JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001582

En fecha 6 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OfO2013001364 de fecha 29 de noviembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 11.488.472, debidamente asistido por el Abogado Ricardo Buznego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 125.924, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de noviembre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2011, por la Representación Judicial del ciudadano recurrente, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, estado Aragua mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada, Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 21 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 30 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez Miriam Elena Becerra Torres, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se dejó constancia que en esta misma fecha se realizó el cómputo ordenado y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17,18 y 19 de diciembre de dos mil trece (2013) y los días 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de enero de dos mil catorce (2014)”. Asimismo, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 128.187, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Guárico, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, y asimismo, consignó poder notariado que acreditaba su representación.
En fecha 16 de julio de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de abril de ese mismo año, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de marzo de 2010, la Representación Judicial del ciudadano José Gregorio Urbina Requena, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Guárico, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expuso, que “En fecha primero 01 de Junio (sic) de 2002 mi poderdante, el ciudadano JOSÉ GREGORIO URBINA REQUENA, anteriormente identificado ingresó a la Policía del Estado (sic) Guárico, obteniendo una Felicitación (sic) por procedimiento policial en fecha 11 de Febrero (sic) de 2004; ascendiendo al Cargo de Distinguido en fecha 16 de Julio (sic) de 2006; además vale la pena hacer mención que mi poderdante jamás registro (sic) reposo en el tiempo de servicio en dicha institución; así como también presenta dentro de su grado de preparación académica el Titulo (sic) de Técnico Medio en agropecuaria Mención Fitotecnia y Certificado de Curso en Metodología de la Enseñanza, lo que demuestra el nivel de preparación académica que tiene mi representado, el cual aportaba beneficios a la institución policial…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Señaló, que “En fecha 24 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, mi poderdante se dirigía a Pedregalito, a bordo de una moto de su propiedad, color rojo, marca jaguar, modelo ava 150, a los fines de contactar al ciudadano Iván Chacin, para que le prestara un Sonido, ya que en horas de la tarde a eso de las 4:00 había sido padrino de unas trillizas, las cuales fueron bautizadas en la Catedral San Juan Bautista de San Juan de los Morros y la reunión para celebrar su bautizo se iba a realizar en la tarde de ese mismo día en el barrio Puerto Rico de esta localidad guariqueña, es el caso que al llegar a la casa del ciudadano Iván Chacin en pedregalito, mi poderdante se percata que el mismo no se encontraba presente, ante lo cual decidió dirigirse nuevamente al barrio Puerto Rico en donde seria la reunión, y es cuando es impactado por la parte de atrás por vehículo Cavalier color blanco, lo que ocasiona que caiga de la moto y quede inconsciente, y según comentarios lo traslada una comisión policial al Hospital Israel Ranuarez Balsa de dicha localidad…”.

Que, “En fecha 09 de Enero (sic) de 2007, se dio apertura de Averiguación Administrativa”.

Que, “En fecha 17 de Septiembre (sic) de 2009 es publicado en el diario de circulación regional ‘La Antena’ Cartel de Notificación, mediante el cual se acuerda instruir una averiguación administrativa de conformidad con el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyéndole como causal de destitución prevista en el artículo 86 ordinal 6° de la ley ejusdem y artículo 2 ordinal 1, 16 y 5 y artículo 18 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada”.

Manifestó, que “En fecha 29 de Septiembre (sic) de 2009, se realizó el Acto de Formulación de Cargos, presentado por OSCAR CASTRO TORRECILLA; Jefe de la División de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Pueblo Guariqueño” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Agregó, que “En fecha 06 de Noviembre (sic) de 2009, el Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño William Argenis Ramírez Contreras, emite decisión por medio de la cual acuerda la Destitución del Ciudadano JOSÉ GREGORIO URBINA REQUENA” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Denunció, que “…se ha vulnerado el derecho al Trabajo, consagrado en el artículo 89 de la C.R.B.V (sic), que expresa que ‘toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno’” (Mayúsculas de la cita).

Que, se “…debe declarar La Nulidad Absoluta del acto administrativo recurrido, pues el mismo fue dictado con un solo fin, que no es otro que separar ilegalmente al Ciudadano JOSÉ GREGORIO URBINA REQUENA del cargo de Distinguido de la Policía del Estado (sic) Guárico, argumentando hechos que escapan de la realidad y que no fueron, ni podrán ser probados por la Administración Pública, pues sencillamente nunca incurrió en ellos…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “…el mencionado Acto Administrativo es ilegal, por inconstitucional, en el presente caso, debido a que, mal puede la administración en virtud de la aplicación de un acto administrativo ineficaz, vulnerar groseramente derechos esenciales a la dignidad humana y principios del derecho administrativo formal”.

Solicitó, que “…se ordene la revocatoria del acto administrativo en cuestión, DECLARANDOSE LA NULIDAD ABSOLUTA por contrario a derecho del acto administrativo recurrido con el presente Recurso Contencioso Funcionarial. Y en su lugar se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándose la reincorporación del ciudadano JOSÉ GREGORIO URBINA REQUENA al cargo de DISTINGUIDO DE LA POLICIA DEL PUEBLO GUARIQUEÑO” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Finalmente, que “Que se ordene cancelar al ciudadano JOSÉ GREGORIO URBINA REQUENA los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se verificó la medida de destitución, hasta la definitiva reincorporación al cargo que venía ocupando, calculados sobre la basa del sueldo que devengaba para el momento de la destitución y demás beneficios, con las indexaciones correspondientes…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, estado Aragua, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño.

Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a esclarecer la controversia, en los términos siguientes:

Denuncia el recurrente en su escrito libelar, como primer punto la vulneración del derecho al trabajo, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, por lo que solicita la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, ‘…pues el mismo fue dictado con un solo fin, que no es otro que separar ilegalmente al ciudadano José Gregorio Urbina Requena del cargo de distinguido de la Policía del Estado (sic) Guárico, argumentado hechos que escapan de la realidad y que no fueron, ni podrán ser probados por la Administración Pública, pues sencillamente nunca incurrió en ellos y así expresamente lo solicito …’.

Asimismo, alega como segundo punto la violación al derecho de presunción de inocencia señalando que…’ la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 49 numeral segundo el derecho a la presunción de Inocencia, derecho fundamental de todo ciudadano en el cual se condena la inocencia del individuo hasta tanto se demuestre lo contrario. En este sentido es evidente que en el procedimiento de destitución en contra de mi poderdante no se presentaron pruebas suficientes y necesarias que comprobaran la responsabilidad penal y administrativa del mismo con respecto a los hechos ocurridos, correspondiéndole la carga de la prueba a la Policía del Estado (sic) Guárico...’

Igualmente ‘…alega vicios en el procedimiento disciplinario, signado con el número 005-2007, instruidos contra el ciudadano José Gregorio Urbina Requena, cuya sustanció fue seguida por la División de Personal, Departamento de Asuntos Internos en la Sala de Sustanciación de la policía del Estado (sic) Guárico, evidencian una cuerda de anomalías en cuantos a las denuncias y entrevistas realizadas y su posterior ratificación, siendo la mas (sic) resaltante (Primero) la denuncia realizada por el ciudadano GINTER JUVENAL BILISICH JUMENEZ, se observa que existen dos denuncia y una ratificación de la misma, la primera realizada en fecha 24 de diciembre de 2006, por ante la comandancia general de policía división de operaciones, departamento de investigaciones penales; y la segunda denuncia de fecha 12 de enero de 2007, realizada por ante la División de Personal, Departamento de Asuntos Internos de la Policía del Pueblo Guariqueño y la ratificación el 23 de septiembre de 2009 (Segunda) denuncia interpuesta contra el ciudadano José Gregorio Urbina Requena por parte del ciudadano Valdemario Alves Da silva, así como la ratificación de la denuncia realizada por el mismo. Se evidencia que entre la declaración la ratificación no hay una relación clara y concisa de las preguntas y respuestas emitida con respectos a la realización de la denuncia, lo que hace evidente que no existe bajo ningún concepto una lógica creíble que produzca una reconstrucción exacta detalladas y precisa de los hechos en cuestión, siendo ineficaz su testimoniales y posterior ratificación; Tercero Tomando en cuenta el acto de entrevista realizada a la ciudadana Marilyn Alves, se puede evidenciar que a la misma en la pregunta QUINTA LE INDICAN ‘¿diga usted, que tipo de arma de fuego portaban los sujetos que perpetraron el atraco en el negocio de su papa? CONTESTO: era pistolas Glock y tenían el escudo del Estado (sic) Guárico’, en atención a esto es menester indicar a este honorable tribunal, que los armamentos de tipo Glock que le son asignados a los funcionarios del Estado Guárico no posen grado escudo alguno lo que lleva a concluir que dicha ciudadana está haciendo errando e imaginando una situación la cual escapa de la realidad, tratando de adecuar forzosamente una situación ocurrida a una responsabilidad inexistente por parte de nuestro poderdante, aunado e esto, es valido (sic) mencionar que la ciudadana antes mencionada, se contradice en su declaraciones…’ Cuarto en lo que respecta a la entrevista realizada al ciudadano LIebando Bolívar José Vicente, se puede evidenciar en su declaración manifiesta que entraron dos sujetos encapuchados portando armas de fuegos ‘ahora bien en la pregunta décima tercera le indican. …’¿Diga Usted si le mostramos una álbum de fotografía reconocería alguno de los sujetos que relaciona con los hechos? Contesto SI (seguidamente se procede mostrar el álbum de fotografía de los funcionarios policiales del Estado (sic) Guárico, señalado una foto la cual se identifica con el número 11.498.472.

Dilucidada como ha sido la controversia planteada este Tribunal Superior, resulta pertinente analizar el alegato esgrimido por la parte querellante en cuanto al primer punto en relación a la vulneración del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 89 ordinal 4° de nuestra carta Magna, a lo que tenemos que indicar que, siendo verificados los argumentos de convicción para determinar que funcionario José Gregorio Urbina Requena, titular de la cédula de identidad número 11.488.472, incurrió en la responsabilidad administrativa que dio origen al procedimiento disciplinario del cual fue objeto que tuvo como consecuencia la destitución del cuerpo policial y siendo que el mismo fue debidamente sustanciado, no incurriendo dicho ente administrativo en ninguna vulneración de los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 ejusdem, y por cuanto dichos actos fue fundamentado en base a la Ley del Estatuto del a Función Pública, aplicables a la materia funcionaría, que tipifica las sanciones aplicable a los funcionarios públicos, que violen los estatutos de personal, es por lo que considera esta Juzgadora que no se configuro la vulneración al derecho al trabajo, por cuanto dicho organismo cumplió con todas la fase procedimentales, por lo que en consecuencia, queda desvirtuado el alegato respecto la violación del derecho al Trabajo alegado por el recurrente. Así se decide.

Desvirtuado lo anterior, resulta pertinente analizar el alegato esgrimido por la parte querellante, en cuanto a la supuesta vulneración por parte del ente querellado del Principio de Inocencia consagrado en el artículo 49, de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela, que expresamente establece: ‘…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…’, en este sentido, es oportuno señalar que: El principio de presunción de inocencia se entiende como el presupuesto de que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes; que la carga de la actividad probatoria pesa o recae sobre los acusadores y que no existe carga del acusado sobre la prueba de su inocencia, por lo que debe demostrarse de manera contundente durante la sustanciación del procedimiento disciplinario la existencia de los hechos que configuran la causal de destitución que justifique el ejercicio por parte de la Administración de la potestad sancionatoria que le es atribuida por Ley.

De manera que de la revisión de las actas procesales, se observa que desde la apertura del procedimiento, así como en la formulación de cargos, la Administración presumió la presunta responsabilidad del querellante en los hechos imputados y después de haber sustanciado el procedimiento fue que finalmente en el acto administrativo de destitución recurrido quedó plenamente comprobada la responsabilidad disciplinaria del querellante quien se desempeñaba en el cargo de Distinguido adscrito a la Policía del Pueblo Guariqueño, por haber colocado en entredicho el buen nombre de la institución policial al verse involucrado en una Comisión de un Hecho Punible, en virtud de los elementos probatorios que cursan a los autos, tales como la declaración de los testigos, así como de las Actas de investigaciones se desprende que el funcionario José Gregorio Urbina Requena, participo en los hechos que dieron lugar al acto administrativo impugnado. En ese orden de ideas, se advierte que la parte recurrente tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados, lo cual no logró. Por lo que se desestima la violación al derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.

Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los supuestos vicios del procedimientos con respecto a la contradicción de las denuncias realizadas por los testigos presénciales de los hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario y sus posteriores ratificaciones.

A lo que tiene que indicar este Tribunal Superior que de una revisión exhaustiva de los antecedentes administrativos traídos a los autos, y que no fueron impugnados por la parte actora, que la División de la Comandancia General de la Policía del Pueblo Guariqueño, sustanció el procedimiento disciplinario, otorgándole el derecho a la defensa y al debido proceso al querellante, respetándole la posibilidad de promover y evacuar pruebas, decidiendo con base en pruebas testimoniales, destituir al querellante, sin que el mismo solicitara la evacuación de los testigo presénciales del hechos a los fines de repreguntar los mismos.

En consecuencia, este Tribunal Superior, considera que el acto administrativo de destitución, como resultado final de un procedimiento donde se le permitió ejercer el derecho a la defensa y se le respetó el debido proceso al querellante, contiene razones fácticas y jurídicas suficientes que le permitieron conocer los motivos del acto y el fundamento legal de su destitución, por lo que se desecha el alegato referido a los vicios del procedimientos disciplinarios en relación a las denuncias realizadas por los testigos. Así se decide.

En cuanto a la falta de probidad invocada en el acto administrativo dictado, alega el recurrente que dicha falto no fue comprobada.

En este sentido, el solo hecho de que un funcionario activo de un cuerpo policial, esté involucrado en la comisión algún hecho punible, produce desconfianza, malestar y recelo en la sociedad y exime a la Administración Estadal de probar cómo y en qué medida dichos actos atentan contra el buen nombre o los intereses del órgano o ente de la Administración, amen que en las actas de declaraciones de los testigos como puede apreciarse se trata de varios testimonios que concuerdan en sostener la participación del querellante en la acción lesiva al buen nombre y los intereses de la Policía del Pueblo Guariqueño y que representan elementos suficientes para demostrar el ilícito administrativo, actas de entrevistas que no fueron impugnadas en el procedimiento administrativo. En consecuencia, habiéndose configurado y demostrado el ilícito administrativo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior declara improcedente la denuncia efectuada, por el recurrente respecto a la falta de probidad. Así se decide.

En consecuencia, a todo lo esgrimido y dilucidado, este Tribunal Superior, declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano José Gregorio Urbina Requena, (…), contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado por el Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto…” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone 1o siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, estado Aragua en fecha 14 de julio de 2011. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano querellante, a tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 30 de enero de 2014, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17,18 y 19 de diciembre de dos mil trece (2013) y los días 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de enero de dos mil catorce (2014)”.

De lo anterior, puede constatarse que dentro de dicho lapso, es decir, desde el 10 de diciembre de 2013 hasta el 20 de enero de 2014, la Representación Judicial de la parte querellante, no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto.

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Ante tales circunstancias y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2011, por la Representación Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO URBINA REQUENA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, estado Aragua en fecha 14 de ese mismo mes y año, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.





El Secretario,



IVÁN HIDALGO



Exp. Nº AP42-R-2013-001582
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario,