron a ser bienes del dominio público de la persona moral de derecho público ESTADO ZULIA, y por lo tanto, legalmente no pueden ser objeto de expropiación. De suerte que, el objeto del írrito Decreto 005-2010 D.A., emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia, es de ilegal ejecución, lo cual determina su NULIDAD ABSOLUTA, por imperio de lo dispuesto en el numeral 3.- del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).

Delimitados los términos en que fue planteada la presente denuncia se tiene que sobre la posibilidad de que un acto administrativo sea de imposible ejecución debemos hacer las siguientes consideraciones:

La eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que produce efecto jurídico; dicho en otros términos, en la medida que crea derechos y obligaciones o si más bien, los extingue. De este modo el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo; pero siempre determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sean de imposible o ilegal ejecución.

De esta manera, cuando el legislador se refiere a una imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica.

En el primer supuesto se trata de un impedimento físico en su ejecución; entre los casos que la doctrina menciona como ejemplo de este tipo, se encuentran el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o fallecido; o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido.

Por otra parte, existe la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, porque es de ilegal ejecución. Es aquel cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto, por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico.

Así, observa esta Corte que la parte recurrente señala que para la fecha en que fue dictado el acto administrativo impugnado esto es el Decreto Nº 005-2010 D.A de fecha 10 de abril de 2010, emanado del Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, mediante el cual declaró la utilidad pública e interés social los bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil Hermanos Pietralunga S.A, ya la Gobernación del estado Zulia mediante Decreto No. 355 de fecha 8 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial del estado Zulia No. 1376 Extraordinaria, de fecha 8 de marzo de 2010, adquirió forzosamente dichos bienes para la ejecución del proyecto “Rehabilitación y Construcción de Vías Estadales de Interés Social”, por lo cual dicho acto emanado del Municipio es de imposible ejecución.

Ahora bien, observa esta Corte que los actos administrativos impugnados (esto de acuerdo a la reedición del acto evidenciada por este Tribunal) se constituyen en el Decreto Nº 005-2010 D.A de fecha 10 de abril de 2010, emanado del Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, mediante el cual declaró la utilidad pública e interés social y la adquisición forzosa de los bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil Hermanos Pietralunga S.A los cuales cursan a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) y del ciento setenta (170) al ciento setenta y cuatro (174) de la primera pieza.

Asimismo, se observa que cursa al folio treinta y tres (33) al treinta y seis (36) de la primera pieza copia certificada del Decreto No. 355 de fecha 8 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial del estado Zulia No. 1376 Extraordinaria, de fecha 8 de marzo de 2010, emanado del Gobernador del estado Zulia mediante el cual declara la adquisición forzosa “…de los bienes inmuebles, adherencias y pertenencias que conforman la Planta Productora de Mezclas Asfálticas Calientes, ubicada en una a parcela de terreno del sector conocido como Curva del Indio, antes del Puente del Río Civaragua a quinientos metros (500 Mts) de la interseción vial Intercomunal Lagunillas Bachaquero, con la carretera GG, jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia”.

Igualmente, cursa al folio treinta y ocho (38) copia certificada del acta de notificación de fecha 11 de marzo de 2011, suscrita por la Representación Judicial de la parte recurrente y el ciudadano Rafael Prieto quien dijo ser el encargado de la planta asfáltica, así como acta de fecha 26 de marzo de 2010, mediante la cual se materializó la ocupación temporal de la planta asfáltica propiedad de la Sociedad Mercantil Hermanos Pietralunga S.A., y se hizo un inventario de los bienes que se encuentran en ella.

En ese sentido visto que el acto impugnado posee contenido expropiatorio acerca de esta figura se debe indicar que el derecho a la propiedad lo garantiza el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Conforme a lo dispuesto en la norma transcrita, se colige que si bien el Constituyente garantiza el derecho a la propiedad, no obstante dispone que el aludido derecho estará sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés social.

La Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, nos proporciona en su artículo 2 un concepto de expropiación el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 2. La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización”.

A su vez, considera esta Corte oportuno hacer referencia a la figura de la expropiación como mecanismo a través del cual por disposición de la Ley, se podría eventualmente limitar la propiedad sobre un bien determinado. Sobre el particular se pronunció esta Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 891 del 22 de julio de 2004, en la cual expresamente señaló lo siguiente:

“(…) se hace impretermitible recalcar que la definición legal de la expropiación la ubicamos en el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en donde se precisa que la misma es una institución de Derecho Público mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.
Este Máximo Tribunal ha hecho suya la anterior definición, reiteradamente y en forma pacífica, tal y como se colige de la sentencia Nº 1508 de fecha 8 de octubre de 2003 (Caso: Centro Comercial Industrial y Estación de Servicios Las Maravillas, C.A.), donde se aprecia que la definición jurisprudencial dada a la expropiación concuerda en referirse a ésta como una facultad que implica una lesión o limitación del derecho de propiedad del administrado, justificada por el cumplimiento de fines de interés colectivo, correspondiéndole al afectado ceder o enajenar a favor del Estado un determinado bien, a cambio de la respectiva indemnización.
Creó entonces el legislador, la institución de la expropiación forzosa como una forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente por decreto. El particular que se ve privado por razones de utilidad pública o necesidad social de un bien o derecho, debe recibir una compensación dineraria que no puede representar para el expropiado un enriquecimiento injusto ni tampoco una merma en su patrimonio.”.

Conforme a lo dispuesto en la decisión transcrita, se colige que el derecho de propiedad puede estar sujeto a restricciones siempre que las mismas estén justificadas por el cumplimiento de fines de interés colectivo, tal caso es el de la figura de la expropiación de un bien que sea de utilidad pública y social el cual deberá ser cedido por un particular a cambio de una indemnización.

Ahora bien, observa esta Corte que de acuerdo a lo expuesto la expropiación resulta como una excepción al derecho constitucional de propiedad en la cual se enajena solo por causa de utilidad pública y social un bien propiedad de un particular a los fines de ejecutar proyectos u obras de interés público esto en defensa del interés colectivo que deben tener dichas obras y en beneficio de la comunidad.

Sin embargo, ante dicha figura existen limitaciones pues no podría la Administración proceder a expropiar bienes pertenecientes a ella misma sin importar el nivel territorial que tenga pues no tendría sentido que en pocas palabras que el Estado se expropie a sí mismo por lo cual resulta necesario traer a colación el artículo 9 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social el cual reza:

“Artículo 9. La expropiación se llevará a efecto aun sobre bienes pertenecientes a personas que para enajenarlos o cederlos necesiten de autorización judicial, bien ellas mismas o sus representantes legales. En este caso, quedan autorizadas sin necesidad de otra formalidad. En ningún caso, procede la expropiación sobre bienes pertenecientes a la República, los estados, el Distrito Capital o los municipios que, según las respectivas leyes nacionales de éstos, no puedan ser enajenados” (Negrillas del original).

De conformidad con la norma citada observa esta Corte que a pesar que el bien afectado por la medida de adquisición forzosa no había pasado definitivamente al patrimonio del estado Zulia, ello era suficiente para que la Alcaldía recurrida se abstuviera de dictar Decretos que afectaran dicho bien pues tal como se dijo, éste estaba en proceso de expropiación por parte del estado Zulia, lo cual limita la potestad expropiatoria del Municipio de conformidad con el artículo 9 ejusdem.

Asimismo en cuanto a los mencionados límites debe esta Corte traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sobre la autonomía de la actuación de la Administración Municipal (sentencia Nº 2007-2132, del 27 de noviembre de 2007, caso: Juan Cancio Garantón y Juan Ernesto Garantón vs Municipio Baruta del estado Miranda) la cual reza:

“Considerando lo anterior, corresponde destacar prima facie lo previsto en el artículo 168 de la Carta Magna, el cual contempla que los ‘Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de las de los límites de la Constitución y su ley (…)’, siendo esta autonomía reiterada en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En función de ello, resaltando lo relativo a la ‘autonomía del municipio’, debe acentuarse que ya en fecha 2 de diciembre de 1937, la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia precisó lo siguiente:

‘La autonomía de los municipios... no puede ir más allá de lo que rectamente se desprenda de las normas del derecho positivo constitucional o lo que es lo mismo, no se trata de un gobierno libre dentro del Estado, sino de un poder regulado por el constituyente y por el legislativo ordinario’. (Negrillas de esta Corte). (Citada por Meléndez Alexis. En: ‘La tributación local y la armonización del sistema tributario nacional’. Monografía).

Así, dicha autonomía no constituye un poder ilimitado, no equivale a soberanía, sino que debe ser interpretada como ‘(…) la capacidad de decidir libremente entre varias opciones legalmente posibles, de acuerdo con un criterio de naturaleza específicamente política (…)’ (Jiménez Blanco, Antonio; y otros. ‘Comentario a la Constitución. La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional’. Centro de Estudios Ramón Areces S.A. Madrid. 1993 p. 764 y sig. ).

En otros términos, señala Eduardo García de Enterría que la ‘autonomía municipal es sabido que se define en el moderno Estado de Derecho, constitutivamente centralizado, no como una zona exenta de actuación tal como ha sido en otras épocas históricas, sino como una competencia articulada en el seno del ordenamiento general. Más que de una autonomía en el puro sentido, debería hablarse en rigor de una competencia autonómica insertada en el cuadro del orden jurídico común y unitario’. (García de Enterría, Eduardo. El Servicio Público de los Transportes Urbanos. En: Revista de Administración Pública 1950-2003. España. P. 68).

No obstante, agrega el mencionado autor Antonio Jiménez, que ‘(…) aún cuando es rechazable una potestad de dirección genérica por parte del Estado en la gestión de los intereses locales, ello no excluye que la coordinación de las Administraciones Públicas pueda corresponder a la del Estado, ni que en determinadas materias se le puedan otorgar poderes puntuales de dirección, por razón de la incidencia del ejercicio de una competencia en otros intereses generales ajenos a la propia entidad local (…)’

Con base a lo anterior, podemos precisar que si bien los Municipios por mandato constitucional y legal gozan de autonomía, la misma no es ilimitada, siendo que esos límites se desprenden gradualmente de la participación que éstos tengan, a través de sus órganos, en el gobierno y administración de los asuntos que le conciernen, así como de la observancia de las leyes nacionales y a la competencia que a favor de los intereses generales consagran estas leyes a favor del Estado, equilibrándose la intensidad de su participación en función de la relación existente entre los intereses locales y los supralocales. Así, en aras de protegerse los intereses que van más allá de los de cada Municipio, debe preverse la coordinación de los diferentes niveles de la Administración Pública, la cual puede corresponder al Estado”.

De conformidad con dicha decisión se observa que la autonomía de la actuación de los Municipios no es ilimitada pues la misma posee límites establecidos dentro de la Ley y en la medida de las competencias que constitucional y legalmente le sean asignadas, por lo cual el ejercicio de dichas competencias debe de ser llevado con el mayor celo posible y con vista a las competencias atribuidas a demás entes políticos territoriales pues esto acarrearía un riesgo de que puedan obstaculizarse entre sí afectando la eficacia y la eficiencia que debe tener cualquier actuación de la Administración Pública.

Así aplicando lo anterior, se constata de las documentales citadas anteriormente que la Gobernación del estado Zulia previo al Decreto impugnado de fecha 10 de abril de 2010, emanado del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia el cual declaró de utilidad pública y social, ordenó la adquisición forzosa de los bienes propiedad de la sociedad mercantil Hermanos Pietralunga S.A, ya había dictado el Decreto Nº 355 de fecha 8 de marzo de 2010, ordenando la adquisición forzosa de dichos bienes y ocupado temporalmente los mismos según se desprende de acta de fecha 26 de marzo de 2010.

Es por ello que, de acuerdo a lo precedente no podía el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, declarar de utilidad pública y social y consecuencia su adquisición forzosa un bien que ya había sometido a una medida de las mismas características por parte de la Gobernación del estado Zulia, pues en su actuación debió verificar previamente que el inmueble afectado por la medida no estuviera afectado por otra de igual naturaleza emanada de otro ente político territorial, esto en violación al artículo 9 de la Ley de Expropiación por Utilidad Pública y Social por lo cual hace de imposible ejecución el acto administrativo impugnado lo que acarrea su Nulidad y así se declara.
Ello así, declarada la nulidad del acto impugnado este Tribunal considera INOFICIOSO pronunciarse acerca de los demás vicios esgrimidos por la parte recurrente por lo cual declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la Gobernación del estado Zulia contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 005-2010 D.A de fecha 10 de abril de 2010, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia y en virtud de ello se ANULA el mismo. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte en virtud de los amplios poderes otorgados al Juez Contencioso Administrativo que le confiere el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada ORDENA a la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, reestituya a la Gobernación del referido estado la posesión del inmueble afectado por la medida de adquisición forzosa a los fines del cumplimiento del Decreto Nº 355 de fecha 8 de marzo de 2010, emanado de dicha Gobernación y se abstenga de ejecutar cualquier perturbación sobre dicho inmueble. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de septiembre de 2011, por la Abogada Josmar Polanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha 21 de junio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ENTIDAD FEDERAL ZULIA, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 005-2010 D.A de fecha 10 de abril de 2010, emanado del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA.

2. ANULA POR ORDEN PÚBLICO el fallo apelado.

3. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad.

4. ANULA el Decreto Nº 005-2010 D.A de fecha 10 de abril de 2010, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

5. ORDENA a la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, reestituya a la Gobernación del referido estado la posesión del inmueble afectado por la medida de adquisición forzosa a los fines del cumplimiento del Decreto Nº 355 de fecha 8 de marzo de 2010, emanado de dicha Gobernación y se abstenga de ejecutar cualquier perturbación sobre dicho inmueble.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE



El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2011-001226
MB/13


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.