JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000402

En fecha 22 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/1260, de fecha 3 de abril del mismo año, proveniente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jorge Prada y Amalia Carolina de Pietri, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 103.141 y 110.281, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano AMNEL JOSÉ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.711.569, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de abril del 2014, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de ese mismo año, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2014, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de un día (1) día continuo correspondiente al término de distancia, para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 7 de mayo de 2014, se recibió de la Abogada Amalia Torrealba, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, el escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 19 de mayo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de mayo de 2014, se recibió el escrito presentado por el Abogado Hugo ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.241, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación.

El día 26 de mayo del 2014 inclusive, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 9 de octubre de 2013, los Apoderados Judiciales del ciudadano Amnel José López interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron que, en fecha 27 de abril de 2007, “…durante un patrullaje nocturno en una zona denominada ‘Los Sapitos’, Parroquia Caucaguita, Petare, Municipio Sucre Del (sic) Estado (sic) Bolivariano de Miranda, fue letalmente emboscada una comisión Policial de la Policía de Sucre, integrada únicamente por un funcionario y una funcionaria (Ivette Vivas), por varios sujetos quienes portando armas de fuego, ocultos y en medio de la oscuridad realizaron varios disparos, impactando uno de ellos en el chaleco ‘anti-balas’, región toráxico (sic), específicamente en una de las glándulas mamarias de la funcionaria, lo que conllevó a esta ¡MADRE SOLTERA!, a padecer permanentemente de problemas motores focalizados en la zona de impacto de bala, estando incapacitada para laborar…” (Mayúsculas del original).

Manifestaron, que el prenombrado hecho originó una investigación policial, la cual arrojó la identificación de cuatro sujetos, los cuales fueron detenidos y presentados ante la Jurisdicción Penal y dos (2) de ellos, resultaron fallecidos como producto del enfrentamiento con una comisión policial, a quienes se les encontró dos (2) armas de fuego, aunado al hecho que presentaban historia policial por varios delitos, uno de ellos por homicidio.

Adujeron, que “la falta de asistencia jurídica incidió perjudicialmente, no pudiendo corroborarse la versión policial, así como tampoco lo argumentado por la Representación Fiscal, debido a que nuestro representado admitió los hechos, desechándose la escenificación del juicio, por consiguiente los elementos de prueba de las partes no fueron valoradas por el Juzgado en Sede Penal, es de resaltar que durante todo el proceso fue rechazada la solicitud del Ministerio Público de privarle de su libertad”.

Señalaron, que “Conforme a la presunción de los hechos antes citados y estando los últimos desprovistos de alguna verificación, acaeciendo inquebrantablemente el beneficio de la duda, pero que sin embargo y ninguna consideración el fuero local de la Administración Policial, retiro (sic) a nuestro poderdante, aplicando una legislación novísima a hechos que se produjeron antes de la entrada en vigencia de la norma, ¡insisto! (sic) la Ley vigente para el momento de los hechos la constituye la ‘Ley del Estatuto de la Función Pública’, aplicando a hechos ocurridos en el pasado la ley posterior a ellos, la ‘Ley del Estatuto de la Función Policial’…”.

Rebatieron, que tiene asidero sus alegatos en virtud que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga una menor pena y en caso de dudas se aplicará la norma más beneficiosa.

Afirmaron, que aún cuando ambas dispositivas engendran una separación de la relación del trabajo, aseveraron que también lo es la facultad de la Administración, que “…bien podría en base a la gran duda sobre la certeza de los hechos y los motivos que los originaron mantener una relación funcionarial de días, meses o años con la Administración, a ésta tesis es a la que nos amparamos, pues bien podría derivar de la nulidad del recurrido ‘Acto Administrativo’, en observancia a la irretroactividad de la Ley, en donde una vez acaecida sentencia benigna las Autoridades Policiales, bien sean las actuales reconsideren sus posturas o las que estén en ejercicio para el momento de la Sentencia, pudiesen obrar conforme a la potestad antes citada, no para albergar a un delincuente, es para socorrer a una victima (sic) de las circunstancias procesales, quien fue desprovista de asistencia jurídica…”.
Denunciaron que, en relación al oficio Nº 0503-13, de fecha 15 de julio de 2013, emanado de la Subdirección General del Instituto Autónomo de la Policía de Sucre, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, está viciado de incongruencia con respecto a la falta de cualidad de la persona que dictó el acto administrativo, señalando que no consta la delegación interorgánica, inobservando lo contemplado en la Ley Orgánica de la Administración Pública, igualmente señalaron que “se verifica en dicho Oficio, en su parte inferior izquierda sello de la Dirección General de la Policía de Sucre, hecho que implica una usurpación de funciones, pues la autoridad le es ajena”, por lo que consideran manifiestamente incompetente para emitir el referido acto.

Finalmente, solicitaron se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual su mandante fue retirado, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que le corresponden desde su injusto retiro hasta su inmediata reincorporación.
-II-
DEL FALLO APELADO


En fecha 25 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los Apoderados Judiciales del ciudadano Amnel José Álvarez, con fundamento en lo siguiente:

“…La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo identificado PMS/DS/0503-13, de fecha 15 de julio de 2013 emanado del Sub-Director (E) del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se decidió el retiro del querellante del cargo de Oficial Agregado que desempeñaba en la referida Institución, toda vez que a decir de los apoderados el referido acto fue dictado en base a la Ley del Estatuto de la Función Policial cuando debió ser aplicada la Ley del Estatuto de la Función Pública; considerando que el referido acto se encuentra viciado de nulidad absoluta por existir incompetencia manifiesta.
Por su parte la representación judicial del Organismo querellado al momento de dar contestación al recurso, negaron, rechazaron y contradijeron en forma categórica todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte querellante, señalando que motivado a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de juicio del Área Metropolitana de Caracas y el auto de Ejecución de Sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se ordenó al ciudadano AMNEL JOSÉ ALVAREZ (sic), cumplir pena de cinco (5) años de prisión, por comisión de delitos de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de fuego.
Indicaron que el acto administrativo hoy recurrido es producto del acto administrativo Nº 060-07-2013 de fecha 11 de julio de 2013, donde se resolvió retirar de las funciones que venía desempeñando como Oficial Agregado al ciudadano AMNEL JOSÉ ALVAREZ, en virtud de la sentencia y el auto de ejecución anteriormente señalados; todo ello por haber incurrido en la causal prevista y sancionada en el artículo 45 numeral 4to de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida al retiro de los cuerpos policiales.
Señalando que el acto administrativo recurrido fue debidamente notificado a la parte, por el Sub Director del Instituto querellado en fecha 15 de julio de 2013, donde se dejó absoluta constancia que dentro de las atribuciones de este funcionario tiene permitido tales actuaciones, todo ello con el hecho de que para la fecha el Director General del Instituto de Policía tuvo que ausentarse de sus funciones de manera temporal.
En relación con lo anterior manifestaron que la Gaceta Municipal Nro. 103-06-2011 de fecha 28 de junio de 2011, evidencia en su articulo (sic) 58 numeral 7º las atribuciones que posee el detentador de este cargo para ejecutar las acciones allí señaladas, e igualmente dentro de lo contenido en el articulado número 59 de la mencionada Gaceta Municipal se indica que las ausencias temporales del Director General serán suplidas por el Sub Director de la Institución.
Arguyeron que la autoridad que ejecuta el acto administrativo goza de totales y determinadas atribuciones para la ejecución del acto impugnado y si la notificación fue ejercida de la mano del Sub Director, éste igualmente posee las atribuciones legales para dichas acciones, por lo que resulta una manifiesta mala intención de la parte actora el querer confundir a este Juzgado, ya que los actos se encuentran perfectamente ajustado a las normas.
Así pues, para decidir este Tribunal considera necesario efectuar las siguientes observaciones:
El querellante sostuvo que el retiro se produjo aplicando la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual constituye una legislación novísima a hechos que se produjeron antes de la entrada en vigencia de dicha norma, ya que la ley vigente para el momento de los hechos acaecidos es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a su decir se aplicó a hechos ocurridos en el pasado una ley posterior a ellos, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Aunado a ello, indica que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, verificándose que cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie.
Por su parte, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda explicó que el Director de la Policía de Sucre firmó la Resolución signada con el número 060-07-2013 de fecha 11 de julio de 2013 y resolvió retirar de sus funciones al ciudadano AMNEL JOSÉ ALVAREZ (sic) como oficial agregado, en virtud que mediante sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de juicio del Área Metropolitana de Caracas se ordenó al precitado ciudadano AMNEL JOSÉ ALVAREZ cumplir pena de cinco (5) años de prisión, por comisión de delitos de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de fuego.
Indicaron que la referida decisión se tomó por haber incurrido en la causal prevista y sancionada en el artículo 45 numeral 4to de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En el sistema legislativo venezolano, el principio de irretroactividad de las leyes es de jerarquía constitucional, por cuanto ha sido establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis...)
Dicho esto, resulta necesario hacer mención al criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de febrero de 2003, N° 11, recogido por la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo en fecha 30 de julio de 2009, el cual trató el tema de aplicación retroactiva de la ley y señaló lo siguiente:
(…Omissis...)
De lo anterior se evidencia que el Principio de Irretroactividad, referido a la aplicación de las normas en el tiempo, ha acarreado algunas limitaciones, entre las cuales se encuentra la determinación del instrumento normativo que debe regir la producción de un supuesto de hecho y aquel que debe encargarse de las consecuencias jurídicas que se derivan del mismo, entendiéndose que las consecuencias jurídicas de un supuesto de hecho pueden tener lugar bajo la vigencia de dos o más leyes sucesivas, en tanto que el supuesto de hecho correspondiente tiene siempre lugar bajo la vigencia de una ley específica.
Respecto de la aplicación retroactiva de la Ley la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01163 de fecha 05 de agosto de 2009 estableció que:
(…Omissis…)
Ahora bien, en el presente caso, corre inserta a los folios 35 al 71 del expediente principal la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de abril de 2013, mediante la cual se condenó al hoy querellante a cumplir una pena de cinco (5) años de presidio por la comisión de los delitos de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de fuego.
En tal sentido, corre inserto al folio 31 del expediente principal Auto de Ejecución de Sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, en el cual se determinó que en virtud de encontrarse definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se procedió a realizar el cómputo definitivo de la pena.
Asimismo, se observa en los folios 86 y siguiente del expediente principal la Resolución Nro. 060-07-2013 de fecha 11 de julio de 2013, de la cual se desprende lo siguiente:
(…Omissis...)
De lo anterior se evidencia que en virtud de encontrarse definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se procedió a dictar auto de ejecución de la referida sentencia y una vez que fue recibida copia certificada de la referida sentencia en el Despacho de la Dirección General del Instituto querellado se procedió a dictar acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 060-07-2013, mediante el cual se ordenó el retiro del hoy querellante por haber incurrido en la causal prevista y sancionada en el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial el cual establece que se procederá al retiro de los cuerpos de policía cuando exista condena penal definitivamente firme.
En el caso bajo estudio, podemos destacar que ciertamente la referida Ley publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5940 de la República Bolivariana de Venezuela, entró en vigencia a partir de la referida publicación, esto es, en fecha 07 (sic) de diciembre de 2009, tal como se evidencia en su Disposición Final Única, que dispone: ‘Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela’.
De las actas procesales verificadas previamente se desprende, que a los fines de dictar la Resolución que ordenó el retiro del querellante se tomó como base la sentencia dictada por el Tribunal Penal que condenó al hoy querellante a cumplir una pena de cinco (5) años de presidio por la comisión de los delitos de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de fuego, la cual fue dictada en fecha 23 de abril de 2013, de lo que se evidencia que para esa fecha ya habían sido valorados por dicho Tribunal los hechos acaecidos con anterioridad y como consecuencia de ello fue dicha sentencia la que estableció la culpabilidad del hoy querellante.
Debe destacar este Tribunal, que de conformidad con las previsiones del artículo 24 de nuestra Carta Magna, anteriormente invocado, el argumento de vulneración aludido por el recurrente carece de sustento, ya que la Resolución dictada por el Instituto querellado que ordenó el retiro fue fundamentada en la sentencia dictada por el Tribunal Penal en fecha 23 de abril de 2013 la cual se encontraba definitivamente firme, y para dicha fecha se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Policial como fue mencionado anteriormente, por lo que no se aplicó de manera retroactiva una Ley posterior a la fecha de los hechos que generaron una sentencia condenatoria, sino que se aplicó la Ley correspondiente a la fecha en que fue dictada la sentencia condenatoria que dio pie a la Administración a dictar una Resolución que ordenara el retiro del querellante, motivo por el cual debe este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia planteada, toda vez, que no se verifica en el caso de marras, la violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En lo que al vicio de incompetencia reflejado se refiere es importante señalar que la competencia como manifestación directa del principio de legalidad, a todo órgano que le sea atribuida, debe ceñir su actuación a los propios límites que ésta le confiere, y en consecuencia, todo acto dictado por un funcionario que no esté dotado de atribución expresa y legal para ello, está viciado de incompetencia; sin embargo, el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece dos de los supuestos de vicios de nulidad absoluta, a saber: 1) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; y 2) cuando hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Así, la ley prevé, en cuanto a la incompetencia se refiere, para que sea considerada como vicio de nulidad absoluta, que la misma haya sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, lo que determina que no toda incompetencia sea manifiesta, siendo manifiesta aquella que resulta notoria, ostensible o palmaria; es decir, que la competencia sea insusceptible de ser atribuida al órgano o autoridad que la ejerce; mientras que la incompetencia ordinaria o mera incompetencia, no siendo manifiesta, debe derivar de un análisis de la competencia o del instrumento por medio del cual se delega, para determinar si es susceptible de ser atribuida a la persona que la ejerza; es decir, determinada la incompetencia, el elemento que la califica como vicio de nulidad absoluta es lo manifiesto, aún cuando la incompetencia no manifiesta persiste como vicio de anulabilidad.
De manera que, todo acto administrativo eficaz (independientemente de su validez) amerita de otros actos de ejecución o de actuaciones materiales tendentes a provocar su ejecución. Así, en materia de personal, el máximo jerarca, en ejercicio de potestades tiene la competencia para destituir funcionarios, así como la competencia para nombrarlos, removerlos, jubilarlos, trasladarlos, etc., y dichas actuaciones, ameritan de un proceso interno en sede administrativa para hacerlos efectivos.
Aunado a lo anterior se tiene que el vicio de incompetencia, se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, debiendo quedar precisado de forma clara y evidente que con su actuación infringió el orden de asignación y distribución de competencias que rigen la actividad de los órganos públicos administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02059 del 10 de Agosto de 2006 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
(…Omissis...)
Asimismo, de la Gaceta Municipal Nro. 103-06-2011 de fecha 28 de junio de 2011, se evidencia en su artículo 58 numeral 7º las atribuciones que posee el detentador de este cargo para ejecutar las acciones allí señaladas, e igualmente dentro del contenido del articulado número 59 de la mencionada Gaceta Municipal se indica que las ausencias temporales del Director General serán suplidas por el Sub Director de la Institución, razón por la cual la autoridad que ejecuta el acto administrativo goza de totales y determinadas atribuciones para la ejecución del acto hoy recurrido y si la notificación fue ejercida de la mano del Sub Director, éste igualmente posee las atribuciones legales para dichas acciones, por lo que mal pudo pretender la parte recurrente alegar una manifiesta incompetencia cuando a la vista esta que se encuentra perfectamente ajustado a la norma.
Siendo ello así se tiene, que en el presente caso el Sub Director del Instituto querellado, pudiera tener competencia para notificar de los actos dictados por la Dirección General, en el supuesto que el Director General se encuentre ausente, supuesto éste en el que suplirá las ausencias temporales de dicho Director.
En el Oficio Nro. 0503-13 de fecha 15 de julio de 2013, suscrito por parte del Sub Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, por el cual el recurrente refutó que no existe delegación interorgánica para haber sido dictado por el referido funcionario, se observa un sello de la Dirección General de la Policía de Sucre, hecho que a su decir implicó una usurpación de funciones, pero que lejos de lo manifestado por el recurrente, puede observa (sic) quien aquí decide que mediante dicho Oficio el Sub Director notificó del retiro al querellante y se dejó absoluta constancia que dentro de sus atribuciones tenía permitido tales actuaciones, todo ello con el hecho de que para la fecha el Director General del Instituto de Policía tuvo que ausentarse de sus funciones de manera temporal.
En tal sentido, se observa que en el folio 10 del expediente principal, riela copia simples (sic) del Oficio que hoy se impugna en la presente causa, del cual se desprende lo siguiente:
(…Omissis...)
Asimismo, se puede verificar en el expediente principal, en los folios 88 al 99, el contenido de la Ordenanza de la Policía del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, Gaceta Municipal Nro. 103-06-2011, donde se establece en los artículos 59, 60 y 61 numeral 3ero, disposiciones relativas a las faltas temporales del Director y las atribuciones del Sub Director; dichos artículos establecen lo siguiente:
(…Omissis…)
Del oficio parcialmente trascrito y de la normativa señalada se evidencia que el Sub Director del Instituto querellado tiene atribuida la competencia para suplir las faltas temporales del Director General y en dicho caso tiene las mismas funciones y atribuciones que fueron otorgadas al Director General mediante Ordenanza Municipal, entre ellas nombrar, remover y destituir al personal de conformidad con las leyes que rigen la materia, lo que amerita de otros actos de ejecución o de actuaciones materiales, tales como la notificación, que constituyen un proceso interno en sede administrativa para hacer efectivo el acto de retiro.
Ahora bien, en el presente caso el acto administrativo de retiro fue dictado por el Director General del Instituto querellado en ejercicio de sus atribuciones, a través de la Resolución Nro. 060-07-2013 de fecha 11 de julio de 2013 y posteriormente mediante Oficio Nro. PMS/SD/0503-13 de fecha 15 de julio de 2013 el ciudadano William Contreras, quien fue designado Sub-Director (E) del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre mediante Resolución Nro. 0022-03-2011 de fecha 17 de marzo de 2011, notificó al querellante del contenido de la mencionada Resolución, por cuanto existía una ausencia del referido Director, de allí pues que el Sub-Director (E) del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre al momento de dictar el referido Oficio cumplió con lo establecido en los artículos 59, 60 y 61 de la Ordenanza Municipal anteriormente mencionada, por cuanto tenía la atribución de suplir la falta temporal del Director y en consecuencia asumir todas las atribuciones que éste tiene, entre ellas notificar al querellante de la Resolución dictada con anterioridad por el Director General del Instituto.
Tal y como ha sido señalado por la jurisprudencia para declarar el vicio de incompetencia, ésta debe ser manifiesta, haciendo la salvedad que el Acto Administrativo que acordó la remoción del querellante cuenta con la firma del Director de la Policía, lo cual desvirtúa el vicio de incompetencia señalado, puesto que ha sido el Director quien manifestó su voluntad de removerlo y el fin perseguido del acto aquí impugnado sólo se limitó a notificar el referido retiro acordado.
Así las cosas, al ser demostrada la competencia que tiene atribuida el Sub Director para hacer efectivo el acto administrativo de retiro a través de la notificación del hoy querellante, este Juzgado debe forzosamente desechar el alegato presentado por la parte recurrente, por cuanto no existe incompetencia del Sub Director (E) para dictar el Oficio Nro. PMS/SD/0503-13, y así se declara.
Con respecto a la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como también el pago de las remuneraciones o sueldos integrales y aportes que dejó de percibir por concepto de bono vacacional y cesta tickets, este Tribunal observa que el pago de los sueldos dejados de percibir, surgen como indemnización por los daños causados al funcionario que ha sido ilegalmente destituido de la Administración, y como quedó demostrado anteriormente que el querellante fue retirado de forma legal, en consecuencia, se niegan los sueldos dejados de percibir, así como todos los demás beneficios solicitados por la parte recurrente en el libelo de la presente querella, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 7 de mayo de 2014, la Abogada Amalia Torrealba, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, bajo los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Indicó que, recurre de la decisión del Juzgado de Primera Instancia por cuanto desestimó los alegatos hechos constar en autos, “…no procurando la verificación de los recaudos hechos llegar por la representación judicial del Órgano querellado, obviando el sentido que debe atribuírsele a la norma. Elevando a su competente e imparcial autoridad una relación lacónica, precisa y verosímil de los eventos donde ésta relacionado mi poderdante…”.

Arguyó, que de la sentencia recurrida no se constata que para que el Sub-Director de la Policía del Municipio Sucre, pueda suplir las funciones del Director se requiere la condición de que éste se encuentre ausente, aunado que se debe dejar constancia de su ausencia, que a su decir, es el instrumento que por excelencia convalida las actuaciones de quien le sustituye.

Argumentó que, es una obligación de hacer por parte de la Administración en la persona del Director del Instituto recurrido dejar constancia de su no presencia y debidamente razonado, lo que a su decir la situación de carencia observada en el presente caso constituye un incumplimiento de la obligación, al no constar el requisito donde se dejara constancia de la no presencia del Director del Instituto recurrido, lo que a su decir, al no constar ésta no existe delegación de sub-director, para suplir su ausencia.

Abundó, señalando que la Administración cuenta con una serie de prerrogativas que a su decir, debe interpretarse como una desigualdad para el administrado, que “aun dan por ciertos acontecimientos que no ha ocurrido, sin embargo tal amplicidad para valorarlos hechos no acoge a los administrados. Este apéndice es la inobservancia y no exigibilidad del Órgano Jurisdicción (sic) de conminar al Ente Querellado a la exhibición del documento donde conste la no presencia del Director de la policía (sic) del Municipio Sucre, circunstancia de modo que califica la falta de cualidad de Sud-Director (sic) de la policía Sucre (sic) para dictar el recurrido acto administrativo”.

Que, el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece en sus numerales 1, 2 y 8, que los funcionarios policiales tendrán derecho a participar en un programa de inducción para fomentar las condiciones personales, familiares y sociales adecuadas para su egreso, especialmente para facilitar su integración al trabajo.

Asimismo, indicó que en los casos de los numerales 2 y 4, relativa la primera a la renuncia y pérdida de la nacionalidad y la segunda, a la condena penal definitivamente firme la decisión será declarada por el Director del Cuerpo Policial, Estadal o Municipal.

Afirmó, que la actuación efectuada por el Sub-Director del Instituto recurrido, es “verosímil presumir que su actuación se realizo (sic) fuera de sus competencias, al no costar (sic) que si acto (sic) se debió a la ausencia del Director General, pues no existe prueba, ni documento alguno que éste funcionario actuó con motivo de la ausencia del titular…”.

Añadió, que con relación a la norma invocada para proceder al retiro de su mandante, aseveró que el mismo sólo procede por acto motivado del Director del Cuerpo Policial según fuere el caso, por lo que “yerra en la presente causa que el acto impugnado no fue dictado por la máxima autoridad del Órgano Policial, sino que fue dictado por el Sud-Director, quien carecía de delegación alguna, no pudiendo alegar que la Ordenanza de la Policía de Sucre le confiriese tal cualidad, legislación local que no puede estar por encima de una legislación Nacional, desconociéndose la Jerarquización de las leyes”.

Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de Primera Instancia y que se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba o a uno Superior, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de mayo de 2014, el Abogado Hugo Ferrer, actuando con el carácter Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Alegó, que “La representación del actor en su escrito libelar considera que el acto administrativo el cual fue celebrado a cabalidad en la sede administrativa de la institución a la cual represente (sic) dignamente, adolece de vicios en virtud que fue firmado en su notificación por el Sub Director de esta institución, a lo que en la instancia se le dejo plenamente evidenciado que el mismo acto fue firmado por la máxima autoridad de este cuerpo policial en su condición inequívoca de DIRECTOR GENERAL, y en el uso pleno de sus facultades” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que “se demostró ante el tribunal de origen que el motivo por el cual se genera el acto administrativo es producto que su representado se vio incurso dentro de una causal de destitución por ser sometido a condena penal, que se llevo (sic) a cabo a través de esta institución su defensa privada costeada por Polisucre (sic), a lo que desafortunadamente resulto (sic) infructífera, ya que fue condenado con una sentencia definitivamente firme de carácter penal lo que acarrea su destitución”.

Arguyó, que “…se le dio la oportunidad de efectuar sus descargos en sede administrativa de el (sic) acto que lo destituye como funcionario policial; igualmente se le dio la oportunidad procesal legitima (sic) de activar la vía jurisdiccional, donde se decidió sin lugar el recurso interpuesto”, todo ello producto que se demostró que se conjugaron los hechos debidamente demostrados a los fines que se hubiese declarado sin lugar el presente recurso, tal como lo es la sentencia definitivamente firme en sede penal, consignándose a su decir, todas las documentales contentivas del juicio oral, informe del Abogado que lo defendió, expediente administrativo, gaceta del nombramiento del Director donde se reflejan sus atribuciones.

Que, en el presente caso no se ha violado ni trasgredido ninguna norma que regula la materia, razón por la cual solicitó se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirme la sentencia recurrida.




-V-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativo para conocer en apelación de las decisiones dictadas en los recursos contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, así como lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia funcionarial. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al respecto, observa:

La parte apelante en su escrito de fundamentación no imputó vicio alguno al fallo apelado, razón por la cual debe reiterarse el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, para considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma legalmente establecida; elementos estos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el Apoderado Judicial del apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que centró su disconformidad con la sentencia dictada por el Juez A quo, y aún cuando el mismo no alegó en el referido escrito ningún vicio de la sentencia apelada, debe esta Corte señalar que la apelación, como medio de gravamen, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos.

Conforme a lo expuesto y, aún cuando resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la forma en que el Apoderado Judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación y en razón que la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.

De la apelación ejercida

Observa este Órgano Colegiado que la presente controversia se circunscribe en la solicitud de nulidad del acto administrativo que acordó retirar al ciudadano Amnel José Álvarez, del cargo de Oficial Agregado que venía desempeñando en esa Institución, siendo que como consecuencia de la declaratoria de nulidad pidió la reincorporación al cargo que ejercía, así como los sueldos dejados de percibir.

Así, denunció en primer lugar que el Organismo recurrido “…retiró a nuestro poderdante, aplicando una legislación novísima a hechos que se produjeron antes de la entrada en vigencia de la norma” es decir, que la ley que se debió aplicar al caso de autos según sus afirmaciones era la ley del Estatuto de la Función Pública y no una ley posterior a los hechos como lo es Ley del Estatuto de la Función Policial, circunstancia esa que tiene sustento constitucional en el cual ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, a menos que la misma imponga una menor pena.

Asimismo, denunció la incompetencia del funcionario que suscribió el ut supra oficio Nº 0503-13 de fecha 15 de julio de 2013, aduciendo que no consta delegación interorgánica, inobservado lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública, aunado a ello, denunció la usurpación de funciones en virtud que en la parte inferior del oficio de notificación se observa sello húmedo de la Dirección General de la Policía de Sucre, por lo que a su decir, considera manifiestamente incompetente para emitir el acto administrativo al Sub-Director del Instituto recurrido.

En relación a dichos alegatos la Representación Judicial del Organismo recurrido en la oportunidad de contestación al recurso señaló que el referido acto fue dictado con base a lo preceptuado en el numeral 4º, del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referido al retiro de los funcionarios de los cuerpos policiales, ello en virtud de sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia en funciones de juicio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual condenó al ciudadano Amnel José Álvarez, a cumplir pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de fuego.

Alegó, que el acto administrativo recurrido fue debidamente notificado a la parte recurrente, por el Sub Director del Instituto recurrido en fecha 15 de julio de 2013, donde se dejó absoluta constancia que dentro de las atribuciones de este funcionario tiene permitido tales actuaciones, todo ello con el hecho de que para la fecha el Director General del Instituto de Policía tuvo que ausentarse de sus funciones de manera temporal.

Determinado lo anterior, y en virtud de lo denunciado por la parte recurrente pasa esta Corte de seguidas a examinar el mismo para lo cual hace las siguientes consideraciones:

1.- De la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Policial

La Representación Judicial de la parte recurrente sostiene que el retiro se llevó a cabo aplicando la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo cual a su decir, constituye una “legislación novísima a hechos que se produjeron antes de la entrada en vigencia de dicha norma”, ya que la ley vigente para el momento de los hechos acaecidos es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que afirma, se aplicó a hechos ocurridos en el pasado una ley posterior a ellos, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Aunado a ello señaló que lo anterior va en contravención al postulado constitucional consistente en que ninguna ley será aplicada de forma retroactiva a menos que la misma establezca una menor pena.

Tal como se indicó en líneas anteriores el Apoderado del Instituto Policial señaló que en virtud de la condenatoria en sede penal del recurrente se le retiro del cargo de Oficial Agregado que desempeñaba el recurrente conforme a lo previsto en el numeral 4º, del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referido al retiro de los funcionarios de los cuerpos policiales.

En relación a lo denunciado, es menester para esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Conforme a la disposición normativa citada, se observa, como regla general, que las leyes rigen únicamente para el futuro, esto es, para los casos que ocurran después de comenzada su vigencia, por lo que no pueden ser aplicadas hacia el pasado. Sin embargo, existe una excepción de esa regla general, que se concreta en materia penal y que atiende a lo que la doctrina ha denominado el principio de favorabilidad. Esto no es más que la ley penal más favorable, ya sea sustantiva y adjetiva, puede ser aplicada en forma retroactiva o ultraactiva. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1807, de fecha 3 de julio de 2003, caso: José Luis Sapiain Rodríguez).

Respecto de la aplicación retroactiva de la Ley, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01163 de fecha 05 de agosto de 2009, (caso: Metal Cinco, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), estableció que:

“La irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, y se conecta y cobra valor en función de los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica y otros. En tal sentido, el principio de irretroactividad fundamentalmente está conectado al principio de seguridad jurídica, entendido como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente. Por otra parte, la irretroactividad consiste en que la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, por lo que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores”.

Visto lo anterior, pasa esta Corte a examinar las siguientes actas procesales, a saber:

1.- Corre inserta a los folios treinta y cinco (35) al setenta y uno (71) del expediente judicial sentencia condenatoria dictada en fecha 23 de abril de 2013, por el Tribunal Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano Amnel José Álvarez a cumplir una pena de cinco (5) años de presidio por la comisión de los delitos de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de fuego.

2.- Riela al folio treinta y uno (31) al treinta y tres (33) del expediente judicial auto de ejecución de Sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, en el cual se determinó que en virtud de encontrarse definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se procedió a realizar el cómputo definitivo de la pena.

3.- Cursa a los folios ochenta y seis (86) al ochenta y siete (87) de la pieza principal del expediente, la Resolución Nro. 060-07-2013 de fecha 11 de julio de 2013, de la cual se desprende lo siguiente:

“….RESOLUCIÓN Nro. 060-07-2013

El Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, ciudadano MANUEL ENRIQUE FURELOS REY, (…), designado mediante Resolución de la Alcaldía Nro. 0023-17-12-2008 de fecha 17 de diciembre de 2.008 (sic); y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 001-01/2009 de fecha 09 (sic) de enero de 2.009 (sic), actuando de conformidad con el artículo58 numeral ‘7’ de la Ordenanza de la Policía del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y creación del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Sucre publicada en Gaceta Municipal Nro. 103-06/2011, de fecha 28 de junio de 2011, dicta la siguiente Resolución:
CONSIDERANDO:
Que se recibió en el Despacho de la Dirección General de la Institución, copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas contra los ciudadanos (…) ALVAREZ (sic) AMNEL JOSÉ (…) en la cual se les condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva (…) y Uso Indebido de Arma de Fuego (..).
(…Omissis…)
RESUELVE:
PRIMERO: RETIRAR a partir del día 15 de julio de 2013, de la nómina de Personal Policial a los ciudadanos (…) ALVAREZ (sic) AMNEL JOSÉ (…), por haber incurrido en la causal prevista y sancionada en el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial ‘Del Retiro de los cuerpos de Policía’ …” (Mayúsculas y negrillas del original).

De las anteriores actuaciones, tenemos que en el presente caso la Administración recurrida retiró al ciudadano Amnel José Álvarez en virtud de encontrarse definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que procedió a dictar auto de ejecución de la referida sentencia y una vez que fue recibida copia certificada de la referida sentencia en el Despacho de la Dirección General del Instituto querellado se procedió a dictar acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 060-07-2013, mediante el cual se ordenó el retiro del hoy recurrente por haber incurrido en la causal prevista y sancionada en el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial el cual establece que se procederá al retiro de los cuerpos de policía cuando exista condena penal definitivamente firme.

En el caso bajo estudio, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5940 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 7 de diciembre de 2009, fecha en la cual entró en vigencia, tal como se evidencia en su Disposición Final Única, que dispone:

“Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Ahora bien, en virtud que el presente recurso funcionarial fue interpuesto contra el acto de administrativo de retiro de fecha 13 de julio de 2013, cuya notificación data de 15 de ese mismo mes y año, basándose el mismo en sentencia dictada por el Tribunal Penal que condenó al hoy querellante a cumplir una pena de cinco (5) años de presidio por la comisión de los delitos de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de fuego, la cual fue dictada en fecha 23 de abril de 2013, constatándose que para la referida fecha ya habían sido valorados por el referido Tribunal los hechos acaecidos con anterioridad y como consecuencia de ello fue dicha sentencia la que estableció la culpabilidad del recurrente y el motivo por el cual egresó de la Administración Policial.

En virtud de las anteriores consideraciones, se tiene que en el caso de marras el Estatuto de la Función Policial, publicada en fecha 7 de diciembre de 2009, es aplicable al presente caso, toda vez que el hecho por el cual egresó el funcionario hoy recurrente es la sentencia penal de fecha 23 de abril de 2013, es decir, con posterioridad a la publicación de la aludida Ley, siendo ello así es forzoso para esta Instancia Jurisdiccional, desechar lo alegado por la Representación Judicial de la parte recurrente consistente en la violación al principio de irrectroactividad de la Ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.



2.- De la incompetencia del funcionario que dictó el acto de notificación.

El Apoderado Judicial de la parte recurrente, alegó la incompetencia del ciudadano Willian Contreras, actuando con la condición de Sub-Director del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, para suscribir el Oficio Nro. PMS/SD/0504-13 de fecha 15 de octubre de 2013, ya que a su decir, no existe delegación interorgánica para dictar dicho acto, inobservando lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública, verificándose de dicho Oficio un sello de la Dirección General de la Policía de Sucre, hecho que a su decir implica una usurpación de funciones, pues la autoridad le es ajena.
Por su parte, la Representación Judicial del referido Instituto, en la oportunidad de dar contestación al recurso, adujo que no existe vicio de incompetencia, ya que mediante dicho oficio el Sub Director notificó del retiro al recurrente dejándose constancia que dentro de sus atribuciones está facultado para efectuar las referidas actuaciones, tal como se desprende de la Gaceta Municipal Nro. 103-06-2011 de fecha 28 de junio de 2011 señalando que, evidencia en su artículo 58 numeral 7º las atribuciones que posee el detentador de este cargo para ejecutar las acciones allí señaladas, e igualmente dentro del contenido del articulado número 59 de la mencionada Gaceta Municipal se indica que las ausencias temporales del Director General serán suplidas por el Sub Director de la Institución.

Aunado a ello, indicó que para la fecha de notificación el Director General del Instituto de Policía tuvo que ausentarse de sus funciones de manera temporal, siendo la notificación ejercida de la mano del Sub Director, éste igualmente posee las atribuciones legales para dichas acciones, por lo que resulta una manifiesta mala intención de la parte recurrente el querer confundir ya que los actos se encuentran perfectamente ajustado a las normas.

Al respecto, se debe indicar que ha sido criterio de la doctrina y jurisprudencia nacional, que la competencia administrativa, es la esfera de atribuciones de los organismos públicos atribuidos por el ordenamiento jurídico, mediante el cual ejercen un conjunto de facultades y obligaciones, teniendo como características que es i) expresa, en virtud que la misma debe estar contemplada en las leyes o actos normativos, no siendo presumible, ii) la misma debe ser improrrogable lo cual enuncia que el organismo con competencia atribuida no puede disponer de ella, sólo limitarse a su ejercicio en los términos establecidos en el texto legal que lo faculta, salvo en los casos de delegación, sustitución o avocación. Asimismo, se originará la incompetencia como vicio de nulidad cuando el funcionario que dictó el acto administrativo no posee la facultad expresa de ley para dictar el mismo (Vid. Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00556, de fecha 16 de junio de 2010 caso: Gomas Autoindustriales, C.A.).

Ahora bien, cursa al folio diez (10) del expediente judicial, acto administrativo contenido en el oficio Nº PMS/SD/050313 de fecha 15 de julio de 2013, mediante el cual el Sub-Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, hace referencia a las atribuciones conferidas, en los siguientes términos:

“Me dirijo a usted, en mi carácter de Sub-director del Instituto Autónomo Policía Municipio de Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, según Resolución Nº 0022-03- 2011 de fecha 17 de marzo de 2011, y de conformidad con el artículo 59 de la Ordenanza de la Policía del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y Creación del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre (Gaceta Municipal N° 103-06/2011 Extraordinario de fecha 28/06/2011), por lo que en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 58 numeral 7 ejusdem, le notifico.…”

Ello así, esta Corte observa al folio ochenta y ocho (88) al noventa y nueve (99) de la presente pieza judicial, Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 103-06/2011, de fecha 28 de junio de 2011, el cual en su artículo 59 señala: “Las faltas de carácter temporal serán suplidas por el Sub-Director quien tendrá las mismas funciones y atribuciones del Director General, con excepción de la atribución conferida al Director General establecida en el numeral 4 del artículo 58 de la presente ordenanza”.

Asimismo, la aludida ordenanza establece las atribuciones del Sub-Director, en el cual dentro de sus atribuciones en el artículo 61, numeral 2, está “Suplir las ausencias temporales del Director Presidente”.

De lo anteriormente expuesto tenemos que la competencia atribuida al Sub-Director del Organismo recurrido está expresamente contemplada en el referido instrumento normativo, el cual es claro al afirmar que el referido funcionario tendrá las mismas atribuciones que el Director General excepto la contemplada en el numeral 4 del artículo 58 de la prenombrada ordenanza es decir la cual consiste en “Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias de la junta directiva” entendiendo esta Corte que todas las demás funciones puede ser efectuada por éste, encontrándose la atribución de suscribir notificaciones de actos administrativos, por lo que estima esta Corte que el ciudadano Willian Contreras, actuando con la condición de Sub-Director del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, se encontraba facultado para suscribir el oficio Nro. PMS/SD/0504-13 de fecha 15 de julio de 2013, contentivo de la notificación del retiro de ese Organismo Policial al recurrente, razón por la cual es forzoso declarar improcedente el alegato de incompetencia del funcionario que suscribió el acto de notificación así como la supuesta usurpación de funciones. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, es forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Amalia Carolina de Pietri actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Amnel José Álvarez, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida Apoderada contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del ciudadano AMNEL JOSÉ ÁLVAREZ contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.

3. CONFIRMA el fallo dictado el 25 de marzo de 2014, por el referido Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, veintitrés (23) días del mes julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000402
MMR/18

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.